por la cual se aprueba el "Convenio Internacional del Café de 1968", según fue aprobado por el Consejo Internacional del Café en virtud de la Resolución número 164 de 19 de febrero de 1968

Rango Ley
Publicación 1968-08-30
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

DECRETA:

Artículo único. Apruébase el "Convenio Internacional del café de 1968", según fue aprobado por el Consejo Internacional del Café en virtud de la Resolución número 164 de 19 de febrero de 1968 y que a la letra dice:

CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE DE 1968

Preámbulo

Los gobiernos signatarios de este Convenio,

Reconociendo la importancia excepcional del café para la economía de muchos países que dependen en gran medida de este producto para obtener divisas y continuar así sus programas de desarrollo económico y social;

Considerando que una estrecha colaboración internacional en la comercialización del café estimulará la diversificación económica y el desarrollo de los países productores, contribuyendo así a fortalecer los vínculos políticos y económicos entre países productores y consumidores;

Encontrando motivos para esperar una tendencia al desequilibrio persistente entre la producción y el consumo, a la acumulación de existencias onerosas y a marcadas fluctuaciones en los precios, que pueden resultar perjudiciales para los productores y los consumidores;

Creyendo que sin una acción internacional esta situación no puede ser corregida por las fuerzas normales del mercado, y

Teniendo en cuenta la renegociación del Convenio Internacional del Café de 1962, efectuada por el Consejo Internacional del Café,

Conviene en lo que sigue:

CAPITULOI. .-OBJETIVOS

ARTICULO 1

Objetivos.

Los objetivos del Convenio son:

1) Establecer un equilibrio razonable entre la oferta y la demanda de café sobre bases que aseguren un adecuado abastecimiento a los consumidores así como mercados a precios equitativos para los productores, y que sirva para lograr un ajuste a largo plazo entre la producción y el consumo;

2) Aliviar las graves dificultades ocasionadas por excedentes onerosos y por las excesivas fluctuaciones de los precios del café que son perjudiciales tanto para los productores como para los consumidores;

3) Contribuir al desarrollo de los recursos productivos y al aumento y mantenimiento de los niveles de empleo e ingreso en los países Miembros para ayudar así a lograr salarios justos, un nivel de vida mas elevado y mejores condiciones de trabajo;

4) Ayudar a ampliar la capacidad adquisitiva de los países exportadores de café, mediante el mantenimiento de los precios a niveles justos y el aumento del consumo;

5) Fomentar el consumo del café por todos los medios posibles, y

6) En general, reconociendo la relación que existe entre el comercio cafetero y la estabilidad económica de los mercados para los productos industriales, estimular la colaboración internacional respecto de los problemas mundiales del café.

CAPITULOII. .- DEFINICIONES

ARTICULO 2

Definiciones.

Para los fines del Convenio:

1) "Café" significa el grano y la cereza del cafeto, ya sea en pergamino, verde o tostado, e incluirá el café molido, descafeinado, líquido y soluble. Estos términos significarán:

2) "Saco" significa 60 kilogramos o 132,276 libras de café verde;

"Tonelada" significa una tonelada métrica de 1.000 kilogramos o 2.204,6 libras, y "libra" significa 453,597 gramos.

3) "Año cafetero" significa el período de un año entre el 1º. de octubre y el 30 de septiembre.

4) "Exportación de café": salvo lo que dispone el artículo 39, cualquier partida de café que salga del territorio donde fue producido.

5) "Organización", "Consejo" y "Junta" significa, respectivamente, la Organización Internacional del Café, el Consejo Internacional del Café y la Junta Ejecutiva, mencionados en el artículo 7 del Convenio.

6) "Miembro": una Parte Contratante, un territorio o territorios dependientes que hayan sido declarados Miembros separados en virtud del artículo 4, y dos o más Partes Contratantes o territorios dependientes, o unos y otros, que participan en la Organización como grupo Miembro en virtud de los artículos 5 o 6.

7) "Miembro exportador" o "país exportador": Miembro o país que sea exportador neto de café, es decir, cuyas exportaciones excedan sus importaciones.

8) "Miembro importador" o "país importador". Miembro o país que sea importador neto de café, es decir, cuyas importaciones excedan sus exportaciones.

9) "Miembro productor" o "país productor": Miembro o país que produzca café en cantidades comercialmente significativas.

10) "Mayoría simple distribuida": una mayoría de los votos depositados por los Miembros exportadores presentes y votantes y una mayoría de los votos depositados por los Miembros importadores presentes y votantes, contados por separado.

11) "Mayoría distribuida de dos tercios": una mayoría de dos tercios de los votos depositados por los Miembros exportadores presentes y votantes y una mayoría de dos tercios de los votos depositados por los Miembros importadores presentes y votantes, contados por separado.

12) "Entrada en vigor": salvo disposición contraria, la fecha en que el Convenio entre en vigor, bien sea provisional o definitivamente.

13) "Producción exportable": la producción total de café de un país exportador en un año cafetero determinado, menos el volumen destinado al consumo interno en ese mismo año.

14) "Disponibilidad para la exportación": la producción exportable de un país exportador en un año cafetero determinado, más las existencias acumuladas en años anteriores.

15) "Cupo de exportación": la cantidad total de café que un Miembro esta autorizado a exportar en virtud de las diversas disposiciones del Convenio, con excepción de las exportaciones que, de conformidad con las disposiciones del artículo 40, no son imputadas a las cuotas.

16) "Exportaciones autorizadas": las exportaciones efectivas realizadas al amparo del cupo de exportación.

17) "Exportaciones permitidas": la suma de las exportaciones autorizadas y las exportaciones que, en virtud de las disposiciones del artículo 40, no se imputan a las cuotas.

CAPITULOIII. . - MIEMBROS

ARTICULO 3

Miembros de la organización.

1) Toda Parte Contratante, junto con sus territorios dependientes a los que se extienda el Convenio en virtud del párrafo 1) del artículo 65, constituirá un solo Miembro de la organización, a excepción de lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6.

2) Un Miembro podrá modificar la categoría que hubiere declarado inicialmente al aprobar, ratificar, aceptar o adherirse al Convenio, ateniéndose a las condiciones que el Consejo estipule.

3) Si dos o más Miembros importadores solicitaren que se modifique su forma de participación en el Convenio, o su representación en la Organización, o ambas, el Consejo podrá, previa consulta con los Miembros interesados y sin perjuicio de otras disposiciones del Convenio, establecer las condiciones que se aplicarán a la nueva participación, a la nueva representación, o a ambas.

ARTICULO 4

Afiliación separada para los territorios dependientes.

Toda Parte Contratante que sea importadora neta de café podrá declarar en cualquier momento, previa la debida notificación de conformidad con el párrafo 2) del artículo 65, que ingresa en la Organización independientemente de aquellos de sus territorios dependientes que sean exportadores netos de café y que ella designe. En tal caso, el territorio metropolitano y los territorios dependientes no designados, constituirán un solo Miembro, y los territorios dependientes designados serán considerados Miembros distintos, individual o colectivamente, según se indique en la declaración.

ARTICULO 5

Afiliación inicial por grupos.

1) Dos o más Partes Contratantes que sean exportadoras netas de café pueden declarar, haciendo la debida notificación al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de depositar el correspondiente instrumento de aprobación, ratificación, aceptación o adhesión, y también al Consejo que ingresan en la Organización como un solo grupo. Todo territorio dependiente al que se extienda el Convenio en virtud del párrafo 1) del artículo 65 podrá formar parte de dicho grupo Miembro si el Gobierno del Estado encargado de sus relaciones internacionales ha hecho la debida notificación al efecto, de conformidad con el párrafo 2) del artículo 65. Esas Partes Contratantes y los territorios dependientes deben satisfacer las condiciones siguientes:

2) El grupo Miembro constituirá un solo Miembro de la Organización, con la salvedad de que cada país integrante será considerado como un Miembro individual para todas las cuestiones que se planteen en relación a las siguientes disposiciones:

3) Las Partes Contratantes y los territorios dependientes que ingresen como un solo grupo Miembro indicarán qué Gobierno u organización ha de representarles en el Consejo para todos los efectos del Convenio a excepción de los enumerados en el párrafo 2) de este artículo.

4) Los derechos de voto del grupo Miembro serán los siguientes:

5) Cualquier Parte Contratante o territorio dependiente que participe en un grupo Miembro podrá, mediante notificación al Consejo, retirarse de ese grupo y convertirse en Miembro separado. Tal retiro tendrá efecto cuando el Consejo reciba la notificación. En caso de dicho retiro o de que un componente de un grupo deje de ser tal, por retiro de la Organización u otra causa, los demás componentes del grupo podrán solicitar del Consejo que se mantenga el grupo y este continuara existiendo, a menos que el Consejo, deniegue la solicitud. Si el grupo Miembro se disolviere, cada país competente se convertirá en Miembro separado. Un Miembro que haya dejado de pertenecer a un grupo Miembro no podrá formar parte de nuevo de un grupo mientras este en vigor el presente Convenio.

ARTICULO 6

Formación posterior de grupos.

Dos o más Miembros exportadores podrán solicitar del Consejo, en cualquier momento después de la entrada en vigor del Convenio para ellos, la formación de un grupo Miembro. El Consejo aprobara tal solicitud si comprueba que los Miembros han hecho la correspondiente declaración y han demostrado que satisfacen los requisitos del párrafo 1) del artículo 5. Una vez aprobado, el grupo Miembro estará sujeto a las disposiciones de los párrafos 2), 3), 4) y 5) de dicho artículo.

CAPITULOIV. . - ORGANIZACION Y ADMINISTRACION

ARTICULO 7

Sede y estructura de la Organización Internacional del Café.

1) La Organización Internacional del Café, establecida en virtud del Convenio de 1962, continuará existiendo a fin de administrar las disposiciones del Convenio y fiscalizar su aplicación.

2) La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo, por mayoría distribuida de dos tercios decida otra cosa.

3) La organización funcionará mediante el Consejo Internacional del Café, su Junta Ejecutiva, su Director Ejecutivo y su personal.

ARTICULO 8

Composición del Consejo Internacional del Café.

1) La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional del Café, que estará integrado por todos los Miembros de la Organización.

2) Cada Miembro estará representado en el Consejo por un representante y uno o más suplentes. Cada Miembro podrá además designar uno o más asesores, para que acompañen a su representante o suplentes.

ARTICULO 9

Poderes y funciones del Consejo.

1) El Consejo estará dotado de todos los poderes que emanan específicamente del presente Convenio, y tendrá las facultades y desempeñará las funciones necesarias para cumplir las disposiciones del mismo.

2) El Consejo podrá, por mayoría distribuida de dos tercios, establecer las normas y reglamentos requeridos para aplicar las disposiciones del Convenio, en particular su propio reglamento y los reglamentos financiero y de personal de la organización; tales normas y reglamentos serán compatibles con el Convenio. El Consejo podrá incluir en su reglamento una disposición que le permita decidir sobre cuestiones determinadas sin necesidad de reunirse en sesión.

3) El Consejo mantendrá, además, la documentación necesaria para desempeñar sus funciones conforme al Convenio, así como cualquier otra documentación que considere conveniente. El Consejo publicará un informe anual.

ARTICULO 10

Elección del Presidente y de los Vicepresidentes del Consejo.

1) El Consejo elegirá un Presidente y Vicepresidente primero, segundo y tercero, para cada año cafetero.

2) Por regla general, el Presidente y el primer Vicepresidente serán elegidos entre los representantes de los Miembros exportadores o entre los representantes de los Miembros importadores, y los Vicepresidentes segundo y tercero serán elegidos entre los representantes de la otra categoría de Miembros. Estos cargos se alternarán cada año cafetero entre las dos categorías de Miembros.

3) Ni el Presidente, ni ningún Vicepresidente que actúe como Presidente tendrán derecho de voto. En tal caso, el suplente del uno o del otro ejercerá el derecho de voto del correspondiente Miembro.

ARTICULO 11

Períodos de sesiones del Consejo.

Por regla general, el Consejo celebrará dos períodos ordinarios de sesiones cada año. También podrá celebrar períodos extraordinarios de sesiones, Si así lo decidiere. Asímismo, se celebrarán períodos extraordinarios de sesiones cada vez que lo soliciten la Junta Ejecutiva, cinco Miembros cualesquiera, o un Miembro o Miembros que representen por lo menos 200 votos. La convocación de los períodos de sesiones tendrá que notificarse con 30 días de anticipación como mínimo, salvo en casos de emergencia. A menos que el Consejo decida otra cosa, los períodos de sesiones se celebraran en la sede de la Organización.

ARTICULO 12

Votos.

1) Los Miembros exportadores tendrán un total de 1.000 votos y los Miembros importadores también tendrán un total de 1.000 votos distribuídos entre cada categoría de Miembros -es decir, Miembros exportadores y Miembros importadores respectivamente según se estipula en los párrafos siguientes de este artículo.

2) Cada Miembro tendrá cinco votos básicos, siempre que el total de tales votos no exceda de 150 para cada categoría de Miembros. Si hay más de treinta Miembros exportadores o más de treinta Miembros importadores, el número de votos básicos de cada Miembro dentro de una u otra categoría se ajustará, con el objeto de que el total de votos básicos para cada categoría de Miembros no supere el máximo de 150.

3) Los restantes votos de los Miembros exportadores se distribuirán entre esos Miembros en proporción a sus respectivas cuotas básicas de exportación, salvo que en el caso de una votación sobre cualquier cuestión relacionada con las disposiciones del párrafo 2) del artículo 5, los restantes votos de un grupo Miembro se distribuirán entre los componentes de ese grupo en proporción a la participación que les corresponda en la cuota básica de exportación de ese grupo Miembro. Ningún Miembro exportador al que no se le haya asignado cuota básica obtendrá participación en esos votos restantes.

4) Los restantes votos de los Miembros importadores se distribuirán entre ellos en proporción al volumen promedio de sus respectivas importaciones de café durante los tres años anteriores.

5) El Consejo efectuará la distribución de los votos al principio de cada año cafetero y esa distribución permanecerá en vigor durante ese año, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 6) de este artículo.

6) El Consejo establecerá normas para la redistribución de los votos de conformidad con este artículo, cada vez que varíe el número de Miembros de la Organización, o se suspenda el derecho de voto de un Miembro o recupere tal derecho en virtud de las disposiciones de los artículos 25, 38, 45, 48, 54 o 59.

7) Ningún Miembro podrá tener más de 400 votos.

8) No habrá fracciones de voto.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.