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Por la cual se dan unas autorizaciones al Gobierno y se modifican los Artículos 14 de la Ley 81 de 1931 y 11 del Decreto extraordinario 554 de 1942

Texto vigente a fecha 1970-01-02

El Congreso de Colombia

decreta:

ARTÍCULO 1º Autorízase al Gobierno Nacional para que por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pueda transigir deudas provenientes de alcances deducidos por la Contraloría General y las Auditorías Fiscales, dependientes de la misma, contra empleados de manejo y por concepto de responsabilidades civiles declaradas por el Ministerio de Comunicaciones por pérdida de valores u otras causas, y de multas impuestas por algunas otras autoridades administrativas por concepto de infracción de contratos u otros motivos, y por razón de sanciones pecuniarias impuestas por otras autoridades, siempre que no conste fraude manifiesto al Tesoro, cuyos juicios hayan sido iniciados con anteriores de veinte años o más a la fecha de promulgación de esta Ley, con reducción de un cincuenta por ciento (50%) del principal y de todos los intereses y costas; con reducción del cuarenta por ciento (40%) del principal y del cincuenta por ciento (50%) de los intereses y costas en los juicios exigibles desde quince (15) años y sin pasar de veinte (20) años desde la fecha indicada; con reducción del veinticinco por ciento (25%) del principal y de un cincuenta por ciento (50%) de los intereses y costas en los juicios exigibles desde más de diez (10) años y sin pasar de quince (15) años desde la misma fecha; y con reducción del veinte por ciento (20%) del principal y del cuarenta por ciento (40%) de los intereses y costas en los juicios exigibles desde cinco (5) años o más, sin pasar de diez años de la preindicada fecha.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público pedirá del Contralor General concepto sobre las condiciones morales del deudor y exigirá todos los antecedentes de cada negocio, cuando así convenga a la mejor inteligencia de la materia considerada.

ARTÍCULO 2º Esta autorización al Gobierno durará por el término de cuatro años, contados desde la sanción de la presente Ley, y beneficiará a los deudores del Fisco que hagan el pago dentro de un año siguiente a la transacción propuesta y aceptada, pero sin que dicho arreglo de las deudas implique novación de las obligaciones de los deudores del Fisco, cuya circunstancia, esta última, se hará constar precisamente en el documento de transacción respectivo.
ARTÍCULO 3º En los negocios no transigidos, en que se haya agotado la persecución de los demandados, y en que existan consignaciones o recaudos que no alcancen a solucionar la deuda, autorízase un pago parcial de ella, y, en consecuencia, los funcionarios ejecutores pasarán las sumas correspondientes que se hallan en la cuenta de Depósitos por Ejecuciones de la Tesorería General de la Nación a la cuenta definitiva de Rentas, Otros Ingresos.
ARTÍCULO 4º En los juicios cuya cuantía por concepto de principal sea hasta de mil pesos ($ 1.000.00), en que no exista ninguna consignación o abono de la deuda, y cuya iniciación date de diez (10) años o más, en que se haya agotado la persecución de la deuda, y en que haya operado la prescripción extintiva de la acción ejecutiva, los funcionarios ejecutores podrán de oficio, y previo concepto favorable del Contralor General de la República, decretar la extinción de la acción correspondiente.
ARTÍCULO 5º Autorízase al Gobierno para la creación de un nuevo Juzgado de Ejecuciones Fiscales y para reorganizar el funcionamiento de ambos, señalando el personal subalterno y sus asignaciones.
ARTÍCULO 6º En los casos en que la liquidación de la renta, patrimonio y exceso de utilidades, resulte un gravamen superior al doble del que ha debido deducirse de la declaración juramentada del contribuyente, éste tendrá derecho a reclamar ante la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales de la liquidación respectiva, con sólo el pago previo del impuesto no discutido, es decir, el correspondiente a su declaración, tasado de conformidad con las tarifas vigentes.

PARAGRAFO. Cuando la Jefatura confirme la liquidación de la oficina subalterna, el contribuyente deberá pagar un interés del uno por ciento (1%) por cada mes o fracción de mes, desde el día en que le hubiere sido notificado el impuesto reclamado y sobre la suma dejada de cancelar por concepto de la primitiva liquidación.

Quedan en estos términos modificados los artículos 14 de la Ley 81 de 1931 y 11 del Decreto extraordinario número 554 de 1942.

ARTÍCULO 7º Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a seis de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve.

El Presidente del Senado JULIO TORO GOMEZ -El Presidente de la Cámara de Representantes, RUBEN URIBE ARCILA-El Secretario del Senado, Carlos V. Rey-El Secretario de la Cámara de Representantes, Alvaro Ayala M.

República de Colombia -Gobierno Nacional- Bogotá, diez y nueve de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve.

Publíquese y ejecútese.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hernán Jaramillo Ocampo