por la cual se aprueban varios Convenios Internacionales del Trabajo, adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo en las Reuniones 14ª (1930), 23ª (1937), 30ª (1947), 40ª (1957) y 45ª (1961)

Rango Ley
Publicación 1967-07-03
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º Apruébanse los siguientes Convenios Internacionales del Trabajo, adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo:

«CONVENIO 29

CONVENIO RELATIVO AL TRABAJO FORZOSO U OBLIGATORIO

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 10 de junio de 1930 en su decimocuarta reunión;

Después de haber decido adoptar diversas proposiciones relativas al trabajo forzoso u obligatorio, cuestión que está comprendida en el primer punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,

Adopta, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos treinta, el siguiente convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:

ARTÍCULO 1

ARTÍCULO 2

ARTÍCULO 3

A los efectos del presente Convenio, la expresión "autoridades competentes" designa a las autoridades metropolitanas, o a las autoridades centrales o superiores del territorio interesado.

ARTÍCULO 4

ARTÍCULO 5

ARTÍCULO 6

Los funcionarios de la administración, incluso cuando deban estimular a las poblaciones para su cargo a que se dediquen a una forma cualquiera de trabajo, no deberán ejercer sobre esas poblaciones una presión colectiva o individual con el fin de hacerlas trabajar para particulares, compañías o personas jurídicas privadas.

ARTÍCULO 7

ARTÍCULO 8

ARTÍCULO 9

Salvo las disposiciones contrarias estipuladas en el artículo 10 del presente Convenio, toda autoridad facultada para imponer un trabajo forzoso u obligatorio no deberá permitir que se recurra a esta forma de trabajo sin cerciorarse previamente de que:

ARTÍCULO 10

ARTÍCULO 11

ARTÍCULO 12

ARTÍCULO 13

ARTÍCULO 14

ARTÍCULO 15

ARTÍCULO 16

ARTÍCULO 17

Antes de autorizar el recurso al trabajo forzoso obligatorio en trabajos de construcción o de conservación que obliguen a los trabajadores a vivir en los lugares del trabajo durante un período prolongado, las autoridades competentes deberán cerciorarse de que:

ARTÍCULO 18

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