por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional del Cacao, aprobado en Ginebra el 20 de octubre de 1975
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo primero. Apruébase el Convenio Internacional del Cacao, adoptado en Ginebra el 20 de octubre de 1975, que a la letra dice:
CONVENIO INTERNACIONAL DEL CACAO
1975
INDICE
CAPITULO I
Objetivos.
Artículo 1. Objetivos.
CAPlTULO II
Definiciones.
Artículo 2. Definiciones.
CAPITULO III
Miembros.
Artículo 3. Miembros de la organización.
Artículo 4. Participación de organizaciones intergubernamentales.
CAPlTULO IV
Organización y Administración.
Articulo 5. Establecimiento, sede y estructura de la Organización Internacional del Cacao.
Artículo 6. Composición del Consejo Internacional del Cacao.
Artículo 7. Atribuciones y funciones del Consejo.
Artículo 8. Presidente y Vicepresidentes del Consejo.
Artículo 9. Reuniones del Consejo.
Artículo 10. Votaciones.
Artículo 11. Procedimiento de votación del Consejo. Artículo 12. Decisiones del Consejo.
Artículo 13. Cooperación con otras organizaciones.
Artículo 14. Admisión de observadores.
Artículo 15. Composición del Comité Ejecutivo.
Artículo 16. Elección del Comité Ejecutivo.
Artículo 17. Competencia del Comité Ejecutivo.
Artículo 18. Procedimiento de votación y decisiones del Comité Ejecutivo.
Artículo 19. Quórum para las sesiones del Consejo y del Comité Ejecutivo.
Artículo 20. Personal de la Organización.
CAPITULO V
Privilegios e inmunidades.
Artículo 21. Privilegios e inmunidades.
CAPITULO VI
Disposiciones financieras.
Artículo 22. Disposiciones financieras.
Artículo 23. Aprobación del presupuesto administrativo y determinación de las contribuciones.
Artículo 24. Pago de las contribuciones al presupuesto administrativo.
Artículo 25. Certificación y publicación de cuentas.
CAPITULO VII
Precio, cupos, reserva de estabilización y transferencia a usos no tradicionales.
Artículo 26. Funcionamiento del presente Convenio.
Artículo 27. Consultas y cooperación con la industria del cacao.
Artículo 28. Precio diario y precio indicativo.
Artículo 29. Precios.
Artículo 30. Cupos básicos.
Artículo 31. Cupos anuales de exportación.
Artículo 32. Alcance de los cupos de exportación.
Artículo 33. Cacao fino o de aroma.
Artículo 34. Funcionamiento y reajuste de los cupos anuales de exportación.
Artículo 35. Observancia de los cupos de exportación.
Artículo 36. Redistribución de déficit.
Artículo 37. Institución y financiación de la reserva de estabilización.
Artículo 38. Inversión de fondos sobrantes de la reserva de estabilización.
Artículo 39. Contribuciones para la financiación de la reserva de estabili- zación.
Artículo 40. Compras de la reserva de estabilización.
Artículo 41. Ventas de la reserva de estabilización para defender el precio máximo.
Artículo 42. Retirada de cacao en grano de la reserva de estabilización.
Artículo 43. Cambio de las paridades de las monedas.
Artículo 44. Liquidación de la reserva de estabilización.
Artículo 45. Seguridad del suministro.
Artículo 46. Transferencia a usos no tradicionales.
CAPITULO VIII
Notificación de las importaciones y exportaciones,
registro de la observancia de los cupos y medidas de control.
Artículo 47. Notificación de las exportaciones y registro de la observancia de los cupos.
Artículo 48. Notificación de las importaciones y de las exportaciones.
Artículo 49. Medidas de control.
CAPITULO IX
Producción y existencias.
Artículo 50. Producción y existencia.
CAPITULO X.
Expansión del consumo.
Articulo 51. Obstáculos a la expansión del consumo.
Articulo 52. Promoción del consumo.
Artículo 53. Sucedáneos del cacao.
CAPITULO XI.
Cacao elaborado.
Artículo 54. Cacao elaborado.
CAPITULO XII
Relaciones entre miembros y no miembros.
Articulo 55. Limitación de las importaciones procedentes de no miembros.
Artículo 56. Transacciones comerciales con no miembros.
CAPITULO XIII
Información y estudios.
Articulo 57. Información.
Artículo 58. Estudios.
Artículo 59. Examen anual.
CAPITULO XIV
Exoneración de obligaciones en circunstancias excepcionales.
Artículo 60. Exoneración de obligaciones en circunstancias excepcionales.
CAPITULO XV
Consultas, controversias y reclamaciones.
Artículo 61. Consultas.
Artículo 62. Controversias.
Artículo 63. Reclamaciones y medidas del Consejo.
CAPITULO XVI
Normas justas de trabajo.
Articulo 64. Normas justas de trabajo.
CAPITULO XVII
Disposiciones finales.
Articulo 65. Firma.
Articulo 66. Ratificación, aceptación, aprobación.
Artículo 67. Adhesión.
Artículo 68. Notificación de la intención de aplicar el presente Convenio, con carácter provisional.
Artículo 69. Entrada en vigor.
Artículo 70. Reservas.
Artículo 71. Aplicación territorial.
Artículo 72. Retiro voluntario.
Artículo 73. Exclusión.
Artículo 74. Liquidación de las cuentas en caso de retiro o exclusión.
Artículo 75. Duración y terminación.
Articulo 76. Enmiendas.
Articulo 77. Disposiciones suplementarias y transitorias.
Artículo 78. Textos auténticos del presente Convenio.
ANEXOS
Anexo A.
Países sujetos a cupos básicos conforme al párrafo 1 del articulo 30.
Anexo B. Países que producen menos de 10.000 toneladas de cacao ordinario al año.
Anexo C. Productores de cacao fino o de aroma.
Anexo D. Importaciones de cacao calculadas a los efectos del articulo 10.
Anexo E. Países exportadores a los que se aplica el párrafo 2 del articulo 36.
Anexo F. Cupos básicos calculados a los efectos de los párrafos 1 y 2 del artículo 69.
CAPITULO I . - OBJETIVOS
ARTICULO 1
Objetivos.
Los objetivos del presente Convenio tienen en cuenta las recomendaciones contenidas en el acta final del primer período de sesiones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo y son los siguientes:
- a) Aliviar las graves dificultades económicas que persistirían en el caso de que el ajuste entre la producción y el consumo de cacao no pudiera efectuarse por la acción exclusiva de las fuerzas normales del mercado con toda la rapidez que las circunstancias exigen;
- b) Prevenir las fluctuaciones excesivas del precio del cacao perjudiciales para los intereses a largo plazo tanto de los productores como de los consumidores;
- c) Tomar disposiciones que ayuden a estabilizar e incrementar los ingresos que los países productores miembros obtengan de las exportaciones de cacao, contribuyendo así a proporcionar el incentivo necesario para lograr una tasa de producción dinámica y creciente y a proporcionar a esos países recursos para acelerar su expansión económica y su desarrollo social, teniendo en cuenta al propio tiempo los intereses de los consumidores de los países importadores miembros, en particular la necesidad de aumentar el consumo;
- d) Garantizar un suministro adecuado a precios razonables y equitativos para productores y consumidores, y
- e) Facilitar la expansión del consumo y, de ser necesario y en lo posible, un reajuste de la producción, de modo que se asegure el equilibrio a largo plazo entre la oferta y la demanda.
CAPITULO II . - DEFINICIONES
ARTICULO 2
Definiciones.
A los efectos del presente Convenio:
- a) Porcacaose entenderá el cacao en grano y los productos del cacao;
- b) Porproductos de cacaose entenderán los productos elaborados exclusivamente con cacao en grano, como la pasta de cacao, la manteca de cacao, el cacao en polvo no azucarado, la torta de cacao y los granos descortezados de cacao, así como los demás productos que contengan cacao que el Consejo determine en caso de ser necesario;
- c) Porcacao fino o de aromase entenderá el cacao producido en los países enumerados en el anexo C, en la proporción en él especificada;
- d) Portoneladase entenderá la tonelada métrica de 1.000 kilogramos o 2.204.6 libras, y por libra seentenderá 453.597 gramos;
- e) Poraño de cosechase entenderá el período de 12 meses comprendido entre el lo de octubre y el 30 deseptiembre, inclusive;
- f) Poraño-cupose entenderá el período de 12 meses comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de septiembre, inclusive:
- g) Porcupo básicose entenderá el cupo determinado conforme al artículo 30;
- h) Porcupo anualde exportación se entenderá el cupo de cada miembro exportador determinado conforme al artículo 31;
- i) Porcupo de exportación en vigorse entenderá el cupo de cada miembro exportador en un momento dado, determinado conforme al artículo 31, o reajustado conforme al artículo 34, o reducido conforme a los párrafos 4, 5 o 6 del artículo 35, o como pueda quedar afectado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36;
- j) Porexportación de cacaose entenderá todo cacao que salga del territorio aduanero de cualquier país, y por importación de cacao se entenderá todo cacao que entre en el territorio aduanero de cualquier país; siendo así que, a los efectos de estas definiciones, por territorio aduanero se entenderá, en el caso de todo miembro que comprenda más de un territorio aduanero, el territorio aduanero combinado de ese miembro;
- k) PorOrganizaciónse entenderá la Organización Internacional del Cacao a que se refiere el artículo 5;
- l) PorConsejose entenderá el Consejo Internacional del Cacao a que se refiere el artículo 6;
- m) Pormiembrose entenderá toda Parte Contratante en el presente Convenio, incluso las Partes Contratantes a que se refiere el párrafo 2 del artículo 3, o todo territorio o grupo de territorios respecto del cual se haya hecho una notificación conforme al párrafo 2 del artículo 71, o toda organización intergubernamental conforme al artículo 4;
- n) Porpaís exportadoro miembro exportador se entenderá, respectivamente, todo país o todo miembro cuyas exportaciones de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, sean mayores que sus importaciones;
- o) Porpaís o miembrose entenderá, respectivamente, todo país o todo miembro cuyas exportaciones de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, sean mayores que sus exportaciones;
- p) Porpaís productoro miembro productor se entenderá, respectivamente, todo país o todo miembro que cultive cacao en cantidades de importancia comercial;
- q) Pormayoría simple distribuidase entenderá la mayoría de los votos emitidos por los miembros exportadores y la mayoría de los votos emitidos por los miembros importadores, contados separadamente;
- r) Porvotación especialse entenderá toda votación que requiera una mayoría de dos terciosde los votos emitidos por los miembros exportadores y de dos tercios de los votos emitidos por los miembrosimportadores, contados separadamente, a condición de que el número de votos así emitidos represente por lo menos la mitad de los miembros presentes y votantes;
- s) Porentrada en vigorse entenderá, salvo que se indique otra cosa, la fecha en que el Convenioentre envigor, provisional o definitivamente.
CAPITULO III. MIEMBROS
ARTICULO 3
Miembros de la Organización.
-
- Cada Parte Contratante constituirá un solo miembro de la Organización, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2.
-
- Si una Parte Contratante, incluidos los territorios de cuyas relaciones internacionales se encargue por el momento en última instancia y a los que sea aplicable el presente Convenio conforme al párrafo 1 del artículo 71, consta de uno o varios elementos que individualmente constituirían un miembro exportador y de uno o varios elementos que individualmente constituirían un miembro importador, podrá haber una representación común de la Parte Contratante y de esos territorios, o bien, cuando la Parte Contratante haya cursado una notificación al efecto en virtud del párrafo 2 del artículo 71, podrá haber una representación separada individualmente, conjuntamente o por grupos para los territorios que individual- mente constituirían un miembro exportador, y una representación separada individualmente, conjuntamente o por grupos para los territorios que individualmente constituirían un miembro importador.
-
- Todo miembro podrá cambiar de categoría en las condiciones que el Consejo establezca.
ARTICULO 4
Participación de organizaciones intergubernamentales.
-
- Toda referencia que se haga en el presente Convenio a un "gobierno" será interpretada en el sentido de que incluye una referencia a cualquier organización intergubernamental que sea competente en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de convenios internacionales, en particular de convenios sobre productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en el presente Convenio a la firma o al depósito de instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, o a una notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, por un gobierno, será interpretada, en el caso de esas organizaciones intergubernamentales, en el sentido de que incluye una referencia a la firma o al depósito de instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, o a una notificación de aplicación provisional, o a la adhesión por esas organizaciones intergubernamentales.
-
- Esas organizaciones intergubernamentales no tendrán voto como tales, pero, en el caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, estarán facultadas para emitir los votos de sus Estados Miembros y los emitirán colectivamente. En ese caso, los Estados Miembros de tales organizaciones intergubernamentales no estarán facultados para ejercer individualmente su derecho de voto.
-
- Lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 15 no se aplicará a tales organizaciones intergubernamentales, pero éstas podrán participar en los debates del Comité Ejecutivo sobre cuestiones de su competencia. En el caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, los votos que sus Estados Miembros estén facultados para emitir en el Comité Ejecutivo serán emitidos colectivamente por cualquiera de esos Estados Miembros.
CAPITULO IV. - ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
ARTICULO 5
Establecimiento, sede y estructura de la Organización Internacional del Cacao.
-
- La Organización Internacional del Cacao, establecida en virtud del Convenio Internacional del Cacao, 1972, seguirá encargándose de poner en práctica las disposiciones del presente Convenio y de fiscalizar su aplicación. 2. La Organización funcionará mediante:
- a) El Consejo Internacional del Cacao y el Comité Ejecutivo; b) El Director Ejecutivo y el personal.
-
- La sede de la Organización estará en Londres, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial.
ARTICULO 6
Composición del Consejo Internacional del Cacao.
-
- La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional del Cacao, que estará integrado por todos los miembros de aquélla.
-
- Cada miembro estará representado en el Consejo por un representante y, si así lo desea, por uno o varios suplentes. Cada miembro podrá, además, nombrar uno o varios asesores de su representante o suplentes.
ARTICULO 7
Atribuciones y funciones del Consejo.
-
- El Consejo ejercerá las atribuciones y desempeñará, o hará que se desempeñen todas las funciones que sean necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones expresas del presente Convenio.
-
- El Consejo aprobará por votación especial las normas y reglamentos que sean necesarios para aplicar las disposiciones del presente Convenio y que sean compatibles con éste, entre ellos su propio reglamento y los de sus comités, el reglamento financiero y el reglamento del personal de la Organización, así como las normas para la administración y el funcionamiento de la reserva de estabilización. El Consejo podrá prever en su reglamento un procedimiento que le permita decidir determinadas cuestiones sin reunirse.
-
- El Consejo llevará los registros necesarios para desempeñar las funciones que le confiere el presente Convenio, así como cualquier otro registro que considere apropiado.
-
- El Consejo publicará un informe anual. Este informe abarcará el examen anual previsto en el artículo 59. El Consejo publicará así mismo, cualquier otra información que considere apropiada.
ARTICULO 8
Presidente y Vicepresidentes del Consejo.
-
- Para cada año-cupo, el Consejo elegirá un Presidente, así como un primer Vicepresidente y un segundo Vicepresidente, que no serán remunerados por la Organización.
-
- Tanto el Presidente como el primer Vicepresidente serán elegidos ya entre los representantes de los miembros exportadores, ya entre los representantes de los miembros importadores, y el segundo Vicepresidente entre los representantes de la otra categoría. Estos cargos se alternarán cada año-cupo entre las dos categorías de miembros.
-
- En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y de los dos Vicepresidentes o en caso de ausencia permanente de uno o varios de ellos, el Consejo podrá elegir nuevos titulares de esas funciones entre los representantes de los miembros exportadores o entre los representantes de los miembros importadores, según el caso, con carácter temporal o permanente, según sea necesario.
-
- Ni el Presidente ni ningún otro miembro de la Mesa que presida las sesiones del Consejo tendrá derecho de voto. Su suplente podrá ejercer los derechos de voto del miembro al que represente.
ARTICULO 9.
Reuniones del Consejo.
-
- Como norma general, el Consejo celebrará una reunión ordinaria cada semestre del año-cupo.
-
- El Consejo, además de reunirse en las demás circunstancias previstas expresamente en el presente Convenio, celebrará también reuniones extraordinarias si así lo decide o a petición de:
- a) Cinco miembros cualesquiera;
- b) Un miembro o miembros que representen por lo menos 200 votos, o
- c) El Comité Ejecutivo.
-
- La convocación de las reuniones habrá de notificarse por lo menos con 30 días de antelación, excepto en caso de emergencia o cuando las disposiciones del presente Convenio exijan otra cosa.
-
- Las reuniones se celebrarán en la sede de la Organización, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial. Si por invitación de un miembro el Consejo se reúne en un lugar que no sea la sede de la Organización, ese miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga.
ARTICULO 10
Votaciones.
-
- Los miembros exportadores tendrán en total 1.000 votos y los miembros importadores tendrán en total 1.000 votos, distribuidos dentro de cada categoría de miembros es decir miembros exportadores y miembros importadores, respectivamente conforme se establece en los párrafos siguientes de este artículo.
-
- Los votos de los miembros exportadores se distribuirán como sigue: se dividirán 100 votos por igual entre todos los miembros exportadores, redondeando las fracciones hasta el próximo entero en el caso de cada miembro; los votos restantes se distribuirán en proporción a sus cupos básicos.
-
- Los votos de los miembros importadores se distribuirán como sigue: se dividirán 100 votos por igual entre todos los miembros importadores, redondeando las fracciones hasta el próximo entero en el caso de cada miembro; los votos restantes se distribuirán en proporción a sus importaciones, conforme se indica en el anexo D.
-
- Ningún miembro tendrá más de 300 votos. Todos los votos que, como resultado de los cálculos indicados en los párrafos 2 y 3, excedan de esa cifra, serán redistribuidos entre los demás miembros conforme a los párrafos 2 y 3, respectivamente.
-
- Cuando el número de miembros de la Organización cambie o cuando el derecho de voto de algún miembro sea suspendido o restablecido conforme a cualquier disposición del presente Convenio, el Consejo dispondrá la redistribución de los votos conforme a este artículo.
-
- No habrá fracciones de voto.
ARTICULO 11
Procedimiento de votación del Consejo.
-
- Cada miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que le haya sido asignado y ningún miembro tendrá derecho a dividir sus votos. Sin embargo, un miembro podrá emitir de modo diferente al de sus propios votos los que esté autorizado a emitir en virtud del párrafo 2.
-
- Mediante notificación por escrito dirigida al Presidente del Consejo, todo miembro exportador podrá autorizar a cualquier otro miembro exportador, y todo miembro importador a cualquier otro miembro importador, a que represente sus intereses y emita sus votos en cualquier sesión del Consejo. En tal caso no será aplicable la limitación dispuesta en el párrafo 4 del artículo 10.
-
- Los miembros exportadores que producen exclusivamente cacao fino o de aroma no participarán en las votaciones relativas a la determinación y reajuste de los cupos y a la administración y funcionamiento de la reserva de estabilización.
ARTICULO 12
Decisiones del Consejo.
-
- El Consejo adoptará todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones por mayoría simple distribuida a menos que el presente Convenio disponga una votación especial.
-
- En el cómputo de los votos necesarios para la adopción de cualquier decisión o recomendación del Consejo, no se contarán como votos las abstenciones.
-
- Con respecto a cualquier medida del Consejo que conforme al presente Convenio requiera votación especial, se aplicará el siguiente procedimiento:
- a) Si no se logra la mayoría requerida a causa del voto negativo de uno, dos o tres miembros exportadores, o de uno, dos o tres miembros importadores, la propuesta volverá a someterse a votación en un plazo de 48 horas, si el Consejo así lo decide por mayoría simple distribuida;
- b) Si en la segunda votación no se logra la mayoría requerida a causa del voto negativo de uno o dos miembros exportadores, o de uno o dos miembros importadores, la propuesta volverá a someterse a votación en un plazo de 24 horas, si el Consejo así lo decide por mayoría distribuida;
- c) Si en la tercera votación no se logra la mayoría requerida a causa del voto negativo emitido por un miembro exportador o un miembro importador, se considerará aprobada la propuesta;
- d) Si el Consejo no somete a nueva votación la propuesta, ésta se considerará rechazada.
-
- Los miembros se comprometen a aceptar como obligatorias todas las decisiones que adopte el Consejo conforme a lo dispuesto en el presente Convenio.
ARTICULO 13
Cooperación con otras organizaciones.
-
- El Consejo adoptará todas las disposiciones apropiadas para celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en particular la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y con los demás organismos especializados de las Naciones Unidas y organizaciones intergubernamentales que sean apropiados.
-
- El Consejo, teniendo presente la función especial de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo en el comercio internacional de productos básicos, mantendrá informada a esa organización, según proceda, de sus actividades y programas de trabajo.
-
- El Consejo podrá adoptar así mismo todas las disposiciones apropiadas para mantener un contacto eficaz con las organizaciones internacionales de productores, comerciantes y fabricantes de cacao.
ARTICULO 14
Admisión de observadores.
-
- El Consejo podrá invitar a cualquier no miembro que sea Miembro de las Naciones Unidas, de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.
-
- El Consejo podrá también invitar a cualquiera de las organizaciones a que se refiere el artículo 13 a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.
ARTICULO 15
Composición del Comité Ejecutivo.
-
- El Comité Ejecutivo se compondrá de ocho miembros exportadores y ocho miembros importadores; no obstante, en caso de que el número de miembros exportadores o el de miembros importadores de la Organización sea igual o inferior a diez, el Consejo, sin dejar de mantener la paridad entre ambas categorías de miembros, podrá decidir por votación especial el número total en el Comité
Ejecutivo. Los miembros del Comité Ejecutivo se elegirán para cada año-cupo conforme al artículo 16 y podrán ser reelegidos.
-
- Cada miembro elegido estará representado en el Comité Ejecutivo por un representante y, si así lo desea, por uno o varios suplentes. Cada uno de tales miembros podrá, además, nombrar uno o varios asesores de su representante o suplentes.
-
- Para cada año-cupo, el Consejo elegirá tanto el Presidente como el Vicepresidente del Comité Ejecutivo ya entre las delegaciones de los miembros importadores, ya entre las delegaciones de los miembros exportadores. Estos cargos se alternarán cada ano-cupo entre las dos categorías de miembros. En caso de ausencia temporal o permanente del Presidente y del Vicepresidente, el Comité Ejecutivo podrá elegir nuevos titulares de esas funciones entre los representantes de los miembros exportadores o entre los representantes de los miembros importadores, según el caso, con carácter temporal o permanente, según sea necesario. Ni el Presidente ni ningún otro miembro de la Mesa que presida las sesiones del Comité Ejecutivo tendrá derecho de voto. Su suplente podrá ejercer los derechos de voto del miembro al que represente.
-
- El Comité Ejecutivo se reunirá en la sede de la Organización, a menos que decida otra cosa por votación especial. Si por invitación de cualquier miembro el Comité Ejecutivo se reúne en un lugar que no sea la sede de la Organización, ese miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga.
ARTICULO 16
Elección del Comité Ejecutivo.
-
- Los miembros exportadores y los miembros importadores del Comité Ejecutivo serán elegidos en el Consejo por los miembros exportadores y los miembros importadores de ]a Organización, respectivamente. La elección dentro de cada categoría se efectuará conforme a los párrafos siguientes de este artículo.
-
- Cada miembro emitirá en favor de un solo candidato todos los votos a que tenga derecho en virtud del artículo 10. Un miembro podrá emitir en favor de otro candidato los votos que esté autorizado a emitir en virtud del párrafo 2 del artículo 11.
-
- Serán elegidos los candidatos que obtengan el mayor número de votos.
ARTICULO 17
Competencia del Comité Ejecutivo.
-
- El Comité Ejecutivo será responsable ante el Consejo y actuará bajo la dirección general de éste.
-
- El Comité Ejecutivo seguirá constantemente la evolución del mercado y recomendará al Consejo las medidas que estime apropiadas.
-
- El Consejo, sin perjuicio de su derecho a ejercer cualquiera de sus atribuciones, podrá, por mayoría simple distribuida o por votación especial, según que la decisión del Consejo sobre la cuestión requiera mayoría simple distribuida o votación especial, delegar en el Comité Ejecutivo el ejercicio de cualquiera de sus atribuciones, excepto las siguientes:
- a) La redistribución de los votos conforme al artículo 10;
- b) La aprobación del presupuesto administrativo y la fijación de las contribuciones conforme al artículo 23;
- c) La revisión de los precios mínimo y máximo conforme al párrafo 2 o al párrafo 3 del artículo 29;
- d) La revisión del anexo C conforme al párrafo 3 del artículo 33;
- e) La determinación de los cupos anuales de exportación conforme al artículo 31 y de los cupos trimestrales conforme al párrafo 8 del artículo 35;
- f) La restricción o suspensión de las compras de la reserva de estabilización conforme al apartado b) del párrafo 10 del artículo 40;
- g) La adopción de medidas sobre la transferencia de cacao a usos no tradicionales conforme al artículo 46;
- h) La exoneración de obligaciones conforme al artículo 60;
- i) La solución de controversias conforme al artículo 62; j) La suspensión de derechos conforme al párrafo 3 del artículo 63;
- k) El establecimiento de las condiciones de adhesión al presente Convenio conforme al articulo 67;
- i) La exclusión de un miembro conforme al artículo 73; m) La prórroga o la terminación del presente Convenio conforme al artículo 75;
- n) La recomendación de enmiendas a los miembros conforme al artículo 76.
-
- El Consejo podrá revocar en cualquier momento, por mayoría simple distribuida, toda delegación de atribuciones al Comité Ejecutivo.
ARTICULO 18
Procedimiento de votación y decisiones del Comité Ejecutivo.
-
- Cada miembro del Comité Ejecutivo tendrá derecho a emitir el número de votos que haya recibido conforme al artículo 16, y ningún miembro del Comité Ejecutivo tendrá derecho a dividir sus votos.
-
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 y mediante notificación por escrito dirigida al Presidente, todo miembro exportador o importador que no sea miembro del Comité Ejecutivo y que no haya emitido sus votos conforme al párrafo 2 del artículo 16 por ninguno de los miembros elegidos, podrá autorizar a todo miembro exportador o importador del Comité Ejecutivo, según el caso, a que represente sus intereses y emita sus votos en el Comité Ejecutivo.
-
- En el curso de cualquier año-cupo, todo miembro podrá, después de consultar con el miembro del Comité Ejecutivo por el cual haya votado conforme al artículo 16, retirar sus votos a ese miembro. Los votos así retirados podrán reasignarse a otro miembro del Comité Ejecutivo, pero no podrán retirarse a ese otro miembro durante el resto de ese año-cupo. El miembro del Comité Ejecutivo al que se haya retirado los votos, conservará, no obstante, su puesto en el Comité Ejecutivo durante todo el año-cupo. Toda medida que se adopte en cumplimiento de lo dispuesto en este párrafo surtirá efecto después de ser comunicada por escrito al Presidente.
-
- Toda decisión adoptada por el Comité Ejecutivo requerirá la misma mayoría que habría requerido para ser adoptada por el Consejo.
-
- Todo miembro tendrá derecho a recurrir ante el Consejo, en las condiciones que éste establecerá en su reglamento, contra cualquier decisión del Comité Ejecutivo.
ARTICULO 19
Quórum para las sesiones del Consejo y el Comité Ejecutivo.
-
- Constituirá quórum para la sesión de apertura de toda reunión del Consejo la presencia de la mayoría de los miembros exportadores y de la mayoría de los miembros importadores, siempre que, en cada categoría, tales miembros representen conjuntamente por lo menos dos tercios del total de los votos de los miembros de esa categoría.
-
- Si no hay quórum conforme al párrafo 1 el día fijado para la sesión de apertura de toda reunión y el día siguiente, el quórum estará constituido el tercer día y durante el resto de la reunión, por la presencia de la mayoría de los miembros exportadores y de la mayoría de los miembros importadores, siempre que, en cada categoría, tales miembros representen conjuntamente la mayoría simple del total de los votos de los miembros de esa categoría.
-
- El quórum para las sesiones siguientes a la sesión de apertura de toda reunión conforme al párrafo 1 será el que se establece en el párrafo 2.
-
- La representación conforme al párrafo 2 del artículo 11 se considerará como presencia.
-
- El quórum para toda reunión del Comité Ejecutivo será el que determine el Consejo en el reglamento del Comité Ejecutivo.
ARTICULO 20
Personal de la Organización.
-
- El Consejo, después de consultar al Comité Ejecutivo, nombrará, por votación especial al Director Ejecutivo. El Consejo fijará las condiciones de nombramiento del Director Ejecutivo teniendo en cuenta las que rigen para los funcionarios de igual categoria de las organizaciones intergubernamentales similares.
-
- El Director Ejecutivo será el más alto funcionario administrativo de la Organización y asumirá ante el Consejo la responsabilidad de la administración y aplicación del presente Convenio conforme a las decisiones del Consejo.
-
- El Consejo, después de consultar al Comité Ejecutivo, nombrará, por votación especial al Gerente de la reserva de estabilización. El Consejo fijará las condiciones de nombramiento del Gerente.
-
- El Gerente asumirá ante el Consejo la responsabilidad del desempeño de las funciones que se le asignan en el presente Convenio, así como de las demás funciones que pueda determinar el Consejo. La responsabilidad del desempeño de esas funciones se ejercerá en consulta con el Director Ejecutivo.
-
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, el personal de la Organización será responsable ante el Director Ejecutivo, quien a su vez será responsable ante el Consejo.
-
- El Director Ejecutivo nombrará al personal conforme al reglamento establecido por el Consejo. Al preparar tal reglamento, el Consejo tendrá en cuenta el que rige para los funcionarios de las organizaciones intergubernamentales similares. Los nombramientos del personal se harán, en lo posible, entre nacionales de los miembros exportadores e importadores.
-
- Ni el Director Ejecutivo ni el Gerente ni ningún otro miembro del personal tendrá ningún interés financiero en la industria, el comercio, el transporte o la publicidad del cacao.
-
- En el desempeño de sus funciones, el Director Ejecutivo, el Gerente y los demás miembros del personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún miembro ni de ninguna otra autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar de forma incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización. Cada miembro se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director Ejecutivo, del Gerente y del personal, y a no tratar de influir en ellos en el desempeño de sus funciones.
CAPITULO V. . - PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
ARTICULO 21
Privilegios e inmunidades.
-
- La Organización tendrá personalidad juridica. En particular, tendrá capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar.
-
- La condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la Organización, de su Director Ejecutivo, su personal y sus expertos y de los representantes de los miembros mientras se encuentren en el territorio del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (denominado en adelante "Gobierno huésped"), con el fin de ejercer sus funciones continuarán rigiéndose por el Acuerdo de Sede, con- certado en Londres, el 26 de marzo de 1975, por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaiia e Irlanda del Norte y la Organización Internacional del Cacao.
-
- El Acuerdo de Sede a que se refiere el párrafo 2 será independiente del presente Convenio. Sin embargo, se dará por terminado:
- a) En virtud de acuerdo entre el Gobierno huésped y la Organización, o
- b) En el caso de que la sede de la Organización deje de estar situada en el territorio del Gobierno huésped, o c) En el caso de que la Organización deje de existir.
-
- La Organización podrá concertar con otro u otros miembros acuerdos que habrán de ser aprobados por el Consejo, sobre los privilegios e inmunidades que puedan ser necesarios para el adecuado funcionamiento del presente Convenio.
CAPITULO VI. .- DISPOSICIONES FINANCIERAS
ARTICULO 22
Disposiciones financieras.
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- Se llevarán dos contabilidades, la cuenta administrativa y la cuenta de la reserva de estabilización, para la administración y aplicación del presente Con- venio.
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- Los gastos necesarios para la administración y aplicación del presente Convenio, excepto los relativos a las operaciones y al mantenimiento de la reserva de estabilización instituida por el artículo 3., se cargarán a la cuenta administrativa y se sufragarán mediante contribuciones anuales de los miembros fijados conforme al artículo 23. Sin embargo, si un miembro solicita servicios especiales, el Consejo podrá exigirle su pago.
-
- Todo gasto relativo a las operaciones y al mantenimiento de la reserva de estabilización conforme al párrafo 6 del artículo 37 se cargará a la cuenta de la reserva de estabilización. El Consejo decidirá si han de sufragarse con cargo a la cuenta de la reserva de estabilización los gastos distintos de los especificados en el párrafo 6 del artículo 37.
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- El ejercicio económico de la Organización coincidirá con el año-cupo.
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- Los gastos de las delegaciones ante el Consejo, el Comité Ejecutivo y cualquiera de los comités del Consejo o del Comité Ejecutivo serán sufragados por los miembros interesados.
ARTICULO 23
Aprobación del presupuesto administrativo y determinación de las contribuciones.
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- Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el Consejo aprobará el presupuesto administrativo de la Organización para el ejercicio siguiente y fijará el importe de la contribución de cada miembro al presupuesto.
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- La contribución de cada miembro al presupuesto administrativo para cada ejercicio económico será proporcional a la relación que exista entre el número de sus votos y la totalidad de los votos de todos los miembros en el momento de aprobarse el presupuesto correspondiente a ese ejercicio. Al fijar las contribuciones, los votos de cada uno de los miembros se calcularán sin tener en cuenta la suspensión del derecho de voto de alguno de los miembros ni la redistribución de votos que resulte de ella.
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- La contribución inicial de todo miembro que ingresa en la Organización después de la entrada en vigor del presente Convenio, será fijada por el Consejo atendiendo al número de votos que se le asigne y al período que reste del ejercicio económico en curso, pero no se modificarán las contribuciones fijadas a los demás miembros para el ejercicio económico de que se trate.
ARTICULO 24
Pago de las contribuciones al presupuesto administrativo.
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- Las contribuciones al presupuesto administrativo de cada ejercicio económico se abonarán en monedas libremente convertibles, estarán exentas de restricciones cambiarias y serán exigibles el primer día de ese ejercicio.
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- Si un miembro no ha pagado íntegramente su contribución al presupuesto administrativo en un plazo de cinco meses contado a partir del comienzo del ejercicio económico, el Director Ejecutivo le pedirá que efectúe el pago lo más pronto posible. Si tal miembro no paga su contribución en un plazo de dos meses contado a partir de la fecha de esa petición, se suspenderá su derecho de voto en el Consejo y en el Comité Ejecutivo hasta que haya abonado íntegramente su contribución.
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- El miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos conforme al párrafo 2, no será privado de ninguno de sus otros derechos ni quedará exento de ninguna de las obligaciones que haya contraído en virtud del presente Convenio, a menos que así lo decida el Consejo por votación especial, y seguirá obligado a pagar su contribución y a cumplir las demás obligaciones financieras establecidas en el presente Convenio.
ARTICULO 25
Certificación y publicación de cuentas.
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- Tan pronto como sea posible, pero dentro de los seis meses que sigan al cierre de cada ejercicio económico, se certificarán el estado de cuentas de la Organización para ese ejercicio y el balance al final de él con arreglo a cada una de las cuentas a que se refiere el párrafo 1 del artículo 22. Hará tal certificación un auditor independiente de reconocida competencia, en colaboración con dos auditores calificados de gobiernos miembros, uno de los miembros exportadores y otro de los miembros importadores, que serán elegidos por el Consejo para cada ejercicio económico. Los auditores de los gobiernos miembros no serán remunerados por la Organización.
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- Las condiciones de nombramiento del auditor independiente de reconocida competencia, así como las intenciones y objetivos de la certificación de cuentas, se enunciarán en el reglamento financiero de la Organización. El estado certificado de cuentas y el balance certificado de la Organización serán presentados al Consejo en su siguiente reunión ordinaria, para que los apruebe.
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- Se publicará un resumen de las cuentas y el balance certificados.
CAPITULO VII . - PRECIO, CUPOS, RESERVA DE ESTABILIZACION Y TRANSFERENCIA A USOS NO TRADICIONALES
ARTICULO 26
Funcionamiento del presente Convenio.
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- Para facilitar la consecución de los objetivos del presente Convenio, los miembros adoptarán medidas a fin de mantener el precio del cacao en grano dentro de los límites de precios convenidos y, con tal fin y bajo el control del Consejo, se establecerá un sistema de cupos de exportación, se instituirá una reserva de estabilización y se tomarán disposiciones para transferir a usos no tradicionales, bajo estricta reglamentación, el cacao excedente de los cupos y el cacao en grano excedente de la reserva de estabilización.
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- Los miembros dirigirán su política comercial de modo que puedan alcanzarse los objetivos del presente Convenio.
ARTICULO 27
Consultas y cooperación con la industria del cacao.
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- El Consejo alentará a los miembros a que soliciten la opinión de expertos en cuestiones relativas al cacao.
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- Al cumplir las obligaciones que le impone el presente Convenio, los miembros realizarán sus actividades de manera que respeten los circuitos comerciales establecidos y tendrán debidamente en cuenta los legítimos intereses de la industria del cacao.
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- Los miembros se abstendrán de toda injerencia en el arbitraje de controversias comerciales entre compradores y vendedores de cacao cuando no sea posible cumplir los contratos a causa de las normas establecidas a los efectos de la aplicación del presente Convenio, y no opondrán obstáculos a la conclusión del procedimiento arbitral. En tales casos, no se aceptará como motivo de incumplimiento de un contrato ni como excepción el hecho de que los miembros deben observar las disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO 28
Precio diario y precio indicativo.
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- A los efectos del presente Convenio, el precio del cacao en grano se determinará en relación con un precio diario y un precio indicativo.
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- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, el precio diario será el promedio, calculado diariamente, de las cotizaciones de futuros de cacao en grano durante los tres meses activos más próximos en la Bolsa de Cacao de Nueva York, a medio día, y en la Bolsa de Cacao de Londres, a la hora del cierre. Los precios de Londres se convertirán en centavos de dólar de los Estados Unidos por libra utilizando el tipo de cambio vigente para futuros a seis meses publicado en Londres a la hora del cierre. El Consejo decidirá el método de cálculo que se utilizará cuando solo se disponga de la cotización de una de esas dos bolsas de cacao o cuando el mercado de cambios de Londres esté cerrado. El paso al período de tres meses siguiente se efectuará el 15 del mes que preceda inmediatamente al mes activo más próximo en que venzan los contratos.
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- El precio indicativo será el promedio de los precios diarios durante un período de 15 días de mercado consecutivo o, a los efectos del apartado c) del párrafo 2 del artículo 34, durante un periodo de 22 días de mercado consecutivos. Toda referencia que se haga en el presente Convenio a un precio indicativo igual, inferior o superior a una cifra determinada, significa que el promedio de los precios diarios durante el período requerido de días de mercado consecutivos ha sido igual, inferior o superior a esa cifra. El Consejo adoptará normas para aplicar las disposiciones de este párrafo.
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- El Consejo podrá, por votación especial, decidir utilizar, para determinar el precio diario y el precio indicativo, cualesquiera otros métodos que considere más satisfactorios que los indicados en los párrafos 2 y 3.
ARTICULO 29
Precios.
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- A los efectos del presente Convenio, se establecerán para el cacao en grano un precio mínimo de 39 centavos de dólar de los Estados Unidos por libra y un precio máximo de 55 centavos de dólar de los Estados Unidos por libra.
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- Antes del final del primer año-cupo y nuevamente, si se decide prorrogar el presente Convenio durante otro período de dos años con arreglo al artículo 75, antes del final del tercer año-cupo, el Consejo estudiará el precio mínimo y el precio máximo y podrá revisarlos por votación especial.
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- En circunstancias excepcionales resultantes de graves trastornos de la situación económica o monetaria internacional, el Consejo estudiara el precio mínimo y el precio máximo y podrá revisarlos por votación especial.
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- Al efectuar la revisión de precios a que se refieren los párrafos 2 y 3, el Consejo tomará en consideración la tendencia de los precios del cacao, el consumo, la producción, las existencias, las influencias de las fluctuaciones de la situación económica o del sistema monetario mundiales en los precios del cacao y cualesquiera otros factores que puedan afectar la consecución de los objetivos enunciados en el presente Convenio. El Director Ejecutivo proporcionará los datos necesarios para la adecuada consideración de los elementos antes mencionados.
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- Lo dispuesto en el artículo 76 no será aplicable a la revisión de precios que se efectúe en virtud de este artículo.
ARTICULO 30
Cupos básicos.
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- Para cada año-cupo, el cupo básico asignado a cada uno de los miembros exportadores que figuran en el anexo A será el porcentaje que el promedio de su producción anual en los cinco años de cosecha inmediatamente anteriores sobre los que se disponga de cifras definitivas en la Organización represente en el total de los promedios de todos los miembros exportadores que figuran en el anexo A.
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- No habrá copos básicos para los miembros exportadores que figuran en el anexo B que producen menos de 10.000 toneladas de cacao ordinario.
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- El Consejo revisará las listas de los anexos A y B cuando lo exija la evo lución de la producción de un miembro exportador.
ARTICULO 31
Cupos anuales deexportación.
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- Por lo menos 40 días antes del principio de cada año-cupo, el Consejo aprobará una estimación de la demanda mundial neta de importaciones de cacao. Al proceder a esa estimación, el Consejo tendrá en cuenta todos los factores pertinentes que afectan a la demanda y a la oferta de cacao y que comprenderán, entre otros, las tendencias pasadas de la molienda, las variaciones previstas de las existencias y las tendencias corrientes previstas del precio. Basándose en esa estimación y teniendo en cuenta el volumen previsto de las exportaciones no sujetas a cupos y de las importaciones procedentes de países no miembros, el Consejo determinará inmediatamente, por votación especial, los cupos anuales de exportación al nivel que sea necesario para mantener los precios dentro de la escala especificada en el artículo 29.
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- Si por lo menos 35 días antes del principio del año-cupo el Consejo no puede llegar a un acuerdo sobre los cupos anuales de exportación, el Director Ejecutivo presentará al Consejo su propia propuesta sobre el total de los cupos anuales de exportación. El Consejo, por votación especial, decidirá inmediatamente sobre esa propuesta. En cualquier caso, el Consejo determinará los cupos anuales de exportación por lo menos 30 días antes del principio del año-cupo.
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- La estimación aprobada con arreglo al párrafo 1, así como los cupos anuales de exportación determinados sobre esa base, serán estudiados y, de ser necesario, revisados por el Consejo en su reunión ordinaria del primer semestre del año-cupo de que se trate, a la luz de la información estadística actualizada que llaya reunido conforme a lo expuesto en el artículo 57.
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- El cupo anual de exportación para cada miembro exportador guardará proporción con el cupo básico determinado conforme al artículo 30.
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- Previa presentación de pruebas que considere satisfactorias, el Consejo autorizará a todo miembro exportador que produzca menos de 10.000 toneladas en cualquier año-cupo a exportar durante ese año una cantidad no superior a su producción efectiva disponible para la exportación.
ARTICULO 32
Alcance de los cupos de exportación.
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- Los cupos anuales de exportación abarcarán:
- a) Las exportaciones de cacao efectuadas por los miembros exportadores, y
- b) El cacao del año de cosecha en curso registrado para la exportación dentro del límite del cupo de exportación en vigor al final del año-cupo pero enviado después del año-cupo, siempre que esas exportaciones se efectúen antes de transcurrido el primer trimestre del año-cupo siguiente y conforme a las condiciones que establezca el Consejo.
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- A los efectos de determinar el equivalente en grano de las exportaciones de productos de cacao de los miembros exportadores y de los no miembros exportadores, se aplicarán los siguientes factores de conversión:
manteca de cacao, 1.33;
torta de cacao y cacao en polvo, 1.18; pasta de cacao y granos descortezados, 1.25. El Consejo podrá decidir, si es necesario que otros productos que contienen cacao son productos de cacao. El Consejo fijará los factores de conversión aplicables a los productos de cacao distintos de aquellos cuyos factores de conversión se indican en este párrafo.
-
- El Consejo, sobre la base de cualquiera de los documentos mencionados en el artículo 49, vigilará, con carácter permanente, las exportaciones de productos de cacao de los miembros exportadores y las importaciones de productos de cacao procedentes de no miembros exportadores. Si el Consejo comprueba que durante un la diferencia entre las exportaciones de torta de cacao y/o de cacao en polvo de un país exportador y sus exportaciones de manteca de cacao ha aumentado considerablemente, a expensas de la torta de cacao y/o del cacao en polvo, a causa, por ejemplo, de un incremento de la elaboración por el método de la extracción, los factores de conversión que se utilizarán para determinar el equivalente en grano de sus exportaciones de productos de cacao durante ese año-cupo y/o, si el Consejo así lo decide, en un año-cupo sucesivo serán los siguientes: manteca de cacao, 2.15; pasta de cacao y granos descortezados, 1.25; y torta de cacao y cacao en polvo, 0.30, con el consiguiente ajuste de la contribución que quede por percibir conforme al artículo 39. No obstante, esta disposición no se aplicará si la disminución de las exportaciones de productos distintos de la manteca de cacao se debe al aumento del consumo interior humano o a otras razones que el país exportador deberá exponer y que el Consejo considere satisfactorias y aceptables.
-
- Las entregas que hagan al Gerente de la reserva de estabilización los miembros exportadores conforme al párrafo 2 del artículo 40 y al párrafo 1 del artículo 46, así como las transferencias de cacao que se efectúen en virtud del párrafo 2 del artículo 46, no se imputarán a los cupos de exportación de esos miembros.
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- El cacao que, a juicio del Consejo, haya sido exportado por miembros exportadores con fines humanitarios u otros fines no comerciales, no se imputará a los cupos de exportación de esos miembros.
ARTICULO 33
Cacao fino o de aroma.
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- No obstante los artículos 31 y 39, lo dispuesto en el presente Convenio sobre los cupos de exportación y las contribuciones para la financiación de la reserva de estabilización no se aplicará al cacao fino o de aroma de ningún miembro exportador enumerado en el párrafo 1 del anexo C cuya producción sea exclusivamente de cacao fino o de aroma.
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- El párrafo 1 se aplicará también en el caso de todo miembro exportador enumerado en el párrafo 2 del anexo C que produzca en parte cacao fino o de aroma, respecto del porcentaje de su producción que se indica en el párrafo 2 del anexo C. En cuanto al resto de la producción, se aplicará lo dispuesto en el presente Convenio sobre los cupos de exportación y las contribuciones para la financiación de la reserva de estabilización, así como las demás limitaciones establecidas en el presente Convenio.
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- El Consejo podrá revisar el anexo C por votación especial.
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- Si el Consejo estima que la producción o las exportaciones de los países enumerados en el anexo C han aumentado bruscamente, deberá adoptar las medidas pertinentes para asegurar que no se aplique abusivamente ni se eluda el presente Convenio.
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- Todo miembro exportador enumerado en el anexo C se compromete a exigir la presentación de un documento de control autorizado por el Consejo antes de permitir la exportación de cacao fino o de aroma de su territorio. Todo miembro importador se compromete a exigir la presentación de un documento de control autorizado por el Consejo antes de permitir la importación de cacao fino o de aroma en su territorio.
ARTICULO 34
Funcionamiento y reajuste de los cupos anuales de exportación.
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- El Consejo seguirá la evolución del mercado y se reunirá siempre que lo exijan las circunstancias.
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- Los cupos en vigor serán los siguientes, a menos que el Consejo decida, por votación especial, aumentarlos o reducirlos:
- a) Cuando el precio indicativo sea superior al precio mínimo + 6 centavos de dólar de los Estados Unidos por libra igual o inferior al precio mínimo + 8 centavos de dólar de los Estados Unidos por libra, los cupos de exportación en vigor serán un 100% de los cupos anuales iniciales de exportación;
- b) Cuando el precio indicativo sea superior al precio mínimo + 3 centavos de dólar de los Estados Unidos por libra e igual o inferior al precio mínimo + 6 centavos de dólar de los Estados Unidos por libra, los cupos de exportación en vigor serán un 97% de los cupos anuales iniciales de exportación;
- c) Cuando el precio indicativo sea superior al precio mínimo + 8 centavos de dólar de los Estados Unidos por libra, los cupos de exportación en vigor serán suspendidos.
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- Cuando el precio indicativo sea superior al precio mínimo e igual o inferior al precio mínimo + 3 centavos de dólar de los Estados Unidos por libra, el Gerente comprará cacao en grano hasta un 4% de los cupos anuales iniciales de exportación en las condiciones prescritas en los párrafos 3 y 6 del artículo 40.
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- Cuando el precio indicativo sea inferior al precio mínimo, el Gerente comprará cacao en grano en las condiciones prescritas en los párrafos 4 y 6 del artículo 40.
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- Cuando el precio indicativo sea superior al precio mínimo + 14 centavos de dólar de los Estados Unidos por libra e igual o inferior al precio máximo, podrán efectuarse ventas de la reserva de estabilización hasta 7% de los cupos anuales iniciales de exportación en las condiciones prescritas en el párrafo 1 del artículo 41.
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- Cuando el precio indicativo sea superior al precio máximo, las ventas de la reserva de estabilización se efectuarán en las condiciones prescritas en el párrafo 1 del artículo 41.
ARTICULO 35
Observancia de los cupos de exportación.
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- Los miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar el pleno cumplimiento de las obligaciones que les impone el presente Convenio respecto de los cupos de exportación. Si es necesario, el Consejo podrá pedir a los miembros que adopten medidas adicionales para la eficaz aplicación del sistema de cupos de exportación, incluso el establecimiento, por los miembros exportadores, de normas en las que se disponga el registro de todo el cacao que han de exportar dentro del limite del cupo de exportación en vigor.
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- Los miembros exportadores se comprometen a regular sus ventas de manera que puedan lograr una comercialización ordenada y hallarse en posición de observar en todo momento sus cupos de exportación en vigor. En cualquier caso, ningún país exportador deberá exportar más del 85% y del 90% de su cupo anual de exportación determinado conforme al artículo 31 durante los dos primeros trimestres y los tres primeros trimestres, respectivamente.
-
- Cada miembro exportador se compromete a que el volumen de sus exportaciones de cacao no exceda de su cupo de exportación en vigor.
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- Si un miembro exportador se excede de su cupo de exportación en vigor en menos del l% de su cupo anual de exportación, no se considerará que ha infringido el párrafo 3. Sin embargo, tal exceso se deducirá del cupo de exportación en vigor del miembro interesado correspondiente al año-cupo siguiente.
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- Si un miembro exportador se excede por primera vez de su cupo de exportación por encima del margen de tolerancia mencionado en el párrafo 4, ese miembro venderá a la reserva de estabilización, a menos que el Consejo decida otra cosa, una cantidad igual al exceso, en un plazo de tres meses después de que tal exceso haya sido descubierto por el Consejo. Esa cantidad se deducirá automáticamente de su cupo de exportación para el año-cupo inmediatamente siguiente a aquel en que se haya cometido la infracción. Las ventas a la reserva de estabilización con arreglo a este párrafo se realizarán conforme a los párrafos 6 y 7 del artículo 40.
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- Si un miembro exportador se excede dos o más veces de su cupo de exportación en vigor por encima del margen de tolerancia mencionado en el párrafo 4, ese miembro venderá a la reserva de estabilización, a menos que el Consejo decida otra cosa, una cantidad igual al doble del exceso, en un plazo de tres meses después de que tal exceso haya sido descubierto por el Consejo. Esa cantidad se deducirá automáticamente de su cupo de exportación en vigor para el año-cupo inmediatamente siguiente a aquel en que se haya cometido la infracción. Las ventas a la reserva de estabilización con arreglo a este párrafo se realizarán conforme a los párrafos 6 y 7 del artículo 40.
-
- Toda medida adoptada conforme a los párrafos 5 y 6 lo será sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo XV.
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- Cuando determine los cupos anuales de exportación en virtud del artículo 31. El Consejo podrá decidir por votación especial establecer cupos trimestrales de exportación. Al mismo tiempo fijará las normas que han de regir el funcionamiento y la supresión de esos cupos trimestrales de exportación. Al fijar esas normas, el Consejo tendrá en cuenta la estructura de la producción de cada miembro exportador.
-
- Cuando en el año-cupo en curso no se pueda respetar enteramente una introducción o reducción de cupos de exportación a causa de la existencia de contratos de buena fé celebrados cuando estaban suspendidos los cupos de exportación o dentro de los cupos de exportación en vigor en el momento de su celebración, el reajuste se efectuará en los cupos de exportación en vigor para el año-cupo siguiente. El Consejo podrá exigir pruebas de la existencia de tales contratos.
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- Los miembros se comprometen a comunicar inmediatamente al Consejo toda información que obtenga en relación con cualquier incumplimiento del presente Convenio o de las normas o reglamentos establecidos por el Consejo.
ARTICULO 36
Redistribución de déficit.
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- Lo antes posible y en cualquier caso antes de transcurrido el mes de mayo de cada año-cupo, cada miembro exportador notificará al Consejo en qué medida y por qué razones prevé que no utilizará todo su cupo en vigor o que tendrá un excedente sobre ese cupo. Teniendo en cuenta esas notificaciones y explicaciones, el Director Ejecutivo, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial habida cuenta de las condiciones del mercado, redistribuirá los déficit entre los miembros exportadores conforme a las normas que el Consejo establezca acerca de las condiciones, el calendario y el modo de esa redistribución. Tales normas incluirán disposiciones que regulen la manera de hacer las reducciones efectuadas en virtud de los párrafos 5 y 6 del artículo 35.
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- Para los miembros exportadores que no se hallen en situación de notificar al Consejo antes de transcurrido el mes de mayo los déficit o excedentes que prevén a causa de la época en que se recoge su cosecha principal, el plazo para la notificación de esos déficit o esos excedentes se prorrogará hasta mediados de julio. Los países exportadores con derecho a tal prórroga se enumeran en el anexo E.
ARTICULO 37
Institución y financiación de la reserva de estabilización.
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- Por el presente artículo se instituye una reserva de estabilización.
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- La reserva de estabilización adquirirá y mantendrá únicamente cacao en grano y tendrá una capacidad máxima de 250.000 toneladas.
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- El Gerente de la reserva de estabilización, conforme a las normas aprobadas por el Consejo, será responsable del funcionamiento de la reserva de estabilización, de la compra de cacao en grano, de la venta y del mantenimiento en buen estado de la reserva de cacao en grano y, sin exponerse a los riesgos del mercado de la renovación de las partidas de cacao en grano, conforme a las disposiciones pertinentes del presente Convenio. El Consejo examinará la posibilidad y conveniencia de convertir en productos de cacao el cacao en grano adquirido por la reserva de estabilización y a la luz de ese examen, el Consejo podrá formular recomendaciones que habrán de tenerse en cuenta en la renegociación del presente Convenio conforme al artículo 76.
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- Para financiar sus operaciones, la reserva de estabilización percibirá, desde el comienzo del primer año-cupo siguiente a la entrada en vigor del presente Convenio, ingresos regulares en forma de contribuciones sobre el cacao conforme al artículo 39. No obstante, el Consejo, se dispone de otras fuentes de financiación, podrá decidir otra fecha a partir de la cual se exigirán las contribuciones.
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- Si en cualquier momento parece probable que los ingresos percibidos por la reserva de estabilización por concepto de contribuciones sean insuficientes para financiar sus operaciones, el Consejo podrá por votación especial tomar en préstamo fondos en monedas libremente convertibles, dirigiéndose a las fuentes pertinentes, incluidos los gobiernos de los países miembros. Tales préstamos habrán de reembolsarse con el producto de las contribuciones, de las ventas de cacao en grano por la reserva de estabilización, y de los ingresos varios de la reserva de estabilización, si los hubiere. Los miembros de la Organización no serán individualmente responsables del reembolso de los préstamos.
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- Los gastos de funcionamiento y mantenimiento de la reserva de estabilización, incluidos:
- a) La remuneración del Gerente y del personal que se encargue del funcionamiento y mantenimiento de la reserva de estabilización, los gastos que efectúe la Organización para administrar y controlar la recaudación de las contribuciones y los pagos de intereses o de capital por las sumas tomadas en préstamo por el Consejo, así como;
- b) Otros gastos tales como los gastos de transporte y seguro desde el punto de entrega f.o.b. hasta el lugar de almacenamiento de la reserva de estabilización, los gastos de almacenamiento, incluida la fumigación, los gastos de manipulación, seguros, gestión e inspección y todos los gastos que se hagan para renovar las partidas de cacao en grano a fin de mantener su estado y su valor se sufragarán con los ingresos ordinarios procedentes de las contribuciones, o con los préstamos obtenidos conforme al párrafo 5, o con el producto de las reventas efectuadas conforme al párrafo 6 del artículo 40.
ARTICULO 38
Inversión de fondos sobrantes de la reserva de estabilización.
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- Parte de los fondos de la reserva de estabilización que no se necesiten temporalmente para financiar sus operaciones podrán ser adecuadamente depositados en países miembros importadores y exportadores conforme a las normas que establezca el Consejo.
-
- Esas normas tendrán en cuenta, entre otras cosas, la liquidez necesaria para el pleno funcionamiento de la reserva de estabilización y la conveniencia de mantener el valor real de los fondos.
ARTICULO 39
Contribuciones para la financiación de la reserva de estabilización.
-
- La contribución impuesta sobre el cacao exportado por primera vez por un miembro o importado por primera vez por un miembro será de 1 centavo de dólar de los Estados Unidos por libra de cacao en grano y proporcionalmente de productos de cacao, conforme a las párrafos 2 y 3 del artículo 32. En cualquier caso, la contribución sólo se impondrá una vez. A estos efectos, el cacao importado por un país miembro de un país no miembro se considerará originario de ese país no miembro a menos que se presenten pruebas satisfactorias de que ese cacao proviene de un miembro. El Consejo estudiará todos los años la contribución a la reserva de estabilización y, no obstante lo dispuesto en la primera frase de este párrafo, podrá, por votación especial, determinar una tasa de contribución inferior o suspender la contribución, teniendo en cuenta los recursos y obligaciones financieros de la Organización con respecto a la reserva de estabilización.
-
- El Consejo expedirá certificados de contribución conforme a las normas que establezca. Tales normas tendrán en cuenta los intereses del comercio del cacao y abarcarán, entre otras cosas, el uso posible de agentes, la expedición de documentos contra entrega, de las contribuciones y el pago de las contribuciones dentro de un plazo determinado.
-
- Las contribuciones a que se refiere este artículo serán pagaderas en monedas libremente convertibles y estarán exentas de toda restricción en materia de divisas.
-
- Ninguna de las disposiciones de este artículo irá en perjuicio del derecho de todo comprador y todo vendedor a fijar de común acuerdo las condiciones de pago por suministro de cacao.
ARTICULO 40
Compras de la reserva de estabilización.
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- A los efectos de este artículo, la capacidad máxima de la reserva de estabilización se dividirá en contingentes individuales para cada miembro exportador, en la misma proporción que su cupo básico determinado conforme al artículo 30.
-
- Si los cupos anuales de exportación se reducen con arreglo al articulo 34, cada miembro exportador ofrecerá inmediatamente en venta al Gerente de la reserva de estabilización una cantidad de cacao en grano igual a aquella en que se haya reducido su cupo y el Gerente, en el plazo de 10 días a partir de la reducción de los cupos concertará un contrato para la compra de esa cantidad a cada miembro exportador.
-
- Cuando efectúe compras con arreglo al párrafo 3 del artículo 34, el Gerente seguirá comprando cacao en grano hasta un 4% de los cupos anuales iniciales de exportación o hasta que el precio indicativo sea superior al precio mínimo + 3 centavos de dólar de los Estados Unidos por libra, si esta subida se produce antes.
-
- Cuando efectúe compras con arreglo al párrafo 4 del artículo 34, el Gerente seguirá comprando cacao en grano hasta que el precio indicativo suba por encima del precio mínimo o hasta que sea alcanzada la capacidad máxima de la reserva de estabilización, si esto ocurre antes.
-
- El Gerente comprará solo cacao en grano de calidad comercial uniforme reconocida y en cantidades no inferiores a 100 toneladas. Ese cacao en grano será propiedad de la Organización y estará bajo el control de ésta.
-
- Al comprar cacao en grano con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del artículo 34 y en el párrafo 2 de este artículo, el Gerente:
- a) Pagará los precios corrientes del mercado conforme a las normas que determine el Consejo; o
- b) Efectuará, a petición del miembro exportador interesado:
- i) En el momento de la entrega del cacao en grano, un pago inicial de 25 centavos de dólar de los Estados Unidos por libra f.o.b.; sin embargo, en cualquier momento después de expirar el primer año-cupo, el Consejo, por recomendación del Gerente, podrá decidir por votación especial, habida cuenta de la situación financiera actual y prevista de la reserva de estabilización, aumentar el pago inicial;
- ii) Al efectuarse la venta del cacao en grano por la reserva de estabilización, un pago complementario que representará el producto de la venta menos el pago realizado con arreglo al inciso i) y el costo del transporte y del seguro desde el punto de entrega f.o.b. hasta el lugar de almacenamiento de la reserva de estabilización, los gastos de almacenamiento y manipulación y los gastos, si los hubiere, de renovar las partidas de cacao en grano que sean necesarias para mantener el estado y el valor de dichas partidas.
-
- Cuando un miembro ya haya vendido al Gerente una cantidad de cacao en grano igual a su contingente individual, definido en el párrafo 1, en las compras subsiguientes el Gerente solo pagará en el momento de la entrega el precio que podrían obtener mediante la venta del cacao en grano para usos no tradicionales. Si el cacao en grano comprado conforme a este párrafo se revende posteriormente conforme al artículo 41, el Gerente abonará al miembro exportador interesado una suma complementaria que representará el producto de la reventa menos el pago ya realizado conforme a este párrafo y el costo del transporte y seguro desde el punto de entrega f.o.b. hasta el lugar de almacenamiento de la reserva de estabilización, los gastos de almacenamiento y manipulación y los gastos, si los hubiere, de renovar las partidas de cacao en grano que sean necesarias para mantener el estado y el valor de dichas partidas.
-
- Cuando el cacao en grano se venda al Gerente conforme al párrafo 2, el contrato contendrá una cláusula que permita al miembro exportador cancelar todo el contrato o parte de él antes de la entrega del cacao en grano:
- a) Si posteriormente, durante el mismo año-cupo, se suprime conforme al artículo 34 la reducción de cupos que dió lugar a la venta, o
- b) En la medida en que, una vez efectuada dicha venta, la producción del mismo año-cupo resulte insuficiente para cumplir el cupo de exportación en vigor del miembro.
-
- En los contratos de compra concertados conforme a este artículo se dispondrá que la entrega ha de efectuarse dentro del plazo estipulado en el contrato, pero a más tardar en el plazo de dos meses después de terminado el año-cupo.
-
- a) El Gerente mantendrá informado al Consejo acerca de la situación financiera de la reserva de estabilización. Si considera que los fondos no serán suficientes para pagar el cacao en grano que estima que se le ofrecerá durante el año-cupo en curso, pedirá al Director Ejecutivo que convoque una reunión extraordinaria del Consejo;
- b) Si el Consejo no puede encontrar otra solución factible, podrá suspender o restringir, por votación especial, las compras efectuadas conforme a los párrafos 2, 3, 4 y 7 hasta que pueda resolver la situación financiera.
-
- El Gerente llevará los registros que sean apropiados para desempeñar las funciones que se le encomiendan en el presente Convenio.
ARTICULO 41
Ventas de la reserva de estabilización para defender el precio máximo.
-
- El Gerente de la reserva de estabilización efectuará ventas de la reserva de estabilización en cumplimiento de los párrafos 5 y 6 del artículo 34, conforme a lo dispuesto en este artículo:
- a) Las ventas se harán a los precios corrientes del mercado;
- b) Cuando se inicien las ventas de la reserva de estabilización en cumplimiento del párrafo 5 del artículo 34, el Gerente seguirá poniendo en venta cacao en grano hasta que:
- i) El precio indicativo baje al precio mínimo + 14 centavos de dólar de los Estados Unidos por libra, o
- ii) Haya agotado todos los suministros de que disponga, si esta condición se cumple antes; o
- iii) Haya vendido hasta un 7% de los cupos iniciales de exportación, si esta condición se cumple antes que cualquiera de las anteriores;
- c) Cuando el precio indicativo sea superior al precio máximo, el Gerente seguirá poniendo en venta cacao en grano hasta que el precio indicativo baje el precio máximo o hasta que haya agotado todos los suministros de que disponga, si esto último ocurre antes.
-
- Al efectuar ventas conforme al párrafo 1, el Gerente, de conformidad con las normas aprobadas por el Consejo, venderá el cacao por los circuitos normales a las empresas y organizaciones de los países miembros, pero principalmente de los países miembros importadores, que se dedican al comercio o la elaboración de cacao para su ulterior elaboración.
-
- Al efectuar ventas conforme al párrafo 1, el Gerente, siempre que el precio ofrecido sea aceptable, dará la primera opción a los compradores de países miembros antes de aceptar las ofertas de compradores de países no miembros.
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- La reserva de estabilización se almacenará en lugares que faciliten la entrega inmediata ex almacén a los compradores a que se refiere el párrafo 2.
ARTICULO 42
Retirada de cacao en grano de la reserva de estabilización.
-
- No obstante lo dispuesto en el articulo 41, todo miembro exportador que a causa de un déficit en su cosecha se vea en la imposibilidad de cubrir su cupo durante un año-cupo, podrá pedir al Consejo que apruebe la retirada de la totalidad o de parte de su cacao en grano adquirido durante el año-cupo procedente por el Gerente de la reserva de estabilización y que todavía esté almacenado sin vender, en la cuantía en que su cupo de exportación en vigor exceda de la producción del año-cupo. Al ser autorizado a retirar el cacao, el miembro exportador interesado pagará al Gerente los gastos ocasionados por el cacao en grano, con inclusión del pago inicial, los gastos de transporte y de seguro desde el punto de entrega FOB hasta el lugar de almacenamiento de la reserva de estabilización y los gastos de almacenamiento de la reserva de estabilización y los gastos de almacenamiento y manipulación.
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- El Consejo establecerá las normas para retirar cacao con grano de la reserva de estabilización conforme al párrafo 1.
ARTICULO 43
Cambio de las paridades de las monedas.
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- El Director Ejecutivo convocará una reunión extraordinaria del Consejo bien por su propia iniciativa, bien a petición de los miembros conforme al párrafo 2 del artículo 9, si las condiciones de los mercados de divisas tienen repercusiones importantes en las disposiciones del presente Convenio relativas a los precios. Las reuniones extraordinarias del Consejo que se convoquen conforme a este párrafo se celebrarán a más tardar dentro de los cuatro días laborables inmediatamente siguientes.
-
- Después de convocar estas reuniones extraordinarias y en espera de su resultado, el Director Ejecutivo y el Gerente de la reserva de estabilización podrán adoptar las medidas provisionales mínimas que consideren necesarias para evitar que las condiciones existentes en los mercados de divisas perturben seriamente el funcionamiento eficaz del presente Convenio. En particular podrán, previa consulta con el Presidente del Consejo, restringir o suspender temporalmente las operaciones de la reserva de estabilización.
-
- Después de examinar las circunstancias y, en particular, las medidas provisionales que puedan haber adoptado el Director Ejecutivo y el Gerente, así como el posible efecto de las condiciones de los mercados de divisas antes mencionadas sobre el eficaz funcionamiento del Convenio, el Consejo podrá adoptar por votación especial todas las medidas correctivas necesarias.
ARTICULO 44
Liquidación de la reserva de estabilización.
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- Si el presente Convenio ha de ser reemplazado por un nuevo Convenio que incluya disposiciones sobre la reserva de estabilización, el Consejo adoptará las medidas que juzgue oportunas en relación con la continuación del funcionamiento de la reserva de estabilización.
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- Si el presente Convenio se da por terminado sin haber sido reemplazado por uno nuevo que contenga disposiciones sobre la reserva de estabilización, se aplicarán las siguientes normas:
- a) No se harán nuevos contratos para comprar cacao en grano con destino a la reserva de estabilización. El Gerente de la reserva de estabilización, a la luz de las condiciones de mercado imperantes, dispondrá de la reserva de estabilización conforme a las normas fijadas por el Consejo por votación especial al entrar en vigor el presente Convenio, a menos que, antes de darse por terminado el presente Convenio, el Consejo modifique esas normas por votación especial. El Gerente seguirá teniendo derecho a vender cacao en grano en cualquier momento durante la liquidación para sufragar los costos de ésta;
- b) El producto de la venta y los fondos que haya en la cuenta de la reserva de estabilización serán utilizados para pagar, en el siguiente orden:
- i) Los costos de liquidación;
- ii) Todo saldo pendiente, más el interés, de los préstamos obtenidos por la Organización o en su nombre, en relación con la reserva de estabilización;
- iii) Todo pago complementario pendiente conforme al artículo 40;
- c) Los fondos que queden una vez hechos los pagos indicados en el apartado b) se abonarán a los miembros exportadores interesados, en proporción a las exportaciones de cada uno de esos miembros exportadores por las que se haya pagado contribución.
ARTICULO 45
Seguridad del suministro.
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- Los miembros exportadores se comprometen a seguir, conforme a las disposiciones del presente Convenio, políticas de venta y de exportación que no restrinjan artificialmente la oferta del cacao disponible para la venta y que aseguren el suministro regular de cacao a los importadores de los países miembros importadores.
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- Al ofrecer cacao en venta cuando el precio sea superior al precio máximo, los miembros exportadores darán preferencia a los importadores de los países miembros importadores frente a los importadores de los países no miembros. Cuando el precio indicativo sea superior al precio máximo, los miembros exportadores procurarán, en lo posible poner un limite a sus exportaciones a los países no miembros.
ARTICULO 46
Transferencia a usos no tradicionales.
-
- Si la cantidad de cacao en grano almacenada por el Gerente de la reserva de estabilización en virtud del artículo 40 es superior a la capacidad máxima de la reserva de estabilización, el Gerente, con arreglo a las modalidades y condiciones que fije el Consejo, dará salida a esos excedentes de cacao en grano para su transferencia a usos no tradicionales. Tales modalidades y condiciones estarán destinadas, en especial, a asegurar que el cacao no reingrese en el mercado normal del cacao. Todos los miembrosdeberán cooperar a este respecto con el Consejo en la mayor medida posible.
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- En lugar de vender cacao en grano al Gerente cuando se haya alcanzado la capacidad máxima de la reserva de estabilización, todo miembro exportador podrá, bajo el control del Consejo, transferir en su territorio sus excedentes de cacao a usos no tradicionales.
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- Siempre que se ponga en conocimiento del Consejo todo caso de transferencia de cacao incompatible con el presente Convenio, incluso todo caso de reingreso en el mercado del cacao transferido a usos no tradicionales, el Consejo decidirá lo antes posible las medidas que hayan de adoptarse para remediar la situación.
CAPITULO VIII . - NOTIFICACION DE LAS IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, REGISTRO DE LA OBSERVANCIA DE LOS CUPOS Y MEDIDAS DE CONTROL
ARTICULO 47
Notificación de las exportaciones y registro de la observancia de los cupos.
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- Conforme a las normas que establezca el Consejo, el Director Ejecutivo llevará un registro del cupo anual de exportación de cada miembro exportador y de sus ajustes. Junto con el cupo, se registrarán las exportaciones a él imputables que efectúe ese miembro, de forma que se mantenga al día la situación del cupo de cada miembro exportador.
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- Con este fin, todo miembro exportador deberá notificar al Director Ejecutivo, con los intervalos que fije el Consejo, la cantidad total de exportaciones registradas, junto con los demás datos que el Consejo prescriba. Esta información se publicará al final de cada mes.
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- Las exportaciones no imputables a los cupos se registrarán por separado.
ARTICULO 48
Notificación de las importaciones y de las exportaciones.
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- Conforme a las normas que establezca el Consejo, el Director Ejecutivo llevará un registro de las importaciones de los miembros y de las exportaciones de los miembros importadores.
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- Con este fin, todo miembro deberá notificar al Director Ejecutivo las cantidades totales de sus importaciones y todo miembro importador deberá notificar al Director Ejecutivo las cantidades totales de sus exportaciones, con los intervalos que fije el Consejo, junto con los demás datos que el Consejo prescriba. Esta información se publicará al final de cada mes.
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- Las importaciones que, en virtud del presente Convenio, no sean imputables a los cupos de exportación se registrarán por separado.
ARTICULO 49
Medidas de control.
- l. Todo miembro que exporte cacao exigirá la presentación de un certificado de contribución válido o de otro documento de control autorizado por el Consejo antes de permitir el envío de cacao desde su territorio aduanero. Todo miembro que importe cacao exigirá la presentación de un certificado de contribución válido o de otro documento de control autorizado por el Consejo antes de permitir la importación de cacao en su territorio aduanero, ya proceda de un miembro ya de un no miembro.
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- No se exigirán certificados de contribución para el cacao exportado en virtud de los párrafos 4 y 5 del artículo 32. El Consejo dispondrá lo necesario para expedir los documentos de control correspondientes a esos envíos.
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- No se expedirán certificados de contribución u otros documentos de control autorizados por el Consejo para los envíos en cualquier período, de una cantidad de cacao que exceda de las exportaciones autorizadas para dicho período.
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- El Consejo adoptará, por votación especial, las normas que considere necesarias respecto de los certificados de contribución y otros documentos de
control autorizados por el Consejo.
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- Para el cacao fino o de aroma, el Consejo elaborará las normas que considere necesarias respecto de la simplificación del procedimiento para los documentos de control autorizados por el Consejo, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes.
CAPITULO IX . - PRODUCCION Y EXISTENCIAS
ARTICULO 50
Producción y existencias.
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- Los miembros reconocen la necesidad de mantener un equilibrio razonable de la producción con el consumo y cooperarán con el Consejo para lograr este objetivo.
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- Todo miembro productor podrá establecer un programa de ajuste de su producción a fin de lograr el objetivo expuesto en el párrafo 1. Cada miembro productor interesado será responsable de las políticas y procedimientos que aplique para lograr ese objetivo.
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- El Consejo examinará anualmente el nivel de las existencias en todo el mundo y formulará las recomendaciones necesarias de acuerdo con este examen.
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- El Consejo, en su primera reunión, tomará medidas para establecer un programa destinado a reunir la información necesaria para determinar, sobre una base científica, la capacidad de producción actual y potencial del mundo, así como su consumo actual y potencial. Los miembros facilitan la ejecución de ese programa.
CAPITULO X . - EXPANSION DEL CONSUMO
ARTICULO 51
Obstáculos a la expansión del consumo.
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- Los miembros reconocen que es importante asegurar la mayor expansión posible de la economía del cacao y, por consiguiente, facilitar la expansión del consumo de cacao en relación con la producción a fin de alcanzar a largo plazo el equilibrio óptimo entre la oferta y la demanda, y a este respecto reconocen también que es importante llegar a eliminar gradualmente todos los obstáculos que puedan oponerse a tal expansión.
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- El Consejo determinará los problemas específicos relacionados con los obstáculos a la expansión del comercio y del consumo de cacao que se mencionan en el párrafo 1, y procurará que se adopten medidas prácticas mutuamente aceptables destinadas a eliminar progresivamente esos obstáculos.
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- Teniendo en cuenta los objetivos mencionados y lo dispuesto en el párrafo 2, los miembros se esforzarán por aplicar medidas para reducir progresivamente los obstáculos a la expansión del consumo y, en lo posible, eliminarlos, o para disminuir sustancialmente sus efectos.
-
- Para facilitar la consecución de los fines de este artículo, el Consejo podrá hacer recomendaciones a los miembros y examinará periódicamente, a partir de la primera reunión ordinaria que celebre durante el segundo año-cupo, los resultados conseguidos.
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- Los miembros informarán al Consejo de todas las medidas que adopten con miras a aplicar las disposiciones de este artículo.
ARTICULO 52
Promoción del consumo.
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- El Consejo podrá establecer un comité cuya finalidad será estimular la expansión del consumo del cacao, tanto en los países exportadores como en los importadores. El Consejo revisará periódicamente la labor del comité.
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- El costo del programa de promoción se financiará mediante contribuciones de los miembros exportadores. Los miembros importadores podrán también contribuir financieramente. La composición del comité se limitará a los miembros que contribuyan al programa de promoción.
-
- Antes de realizar una campaña en el territorio de un miembro, el comité solicitará la aprobación de ese miembro.
ARTICULO 53
Sucedáneos del cacao.
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