por la cual se aprueban varios Convenios Internacionales del Trabajo, adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo en las Reuniones 14ª (1930), 23ª (1937), 30ª (1947), 40ª (1957) y 45ª (1961)
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- Todo Miembro que haya ratificado el Convenio deberá indicar en las memorias anuales prescritas por el artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo la medida en que haya aplicado o se proponga aplicar las disposiciones del Convenio con respecto a aquellos establecimientos enumerados en el párrafo 1, que no hayan sido incluidos en una declaración de conformidad con los párrafos 1 o 2 de este artículo, así como todo progreso que se haya realizado para aplicar gradualmente a dichos establecimientos las disposiciones del Convenio.
ARTÍCULO 4
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- Cuando sea necesario deberán tomarse medidas apropiadas para fijar la línea de demarcación entre los establecimientos a los que se aplica este Convenio y los demás establecimientos.
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- En todos los casos en que existan dudas de que las disposiciones del presente Convenio se apliquen a las personas empleadas en determinados establecimientos, instituciones o administraciones, la cuestión deberá ser resuelta, sea por la autoridad competente previa consulta a las organizaciones representativas interesadas de empleadores y de trabajadores, si las hubiere, sea por cualquier otro medio que este de acuerdo con la legislación y la práctica nacionales.
ARTÍCULO 5
La autoridad competente o los organismos apropiados encada país podrán excluir del campo de aplicación del presente Convenio:
- a) A los establecimientos donde trabajen solamente Miembros de la familia del empleador que no sean ni puedan ser considerados como asalariados;
- b) A las personas que ocupen cargos de alta dirección.
ARTÍCULO 6
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- Todas las personas a las cuales se aplique el presente Convenio, a reserva de las excepciones previstas en los artículos siguientes, tendrán derecho a un período de descanso semanal ininterrumpido de veinticuatro horas, como mínimo, en el curso de cada periodo de siete días.
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- El período de descanso semanal se concederá simultáneamente, siempre que sea posible, a todas las personas interesadas de cada establecimiento.
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- El período de descanso semanal coincidirá, siempre que sea posible, con el día de la semana consagrado al descanso por la tradición o las costumbres del país o de la región.
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- Las tradiciones y las costumbres de las minorías religiosas serán respetadas, siempre que sea posible.
ARTÍCULO 7
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- Cuando la naturaleza del trabajo, la índole de los servicios suministrados por el establecimiento, la importancia de la población que haya de ser atendida o el número de personas ocupadas sea tal que las disposiciones del artículo 6 no puedan aplicarse, la autoridad competente o los organismos apropiados de cada país podrán adoptar medidas para someter a regímenes especiales de descanso semanal, si fuere pertinente, a determinadas categorías de personas o de establecimientos comprendidos en este Convenio, habida cuenta de todas las consideraciones sociales y económicas pertinentes.
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- Todas las personas a quienes se apliquen estos regímenes especiales tendrán derecho, por cada período de siete días, a un descanso cuya duración total ser por lo menos equivalente al periodo prescrito por el artículo 6.
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- Las disposiciones del artículo 6, deberán aplicarse a las personas que trabajen en dependencias de establecimientos sujetos a regímenes especiales, en el caso de que dichas dependencias, si fuesen autónomas, estuviesen comprendidas entre los establecimientos sujetos a las disposiciones de dicho artículo.
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- Cualquier medida referente a la aplicación de las disposiciones de los párrafos 1, 2, y 3, de este artículo deberá tomarse en consulta con las organizaciones representativas interesadas de empleadores y de trabajadores, si las hubiere.
ARTÍCULO 8
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- Podrán autorizarse excepciones temporales totales o parciales (comprendidas las suspensiones y las disminuciones del descanso) a las disposiciones de los artículos 6. y 7. por la autoridad competente o por cualquier otro medio aprobado por la autoridad competente que esté' de acuerdo con la legislación y la práctica nacionales:
- a) En caso de accidente o grave peligro de accidente y en caso de fuerza mayor o de trabajos urgentes que deban efectuarse en las instalaciones, pero solamente en lo indispensable para evitar una grave perturbación en el funcionamiento normal del establecimiento;
- b) En caso de aumentos extraordinarios de trabajo debido a circunstancias excepcionales, siempre que no se pueda normalmente esperar del empleador que recurra a otros medios;
- c) Para evitar la pérdida de materias perecederas.
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- Al determinar las circunstancias en que puedan autorizarse excepciones temporales en virtud de las disposiciones de los apartados b) y c) del párrafo precedente, deberá consultarse a las organizaciones representativas interesadas de empleadores y de trabajadores, si las hubiere.
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- Cuando se autoricen excepciones temporales en virtud de las disposiciones de este artículo, deberá concederse a las personas interesadas un descanso semanal compensatorio de una duración total equivalente por lo menos al período mínimo previsto en el artículo 6.
ARTÍCULO 9
Siempre que los salarios estén reglamentados por la legislación o dependan de las autoridades administrativas, los ingresos de las personas amparadas por el presente Convenio no sufrirán disminución alguna como resultado de la aplicación de medidas tomadas de conformidad con el Convenio.
ARTÍCULO 10
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- Se deberán tomar las medidas pertinentes para asegurar la adecuada aplicación de los reglamentos o disposiciones sobre descanso semanal por medio de una inspección adecuada o en otra forma.
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- Cuando lo permitan los medios por los cuales se aplique este Convenio, deber establecerse un sistema adecuado de sanciones para imponer el cumplimiento de sus disposiciones.
ARTÍCULO 11
Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio deberá incluir en sus memorias anuales sometidas en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
- a) Listas de las categorías de personas o de establecimientos que estén sujetas a regímenes especiales de descanso semanal, según lo previsto en el artículo 7; y
- b) Información sobre las circunstancias en que pueden autorizarse excepciones temporales en virtud de las disposiciones del artículo 8.
ARTÍCULO 12
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabará en modo alguno cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores interesados condiciones más favorables que las prescritas por el presente Convenio.
ARTÍCULO 13
Las disposiciones del presente Convenio podrán suspenderse en cualquier país por orden del Gobierno, en caso de guerra o de acontecimientos que pongan en peligro la seguridad nacional.
ARTÍCULO 14
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
ARTÍCULO 15
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- Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
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- Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
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- Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
ARTÍCULO 16
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- Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
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- Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada periodo de diez años, en las condiciones previstas en este arttículo.
ARTÍCULO 17
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- El Director General de la Oficina internacional del Trabajo notificar a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
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- Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
ARTÍCULO 18
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
ARTÍCULO 19
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluirá en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
ARTÍCULO 20
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- En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
- a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre que el nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor;
- b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesar de estar abierto a la ratificación de los Miembros.
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- Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor.
ARTÍCULO 21
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Copia certificada conforme y completa del texto español. Por el Director General de la Oficina Internacional del trabajo: (Firma ilegible). Vo. Bo. Francis Wolf, Consejero Jurídico - Oficina Internacional del trabajo.
Rama Ejecutiva del Poder Público.
Bogotá, D.E., 3 de mayo de 1963.
Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional.
(Fdo.), G. L. VALENCIA
Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.), J. A.Montalvo. Ministro del Trabajo, (Fdo.), Belisario Betancur".
Es copia fiel y completa del texto en español, del preinserto Convenio Internacional del Trabajo, que reposa en el Ministerio del Trabajo.
(Fdo.), Alfonso Plata Castilla, Jefe de la Oficina de Relaciones Internacionales del Trabajo.
«Conferencia Internacional del Trabajo.
CONVENIO 116
CONVENIO POR EL QUE SE REVISAN PARCIALMENTE LOS CONVENIOSADOPTADOS POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO EN SUS TREINTA Y DOS PRIMERAS REUNIONES, A FIN DE UNIFICAR LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PREPARACION, POR PARTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, DE LAS MEMORIAS SOBRE LA APLICACION DE CONVENIOS.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1961 en su cuadragésimaquinta reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión parcial de los convenios adoptados por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en sus treinta y dos primeras reuniones, a fin de lograr la uniformidad de las disposiciones relativas a la preparación por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, de las memorias sobre la aplicación de convenios, y
Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de un convenio internacional,
Adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos sesenta y uno, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la revisión de los artículos finales, 1961:
ARTÍCULO 1
El texto de los convenios adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo durante sus treinta y dos primeras reuniones, el artículo final, que prevé la presentación, por parte del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, a la Conferencia General, de una memoria sobre la aplicación del convenio, se omitirá y se substituirá por el siguiente artículo:
"Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial".
ARTÍCULO 2
Se considerará que cualquier Miembro de la Organización que, después de la fecha en que entre en vigor este Convenio, comunique al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo la ratificación formal de cualquier Convenio adoptado por la Conferencia durante sus treinta y dos primeras reuniones, ha ratificado dicho Convenio tal como ha quedado modificado por el presente Convenio.
ARTÍCULO 3
El Presidente de la Conferencia y el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo autenticarán con su firma dos ejemplares del presente Convenio. Uno de estos ejemplares ser depositado en los archivos de la Oficina Internacional del Trabajo y el otro será comunicado, para su registro, al Secretario General de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El Director General remitirá una copia certificada del presente Convenio a cada uno de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.
ARTÍCULO 4
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- Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas al Director General de la Oficina internacional del Trabajo.
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- El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido recibidas por el Director General.
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- Al entrar en vigor este Convenio y al recibirse subsecuentemente nuevas ratificaciones del mismo, el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará este hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo y al Secretario General de las Naciones Unidas.
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- Todo Miembro de la Organización que ratifique este Convenio reconoce por ello que la obligación del Consejo de Administración, establecida en los convenios adoptados por la Conferencia en sus treinta y dos primeras reuniones, de presentar a la Conferencia, a los intervalos prescritos por dichos convenios, una memoria sobre la aplicación de cada Convenio y de examinar, a dichos intervalos la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del convenio, ha sido sustituida, a partir del momento en que por primera vez entre en vigor este Convenio, por las disposiciones del artículo modificado que figura en el artículo 1 de este Convenio.
ARTÍCULO 5
Sin perjuicio de cualquier disposición que figure en uno de los convenios adoptados por la Conferencia durante sus treinta y dos primeras reuniones, la ratificación del presente Convenio por un Miembro no implicará, ipso jure, la denuncia de uno cualquiera de tales convenios, y la entrada en vigor del presente Convenio no impedirá que ninguno de dichos convenios pueda ser posteriormente ratificado.
ARTÍCULO 6
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- En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo Convenio contenga disposiciones en contrario:
- a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo Convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia del presente Convenio, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
- b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
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- El presente Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
ARTÍCULO 7
Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.
El texto inglés y francés del preinserto Convenio internacional del Trabajo está autenticado por el Jefe de la División Jurídica de la Oficina Internacional del trabajo, y la versión en español del mismo es traducción fiel y completa.
Bogotá, D.E., abril 22 de 1963.
(Fdo.), Alfonso Plata Castilla, Jefe de la Oficina de Relaciones Internacionales del Trabajo, del Ministerio del Trabajo.
Rama Ejecutiva del Poder público.
Bogotá, D.E., 3 de mayo de 1963.
Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional.
(Fdo.), G. L. VALENCIA
Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) J. A.Montalvo. Ministro del Trabajo (Fdo.) Belisario Betancur».
Es copia fiel y completa del texto en español del preinserto Convenio Internacional del Trabajo, que reposa en el Ministerio del Trabajo.
(Fdo.), Alfonso Plata Castilla, Jefe de la Oficina de Relaciones Internacionales del Trabajo.
Dada en Bogotá a los veintinueve días del mes de marzo de mil novecientos sesenta y siete.
El Presidente del honorable Senado,
MANUEL MOSQUERA GARCES
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CARLOS DANIEL ABELLO ROCA
El Secretario del honorable Senado,
Lázaro Restrepo Restrepo.
El Secretario de la honorable Cámara deRepresentantes,
Luis Esparragoza Gálvez.
República de Colombia.- Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., junio 14 de 1967.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Relaciones Exteriores, Germán Zea. El ministro del Trabajo, Carlos Augusto Noriega.
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