Por la cual se reforma el sistema electoral

Rango Ley
Publicación 1977-05-31
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I. De la organización electoral.

Artículo 1º. La presente Ley está inspirada en los mismos principios consignados en el artículo 1º. de la Ley 89 de 1948, y en tal virtud tiene por objeto mantener y perfeccionar una organización electoral ajena a la influencia de los partidos, de cuyo funcionamiento ningún partido o grupo político pueda derivar ventajas sobre los demás en la obtención de la cédula de ciudadanía para sus afiliados, ni en la formación de los censos electorales, ni en las votaciones y escrutinios; y cuyas regulaciones garanticen la plena responsabilidad y la imparcialidad política de los funcionarios adscritos a ella. Este principio constituye la norma de conducta a la cual deberán ceñirse rigurosamente todas las personas encargadas de cumplir cualquier función dentro de los organismos electorales.
Artículo 2º. La Corte Electoral estará integrada por nueve magistrados designados por la Corte Suprema de Justicia, en pleno así: cuatro por cada uno de los dos partidos que hubieren obtenido el mayor número de votos en la última elección de Congreso y uno por el partido distinto de los anteriores que le siga en votación. Los Magistrados de la Corte Electoral serán designados para un período de cuatro años que comenzará el 1º. de septiembre de 1978 y tomarán posesión de su cargo ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Los actuales miembros de la Corte Electoral cuyo período vence el 31 de diciembre del presente año, continuarán ejerciendo el cargo hasta el 31 de agosto de 1978. La Corte Suprema de Justicia elegirá, una vez entre en vigencia la presente Ley, un Magistrado más de la misma Corte Electoral por cada uno de los tres partidos que obtuvieron la mayor votación en las pasadas elecciones. Estos Magistrados igualmente ejercerán sus cargos hasta la última fecha prevista en el inciso anterior.
Artículo 3º. Para ser magistrado de la Corte Electoral se requiere no desempeñar empleo público, y haber sido Presidente de la República o Magistrado de la Corte Suprema de Justicia o Consejero de Estado o ciudadano que reuna las calidades para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 4º. Los Magistrados de la Corte Electoral y el Registrador Nacional del Estado Civil son responsables de sus actuaciones como tales, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 5º. En las reuniones de la Corte Electoral el quórum para deliberar y decidir es el de las dos terceras partes de sus miembros.
Artículo 6º. En caso de que un miembro de la Corte Electoral presente excusa para intervenir en un asunto determinado, la Corte Electoral la aceptará si es del caso y designará para reemplazarlo un Magistrado ad hoc de su misma filiación política. En las faltas temporales o absolutas de uno o más Magistrados de la Corte Electoral, la Corte Suprema de Justicia designará Magistrado interino o en propiedad según el caso con arreglo a lo establecido en el artículo segundo de la presente Ley.
Artículo 7º. No podrán ser designados Registradores Municipales, Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y Delegados de la Corte Electoral, los parientes del Registrador Nacional del Estado Civil, de los Magistrados de la Corte Electoral y de la Corte Suprema de Justicia dentro del cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad.
Artículo 8º. La Corte Electoral elegirá, cuando menos por el voto de las dos terceras partes de sus miembros y para un período de cuatro años, al Registrador Nacional del Estado Civil, quien tomará posesión ante la misma Corte y tendrá igual remuneración que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Para ser Registrador Nacional del Estado Civil, se requieren las mismas calidades que para ser Senador de la República. El Registrador Nacional del Estado Civil no podrá ser pariente de ninguno de los Magistrados de la Corte Electoral dentro del cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad.
Artículo 9º. Los miembros de la Corte Electoral devengarán mil pesos ($ 1.000.00) por reunión. El Gobierno Nacional, por resolución ejecutiva, podrá ajustar cada dos años dichos honorarios.
Artículo 10. Treinta (30) días antes de cada elección popular, la Corte Electoral formará una lista de ciudadanos en número equivalente al doble de las circunscripciones electorales. De tal lista escogerá, por sorteo y para cada circunscripción electoral, por lo menos quince (15) días antes de las mismas elecciones, dos ciudadanos de distinta filiación política encargados de verificar por delegación y a nombre de la Corte los escrutinios a que se refiere el artículo 45 de esta Ley. La Corte Electoral procurará que sus Delegados hayan sido Consejeros de Estado, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Electoral, de Tribunal o sean o hayan sido Profesores de Derecho. Dichos Delegados tendrán derecho a los viáticos que les fije la Corte Electoral, y a gastos de transporte.
Artículo 11. A solicitud de la Corte Electoral el Gobierno Nacional, oportunamente, con ocasión de cada elección popular, creará, así sea transitoriamente, cargos de Registradores auxiliares o de Delegados de los Registradores Distrital o Municipales del Estado Civil, con el fin de facilitar las votaciones de los ciudadanos en los centros urbanos y en las zonas rurales. El Registrador Nacional del Estado Civil hará las designaciones de los cargos que se creen conforme el presente artículo. Para ser Delegado Departamental del Registrador Nacional del Estado Civil y Registrador del Distrito Especial de Bogotá se requerirán las mismas calidades que para ser juez del circuito o haber desempeñado el cargo en propiedad por un período no menor a cuatro años. Dichos Registradores auxiliares y Delegados Municipales se designarán entre ciudadanos de distinta filiación política.

CAPITULO II. De la zonificación y del registro e inscripción electorales.

Artículo 12. La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá dividir en zonas, para registro y votación, al Distrito Especial de Bogotá y a las ciudades con más de 100.000 cédulas vigentes, de acuerdo con el censo electoral, previa reglamentación que expida al efecto. Los ciudadanos podrán registrarse ante el funcionario electoral de la respectiva zona, hasta treinta días antes de la fecha de las elecciones. Los ciudadanos que no se registren en las zonas, sufragarán en los sitios que les corresponda de acuerdo con el censo electoral.
Artículo 13. Las listas de ciudadanos que se registren conforme al artículo anterior, se irán entregando diariamente por los Registradores Auxiliares o por los Delegados al respectivo Registrador Municipal del Estado Civil, para que se comparen y se evite el doble o múltiple registro. El último registro anula los anteriores. El funcionario o empleado que no cumpliere con estas obligaciones incurrirá en causal de mala conducta que implica la pérdida del empleo.
Artículo 14. Para que un ciudadano pueda votar en un municipio distinto a aquel en el cual le fue expedida la cédula de ciudadanía, deberá inscribirse ante el respectivo Registrador Municipal o su Delegado hasta quince (15) días antes de la fecha de las votaciones. Vencido el término de la inscripción, los Delegados del Registrador Municipal enviarán a éste copia auténica de la lista de ciudadanos inscritos. El Registrador Municipal, a su vez, comunicará a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil el número de ciudadanos inscritos en el respectivo municipio, tanto en la cabecera como en los corregimientos, inspecciones de policía y caseríos.
Artículo 15. Para que un ciudadano pueda votar a partir de 1980, en municipio distinto al de la expedición de su cédula deberá inscribirse hasta un mes antes de las elecciones respectivas, donde desee depositar su voto. Pasadas las elecciones las cédulas volverán a figurar en el censo correspondiente al lugar de su expedición. Quienes hayan cambiado de domicilio podrán solicitar hasta tres meses antes de las elecciones el cambio de radicación de su cédula. Esta nueva radicación será permanente mientras no se obtenga una distinta. El último cambio de radicación anulará las anteriores en el censo electoral.
Artículo 16. El Registro y la Inscripción de que trata el presente capítulo son actos estrictamente personales, que requieren la presencia del ciudadano y su identificación con la cédula de ciudadanía.
Artículo 17. Los funcionarios electorales elaborarán las correspondientes listas de ciudadanos registrados y las de los inscritos.
Artículo 18. La Corte Electoral podrá autorizar el funcionamiento de mesas de votación en los caseríos que tengan una población mínima de 500 habitantes y que disten más de cinco kilómetros de otros lugares donde hayan de instalarse puestos de votación. Para el funcionamiento de estas mesas de votación se requiere que a la Corte Electoral llegue con no menos de cinco meses de anticipación a la fecha de las elecciones, solicitud conjunta de los Delegados del Registrador Nacional en la respectiva circunscripción electoral, acompañada de un concepto motivado del Gobernador, Intendente, o Comisario. Autorizado por la Corte Electoral el funcionamiento de esas mesas de votación, el Gobernador, Intendente, o Comisario procederá a designar una autoridad civil que debe entrar en funciones en el respectivo caserío con no menos de tres meses de anticipación a las elecciones.
Artículo 19. Durante las horas en que deben efectuarse las elecciones populares quedará suspendido el tránsito de los ciudadanos de un municipio a otro, y de la cabecera municipal a los corregimientos, inspecciones de policía y caseríos, o viceversa, en donde funcionen mesas de votación, lo mismo que el tránsito entre dichos corregimientos, inspecciones de policía y caseríos. Quien contraviniere esta disposición será sancionado con arresto hasta de noventa días, que impondrá la autoridad civil del respectivo municipio, corregimiento, inspección de policía o caserío.

CAPITULO III. De la inscripción de candidaturas.

Artículo 20. Los partidos políticos cuya existencia sea ostensible y tengan representación en el Congreso de la República, tendrán derecho a utilizar los servicios de la televisión para que expongan sus tesis y programas a la teleaudiencia nacional dentro de los tres meses anteriores a la fecha legalmente establecida para la celebración de las elecciones populares. Cada partido dispondrá del mismo espacio, el cual no podrá ser inferior a una hora en cada campaña electoral. Si un partido está fraccionado en grupos ostensiblemente diferenciados y antagónicos, éstos utilizarán el espacio correspondiente al partido de que formen parte, en proporción directa a la representación parlamentaria que acredite cada uno de ellos ante el Instituto de Radio y Televisión. A menos que el Instituto de Radio y Televisión asigne un espacio de igual o mayor teleaudiencia y de la misma duración, se utilizará para los fines de esta Ley, el que viene ocupando la Secretaría de Información y Prensa de la Presidencia de la República con el Telenoticiero Oficial.
Artículo 21. El Estado asumirá parcialmente los gastos de las campañas electorales para corporaciones públicas y, en tal virtud, reembolsará a los partidos políticos, movimientos o grupos de los mismos, una cantidad de dinero equivalente al resultado de multiplicar el costo integral de cada voto por el número de sufragios que obtenga cada lista del respectivo partido, movimiento o grupo. Tres meses antes de cada elección el Gobierno Nacional fijará el costo integral estimado por cada voto para las distintas corporaciones. El reembolso se hará a quienes inscribieron las listas, que para este efecto se considerarán representantes de los partidos, movimientos o grupos. No tendrán derecho a este reembolso los partidos, movimientos o grupos que no hayan alcanzado a elegir renglón alguno a la respectiva corporación.
Artículo 22. Las candidaturas a la Presidencia de la República serán inscritas ante el Registrador Nacional del Estado Civil; las listas de candidatos para el Senado de la República, la Cámara de Representantes, las Asambleas Departamentales y los Consejos Intendenciales se inscribirán ante los correspondientes Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil; las listas de candidatos para los Consejos Comisariales se inscribirán ante el Registrador Municipal de la Capital de la Comisaría, y las de Consejos Municipales ante los respectivos Registradores Municipales. Parágrafo. Los Registradores Municipales enviarán a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil copias de las listas de candidatos inscritos para Consejos Comisariales y Consejos Municipales.
Artículo 23. Los candidatos a la Presidencia de la República y a las distintas Corporaciones de elección popular se inscribirán a más tardar veinte (20) días comunes antes de la fecha de las correspondientes elecciones. En caso de muerte, renuncia a la candidatura o pérdida de los derechos políticos de alguno o algunos candidatos, podrán modificarse las listas por la mayoría de los que las inscribieron a más tardar diez días comunes antes de la fecha de las votaciones. La declaratoria de elección de candidatos se hará de acuerdo con las listas inscritas o modificadas definitivamente, según lo establecido en esta disposición.

CAPITULO IV. De los jurados de votación.

Artículo 24. Las directivas políticas podrán suministrar a los Registradores Municipales del Estado Civil, listas de candidatos para integrar los jurados de votación.
Artículo 25. Los Registradores Municipales del Estado Civil designarán los miembros de los jurados de votación a más tardar treinta (30) días antes de las elecciones, y de acuerdo con las instrucciones de la Registraduría Nacional les dictarán cursos sobre el cumplimiento de sus deberes, y, además, los ilustrarán sobre el proceso electoral. Sin perjuicio de que el Alcalde notifique por escrito los anteriores nombramientos, la notificación se entenderá surtida por la sola publicación o fijación en lugar público de la lista respectiva.
Artículo 26. La Registraduría Nacional del Estado Civil divulgará instrucciones para el cabal desempeño de las funciones de jurado de votación. La Televisora y la Radio Nacional estarán obligadas a transmitir programas preparados por la Registraduría Nacional en este sentido.
Artículo 27. Todos los funcionarios públicos pueden ser designados jurados de votación, con excepción de las primeras autoridades civiles en el orden nacional y regional, las que tienen funciones propiamente electorales, los miembros de las fuerzas armadas, los operadores del Ministerio de Comunicaciones, Telecom, Empresas de Teléfonos y los auxiliares de los mismos, y los miembros de directorios, comités y comandos políticos.
Artículo 28. El cargo de jurado es de forzosa aceptación. Las personas que no concurran a desempeñar las funciones de jurado de votación, se harán acreedoras a una multa de cinco mil pesos ($ 5.000.00) a favor de la Registraduría Nacional del Estado Civil, esta sanción será impuesta por el respectivo Registrador Municipal.
Artículo 29. La resolución del Registrador permanecerá fijada por cinco (5) días, para información y conocimiento de la ciudadanía en general. Los sancionados podrán solicitar se les exonere del pago, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de fijación de la providencia, previa consignación del 10% del valor de la multa, para lo cual deberá acreditar que no pudo concurrir por grave enfermedad de él o de su cónyuge, padre, madre o hijo; o por muerte de alguna de tales personas, acaecidas en el mismo día de las elecciones o dentro de los dos días anteriores; o por ausencia del municipio donde fue designado jurado de votación. Si la excusa se declara probada, se ordenará la devolución de la cantidad consignada y la exoneración de la sanción.

Parágrafo. La enfermedad grave a que se refiere este artículo solo podrá acreditarse con la declaración juramentada de un médico titulado; la muerte del familiar con el certificado de defunción, y la ausencia con el certificado de la primera autoridad política del municipio donde hubiere estado presente el día de las elecciones o del respectivo agente consular de Colombia.

Artículo 30. Contra las providencias del Registrador Municipal caben los recursos de reposición, y de apelación ante los respectivos Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil.
Artículo 31. Ejecutoriada la providencia del Registrador Municipal, le enviará a la Administración o Recaudación de Hacienda Nacional copia para que proceda a hacer efectiva la multa y se abstenga de expedir a los sancionados certificados de paz y salvo, hasta tanto no efectúen el pago de aquella. Cuando se trate de empleado público, la multa será pagada mediante descuentos sucesivos que hará el respectivo pagador, del 10% del sueldo mensual devengado.

CAPITULO V. De los escrutinios.

Artículo 32. Los resultados del recuento de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en un acta, expresando en letras y números los votos obtenidos por cada lista o candidato. Del acto se extenderán cuatro ejemplares, dos originales y dos copias, con el siguiente destino: un original para el Tribunal Contencioso Administrativo y el otro para depositar en el arca triclave; una copia para los Delegados del Registrador Nacional y la otra para el Registrador Municipal del Estado Civil. En todo caso de duda sobre la autenticidad o regularidad del acta mencionada, tanto las corporaciones escrutadoras como el Consejo de Estado y los Tribunales Contencioso Administrativos podrán solicitar los restantes ejemplares de la misma a los correspondientes funcionarios o Tribunales, quienes deberán enviarlos de inmediato, dejando para sí copias debidamente autenticadas.
Artículo 33. Inmediatamente después de terminado el escrutinio, las actas y documentos que sirvieron para la votación serán entregados por el Presidente del Jurado, bajo recibo y con indicación del día y la hora de la entrega, así: en las cabeceras municipales al Registrador Municipal o a Delegado suyo; en los corregimientos, inspecciones de Policía y caseríos, al respectivo Delegado del Registrador Municipal. Los documentos de los corregimientos, inspecciones de policía y caseríos serán entregados por el Delegado que los haya recibido, al Registrador Municipal, dentro del término de la distancia. La Registraduría Nacional fijará los términos de la distancia de acuerdo con el medio de transporte más rápido utilizable en la región. La entrega de las actas de escrutinio y documentos que han de hacer los Presidentes de los jurados a las autoridades electorales, deberá efectuarse inmediatamente después de elaboradas. A medida que se vayan recibiendo los pliegos provenientes de las mesas de votación, los claveros municipales los irán introduciendo en el arca triclave, y anotarán en un registro firmado por ellos con indicación del día y la hora en que fueron introducidos.

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