por la cual se aprueban varios Convenios Internacionales del Trabajo, adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo en las Reuniones 14ª (1930), 23ª (1937), 30ª (1947), 40ª (1957) y 45ª (1961)

Rango Ley
Publicación 1967-07-03
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 143
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º Apruébanse los siguientes Convenios Internacionales del Trabajo, adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo:

«CONVENIO 29

CONVENIO RELATIVO AL TRABAJO FORZOSO U OBLIGATORIO

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 10 de junio de 1930 en su decimocuarta reunión;

Después de haber decido adoptar diversas proposiciones relativas al trabajo forzoso u obligatorio, cuestión que está comprendida en el primer punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,

Adopta, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos treinta, el siguiente convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:

ARTÍCULO 1

ARTÍCULO 2

ARTÍCULO 3

A los efectos del presente Convenio, la expresión "autoridades competentes" designa a las autoridades metropolitanas, o a las autoridades centrales o superiores del territorio interesado.

ARTÍCULO 4

ARTÍCULO 5

ARTÍCULO 6

Los funcionarios de la administración, incluso cuando deban estimular a las poblaciones para su cargo a que se dediquen a una forma cualquiera de trabajo, no deberán ejercer sobre esas poblaciones una presión colectiva o individual con el fin de hacerlas trabajar para particulares, compañías o personas jurídicas privadas.

ARTÍCULO 7

ARTÍCULO 8

ARTÍCULO 9

Salvo las disposiciones contrarias estipuladas en el artículo 10 del presente Convenio, toda autoridad facultada para imponer un trabajo forzoso u obligatorio no deberá permitir que se recurra a esta forma de trabajo sin cerciorarse previamente de que:

ARTÍCULO 10

ARTÍCULO 11

ARTÍCULO 12

ARTÍCULO 13

ARTÍCULO 14

ARTÍCULO 15

ARTÍCULO 16

ARTÍCULO 17

Antes de autorizar el recurso al trabajo forzoso obligatorio en trabajos de construcción o de conservación que obliguen a los trabajadores a vivir en los lugares del trabajo durante un período prolongado, las autoridades competentes deberán cerciorarse de que:

ARTÍCULO 18

ARTÍCULO 19

ARTÍCULO 20

Las legislaciones que prevean una represión colectiva aplicable a toda una comunidad por delitos cometidos por cualquiera de sus miembros no deberán establecer, como método represivo, el trabajo forzoso u obligatorio por una comunidad.

ARTÍCULO 21

No se recurrirá al trabajo forzoso u obligatorio para los trabajos subterráneos que se realicen en las minas.

ARTÍCULO 22

Las memorias anuales que los miembros que ratifiquen el presente Convenio habrán de presentar a la Oficina Internacional del Trabajo, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, sobre las medidas que hayan tomado para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio, contendrán una información lo más completa posible, sobre cada territorio interesado, referente a la amplitud con que se haya utilizado el trabajo forzoso u obligatorio en este territorio, y a los puntos siguientes: fines para los que se ha efectuado este trabajo; porcentaje de enfermedades y mortalidad; horas de trabajo; métodos para el pago de los salarios, tasas de los salarios, y cualquier otro dato de interés.

ARTÍCULO 23

ARTÍCULO 24

Deberán tomarse medidas adecuadas, en todos los casos, para garantizar la estricta aplicación de los reglamentos relativos al empleo del trabajo forzoso u obligatorio, ya sea mediante la extensión al trabajo forzoso u obligatorio de las funciones de cualquier organismo de inspección creado para la vigilancia del trabajo libre, ya sea mediante cualquier otro sistema conveniente. También deberán tomarse medidas para que las personas sujetas al trabajo forzoso conozcan el contenido de estos reglamentos.

ARTÍCULO 25

El hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio ser objeto de sanciones penales, y todo miembro que ratifique el presente Convenio tendrá obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la Ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente.

ARTÍCULO 26

1). Los territorios respecto de los cuales pretende aplicar las disposiciones del presente Convenio sin modificaciones;

2). Los territorios respecto de los cuales pretende aplicar las disposiciones del presente Convenio con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;

3). Los territorios respecto de los cuales se reserve su decisión.

ARTÍCULO 27

Las ratificaciones formales del presente Convenio de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

ARTÍCULO 28

ARTÍCULO 29

Tan pronto como se hayan registrado en la Oficina Internacional del Trabajo las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.

ARTÍCULO 30

ARTÍCULO 31

A la expiración de cada período de cinco años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

ARTÍCULO 32

ARTÍCULO 33

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Copia certificada conforme y completa del texto español.

Por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo: (Firma ilegible). V°. B°. Francis Wolf, Consejero Jurídico - Oficina Internacional del Trabajo.

Rama Ejecutiva del Poder Público.

Bogotá, D.E., 3 de mayo de 1963.

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional.

(Fdo.) GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) J. A. Montalvo. El Ministro del Trabajo, (Fdo.) Belisario Betancur".

Es fiel copia y completa del texto en español del preinserto Convenio Internacional del Trabajo, que reposa en el Ministerio del Trabajo.

(Fdo.),Alfonso Plata Castilla, Jefe de la Oficina de Relaciones Internacionales del Trabajo.

«CONVENIO 30

CONVENIO RELATIVO A LA REGLAMENTACION DE LAS NORMAS DE

TRABAJO EN EL COMERCIO Y LAS OFICINAS

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el día 10 de junio de 1930 en su décimocuarta reunión;

Después de haber decídído adoptar diversas proposiciones relativas a la reglamentación de las horas de trabajo en el comercio y las oficinas, cuestión que está comprendida en el segundo punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,

Adopta, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos treinta, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930, y que ser sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del trabajo:

ARTÍCULO 1

1).El presente Convenio se aplica al personal de los establecimientos públicos o privados siguientes:

La autoridad competente determinará, en cada país, la línea de demarcación entre los establecimientos comerciales y aquellos en que se desempeñen esencialmente trabajos de oficina, por una parte, y los establecimientos industriales y agrícolas, por otra.

Sin embargo, el Convenio se aplicará al personal de las dependencias de los establecimientos enumerados en los apartes a), b) y c) de este párrafo cuando esas dependencias, si fueren autónomas, estuvieren comprendidas entre los establecimientos a los que se aplica el Convenio.

ARTÍCULO 2

A los efectos del presente Convenio, la expresión "horas de trabajo" significa el tiempo durante el cual el personal esté' a disposición del empleador; estarán excluidos los descansos durante los cuales el personal no se halle a la disposición del empleador.

ARTÍCULO 3

Las horas de trabajo del personal al que se aplique el presente Convenio no podrán exceder de cuarenta y ocho por semana y ocho por día, a reserva de las disposiciones de los artículos siguientes

ARTÍCULO 4

Las horas de trabajo por semana previstas en el artículo 3 podrán ser distribuídas de suerte que el trabajo de cada día no exceda de diez horas.

ARTÍCULO 5

ARTÍCULO 6

Cuando excepcionalmente deba efectuarse el trabajo en condiciones que hagan inaplicables las disposiciones de los artículos 3 y 4 los reglamentos de la autoridad pública podrán autorizar la distribución de las horas de trabajo en un periodo mayor de una semana, a condición de que la duración media del trabajo, calculada sobre el número de semanas consideradas, no exceda de cuarenta y ocho horas por semana y que en ningún caso las horas diarias de trabajo excedan de diez.

ARTÍCULO 7

Los reglamentos de la autoridad pública determinarán:

ARTÍCULO 8

Los reglamentos previstos por los artículos 6 y 7. deberán ser dictados previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores y habida cuenta, especialmente, de los contratos colectivos que puedan existir entre esas organizaciones.

ARTÍCULO 9

La aplicación de las disposiciones del presente Convenio podrá ser suspendida, en cualquier país, por orden del Gobierno, en caso de guerra o en caso de acontecimientos que presenten un peligro para la seguridad nacional.

ARTÍCULO 10

ARTÍCULO 11

A fin de aplicar eficazmente las disposiciones del presente Convenio:

ARTÍCULO 12

Todo miembro que ratifique el presente Convenio deberá tomar las medidas necesarias, en forma de sanciones para que sean aplicadas las disposiciones del Convenio.

ARTÍCULO 13

Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

ARTÍCULO 14

ARTÍCULO 15

Tan pronto como se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.

ARTÍCULO 16

ARTÍCULO 17

A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deber presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deber considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

ARTÍCULO 18

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Copia certificada conforme y completa del texto español.

Por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo: (Firma ilegible). Vo.Bo. Francis Wolf, Consejero Jurídico - Oficina Internacional del Trabajo.

Rama Ejecutiva del Poder Público.

Bogotá, D.E., 3 de mayo de 1963.

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional.

(Fdo.), G. L. VALENCIA

Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) J. A. Montalvo. El Ministro del Trabajo (Fdo). Belisario Betancur".

Es fiel copia y completa del texto en español del preinserto Convenio Internacional del Trabajo, que reposa en el Ministerio del Trabajo.

(Fdo.), Alfonso Plata Castilla, Jefe de la Oficina de Relaciones Internacionales del Trabajo.

«CONVENIO 62

RELATIVO A LAS PRESCRIPCIONES DE SEGURIDAD EN LA INDUSTRIA DE LA EDIFICACION

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 de junio de 1937 en su vigésima tercera reunión;

Considerando que la industria de la edificación presenta graves riesgos de accidentes y que es necesario reducir estos riesgos, por motivos de orden humanitario y económico;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a las prescripciones de seguridad para los trabajadores de la industria de la edificación, en lo que concierne a los andamiajes y aparatos elevadores, cuestión que constituye el primer punto del orden del día de la reunión, y considerando que la forma más apropiada que puede darse a estas proposiciones, habida cuenta de la conveniencia de uniformar las prescripciones mínimas de seguridad, sin imponer obligaciones de aplicación general demasiado rígidas, es la de un convenio internacional completado por una recomendación que contenga un reglamento tipo de seguridad, adopta, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos treinta y siete, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio, sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937;

PARTE I

OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN EL CONVENIO

ARTÍCULO1

ARTÍCULO 2

ARTÍCULO 3

La legislación que garantice la aplicación de las disposiciones generales establecidas en las partes II, III y IV del presente Convenio, y los reglamentos dictados por la autoridad competente para dar cumplimiento al reglamento-tipo anexo a la Recomendación sobre las prescripciones de seguridad (edificación) 1937,deberán:

ARTÍCULO 4

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a mantener en vigor, o a cerciorarse de que exista, un sistema de inspección que garantice la aplicación efectiva de la legislación referente a las disposiciones de seguridad, en la industria de la edificación.

ARTÍCULO 5

ARTÍCULO 6

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a enviar anualmente, a la Oficina Internacional del Trabajo, los datos estadísticos más recientes sobre el número y clasificación de los accidentes sufridos por las personas ocupadas en los trabajos comprendidos en el presente Convenio.

PARTE II

DISPOSICIONES REFERENTES A LOS ANDAMIAJES

ARTÍCULO 7

ARTÍCULO 8

ARTÍCULO 9

ARTÍCULO 10

PARTE III

DISPOSICIONES GENERALES REFERENTES A LOS APARATOS ELEVADORES

ARTÍCULO 11

ARTÍCULO 12

ARTÍCULO 13

ARTÍCULO 14

ARTÍCULO 15

PARTE IV

DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS AL EQUIPO DE PROTECCIÓN Y A LOS PRIMEROS AUXILIOS

ARTÍCULO 16

ARTÍCULO 17

Cuando los trabajos se efectúen en las proximidades de cualquier lugar donde haya peligro de ahogarse, se deberá proveer todo el equipo necesario en condiciones que permitan su uso en cualquier momento, y deberán adoptarse las medidas necesarias para el rápido salvamento de toda persona en peligro.

ARTÍCULO 18

Se deberán tomar medidas apropiadas para prestar rápidamente los primeros auxilios a toda persona lesionada durante el trabajo.

PARTE V

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 19

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas para su registro al Director General de la oficina Internacional del Trabajo.

ARTÍCULO 20

ARTÍCULO 21

Tan pronto como se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.

ARTÍCULO 22

ARTÍCULO 23

A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

ARTÍCULO 24

ARTÍCULO 25

Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.

Copia certificada conforme y completa del texto español.

Por el Director General de la Oficina Internacional del trabajo: (Firma ilegible). Vo. Bo. Francis Wolf, consejero Jurídico - Oficina Internacional del Trabajo.

Rama Ejecutiva del Poder Público.

Bogotá, D.E., 3 de mayo de 1963.

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso nacional.

(Fdo.), G. L. VALENCIA

El Ministro de Relaciones Exteriores, (fdo.), J. A. Montalvo. El Ministro del Trabajo, (Fdo.), Belisario Betancur».

Es fiel y completa copia del texto en español del preinserto Convenio Internacional del Trabajo, que reposa en el Ministerio del Trabajo.

(Fdo.), Alfonso Plata Castilla, Jefe de la Oficina de Relaciones Internacionales del Trabajo.

«Conferencia Internacional del Trabajo.

CONVENIO (NUMERO 81)

RELATIVO A LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO EN LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de junio de 1947 en su trigésima reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la Organización de la inspección del trabajo en la industria y el comercio, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta con fecha once de julio de mil novecientos cuarenta y siete, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la inspección del trabajo 1947;

PARTE I

INSPECCIÓN DEL TRABAJO EN LA INDUSTRIA

ARTÍCULO 1

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el que esté en vigor el presente Convenio, deberá mantener un sistema de inspección del trabajo en los establecimientos industriales.

ARTÍCULO 2

ARTÍCULO 3

ARTÍCULO 4

ARTÍCULO 5

La autoridad competente deberá adoptar las medidas pertinentes para fomentar:

ARTÍCULO 6

El personal de inspección deberá estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garantice la estabilidad de su empleo y les independice de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida.

ARTÍCULO 7

ARTÍCULO 8

Las mujeres y los hombres serán igualmente elegibles para formar parte del personal de inspección, y, cuando fuere necesario, se asignarán funciones especiales a los inspectores y a las inspectoras, respectivamente.

ARTÍCULO 9

Todo Miembro dictará las medidas necesarias para garantizar la colaboración de peritos y técnicos debidamente calificados, entre los que figurarán especialistas en medicina, ingeniería, electricidad y química, en el servicio de inspección, de acuerdo con los métodos que se consideren más apropiados a las condiciones nacionales, a fin de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la protección de la salud y seguridad de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, e investigar los efectos de los procedimientos empleados, de los materiales utilizados y de los métodos de trabajo, en la salud y seguridad de los trabajadores.

ARTÍCULO 10

El número de inspectores del trabajo ser suficiente para garantizar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección, y se determinará teniendo debidamente en cuenta:

ARTÍCULO 11

ARTÍCULO 12

ARTÍCULO 13

ARTÍCULO 14

Deberán notificarse a la inspección del trabajo, en los casos y en la forma que determine la legislación nacional, los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional.

ARTÍCULO 15

A reserva de las excepciones que establezca la legislación nacional:

ARTÍCULO 16

Los establecimientos se deberán inspeccionar con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes.

ARTÍCULO 17

ARTÍCULO 18

La legislación nacional deberá prescribir sanciones penales adecuadas, que habrán de ser efectivamente aplicadas en los casos de violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo, y en aquellos en que se obstruya a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 19

ARTÍCULO 20

ARTÍCULO 21

El informe anual que publique la autoridad central de inspección tratar de las siguientes cuestiones, así como de cualesquiera otras que competan a dicha autoridad:

PARTE II

INSPECCIÓN DEL TRABAJO EN EL COMERCIO

ARTÍCULO 22

Todo miembro de la Organización Internacional del trabajo para el que esté en vigor el presente Convenio deberá mantener un sistema de inspección del trabajo en los establecimientos comerciales.

ARTÍCULO 23

El sistema de inspección del trabajo en los establecimientos comerciales se aplicará a todos los establecimientos a cuyo respecto los inspectores del trabajo están encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión.

ARTÍCULO 24

El sistema de inspección del trabajo en establecimientos comerciales observar las disposiciones de los artículos 3 al 21 del presente Convenio, en los casos en que puedan aplicarse.

PARTE III

DISPOSICIONES DIVERSAS

ARTÍCULO 25

ARTÍCULO 26

En los casos en que existan dudas sobre si este Convenio es aplicable a un establecimiento o a una parteo a un servicio de un establecimiento; la cuestión será resuelta por la autoridad competente.

ARTÍCULO 27

En el presente Convenio la expresión "disposiciones legales" incluye, además de la legislación, los laudos arbitrales y los contratos colectivos a los que reconfiera fuerza de Ley y por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo.

ARTÍCULO 28

Las memorias anuales que habrán de presentarse en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo contendrán toda la información referente a la legislación que dé efecto a las disposiciones de este Convenio.

ARTÍCULO 29

ARTÍCULO 30

ARTÍCULO 31

PARTE IV

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 32

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

ARTÍCULO 33

ARTÍCULO 34

ARTÍCULO 35

ARTÍCULO 36

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

ARTÍCULO 37

A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio éntre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluír en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

ARTÍCULO 38

ARTÍCULO 39

Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.

Copia certificada conforme y completa del texto español.

Por el Director General de la Oficina internacional del trabajo: (Firma ilegible). Vo. Bo. Francis Wolf, Consejero Jurídico - Oficina nternacional del Trabajo.

Rama Ejecutiva del Poder Público.

Bogotá, D.E., 3 de mayo de 1963

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso nacional.

(Fdo.), G. L. VALENCIA

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.), J. A.Montalvo. El Ministro del Trabajo (Fdo.), Belisario Betancur».

Es copia fiel y completa del texto en español del preinserto Convenio Internacional del Trabajo, que reposa en el Ministerio del Trabajo.

(Fdo.), Alfonso Plata Castilla, Jefe de la Oficina de Relaciones Internacionales del Trabajo.

«Conferencia Internacional del Trabajo.

convenio 106

CONVENIO RELATIVO AL DESCANSO SEMANAL EN EL COMERCIO Y EN LAS OFICINAS

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 de junio de 1957 en su cuadragésima reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al descanso semanal en el comercio y en las oficinas, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta con fecha veintiséis de junio de mil novecientos cincuenta y siete, el siguiente convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957:

ARTÍCULO 1

Las disposiciones del presente Convenio deberán ser aplicadas por medio de la legislación nacional, en la medida en que no se apliquen por organismos legales encargados de la fijación de salarios, por contratos colectivos o sentencias arbitrales o por cualquier otro medio que esté de acuerdo con la práctica nacional y quesea apropiado habida cuenta de las condiciones del país.

ARTÍCULO 2

El presente Convenio se aplica a todas las personas comprendidos los aprendices, empleadas en los siguientes establecimientos, instituciones o servicios administrativos, públicos o privados:

ARTÍCULO 3

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