Por la cual se reestructura el Ministerio de Educación Nacional y se dictan otras disposiciones
Artículo 61. Los Colegios Mayores y Establecimientos Educativos Oficiales Nacionales de Educación Técnica Profesional serán en adelante Establecimientos Públicos y se regirán en el aspecto administrativo académico por las normas que regulan la educación superior. Su estructura, funciones, patrimonio y reglamentación serán determinados por el Gobierno Nacional en el término de un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de esta ley.
Artículo 62. El Instituto Electrónico de Idiomas es una unidad administrativa especial dependiente de la Dirección General de Desarrollo Pedagógico del Ministerio de Educación Nacional. Su estructura y funciones serán establecidas por el Decreto 1589 de 1978.
Artículo 63. En relación con el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares se aplicará en su integridad del Decreto extraordinario 0077 de 1987.
Artículo 64. Al reestructurarse la planta de cargos del Ministerio se tendrá en cuenta preferencialmente a los funcionarios que actualmente están vinculados al servicio del Ministerio de Educación Nacional.
Parágrafo. Los Inspectores y Supervisores Nacionales de Educación adscritos a la Planta Central del Ministerio serán ubicados en la Dirección de Ordenamiento y Coordinación Educativa Regional, conservarán su carácter docente según lo establece el Decreto 2277 de 1979 y deberán participar y apoyar las acciones de asesoría, inspección y vigilancia de las demás direcciones generales del Ministerio.
Artículo 65. Las funciones no contempladas en esta ley y que leyes o decretos con carácter de ley anteriores asignan al Ministerio de Educación Nacional, se ejercerán en adelante de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno, teniendo en cuenta el espíritu de desconcentración expresado en esta ley.
Artículo 66. Lo estipulado en los artículos 54 a 66 de esta ley se desarrollará gradualmente de acuerdo a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, en un plazo máximo de un (1) año, contado a partir de su promulgación.
Artículo 67. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D.E., a los... días del mes de... de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
El Presidente del honorable Senado la República,
PEDRO MARTIN LEYES
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CESAR PEREZ GARCIA
El Secretario del honorable Senado de la República,
Crispín Villazon de armas.
El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,
Luis Lorduy Lorduy.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Bogotá, D.E., febrero 11 de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Educación Nacional,
Antonio Yepes Parra
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Joaquín Barreto Ruiz.
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