Por la cual se reforma el sistema electoral

Rango Ley
Publicación 1977-05-31
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 76
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Parágrafo 1º. Las autoridades y los miembros de las Fuerzas Armadas que sorprendan a alguien en la comisión de cualquiera de los hechos delictuosos contemplados en este capítulo procederán de inmediato a aprehender a los infractores y a ponerlos a órdenes de los funcionarios judiciales competentes para que adelanten las correspondientes investigaciones.

Parágrafo 2º. Facúltase al Presidente de la República, por el término de noventa días a partir de la vigencia de esta Ley, para establecer un procedimiento breve y sumario tendiente a sancionar los delitos en ella contemplados.

CAPITULO VII. Disposiciones generales.

Artículo 61. La Registraduría Nacional del Estado Civil reglamentará la inscripción de los ciudadanos colombianos en el exterior, en orden a facilitar la misma, procurando que por los funcionarios del respectivo consulado o agencia diplomática se establezcan puestos móviles que abarquen distintos sectores. De igual manera podrán descentralizarse las mesas de votación y se agilizará la cedulación en el exterior. Para efectos tanto de la inscripción, como de la votación, el pasaporte vigente del ciudadano colombiano en el exterior puede suplir la cédula de ciudadanía.

Artículo 62. A partir del debate electoral de 1980, los censos electorales de los antiguos municipios anexados al Distrito Especial de Bogotá, pasarán a formar parte del censo electoral de Bogotá, Distrito Especial.

Artículo 63. Las personas que posean cédula de ciudadanía expedida en corregimientos o inspecciones de policía que hayan pasado o pasen a integrar un nuevo municipio podrán votar en cualquier lugar de éste, sin necesidad de previa inscripción.

Artículo 64. El número de identificación adjudicado a las personas por el Servicio Nacional de Inscripción, no se asignará a la cédula de ciudadanía. En consecuencia, la Registraduría Nacional del Estado Civil aplicará, para el mencionado documento, el sistema de cupos numéricos establecido por el Decreto número 2864 de 1952.

Artículo 65. El Registrador Nacional del Estado Civil fijará, con aprobación de la Corte Electoral, el precio del juego de fotografías que tomen los empleados de dicha entidad para la cédula de ciudadanía.

Artículo 66. Los notarios públicos y los funcionarios encargados del Registro Civil de las personas están obligados a enviar a la Registraduría Nacional del Estado Civil copias auténticas de los registros civiles de defunción, dentro de los quince (15) días siguientes a ésta, para que se cancele la cédula de ciudadanía correspondiente a la persona fallecida

Artículo 67. Las fuerzas armadas enviarán a la Registraduría Nacional del Estado Civil hasta 90 días antes de las elecciones con carácter reservado la lista del personal de oficiales, suboficiales y miembros de las distintas armas a efecto de que sean dados de baja los números de su cédula en el censo electoral para la elección correspondiente. El Ministerio de Justicia, por conducto de la Dirección General de Prisiones, enviará también a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con carácter reservado las listas del personal de guardianes de las cárceles para que se les dé de baja en el censo electoral, y lo mismo la Dirección General de Aduanas y las Secretarías de Hacienda Departamentales respecto de los guardas de aduana y de rentas departamentales.

Artículo 68. Los partidos políticos podrán utilizar todos los medios legales de publicidad y de comunicación social y ninguna persona podrá ser detenida durante el desarrollo de esa actividad, ni decomisados los elementos empleados para esa labor.

Artículo 69. Los delegados del Gobierno Nacional, Departamental, Intendencial o Comisarial, encargados de supervigilar el normal desarrollo de las elecciones que deban desplazarse de su domicilio podrán votar en el lugar en que estén cumpliendo su misión en cualquier mesa presentando su cédula y la credencial que lo acredita como tal. Los jurados de votación harán constar en los registros donde se escriben los nombres de los votantes esa calidad.

Artículo 70. En los casos de interdicción en el ejercicio de funciones y derechos públicos por sentencia condenatoria, la rehabilitación se operará de derecho al haberse cumplido la pena principal, teniendo en cuenta las rebajas de pena a que hubiere tenido derecho. El rehabilitado, para que su cédula sea reincorporada en los censos electorales, dirigirá una petición al Registrador Nacional del Estado Civil a través del Registrador Municipal de su domicilio a la cual acompañará un certificado del juez de la causa con el que compruebe el hecho de haber pagado dicha pena.

Artículo 71. A partir del 1º. de enero de 1978 el valor de la expedición del duplicado de la cédula de ciudadanía será de cincuenta pesos ($ 50.00).

Artículo 72. Los ingresos por éste y los demás conceptos contemplados en esta Ley serán destinados al presupuesto de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Estos valores se incluirán en su presupuesto adicional para atender el crecimiento de dicho organismo y especialmente por la construcción de edificios donde funcionarán las oficinas electorales de la República. Los anteriores recaudos ingresarán a la Pagaduría de la Registraduría Nacional del Estado Civil, previa reglamentación de la Contraloría General de la República.

Artículo 73. A fin de que la Registraduría Nacional del Estado Civil disponga de instalaciones suficientes y adecuadas, de elementos de todo orden y del personal que requiere para el eficaz cumplimiento de sus funciones, entre las cuales cobra excepcional importancia la de activar la cedulación y atender a los nuevos gastos que demanda esta ley, el Gobierno podrá abrir en el presupuesto los créditos y contracréditos necesarios para allegar las partidas correspondientes.

Artículo 74. Las urnas deberán ser construidas en material transparente y su costo será sufragado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Autorízase a la Registraduría Nacional del Estado Civil para implantar gradualmente esta nueva urna comenzando en las elecciones de 1978 con la utilización de ellas en las ciudades que tengan más de 100.000 cédulas vigentes.

Artículo 75. El Gobierno Nacional, de acuerdo con la Corte Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, reglamentará, en lo pertinente, las disposiciones de esta Ley.

Artículo 76. Esta Ley regirá desde su promulgación y modifica o deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. E., a 27 de abril de mil novecientos setenta y siete (1977).

El Presidente del honorable Senado de la República,

EDMUNDO LOPEZ GOMEZ

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Amaury Guerrero.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Ignacio Laguado Moncada

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., a 13 de mayo de 1977.

Publíquese y ejecútese.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Gobierno,

Rafael Pardo Buelvas.

El Ministro de Justicia,

César Gómez Estrada.

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