por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional del Cacao, aprobado en Ginebra el 20 de octubre de 1975
-
- Los miembros reconocen que la utilización de sucedáneos puede perjudicar la expansión del consumo de cacao. A este respecto convienen en establecer normas sobre productos de cacao y chocolate o adaptar las normas existentes, si es necesario, de modo que dichas normas prohíban que materias no derivadas del cacao se utilicen en lugar del cacao con el propósito de inducir en error a los consumidores.
-
- Al preparar o revisar las normas basadas en los principios que se enuncian en el párrafo 1, los miembros tendrán plenamente en cuenta las recomendaciones y decisiones de los organismos internacionales competentes, tales como el Consejo y el Comité del Codex sobre Productos de Cacao y Chocolate.
-
- El Consejo podrá recomendar a un miembro que adopte cualquier medida que el Consejo considere aconsejable para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de este artículo.
-
- El Director Ejecutivo presentará al Consejo un informe anual sobre la forma en que se están cumpliendo las disposiciones de este artículo.
CAPITULO XI . - CACAO ELABORADO
ARTICULO 54
Cacao elaborado.
-
- Se reconoce que los países en desarrollo necesitan ampliar la base de su economía, en especial mediante la industrialización y la exportación de manufacturas, incluidas la elaboración del cacao y la exportación de productos del cacao y chocolate. A este respecto se reconoce también que es necesario evitar que se produzcan graves perjuicios a la economía del cacao de los miembros importadores y exportadores.
-
- Todo miembro que considere que hay peligro de que sus intereses sufran perjuicios en algunos de los aspectos mencionados podrán celebrar consultas con el otro miembro interesado con miras a llegar a un entendimiento satisfactorio para las partes afectadas, a falta de lo cual el miembro podrá hacer una notificación al Consejo, que interpondrá sus buenos oficios en el asunto a fin de llegar a tal entendimiento.
CAPITULO XII . - RELACIONES ENTRE MIEMBROS Y NO MIEMBROS
ARTICULO 55
Limitación de las importaciones procedentes de no miembros.
-
- Cada miembro limitará sus importaciones anuales de cacao producido en países no miembros, excepto las importaciones de cacao fino o de aroma de los países exportadores enumerados en el anexo C, conforme a lo dispuesto en este artículo.
-
- Cada miembro se compromete para cada año-cupo:
- a) A no permitir que se importe una cantidad total de cacao producido en países no miembros, como grupo, superior al promedio de las importaciones procedentes de ese mismo grupo de países en los tres años civiles 1970, 1971 y 1972;
- b) A reducir a la mitad la cantidad especificada en el apartado a) cuando el precio indicativo baje a menos del precio mínimo y a mantener esta reducción hasta que el nivel de los cupos en vigor llegue a ser el establecido en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 34.
-
- El Consejo podrá suspender total o parcialmente, por votación especial, las limitaciones establecidas en virtud del párrafo 2. Las limitaciones del apartado a) del párrafo 2 no se aplicarán en ningún caso cuando el precio indicativo del cacao sea superior al precio máximo.
-
- Las limitaciones establecidas en virtud del apartado a) del párrafo 2 no se aplicarán al cacao comprado en virtud de contratos concertados de buena fe cuando el precio indicativo era superior al precio máximo, y las establecidas en virtud del apartado b) del párrafo 2 no se aplicarán al cacao comprado en virtud de contratos concertados de buena fe antes de que el precio indicativo bajase a menos del precio mínimo. En tales casos las reducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2, se aplicarán en el año cupo siguiente, a menos que el Consejo decida cancelar las reducciones o aplicarlas en un año cupo subsiguiente.
-
- Los miembros informarán regularmente al Consejo de las cantidades de cacao que hayan importado de no miembros o hayan exportado a no miembros.
-
- Todas las importaciones de un miembro procedentes de no miembros que excedan de la cantidad que esté autorizado a importar en virtud de este artículo se deducirán de la cantidad que tal miembro estaría autorizado a importar en el año-cupo siguiente, a menos que el Consejo decida otra cosa.
-
- Si un miembro deja de cumplir en más de una oportunidad las disposiciones de este artículo, el Consejo podrá suspenderle por votación especial el ejercicio de su derecho de voto en el Consejo y del derecho a votar o a que se emitan sus votos en el Comité Ejecutivo.
-
- Las obligaciones enunciadas en este artículo se entenderán sin perjuicio de las obligaciones en contrario, bilaterales o multilaterales, que los miembros hayan contraído respecto de no miembros antes de la entrada en vigor del presente Convenio, en el entendimiento de que todo miembro que haya contraído dichas obligaciones en contrario las cumplirá de tal manera que se atenúe en lo posible la incompatibilidad entre esas obligaciones y las obligaciones enunciadas en este artículo, adoptará lo antes posible las medidas necesarias para conciliar esas obligaciones y las disposiciones de este articulo y expondrá detalladamente ante el Consejo la naturaleza de dichas obligaciones y las medidas que haya adoptado para atenuar o eliminar esa incompatibilidad.
ARTICULO 56
Transacciones comerciales con no miembros.
-
- Los miembros exportadores se comprometen a no vender cacao a no miembros en condiciones comercialmente más favorables que las que estén dispuestos a ofrecer al mismo tiempo a miembros importadores, teniendo en cuenta las prácticas comerciales normales.
-
- Los miembros importadores se comprometen a no comprar cacao de no miembros en condiciones comercialmente más favorables que las que estén dispuestos a aceptar al mismo tiempo de miembros exportadores, teniendo en cuenta las prácticas comerciales normales.
-
- El Consejo examinará periódicamente la aplicación de los párrafos 1 y 2 y podrá pedir a los miembros que le proporcionen la información pertinente conforme al artículo 57.
-
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 8 del artículo 55, todo miembro que tenga motivos para creer que otro miembro no ha cumplido la obligación que le impone el párrafo 1 o el párrafo 2, podrá comunicarlo al Director Ejecutivo y pedir que se celebren consultas en virtud del artículo 61 o someter la cuestión al Consejo en virtud del artículo 63.
CAPITULO XIII . - INFORMACION Y ESTUDIOS
ARTICULO 57.
Información.
-
- La Organización actuará como centro para la reunión, el intercambio y la publicación de:
- a) Información estadística sobre la producción, las ventas, los precios, las exportaciones e importaciones, el consumo y las existencias de cacao en el mundo; y
- b) En la medida en que se considere adecuado, información técnica sobre el cultivo, la elaboración y la utilización del cacao.
-
- Además de la información que habrán de proporcionarle los miembros en virtud de otros artículos del presente Convenio, el Consejo podrá pedirles que le proporcionen la que considere necesaria para sus operaciones, en particular informes periódicos sobre las políticas de producción y consumo, las ventas, los precios, las exportaciones e importaciones, las existencias y los impuestos del cacao.
-
- Si un miembro deja de proporcionar en un plazo razonable datos estadísticos u otra información solicitada por el Consejo para el adecuado funcionamiento de la Organización, o tiene dificultades para proporcionarlos, el Consejo podrá exigirle que explique las razones de ello. Si se comprueba que se necesita asistencia técnica en la cuestión, el Consejo podrá adoptar cualquier medida necesaria al respecto.
-
- El Consejo publicará en fechas apropiadas, pero no menos de dos veces al año, estimaciones de la producción de cacao en grano y de la molienda para el año-cupo en curso.
ARTICULO 58
Estudios.
El Consejo, en la medida que estime necesaria, promoverá la preparación de estudios sobre la economía de la producción y distribución del cacao, y en particular sobre las tendencias y proyecciones, la repercusión de las medidas adoptadas por los gobiernos de los países exportadores e importadores sobre la producción y el consumo de cacao, destinado a usos tradicionales y a posibles nuevos usos, y las consecuencias de la aplicación del presente Convenio para los exportadores e importadores de cacao, en especial su relación de intercambio, y podrá formular recomendaciones a los miembros acerca de los temas de tales estudios. El Consejo podrá también decidir promover la investigación científica en determinadas esferas de la producción, la fabricación y el consumo. Para la promoción de esos estudios e investigaciones. el Consejo podrá cooperar con las organizaciones internacionales y las instrucciones de investigación de los países miembros.
ARTICULO 59
Examen anual.
El Consejo, tan pronto sea posible después de finalizado cada año-cupo, examinará la aplicación del presente Convenio y la manera en que los miembros observan los principios y contribuyen al logro de los objetivos en él enunciados. El Consejo podrá entonces hacer recomendaciones a los miembros eh cuanto a la forma de mejorar el funcionamiento del presente Convenio.
CAPITULO XIV . - EXONERACION DE OBLIGACIONES EN CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES
ARTICULO 60
Exoneración de obligaciones en circunstancias excepcionales.
-
- El Consejo podrá, por votación especial, exonerar a un miembro de una obligación por razón de circunstancias excepcionales o de emergencia, fuerza mayor u obligaciones internacionales asumidas en virtud de la Carta de las
Naciones Unidas respecto de territorios que administre con arreglo al régimen de administración fiduciaria.
-
- El Consejo, al exonerar a un miembro en virtud del párrafo 1, manifestará explícitamente las modalidades y condiciones en las cuales ese miembro queda relevado de la obligación, así como el período correspondiente.
-
- No obstante las anteriores disposiciones de este artículo, el Consejo no exonerará a un miembro:
- a) De la obligación que tiene, en virtud del artículo 24, de pagar contribuciones ni de las consecuencias de la falta de ese pago;
- b) De cualquier cupo de exportación u otra limitación de las exportaciones, si el cupo o cualquier otra limitación han sido ya rebasados;
- c) De la obligación de requerir el pago de cualquier contribución impuesta en virtud del artículo 39.
CAPITULO XV . - CONSULTAS, CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES
ARTICULO 61.
Consultas.
Todo miembro adoptará una actitud favorable sobre cualesquiera observaciones que pueda hacer otro miembro con respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio, y dará las facilidades necesarias para la celebración de consultas. En el curso de tales consultas, a petición de una de las partes y con el consentimiento de la otra, el Director Ejecutivo establecerá un
procedimiento de conciliación adecuado. Los gastos que suponga ese procedimiento no serán sufragados por la Organización. Si tal procedimiento lleva a una solución, ello se pondrá en conocimiento del Director Ejecutivo. Si no llega a ninguna solución, la cuestión podrá ser remitida al Consejo a petición de una de las partes, conforme al artículo 62.
ARTICULO 62
Controversias.
-
- Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio que no sea resuelta por las partes en la controversia será sometida, a petición de cualquiera de ellas, a la decisión del Consejo.
-
- Cuando una controversia haya sido sometida al Consejo conforme al párrafo 1 y haya sido debatida, la mayoría de los miembros o varios miembros que tengan por lo menos un tercio del total de votos podrán pedir al Consejo que, antes de adoptar su decisión, solicite la opinión de un grupo consultivo especial que habrá de establecerse en la forma estipulada en el párrafo 3 acerca de las cuestiones objeto de la controversia.
-
- a) A menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad, el grupo consultivo especial estará compuesto por:
- i) Dos personas designadas por los miembros exportadores, una de ellas con gran experiencia en cuestiones del tipo de la que sea objeto de controversia, y la otra con autoridad y experiencia en cuestiones jurídicas;
- ii) Dos personas de calificaciones análogas designadas por los miembros importadores, y
- iii) Un presidente nombrado por unanimidad por las cuatro personas designadas conforme a los incisos i) y ii) o, en caso de desacuerdo, por el Presidente del Consejo;
- b) Los nacionales de los miembros podrán ser designados para formar el grupo consultivo especial;
- c) La personas designadas para formar el grupo consultivo especial actuarán a título personal y sin recibir instrucciones de ningún gobierno;
- d) Los gastos del grupo consultivo especial serán sufragados por la Organización.
-
- La opinión del grupo consultivo especial y las razones en que se funde serán sometidas al Consejo, que resolverá la controversia después de considerar toda la información pertinente.
ARTICULO 63
Reclamaciones y medidas del Consejo.
-
- Toda reclamación de que un miembro ha dejado de cumplir las obligaciones que le impone el presente Convenio será remitida al Consejo, a petición del miembro que formule la reclamación, para que aquél la examine y decida al respecto.
-
- Toda conclusión del Consejo de que un miembro ha incumplido las obligaciones que le impone el presente Convenio requerirá una votación por mayoría simple distribuida y especificará la naturaleza de tal incumplimiento.
-
- Siempre que el Consejo, como resultado de una reclamación o por otra causa, llegue a la conclusión de que un miembro ha incumplido las obligaciones que le impone el presente Convenio, podrá, por votación especial y sin perjuicio de las demás medidas previstas expresamente en otros artículos del presente Convenio, en particular el artículo 73:
- a) Suspender el derecho de voto de ese miembro en el Consejo y en el Comité Ejecutivo, y
- b) Si lo estima necesario, suspender otros derechos de ese miembro, en particular el de poder ser designado para desempeñar funciones en el Consejo o en cualquiera de sus comités y el de desempeñar tales funciones, hasta que haya cumplido sus obligaciones.
-
- Todo miembro cuyo derecho de voto haya sido suspendido conforme al párrafo 3 seguirá estando obligado a cumplir las obligaciones financieras y de otra índole que haya contraído en virtud del presente Convenio.
CAPITULO XVI . - NORMAS JUSTAS DE TRABAJO
ARTICULO 64
Normas justas de trabajo.
Los miembros declaran que, con objeto de elevar los niveles de vida de las poblaciones y de proporcionar pleno empleo, procurarán mantener normas laborales y condiciones de trabajo justas en los diversos sectores de la producción del cacao en los países respectivos, compatibles con su estado de desarrollo, en lo que se refiere tanto a los trabajadores agrícolas como a los trabajadores
industriales en ellos empleados.
CAPITULO XVII . - DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 65
Firma.
El presente Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas, desde el 10 de noviembre de 1975 hasta el 31 de agosto de 1976 inclusive, a la firma de las Partes en el Convenio Internacional del Cacao, 1972, y de los gobiernos invitados a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cacao, 1975.
ARTICULO 66
Ratificación, aceptación, aprobación.
-
- El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los gobiernos signatarios, conforme a su respectivo procedimiento constitucional.
-
- Los Instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas a más tardar el 30 de septiembre de 1976; no obstante, el Consejo podrá conceder prórrogas a los gobiernos signatarios que no puedan depositar sus instrumentos en esa fecha.
-
- Todo gobierno que deposite un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación indicará, en el momento de hacer tal depósito, si es miembro exportador o miembro importador.
ARTICULO 67
Adhesión.
-
- Podrán adherirse al presente Convenio, en las condiciones que el Consejo establezca, los gobiernos de todos los Estados (1).
-
- Hasta que entre en vigor el presente Convenio, el Consejo del Convenio Internacional del Cacao, 1972, podrá establecer las condiciones a que se refiere el párrafo 1, con la reserva de que sean confirmadas por el Consejo del presente Convenio y por el gobierno interesado.
-
- Cuando el gobierno sea el de un país exportador que no esté enumerado en el anexo A o en el anexo C, el Consejo, según proceda, determinará conforme al artículo 30 un cupo básico para ese país, que se considerará incluido en el anexo A.
-
- La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 68
Notificación de la intención de aplicar el presente Convenio con carácter provisional.
-
- Todo gobierno signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o todo gobierno para el que el Consejo haya establecido condiciones de adhesión, pero que todavía no haya podido depositar su instrumento, podrá en todo momento notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que aplicará el presente Convenio con carácter provisional, bien cuando éste entre en vigor conforme al artículo 69, bien, si está ya en vigor, en la fecha que se especifique. Todo gobierno que haga tal notificación declarará en ese momento si será miembro exportador o miembro importador.
-
- Todo gobierno que haya notificado conforme al párrafo 1 que aplicará el presente Convenio, bien cuando éste entre en vigor, bien en la fecha que se especifique, será desde ese momento miembro provisional. Continuará siendo miembro provisional hasta la fecha en que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
(1) En su séptima sesión plenaria, celebrada el 20 de octubre de 1975, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cacao, 1975, aprobó el siguiente entendimiento recomendado por su Comité de Asuntos Administrativos y Jurídicos:
"Podrán adherirse al presente Convenio, de conformidad con las disposiciones del mismo, los gobiernos de todos los Estados, y el Secretario General de las Naciones Unidas actuará como depositario. La Conferencia entiende que, en el desempeño de sus funciones como depositario de un convenio que comprende una cláusula: "Todos los Estados', el Secretario General de las Naciones Unidas seguirá la práctica de la Asamblea General de las Naciones Unidas en la aplicación de dicha cláusula y, siempre que sea oportuno, solicitará la opinión de la Asamblea General antes de recibir un instrumento de adhesión".
ARTICULO 69
Entrada en vigor.
-
- El presente Convenio entrará definitivamente en vigor el 1o. de octubre de 1976, si para esa fecha un número de gobiernos que representen como mínimo a cinco países exportadores que tengan por lo menos el 80% de los cupos básicos que se indican en el anexo F y un número de gobiernos que representen a países importadores que tengan por lo menos el 70% de las importaciones totales, según se indican en el anexo D, han depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Si el presente Convenio no ha entrado definitivamente en vigor conforme a la frase que antecede, entrará en vigor en cualquier momento en que se cumplan los requisitos relativos a los porcentajes mediante el depósito de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
-
- Si el presente Convenio no ha entrado definitivamente en vigor el 1o de octubre de 1976 conforme al párrafo 1, entrará provisionalmente en vigor el 1o de octubre de 1976, si para esa fecha un número de gobiernos que representen como mínimo a cinco países exportadores que tengan al menos el 80% de los cupos básicos que se indican en el anexo F y un número de gobiernos que representen a países importadores que tengan al menos el 70% de las importaciones totales, según se indican en el anexo D, han depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o han notificado al Secretario General de las Naciones Unidas que aplicarán provisionalmente el presente Convenio cuando éste entre en vigor.
-
- Si los requisitos para la entrada en vigor previstos en el párrafo 1 o el párrafo 2 no se han cumplido el 1o de octubre de 1976, el Secretario General de las Naciones Unidas invitará, en la fecha más próxima que considere practicable después del 1o de octubre de 1976, a los gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o que hayan indicado que aplicarán provisionalmente el presente Convenio, a reunirse para decidir si el presente Convenio entra provisional o definitivamente en vigor entre ellos, en su totalidad o en parte. Si no se adopta ninguna decisión en esa reunión, el Secretario General podrá convocar cuantas reuniones ulteriores considere apropiadas.
-
- Durante todo período en que el presente Convenio esté provisionalmente en vigor conforme a los párrafos 2 ó 3, los gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, así como los gobiernos que hayan notificado al Secretario General de las Naciones Unidas que aplicarán provisionalmente el presente Convenio, serán miembros provisionales.
-
- Mientras el presente Convenio esté provisionalmente en vigor, los gobiernos participantes tomarán las disposiciones necesarias para revisar la situación y decidir si el presente Convenio estará definitivamente en vigor entre ellos, continuará provisionalmente en vigor o se dará por terminado.
ARTICULO 70
Reservas.
No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO 71
Aplicación territorial.
-
- Todo gobierno podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier momento posterior, mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, que el presente Convenio se aplicará a cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales se encargue por el momento en última instancia, y el presente Convenio se hará extensivo a los territorios mencionados en la notificación a partir de la fecha de la misma o a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Convenio para ese gobierno, si esta última es posterior.
-
- Toda Parte Contratante que desee ejercer los derechos que le confiere el artículo 3 con respecto a cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales se encargue por el momento en última instancia podrá hacerlo mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, bien al efectuar el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, bien en cualquier momento posterior. Si el territorio que pasa a ser un miembro separado es un miembro exportador y no está enumerado en el anexo A o en el anexo C, el Consejo, según proceda, asignará un cupo básico a ese territorio y se considerará que este último queda enumerado en el anexo A.
-
- Toda Parte Contratante que haya hecho la declaración del párrafo 1 podrá, en cualquier momento posterior, mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, declarar que el presente Convenio dejará de aplicarse al territorio mencionado en la notificación, y, en tal caso, el presente Convenio dejará de aplicarse a ese territorio desde la fecha de tal notificación.
-
- Cuando un territorio al que se haya hecho extensivo el presente Convenio en virtud del párrafo 1 alcance posteriormente la independencia, el gobierno de ese territorio podrá, dentro de los 90 días siguientes a la obtención de la independencia, declarar, mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, que ha asumido los derechos y obligaciones correspondientes a una Parte Contratante en el presente Convenio. Desde la fecha de tal notificación, será Parte Contratante en el presente Convenio. Si esa Parte es un miembro exportador y no está enumerada en el anexo A o en el anexo C, el Consejo, según proceda, asignará un cupo básico a esa Parte, que se considerará enumerada en el anexo A.
-
- El gobierno de un nuevo Estado que tenga la intención de hacer una notificación con arreglo al párrafo 4, pero que aún no haya podido completar las formalidades que le permitan hacerla, podrá notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que aplicará provisionalmente el presente Convenio. Ese gobierno será miembro provisional hasta que haga su notificación con arreglo al párrafo 4 o hasta la expiración del plazo de 90 días mencionado en ese párrafo, si ésta ocurre antes.
ARTICULO 72
Retiro voluntario.
En cualquier momento después de la entrada en vigor del presente Convenio, todo miembro podrá retirarse del presente Convenio notificando por escrito su retiro al Secretario General de las Naciones Unidas. El retiro surtirá efecto a los 90 días de haber recibido tal notificación el Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 73
Exclusión.
Si el Consejo estima, con arreglo al párrafo 3 del artículo 63, que un miembro ha infringido las obligaciones que le impone el presente Convenio y decide además que tal infracción entorpece seriamente la aplicación del presente Convenio, podrá, por votación especial, excluir a tal miembro de la Organización. El Consejo notificará inmediatamente al Secretario General de las Naciones Unidas tal exclusión. Noventa días después de la decisión del Consejo, ese miembro dejará de ser miembro de la Organización y, si es Parte Contratante, dejará de ser Parte en el presente Convenio.
ARTICULO 74
Liquidación de las cuentas en caso de retiro o exclusión.
-
- En caso de retiro o exclusión de un miembro, el Consejo procederá a la liquidación de las cuentas que en su caso corresponda. La Organización retendrá las cantidades ya abonadas por ese miembro, el cual quedará obligado a pagar toda cantidad que adeude a la Organización en el momento de tener efecto tal retiro o exclusión; no obstante, en el caso de que una Parte Contratante no pueda aceptar una enmienda y en consecuencia deje de participar en el presente Convenio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del articulo 76, el Consejo podrá decidir cualquier liquidación de cuentas que considere equitativa.
-
- El miembro que se haya retirado o haya sido excluido del presente Convenio o que por otra causa haya cesado de participar en él no tendrá derecho a recibir ninguna parte del producto de la liquidación o de otros haberes de la
Organización, ni responderá de ninguna parte del déficit de la Organización, si lo hubiere, al expirar el presente Convenio.
ARTICULO 75
Duración y terminación.
-
- El presente Convenio permanecerá en vigor hasta que finalice el tercer año-cupo completo a partir de su entrada en vigor, a menos que haya sido prorrogado conforme a los párrafos 2, 4 ó 5 ó que se declare terminado con anterioridad conforme al párrafo 6.
-
- Antes de finalizar el tercer año-cupo a que se refiere el párrafo 1, el Consejo podrá decidir, por votación especial, que el presente Convenio se renegocie o se prorrogue por otros dos años-cupo.
-
- Si el presente Convenio ha sido prorrogado por otros dos años-cupo conforme al párrafo 2, el Consejo podrá decidir, por votación especial, antes de finalizar el quinto año-cupo, que se renegocie el presente Convenio.
-
- Si antes de finalizar el tercer año-cupo a que se refiere el párrafo 1 no se han concluido todavía las negociaciones sobre un nuevo convenio destinado a
sustituir al presente Convenio, el Consejo podrá, por votación especial, prorrogar el presente Convenio durante otro período que no exceda de dos años-cupo. El Consejo notificará tal prórroga al Secretario General de las Naciones Unidas.
-
- Si antes de finalizar el tercer año-cupo a que se refiere el párrafo 1 se ha negociado un nuevo convenio destinado a sustituir al presente Convenio y lo ha firmado un número de gobiernos suficiente para su entrada en vigor después de la ratificación, aceptación o aprobación, pero el nuevo convenio no ha entrado en vigor provisional o definitivamente, se prorrogará el presente Convenio hasta la entrada en vigor provisional o definitiva del nuevo convenio, siempre que tal prórroga no exceda de dos años-cupo. El Consejo notificará tal prórroga al
Secretario General de las Naciones Unidas.
-
- El Consejo podrá en cualquier momento, por votación especial, declarar terminado el presente Convenio con efecto a partir de la fecha que decida, entendiéndose que las obligaciones que impone a los miembros el artículo 39 subsistirán hasta que se hayan cumplido las obligaciones financieras relacionadas con la reserva de estabilización o hasta que finalice el tercer año cupo a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, si esta fecha es anterior. El Consejo notificará tal decisión al Secretario General de las Naciones Unidas.
-
- No obstante la terminación del presente Convenio, el Consejo seguirá existiendo durante todo el tiempo que sea necesario para liquidar la Organización, cerrar sus cuentas y disponer de sus haberes, y tendrá durante ese período todas las atribuciones y funciones que sean necesarias a tal efecto.
ARTICULO 76
Enmiendas.
-
- El Consejo podrá, por votación especial, recomendar a las Partes Contratantes una enmienda al presente Convenio. El Consejo podrá fijar el plazo al término del cual cada Parte Contratante deberá notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que ha aceptado la enmienda. La enmienda entrará en vigor 100 días después que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido las notificaciones de aceptación de Partes Contratantes que representen al menos el 75% de los miembros exportadores y tengan al menos el 85% de los votos de los miembros exportadores, y de Partes Contratantes que representen al menos el 75% de los miembros importadores y tengan al menos el 85% de los votos de los miembros importadores, o en la fecha posterior que el Consejo haya determinado por votación especial. El Consejo podrá fijar un plazo para que cada Parte Contratante notifique al Secretario General de las Naciones Unidas su aceptación de la enmienda; si transcurrido dicho plazo la enmienda no ha entrado en vigor, se considerará retirada. El Consejo proporcionará al Secretario General la información necesaria para determinar si las notificaciones de aceptación recibidas son suficientes para que la enmienda entre en vigor.
-
- Todo miembro en cuyo nombre no se haya notificado la aceptación de una enmienda antes de la fecha en que ésta entre en vigor dejará en esa fecha de participar en el presente Convenio, a menos que pruebe a satisfacción del Consejo, en su primera reunión después de la fecha en que la enmienda empiece a surtir efecto, que por dificultades de procedimiento constitucional no se pudo conseguir a tiempo su aceptación, y que el Consejo decida prorrogar respecto de tal miembro el plazo fijado para la aceptación hasta que se hayan superado esas dificultades. Ese miembro no estará obligado por la enmienda hasta que haya notificado su aceptación de la misma.
ARTICULO 77
Disposiciones suplementarias y transitorias.
-
- El presente Convenio será considerado como la continuación del Convenio Internacional del Cacao, 1972.
-
- Con el objeto de facilitar la prolongación del Convenio Internacional del Cacao, 1972, sin solución de continuidad:
- a) Todas las medidas adoptadas por la Organización, o por cualquiera de sus órganos, o en su nombre, en virtud del Convenio Internacional del Cacao, 1972, que estén en vigor el 30 de septiembre de 1976 y en cuyos términos no se haya estipulado su expiración en esa fecha permanecerán en vigor, a menos que se modifiquen en virtud de las disposiciones del presente Convenio;
- b) Todas las decisiones que deba adoptar el Consejo del Convenio Internacional del Cacao, 1972, durante el año-cupo 1975/1976 para su aplicación en el año-cupo 1976/1977 se adoptarán durante la última reunión ordinaria que celebre ese Consejo en el año-cupo 1975/1976 y se aplicarán a título provisional como si el presente Convenio hubiera entrado ya en vigor, con la reserva de que si cualquier miembro solicita que se examine cualquiera de esas decisiones, esa decisión habrá de ser ratificada por el Consejo, por votación especial o por mayoría simple distribuida conforme al presente Convenio, dentro de los 90 días siguientes a haber entrado éste en vigor.
ARTICULO 78
Textos auténticos del presente Convenio.
Los textos en español, francés, inglés y ruso del presente Convenio son igualmente auténticos. Los originales quedarán depositados en los archivos de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus gobiernos respectivos, han firmado el presente Convenio en las fechas que figuran junto a sus firmas.
ANEXO A
| Países sujetos a cupos básicos conforme al párrafo 1 del artículo 30. |
|---|
| Brasil. |
| Costa de Marfil. |
| Ghana. |
| Guinea Ecuatorial. |
| México. |
| Nigeria. |
| República Dominicana. |
| República Unida de Camerún. |
| Togo. |
ANEXO B
| Países que producen menos de 10.000 toneladas de cacao ordinario al año | Países que producen menos de 10.000 toneladas de cacao ordinario al año | Países que producen menos de 10.000 toneladas de cacao ordinario al año |
|---|---|---|
| PAIS | Producción en miles de toneladas | Producción en miles de toneladas |
| 1972/73 | /74 | |
| Malasia | 7,0 | 10,O |
| Sierra Leona | 6,6 | 7,7 |
| Zaire | 5,0 | 5,O |
| Gabón | 5,0 | 5,0 |
| Filipinas | 3,5 | 4,0 |
| Haití | 3,5 | 3,5 |
| Liberia | 3,0 | 3,1 |
| Congo | 2,1 | 2,1 |
| Cuba | 2,0 | 2,0 |
| Perú | 2,0 | 2,0 |
| Bolivia | 1,4 | 1,4 |
| Nuevas Hébridas | 0,8 | 0,7 |
| Angola | 0,6 | 0,7 |
| Guatemala | 0,6 | 0,7 |
| Nicaragua | 0,6 | 0,6 |
| República Unida de Tanzania. | 0,6 | 0,6 |
| Uganda | 0,5 | 0,5 |
| Honduras | 0,3 | 0,3 |
| 45,1 | 49,9 |
FUENTE:Quarterly Bulletin of Cocoa Statistics(vol.I, número 4o).
ANEXO C
| Productores de cacao fino o de aroma. |
|---|
| 1. Países exportadores que producen exclusivamente cacao fino o de aroma. |
| Dominica. |
| Ecuador. |
| Granada. |
| Indonesia. |
| Jamaica. |
| Madagascar. |
| Panamá. |
| Samoa Occidental. |
| San Vicente. |
| Santa Lucía. |
| Sri Lanka. |
| Surinam. |
| Trinidad y Tobago. |
| Venezuela. |
| 2. Países exportadores que producen cacao fino o de aroma, pero no exclusivamente. | 2. Países exportadores que producen cacao fino o de aroma, pero no exclusivamente. | 2. Países exportadores que producen cacao fino o de aroma, pero no exclusivamente. |
|---|---|---|
| Producción en miles de toneladas | Producción en miles de toneladas | Producción en miles de toneladas |
| l972/73 | 1973/74 | |
| Costa Rica (25%) | 5.0 | 6.0 |
| Santo Tomé y Príncipe (50%) | 11.3 | 10.4 |
| Papúa Nueva Guinea (75%) | 23.1 | 30.0 |
| 39.4 | 46.4 |
FUENTE:Quarterly Bulletin of Cocoa Statistics (vol.I, No 4).
ANEXO D
Importaciones de cacao calculadas a los efectos del artículo 10 (a).
| PAIS | 1972 | 1973 | 1974 | Promedio (en miles de toneladas) | Porcentaje |
|---|---|---|---|---|---|
| Estados Unidos de América | 399,8 | 357,3 | 315,7 | 357,6 | 22,89 |
| República Federal de Alemania | 179,5 | 188,4 | 186,6 | 184,8 | 11,83 |
| Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte | 161,5 | 145,4 | 158,0 | 155,0 | 9,92 |
| Reino de los Países Bajos | 151,9 | 144,9 | 144,7 | 147,2 | 9,42 |
| Unión de Repúlicas Socialistas Soviéticas | 143,7 | 130,1 | 162,8 | 145,5 | 9,31 |
| Francia | 77,6 | 78,4 | 81,9 | 79,3 | 5,08 |
| Japón | 55,4 | 59,7 | 38,3 | 51,1 | 3,27 |
| Italia | 44,3 | 47,0 | 45,0 | 45,4 | 2,91 |
| Bélgica/Luxemburgo | 36,8 | 36,4 | 37,3 | 36,8 | 2,36 |
| España | 38,7 | 35,8 | 34,9 | 36,5 | 2,34 |
| Canadá | 39,1 | 34,9 | 30,0 | 34,7 | 2,22 |
| Polonia | 32,1 | 30,6 | 31,9 | 31,5 | 2,02 |
| Suiza | 28,8 | 31,7 | 27,7 | 29,4 | 1,88 |
| Australia | 24,7 | 19,8 | 28,0 | 24,2 | 1,55 |
| República Democrática Alemana | 24,4 | 21,1 | 22,2 | 22,6 | 1,45 |
| Checoslovaquia | 20,8 | 19,3 | 21,2 | 20,4 | 1,31 |
| Austria | 17,1 | 16,7 | 15,0 | 16,3 | 1,04 |
| Irlanda | 14,3 | 16,3 | 16,0 | 15,5 | 0,99 |
| Yugoslavia | 14,5 | 12,1 | 19,1 | 15,2 | 0,97 |
| Hungría | 14,2 | 12,1 | 14,6 | 13,6 | 0,87 |
| Suecia | 13,8 | 11,5 | 11,9 | 12,4 | 0,79 |
| Argentina | 11,2 | 11,1 | 13,3 | 11,9 | 0,76 |
| Bulgaria | 11,8 | 8,4 | 8,5 | 9,6 | 0,61 |
| Sudáfrica | 9,7 | 8,2 | 8,5 | 8,8 | 0,56 |
| Rumania | 7,8 | 7,5 | 8,4 | 7,9 | 0,51 |
| Noruega | 9,4 | 7,6 | 6,8 | 7,9 | 0,51 |
| Dinamarca | 8,7 | 7,3 | 6,1 | 7,4 | 0,47 |
| Colombia | 7,7 | 6,0 | 6,2 | 6,6 | 0,42 |
| Nueva Zelandia. | 6,2 | 4,8 | 7,4 | 6,1 | 0,39 |
| Finlandia | 6,0 | 5,8 | 6,5 | 6,1 | 0,39 |
| Portugal | 3,7 | 3,7 | 2,9 | 3,9 | 0,22 |
| Filipinas | 4,9 | 2,8 | 2,6 | 3,4 | 0,22 |
| Chile | 2,9 | 2,7 | 2,3 | 2,6 | 0,17 |
| Perú | 3,6 | 2,4 | 1,3 | 2,4 | 0,15 |
| Argelia | 1,1 | 1,1 | 1,1 | 1,1 | 0,07 |
| India | 0,7 | 0,7 | 0,8 | 0,7 | 0,05 |
| Túnez | 0,8 | 0,4 | 0,7 | 0,6 | 0,04 |
| Uruguay | 0,6 | 0,5 | 0,5 | 0,5 | 0,03 |
| Honduras | 0,1 | 0,1 | 0,1 | 0,1 | 0,01 |
| Total | 1.629,9 | 1.530,6 | 1.526,8 | 1.562,1 | 100.00 |
FUENTE:Quarterly Bulletin of Cocoa Statistics(vol. I, No 4).
- (a) Promedio trienal correspondiente a 1972-1974 de las importacionesnetasde cacao en grano más las importacionesbrutas de productos de cacao, convertidas en su equivalente en cacao en grano aplicando los factores de conversión indicados en el párrafo 2 del articulo 32.
ANEXO E
| Países exportadores a los que se aplica el párrafo 2 del artículo 36. |
|---|
| Brasil. |
| República Dominicana. |
| México. |
ANEXO F
| Cupos básicos calculados a los efectos de los párrafos 1 y 2 del artículo 69(a). | Cupos básicos calculados a los efectos de los párrafos 1 y 2 del artículo 69(a). | Cupos básicos calculados a los efectos de los párrafos 1 y 2 del artículo 69(a). |
|---|---|---|
| PAIS EXPORTADOR | Producción (en miles de toneladas) | Cupos básicos (en porcentajes) |
| Ghana | 409,8 | 32,5 |
| Nigeria | 247,7 | 19,6 |
| Costa de Marfil | 196,3 | 15,5 |
| Brasil | 189,7 | 15,0 |
| República Unida del Camerún | 112,0 | 8,9 |
| República Dominicana | 37,1 | 2,9 |
| México | 27,3 | 2,2 |
| Togo | 23,1 | 1,8 |
| Guinea Ecuatorial | 19,6 | 1,6 |
| 1.262,6 | l00,0 |
FUENTE:Quarterly Bulletin of Cocoa Statistics, vol. I, No 4 (aexcepción de la cifra correspondiente a la República Dominicana para 1973/74 que fue facilitada por la delegación de ese país en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cacao, 1975).
- (a) Calculados sobre la base del promedio de la producción de los años 1969/70 a 1973/74>.
Rama Ejecutiva del Poder Público
Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., 19 de julio de 1977.
Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Indalecio Liévano Aguirre.
Es fiel copia del texto oficial del Convenio Internacional del Cacao, aprobado en Ginebra el 20 de octubre de 1975, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Bogotá, D. E., 19 de julio de 1977.
El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.
Humberto Ruiz Varela.
Artículo segundo. Esta ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la Ley 7a del 30 de noviembre de 1974.
Dada en Bogotá, D.E., a los veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos setenta y ocho.
El Presidente del honorable Senado,
GUILLERMO PLAZAS ALCID
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
JORGE MARIO EASTMAN
El Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jairo Morera Lizcano.
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