Por la cual se aprueba el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, firmado en Málaga - Torremolinos el 25 de octubre de 1973, su Protocolo Final y Protocolos Adicionales
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo único. Apruébase el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, firmado en Málaga - Torremolinos el 25 de octubre de 1973, su Protocolo Final y Protocolos Adicionales, y que a la letra dicen:
CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
PRIMERA PARTE. Disposiciones fundamentales.
PREAMBULO
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- Reconociendo en toda su plenitud el derecho soberano de cada país de reglamentar sus telecomunicaciones, los plenipotenciarios de los gobiernos contratantes, con el fin de facilitar las relaciones y la cooperación entre los pueblos por medio del buen funcionamiento de las telecomunicaciones, celebran, de común acuerdo, el siguiente Convenio que constituye el instrumento fundamental de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
CAPITULO I . Composición, objeto y estructura de la Unión.
ARTICULO 1
Composición de la Unión.
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- En virtud del principio de la universalidad, que hace deseable la participación de todos los países, la Unión Internacional de Telecomunicaciones está constituida por los siguientes Miembros:
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- a) todo país enumerado en el Anexo 1, que haya procedido a la firma y ratificación de este Convenio o a la adhesión al mismo;
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- b) todo país no enumerado en el Anexo 1, que llegue a ser Miembro de las Naciones Unidas y que se adhiera al Convenio, de conformidad con las disposiciones del artículo 46;
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- c) todo país soberano no enumerado en el Anexo 1, que, sin ser Miembro de las Naciones Unidas, se adhiera al Convenio, de conformidad con las disposiciones del artículo 46, previa aprobación de su solicitud de admisión como Miembro por dos tercios de los Miembros de la Unión.
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- A los efectos de lo dispuesto en el número 5, si en el intervalo de dos Conferencias de Plenipotenciarios se presentase una solicitud de admisión en calidad de Miembro, por vía diplomática y por conducto del país sede de la Unión, el Secretario General consultará a los Miembros de la Unión. Se considerará abstenido a todo Miembro que no haya respondido en el plazo de cuatro meses, a contar de la fecha en que haya sido consultado.
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ARTICULO 2
Derechos y obligaciones de los Miembros.
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- Los Miembros de la Unión tendrán los derechos y estarán sujetos a las obligaciones previstos en el Convenio.
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- Los derechos de los Miembros en lo que concierne a su participación en las conferencias, reuniones o consultas de la Unión serán los siguientes:
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- a) participar en las conferencias de la Unión, ser elegibles para el Consejo de Administración y presentar candidatos para los cargos electivos de los organismos permanentes de la Unión;
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- b) cada Miembro tendrá derecho a un voto en todas las conferencias de la Unión, en todas las reuniones de los Comités Consultivos Internacionales y, si forma parte del Consejo de Administración, en todas las reuniones del Consejo.
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- c) cada Miembro tendrá igualmente derecho a un voto en las consultas que se efectúen por correspondencia.
ARTICULO 3
Sede de la Unión.
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- La sede de la Unión se fija en Ginebra.
ARTICULO 4
Objeto de la Unión.
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- La Unión tiene por objeto:
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- a) Mantener y ampliar la cooperación internacional para el mejoramiento y el empleo racional de toda clase de telecomunicación;
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- b) Favorecer el desarrollo de los medios técnicos y su más eficaz explotación, a fin de aumentar el rendimiento de los servicios de telecomunicación, acrecentar su empleo y generalizar lo más posible su utilización por el público;
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- c) Armonizar los esfuerzos de las naciones para la consecución de estos fines.
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- A tal efecto, y en particular, la Unión:
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- a) Efectuará la distribución de las frecuencias del espectro radioeléctrico y llevará el registro de las asignaciones de frecuencias, a fin de evitar toda interferencia perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación de los distintos países;
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- b) Coordinará los esfuerzos para eliminar toda interferencia perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación de los diferentes países y mejorar la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas;
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- c) Coordinará, asimismo, los esfuerzos en favor del desarrollo armónico de los medios de telecomunicación, especialmente los que utilizan técnicas espaciales, a fin de aprovechar al máximo sus posibilidades;
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- d) Fomentará la colaboración entre sus Miembros con el fin de llegar, en el establecimiento de tarifas, al nivel mínimo compatible con un servicio de buena calidad y con una gestión financiera de las telecomunicaciones sana e independiente;
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- e) Fomentará la creación, el desarrollo y el perfeccionamiento de las instalaciones y de las redes de telecomunicación en los países en desarrollo, por todos los medios de que disponga, y en particular, por medio de su participación en los programas adecuados de las Naciones Unidas;
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- f) Promoverá la adopción de medidas tendientes a garantizar la seguridad de la vida humana, mediante la cooperación de los servicios de telecomunicación; 21. g) Emprenderá estudios, establecerá reglamentos, adoptará resoluciones, hará recomendaciones, formulará votos y reunirá y publicará información sobre las telecomunicaciones.
ARTICULO 5
Estructura de la Unión.
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- La Unión comprende los órganos siguientes:
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- La Conferencia de Plenipotenciarios, órgano supremo de la Unión;
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- Las conferencias administrativas;
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- El Consejo de Administración;
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- Los organismos permanentes que a continuación se enumeran:
- a) La Secretaría General;
- b) La Junta Internacional de Registro de Frecuencias (I.F.R.B.);
- c) El Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (C.C.I.R.);
- d) El Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico (C.C.I.T.T.).
ARTICULO 6
Conferencias de Plenipotenciarios.
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- La Conferencia de Plenipotenciarios está integrada por delegaciones que representan a los Miembros y se convocará a intervalos regulares, normalmente cada cinco años.
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- La Conferencia de Plenipotenciarios:
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- a) Determinará los principios generales aplicables para alcanzar los fines de la Unión prescritos en el artículo 4 del presente Convenio;
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- b) Examinará el informe del Consejo de Administración sobre las actividades de los organismos de la Unión desde la última Conferencia de Plenipotenciarios;
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- c) Fijará las bases del presupuesto de la Unión y determinará el tope de sus gastos hasta la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios después de considerar el programa de las conferencias administrativas y reuniones que la Unión celebrará, probablemente, durante dicho período;
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- d) Establecerá los sueldos base y la escala de sueldos, así como el sistema de asignaciones y pensiones para todos los funcionarios de la Unión, y dictará, en su caso, las instrucciones generales relacionadas con la plantilla de personal de la Unión;
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- e) Examinará y, en su caso, aprobará definitivamente las cuentas de la Unión;
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- f) Elegirá a los Miembros de la Unión que han de constituir el Consejo de Administración;
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- g) Elegirá al Secretario General y al Vicesecretario General y fijará las fechas en que han de tomar posesión de sus cargos;
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- h) Elegirá a los Miembros de la I.F.R.B. y fijará la fecha en que han de tomar posesión de sus cargos
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- i) Revisará el Convenio si lo estima necesario;
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- j) Concertará y, en su caso, revisará los acuerdos entre la Unión y otras organizaciones internacionales; examinará los acuerdos provisionales celebrados con dichas organizaciones por el Consejo de Administración en nombre de la Unión y resolverá sobre ellos lo que estime oportuno;
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- k) Tratará cuantos asuntos de telecomunicación juzgue necesario.
ARTICULO 7
Conferencias administrativas.
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- Las conferencias administrativas de la Unión comprenden:
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- a) Las conferencias administrativas mundiales;
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- b) Las conferencias administrativas regionales.
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- Normalmente, las conferencias administrativas serán convocadas para estudiar cuestiones particulares de telecomunicación y se limitarán estrictamente a tratar los asuntos que figuren en su orden del día. Las decisiones que adopten tendrán que ajustarse en todos los casos a las disposiciones del Convenio.
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- (1). En el orden del día de una conferencia administrativa mundial podrán incluirse:
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- a) La revisión parcial de los reglamentos administrativos indicados en el número 571;
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- b) Excepcionalmente, la revisión completa de uno o varios de esos Reglamentos;
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- c) Cualquier otra cuestión de carácter mundial que sea de la competencia de la conferencia.
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- (2). El orden del día de una conferencia administrativa regional sólo podrá contener puntos relativos a cuestiones específicas de telecomunicación de carácter regional, incluyendo instrucciones a la Junta Internacional de Registro de frecuencias relacionadas con sus actividades respecto de la región considerada, siempre que tales instrucciones no estén en pugna con los intereses de otras regiones. Además, las decisiones de tales conferencias habrán de ajustarse en todos los casos a las disposiciones de los reglamentos administrativos.
ARTICULO 8
Consejo de Administración.
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- (1). El Consejo de Administración estará constituido por treinta y seis Miembros de la Unión elegidos por la Conferencia de Plenipotenciarios teniendo en cuenta la necesidad de una distribución equitativa de los puestos entre todas las regiones del mundo. Salvo en el caso de las vacantes que se produzcan en las condiciones especificadas en el Reglamento General, dichos Miembros desempeñaran su mandato hasta la elección de un nuevo Consejo de Administración por la Conferencia de Plenipotenciarios y serán reelegibles.
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- (2). Cada uno de los Miembros del Consejo designará una persona para actuar en el mismo, que podrá estar asistida de uno o más asesores.
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- (2). El Consejo de Administración establecerá su propio Reglamento interno.
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- (3). En el intervalo de las Conferencias de Plenipotenciarios, el Consejo de Administración actuará como mandatario de la Conferencia de Plenipotenciarios, dentro de los límites de las facultades que ésta le delegue.
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- (1). El Consejo de Administración adoptará las medidas necesarias para facilitar la aplicación por los Miembros de las disposiciones del Convenio, de los reglamentos administrativos de las decisiones de la Conferencia y reuniones de la Unión. Realizará, además, las tareas que le encomiende la Conferencia de Plenipotenciarios.
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- (2). Asegurará la coordinación eficaz de las actividades de la Unión y ejercerá un control financiero efectivo sobre sus organismos permanentes.
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- (3). Promoverá la cooperación internacional para facilitar por todos los medios de que disponga, especialmente por la participación de la Unión en los programas apropiados de las Naciones Unidas, la cooperación técnica con los países en desarrollo, conforme al objeto de la Unión, que es favorecer, por todos los medios posibles, el desarrollo de las telecomunicaciones.
ARTICULO 9
Secretaría General.
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- (1). La Secretaría General estará dirigida por un Secretario General, auxiliado por un Vicesecretario General.
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- (2). El Secretario General y el Vicesecretario General tomarán posesión de sus cargos en las fechas que se determinen en el momento de su elección. Normalmente permanecerán en funciones hasta la fecha que determine la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios y serán reelegibles.
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- (3). El Secretario General tomará las medidas necesarias para garantizar la utilización económica de los recursos de la Unión y responderá ante el Consejo de Administración de todos los aspectos administrativos y financieros de las actividades de la Unión. El Vicesecretario General responderá ante el Secretario General.
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- (1). Si quedara vacante el empleo de Secretario General, le sucederá en el cargo el Vicesecretario General, quien lo conservará hasta la fecha que determine la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios y podrá ser elegido para dicho cargo.
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- (2). Si quedara vacante el empleo de Vicesecretario General más de 180 días antes de la fecha fijada para la convocación de la próxima Conferencia de Plenipotenciarios, el Consejo de Administración nombrará un sucesor para el resto del mandato.
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- (3). Si quedaran vacantes simultáneamente los empleos de Secretario General y de Vicesecretario General, el Director del Comité Consultivo Internacional de mayor antigüedad en el cargo asumirá las funciones de Secretario durante un período no superior a 90 días. El Consejo de Administración nombrará un Secretario General y, en caso de producirse dichas vacantes más de 180 días antes de la fecha fijada para la convocación de la próxima Conferencia de Plenipotenciarios, a un Vicesecretario General. Los funcionarios nombrados por el Consejo de Administración seguirán en funciones durante el resto del mandato para el que habían sido elegidos sus predecesores. Podrán presentar su candidatura en las elecciones para los cargos de Secretario General y Vicesecretario General en dicha Conferencia de Plenipotenciarios.
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- El Secretario General actuará como representante legal de la Unión.
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- El Vicesecretario General auxiliará al Secretario General en el desempeño de sus funciones y asumirá las que específicamente le confíe éste. Desempeñará las funciones del Secretario General en ausencia de éste.
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ARTICULO 10
Junta Internacional de Registro de Frecuencias.
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- La Junta Internacional de Registro de Frecuencias (I.F.R.B.) estará integrada por cinco miembros independientes elegidos por la Conferencia de Plenipotenciarios entre los candidatos propuestos por los países Miembros de la Unión de manera que quede asegurada una distribución equitativa entre las regiones del mundo. Cada Miembro de la Unión no podrá proponer más que un candidato nacional.
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- En el desempeño de su cometido, los Miembros de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias no actuarán en representación de sus respectivos países ni de una región determinada, sino como agentes imparciales investidos de un mandato internacional.
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- Las funciones esenciales de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias serán las siguientes:
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- a) Efectuar la inscripción metódica de las asignaciones de frecuencias por los diferentes países, en tal forma que queden determinadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones y, en su caso, con las decisiones de las conferencias competentes de la Unión, la fecha, la finalidad y las características técnicas de cada una de dichas asignaciones, con el fin de asegurar su reconocimiento internacional oficial;
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- b) Efectuar en las mismas condiciones, y con el mismo objeto, la inscripción metódica de las posiciones asignadas por los países a los satélites geoestacionarios;
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- c) Asesorar a los Miembros con miras a la explotación del mayor número posible de canales radioeléctricos en las regiones del espectro de frecuencias en que puedan producirse interferencias perjudiciales y a la utilización equitativa, eficaz y económica de la órbita de los satélites geoestacionarios;
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- d) Llevar a cabo las demás funciones complementarias, relacionadas con la asignación y utilización de las frecuencias y con la utilización de la órbita de los satélites geoestacionarios, conforme a los procedimientos previstos en el Reglamento de Radiocomunicaciones, prescritas por una conferencia competente de la Unión o por el Consejo de Administración con el consentimiento de la mayoría de los Miembros de la Unión, para la preparación de conferencias de esta índole o en cumplimiento de las disposiciones de las mismas;
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- e) Tener al día los registros indispensables para el cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 11
Comités consultivos internacionales.
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- El Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (C.C.I.R.) realizará estudios y formulará recomendaciones sobre las cuestiones técnicas y de explotación relativas específicamente a las radiocomunicaciones.
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- (2). El Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico (C.C.I.T.T.) realizará estudios y formulará recomendaciones sobre las cuestiones técnicas, de explotación y de tarifas que se refieren a la telegrafía y la telefonía.
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- (3). En cumplimiento de su misión, cada Comité consultivo internacional prestará la debida atención al estudio de los problemas y a la elaboración de las recomendaciones directamente relacionadas con la creación, el desarrollo y el perfeccionamiento de las telecomunicaciones en los países en desarrollo, en el marco regional y en el campo internacional.
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- (2). Serán Miembros de los Comités consultivos internacionales: a) Por derecho propio, las administraciones de los Miembros de la Unión;
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- b) Toda empresa privada de explotación reconocida que, con la aprobación de Miembro que la haya reconocido, manifieste el deseo de participar en los trabajos de estos Comités.
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- El funcionamiento de cada Comité consultivo internacional estará asegurado: a
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) Por la Asamblea Plenaria;
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- b) Por las comisiones de estudio establecidas por ella;
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- c) Por un Director elegido por la Asamblea Plenaria nombrado de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General.
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- Habrá una Comisión Mumdial del Plan, así como las Comisiones Regionales del Plan que decidan crear conjuntamente las Asambleas Plenarias de los Comités consultivos internacionales. Las Comisiones del Plan desarrollarán un Plan general para la red internacional de telecomunicaciones que sirva de ayuda para facilitar el desarrollo coordinado de los servicios internacionales de telecomunicación. Confiarán a los Comités consultivos internacionales el estudio de las cuestiones que sean de especial interés para los países en desarrollo y que entren en la esfera de competencia de dichos Comités.
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- En el Reglamento General se establecen los métodos de trabajo de los Comités consultivos internacionales1
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ARTICULO 12
Comités de Coordinación.
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- (1). El Comité de Coordinación auxiliará y asesorará al Secretario General en todas las cuestiones administrativas, financieras y de cooperación técnica que afecten a más de un organismo permanente, así como en lo que respecta a las relaciones exteriores y a la información pública, teniendo plenamente en cuenta las decisiones del Consejo de Administración y los intereses de la Unión.
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- (2). El Comité examinará asimismo los asuntos importantes cuyo estudio le confíe el Consejo de Administración y, una vez examinados, elevará sus conclusiones al Consejo por conducto del Secretario General.
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- El Comité de Coordinación estará integrado por el Vicesecretario General, los Directores de los Comités consultivos internacionales y el Presidente de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias. Su Presidente será el Secretario General.
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ARTICULO 13
Funcionarios de elección y personal de la Unión.
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- (1). En el desempeño de su cometido, los funcionarios de elección y el personal de la Unión no solicitarán ni aceptarán instrucciones de Gobierno alguno ni de ninguna autoridad ajena a la Unión. Se abstendrán asimismo de todo acto incompatible con su condición de funcionarios internacionales.
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- (2). Cada Miembro deberá respetar el carácter exclusivamente internacional del cometido de los funcionarios de elección y del personal de la Unión y no tratará de influir sobre ellos en el ejercicio de sus funciones.
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- (3). Fuera del desempeño de su cometido, los funcionarios de elección y el personal de la Unión no tomarán parte ni tendrán intereses financieros de especie alguna en ninguna empresa de telecomunicaciones. En la expresión "intereses financieros", no se incluye la continuación del pago de cuotas destinadas a la constitución de una pensión de jubilación, derivada de un empleo o de servicios anteriores.
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- El Secretario General, el Vicesecretario General y los Directores de los Comités consultivos internacionales deberán ser todos nacionales de Miembros diferentes de la Unión. Convendría que la misma norma se aplicase a los miembros de la I.F.R.B. Al proceder a su elección habrá que tener en cuenta los principios expuestos en el número 87 y una distribución geográfica apropiada entre las diversas regiones del mundo.
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- La consideración predominante en el reclutamiento del personal y en la determinación de las condiciones de empleo será la necesidad de asegurar a la Unión los servicios de personas de la mayor eficiencia, competencia e integridad. Se dará la debida importancia al reclutamiento del personal sobre una base geográfica lo más amplia posible.
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ARTICULO 14
Organización de los trabajos y normas para las deliberaciones en las conferencias y otras reuniones.
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- Para la organización de sus trabajos y en sus debates, las conferencias, Asambleas Plenarias y reuniones de los Comités consultivos internacionales aplicarán el Reglamento interno inserto en el Reglamento General.
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- Cada conferencia, Asamblea Plenaria o reunión de los Comités consultivos internacionales podrá adoptar las reglas que juzgue indispensables para completar las del Reglamento interno. Sin embargo, esas reglas complementarias deberán ser compatibles con las disposiciones del Convenio y del Reglamento General; si se tratase de reglas complementarias adoptadas por las Asambleas Plenarias y comisiones de estudio, éstas se publicarán bajo la forma de resolución en los documentos de las Asambleas Plenarias.
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ARTICULO 15
Finanzas de la Unión.
90 1. Los gastos de la Unión comprenderán los ocasionados por:
- a) El Consejo de Administración y los organismos permanentes de la Unión;
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- b) Las Conferencias de Plenipotenciarios y las conferencias administrativas mundiales.
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- Los gastos de la Unión se cubrirán con las contribuciones de sus Miembros a prorrata del número de unidades correspondientes a la clase de contribución elegida por cada Miembro, según la escala siguiente:
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Clase de 30 unidades Clase de 5 unidades.
Clase de 25 unidades Clase de 4 unidades.
Clase de 20 unidades Clase de 3 unidades.
Clase de 18 unidades Clase de 2 unidades.
Clase de 15 unidades Clase de 1 1/2 unidad.
Clase de 13 unidades Clase de 1 unidad.
Clase de 10 unidades Clase de 1/2 unidad.
Clase de 8 unidades.
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- Los Miembros elegirán libremente la clase en que deseen contribuir para el pago de los gastos de la Unión.
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- No podrá efectuarse ninguna reducción de la clase contributiva establecida de acuerdo con el Convenio, mientras esté en vigor dicho Convenio.
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- Los gastos ocasionados por las conferencias administrativas regionales a que se refiere el número 42 serán sufragados por los Miembros de la región de que se trate, de acuerdo con su clase contributiva, y sobre la misma base, por los Miembros de otras regiones que hayan participado eventualmente en tales conferencias.
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- Los Miembros abonarán por adelantado su contribución anual, calculada a base del presupuesto aprobado por el Consejo de Administración.
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- Los Miembros atrasados en sus pagos a la Unión perderán el derecho de voto estipulado en los números 9 y 10 cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de sus contribuciones correspondientes a los dos años precedentes.
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- Las disposiciones relativas a las contribuciones financieras de las empresas privadas de explotación reconocidas, de los organismos científicos o industriales y de las organizaciones internacionales figuran en el Reglamento General.
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ARTICULO 16
Idiomas.
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- (1). Los idiomas oficiales de la Unión son: el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso.
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- (2). Los idiomas de trabajo de la Unión son: el español, el francés y el inglés.
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- (3). En caso de desacuerdo, el texto francés hará fe.
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- (1). Los documentos definitivos de las Conferencias de Plenipotenciarios y de las conferencias administrativas, sus actas finales, protocolos, resoluciones, recomendaciones y ruegos, se redactarán en los idiomas oficiales de la Unión, en textos equivalentes en su forma y en su fondo.
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- (2). Todos los demás documentos de estas conferencias se redactarán en los idiomas de trabajo de la Unión.
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- (1). Los documentos oficiales de servicio de la Unión, enumerados en los Reglamentos administrativos, se publicarán en los cinco idiomas oficiales.
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- (2). Los demás documentos, cuya distribución general deba efectuar el Secretario General, de conformidad con sus atribuciones, se redactarán en los tres idiomas de trabajo.
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- En los debates de las conferencias de la Unión y en las reuniones de su Consejo de Administración y de sus Comités consultivos internacionales, se utilizará un sistema eficaz de interpretación recíproca en los cinco idiomas oficiales. Sin embargo, cuando todos los participantes en una conferencia o en una reunión estén de acuerdo en ello, los debates podrán desarrollarse en menos de los cinco idiomas precedentemente mencionados. Habrá interpretación entre estos idiomas y el árabe en las Conferencias de Plenipotenciarios y en las conferencias administrativas de la Unión.
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ARTICULO 17
Capacidad jurídica de la Unión.
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- La Unión gozará, en el territorio de cada uno de los Miembros, de la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos.
CAPITULO II. Disposiciones generales relativas a las telecomunicaciones.
ARTICULO 18
Derecho del público a utilizar el servicio internacional de telecomunicaciones.
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- Los Miembros reconocen al público el derecho a comunicarse por medio del servicio internacional de correspondencia pública. Los servicios, las tasas y las garantías serán los mismos, en cada categoría de correspondencia, para todos los usuarios, sin prioridad ni preferencia alguna.
ARTICULO 19
Detención de telecomunicaciones.
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- Los Miembros se reservan el derecho de detener la transmisión de todo telegrama privado que pueda parecer peligroso para la seguridad del Estado o contrario a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres, a condición de notificar inmediatamente a la oficina de origen la detención del telegrama o de una parte del mismo, a no ser que tal notificación se juzgue peligrosa para la seguridad del Estado.
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- Los Miembros se reservan también el derecho de interrumpir cualquier telecomunicación privada que pueda parecer peligrosa para la seguridad del Estado o contraria a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres.
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ARTICULO 20
Suspensión del servicio.
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- Cada Miembro se reserva el derecho de suspender por tiempo indefinido el servicio de telecomunicaciones internacionales, bien en su totalidad o solamente para ciertas relaciones y para determinadas clases de correspondencia de salida, llegada o tránsito, con la obligación de comunicarlo inmediatamente, por conducto del Secretario General, a los demás Miembros.
ARTICULO 21
Responsabilidad.
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- Los Miembros no aceptan responsabilidad alguna con relación a los usuarios de los servicios internacionales de telecomunicación, especialmente en lo que concierne a las reclamaciones por daños y perjuicios.
ARTICULO 22
Secreto de las telecomunicaciones.
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- Los Miembros se comprometen a adoptar todas las medidas que permita el sistema de telecomunicación empleado para garantizar el secreto de la correspondencia internacional.
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- Sin embargo, se reservan el derecho a comunicar esta correspondencia a las autoridades competentes, con el fin de asegurar la aplicación de su legislación interior o la ejecución de los convenios internacionales en que sean parte.
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ARTICULO 23
Establecimiento, explotación y protección de los canales e instalaciones de telecomunicación.
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- Los Miembros adoptarán las medidas procedentes para el establecimiento, en las mejores condiciones técnicas, de los canales e instalaciones necesarios a fin de asegurar el intercambio rápido e ininterrumpido de las telecomunicaciones internacionales.
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- En lo posible, estos canales e instalaciones deberán explotarse de acuerdo con los mejores métodos y procedimientos basados en la práctica de la explotación y mantenerse en buen estado de funcionamiento y a la altura de los progresos científicos y técnicos.
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- Los Miembros asegurarán la protección de estos canales e instalaciones dentro de sus respectivas jurisdicciones.
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- Salvo acuerdos particulares que fijen otras condiciones, cada Miembro adoptará las medidas necesarias para asegurar el mantenimiento de las secciones de los circuitos internacionales de telecomunicación comprendidas dentro de los límites de su control.
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ARTICULO 24
Notificación de las contravenciones.
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- Con objeto de facilitar la aplicación del artículo 44, los Miembros se comprometen a informarse mutuamente de las contravenciones a las disposiciones del presente Convenio y de los reglamentos anexos.
ARTICULO 25
Prioridad de las telecomunicaciones relativas a la seguridad de la vida humana.
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- Los servicios internacionales de telecomunicación deberán dar prioridad absoluta a todas las telecomunicaciones relativas a la seguridad de la vida humana en el mar, en tierra, en el aire y en el espacio ultratmosférico, así como a las telecomunicaciones epidemiológicas de urgencia excepcional de la Organización Mundial de la Salud.
ARTICULO 26
Prioridad de los telegramas y de las llamadas y comunicaciones telefónicas de Estado.
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- A reserva de lo dispuesto en los artículos 25 y 36 los telegramas de Estado tendrán prioridad sobre los demás telegramas cuando el expedidor lo solicite. Las llamadas y comunicaciones telefónicas de Estado podrán igualmente tener prioridad sobre las demás llamadas y comunicaciones telefónicas a petición expresa y en la medida de lo posible.
ARTICULO 27
Lenguaje secreto.
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- Los telegramas de Estado, así como los de servicio, podrán ser redactados en lenguaje secreto en todas las relaciones.
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- Los telegramas privados en lenguaje secreto podrán también admitirse entre todos los países, a excepción de aquellos que previamente hayan notificado, por conducto del Secretario General, que no admiten este lenguaje para dicha categoría de correspondencia.
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- Los Miembros que no admitan los telegramas privados en lenguaje secreto procedentes de su propio territorio o destinados al mismo, deberán aceptarlos en tránsito salvo en el caso de la suspensión de servicio prevista en el artículo 20.
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ARTICULO 28
Tasas y franquicia.
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- En los Reglamentos administrativos anexos a este Convenio figuran las disposiciones relativas a las tasas de las telecomunicaciones y los diversos casos en que se concede la franquicia.
ARTICULO 29
Establecimiento y liquidación de cuentas.
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- La liquidación de cuentas internacionales será considerada como una transacción corriente, y se efectuará con sujeción a las obligaciones internacionales ordinarias de los países interesados cuando los gobiernos hayan celebrado arreglos sobre esta materia. En ausencia de arreglos de este género o de acuerdos particulares concertados en las condiciones previstas en el artículo 31, estas liquidaciones de cuentas serán efectuadas conforme a los Reglamentos administrativos.
ARTICULO 30
Unidad monetaria.
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- La unidad monetaria empleada en la composición de las tarifas de telecomunicaciones internacionales y para el establecimiento de las cuentas internacionales, será el franco oro de 100 céntimos, de un peso de 10/31 de gramo y una ley de 900 milésimas.
ARTICULO 31
Arreglos particulares.
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- Los Miembros se reservan para sí, para las empresas privadas de explotación por ellos reconocidas y para las demás debidamente autorizadas a tal efecto, la facultad de concertar arreglos particulares sobre cuestiones relativas a telecomunicaciones que no interesen a la generalidad de los Miembros. Tales arreglos, sin embargo, no podrán estar en contradicción con las disposiciones de este Convenio o de los Reglamentos administrativos anexos en lo que se refiere a las interferencias perjudiciales que su aplicación pueda ocasionar a los servicios de radiocomunicación de otros países.
ARTICULO 32
Conferencias, arreglos y organizaciones regionales.
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- Los Miembros se reservan el derecho de celebrar conferencias regionales, concertar arreglos regionales y crear organizaciones regionales con el fin de resolver problemas de telecomunicación que puedan ser tratados en un plano regional. Los arreglos regionales no estarán en contradicción con el presente Convenio.
CAPITULO III. Disposiciones especiales relativas a las radiocomunicaciones
ARTICULO 33
Utilización racional del espectro de frecuencias radioeléctricas y de la órbita de los satélites geoestacionarios.
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- Los Miembros procurarán limitar el número de frecuencias y el espectro utilizado al mínimo indispensable para asegurar el funcionamiento satisfactorio de los servicios necesarios. A tales fines, se esforzarán por aplicar, a la mayor brevedad, los adelantos técnicos más recientes.
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- En la utilización de bandas de frecuencias para las radiocomunicaciones espaciales, los Miembros tendrán cuenta que las frecuencias y la órbita de los satélites geoestacionarios son recursos naturales limitados que deben utilizarse en forma eficaz y económica para permitir el acceso equitativo a esta órbita y a esas frecuencias a los diferentes países o grupos de países según sus necesidades y los medios técnicos de que dispongan, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones.
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ARTICULO 34
Intercomunicación.
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- Las estaciones que aseguren las radiocomunicaciones en el servicio móvil estarán obligadas, dentro de los límites de su empleo normal, al intercambio recíproco de radiocomunicaciones, sin distinción del sistema radioeléctrico que utilicen.
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- Sin embargo, a fin de no entorpecer los progresos científicos, las disposiciones del número 132 no serán obstáculo para el empleo de un sistema radioeléctrico incapaz de comunicar con otros sistemas, siempre que esta incapacidad sea debida a la naturaleza específica de tal sistema y no resultado de dispositivos adoptados con el único objeto de impedir la intercomunicación.
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- No obstante lo dispuesto en el número 132, una estación podrá ser dedicada a un servicio internacional restringido de telecomunicación, determinado por la finalidad de este servicio o por otras circunstancias independientes del sistema empleado.
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ARTICULO 35
Interferencias perjudiciales.
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-
- Todas las estaciones, cualquiera que sea su objeto, deberán ser instaladas y explotadas de tal manera que no puedan causar interferencias perjudiciales en las comunicaciones o servicios radioeléctricos de otros Miembros, de las empresas privadas de explotación reconocidas o de aquellas otras debidamente autorizadas para realizar un servicio de radiocomunicación y que funcionen de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones.
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- Cada Miembro se compromete a exigir a las empresas privadas de explotación por él reconocidas y a las demás debidamente autorizadas a este efecto, el cumplimiento de las prescripciones del número 135.
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- Además, los Miembros reconocen la conveniencia de adoptar cuantas medidas sean posibles para impedir que el funcionamiento de las instalaciones y aparatos eléctricos de toda clase causen interferencias perjudiciales en las comunicaciones o servicios radioeléctricos a que se refiere el número 135.
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ARTICULO 36
Llamadas y mensajes de socorro.
-
- Las estaciones de radiocomunicación están obligadas a aceptar con prioridad absoluta las llamadas y mensajes de socorro, cualquiera que sea su origen, y a responder en la misma forma a dichos mensajes, dándoles inmediatamente el debido curso.
ARTICULO 37
Señales de socorro, urgencia, seguridad o identificación, falsas o engañosas.
-
- Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas necesarias para impedir la transmisión o circulación de señales de socorro, urgencia, seguridad o identificación que sean falsas o engañosas, así como a colaborar en la localización de las estaciones de su propio país que emitan estas señales.
ARTICULO 38
Instalaciones de los servicios de defensa nacional.
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- Los Miembros conservarán su entera libertad en lo relativo a las instalaciones radioeléctricas militares de sus ejércitos de tierra, mar y aire.
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- Sin embargo, estas instalaciones se ajustarán en lo posible a las disposiciones reglamentarias relativas al auxilio en casos de peligro, a las medidas para impedir las interferencias perjudiciales y a las prescripciones de los Reglamentos administrativos concernientes a los tipos de emisión y a las frecuencias que deban utilizarse, según la naturaleza del servicio.
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- Además, cuando estas instalaciones se utilicen en el servicio de correspondencia pública o en los demás servicios regidos por los Reglamentos administrativos anexos al presente Convenio deberán, en general, ajustarse a las disposiciones reglamentarias aplicables a dichos servicios.
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CAPITULO IV. Relaciones con las Naciones Unidas y con las organizaciones internacionales.
ARTICULO 39
Relaciones con las Naciones Unidas.
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- Las relaciones entre las Naciones Unidas y la Unión Internacional de Telecomunicaciones se definen en el acuerdo concertado entre ambas Organizaciones y cuyo texto figura en el Anexo 3 del presente Convenio.
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- De conformidad con las disposiciones del artículo XVI del citado Acuerdo, los servicios de explotación de telecomunicaciones de las Naciones Unidas gozarán de los derechos previstos y estarán sujetos a las obligaciones impuestas por este Convenio y por los Reglamentos administrativos. En consecuencia, tendrán el derecho de asistir, con carácter consultivo, a todas las conferencias de la Unión, incluso a las reuniones de los Comités consultivos internacionales.
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ARTICULO 40
Relaciones con las organizaciones internacionales.
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- A fin de contribuir a una completa coordinación internacional en materia de telecomunicaciones, la Unión colaborará con las organizaciones internacionales que tengan intereses y actividades conexas.
CAPITULO V. Aplicación del Convenio y de los Reglamentos.
ARTICULO 41
Disposiciones fundamentales y Reglamento General.
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- En caso de divergencia entre las disposiciones de la primera parte del Convenio (disposiciones fundamentales, números 1 a170) y las de la segunda (Reglamento General, números 201 a 571), prevalecerán las primeras.
ARTICULO 42
Reglamentos administrativos.
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- Las disposiciones del Convenio se completan con los Reglamentos administrativos que contienen las disposiciones relativas a la utilización de las telecomunicaciones y obligarán a todos los Miembros.
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- La ratificación de este Convenio en virtud del artículo 46, implicará la aceptación de los Reglamentos administrativos vigentes en el momento de la ratificación o adhesión.
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- Los Miembros deberán notificar al Secretario General su aprobación de toda revisión de estos Reglamentos efectuada por una conferencia administrativa competente. El Secretario General comunicará estas aprobaciones a los Miembros a medida que las vaya recibiendo.
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- En caso de divergencia entre una disposición del Convenio y una disposición de un Reglamento administrativo, el Convenio prevalecerá.
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ARTICULO 43
Validez de los Reglamentos administrativos vigentes.
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- Los Reglamentos administrativos a que se refiere el número 147 serán los vigentes en el momento de la firma de este Convenio. Se considerarán como anexos al mismo y conservarán su validez, a reserva de las revisiones parciales que puedan adoptarse en virtud de lo dispuesto en el número 44, hasta la fecha de entrada en vigor de los nuevos Reglamentos aprobados por las conferencias administrativas mundiales competentes y destinados a sustituirlos como anexos al presente Convenio.
ARTICULO 44
Ejecución del Convenio y de los Reglamentos.
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-
- Los Miembros estarán obligados a atenerse a las disposiciones del presente Convenio y de los Reglamentos administrativos en todas las oficinas y estaciones de telecomunicación instaladas y explotadas por ellos y que presten servicios de radiocomunicación de otros países, excepto en lo que concierne a los que se hallen exentos de estas obligaciones de conformidad con el artículo 38.
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-
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- Además, deberán adoptar las medidas necesarias para imponer la observancia de las disposiciones del presente Convenio y de los Reglamentos administrativos, a las empresas privadas de explotación por ellos autorizadas para establecer y explotar telecomunicaciones, que aseguren servicios internacionales o que exploten estaciones que puedan causar interferencias perjudiciales a los servicios de radiocomunicación de otros países.
-
ARTICULO 45
Ratificación del Convenio.
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- El presente Convenio será ratificado por cada uno de los gobiernos signatarios de conformidad con las normas constitucionales vigentes en los respectivos países. Los instrumentos de ratificación se remitirán en el más breve plazo posible, por vía diplomática y por conducto del gobierno del país sede de la Unión, al Secretario General, quien hará la notificación pertinente a los Miembros.
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-
-
- (1). Durante un período de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Convenio, todo gobierno signatario, aun cuando no haya depositado el instrumento de ratificación de acuerdo con lo dispuesto en el número 154 gozará de los mismos derechos que confieren a los Miembros de la Unión los números 8 a 10.
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-
- (2). Finalizado el período de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Convenio, todo gobierno signatario que no haya depositado un instrumento de ratificación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 154, no tendrá derecho a votar en ninguna conferencia de la Unión, en ninguna reunión del Consejo de Administración, en ninguna de las reuniones de los organismos permanentes, ni en ninguna consulta efectuada por correspondencia, en virtud de las disposiciones del presente Convenio, hasta que haya depositado tal instrumento. Salvo el derecho de voto, no resultarán afectados sus demás derechos.
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-
- A partir de la entrada en vigor de este Convenio, prevista en el artículo 52, cada instrumento de ratificación surtirá efecto desde la fecha de su depósito en poder del Secretario General.
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- La falta de ratificación del presente Convenio por uno o varios gobiernos signatarios no obstará a su plena validez para los gobiernos que lo hayan ratificado.
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ARTICULO 46
Adhesión al Convenio.
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- El gobierno de un país que no haya firmado el presente Convenio podrá adherirse a él en todo momento, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1.
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- El instrumento de adhesión se remitirá al Secretario General por vía diplomática y por conducto del gobierno del país sede de la Unión. Salvo estipulación en contrario, la adhesión surtirá efecto a partir de la fecha de depósito del instrumento correspondiente. El Secretario General notificará la adhesión a los Miembros y enviará a cada uno de ellos copia certificada del instrumento de adhesión.
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ARTICULO 47
Denuncia del Convenio.
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- Todo Miembro que haya ratificado el Convenio o se haya adherido a él tendrá el derecho de denunciarlo mediante notificación dirigida al Secretario General por vía diplomática y por conducto del gobierno del país sede de la Unión. El Secretario General comunicará la denuncia a los demás Miembros.
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- Esta denuncia surtirá efecto a la expiración del período de un año, contado desde la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.
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ARTICULO 48
Derogación del Convenio Internacional de Telecomunicaciones de Montreux (1965).
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- El presente Convenio deroga y reemplaza, en las relaciones entre los gobiernos contratantes, el Convenio Internacional de Telecomunicaciones de Montreux (1965).
ARTICULO 49
Relaciones con Estados no contratantes.
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- Los Miembros se reservan para sí, y para las empresas privadas de explotación reconocidas, la facultad de fijar las condiciones de admisión de las telecomunicaciones que hayan de cursarse con un Estado que no sea parte en este Convenio. Toda telecomunicación procedente de un Estado no contratante y aceptada por un Miembro deberá ser transmitida y se le aplicarán las disposiciones obligatorias del Convenio y de los Reglamentos administrativos, así como las tasas normales, en la medida en que utilice canales de un Miembro.
ARTICULO 50
Solución de controversias.
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- Los Miembros podrán resolver sus controversias sobre cuestiones relativas a la interpretación o a la aplicación de este Convenio o de los Reglamentos a que se refiere el artículo 42, por vía diplomática, por el procedimiento establecido en los tratados bilaterales o multilaterales concertados entre sí para la solución de controversias internacionales o por cualquier otro método que decidan de común acuerdo.
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- Cuando no se adopte ninguno de los métodos citados todo Miembro que sea parte en una controversia podrá recurrir al arbitraje de conformidad con el procedimiento fijado en el Reglamento General o, según el caso, en el Protocolo Adicional Facultativo.
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CAPITULO VI. Definiciones.
ARTICULO 51
Definiciones.
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- En el presente Convenio y siempre que no resulte en contradicción con el contexto:
- a) Los términos definidos en el Anexo 2 al presente Convenio tendrán el significado que en él se les asigna: 168.
- b) Los demás términos definidos en los Reglamentos a que se refiere el artículo 42 tendrán el significado que se les asigna en los citados Reglamentos.
CAPITULO VII. Disposición final.
ARTICULO 52
Fecha de entrada en vigor y registro del Convenio.
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- El presente Convenio entrará en vigor el 1o. de enero de 1975 entre los Miembros cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión hayan sido depositados antes de dicha fecha.
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- El Secretario General de la Unión registrará el presente Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
SEGUNDA PARTE. Reglamento General.
CAPITULO VIII. Funcionamiento de la Unión.
ARTICULO 53
Conferencia de Plenipotenciarios.
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- (1). La Conferencia de Plenipotenciarios se reunirá a intervalos regulares y normalmente cada cinco años.
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- (2). De ser posible, el lugar y la fecha de la Conferencia serán establecidos por la precedente Conferencia de Plenipotenciarios; en otro caso, serán determinados por el Consejo de Administración con la conformidad de la mayoría de los Miembros de la Unión.
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- (1). El lugar y la fecha de la próxima Conferencia de Plenipotenciarios podrán ser modificados: a) A petición de la cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión, dirigida individualmente al Secretario General;
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-
- b) A propuesta del Consejo de Administración.
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- (2). En ambos casos, para fijar el nuevo lugar y la nueva fecha de la Conferencia se necesitará la conformidad de la mayoría de los Miembros de la Unión.
ARTICULO 54
Conferencias administrativas.
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-
- (1). El Consejo de Administración, con el asentimiento de la mayoría de los Miembros de la Unión, fijará el orden del día de una conferencia administrativa cuando se trate de una conferencia administrativa mundial, o con el de la mayoría de los Miembros de la región considerada cuando se trate de una conferencia administrativa regional, a reserva de lo establecido en el número 225.
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- (2). Si ha lugar, en el orden del día figurará todo asunto cuya inclusión haya decidido una Conferencia de Plenipotenciarios.
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- (3). Toda conferencia administrativa mundial que trate de radiocomunicaciones podrá incluir también en su orden del día un punto sobre instrucciones a la I.F.R.B. en lo que respecta a sus actividades y al examen de estas últimas.
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- (1). Se convocará una conferencia administrativa mundial: a) Por decisión de una Conferencia de Plenipotenciarios, que podrá fijar la fecha y lugar de su celebración;
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- b) Por recomendación de una conferencia administrativa mundial precedente, aprobada por el Consejo de Administración;
-
- c) Cuando una cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión lo hayan propuesto individualmente al Secretario General;
-
- d) A propuesta del Consejo de Administración.
-
- (2). En los casos a que se refieren los números 210, 211, 212 y, eventualmente, el número 209, la fecha y el lugar de la reunión los fijará el Consejo de Administración con el asentimiento de la mayoría de los Miembros de la Unión, a reserva de lo establecido en el número 225.
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-
- (1). Se convocará una conferencia administrativa regional:
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- a) Por decisión de una Conferencia de Plenipotenciarios;
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- b) Por recomendación de una conferencia administrativa mundial o regional precedente, aprobada por el Consejo de Administración;
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- c) Cuando una cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión de la región interesada lo hayan propuesto individualmente al Secretario General;
-
- d) A propuesta del Consejo de Administración.
-
- (2). En los casos a que se refieren los números 215, 216, 217 y, eventualmente, el número 214, la fecha y el lugar de la reunión los fijará el Consejo de Administración con el asentimiento de la mayoría de los Miembros de la Unión de la región interesada, a reserva de lo establecido en el número 225.
-
-
- (1). El orden del día, la fecha y el lugar de una conferencia administrativa podrá modificarse: a) Si se trata de una conferencia administrativa mundial a petición de la cuarta parte, por lo menos de los Miembros de la Unión y, si se trata de una conferencia administrativa regional, de la cuarta parte de los Miembros de la región interesada. Las peticiones deberán dirigirse individualmente al Secretario General, el cual las someterá al Consejo de Administración para su aprobación;
-
-
- (b). A propuesta del Consejo de Administración.
-
- (2). En los casos a que se refieren los números 219 y 220, las modificaciones propuestas sólo quedarán definitivamente adoptadas con el acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión, si se trata de una conferencia administrativa mundial, o con el de la mayoría de los Miembros de la Unión de la región interesada cuando se trate de una conferencia administrativa regional, a reserva de lo establecido en el número 225.
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- (1). El Consejo de Administración decidirá si conviene que la reunión principal de una conferencia administrativa vaya precedida de una reunión preparatoria que establezca las proposiciones relativas a las bases técnicas de los trabajos de la Conferencia.
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-
- (2). La convocación de esta reunión preparatoria y su orden del día deberán ser aprobados por la mayoría de los Miembros de la Unión, si se trata de una conferencia administrativa mundial, o por la mayoría de los Miembros de la Unión de la región interesada, si se trata de una conferencia administrativa regional, a reserva de lo establecido en el número 225.
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- (3). Salvo decisión en contrario de la sesión plenaria de la reunión preparatoria de una conferencia administrativa, los textos que tal reunión apruebe finalmente se compilaran en un informe que tendrá que aprobar la sesión plenaria y que firmará el Presidente.
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- En las consultas previstas en los números 206, 213, 218, 221 y 223, se considerará que los Miembros de la Unión que no hubieren contestado dentro del plazo fijado por el Consejo de Administración no participan en la consulta y, en consecuencia, no se tendrán en cuenta para el cálculo de la mayoría. Si el número de respuestas no excediera de la mitad de los Miembros consultados, se procederá a otra consulta, cuyo resultado será decisivo, independientemente del número de votos emitidos.
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ARTICULO 55
Consejo de Administración.
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-
- (1). El Consejo de Administración estará constituido por Miembros de la Unión elegidos por la Conferencia de Plenipotenciarios.
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- (2). Si entre dos Conferencias de Plenipotenciarios se produjese una vacante en el Consejo de Administración, corresponderá cubrirla, por derecho propio, al Miembro de la Unión que en la última elección hubiese obtenido el mayor número de sufragios entre los Miembros pertenecientes a la misma región sin resultar elegidos.
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- (3). Se considerará que se ha producido una vacante en el Consejo de Administración:
- a) Cuando un Miembro del Consejo no se haga representar en dos reuniones anuales consecutivas;
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- b) Cuando un Miembro de la Unión renuncie a ser Miembro del Consejo.
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-
- En la medida de lo posible, la persona designada por un Miembro del Consejo de Administración para actuar en el Consejo será un funcionario de su administración de telecomunicaciones o que sea directamente responsable ante esta administración, o en su nombre, y que esté calificada por su experiencia en los servicios de telecomunicación.
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- El Consejo de Administración elegirá presidente y vicepresidente al comienzo de cada reunión anual. Estos desempeñarán sus cargos hasta la próxima reunión anual y serán reelegibles. El vicepresidente reemplazará al presidente en su ausencia.
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- (1). El Consejo de Administración celebrará una reunión anual en la sede de la Unión.
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- (2). Durante esta reunión podrá decidir que se celebre, excepcionalmente, una reunión suplementaria.
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- (3). En el intervalo de dos reuniones ordinarias, el Consejo, a petición de la mayoría de sus Miembros, podrá ser convocado, en principio en la sede de la Unión, por su presidente o por iniciativa de éste en las condiciones previstas en el número 255.
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-
- El Secretario General y el Vicesecretario General, el Presidente y el Vicepresidente de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias y los Directores de los Comités consultivos internacionales participarán por derecho propio en las deliberaciones del Consejo de Administración, pero no tomarán parte en las votaciones. No obstante, el Consejo podrá celebrar sesiones limitadas exclusivamente a sus Miembros.
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-
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- El Secretario General ejercerá las funciones de Secretario del Consejo de Administración.
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- El Consejo de Administración tomará decisiones únicamente mientras se encuentre en reunión.
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- El representante de cada uno de los Miembros del Consejo de Administración podrá asistir como observador a todas las reuniones de los organismos permanentes de la Unión citados en los números 26, 27 y 28.
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-
- Sólo correrán por cuenta de la Unión los gastos de traslado y las dietas del representante de cada uno de los Miembros del Consejo de Administración, con motivo del desempeño de sus funciones durante las reuniones del Consejo.
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-
-
- Para el cumplimiento de las atribuciones previstas en el Convenio, el Consejo de Administración en particular:
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- a) En el intervalo de las Conferencias de Plenipotenciarios, asegurará la coordinación con todas las organizaciones internacionales a que se refieren los artículos 39 y 40, y a tal efecto, concertará en nombre de la Unión acuerdos provisionales entre las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 40 y con las Naciones Unidas en aplicación del Acuerdo entre esta última y la Unión Internacional de Telecomunicaciones; dichos acuerdos provisionales serán sometidos a la consideración de la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios, a los efectos de lo dispuesto en el número 39;
-
- b) Fijará el escalafón del personal de la Secretaría General y de las secretarías especializadas de los organismos permanentes de la Unión, teniendo en cuenta las normas generales de la Conferencia de Plenipotenciarios;
-
- c) Establecerá los reglamentos que considere necesarios para las actividades administrativas y financieras de la Unión, y los Reglamentos administrativos pertinentes para tener en cuenta la práctica seguida por las Naciones Unidas y por los organismos especializados que aplican el sistema común de sueldos, asignados y pensiones;
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- d) Controlará el funcionamiento administrativo de la Unión;
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- e) Examinará y aprobará el presupuesto anual de la Unión dentro del tope establecido por la Conferencia de Plenipotenciarios realizando las máximas economías, pero teniendo presente la obligación de la U.I.T. de conseguir resultados satisfactorios con la mayor rapidez posible por medio de las conferencias y los programas de trabajo de los organismos permanentes; así mismo se inspirará en el plan de trabajo previsto en el número 286 y en el análisis de costos/beneficios previsto en el número 287;
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- f) Dispondrá lo necesario para la verificación anual de las cuentas de la Unión establecidas por el Secretario General y las aprobará, si procede, para presentarlas a la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios;
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- g) Ajustará en caso necesario: 1. Las escalas de sueldos base del personal de las categorías profesional y superior, con exclusión de los sueldos correspondientes a los empleos de elección, para adaptarlas a las de los sueldos base adoptadas por las Naciones Unidas para las categorías correspondientes del sistema común;
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- Las escalas de sueldos base del personal de la categoría de servicios generales, para adaptarlas a las de los sueldos aplicados por la Organización de las Naciones Unidas y los organismos especializados en la sede de la Unión;
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- Los ajustes por lugar de destino correspondientes a las categorías profesional y superior, incluidos los empleos de elección, de acuerdo con las decisiones de las Naciones Unidas aplicables en la sede de la Unión;
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- Las asignaciones para todo el personal de la Unión de acuerdo con los cambios adoptados en el sistema común de las Naciones Unidas;
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- Las contribuciones pagaderas por la Unión y por su personal a la Caja Común de Pensiones del personal de las Naciones Unidas, de conformidad con las decisiones del Comité mixto de esa Caja; 251. 6. Las asignaciones por carestía de vida abonadas a los pensionados de la Caja de Seguros del personal de la Unión basándose en la práctica seguida por las Naciones Unidas.
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- h) Adoptará las disposiciones para convocar las Conferencias de Plenipotenciarios y administrativas de la Unión, de conformidad con los artículos 53 y 54;
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- i) Hará a la Conferencia de Plenipotenciarios las sugestiones que considere pertinentes;
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- j) Examinará y coordinará los programas de trabajo y su ejecución así como las disposiciones relativas a los trabajos de los organismos permanentes de la Unión, incluido el calendario de sus reuniones, y adoptará las medidas que considere oportunas;
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- k) Cubrirá las vacantes de Secretario General y de Vicesecretario General en las situaciones previstas en los números 59 o 60 durante una reunión ordinaria, si la vacante se produce dentro de los 90 días anteriores a la reunión o durante una reunión convocada por su presidente dentro de los períodos especificados en los números 59 o 60;
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- l) Cubrirá la vacante de Director de cualquiera de los Comités consultivos internacionales en la reunión ordinaria que siga a la producción de la vacante. Los Directores elegidos permanecerán en funciones hasta la Asamblea Plenaria siguiente, como se especifica en el número 305 y serán elegibles para dichos empleos;
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- m) Cubrirán las vacantes que se produzcan entre los miembros de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias; según el procedimiento previsto en el número 297;
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- n) Desempeñará las demás funciones que se le asignan en el Convenio y las que, dentro de los límites de éste y de los Reglamentos administrativos, se consideren necesarias para la buena administración de la Unión o de cada uno de sus organismos permanentes;
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- o) Previo acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión tomará las medidas necesarias para resolver, con carácter provisional, los casos no previstos en el Convenio ni en los Reglamentos administrativos y sus anexos, y para cuya solución no sea posible esperar hasta la próxima conferencia competente;
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- p) Someterá un informe sobre las actividades de todos los órganos de la Unión desde la anterior Conferencia de Plenipotenciarios;
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- q) Después de cada reunión, enviará lo antes posible a los Miembros de la Unión informes resumidos sobre sus actividades y cuantos documentos estime convenientes.
ARTICULO 56
Secretaría General.
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-
- El Secretario General:
-
- a) Coordinará las actividades de los distintos organismos permanentes, con el asesoramiento y la asistencia del Comité de Coordinación a que se refiere el número 80, con el objeto de asegurar la máxima eficacia y economía en la utilización del personal, de las finanzas y demás recursos de la Unión;
-
- b) Organizará el trabajo de la Secretaría General y nombrará el personal de la misma, de conformidad con las normas fijadas por la Conferencia de Plenipotenciarios y con los reglamentos establecidos por el Consejo de Administración;
-
- c) Adoptará las medidas administrativas relativas a la constitución de las secretarías especializadas de los organismos permanentes y nombrará al personal de las mismas de acuerdo con el Jefe de cada organismo permanente y basándose en la propuesta de este último; sin embargo, la decisión definitiva en lo que respecta al nombramiento y cese del personal corresponderá al Secretario General;
-
- d) Informará al Consejo de Administración de las decisiones adoptadas por las Naciones Unidas y los organismos especializados que afecten a las condiciones de servicio, asignaciones y pensiones del sistema común;
-
- e) Velará por la aplicación de los Reglamentos administrativos y financieros aprobados por el Consejo de Administración;
-
- f) Facilitará asesoramiento jurídico a los órganos de la Unión;
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- g) Tendrá a su cargo la supervisión administrativa del personal de la sede de la Unión, con el fin de asegurar la utilización óptima del personal y la aplicación de las condiciones de empleo del sistema común al personal de la Unión. El personal nombrado para colaborar directamente con los Directores de los Comités consultivos internacionales y con la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, trabajará directamente bajo las órdenes de los altos funcionarios interesados, pero con arreglo a las directrices administrativas generales del Consejo de Administración y del Secretario General;
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- h) En interés de toda la Unión y en consulta con el Presidente de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias o del Director del Comité consultivo interesado, trasladará temporalmente, en caso necesario, a los funcionarios de los empleos para los que hayan sido nombrados, con el objeto de hacer frente a las fluctuaciones del trabajo en la sede. El Secretario General notificará este cambio temporal de funciones y sus consecuencias financieras al Consejo de Administración;
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- i) Asegurará el trabajo de secretaría anterior y posterior a las conferencias de la Unión;
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- j) Asegurará, en cooperación, si procede, con el gobierno invitante, la Secretaría de las conferencias de la Unión, y en colaboración con el jefe del organismo permanente interesado, facilitará los servicios necesarios para las reuniones del organismo permanente de que se trate, recurriendo al personal de la Unión cuando lo considere necesario, de conformidad con el número 269. Podrá también, previa petición y por contrato, asegurar la secretaría de otras reuniones relativas a las telecomunicaciones;
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- k) Tendrá al día las listas oficiales, excepto los registros básicos y demás documentación esencial que pueda relacionarse con las funciones de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, utilizando para ello los datos suministrados a tal fin por los organismos permanentes de la Unión o por las administraciones;
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- l) Publicará los informes principales de los organismos permanentes de la Unión, las recomendaciones y las instrucciones de explotación, derivadas de dichas recomendaciones, para uso de los servicios internacionales;
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- m) Publicará los acuerdos internacionales y regionales concernientes a las telecomunicaciones que le hayan sido comunicados por las partes interesadas y tendrá al día la documentación que a los mismos se refiera;
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- n) Publicará las normas técnicas de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias así como toda otra documentación relativa a la asignación y utilización de las frecuencias que prepare la Junta Internacional de Registro de Frecuencias en cumplimiento de sus funciones;
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- o) Preparará, publicará y tendrá al día, con la colaboración de los demás organismos permanentes de la Unión cuando corresponda:
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- La documentación relativa a la composición y estructura de la Unión;
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- Las estadísticas generales y los documentos oficiales de servicio de la Unión prescritos en los Reglamentos administrativos;
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- Cuantos documentos prescriban las conferencias y el Consejo de Administración;
-
-
- p) Recopilará y publicará en forma adecuada los informes nacionales e internacionales referentes a las telecomunicaciones del mundo entero;
-
- q) Reunirá y publicará, en colaboración con los demás organismos permanentes de la Unión, las informaciones de carácter técnico o administrativo que puedan ser de especial utilidad para los países en desarrollo, con el fin de ayudarles a perfeccionar sus redes de telecomunicación; señalará a la atención de estos países las posibilidades que ofrecen los programas internacionales patrocinados por las Naciones Unidas;
-
- r) Recopilará y publicará todas las informaciones referentes a la aplicación de medios técnicos que puedan servir a los Miembros para lograr el máximo rendimiento de los servicios de telecomunicación y, en especial, el empleo más conveniente de las frecuencias radioeléctricas para disminuir las interferencias;
-
- s) Publicará periódicamente un boletín de información y de documentación general sobre las telecomunicaciones a base de las informaciones que pueda reunir o se le faciliten, y las que pueda obtener de otras organizaciones internacionales;
-
- t) Determinará, de acuerdo con el Director del Comité consultivo internacional interesado o, en su caso, el Presidente de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, la forma y presentación de todas las publicaciones de la Unión, teniendo en cuenta su naturaleza y contenido, así como los medios de publicación más apropiados y económicos;
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- u) Tomará medidas para que los documentos publicados se distribuyan a su debido tiempo;
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- v) Tras haber realizado todas las economías posibles, preparará al Consejo de Administración un proyecto de presupuesto anual que, una vez aprobado por el Consejo, será enviado a todos los Miembros de la Unión para su conocimiento;
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- w) Preparará y someterá al Consejo de Administración planes de trabajos futuros relativos a las principales actividades de la sede de la Unión, siguiendo las directrices del Consejo de Administración;
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- x) Preparará y presentará al Consejo de Administración análisis de costos/beneficios de las principales actividades de la sede de la Unión, en la medida que éste lo considere oportuno;
-
- y) Preparará anualmente un informe de gestión financiera que someterá al Consejo de Administración, y un estado de cuenta recapitulativo antes de cada Conferencia de Plenipotenciarios; previa verificación y aprobación por el Consejo de Administración, estos informes serán enviados a los Miembros y sometidos a la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios para su examen y aprobación definitiva;
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- z) Preparará un informe anual sobre las actividades de la Unión que, después de aprobado por el Consejo de Administración, será enviado a todos los Miembros;
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- aa) Asegurará las demás funciones de secretaría de la Unión.
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- El Secretario General o el Vicesecretario General podrán asistir, con carácter consultivo, a las Asambleas Plenarias de los Comités consultivos internacionales y a todas las conferencias de la Unión; el Secretario General o su representante podrán participar, con carácter consultivo, en las demás reuniones de la Unión. Su participación en las reuniones del Consejo de Administración se regirá por lo dispuesto en el número 235.
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ARTICULO 57
Junta Internacional de Registro de Frecuencias.
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- (1). Los Miembros de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias deberán estar plenamente capacitados por su competencia técnica en radiocomunicaciones y poseer experiencia práctica en materia de asignación y utilización de frecuencias.
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- (2). Además, para la mejor comprensión de los problemas que tendrá que resolver la Junta en virtud del número 67, cada Miembro deberá conocer las condiciones geográficas, económicas y demográficas de una región particular del globo.
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- (1). El procedimiento de elección lo establecerá la conferencia responsable de la misma en la forma especificada en el número 63.
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- (2). Todos los Miembros de la Junta en funciones podrán ser propuestos en cada elección como candidatos del país de que sean nacionales.
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- (3). Los Miembros de la Junta iniciarán el desempeño de sus funciones en la fecha determinada por la Conferencia de Plenipotenciarios que los haya elegido y, normalmente, continuarán desempeñándolas hasta la fecha que fije la conferencia que elija a sus sucesores.
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- (4). Cuando un miembro elegido de la Junta renuncie a sus funciones, las abandone o fallezca en el período comprendido entre dos Conferencias de Plenipotenciarios que elijan a los miembros de la Junta, el Presidente de la Junta pedirá al Secretario General que invite a los países Miembros de la región considerada a que designe candidatos para la elección de un sustituto en la reunión anual siguiente del Consejo de Administración. Sin embargo, si la vacante se produjera más de noventa días antes de la reunión del Consejo de Administración, el país del que fuera nacional el miembro de que se trate designará, lo antes posible y dentro de un plazo de noventa días, un sustituto que habrá de ser también nacional de dicho país y permanecerá en funciones hasta la toma de posesión del nuevo miembro elegido por el Consejo de Administración. El sustituto podrá ser elegido por el Consejo de Administración.
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- (5). Con el fin de garantizar el funcionamiento de la I.F.R.B., todo país que haya designado miembro de la Junta a uno de sus nacionales se abstendrá, en la medida de lo posible, de retirarlo entre dos Conferencias de Plenipotenciarios que elijan a los miembros de la Junta.
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- (1). En el Reglamento de Radiocomunicaciones se definen los métodos de trabajo de la Junta.
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- (2). Los miembros de la Junta elegirán en su propio seno un presidente y un vicepresidente, cuyas funciones durarán un año. Una vez transcurrido éste, el vicepresidente sucederá al presidente y se elegirá un nuevo vicepresidente.
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- (3). La Junta dispondrá de una secretaría especializada.
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- En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Junta no solicitarán ni recibirán instrucciones de gobierno alguno, de ningún funcionario de gobierno, ni de ninguna organización o persona pública o privada. Además, cada miembro deberá respetar el carácter internacional de la Junta y de las funciones de sus miembros y no deberá en ningún caso, tratar de influir sobre ellos en lo que respecta al ejercicio de sus funciones.
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ARTICULO 58
Comités consultivos internacionales.
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- El funcionamiento de cada Comité consultivo internacional estará asegurado: a) Por la Asamblea Plenaria que se reunirá preferiblemente cada tres años. Cuando una conferencia administrativa mundial correspondiente haya sido convocada, la reunión de la Asamblea Plenaria se celebrará, si es posible, por lo menos ocho meses antes de esta conferencia; 304. b) Por las comisiones de estudio establecidas por la Asamblea Plenaria para tratar las cuestiones que hayan de ser examinadas;
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- c) Por un Director elegido por la Asamblea Plenaria para un período inicial igual a dos veces el intervalo de dos Asambleas Plenarias consecutivas, esto es, normalmente seis años. Será reelegible en Asambleas Plenarias sucesivas, y, de ser reelegido, permanecerá en funciones hasta la Asamblea Plenaria siguiente, esto es, normalmente tres años más. Si el cargo quedara vacante por causas imprevistas, la primera Asamblea Plenaria que se celebre elegirá al nuevo Director;
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- d) Por una secretaría especializada, que auxiliará al Director;
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- e) Por los laboratorios o instalaciones técnicas creados por la Unión.
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- (1). Las cuestiones que ha de estudiar cada Comité consultivo internacional, sobre las cuales debe formular recomendaciones, son las que a cada uno de ellos presenten la Conferencia de Plenipotenciarios, una conferencia administrativa, el Consejo de Administración, el otro Comité consultivo o la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, además de aquellas cuyo estudio haya sido decidido por la Asamblea Plenaria del Comité consultivo mismo o pedido o aprobado por correspondencia en el intervalo entre sus Asambleas por veinte Miembros de la Unión, como mínimo.
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- (2). A solicitud de los países interesados, todo Comité consultivo podrá igualmente efectuar estudios y asesorar sobre los problemas relativos a las telecomunicaciones nacionales de esos países. El estudio de estos problemas se hará de conformidad con el número 308.
ARTICULO 59
Comité de Coordinación.
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- (1) El Comité de Coordinación asistirá al Secretario General en todas las funciones que se le asignan en los números 282, 285, 288 y 289.
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- (2). El Comité será responsable de asegurar la coordinación con todas las organizaciones internacionales mencionadas en los artículos 39 y 40 en lo que se refiere a la representación de los organismos permanentes de la Unión en las conferencias de esas organizaciones.
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- (3). El Comité examinará los progresos de los trabajos de la Unión en materia de cooperación técnica y, por conducto del Secretario General, formulará recomendaciones al Consejo de Administración.
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- El Comité se esforzará porque sus conclusiones sean adoptadas por unanimidad. No obstante, el Secretario General podrá tomar decisiones, incluso cuando no obtenga el apoyo de dos o más miembros del Comité, a condición de que estime que la decisión sobre los asuntos considerados no puede aplazarse hasta la próxima reunión del Consejo de Administración. En tal caso, informará de ello rápidamente y por escrito a los Miembros del Consejo de Administración, exponiendo las razones que le guían y cualquier opinión presentada por escrito por otros Miembros del Comité.
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- El Comité será convocado por su presidente, normalmente y, como mínimo, una vez al mes.
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CAPITULO IX. Disposiciones generales relativas a las conferencias.
ARTICULO 60
Invitación a las Conferencias de Plenipotenciarios y admisión en las mismas cuando haya gobierno invitante.
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- El gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo de Administración, fijará la fecha definitiva y el lugar exacto de la conferencia.
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- (1) Un año después de esta fecha, el gobierno invitante enviará la invitación al gobierno de cada país Miembro de la Unión.
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- (2). Dichas invitaciones podrán enviarse ya sea directamente, ya por conducto del Secretario General, o bien a través de otro gobierno.
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- El Secretario General invitará a las Naciones Unidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39, así como a las organizaciones regionales de telecomunicaciones mencionadas en el artículo 32, cuando éstas lo soliciten.
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- El gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo de Administración, o a propuesta de éste, podrá invitar a los organismos especializados de las Naciones Unidas y al Organismo Internacional de Energía Atómica a que envíen observadores para participar con carácter consultivo en la conferencia, siempre que exista reciprocidad.
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- (1). Las respuestas de los Miembros de la Unión deberán obrar en poder del gobierno invitante un mes antes, por lo menos, de la fecha de apertura de la conferencia y en ellas se hará constar, de ser posible, la composición de la delegación.
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- (2). Dichas respuestas podrán enviarse al gobierno invitante ya sea directamente, ya por conducto del Secretario General, o bien a través de otro gobierno.
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- Todo organismo permanente de la Unión tendrá derecho a estar representado en la conferencia, con carácter consultivo, cuando en ella se traten asuntos de su competencia. En caso necesario, la conferencia podrá invitar a un organismo que no haya enviado representante.
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- Se admitirá en la Conferencia de Plenipotenciarios:
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- a) A las delegaciones definidas en el Anexo 2;
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- b) A los observadores de las Naciones Unidas;
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- c) A los observadores de las organizaciones regionales de telecomunicación, de conformidad con el número 318;
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- d) A los observadores de los organismos especializados y del Organismo Internacional de Energía Atómica, de conformidad con el número 319.
ARTICULO 61
Invitación a las conferencias administrativas y de admisión en las mismas cuando haya gobierno invitante.
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- (1). Lo dispuesto en los números 315 a 321 se aplica a las conferencias administrativas.
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- (2). No obstante, el plazo límite para el envío de invitaciones podrá reducirse, en caso necesario, a seis meses. 329. (3). Los Miembros de la Unión podrán comunicar la invitación recibida a las empresas privadas por ellos reconocidas.
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- (1). El gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo de Administración, o a propuesta de éste, podrá enviar una notificación, a las organizaciones internaciones que tengan interés en que sus observadores participen con carácter consultivo en los trabajos de la conferencia.
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- (2). Las organizaciones internacionales interesadas dirigirán al gobierno invitante una solicitud de admisión dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la notificación.
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- (3). El gobierno invitante reunirá las solicitudes; corresponderá a la conferencia decidir sobre la admisión.
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- Se admitirá en las conferencias administrativas:
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- a) A las delegaciones definidas en el Anexo 2;
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- b) A los observadores de las Naciones Unidas;
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- c) A los observadores de las organizaciones regionales de telecomunicaciones mencionadas en el artículo 32;
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- d) A los observadores de los organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, de conformidad con el número 319;
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- e) A los observadores de las organizaciones internacionales que hayan sido admitidas, según lo dispuesto en los números 330 a 332;
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- f) A los representantes de las empresas privadas de explotación reconocidas que hayan sido autorizadas por Miembros de que dependan.
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- g) a los organismos permanentes en la Unión, en las condiciones indicadas en el número 322.
ARTICULO 62
Procedimiento para la convocación de conferencias administrativas mundiales a petición de Miembros de la Unión o a propuesta del Consejo de Administración.
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- Los Miembros de la Unión que deseen la convocación de una conferencia administrativa mundial lo comunicarán al Secretario General, indicando el orden del día, el lugar y la fecha propuesto para la conferencia.
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- Si el Secretario General recibe peticiones concordantes de una cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión, transmitirá telegráficamente la comunicación a todos los Miembros y le rogará que le indiquen, en el término de seis semanas, si aceptan o no la proposición formulada.
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- Si la mayoría de los Miembros, determinada de acuerdo con lo establecido en el número 225, se pronuncia a favor del conjunto de la proposición, es decir, si acepta, al mismo tiempo, el orden del día, la fecha y el lugar de la reunión propuestos, el Secretario General lo comunicará a todos los Miembros de la Unión por medio de telegrama circular.
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- (1). Si la proposición aceptada se refiere a la reunión de la Conferencia el lugar distinto de la sede de la Unión el Secretario General preguntará al Gobierno del país interesado si acepta ser gobierno invitante.
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- (2). En caso afirmativo, el Secretario General adoptará las disposiciones necesarias para la reunión de la conferencia, de acuerdo con dicho gobierno.
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- (3). En caso negativo, el Secretario General invitará a los Miembros que hayan solicitado la convocación de la conferencia a formular nuevas proposiciones en cuanto al lugar de la reunión. 346. 5. Cuando la proposición aceptada tienda a reunir la conferencia en la sede de la Unión, se aplicarán las disposiciones del artículo 64.
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- (1). Si la proposición no es aceptada en su totalidad (orden del día, lugar y fecha) por la mayoría de los Miembros, determinada de acuerdo con lo establecido en el número 225, el Secretario General comunicará las respuestas recibidas a los Miembros de la Unión y les invitará a que se pronuncien definitivamente, dentro de las seis semanas siguientes a la fecha de su recepción, sobre el punto o puntos en litigio.
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- (2). Se considerarán adoptados dichos puntos cuando reciban la aprobación de la mayoría de los Miembros, determinada de acuerdo con lo establecido en el número 225.
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- (7). El procedimiento indicado precedentemente se aplicará también cuando la proposición de convocación de una conferencia administrativa mundial sea formulada por el Consejo de Administración.
ARTICULO 63
Procedimiento para la convocación de conferencias administrativas regionales a petición de Miembros de la Unión o a propuesta del Consejo de Administración.
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- En el caso de las conferencias administrativas regionales, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 62 sólo a los Miembros de la región interesada. Cuando la convocación se haga por iniciativa de los Miembros de la región, bastará con que el Secretario General reciba solicitudes concordantes de una cuarta parte de los Miembros de la misma.
ARTICULO 64
Disposiciones relativas a las conferencias que se reúnan sin gobierno invitante.
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- Cuando una conferencia haya de celebrarse sin gobierno invitante, se aplicarán las disposiciones de los artículos 60 y 61. El Secretario General adoptará las disposiciones necesarias para convocar y organizar la conferencia en la sede de la Unión, de acuerdo con el Gobierno de la Confederación Suiza.
ARTICULO 65
Disposiciones comunes a todas las conferencias, cambio de lugar o de fecha de una conferencia.
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