Por la cual se aprueba el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, firmado en Málaga - Torremolinos el 25 de octubre de 1973, su Protocolo Final y Protocolos Adicionales

Rango Ley
Publicación 1975-01-28
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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      1. Las disposiciones de los artículos 62 y 63 se aplicarán por analogía cuando, a petición de los Miembros de la Unión o a propuesta del Consejo de Administración, se trate de cambiar la fecha o el lugar de reunión de una conferencia. Sin embargo, dichos cambios podrán efectuarse únicamente cuando la mayoría de los Miembros interesados, determinada de acuerdo con lo establecido en el número 225, se haya pronunciado en su favor.
      1. Todo Miembro que proponga la modificación del lugar o de la fecha de reunión de una conferencia deberá obtener por sí mismo el apoyo del número requerido de Miembros.
      1. El Secretario General hará conocer, llegado el caso, en la comunicación que prevé el número 341, las repercusiones financieras que pueda originar el cambio de lugar o fecha, por ejemplo, cuando ya se hubieran efectuado gastos para preparar la conferencia en el lugar previsto inicialmente.

ARTICULO 66

Plazos y modalidades para la presentación de proposiciones en las conferencias.

      1. Enviadas las invitaciones, el Secretario General rogará inmediatamente a los Miembros, que le remitan en el término de cuatro meses, las proposiciones relativas a los trabajos de la conferencia.
      1. Toda proposición cuya adopción entrañe la revisión del texto del Convenio o de los Reglamentos administrativos, deberá contener una referencia a los números correspondientes a las partes del texto que haya de ser objeto de revisión. Los motivos que justifiquen la proposición se indicarán concisamente a continuación de ésta.
      1. El Secretario General enviará las proposiciones a todos los Miembros a medida que las vaya recibiendo.
      1. El Secretario General reunirá y coordinará las proposiciones recibidas de las Administraciones y de las Asambleas Plenarias de los Comités consultivos internacionales y las enviará a los Miembros con tres meses de anticipación por lo menos, a la apertura de la conferencia. No tendrán derecho a presentar proposiciones el Secretario General, los Directores de los Comités consultivos internacionales ni los miembros de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias.

ARTICULO 67

Credenciales de las delegaciones para las conferencias.

359 1. La delegación enviada por un Miembro de la Unión a una conferencia deberá estar debidamente acreditada, de conformidad con lo dispuesto en los números 360 a 366.

      1. (1). Las delegaciones enviadas a las Conferencias de Plenipotenciarios estarán acreditadas por credenciales firmadas por el Jefe del Estado, por el Jefe del Gobierno o por el Ministro de Relaciones Exteriores.
    1. (2). Las delegaciones enviadas a las conferencias administrativas estarán acreditadas por credenciales firmadas por el Jefe del Estado, por el Jefe del Gobierno, por el Ministro de Relaciones Exteriores o por el Ministro competente en la materia de que trate la conferencia.
    1. (3). A reserva de confirmación, con anterioridad a la firma de las Actas finales por una de las autoridades mencionadas en los números 360 o 361, las delegaciones podrán ser acreditadas provisionalmente por el Jefe de la misión diplomática del país interesado ante el gobierno del país en que se celebre la conferencia. De celebrarse la conferencia en el país de la sede de la Unión, las delegaciones podrán también ser acreditadas provisionalmente por el Jefe de la delegación permanente del país interesado ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra.
      1. Las credenciales serán aceptadas si están firmadas por las autoridades mencionadas en los números 360 a 362 y responden a uno de los criterios siguientes:
    1. -Si confieren plenos poderes a la delegación;
    1. -Si autorizan a la delegación a representar a su gobierno, sin restricciones;
    1. -Si otorgan a la delegación, o a algunos de sus miembros, poderes necesarios para firmar las Actas finales.
      1. (1). Las delegaciones cuyas credenciales reconozca en regla el Pleno, podrán ejercer el derecho de voto del Miembro interesado y firmar Actas finales.
    1. (2). Las delegaciones cuyas credenciales no sean reconocidas en regla en sesión plenaria, perderán el derecho de voto y el derecho de firmar las Actas finales hasta que la situación se haya regularizado.
      1. Las credenciales se depositarán lo antes posible en la Secretaría de la conferencia. Una comisión especial verificará las credenciales de cada delegación y presentará sus conclusiones en sesión plenaria en el plazo que el Pleno de la conferencia especifique. La delegación de un Miembro de la Unión tendrá derecho a participar en los trabajos y a ejercer el derecho de voto, mientras el Pleno de la conferencia no se pronuncie sobre la validez de sus credenciales.
      1. Como norma general, los Miembros de la Unión deberán esforzarse por enviar sus propias delegaciones a las conferencias de la Unión. Sin embargo, si por razones excepcionales un Miembro no pudiera enviar su propia delegación podrá otorgar a la delegación de otro Miembro de la Unión poder para votar y firmar en su nombre. Estos poderes deberán conferirse por credenciales firmadas por una de las autoridades mencionadas en los números 360 o 361.
      1. Una delegación con derecho de voto podrá otorgar a otra delegación con derecho de voto poder para que vote en su nombre en una o más sesiones a las que no pueda asistir. En tal caso, lo notificará oportunamente y por escrito al presidente de la conferencia.
      1. Ninguna delegación podrá ejercer más de un voto por poder en aplicación de lo dispuesto en los números 369 y 370.
      1. No se aceptarán las credenciales ni las delegaciones de poder notificadas por telegrama, pero sí se aceptarán las respuestas telegráficas a las peticiones que, para precisar las credenciales, hagan el presidente o la secretaría de la conferencia.

CAPITULO X. Disposiciones generales relativas a los Comités consultivos internacionales.

ARTICULO 68

Condiciones de participación.

      1. Los Miembros de los Comités consultivos internacionales mencionados en los números 73 y 74 podrán participar en todas las actividades del Comité Consultivo de que se trate.
      1. (1). La primera solicitud de participación de una empresa privada de explotación reconocida en los trabajos de un comité consultivo deberá dirigirse al Secretario General, quien la pondrá en conocimiento de todos los Miembros y Director del Comité consultivo interesado. La solicitud de una empresa privada de explotación reconocida deberá ser aprobada por el Miembro que la reconoce. El Director del Comité consultivo comunicará a la empresa privada de explotación reconocida la decisión que se haya tomado en relación con su solicitud.
    1. (2). Ninguna empresa privada de explotación reconocida podrá actuar en nombre del Miembro que la haya reconocido, a menos que ese Miembro comunique en cada caso al Comité consultivo interesado que está autorizada para ello.
      1. (1). En los trabajos de los Comités consultivos podrá admitirse la participación, con carácter consultivo, de las organizaciones internacionales y de las organizaciones regionales de telecomunicación mencionadas en el artículo 32 que tengan actividades conexas y coordinen sus trabajos con los de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
    1. (2). La primera solicitud de participación de una organización internacional o de una organización regional de telecomunicaciones de las mencionadas en el artículo 32 en los trabajos de un Comité consultivo, deberá dirigirse al Secretario General, el cual la comunicará telegráficamente a todos los Miembros invitando los a que se pronuncien sobre la misma. La solicitud quedará aceptada cuando sea favorable la mayoría de las respuestas recibidas en el plazo de un mes. El Secretario General pondrá en conocimiento de todos los Miembros y del Director del Comité consultivo interesado el resultado de la consulta.
      1. (1). Los organismos científicos o industriales que se dediquen al estudio de los problemas de telecomunicación o al estudio o fabricación de materiales destinados a los servicios de telecomunicación, podrán ser admitidos a participar, con carácter consultivo, en las reuniones de las comisiones de estudio de los Comités consultivos, siempre que su participación haya sido aprobada por la administración del país interesado.
    1. (2). La primera solicitud de admisión de un organismo científico o industrial a las reuniones de las comisiones de estudio de un Comité consultivo deberá dirigirse al Secretario General, quien informará a todos los Miembros y al Director del Comité consultivo. La solicitud deberá haber sido aprobada por la administración del país de que se trate. El Director del Comité consultivo comunicará al organismo científico o industrial la decisión que se haya tomado en relación con su solicitud.
      1. Toda empresa privada de explotación reconocida, toda organización internacional y organización regional de telecomunicación y todo organismo científico o industrial admitido a participar en los trabajos de un Comité consultivo internacional tendrá derecho a participación mediante notificación dirigida al Secretario General. Esta denuncia surtirá efecto al expirar un período de un año contado a partir del día de recepción de la notificación por el Secretario General.

ARTICULO 69

Atribuciones de la Asamblea Plenaria.

    1. La Asamblea Plenaria:
  • a) Examinará los informes de las comisiones de estudio y aprobará, modificará o rechazará los proyectos de recomendación contenidos en los mismos;
    1. b) Considerará si debe continuarse el estudio de las cuestiones existentes y preparará una lista de las nuevas cuestiones que deben estudiarse de conformidad con las disposiciones del número
    1. En la formulación de nuevas cuestiones tendrá en cuenta que, en principio, su consideración deberá ser completada en un período equivalente a dos intervalos entre Asamblea Plenaria;
    1. c) Aprobará el programa de trabajo resultante del estudio realizado de conformidad con el número 383 y determinará el orden en que se estudiarán las cuestiones según su importancia, prioridad y urgencia;
    1. d) Decidirá de acuerdo con el programa de trabajo aprobado de conformidad con el número 384, si deben mantenerse o disolverse las Comisiones de estudio existentes y si deben crearse otras nuevas;
    1. e) Asignará a las diversas comisiones las cuestiones que han de estudiarse;
    1. f) Examinará y aprobará el informe del Director sobre las actividades del Comité desde la última reunión de la Asamblea Plenaria;
    1. g) Aprobará, si procede, la estimación que presente el Director, de conformidad con el número 416, de las necesidades financieras del Comité hasta la siguiente Asamblea Plenaria, que será sometida a la consideración del Consejo de Administración;
    1. h) Examinará todas las cuestiones cuyo estudio estime necesario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 y en el presente capítulo.

ARTICULO 70

Reuniones de la Asamblea Plenaria.

      1. La Asamblea Plenaria se reunirá normalmente en la fecha y en el lugar fijado por la Asamblea Plenaria anterior.
      1. El lugar y la fecha de una reunión de la Asamblea Plenaria podrán ser modificados previa aprobación de la mayoría de los Miembros de la Unión que hayan contestado a una consulta del Secretario General.
      1. En cada una de sus reuniones, la Asamblea Plenaria será presidida por el jefe de la delegación del país en que se celebre la reunión o, cuando la reunión se celebre en la sede de la Unión, por una persona elegida por la Asamblea. El Presidente estará asistido por vicepresidentes elegidos por la Asamblea Plenaria.
      1. El Secretario General se encargará de tomar, con el Director del Comité consultivo interesado, las disposiciones administrativas y financieras necesarias para la celebración de las reuniones de la Asamblea Plenaria y de las comisiones de estudio.

ARTICULO 71

Idiomas y derecho de voto en las sesiones de la Asamblea Plenaria.

      1. (1). Los idiomas que se utilizarán en las sesiones de la Asamblea Plenaria son los previstos en los artículos 16 y 78.
    1. (2). Los documentos preparatorios de las comisiones de estudio, los documentos y actas de las Asambleas Plenarias y los que publiquen después de éstas los Comités consultivos internacionales estarán redactados en los tres idiomas de trabajo de la Unión.
      1. Los Miembros autorizados a votar en las sesiones de las Asambleas Plenarias de los Comités consultivos son los mencionados en los números 9 y 155. No obstante, cuando un Miembro de la Unión no se halle representado por una administración, el conjunto de los representantes de sus empresas privadas de explotación reconocidas, cualquiera que sea su número tendrán derecho a un solo voto, a reserva de lo dispuesto en el número 376.
      1. Las disposiciones de los números 370 a 373 relativas a los poderes, serán aplicables a las Asambleas Plenarias.

ARTICULO 72

Comisiones de estudio.

      1. La Asamblea Plenaria constituirá y mantendrá en funciones las comisiones de estudio necesarias para tratar las cuestiones cuyo examen haya decidido. Las administraciones, las empresas privadas de explotación reconocidas, las organizaciones internacionales y las organizaciones regionales de telecomunicación admitidas de acuerdo con las disposiciones de los números 377 y 378, que deseen tomar parte en los trabajos de las comisiones de estudio, indicarán su nombre, ya sea en la reunión de la Asamblea Plenaria, o bien ulteriormente al Director del Comité consultivo correspondiente.
      1. Asimismo, y a reserva de lo dispuesto en los números 379 a 380, podrá admitirse a los expertos de los organismos científicos o industriales a que participen, con carácter consultivo, en cualquier reunión de las comisiones de estudio.
      1. La Asamblea Plenaria nombrará normalmente un relator principal y un relator principal adjunto para cada comisión de estudio. Si el volúmen de trabajo de una comisión de estudio lo requiere, la Asamblea Plenaria nombrará para ellos los relatores principales adjuntos que estime necesarios. Si en el intervalo entre dos reuniones de la Asamblea Plenaria el relator principal de una comisión de estudio se ve imposibilitado de ejercer sus funciones y sólo se ha nombrado un relator principal adjunto, éste le sustituirá en el cargo. Si la Asamblea Plenaria ha nombrado para esa comisión de estudio más de un relator principal adjunto, la comisión elegirá entre ellos en su primera reunión un nuevo relator principal adjunto entre sus miembros. De igual modo, si durante ese período, uno de los relatores principales adjuntos se ve imposibilitado de ejercer sus funciones, la comisión de estudio elegirá otro.

ARTICULO 73

Tramitación de los asuntos en las comisiones de estudio.

      1. Los asuntos confiados a las comisiones de estudio se tratarán, en lo posible, por correspondencia.
      1. (1). Sin embargo, la Asamblea Plenaria podrá dar instrucciones con respeto a las reuniones de comisiones de estudio que parezcan necesarias para tratar grupos importantes de cuestiones.
    1. (2). Por regla general, las comisiones de estudio no celebrarán más de dos reuniones entre las reuniones de la Asamblea Plenaria, incluida la reunión final que se celebra antes de esa Asamblea.
    1. (3). Además, si después de la Asamblea Plenaria algún relator principal estima necesario que se reúna una comisión de estudio no prevista por la Asamblea Plenaria, para discutir verbalmente los asuntos que no hayan podido ser tratados por correspondencia podrá proponer una reunión en un lugar adecuado teniendo en cuenta la necesidad de reducir los gastos al mínimo, previa autorización de su administración y después de haber consultado con el Director del Comité y con los miembros de su comisión de estudio.
      1. Cuando sea necesario, la Asamblea Plenaria de un Comité consultivo podrá constituir grupos mixtos de trabajo para estudiar cuestiones que requieran la participación de expertos de varias comisiones de estudio.
      1. El Director de un Comité consultivo, después de consultar con el Secretario General y de acuerdo con los relatores principales de las comisiones de estudio interesadas, establecerá el plan general de las reuniones de un grupo de comisiones de estudio en el mismo lugar y durante el mismo período.
      1. El Director enviará los informes finales de las comisiones de estudio a las administraciones participantes, a las empresas privadas de explotación reconocidas de su Comité consultivo y, eventualmente, a las organizaciones internacionales y a las organizaciones regionales de telecomunicación que hayan participado. Estos informes se enviarán tan pronto como sea posible y, en todo caso, con tiempo suficiente para que lleguen a su destino un mes antes, por lo menos, de la fecha de apertura de la siguiente reunión de la Asamblea Plenaria, salvo si inmediatamente antes de la reunión de la Asamblea Plenaria se celebran reuniones de comisiones de estudio. No podrán incluirse en el orden del día de la Asamblea Plenaria las cuestiones que no hayan sido objeto de un informe enviado en las condiciones mencionadas.

ARTICULO 74

Funciones del Director; secretaría especializada.

      1. (1). El Director de cada Comité consultivo coordinará los trabajos de la Asamblea Plenaria y de las comisiones de estudio; será responsable de la organización de la labor del Comité consultivo.
    1. (2). El Director tendrá la responsabilidad de los documentos del Comité y organizará su publicación en los idiomas de trabajo de la U.I.T., de acuerdo con el Secretario General.
    1. (3). El Director dispondrá de una secretaría constituida con personal especializado, que trabajará a sus órdenes directas en la organización de los trabajos del Comité.
    1. (4). El personal de las secretarías especializadas, de los laboratorios y de las instalaciones técnicas de los Comités consultivos dependerá, a los efectos administrativos del Secretario General, de conformidad con lo dispuesto en el número 268.
      1. El Director elegirá al personal técnico y administrativo de su secretaría, ajustándose al presupuesto aprobado por la Conferencia de Plenipotenciarios o por el Consejo de Administración. El nombramiento de este personal técnico y administrativo lo hará el Secretario General, de acuerdo con el Director. Corresponderá al Secretario General decidir en último término acerca del nombramiento de la destitución.
      1. El Director participará por derecho propio, con carácter consultivo en las deliberaciones de la Asamblea Plenaria y de las comisiones de estudio y, a reserva de lo dispuesto en el número 393, adoptará las medidas necesarias para la preparación de las reuniones de la Asamblea Plenaria y de las comisiones de estudio.
      1. El Director someterá a la consideración de la Asamblea Plenaria un informe sobre las actividades del Comité desde la reunión anterior de la Asamblea Plenaria. Este informe, una vez aprobado, será enviado al Secretario General para su transmisión al Consejo de Administración.
      1. El Director someterá a la reunión anual del Consejo de Administración, para su conocimiento y el de los Miembros de la Unión, un informe sobre las actividades del Comité durante el año anterior.
      1. El Director, previa consulta cib el Secretario General, someterá a la aprobación de la Asamblea Plenaria una estimación de las necesidades financieras de su Comité consultivo hasta la siguiente Asamblea Plenaria. Dicha estimación, una vez aprobada por la Asamblea Plenaria, se enviará al Secretario General, quien la someterá al Consejo de Administración.
      1. Basándose en la estimación de las necesidades financieras del Comité aprobada por la Asamblea Plenaria, el Director establecerá, con el fin de que sean incluidas por el Secretario General en el proyecto de presupuesto anual de la Unión, previsiones de gastos del Comité para el año siguiente.
      1. El Director participará, en la medida necesaria, en las actividades de cooperación técnica de la Unión en el marco de las disposiciones del Convenio.

ARTICULO 75

Proposiciones para las conferencias administrativas.

      1. Las Asambleas Plenarias de los Comités consultivos internacionales están autorizadas para someter a las conferencias administrativas proposiciones que se deriven directamente de sus recomendaciones o de las conclusiones de los estudios que estén efectuando.
      1. Las Asambleas Plenarias de los Comités consultivos podrán formular proposiciones de modificación de los Reglamentos administrativos.
      1. Estas proposiciones se dirigirán a su debido tiempo al Secretario General, a fin de que puedan ser agrupadas, coordinadas y comunicadas en las condiciones previstas en el número 358.

ARTICULO 76

Relaciones de los Comités consultivos entre sí y con organizaciones internacionales.

      1. (1). Las Asambleas Plenarias de los Comités consultivos podrán constituir comisiones mixtas para efectuar estudios y formular recomendaciones sobre cuestiones de interés común.
    1. (2). Los Directores de los Comités consultivos, en colaboración con los relatores principales, podrán organizar reuniones mixtas de comisiones de estudio de cada uno de los Comités consultivos, con el objeto de estudiar cuestiones de interes común y preparar proyectos de recomendaciones sobre las mismas. Estos proyectos de recomendación serán presentados en la siguiente reunión de la Asamblea Plenaria de cada Comité consultivo.
      1. Cuando se invite a uno de los Comités consultivos a una reunión del otro Comité consultivo o de una organización internacional, la Asamblea Plenaria o el Director del Comité invitado podrán tomar las disposiciones necesarias, habida cuenta del número 311, para que designe un representante con carácter consultivo.
      1. El Secretario General, el Vicesecretario General, el Presidente de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias y el Director del otro Comité consultivo o sus representantes, podrán asistir con carácter consultivo, a las reuniones de un Comité consultivo. En caso necesario, un Comité podrá invitar a cualquier organismo permanente de la Unión que no haya considerado necesario estar representado en ellas, a que se envíen observadores a sus reuniones a título consultivo.

CAPITULO XI. Reglamento interno de las conferencias y de otras reuniones.

ARTICULO 77

Reglamento interno de las conferencias y de otras reuniones.

    1. Orden de colocación.
    1. En las sesiones de la conferencia, las delegaciones se colocarán por orden alfabético de los nombres en francés de los países representados.
    1. Inauguración de la conferencia.
      1. (1). Precederá a la sesión de apertura de la conferencia una reunión de los jefes de delegación, en el curso de la cual se preparará el orden del día de la primera sesión plenaria.
    1. (2). El presidente de la reunión de jefes de delegación, se designará de conformidad con lo dispuesto en los números 429 y 430.
      1. (1). La conferencia será inaugurada por una personalidad designada por el gobierno invitante. 430. (2). De no haber gobierno invitante, se encargará de la apertura el jefe de delegación de edad más avanzada.
      1. (1). En la primera sesión plenaria se procederá a la elección del presidente, que recaerá, por lo general, en una personalidad designada por el gobierno invitante.
    1. (2). Si no hay gobierno invitante, el presidente se elegirá teniendo en cuenta la propuesta hecha por los jefes de delegación en el curso de la reunión mencionada en el número 427.
      1. En la primera sesión plenaria se procederá, asimismo: a) A la elección de los vicepresidentes de la conferencia.
    1. b) A la constitución de las comisiones de la conferencia y a la elección de los presidentes y vicepresidentes respectivos;
    1. c) A la constitución de la secretaría de la conferencia, que estará integrada por personal de la Secretaría General de la Unión, y en caso necesario, por personal de la administración del gobierno invitante.
    1. Atribuciones del presidente de la conferencia.
      1. El presidente, además de las atribuciones que le confiere el presente Reglamento, abrirá y levantará las sesiones plenarias, dirigirá sus deliberaciones, velará por la aplicación del Reglamento interno, concederá la palabra, someterá a votación las cuestiones que se planteen y proclamará las decisiones adoptadas.
      1. Asumirá la dirección general de los trabajos de la conferencia y velará por el mantenimiento del orden durante las sesiones plenarias. Resolverá las mociones y cuestiones de orden y, en particular, estará facultado para proponer el aplazamiento o cierre del debate o la suspensión o levantamiento de una sesión. Asimismo, podrá diferir la convocación de una sesión Plenaria cuando lo considere necesario.
      1. Protegerá el derecho de las delegaciones a expresar libre y plenamente su opinión sobre la materia en debate.
      1. Velará porque los debates se limiten al asunto en discusión, y podrá interrumpir a todo orador que se aparte del tema, para recomendarle que se circunscriba a la materia tratada.
    1. Institución de comisiones.
      1. La sesión plenaria podrá constituir comisiones para examinar los asuntos sometidos a consideración de la conferencia. Dichas comisiones podrán, a su vez, establecer subcomisiones. Las comisiones y subcomisiones podrán, asimismo, formar grupos de trabajo.
      1. Sólo se establecerán subcomisiones y grupos de trabajo cuando sea absolutamente necesario.
    1. Comisión de control del presupuesto.
      1. La sesión plenaria designará, al inaugurarse una conferencia o reunión, una comisión de control del presupuesto encargada de determinar la organización y los medios que han de ponerse a disposición de los delegados, de examinar y aprobar las cuentas de los gastos realizados durante dicha conferencia o reunión. Formarán parte de esta comisión, además de los miembros de las delegaciones que deseen inscribirse en ella, un representante del Secretario General y, cuando exista gobierno invitante, un representante del mismo.
      1. Antes de que se agoten los créditos previstos en el presupuesto aprobado por el Consejo de Administración para la conferencia o reunión de que trate, la comisión de control del presupuesto, en colaboración con la secretaría de la conferencia o reunión, preparará un estado provisional de los gastos para que la sesión plenaria, a la vista del mismo, pueda decidir si el progreso de los trabajos justifica una prolongación de la conferencia o de la reunión después de la fecha en que se hayan agotado los créditos del presupuesto.
      1. La comisión de control del presupuesto presentará a la sesión plenaria, al final de la conferencia o reunión, un informe en el que se indicarán lo más exactamente posible los gastos estimados de la conferencia o reunión.
      1. Una vez examinado y aprobado este informe por la sesión plenaria será transmitido al Secretario General, con las observaciones del Pleno, a fin de que sea presentado al Consejo de Administración en su próxima reunión anual.
    1. Composición de las comisiones.
    1. 6.1. Conferencias de Plenipotenciarios.

Las comisiones se constituirán con delegados de los países Miembros y con los observadores previstos en los números 324, 325 y 326 que lo soliciten o que sean designados por la sesión plenaria.

    1. 6.2. Conferencias administrativas.

Las comisiones se constituirán con delegados de los países Miembros y con los observadores y representantes previstos en los números 334 a 338 que lo soliciten o que sean designados por la sesión plenaria.

    1. Presidentes y vicepresidentes de las subcomisiones.
    1. El presidente de cada comisión propondrá a ésta la designación de los presidentes y vicepresidentes de las subcomisiones que se constituyan.
    1. Convocación de las sesiones.
    1. Las sesiones plenarias y las sesiones de las comisiones, subcomisiones y grupos de trabajo, se anunciarán con anticipación suficiente en el local de la conferencia.
    1. Proposiciones presentadas con anterioridad a la apertura de la conferencia.
    1. La sesión plenaria distribuirá las proposiciones presentadas con anterioridad a la apertura de la conferencia entre las comisiones competentes que se instituyan de acuerdo con lo estipulado en la sección 4 de este Reglamento interno. Sin embargo, la sesión plenaria podrá tratar directamente cualquier proposición.
    1. Proposiciones o enmiendas presentadas durante la conferencia.
      1. Las proposiciones o enmiendas que se presenten después de la apertura de la conferencia se remitirán al presidente de ésta o al presidente de la comisión competente, según corresponda. Asimismo, podrán entregarse en la secretaría de la conferencia para su publicación y distribución como documentos de la conferencia.
      1. No podrá presentarse proposición escrita o enmienda alguna sin la firma del jefe de la delegación interesada o de quien lo sustituya.
      1. El presidente de una conferencia o de una comisión podrá presentar en cualquier momento proposiciones para acelerar el curso de los debates.
      1. Toda proposición o enmienda contendrá, en términos precisos y concretos, el texto que deba considerarse.
      1. (1). El presidente de la conferencia o el de la comisión competente decidirá, en cada caso, si las proposiciones o enmiendas presentadas en sesión podrán hacerse verbalmente o entregarse por escrito para su publicación y distribución en las condiciones previstas en el número 451.
    1. (2). En general, el texto de toda proposición importante que deba someterse a votación, deberá distribuirse en los idiomas de trabajo de la conferencia con suficiente antelación para facilitar su estudio antes de la discusión.
    1. (3). Además, el presidente de la conferencia, al recibir las proposiciones o enmiendas a que se alude en el número 451, las asignará a la comisión competente o a la sesión plenaria, según corresponda.
      1. Toda persona autorizada podrá leer, o solicitar que se lea, en sesión plenaria, cualquier proposición o enmienda que se haya presentado durante la conferencia, y exponer los motivos en que la funda.
    1. Requisitos para la discusión de las proposiciones y enmiendas.
      1. No podrá ponerse a discusión ninguna proposición o enmienda que haya sido presentada con anterioridad a la apertura de la conferencia, o que durante su transcurso presente una delegación, si en el momento de su consideración no lograse, por lo menos, el apoyo de otra delegación.
      1. Toda proposición o enmienda debidamente apoyada, deberá someterse a votación, una vez discutida.
    1. Proposiciones o enmiendas omitidas o diferidas.
    1. Cuando se omita o difiera el examen de una proposición o enmienda, incumbirá a la delegación interesada velar porque se estudie.
    1. Normas para las deliberaciones en sesión plenaria.
    1. 13.1. Quórum.

Las votaciones en sesión plenaria sólo serán válidas cuando se hallen presentes o representadas en ella más de la mitad de las delegaciones con derecho a voto acreditadas ante la conferencia.

    1. 13.2. Orden de las deliberaciones.

(1). Las personas que deseen hacer uso de la palabra necesitarán para ello la venia del presidente. Por regla general, comenzarán por indicar la representación que ejercen. 464. (2). Todo orador deberá expresarse con lentitud y claridad, distinguiendo bien las palabras e intercalando las pausas necesarias para facilitar la comprensión de su pensamiento.

    1. 13.3. Mociones y cuestiones de orden.

(1). Durante las deliberaciones, cualquier delegación podrá formular una moción de orden o plantear una cuestión de orden, cuando lo considere oportuno, que será resuelta de inmediato por el presidente, de conformidad con este Reglamento interno. Toda delegación tendrá el derecho de apelar contra la decisión presidencial, pero ésta se mantendrá en todos sus términos a menos que la mayoría de las delegaciones presentes y votantes se oponga.

    1. (2). La delegación que presente una moción de orden se abstendrá, en intervención, de hablar sobre el fondo del asunto que se debate.
        1. Prioridad de las mociones y cuestiones de orden. La prioridad que deberá asignarse a las mociones y cuestiones de orden de que tratan los números 465 y 466 será la siguiente:
  • a) Toda cuestión de orden relativa a la aplicación del presente Reglamento interno.
    1. b) Suspensión de la sesión;
    1. c) Levantamiento de la sesión;
    1. d) Aplazamiento del debate sobre el tema en discusión;
    1. e) Cierre del debate sobre el tema en discusión;
    1. f) Cualquier otra moción o cuestión de orden que pueda plantearse cuya prioridad relativa será fijada por el presidente.
    1. 13.5. Moción de suspensión o levantamiento de las sesiones.

En el transcurso de un debate, toda delegación podrá proponer la suspensión o levantamiento de la sesión indicando las razones en que se funda tal propuesta. Si la proposición fuese apoyada, sólo se concederá la palabra a dos oradores, que se opongan a dicha moción, para referirse exclusivamente a ella, después de lo cual la propuesta será sometida a votación.

    1. 13.6. Moción de aplazamiento del debate.

Durante las deliberaciones, cualquier delegación podrá proponer el aplazamiento del debate por un tiempo determinado. Formulada tal moción, el debate consiguiente, si lo hubiere, se limitará a tres oradores como máximo, uno a favor y dos en contra, además del autor de la moción, después de lo cual la propuesta será sometida a votación.

    1. 13.7. Moción de clausura del debate.

Toda delegación podrá proponer, en cualquier momento, el cierre del debate sobre el tema en discusión. En tal caso podrá concederse el uso de la palabra a sólo dos oradores que se opongan a la moción, después de lo cual la propuesta será sometida a votación.

    1. 13.8. Limitación de las intervenciones.

(1). La sesión plenaria podrá establecer, eventualmente, el número y la duración de las intervenciones de una misma delegación sobre un tema determinado.

    1. (2). Sin embargo, en las cuestiones de procedimiento, el presidente limitará cada intervención a cinco minutos como máximo.
    1. (3). Cuando un orador exceda el tiempo preestablecido, el presidente lo hará notar a la asamblea y rogará al orador que concluya brevemente su exposición.
    1. 13.9. Cierre de la lista de oradores.

(1). En el curso de un debate, el presidente podrá disponer que se dé lectura de la lista de oradores inscritos; incluirá en ella a quienes manifiesten su deseo de intervenir, y con el consentimiento del Pleno, podrá declararla cerrada. No obstante, el presidente, cuando lo considere oportuno, podrá permitir, como excepción, que se conteste cualquier exposición anterior, aun después de cerrada la lista de oradores.

    1. (2). Agotada la lista de oradores, el presidente declarará clausurado el debate.
    1. 13.10. Cuestiones de competencia.

Las cuestiones de competencia que puedan suscitarse serán resueltas con anterioridad a la votación sobre el fondo del asunto que se debate.

    1. 13.11. Retiro y reposición de mociones.

El autor de cualquier moción podrá retirarla antes de la votación. Toda moción, enmendada o no, que se retire del debate, podrá presentarla de nuevo la delegación autora de la enmienda o hacerla suya cualquier otra delegación.

    1. Derecho de voto.
      1. La delegación de todo Miembro de la Unión, debidamente acreditada por éste para tomar parte en los trabajos de la conferencia, tendrá derecho a un voto en todas las sesiones que se celebren, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.
    1. Votación.
    1. 15.1. Definición de mayoría.

(1). Se entenderá por mayoría más de la mitad de las delegaciones presentes y votantes.

    1. (2). Las delegaciones que se abstengan de votar no serán tomadas en consideración para el cómputo de mayoría.
    1. (3). En caso de empate, toda proposición o enmienda se considerará rechazada.
    1. (4). A los efectos de este Reglamento, se considerará "delegación presente y votante" a la que vote en favor o en contra de una propuesta.
    1. 15.2. No participación en una votación.

Las delegaciones presentes que no participen en una votación determinada o que declaren explícitamente no querer participar en ella, no se considerarán como ausentes para la determinación del quórum, en el sentido, del número 462, ni como abstenidas desde el punto de vista de la aplicación de las disposiciones del número 491.

    1. 15.3. Mayoría especial.

Para la admisión de Miembros de la Unión regirá la mayoría fijada en el artículo 1.

    1. 15.4. Abstenciones de más del cincuenta por ciento.

Cuando el número de abstenciones exceda de la mitad de los votos registrados (a favor, en contra y abstenciones), el examen del asunto en discusión quedará diferido hasta una sesión ulterior, en la cual no se computarán las abstenciones.

    1. 15.5. Procedimientos de votación.

(1). En las votaciones se adoptarán los siguientes procedimientos, excepto en el caso previsto en el número 495: a) Por regla general, a mano alzada;

    1. b) Nominal, si no resultase claramente la mayoría por el anterior procedimiento o si por lo menos dos delegaciones así lo solicitaran.
    1. (2). Las votaciones nominales se verificarán por orden alfabético de los nombres en francés de los Miembros representados.
    1. 15.6. Votación secreta.

La votación será secreta cuando así lo soliciten, por lo menos cinco de las delegaciones presentes con derecho de voto. En tal caso, la secretaría adoptará, de inmediato, las medidas necesarias para garantizar el secreto del sufragio.

    1. 15.7. Prohibición de interrumpir una votación.

Ninguna delegación podrá interrumpir un escrutinio iniciado, excepto si se tratase de una cuestión de orden acerca de la forma en que aquél se realizara.

    1. 15.8. Fundamentos del voto.

Terminada la votación, el presidente concederá la palabra a las delegaciones que deseen explicar su voto.

    1. 15.9. Votación por partes.

(1). Se subdividirá y pondrá a votación por partes toda proposición si su autor lo solicitase, si el Pleno lo estimara oportuno o si el presidente, con la aprobación del autor, lo propusiera. Las partes de la proposición que resulten aprobadas serán luego sometidas a nueva votación de conjunto.

    1. (2). Cuando se rechacen todas las partes de una proposición, se considerará rechazada la proposición en su totalidad.
    1. 15.10. Orden de votación sobre proposiciones concurrentes.

(1). Cuando existan dos o más proposiciones sobre un mismo asunto, la votación se realizará de acuerdo con el orden en que aquellas hayan sido presentadas, excepto si el Pleno resolviera adoptar otro orden distinto.

    1. (2). Concluida cada votación, el Pleno decidirá si se vota o no sobre la proposición siguiente.
    1. 15.11. Enmiendas.

(1). Se entenderá por enmienda toda propuesta de modificación que solamente tienda a suprimir, agregar o alterar una parte de la proposición original.

503 (2). Toda enmienda admitida por la delegación que haya presentado la propuesta original será incorporada de inmediato a dicha proposición.

    1. (3). Ninguna propuesta de modificación que el Pleno juzgue incompatible con la proposición original será considerada como enmienda.
    1. 15.12. Votación de las enmiendas.

(1). Cuando una proposición sea objeto de enmienda, esta última se votará en primer término.

    1. (2). Cuando una proposición sea objeto de dos o más enmiendas, se pondrá a votación en primer término la enmienda que más se aparte del texto original; luego se hará lo propio con aquella enmienda que entre las restantes también se aparte en mayor grado de la proposición considerada, y, por fin, este mismo procedimiento se observará sucesivamente hasta concluir la consideración de todas las enmiendas presentadas.
    1. (3). Cuando se adopten una o varias enmiendas, se someterá seguidamente a votación la proposición así modificada.
    1. (4). Si no se adoptara enmienda alguna, se someterá a votación la propuesta original.
    1. Comisiones y subcomisiones, normas para las deliberaciones y procedimiento de votación.
      1. El presidente de toda comisión o subcomisión tendrá atribuciones similares a las que la sección 3 del presente Reglamento interno concede al presidente de la conferencia.
      1. Las normas de deliberación instituídas en la sección 13 del presente Reglamento interno para las sesiones plenarias, también serán aplicables a los debates de las comisiones y subcomisiones, con excepción de lo estipulado en materia de quórum.
      1. Las normas previstas en la sección 15 del presente Reglamento interno también serán aplicables a las votaciones que se efectúen en toda comisión o subcomisión.
    1. Reservas.
      1. En general, toda delegación cuyos puntos de vista no sean compartidos por las demás delegaciones procurará, en la medida de lo posible, adherirse a la opinión de la mayoría.
      1. Sin embargo, cuando una delegación considere que una decisión cualquiera es de tal naturaleza que impida que su gobierno ratifique el Convenio o apruebe la revisión de los Reglamentos, dicha delegación podrá formular reservas provisionales o definitivas sobre aquella decisión.
    1. Actas de las sesiones plenarias.
      1. Las actas de las sesiones plenarias serán redactadas por la secretaría de la conferencia, la cual procurará que su distribución entre las delegaciones se realice con la mayor antelación posible a la fecha en que deban considerarse.
      1. Una vez distribuidas las actas, las delegaciones podrán presentar por escrito a la secretaría de la conferencia, dentro del más breve plazo posible, las correcciones que consideren pertinentes, sin perjuicio de su derecho a interponer oralmente tales correcciones durante la sesión en que se consideren dichas actas.
      1. (1). Por regla general, las actas sólo contendrán las propuestas y conclusiones, con sus respectivos fundamentos, redactados con la mayor concisión posible.
    1. (2). No obstante, toda delegación tendrá derecho a solicitar que conste en acta, en forma sumaria o íntegra, cualquier declaración por ella formulada durante el debate. En tal caso, por regla general, lo anunciará así al comienzo de su exposición, para facilitar la tarea de los relatores. El texto respectivo será suministrado a la secretaría de la conferencia dentro de las dos horas siguientes al término de la sesión.
      1. La facultad conferida en el número 517 en cuanto concierne a la inserción de declaraciones, deberá usarse con discreción en todos los casos.
    1. Resúmenes de los debates e informes de las comisiones y subcomisiones.
      1. (1). Los debates de cada sesión de las comisiones y subcomisiones se compendiarán en resúmenes preparados por la secretaría de la conferencia, que destacarán los puntos esenciales de cada discusión, así como las distintas opiniones que sea conveniente consignar, sin perjuicio de las distinciones o conclusiones que se deriven del conjunto.
    1. (2). No obstante, toda delegación también tendrá derecho a proceder en estos casos conforme a la facultad que le confiere el número 517.
    1. (3). La facultad a que se refiere el apartado anterior también deberá usarse con discreción en todos los casos.
      1. Las comisiones y subcomisiones podrán redactar los informes parciales que estimen necesarios y, eventualmente, al finalizar sus trabajos, podrán presentar un informe final en el que recapitularán, en forma concisa, las proposiciones y conclusiones resultantes de los estudios que se les haya confiado.
    1. Aprobación de actas, resúmenes de debates e informes.
      1. (1). Por regla general, al iniciarse cada sesión plenaria, sesión de comisión o de subcomisión, el presidente preguntará si las delegaciones tienen alguna observación que formular en cuanto al acta o al resumen de los debates de la sesión anterior, y estos documentos se darán por aprobados si no mediasen correcciones presentadas ante la secretaría o si no se manifestara ninguna oposición verbal. En caso contrario, se introducirán las rectificaciones a que hubiere lugar.
    1. (2) Todo informe parcial o final deberá ser aprobado por la comisión o subcomisión interesada.
      1. (1). El acta de la última sesión plenaria será examinada y aprobada por el presidente de ésta.
    1. (2). El resumen de los debates de la última sesión de cada comisión o subcomisión será examinado y aprobado por su respectivo presidente.
    1. Comisión de redacción.
      1. Los textos de las Actas finales que las diversas comisiones, teniendo para ello en cuenta las opiniones emitidas, redactarán, en la medida de lo posible en forma definitiva, se someterán a la comisión de redacción, la cual sin alterar el sentido, se encargará de perfeccionar su forma y si fuese oportuno, de disponer su correcta articulación con los textos preexistentes que no hubieran sido modificados.
      1. La comisión de redacción someterá dichos textos a la sesión plenaria, la cual decidirá sobre su aprobación o devolución, para nuevo examen a la comisión competente.
    1. Numeración.
      1. Hasta su primera lectura en sesión plenaria se conservarán los números de los capítulos, artículos y apartados de los textos que deban revisarse. Provisionalmente se dará a los textos que se agreguen el número del apartado precedente del texto primitivo, seguidos de "A", "B", etc.
      1. La numeración definitiva de los capítulos, artículos y apartados, después de su aprobación en primera lectura, será confiada a la comisión de redacción.
    1. Aprobación definitiva.
    1. Los textos de las actas finales, se considerarán definitivos una vez aprobados en segunda lectura en sesión plenaria.
    1. Firma.
    1. Los textos definitivamente aprobados por la conferencia serán sometidos a la firma de los delegados que tengan para ello los poderes definidos en el artículo 67, a cuyo efecto se observará el orden alfabético de los nombres, en francés, de los países representados.
    1. Comunicados de prensa.
    1. No se podrán facilitar a la prensa comunicados oficiales sobre los trabajos de la conferencia sin previa autorización del presidente o de uno de los vicepresidentes.
    1. Franquicia.
    1. Durante la conferencia, los miembros de las delegaciones, los miembros del Consejo de Administración, los altos funcionarios de los organismos permanentes de la Unión que participen en la conferencia y el personal de la secretaría de la Unión enviado a la conferencia, tendrán derecho a la franquicia postal, telegráfica y telefónica que el gobierno del país en que se celebre la conferencia haya podido conceder, de acuerdo con los demás gobiernos y con las empresas privadas de explotación reconocidas interesadas.

CAPITULO XII. Disposiciones diversas.

ARTICULO 78

Idiomas.

      1. (1). En las conferencias de la Unión y en las reuniones de su Consejo de Administración y de sus organismos permanentes, podrán emplearse otros idiomas distintos de los indicados en los números 100 y 106:
  • a) Cuando se solicite del Secretario General o del Jefe del organismo permanente interesado que tome medidas adecuadas para el empleo oral o escrito de uno o más idiomas adicionales, siempre que los gastos correspondientes sean sufragados por los Miembros que hayan formulado o apoyado la petición;
    1. b) Cuando una delegación asegure, a sus expensas, la traducción oral de su propia lengua a uno de los idiomas indicados en el número 106.
    1. (2). En el caso previsto en el número 535, el Secretario General o el Jefe del organismo permanente interesado atenderá la petición en la medida de lo posible, a condición de que los Miembros interesados se comprometan previamente a reembolsar a la Unión el importe de los gastos consiguientes.
    1. (3). En el caso previsto en el número 536, la delegación que lo desee podrá asegurar, por su cuenta, la traducción oral a su propia lenguna de las intervenciones efectuadas en uno de los idiomas indicados en el número 106.
      1. Todos los documentos aludidos en los números 102 a 105 del Convenio podrán publicarse en un idioma distinto de los estipulados, a condición de que los Miembros que lo solicitan se comprometan a sufragar la totalidad de los gastos que origine la traducción y publicación en el idioma de que se trate.

ARTICULO 79

Finanzas.

      1. (1). Los Miembros comunicarán al Secretario General, seis meses antes, por lo menos, de la entrada en vigor del Convenio, la clase contributiva que haya elegido.
    1. (2). El Secretario General notificará esta decisión a los Miembros.
    1. (3). Los Miembros que no hayan dado a conocer su decisión dentro del plazo previsto en el número 540 conservarán la clase contributiva que hayan elegido anteriormente.
    1. (4). Los Miembros podrán elegir en cualquier momento una clase contributiva superior a la que hayan adoptado anteriormente.
      1. (1). Los nuevos Miembros abonarán por el año de su adhesión una contribución calculada a partir del primer día del mes de su adhesión.
    1. (2). En caso de denuncia del Convenio por un Miembro, la contribución deberá abonarse hasta el último día del mes en que surta efecto la denuncia.
      1. Las sumas adeudadas devengarán intereses desde el comienzo de cada ejercicio económico de la Unión. Para estos intereses se fija el tipo de un 3% (tres por ciento) anual durante los seis primeros meses y de un 6% (seis por ciento) anual a partir del séptimo mes.
      1. Se aplicarán las disposiciones siguientes a las contribuciones de las empresas privadas de explotación reconocidas, organismos científicos o industriales y organizaciones internacionales:
  • a) Las empresas privadas de explotación reconocidas y los organismos científicos o industriales contribuirán al pago de los gastos de los Comités consultivos internacionales en cuyos trabajos hayan aceptado participar. Asimismo, las empresas privadas de explotación reconocidas contribuirán al pago de los gastos de las conferencias administrativas en las que hayan aceptado participar o hayan participado, conforme a lo dispuesto en el número 338;
    1. b) Las organizaciones internacionales contribuirán también al pago de los gastos de las conferencias o reuniones en las que hayan sido admitidas, salvo cuando el Consejo de Administración las exima como medida de reciprocidad;
    1. c) Las empresas privadas de explotación reconocidas, los organismos científicos o industriales y las organizaciones internacionales que contribuyan al pago de los gastos de las conferencias o reuniones en virtud de lo dispuesto en los números 547 y 548, elegirán libremente en la escala que figura en el número 92 del Convenio, la clase de contribución con que participarán en el pago de esos gastos y comunicarán al Secretario General la clase elegida;
    1. d) Las empresas privadas de explotación reconocidas, los organismos científicos o industriales y las organizaciones internacionales que contribuyan al pago de los gastos de las conferencias o reuniones, podrán elegir en todo momento una clase de contribución superior a la que hayan adoptado anteriormente;
    1. e) No podrá concederse ninguna reducción de la clase contributiva mientras esté en vigor el Convenio;
    1. f) En caso de denuncia de la participación en los trabajos de un Comité consultivo internacional, deberá abonarse la contribución hasta el último día del mes en que surta efecto la denuncia;
    1. g) El Consejo de Administración fijará anualmente el importe de la unidad contributiva de las empresas privadas de explotación reconocidas, organismos científicos o industriales y organizaciones internacionales, para el pago de los gastos de las reuniones de los Comités consultivos internacionales en cuyos trabajos hayan aceptado participar. Estas contribuciones se considerarán como un ingreso de la Unión y devengarán intereses conforme a lo dispuesto en el número 546;
    1. h) El importe de la unidad contributiva de las empresas privadas de explotación reconocidas, para el pago de los gastos de las conferencias administrativas en que participen conforme a lo dispuesto en el número 338, y el de las organizaciones internacionales que participen en ellas, se calcula dividiendo el importe total del presupuesto de la conferencia de que se trate por el número total de unidades abonadas por los Miembros como contribución al pago de los gastos de la Unión. Las contribuciones se considerarán como un ingreso de la Unión y devengarán intereses a los tipos fijados en el número 546 a partir del 60o. día siguiente al envío de las facturas correspondientes.
      1. Los gastos ocasionados en los laboratorios e instalaciones técnicas de la Unión por las mediciones, ensayos e investigaciones especiales realizados por cuenta de determinados Miembros, grupos de Miembros, organizaciones regionales u otras, serán sufragados por estos Miembros, grupos, organizaciones etc.
      1. El Secretario General, en colaboración con el Consejo de Administración, fijará el precio de las publicaciones vendidas a las administraciones, empresas privadas de explotación reconocidas o particulares, procurando que los gastos de publicación y distribución queden cubiertos en general con la venta de las mismas.

ARTICULO 80

Establecimiento y liquidación de cuentas.

      1. Las administraciones de los Miembros y las empresas privadas de explotación reconocidas que exploten servicios internacionales de telecomunicación deberán ponerse de acuerdo sobre el importe de sus respectivos débitos y créditos.
      1. Las cuentas correspondientes a los débitos y créditos a que se refiere el número 557 se establecerán de acuerdo con las disposiciones de los Reglamentos administrativos, a menos que se hayan concertado arreglos particulares entre las partes interesadas.

ARTICULO 81

Arbitraje: procedimiento.

(Véase el artículo 50).

      1. La parte que desee recurrir al arbitraje iniciará el procedimiento enviando a la otra parte una notificación de petición de arbitraje.
      1. Las partes deciden de común acuerdo si el arbitraje ha de ser confiado a personas, administraciones o gobiernos. Si en el término de un mes, contado a partir de la fecha de notificación de la petición de arbitraje, las partes no logran ponerse de acuerdo sobre este punto, el arbitraje será confiado a gobiernos.
      1. Cuando el arbitraje se confíe a personas, los árbitros no podrán ser nacionales de un país que sea parte en la controversia ni tener su domicilio en uno de los países interesados, ni estar al servicio de alguno de ellos.
      1. Cuando el arbitraje se confíe a gobiernos o administraciones de gobiernos, éstos se elegirán entre los Miembros que no sean parte en la controversia, pero sí en el acuerdo cuya aplicación lo haya provocado.
      1. Cada una de las dos partes en causa designará un árbitro en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de recibo de la notificación de la petición de arbitraje.
      1. Cuando en la controversia se hallen implicadas más de dos partes, cada uno de los dos grupos de partes que tengan intereses comunes en la controversia designará un árbitro, conforme al procedimiento previsto en los números 562 y 563.
      1. Los dos árbitros así designados se concertarán para nombrar un tercero, el cual, en el caso de que los dos primeros sean personas y no gobiernos o administraciones, habrá de responder a las condiciones señaladas en el número 561, y deberá ser, además, de nacionalidad distinta a la de aquellas. Si los dos árbitros no llegan a un acuerdo sobre la elección del tercero, cada uno de ellos propondrá un tercer árbitro no interesado en la controversia. El Secretario General de la Unión realizará en tal caso un sorteo para designar al tercer árbitro.
      1. Las partes en desacuerdo podrían concertarse para resolver su controversia por medio de un árbitro único, designado de común acuerdo; también podrán designar un árbitro cada una y solicitar al Secretario General que por sorteo designe, entre ellos, el árbitro único.
      1. El árbitro, o los árbitros, decidirán libremente el procedimiento que deberá seguirse.
      1. La decisión del árbitro único será definitiva y obligará a las partes en la controversia. Si el arbitraje se confía a varios árbitros, la decisión que se adopte por mayoría de votos de los árbitros será definitiva y obligará a las partes.
      1. Cada parte sufragará los gastos en que haya incurrido con motivo de la instrucción y presentación del arbitraje. Los gastos de arbitraje que no sean los efectuados por las partes se repartirán por igual entre los litigantes.
      1. La Unión facilitará cuantos informes relacionados con la controversia puedan necesitar el árbitro o los árbitros.

CAPITULO XIII. Reglamentos administrativos.

ARTICULO 82

Reglamentos administrativos.

    1. Las disposiciones del Convenio se completan con los reglamentos administrativos siguientes:

-Reglamento Telegráfico. -Reglamento Telefónico. -Reglamento de Radiocomunicaciones. -Reglamento Adicional de Radiocomunicaciones.

(Málaga - Torremolinos, 1973).

En el acto de proceder a la firma del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Málaga-Torremolinos, 1973), los plenipotenciarios que suscriben toman nota de las declaraciones siguientes que forman parte de las Actas finales de la Conferencia de Plenipotenciarios (Málaga - Torremolinos, 1973):

I

De la República de Afganistán:

La Delegación del Gobierno de la República de Afganistán en la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Málaga- Torremolinos, 1973) reserva para su Gobierno el derecho de no aceptar ninguna medida financiera que pueda entrañar un aumento de su parte contributiva al pago de los costos de la Unión y de tomar todas las disposiciones que considere necesarias para proteger sus servicios de telecomunicaciones en el caso de que otros países Miembros dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Málaga - Torremolinos, 1973). _____

() Nota de la Secretaría General: Los textos del Protocolo Final están agrupados por orden cronológico de su depósito. En el Indice están clasificados según el orden alfabético de los nombres de los países.

II

Del Reino de Suazilandia:

La Delegación del Reino de Suazilandia reserva para su Gobierno el derecho de tomar toda medida que estime necesaria para proteger sus intereses en el caso de que Miembros o Miembros asociados incumplan en una u otra forma las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Málaga - Torremolinos, 1973) o sus Anexos y los Reglamentos anexos o en el caso de que las reservas de otros países comprometan sus servicios de telecomunicaciones.

III

De Grecia:

La Delegación helénica declara, en nombre de su Gobierno, que no acepta ninguna consecuencia de las reservas formuladas por otros gobiernos que impliquen un aumento de su parte contributiva para el pago de los gastos de la Unión. Reserva también para su Gobierno el derecho de tomar todas las medidas que estime oportunas para proteger sus intereses, en el caso de que otros Miembros de la Unión no asuman la parte que les corresponde de los gastos de la Unión o no cumplan las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Málaga - Torremolinos, 1973), de sus Anexos o de los Protocolos adjuntos al mismo, o si las reservas formuladas por otros países pudieran perjudicar al buen funcionamiento de sus servicios de telecomunicaciones.

IV

De Pakistán:

La Delegación del Gobierno de Pakistán en la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Málaga - Torremolinos, 1973) se reserva el derecho de aceptar las consecuencias que pueda tener la no adhesión de cualquier otro país Miembro de la Unión a las disposiciones del Convenio (1973) o de los Reglamentos anexos al mismo.

V

De la República de Indonesia:

La Delegación de la República de Indonesia reserva el derecho de su Gobierno de tomar:

    1. cualquier medida que considere oportuna para proteger sus intereses, en el caso de que otros Miembros o Miembros asociados no cumplan las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Málaga - Torremolinos, 1973) o de que reservas de otros países perjudiquen a sus servicios de telecomunicaciones;
    1. cualquier otra medida, de conformidad con la Constitución y las leyes de la República de Indonesia.

VI

De la República de Chipre:

La Delegación de Chipre declara que el Gobierno de la República de Chipre no puede aceptar ninguna consecuencia financiera que se derive de las reservas formuladas por otros gobiernos participantes en la Conferencia de Plenipotenciarios (Málaga - Torremolinos, 1973). Se reserva, además, el derecho de su Gobierno de tomar todas las medidas que estime oportunas para proteger sus intereses en el caso de que los Miembros incumplan de algún modo las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Málaga - Torremolinos, 1973) o si las reservas formuladas por otros países pudieran perjudicar a sus servicios de telecomunicaciones.

VII

Del Reino de Laos:

La Delegación del Gobierno Real de Laos en la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones reserva para su Gobierno el derecho de no aceptar ninguna medida financiera que pueda entrañar un aumento de su parte contributiva para el pago de los gastos de la Unión y de tomar todas las medidas que estime necesarias para proteger sus intereses en el caso de que países Miembros de la Unión no observen las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Málaga - Torremolinos, 1973). Se reserva, asimismo, el derecho de no participar en el pago, cualquiera que sea su cuantía, de las sumas adeudadas por los países Miembros de la Unión.

VIII

De Chile:

La Delegación de Chile deja especial constancia de que cada vez que aparezca en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones, en sus Anexos, Reglamentos o en documentos de cualquier naturaleza, menciones o referencias a "territorios antárticos" como dependencias de cualquier Estado, dichas menciones o referencias no incluyen, ni pueden incluir, al sector antártico chileno, el cual es parte integrante del territorio nacional de la República de Chile y sobre el cual esta República tiene derechos imprescriptibles.

IX

De Jamaica:

La Delegación de Jamaica reserva para su Gobierno el derecho de no aceptar ninguna medida financiera que pueda entrañar un aumento de su parte contributiva para el pago de los gastos de la Unión y de adoptar las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses, en el caso de que cualquier otro país no cumpliere las disposiciones del presente Convenio (Málaga - Torremolinos, 1973).

X

Del Reino de Lesotho:

La Delegación de Lesotho declara, en nombre del Gobierno de Lesotho: 1. que su Gobierno no aceptará consecuencia alguna resultante de la reserva formulada por cualquier país, y se reserva el derecho de tomar las medidas que considere apropiadas; 2. que su Gobierno se reserva de tomar cuantas medidas considere necesarias para proteger sus intereses, en el caso de que cualquier otro país no cumpliera las disposiciones del presente Convenio (Málaga - Torremolinos, 1973).

XI

De la República de Liberia:

La Delegación de la República de Liberia reserva para su Gobierno el derecho de adoptar cuantas medidas considere oportunas para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Málaga - Torremolinos, 1973) o de los Anexos y Protocolos adjuntos al mismo, o si las reservas formuladas por otros países causan perjuicio a los servicios de telecomunicaciones de la República de Liberia u originan un aumento de su contribución para el pago de los gastos de la Unión.

XII

De Malaui:

La Delegación de Malaui reserva para su Gobierno el derecho de adoptar las medidas que estime necesarias para proteger sus intereses en el caso de que algunos Miembros no contribuyan a los gastos de la Unión, o dejen de cumplir de otro modo las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Málaga - Torremolinos, 1973), de los Anexos o de los Protocolos adjuntos al mismo, o si las reservas formuladas por otros países causan perjuicio a sus servicios de telecomunicaciones.

XIV

De la República de Singapur:

La Delegación de la República de Singapur reserva para su Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas considere necesarias para salvaguardar sus intereses, si algún país deja de cumplir, en la forma que sea, las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Málaga - Torremolinos, 1973), o si las reservas formuladas por otros países comprometen sus servicios de telecomunicaciones o conducen a un aumento de su contribución para el pago de los gastos de la Unión.

XV

De la República Socialista Sovietica de Bielorrusia, República Popular de Bulgaria, Cuba, República Popular Húngara, República Popular de Mongolia, República Popular de Polonia, República Democrática Alemana, República Socialista Soviética de Ucrania, República Socialista Checoslovaca y Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas:

Las delegaciones de los países mencionados declaran, en nombre de sus países respectivos:

    1. que, como el Viet-Nam del Sur está constituído por dos zonas y tiene dos Administraciones (el Gobierno revolucionario provisional de la República del Viet-Nam del Sur y las autoridades de Saigón), no cabe pensar que los delegados de las autoridades de Saigón firmen el Convenio y las demás Actas finales de la Conferencia de Plenipotenciarios, en nombre del Viet-Nam del Sur;
    1. que, como la parte meridional de Corea no representa a toda Corea, no cabe pensar que los delegados de Corea del Sur firmen el Convenio y las demás Actas finales de la Conferencia de Plenipotenciarios, en nombre de Corea.

XVI

De Barbada:

La Delegación de Barbada reserva para su Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas considere oportunas para salvaguardar sus intereses si algún Miembro deja de contribuir al pago de los gastos de la Unión o incumple de cualquier otra forma las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Málaga - Torremolinos, 1973) o sus Anexos a los Protocolos del mismo, o si las reservas formuladas por otros Miembros comprometen los servicios de telecomunicaciones de Barbada.

XVII

De la República Popular de Bangladesh.

    1. Al firmar el Protocolo Final del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Málaga - Torremolinos, 1973), la Delegación de la República Popular de Bangladesh reserva para su Gobierno el derecho de no aceptar ninguna consecuencia financiera que pueda originar un aumento de su contribución para el pago de los gastos de la Unión como resultado de reservas formuladas por otros Gobiernos participantes en la Conferencia de Plenipotenciarios de Málaga - Torremolinos, 1973.
    1. También reserva para su Gobierno el derecho de adoptar las medidas que juzgue necesarias para proteger sus intereses, en el caso de que otros Miembros dejen de cumplir, en la forma que sea, las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Málaga - Torremolinos, 1973), de sus Anexos o de los Protocolos adjuntos, o si las reservas formuladas por otros Gobiernos causan perjuicio al buen funcionamiento de sus servicios de telecomunicaciones.
    1. Reserva, además, para su Gobierno, el derecho de adherir a todas o a algunas de las disposiciones de los Reglamentos Telegráfico, Telefónico, de Radiocomunicaciones y Adicional de Radiocomunicaciones mencionados en el artículo 82 del Reglamento General.

XVIII

De Malasia:

La Delegación de Malasia declara:

    1. que reserva para su Gobierno el derecho de adoptar las medidas que juzgue necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros dejen de cumplir en cualquier forma las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Málaga - Torremolinos, 1973), o si las reservas formuladas por otros países causan perjuicio a sus servicios de telecomunicaciones;
    1. que la firma, y la posible ratificación subsiguiente, de dicho Convenio por el Gobierno de Malasia no es válida en lo que respecta al Miembro mencionado en el Anexo 1, bajo el nombre de Israel, y no implica en modo alguno el reconocimiento de ese Miembro.

XIX

Del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:

La Delegación del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte reserva para su Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas considere necesarias para salvaguardar sus intereses en el caso de que otros Miembros no contribuyan al pago de los gastos de la Unión, o no cumplan las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Málaga - Torremolinos, 1973), o de sus Anexos o Protocolos adjuntos o cuando las reservas formuladas por otros países causen perjuicio a sus servicios de telecomunicaciones.

XX

De Turquía:

La Delegación del Gobierno de Turquía en la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Málaga - Torremolinos, 1973) reserva para su Gobierno el derecho de tomar las decisiones que estime necesarias para proteger sus intereses, si las reservas formuladas por otros Miembros de la Unión originan un aumento de su parte contributiva para el pago de los gastos de la Unión.

XXI

De la República Federativa Socialista de Yugoeslavia:

La Delegación de la República Federativa Socialista de Yugoeslavia declara, en nombre de su Gobierno, que:

    1. como en Viet-Nam del Sur existen dos regiones y dos Administraciones, el Gobierno Revolucionario Provisional de la República de Viet-Nam del Sur y el régimen de Saigón, el Convenio y otras Actas de la Conferencia de Plenipotenciarios de Málaga - Torremolinos, 1973, firmados por los representantes del régimen de Saigón no pueden considerarse firmados en nombre de Viet-Nam del Sur:
    1. Los representantes de Corea del Sur no tienen derecho a firmar en nombre de toda Corea el Convenio y las otras Actas de la Conferencia de Plenipotenciarios de Málaga - Torremolinos, 1973.

XXII

De la República Socialista de Rumania:

A

La Delegación de la República Socialista de Rumania declara, en nombre de su Gobierno:

    1. que considera absolutamente injustificada y desprovista de todo valor jurídico la pretensión del representante de Corea del Sur de expresarse en el seno de la U.I.T. en nombre de toda Corea, pues el régimen de Seúl ni representa ni puede representar al pueblo coreano;
    1. que la Administración de Saigón no puede representar de manera unilateral al Viet-Nam del Sur. La Delegación de la República Socialista de Rumania considera que el único representante legal de Cambodia es el Gobierno Real de la Unión Nacional de Cambodia.

B

La Delegación de la República Socialista de Rumania reserva para su Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas considere necesarias para proteger sus intereses, y de aceptar o no las consecuencias financieras que pudieran producir las reservas formuladas por otros países.

XXIII

De Malasia:

La Delegación de Malasia reserva para su Gobierno el derecho de tomar las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses si ciertos Miembros de la Unión no contribuyen al pago de los gastos de la Unión.

XXIV

De Thailandia:

La Delegación de Thailandia reserva para su Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas considere oportunas para salvaguardar sus intereses en el caso de que cualquier país deje de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Málaga - Torremolinos, 1973) o si las reservas formuladas por otro país comprometen sus servicios de telecomunicaciones o entrañan un aumento de su contribución para el pago de los gastos de la Unión.

XXV

De la República Malgache:

La Delegación de la República Malgache reserva para su Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas considere necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros de la Unión incumplan en la forma que sea las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Málaga - Torremolinos, 1973) o si las reservas formuladas por otros países comprometen el funcionamiento eficaz de sus servicios de telecomunicaciones. Reserva también para su Gobierno el derecho de no aceptar ninguna consecuencia financiera resultante de las reservas formuladas por otros países participantes en la presente Conferencia.

XXVI

De Guatemala:

La Delegación del Gobierno de Guatemala en la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Málaga - Torremolinos, 1973) reserva para su Gobierno el derecho de no aceptar ninguna medida financiera que pueda entrañar un aumento de su parte contributiva al pago de los gastos de la Unión y, además, se lo reserva también en lo que se relaciona al pago, sin importar su monto, de las sumas que adeuden países Miembros de la Unión.

XXVII

De Trinidad y Tobago: La Delegación del Gobierno de Trinidad y Tobago reserva para su Gobierno el derecho de no aceptar ninguna medida financiera que pueda entrañar un aumento de su contribución, y de tomar cuantas medidas considere necesarias para salvaguardar sus intereses en el caso de que otros Miembros no contribuyan al pago de los gastos de la Unión o incumplan de cualquier otra forma las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Málaga - Torremolinos, 1973) o sus Anexos o los Protocolos ajenos al mismo, o de que las reservas formuladas por otros países comprometan sus servicios de telecomunicaciones.

XXVIII

De la República Islámica de Mauritania:

La Delegación del Gobierno de la República Islámica de Mauritania acreditada ante la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Málaga - Torremolinos, 1973) reserva para su Gobierno el derecho de no aceptar ninguna medida financiera que pueda entrañar un aumento de su contribución para los gastos de la Unión y de tomar cuantas medidas considere necesarias para proteger sus servicios de telecomunicaciones en el caso de que otros países Miembros no cumplan las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Málaga - Torremolinos, 1973).

XXIX

De la República Federal de Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Islandia, Principado de Liechtenstein, Noruega, Reino de los Países Bajos, Suecia y Confederación Suiza:

En lo que respecta al artículo 82 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Málaga - Torremolinos, 1973), las Delegaciones de los países mencionados declaran formalmente que mantienen las reservas formuladas en nombre de sus Administraciones al firmar los Reglamentos enumerados en el artículo 82.

XXX

De la República Democrática Somalí:

La Delegación de Somalí declara que el Gobierno de la República Democrática Somalí no puede aceptar ninguna consecuencia financiera que pueda originar las reservas formuladas por otros gobiernos participantes en la Conferencia de Plenipotenciarios (Málaga - Torremolinos, 1973). Asimismo, reserva para su Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas considere oportunas para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros incumplan de cualquier forma las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Málaga - Torremolinos, 1973) o de que las reservas formuladas por otros países comprometan el funcionamiento de sus servicios de telecomunicaciones.

XXXI

De Nicaragua:

La Delegación de Nicaragua declara que reclama para su Gobierno el derecho de aceptar o no, las consecuencias de toda reserva que pueda formularse, que motive un aumento en su cuota contributiva para el pago de los gastos de la Unión.

XXXII

De la República Unida del Camerún:

La Delegación de la República Unida del Camerún en la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Málaga - Torremolinos, 1973) declara, en nombre de su Gobierno, que éste se reserva el derecho de tomar todas las medidas oportunas para proteger sus intereses, en el caso de que las reservas formuladas por otras delegaciones en nombre de sus gobiernos, o el incumplimiento del Convenio, pudieran poner en pelibro el buen funcionamiento de su servicio de telecomunicaciones. El Gobierno de la República Unida del Camerún tampoco acepta ninguna consecuencia de las reservas formuladas por otras delegaciones en la presente Conferencia que origine un aumento de su contribución para el pago de los gastos de la Unión.

XXXIII

De la República de Kenya:

La Delegación de la República de Kenya reserva el derecho de su Gobierno de adoptar las medidas que considere oportunas para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Málaga - Torremolinos, 1973) o si las reservas formuladas por otros países causan perjuicio a sus servicios de telecomunicaciones o entrañan un aumento de su contribución al pago de los gastos de la Unión.

XXXIV

De la República de Uganda:

La Delegación del Gobierno de la República de Uganda reserva el derecho de su Gobierno de adoptar las medidas que considere oportunas para proteger sus intereses en el caso de que algún Miembro deje de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Málaga - Torremolinos, 1973) o si las reservas formuladas por otro Miembro causan perjuicio a sus servicios de telecomunicaciones o entrañan un aumento de su contribución al pago de los gastos de la Unión.

XXXV

De la República Unida de Tanzania:

La Delegación de la República de Tanzania reserva el derecho de su Gobierno de adoptar las medidas que considere oportunas para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Málaga - Torremolinos, 1973), o si las reservas formuladas por otros países causan perjuicio a sus servicios de telecomunicaciones o entrañan un aumento de su contribución al pago de los gastos de la Unión.

XXXVI

De Italia.

La Delegación de Italia declara que su Gobierno no puede aceptar ninguna consecuencia financiera que puedan tener las reservas formuladas por otros gobiernos que participan en la Conferencia de Plenipotenciarios (Málaga - Torremolinos, 1973). 1 Reserva, además, para su Gobierno el derecho de que los Miembros dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Málaga - Torremolinos, 1973) o de que las reservas formuladas por otros países pongan en peligro sus servicios de telecomunicaciones.

XXXVII

De Argelia (República Argelina Democrática y Popular), del Reino de Arabia Saudita, de la República Arabe de Egipto, de los Emiratos Arabes Unidos de la República de Iraq, del Estado de Kuwait, de Líbano, de la República Arabe Libia, del Reino de Marruecos, de la República Islámica de Mauritania, de la Sultana de Omán, de Pakistán, de la República Democrática Somalí, de la República Democrática del Sudán, de Túnez, de la República Arabe del Yemen, de la República Democrática Popular del Yemen:

Las Delegaciones de los países mencionados declaran que la firma y la posible ratificación ulterior por sus respectivos Gobiernos del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Málaga - Torremolinos, 1973) carecen de validez con relación al Miembro que figura en el Anexo 1 del mismo con el nombre de Israel y no implica en modo alguno su reconocimiento.

XXXVIII

De los Estados Unidos de América:

Los Estados Unidos de América declaran oficialmente que su país no acepta, mediante la firma de este Convenio en su nombre, obligación alguna del Reglamento Telefónico ni del Reglamento Adicional de Radiocomunicaciones a que se refiere el artículo 42 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Málaga - Torremolinos, 1973) y el artículo 82 del Reglamento General.

XXXIX

De la República de Afganistán:

El Gobierno de la República de Afganistán se reserva el derecho de formular cualquier declaración o reserva hasta el momento en que ratifique el Convenio (Málaga - Torremolinos, 1973).

XL

De la República Federal de Nigeria:

Al firmar el presente Convenio, la Delegación de la República Federal de Nigeria declara que su Gobierno se reserva el derecho de adoptar las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros no contribuyan al pago de los gastos de la Unión, o no cumplan las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Málaga - Torremolinos, 1973), o de sus Anexos o Protocolos adjuntos, o cuando las reservas formuladas por otros países puedan perjudicar a los servicios de telecomunicaciones de la República de Nigeria.

XLI

De Mauricio:

La Delegación de Mauricio, reserva para su Gobierno el derecho de tomar toda medida que estime necesaria para proteger sus intereses, en el caso de que algunos Miembros no contribuyan a sufragar los gastos de la Unión o incumplan en cualquier otra forma las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Málaga - Torremolinos, 1973) sus Anexos o los Protocolos adjuntos al mismo, o si las reservas formuladas por otros países causan perjuicio a los servicios de telecomunicaciones de Mauricio.

XLII

De Dinamarca, de Finlandia, de Islandia, de Noruega y de Suecia:

Las Delegaciones de los países mencionados declaran, en nombre de sus respectivos Gobiernos, que no aceptan las consecuencias de ninguna reserva que origine un aumento de su contribución para el pago de los gastos de la Unión.

XLIII

De la República Democrática Popular de Yemen:

La Delegación de la República Democrática Popular de Yemen reserva el derecho de su Gobierno de adoptar las medidas que considere oportunas para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Málaga - Torremolinos, 1973) o si las reservas formuladas por otros países causan perjuicio a sus servicios de telecomunicaciones o entrañan un aumento de su contribución al pago de los gastos de la Unión.

XLIV

De la República de India:

    1. Al firmar las Actas finales de la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Málaga - Torremolinos, 1973), la República de India no acepta ninguna consecuencia financiera de cualquier reserva que puedan formular otros Miembros de la Unión sobre los asuntos presupuestados de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
    1. La Delegación de la República de India reserva, además, para su Gobierno el derecho de tomar las medidas que estime necesarias para lograr el buen funcionamiento de la Unión y de sus organismos permanentes y el cumplimiento del Reglamento General y de los Reglamentos administrativos del Convenio, en caso de que cualquier país no acepte las disposiciones del Convenio y de esos Reglamentos o formule reservas al respecto.

XLV

De Sierra Leona:

La Delegación de Sierra Leona declara que reserva para su Gobierno el derecho de no aceptar ninguna medida financiera que pueda entrañar un aumento de su contribución al pago de los gastos de la Unión. Reserva, además, para su Gobierno el derecho de tomar toda medida que estime necesaria para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros de la Unión dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Malaga - Torremolinos, 1973), o de que las reservas formuladas por otros Miembros causen perjuicios a sus servicios de telecomunicación.

XLVI

De la República Popular del Congo:

La Delegación de la República Popular del Congo reserva para su Gobierno el derecho de no aceptar ninguna medida financiera que pueda entrañar un aumento de su contribución para el pago de los gastos de la Unión, así como el derecho de tomar toda medida que estime necesaria para proteger sus intereses en el caso de que algunos Miembros no paguen la parte que les corresponde de los gastos de la Unión o no observen las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Málaga - Torremolinos, 1973).

XLVII

De la República de Botswana:

La Delegación de la República de Botswana reserva para su Gobierno el derecho de tomar toda medida que estime necesaria para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros dejen de pagar su contribución a los gastos de la Unión o dejen de cumplir las disposiciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Málaga - Torremolinos, 1973) de sus Reglamentos y Anexo y de los Protocolos adjuntos al mismo, o si las reservas formuladas por otros países perjudican el funcionamiento de sus servicios de telecomunicación.

XLVIII

De Ghana:

    1. La Delegación de Ghana declara que su firma del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Malaga - Torremolinos, 1973) y la subsiguiente ratificación de ese documento por su Gobierno, no entrañan en modo alguno el reconocimiento del Gobierno de Sudáfrica ni obligación alguna con relación a ese Gobierno.
    1. La Delegación de Ghana reserva también para su Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas considere oportunas para proteger sus intereses en caso de que la inobservancia de dicho Convenio o las reservas formuladas por otros Miembros pongan en peligro sus servicios de telecomunicaciones.

XLIX

De la República Socialista de Bielorrusia, de la República Popular de Bulgaria, de Cuba, de la República Popular Húngara, de la República Popular de Mongolia, de la República Popular de Polonia, de la República Democrática Alemana, de la República Socialista Soviética de Ucrania, de la República Socialista de Rumania, de la República Socialista Checoeslovaca y de la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas:

Las Delegaciones de los Países mencionados declaran en nombre de sus respectivos Gobiernos, que al firmar el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Málaga - Torremolinos, 1973) dejan en suspenso la cuestión de la aceptación del Reglamento de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1959).

L

De la República Popular de Bulgaria, de Cuba, de la República Popular Húngara, de la República Popular de Mongolia, de la República Popular de Polonia, de la República Democrática Alemana y de la República Socialista Checoeslovaca:

Las Delegaciones de los países mencionados se reservan el derecho de sus respectivos Gobiernos de adoptar cuantas medidas consideren oportunas para proteger sus intereses en el caso de que las reservas formuladas por otros países originen un aumento de sus contribuciones para el pago de los gastos de la Unión, o de que ciertos Miembros de la Unión no participen como les corresponde en el pago de estos gastos.

LI

De Cuba:

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