por la cual se aprueba el "Convenio Internacional del Café de 1968", según fue aprobado por el Consejo Internacional del Café en virtud de la Resolución número 164 de 19 de febrero de 1968

Rango Ley
Publicación 1968-08-30
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos Sin indexar
Historial de reformas JSON API

1) Podrá adherirse a este Convenio, en las condiciones que el Consejo establezca, el Gobierno de cualquier Estado Miembro de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados. Si se trata de un país exportador que no figure en el Anexo A., el Consejo determinará, al establecer tales condiciones, las disposiciones relativas a cuotas que se le aplicarán. Si el país exportador figurare en el citado Anexo A., las correspondientes disposiciones relativas a cuotas que aparezcan en el mismo serán aplicables a tal país, a menos que el Consejo decida otra cosa por una mayoría distribuida de dos tercios. A más tardar el 31 de marzo de 1969, o en la fecha que pueda determinar el Consejo, cualquier Miembro importador del Convenio Internacional del Café de 1962, podrá adherirse al Convenio en las mismas condiciones bajo las cuales hubiera podido aprobar, ratificar o aceptar el Convenio, y si aplica provisionalmente el Convenio, será considerado provisionalmente parte de él hasta que deposite su instrumento de adhesión o hasta la fecha anteriormente citada inclusive, si esta última fecha fuere anterior a la del depósito.

2) Cada Gobierno que deposite un instrumento de adhesión indicará en el momento de hacerlo si ingresa en la organización como Miembro exportador o Miembro importador, tal como están definidos en los párrafos 7) y 8) del artículo 2.

ARTICULO 64

Reservas.

No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del Convenio.

ARTICULO 65

Notificaciones respecto de los territorios dependientes.

1) Cualquier Gobierno podre declarar, en el momento de la firma o del depósito de un instrumento de aprobación, ratificación aceptación o adhesión, o en cualquier momento posterior mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, que este Convenio se extiende a cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable, en cuyo caso el Convenio se hará extensivo a dichos territorios a partir de la fecha de tal notificación.

2) Cualquier Parte Contratante que desee ejercer los derechos que le confiere el artículo 4 respecto de cualquiera de sus territorios dependientes, o que desee autorizar a uno de sus territorios dependientes para que se integre en un grupo Miembro formado en virtud de los artículos 5 o 6, podrá hacerlo mediante la correspondiente notificación al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento del depósito de su instrumento de aprobación, ratificación, aceptación o adhesión, o en cualquier momento posterior.

3) Cualquier Parte Contratante que haya hecho declaración de conformidad con el párrafo 1) de este artículo, podrá en cualquier momento posterior, mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, declarar que el Convenio dejará de extenderse al territorio mencionado en la notificación, y en tal caso el Convenio dejará de hacerse extensivo a tal territorio a partir de la fecha de esa notificación.

4) El gobierno de un territorio al cual se hubiere extendido este Convenio en virtud del párrafo 1) de este artículo y que obtuviere posteriormente su independencia podrá, en un plazo de 90 días, a partir de la obtención de la independencia, declarar por notificación al Secretario General de las Naciones Unidas que ha asumido los derechos y obligaciones como Parte Contratante del Convenio. Desde la fecha de tal notificación, se le considerará Parte Contratante del Convenio.

ARTICULO 66

Retiro voluntario.

Cualquier Parte Contratante podrá retirarse del Convenio en cualquier momento, previa notificación por escrito de su retiro al Secretario General de las Naciones Unidas. Tal retiro surtirá efecto noventa días después de recibida dicha notificación.

ARTICULO 67

Retiro obligatorio.

Si el Consejo determinare que un Miembro ha dejado de cumplir las obligaciones que le impone el Convenio y que tal incumplimiento entorpece notablemente el funcionamiento del Convenio podrá, por una mayoría distribuida de dos tercios, exigir el retiro de tal Miembro de la Organización. El Consejo comunicará inmediatamente tal decisión al Secretario General de las Naciones Unidas. A los noventa días de haber sido adoptada la decisión por el Consejo, tal Miembro dejará de ser Miembro de la Organización y, si es Parte Contratante, dejará de ser parte del Convenio.

ARTICULO 68

Ajuste de cuentas con los Miembros que se retiran.

1) En el caso de que un Miembro se retire, el Consejo decidirá todo ajuste de cuentas a que haya lugar. La Organización retendrá las cantidades ya abonadas por cualquier Miembro que se retire, el cual quedará obligado a pagar cualquier cantidad que le deba a la Organización en el momento en que surta efecto tal retiro; sinembargo, si se trata de una Parte Contratante que no pueda aceptar una enmienda, y, por lo tanto, se retire o cese de participar en el Convenio en virtud de las disposiciones del párrafo 2) del artículo 70, el Consejo podrá decidir cualquier liquidación de cuentas que considere equitativa.

2) Ningún Miembro que se haya retirado o que haya cesado de participar en el Convenio tendrá derecho a recibir parte alguna del producto de la liquidación o de otros haberes de la Organización, al quedar terminado el Convenio en virtud del artículo 69.

ARTICULO 69

Duración y terminación.

1) Este Convenio permanecerá vigente hasta el 30 de septiembre de 1973, a menos que sea prorrogado en virtud del párrafo 2) de este artículo, o se le dé por terminado antes, de acuerdo con el párrafo 3).

2) Después del 30 de septiembre de 1972, el Consejo podrá, mediante el voto afirmativo de una mayoría de los Miembros que representen por lo menos una mayoría distribuida de dos tercios del total de los votos, renegociar el Convenio, o prorrogarlo con o sin modificaciones, por el período que determine el Consejo. Cualquier Parte Contratante, o cualquier territorio dependiente que sea Miembro o componente de un grupo Miembro, en nombre del cual no se haya efectuado una notificación de aceptación de dicho Convenio renegociado o prorrogado para la fecha en que tal Convenio renegociado o prorrogado entre en vigor, dejará de participar en el Convenio a partir de esa fecha.

3) El Consejo podrá, en cualquier momento, mediante el voto afirmativo de una mayoría de los Miembros que representen por lo menos una mayoría distribuida de dos tercios del total de los votos, declarar terminado el Convenio, con efecto en la fecha que determine el Consejo.

4) A pesar de la terminación del Convenio, el Consejo seguirá existiendo todo el tiempo que se requiera para liquidar la Organización, cerrar sus cuentas y disponer de sus haberes, y tendrá durante dicho período todas las facultades y funciones que sean necesarias para tales propósitos.

ARTICULO 70

Enmienda.

1) El Consejo podrá, por una mayoría distribuida de dos tercios, recomendar a las Partes Contratantes una enmienda al presente Convenio. La enmienda entrará en vigor a los cien días de haber sido recibidas por el Secretario General de las Naciones Unidas notificaciones de aceptación de Partes Contratantes que representen por lo menos el 75 por ciento de los países exportadores que tengan por lo menos el 85 por ciento de los votos de los Miembros exportadores, y de Partes Contratantes que representen por lo menos el 75 por ciento de los países importadores que tengan por lo menos el 80 por ciento de los votos de los Miembros importadores. El Consejo podrá fijar el plazo dentro del cual cada Parte Contratante deberá notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que ha aceptado la enmienda y, si a la expiración de ese plazo la enmienda no ha entrado en vigor, se considerará retirada. El Consejo proporcionará al Secretario General la información necesaria para determinar si la enmienda ha entrado en vigor.

2) Cualquier Parte Contratante, o cualquier territorio dependiente que sea Miembro o componente de un grupo Miembro, en nombre del cual no se haya efectuado una notificación de aceptación de una enmienda para la fecha en que tal enmienda entre en vigor, dejará de participar en el Convenio a partir de esa fecha.

ARTICULO 71

Notificaciones del Secretario General de las Naciones Unidas.

El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todas las Partes Contratantes del Convenio Internacional del Café de 1962, y a todos los demás Estados Miembros de las Naciones Unidas de cualquiera de sus organismos especializados, todo depósito de instrumentos de aprobación, ratificación, aceptación o adhesión, así como la fecha en que el Convenio entrará en vigor provisional y definitivamente. El Secretario General de las Naciones Unidas también comunicará a todas las Partes Contratantes cualquier notificación que se efectúe en virtud del artículo 5, del párrafo 2) del artículo 62, o de los artículos 65, 66 o 67; la fecha en que el Convenio se considerará prorrogado o terminado en virtud del artículo 69, y la fecha en que una enmienda entrará en vigor en virtud del artículo 70.

ARTICULO 72

Disposiciones suplementarias y transitorias.

1) El presente Convenio será considerado como la continuación del Convenio Internacional del Café de 1962.

2) Con el objeto de facilitar la prolongación del Convenio de 1962 sin solución de continuidad:

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto, por sus respectivos gobiernos, han firmado este Convenio en las fechas que figuran junto a sus firmas.

Los textos en español, francés, inglés, portugués y ruso del presente Convenio son igualmente auténticos, quedando los originales depositados en los archivos de las Naciones Unidas. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá copias certificadas de los mismos a cada Gobierno signatario que se adhiere al Convenio.

Es fiel copia completa del texto del Convenio Internacional del Café, de 1968, aprobado por la Resolución número 164 del Consejo Internacional del Café en la Undécima Sesión (Tercera Parte), el 19 de febrero de 1968, comprobado por el Grupo de Proyecto establecido por la precitada Resolución y enviado al Secretario General de las Naciones Unidas, para su depósito y firma por las Partes Contratantes.

(Firma ilegible).

Director Ejecutivo de la Organización Internacional del Café.

Londres, 29 de febrero de 1968.

Rama Ejecutiva del Poder Público.

Presidencia de la República.

Bogotá, D.E., abril 25 de 1968.

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Germán Zea".

Es fiel copia del texto original que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

(Fdo.), José María Morales Suárez, Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Dada en Bogotá, D.E., a los veintinueve días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y ocho.

El Presidente del honorable Senado,

GUILLERMO ANGULO GOMEZ

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GABRIELA ZULETA

El Secretario General del honorable Senado,

Amaury Guerrero

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Luis Esparragoza Gálvez

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., a 9 de agosto de 1968.

Publíquese y ejecútese.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Germán Zea.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Abdón Espinosa Valderrama.

El Ministro de Agricultura,

Enrique Blair Fabris.

El Ministro de Fomento,

Antonio Alvarez Restrepo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)