Por medio de la cual se aprueba el <<Convenio Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos>>, suscrito en Bruselas el 18 de diciembre de 1971 y su Protocolo Modificatorio del 19 de noviembre de 1976
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- a) A los fines del párrafo 1 del presente artículo, cuando el total de las cantidades recibidas durante un año natural por una persona en el territorio de un Estado Contratante, sumado a las cantidades recibidas durante el mismo año en ese Estado por uno o varios asociados sobrepase las 150.000 tons. dicha persona estará obligada a pagar contribución en base a la cantidad realmente recibida por ella, aún sino excediera las 150.000 toneladas;
- b) Por «asociado» se entiende toda filial o entidad bajo control común. La legislación nacional del Estado interesado determinará las personas comprendidas en esta definición.
Artículo 11
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- En el ámbito de cada Estado Contratante, el importe de las contribuciones iniciales debidas por las personas referidas en el artículo 10, será calculado sobre la base de una cantidad fija por tonelada de hidrocarburo sujeto a contribución, recibida por ella durante el año natural precedente a la entrada en vigor del presente Convenio en dicho Estado.
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- La cantidad mencionada en el párrafo 1 será fijada por la Asamblea en el plazo de dos meses de la entrada en vigor del presente Convenio. En la medida de lo posible, la Asamblea procurará fijar dicha cantidad de manera que la suma total de contribuciones iniciales por hidrocarburos sujetos a contribución que alcanzarán el 90 por ciento de los transportados por mar, llegue a 75 millones de francos.
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- Las contribuciones iniciales serán pagadas en lo que a cada Estado Contratante se refiere, en el curso de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del Convenio en dicho Estado.
Artículo 12
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- Para determinar, si hubiera lugar, el importe de las contribuciones anuales debidas por cada persona a que se hace referencia en el artículo 10, la Asamblea, teniendo en cuenta la necesidad de contar con suficiente liquidez, establecerá por cada año natural un cálculo en forma de presupuesto de:
- i) Gastos
- a) Costos y gastos de administración del Fondo previstos para el ano considerado y para cubrir todo déficit resultante de las operaciones de años anteriores;
- b) Pagos que el Fondo abonará durante el año considerado para satisfacer demandas en base a los artículos 4 y 5 en la medida que el importe total de las indemnizaciones, incluidos los reembolsos de préstamos obtenidos con anterioridad para el cumplimiento de esas obligaciones no sobrepase los 15 millones de francos por siniestro;
- c) Pagos que el Fondo abonará durante el ano considerado para satisfacer demandas en base a los artículos 4 y 5, en la medida que el importe total de las indemnizaciones, incluidos los reembolsos de préstamos obtenidos con anterioridad para el cumplimiento de esas obligaciones, sobrepase los 15 millones de francos por siniestro.
- ii) Ingresos
- a) Excedente resultante de las operaciones de los años precedentes, incluidos los intereses que pudieran haberse percibido;
- b) Contribuciones iniciales que hayan de ser abonadas durante el año considerado;
- c) Contribuciones anuales en la medida que fueran necesarias para equilibrar el presupuesto;
- d) Todos los demás ingresos.
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- La Asamblea fijará el importe de la contribución anual de cada persona a la que hace referencia el artículo 10. Este importe será calculado en el ámbito de cada Estado Contratante:
- a) En la medida que se trate de cantidad destinadas a satisfacer pagos previstos en el párrafo 1 i), a) y b) sobre la base de una cantidad fija por toneladas de hidrocarburos sujetos a contribución recibidos por dicha persona en el Estado Contratante durante el año natural precedente, y
- b) En la medida que se trate de cantidades destinadas a satisfacer pagos previstos en el párrafo 1 i), e) del presente artículo, sobre la base de una cantidad fija por tonelada de hidrocarburos sujetos a contribución, recibidos por dicha persona durante el año natural precedente a aquel en que se ha producido el siniestro, siempre que el Estado sea Parte del Convenio en la fecha en que éste tuvo lugar.
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- Las cantidades citadas en el párrafo anterior se calcularán dividiendo el total de las contribuciones previstas por el total de los hidrocarburos sujetos a contribución recibidos durante el año considerado en todos los Estados Contratantes.
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- La Asamblea decidirá la proporción de la contribución anual que habrá de abonarse inmediatamente en metálico, así como la fecha en que habrá de efectuarse el pago. El resto de la contribución anual debida será abonado cuando el Director del Fondo así lo requiera.
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- En las circunstancias y condiciones que fije el Reglamento, podrá el Director requerir a un contribuyente para que proporcione una garantía financiera por las cantidades debidas.
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- Toda demanda de pago en base al párrafo 4, será dividida a prorrateo entre todos los contribuyentes.
Artículo 13
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- Toda contribución atrasada que se adeude en virtud del artículo 12, será recargada con un interés cuyo porcentaje será establecido por la Asamblea para cada año natural, pudiendo incluso fijar diferentes porcentajes según las circunstancias.
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- Cada Estado Contratante tomará las medidas oportunas para que toda contribución adeudada al Fondo en virtud de este Convenio por hidrocarburos recibidos en su territorio sea debidamente abonada; tomará así mismo todas las medidas legislativas apropiadas, incluidas las sanciones que juzgue necesarias, para que estas obligaciones sean efectivamente cumplidas, a condición de que dichas medidas se aplique sólo a las personas obligadas a contribuir al Fondo.
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- Cuando una persona que en virtud de las disposiciones de los artículos 10 y 11 esté llamada a pagar contribución no cumpla en todo o en parte con su obligación y su retraso en el pago exceda de tres meses, el Director tomará, en nombre del Fondo, todas las medidas apropiadas contra esta persona para cobrar la cantidad adeudada. No obstante, si el contribuyente que está en descubierto es manifiestamente insolvente o si las circunstancias le justifican, la Asamblea puede, a recomendación del Director, renunciar a toda acción contra él.
Artículo 14
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- Todo Estado Contratante puede, al depositar su instrumento de ratificación o de adhesión o en cualquier circunstancia ulterior, declarar que asume las obligaciones que en virtud de los términos de este Convenio incumben a las personas llamadas por el artículo 10, párrafo 1, a contribuir al Fondo por los hidrocarburos que hubieran recibido en el territorio de dicho Estado. Tal declaración se hará por escrito y precisando las obligaciones asumidas.
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- Si la declaración prevista en el párrafo 1 se hace, de conformidad con el artículo 40, antes de la entrada en vigor del presente Convenio, será dirigida al Secretario General de la Organización, quien a su vez lo comunicará al Director tras la entrada en vigor del Convenio.
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- Toda declaración hecha conforme al párrafo 1 después de la entrada en vigor del presente Convenio, será dirigida al Director.
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- Todo Estado que haya hecho la declaración prevista en las disposiciones del presente artículo puede retirarla mediante notificación escrita al Director. La notificación entrará en vigor a los tres meses de haber sido recibida por este.
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- Todo Estado que se haya comprometido por la declaración prevista en el presente artículo, está obligado a renunciar en los procedimientos judiciales que contra él se ejerzan ante un Tribunal competente, a la inmunidad de jurisdicción que hubiera podido invocar en relación con las obligaciones asumidas por dicha declaración.
Artículo 15
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- Cada Estado Contratante velará porque toda persona obligada a contribuir al Fondo por recibir en su territorio hidrocarburos sujetos a contribución en cantidades superiores a los mínimos señalados, figure en una lista que será mantenida al día por el Director conforme a las disposiciones siguientes.
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- Para los fines previstos en el párrafo 1, todo Estado Contratante comunicará por escrito al Director en la forma y en la fecha que serán fijadas por el Reglamento del Fondo, el nombre y la dirección de aquellas personas sujetas en dicho Estado a contribución conforme al artículo 10, así como los datos concernientes a las cantidades de hidrocarburos recibidas por esta persona durante el año natural precedente.
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- La lista hará fe prima facie de las personas obligadas en un momento determinado a contribuir en virtud del artículo 10, párrafo 1, así como, en su caso, de las cantidades de hidrocarburos en base a las cuales se hubiera fijado el importe de sus contribuciones.
Organización y administración
Artículo 16
El Fondo estará formado por una Asamblea, una Secretaría dirigida por un Director y, en las condiciones del artículo 21, por un Comité Ejecutivo.
La Asamblea
Artículo 17
La Asamblea estará compuesta por todos los Estados Contratantes.
Artículo 18
A reserva de lo dispuesto en el artículo 26, serán funciones de la Asamblea:
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- Elegir en cada período ordinario de sesiones a un Presidente y dos Vicepresidentes, que ejercerán sus funciones hasta el siguiente período.
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- Adoptar sus propias normas de procedimiento para cuanto no esté regulado por las disposiciones de este Convenio.
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- Aprobar el Reglamento del Fondo, necesario para su buen funcionamiento.
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- Nombrar al Director; proveer al nombramiento del personal que se considere necesario, y fijar las condiciones de empleo del Director y demás personal.
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- Aprobar el presupuesto anual y fijar las contribuciones anuales.
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- Nombrar revisores de cuentas y aprobar las cuentas del Fondo.
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- Satisfacer las demandas de indemnización presentadas al Fondo; decidir entre los distintos demandantes el reparto de las cantidades disponibles para indemnizar daños, conforme al artículo 4, párrafo 5; y establecer las condiciones para efectuar pagos provisionales, a fin de que las víctimas sean indemnizadas a la mayor rapidez posible .
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- Elegir entre los miembros de la Asamblea al Comité Ejecutivo, de conformidad con los artículos 21,22 y 23.
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- Crear aquellos órganos subsidiarios, permanentes o transitorios, que considere necesarios.
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- Autorizar a los Estados ajenos al Convenio y a los organismos intergubernamentales o internacionales no gubernamentales, a participar, sin derecho a voto, en las sesiones de la Asamblea, del Comité Ejecutivo o de los órganos subsidiarios.
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- Dar al Director, al Comité Ejecutivo y a los órganos subsidiarios instrucciones relacionadas con la gestión del Fondo.
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- Estudiar y aprobar los informes y actividades del Comité Ejecutivo.
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- Vigilar la efectiva aplicación de las disposiciones del Convenio y de sus propias decisiones.
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- Cumplir toda otra función que según los términos del presente Convenio sea de su competencia o se considere conveniente para el buen funcionamiento del Fondo.
Artículo 19
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- A convocatoria del Director, la Asamblea se reunirá en sesiones ordinarias una vez al año; no obstante, en el caso de que la Asamblea hubiera delegado en el Comité Ejecutivo las funciones previstas en el artículo 18, párrafo 5, sólo celebrará sesiones ordinarias cada dos años.
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- A convocatoria del Director, la Asamblea se reunirá en sesiones extraordinarias cuando así lo solicite el Comité Ejecutivo o un tercio al menos de los miembros de la Asamblea. Puede asé mismo ser convocada por iniciativa del Director tras consulta al Presidente de la Asamblea. Los miembros serán informados de estas reuniones por el Director con treinta días al menos de antelación.
Artículo 20
La mayoría de los miembros de la Asamblea constituye quórum necesario para sus reuniones.
El Comité Ejecutivo
Artículo 21
El Comité Ejecutivo será constituido en el primer período ordinario de sesiones de la Asamblea siguiente a la fecha en que quince Estados hayan entrado a formar parte del presente Convenio.
Artículo 22
El Comité Ejecutivo estará compuesto del tercio de los miembros de la Asamblea, no pudiendo esta cifra ser inferior a siete ni superior a quince. Cuando el número de miembros de la Asamblea no sea divisible por tres, se calculará dicho tercio a partir del múltiplo de tres inmediatamente superior.
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- Al elegir los miembros del Comité Ejecutivo, la Asamblea:
- a) Asegurará un reparto geográfico equitativo de los puestos del Comité, en base a una representación adecuada de los Estados Partes del Convenio que estén especialmente expuestos a los riesgos de contaminación por hidrocarburos, y de aquellos Estados Partes del Convenio que posean importantes flotas de buques petroleros, y
- b) Elegirá la mitad de los miembros del Comité o, si el total de los miembros a elegir es impar, un número equivalente a la mitad del número total de miembros menos uno, entre los Estados Partes del Convenio en cuyos territorios se hayan recibido, durante el año natural precedente, las mayores cantidades de hidrocarburos a considerar según el artículo 10, quedando bien entendido que el número de Estados elegibles según los términos del presente apartado se limitará de la siguiente forma:
| Número total de miembros del Comité | Número de Estados elegibles en virtud del apartado b) | Número de Estados a elegir en virtud del apartado b) |
|---|---|---|
| 7 | 5 | 3 |
| 8 | 6 | 4 |
| 9 | 6 | 4 |
| 10 | 8 | 5 |
| 11 | 8 | 5 |
| 12 | 9 | 6 |
| 13 | 9 | 6 |
| 14 | 11 | 7 |
| 15 | 11 | 7 |
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- Un miembro de la Asamblea elegible pero no elegido en virtud de las disposiciones del apartado b), no podrá presentarse a la elección de los otros puestos del Comité Ejecutivo.
Artículo 23
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- Los miembros del Comité Ejecutivo ejercerán sus funciones hasta la clausura del siguiente período de sesiones ordinario de la Asamblea.
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- Ningún Estado de la Asamblea podrá ser elegido para formar parte del Comité Ejecutivo por más de dos mandatos consecutivos, excepto en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22.
Artículo 24
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- El Comité Ejecutivo se reunirá una vez al año por lo menos, convocado con treinta días de antelación por el Director a iniciativa propia o a petición del Presidente o de un tercio al menos de sus miembros. Se reúne donde considere conveniente.
Artículo 25
La presencia de dos tercios del Comité Ejecutivo constituirá quórum necesario para sus reuniones.
Artículo 26
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- Serán funciones del Comité Ejecutivo:
- a) Elegir a su Presidente y adoptar para cuantos temas no sean objeto de disposiciones expresas del Convenio, sus propias normas de procedimiento;
- b) Asumir y ejercer en sustitución de la Asamblea las siguientes funciones:
- i) Dictar normas para el nombramiento del personal necesario, con excepción del Director, y fijar las condiciones de empleo de este personal;
- ii) Satisfacer las demandas de indemnización presentadas al Fondo, y tomar con este fin todas las demás medidas necesarias previstas en el artículo 18, párrafo 7;
- iii) Dar instrucciones al Director para la buena marcha de la administración del Fondo, y velar porque éste aplique con efectividad el Convenio, las decisiones de la Asamblea y las propias decisiones del Comité;
- c) Cumplir toda otra misión que le sea confiada por la Asamblea.
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- El Comité Ejecutivo elaborará y publicará cada año un informe sobre las actividades del Fondo durante el año precedente.
Artículo 27
Los miembros de la Asamblea que no formen parte del Comité Ejecutivo podrán asistir a sus reuniones en calidad de observadores.
La Secretaría
Artículo 28
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- La Secretaría estará compuesta por un Director, y por el personal necesario para administrar el Fondo.
Artículo 29
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- El Director será el funcionario de mayor categoría del Fondo. A reserva de las instrucciones que reciba de la Asamblea y del Comité Ejecutivo, ejercerá las funciones que le otorguen el Convenio, los Reglamentos internos y cuantas le asignen la Asamblea y el Comité Ejecutivo.
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- Le incumbe especialmente:
- a) Nombrar al personal necesario para la administración del Fondo;
- b) Tomar todas las medidas apropiadas para la buena administración del capital del Fondo;
- c) Cobrar las contribuciones debidas en virtud del presente Convenio, cumpliendo en especial las disposiciones del artículo 13, párrafo 3;
- d) Recurrir a los servicios de expertos jurídicos, financieros u otros, en la medida en que sean necesarios para resolver las demandas de indemnización presentadas al Fondo y ejercer otras funciones del mismo;
- e) En los límites y condiciones que serán fijados por el Reglamento, tomar cuantas medidas fueren necesarias para satisfacer las demandas de indemnización presentadas al Fondo, incluso arreglos definitivos de demandas, sin autorización previa de la Asamblea o del Comité Ejecutivo cuando el Reglamento así lo disponga;
- f) Preparar y someter a la Asamblea o al Comité Ejecutivo, según el caso, los estados de cuentas y presupuestos de cada año;
- g) Ayudar al Comité Ejecutivo en la preparación del informe a que se refiere el artículo 26, párrafo 2;
- h) Reunir, preparar y circular las notas, documentos, órdenes del día, minutas e informaciones que fueran necesarias para el funcionamiento de la Asamblea, del Comité Ejecutivo y de los órganos subsidiarios.
Artículo 30
Ni el Director ni el personal a sus órdenes podrán, en el ejercicio de sus funciones, solicitar o aceptar instrucciones de ningún Gobierno o de ninguna autoridad ajena al Fondo. Se abstendrán de todo acto incompatible con su calidad de funcionarios internacionales. Cada Estado Contratante respetará por su parte el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director, del personal nombrado y de los expertos designados por aquél, y no intentará influenciarles en el cumplimiento de su misión.
Finanzas
Artículo 31
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- Cada Estado Parte del Convenio abonará los emolumentos, viáticos y otros gastos de su delegación a la Asamblea, así como de sus representantes en el Comité Ejecutivo y en los órganos subsidiarios.
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- Todo otro gasto para el funcionamiento del Fondo será de cuenta de éste.
Votaciones
Artículo 32
Las votaciones de la Asamblea y del Comité Ejecutivo se regirán por las disposiciones siguientes:
- a) Cada miembro dispondrá de un voto;
- b) Salvo las disposiciones en contrario contenidas en el artículo 33, las decisiones de la Asamblea y del Comité Ejecutivo se adoptarán por mayoría de votos de miembros presentes y votantes;
- c) Cuando se exijan mayoría de tres cuartos o de dos tercios, las decisiones se adoptarán por las respectivas mayorías de miembros presentes;
- d) A los fines del presente artículo, se considerarán «miembros presentes» quienes se hallen en la sesión en el momento de la votación. La frase «miembros presentes y votantes» designa a los miembros presentes que emitan su voto en sentido afirmativo o negativo. Los miembros que se abstengan, serán considerados como no votantes.
Artículo 33
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- Serán adoptadas por mayorías de tres cuartos las siguientes decisiones de la Asamblea:
- a) Aumento del importe máximo de indemnización abonable por el Fondo, según las previsiones del artículo 4, párrafo 6;
- b) Cuanto se refiera a la sustitución de los instrumentos allí mencionados, conforme a las disposiciones del artículo 5, párrafo 4;
- c) Atribución al Comité Ejecutivo de las funciones previstas en el artículo 18, párrafo 5.
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- Serán adoptadas por mayoría de dos tercios las siguientes decisiones de la Asamblea:
- a) Cuanto se refiera a las disposiciones del artículo 13, párrafo 3, sobre renuncias a acciones judiciales contra un contribuyente;
- b) Nombramiento del Director del Fondo conforme a las disposiciones del artículo 18, párrafo 4,
- c) Creación de órganos subsidiarios conforme al artículo 18, párrafo 9.
Artículo 34
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- El Fondo, su capital, sus beneficios, incluso las contribuciones y demás bienes, quedarán exentos de todo impuesto directo en el territorio de los Estados Contratantes.
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- Si el Fondo comprara importantes bienes mobiliarios o inmobiliarios, o contara en el ejercicio de sus actividades oficiales importantes prestaciones de servicios grabadas por impuestos indirectos o por contribuciones sobre ventas, los Gobiernos de los Estados Partes adoptarán, en la medida de lo posible, cuantas disposiciones consideren apropiadas para la remisión o reembolso de estos impuestos.
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- No se considera ninguna exención de impuestos, contribuciones o derechos que constituyan simples remuneraciones por servicios de utilidad pública.
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- El Fondo quedará exento de todo derecho de aduana, contribución u otros impuestos semejantes por aquellos objetos importados o exportados para su uso oficial por sí o en su nombre. Los objetos así importados no serán cedidos a título oneroso o gratuito en el territorio del país en el que fueran importados, excepto en las condiciones acordadas con su Gobierno.
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- Las personas que contribuyan al Fondo así como las víctimas y propietarios que reciban compensaciones del mismo, quedarán sujetos a la legislación fiscal del Estado del que sean contribuyentes, sin que el presente Convenio les confiera exención especial ni ningún otro beneficio fiscal.
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- Las informaciones sobre cada contribuyente proporcionadas a los fines del presente Convenio no serán divulgables, excepto cuando sea de absoluta necesidad para permitir al Fondo el cumplimiento de sus funciones, principalmente como demandante o defensor en una acción judicial.
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- Sea cual fuera la legislación actual o futura en materia de control de cambios o transferencias de capital, los Estados Contratantes autorizarán sin restricción alguna, cuantas transferencias y pago de contribuciones se hagan al Fondo, así como toda indemnización pagada por éste.
Disposiciones transitorias
Artículo 35
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- El Fondo no incurrirá en ninguna de las obligaciones por siniestros previstas en los artículos 4 y 5 hasta transcurridos ciento veinte días de la entrada en vigor de este Convenio.
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- Las demandas de indemnización previstas en el artículo 4 y las solicitudes de compensación del artículo 5 por siniestros ocurridos entre los ciento veinte días y los doscientos cuarenta días desde la entrada en vigor de este Convenio, no serán presentadas al Fondo hasta transcurrido el plazo último mencionado.
Artículo 36
El Secretario General de la Organización convocará la Asamblea a su primer período de sesiones. Estas sesiones se celebrarán tan pronto como sea posible, y en todo caso, no más tarde de los treinta días desde la entrada en vigor del presente Convenio.
Cláusulas finales
Artículo 37
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- Se abre el presente Convenio a la firma de los Estados que hayan firmado o que se hayan adherido al Convenio de responsabilidad, así como a todos los Estados presentes en la Conferencia Internacional de 1971 sobre la constitución de un Fondo Internacional de Indemnizaciones de Daños causados por la contaminación de hidrocarburos. El Convenio permanecerá abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de 1972.
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- A reserva de las disposiciones del párrafo 4, el presente Convenio será ratificado, aceptado o aprobado por los Estados que lo hayan firmado.
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- A reserva de las disposiciones del párrafo 4, los Estados que no hayan firmado el presente Convenio podrán adherirse al mismo.
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- Sólo los Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado el Convenio de responsabilidad o que se hayan adherido con posterioridad al mismo, pueden ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse al mismo.
Artículo 38
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- Se efectuará la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión mediante el depósito de un instrumento en buena y debida forma ante el Secretario General de la Organización.
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- Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado tras la entrada en vigor de una enmienda al presente Convenio aplicable a todos sus Estados miembros, o tras el cumplimiento de todas las formalidades requeridas para la entrada en vigor de enmiendas por dichos Estados, será considerada como aplicable al Convenio modificado por la enmienda.
Artículo 39
Con antelación a la entrada en vigor del presente Convenio, cada Estado, al depositar el instrumento de aceptación previsto en el artículo 38, párrafo 1, y después anualmente en fecha, designada por el Secretario General de la Organización, comunicará a éste el nombre y dirección de las personas que, en el ámbito de aquel Estado se hallen obligadas a contribuir al Fondo en virtud del artículo 10, así como cuantos datos se requieran sobre las cantidades de hidrocarburos sujetas a contribución recibidas por ellas en su territorio durante el año precedente.
Articulo 40
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- El presente Convenio entrará en vigor a los noventa días de la fecha en que hayan sido cumplidas las siguientes condiciones:
- a) Que por lo menos ocho Estados hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o de adhesión en poder del Secretario General de la Organización, y
- b) Que el Secretario General de la Organización haya sido informado conforme al artículo 39, que las personas obligadas en estos Estados a contribuir al Fondo en virtud del artículo 10, han recibido durante el año precedente por lo menos 750 millones de toneladas de hidrocarburos sujetos a contribución.
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- No obstante, el presente Convenio no entrará en vigor antes de la entrada en vigor del Convenio de responsabilidad.
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- Para cada uno de los Estados que lo ratifiquen, acepten, aprueben o se adhieran al mismo con posterioridad, el Convenio entrará en vigor a los noventa días del depósito por dicho Estado del instrumento correspondiente.
Artículo 41
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- El presente Convenio puede denunciarse por cualquier Estado Contratante en todo momento desde la fecha de su entrada en vigor en ese Estado.
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- La denuncia se efectuará mediante el depósito de un instrumento en poder del Secretario General de la Organización.
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- La denuncia tendrá efecto al año del depósito del instrumento en poder del Secretario General de la Organización, o a la expiración de cualquier otro período mayor que pueda especificarse en ese instrumento.
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- Toda denuncia del Convenio de responsabilidad constituye una denuncia del presente Convenio. Esta tendrá efecto a partir de la fecha en que lo tenga la denuncia del Convenio de responsabilidad, según lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo XVI de este último Convenio.
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- No obstante la denuncia que un Estado Contratante puede efectuar conforme al presente artículo, las disposiciones del Convenio relativas a la obligación de contribuir en virtud del artículo 10 por un siniestro ocurrido en las condiciones previstas en el artículo 12, párrafo 2 b) con anterioridad a que la denuncia produzca efectos, continuarán siendo de aplicación.
Artículo 42
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- Todo Estado Contratante puede, dentro de un plazo de noventa días después de haber sido depositado un instrumento de renuncia que en su opinión suponga un aumento considerable en las contribuciones de los otros Estados Contratantes, solicitar del Director que convoque a la Asamblea en sesiones extraordinarias. El Director convocará a la Asamblea dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud.
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- El Director puede por propia iniciativa convocar a la Asamblea a sesiones extraordinarias dentro de los sesenta días siguientes al depósito de un instrumento de denuncia que en su opinión suponga un aumento considerable en las contribuciones de los otros Estados Contratantes.
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- Si en el curso de las sesiones extraordinarias celebradas conforme a los párrafos 1 o 2, la Asamblea decide que la denuncia va a suponer un aumento considerable en las contribuciones de los otros Estados Contratantes, podrán éstos en el curso de los ciento veinte días previos a la entrada en vigor de la denuncia, denunciar a su vez el presente Convenio. Ambas denuncias surtirán efecto desde la misma fecha.
Artículo 43
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- El presente Convenio cesará de tener vigor si el número de Estados Contratantes llegara a ser inferior a tres.
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- Los Estados Contratantes ligados por el presente Convenio la víspera del día en que éste deje de tener vigor, tomarán todas las medidas necesarias para que el Fondo pueda llevar a cabo las funciones previstas en el artículo 44, y a estos fines solamente, continuarán ligados al presente Convenio.
Artículo 44
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- En el caso de que el presente Convenio deje de tener vigor, el Fondo:
- a) Deberá asumir todas las obligaciones que se deriven de un siniestro ocurrido antes de que el Convenio haya cesado de estar en vigor;
- b) Podrá reclamar las contribuciones adeudadas en la medida en que sean necesarias para cumplir las obligaciones previstas en el apartado a), incluidos los gastos de administración necesarios para este fin.
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- La Asamblea tomará las medidas adecuadas para proceder a la liquidación del Fondo, incluso la distribución equitativa de su capital y de sus bienes entre las personas que hayan contribuido al mismo.
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- A los fines del presente artículo, el Fondo mantendrá su personalidad jurídica.
Artículo 45
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- La Organización puede convocar una conferencia que tenga por objeto revisar o enmendar el presente Convenio.
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- La organización convocará una conferencia de los Estados Contratantes para revisar o enmendar el presente Convenio si así lo solicitara un tercio al menos de todos los Estados Contratantes.
Artículo 46
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- El presente Convenio se depositará en poder del Secretario General de la Organización.
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- El Secretario General de la Organización:
- a) Informará a todos los Estados que hayan firmado el Convenio o que se hayan adherido al mismo;
- i) De toda firma nueva o depósito de instrumento nuevo, así como de la fecha en la que haya tenido lugar dicha firma o dicho depósito;
- ii) De la fecha de entrada en vigor del Convenio;
- iii) De toda denuncia del Convenio, así como de la fecha en que comience a producir efectos;
- b) Remitirá copias certificadas del presente Convenio a todos los Estados firmantes del mismo y a todos los Estados que se adhieran al mismo.
Artículo 47
A la entrada en vigor del presente Convenio el Secretario General de la Organización remitirá al Secretario de las Naciones Unidas una copia certificada del mismo para su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 48
El presente Convenio se extiende en un solo ejemplar en lenguas inglesa y francesa, siendo ambos textos igualmente fehacientes. El Secretario de la Organización preparará traducciones oficiales en lenguas rusas y española, que se depositarán con el ejemplar original debidamente firmado.
En fe de lo cual los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio* .
Dado en Bruselas, el 18 de diciembre de 1971.
- Nota del editor: no se han incluido las firmas.
Resolución de la Conferencia.
Los Estados representados en la Conferencia sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos.
Habiendo adoptado el Convenio Internacional de Constitución de dicho fondo,
Conscientes de que, antes de que el Convenio entre en vigor y posteriormente durante algún tiempo será necesario adoptar ciertas medidas administrativas y organizativas en orden a garantizar que desde la fecha de entrada en vigor del Convenio, el Fondo pueda funcionar debidamente, sin que ello prejuzgue la ubicación de la sede del Fondo,
Ruegan que la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, bien entendido que todos los gastos incurridos serán reintegrados por el Fondo, tenga a bien:
-
- Pedir al Secretario General de la OCMI que convoque, de conformidad con el artículo 36 del mencionado Convenio, haciendo para ello los preparativos necesarios, el primer período de sesiones de la Asamblea del Fondo .
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- Prestar toda la asistencia necesaria para la organización del Fondo.
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- Proporcionar alojamiento y servicios auxiliares, según convenga.
-
- Proporcionar el personal supernumerario que haga falta.
PROTOCOLO CORRESPONDIENTE AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971.
Las Partes en el presente Protocolo,
Considerando el estudio que han hecho del Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, dado en Bruselas el 17 de diciembre de 1971,
CONVIENEN:
Artículo I
A los fines del presente Protocolo:
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- Por «Convenio» se entenderá el Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971.
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- La expresión «Convenio de responsabilidad» tendrá el sentido que se le da en el Convenio.
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- En término «Organización» tendrá el sentido de que se le da en el Convenio.
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- Por «Secretario General» se entenderá el Secretario General de la Organización.
Artículo II
Se sustituye el párrafo 4 del artículo 1 del Convenio por el texto siguiente:
Por «unidad de cuenta» o «unidad monetaria» se entenderá la unidad de cuenta o la unidad monetaria, según proceda, a que se hace referencia en el artículo V del Convenio de responsabilidad, enmendado por el correspondiente Protocolo aprobado el 19 de noviembre de 1976.
Artículo III
Todas las cuantías a que se hace referencia en el Convenio se enmendarán, cuando quiera que se les mencione, del modo siguiente:
- a) Artículo 4:
- i) Se sustituye «450 millones de francos» por «30 millones de unidades de cuenta o 450 millones de unidades monetarias»;
- ii) Se sustituye «900 millones de francos» por «60 millones de unidades de cuenta o 900 millones de unidades monetarias».
- b) Artículo 5:
- i) Se sustituye «1.500 francos» por «100 unidades de cuenta o 1.500 unidades monetarias»;
- ii) Se sustituye « 125 millones de francos» por «8.333.000 unidades de cuenta o 125 millones de unidades monetarias»;
- iii) Se sustituye «2.000 francos» por « 133 unidades de cuenta o 2.000 unidades monetarias»;
- iv) Se sustituye «210 millones de francos» por « 14 millones de unidades de cuenta o 210 millones de unidades monetarias»;
- c) En el artículo 11 se sustituye «75 millones de francos» por «5 millones de unidades de cuenta o 75 millones de unidades monetarias»;
- d) En el artículo 12 se sustituye « 15 millones de francos» por «un millón de unidades de cuenta o 15 millones de unidades monetarias».
Artículo IV
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- El presente Protocolo estará abierto a la firma, para todo Estado signatario del Convenio o que se haya adherido al mismo, y para todo Estado invitado a asistir a la Conferencia para la revisión de lo dispuesto acerca de la unidad de cuenta en el Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos 1971, celebrada en Londres del 17 al 19 de noviembre de 1976. El Protocolo estará abierto a la firma en la sede de la Organización del 1° de febrero de 1977 al 31 de diciembre de 1977.
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- A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 de este artículo, el presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por parte de los Estados que lo hayan firmado.
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- A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 de este artículo, el presente Protocolo estará abierto a la adhesión de los Estados que no lo hayan firmado.
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- El presente Protocolo podrá ser objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por parte de los Estados Partes en el Convenio.
Artículo V
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- La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando el oportuno instrumento oficial ante el Secretario General.
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- Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado después de la entrada en vigor de una enmienda al presente Protocolo respecto de todas las Partes que lo sean en ese momento, o de que se hayan cumplido todos los requisitos necesarios para la entrada en vigor de la enmienda respecto de dichas partes, se considerará aplicable al Protocolo modificado por esa enmienda.
Artículo VI
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- El presente Protocolo entrará en vigor para los Estados que lo hayan ratificado, aceptado o aprobado, o que se hayan adherido a él, el nonagésimo día siguiente a la fecha en que se hayan cumplido los siguientes requisitos:
- a) Que por lo menos ocho Estados hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante el Secretario General, y
- b) Que el Secretario General haya sido informado conforme al artículo 39, de que las personas obligadas en estos Estados a contribuir al Fondo en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio han recibido durante el año civil precedente por lo menos 750 millones de toneladas de hidrocarburos sujetos a contribución.
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- No obstante, el presente Protocolo no entrará en vigor antes de la entrada en vigor del Convenio.
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- Para todo Estado que posteriormente lo ratifique, acepte o apruebe, o que se adhiera a él, el presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que el Estado de que se trate haya depositado el oportuno instrumento.
Artículo VII
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- El presente Protocolo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento posterior a la fecha de entrada en vigor del Protocolo para la Parte de que se trate.
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- La denuncia se efectuará depositando un instrumento ante el Secretario General.
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- La denuncia surtirá efecto un año después de que el instrumento de denuncia haya sido depositado ante el Secretario General, o transcurrido cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho instrumento.
Artículo VIII
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- La Organización podrá convocar la oportuna conferencia para revisar o enmendar el presente Protocolo.
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- A petición de un tercio cuando menos de las Partes en el Protocolo, la Organización convocará una conferencia de las Partes a fines de revisión o enmienda del Protocolo.
Artículo IX
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- El presente Protocolo será depositado ante el Secretario General.
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- El Secretario General:
- a) Informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se hayan adherido al mismo, de:
- i) Cada nueva firma y cada depósito de instrumento que se vayan produciendo, y de la fecha de esa firma o depósito;
- ii) La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;
- iii) Todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Protocolo y de la fecha en que tal denuncia surta efecto;
- iv) Toda enmienda al presente Protocolo;
- b) Remitirá ejemplares auténticos del presente Protocolo, debidamente certificados, a todos los Estados que lo hayan firmado y a los que se hayan adherido al mismo.
Artículo X
Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el Secretario General remitirá un ejemplar auténtico del mismo, debidamente certificado, a la Secretaría de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo XI
El presente Protocolo está redactado en un solo original en los idiomas francés e inglés, y ambos textos tendrán la misma autenticidad. La Secretaría de la Organización preparará traducciones oficiales a los idiomas español y ruso, que serán depositadas junto con el original firmado.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.
Hecho en Londres, el día diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y seis.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del «Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos», suscrito en Bruselas el 18 de diciembre de 1971 y su Protocolo Modificatorio del 19 de noviembre de 1976, que reposa en la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los veintidós (22) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
El Jefe de la Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
La suscrita Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores (E.),
HACE CONSTAR:
Que la presente es reproducción fiel e íntegra del texto certificado de la «Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares», hecho en Nueva York el 18 de diciembre de 1990, que reposa en los archivos de esta Oficina.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 1995.
La Jefe de la Oficina Jurídica (E. ),
Sonia Pereira Portilla.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
Santafé de Bogotá, D. C., a 1° de junio de 1993.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(FDO.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Noemí Sanín de Rubio.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el «Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos», suscrito en Bruselas el 18 de diciembre de 1971 y su Protocolo Modificatorio del 19 de noviembre de 1976.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el «Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos», suscrito en Bruselas el 18 de diciembre de 1971 y su Protocolo Modificatorio del 19 de noviembre de 1976, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Julio César Guerra Tulena.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Rodrigo Rivera Salazar.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIENO NACIONAL.
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, con forme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 15 de enero de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Pardo García-Peña.
El Ministro de Defensa Nacional,
Juan Carlos Esguerra Portocarrero.
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