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Por el cual se aprueba el contrato para la apertura de un canal interoceánico al través del territorio colombiano

Texto vigente a fecha 1970-01-02

El Concreto de los Estados Unidos de Colombia,

Visto el contrato que a la letra dice así:

CONTRATO

para la apertura de un canal interoceánico al través del territorio colombiano. Eustorjio Salgar, Secretario de lo Interior i Relaciones Esteriores de los Estados Unidos de Colombia, debidamente autorizado, por una parte, i por otra, Luciano N. B. Wyse, Jefe de la Comisión científica exploradora del Istmo en 1876, 1877 i 1878, miembro i delegado del Comité de Dirección de la Sociedad civil internacional del canal interoceánico, presidida por el Jeneral Etienne Türr, según el poder estendido en Paris del 27 al 29 de octubre de 1877, que ha exhibido en debida forma, han celebrado el siguiente contrato:

Art. 1.° El Gobierno de los Estados Unidos de Colombia concede al señor Luciano N. B. Wyse, que lo acepta en nombre de la Sociedad del canal interoceánico, representada por su Comité de Dirección, el privilejio esclusivo para la ejecucion al traves de su territorio i para la esplotacion del canal marítimo, entre los océanos Atlántico i Pacífico. Dicho canal podrá ser construido sin estipulaciones restrictivas de ninguna clase.

Esta concesión se hace bajo las condiciones siguientes:

1.ª La duración del privilejio será noventa i nueve años, a contar del día en que el canal sea abierto en todo o en parte servicio público, o cuando los concesionarios o sus representantes comiencen a percibir los derechos de tránsito i de navegación;

2.ª Desde la aprobación por el Congreso colombiano del presente contrato para la apertura del canal interoceánico, el Gobierno de la República no podrá conceder a ninguna compañía o individuo, bajo cualquier título que sea, el derecho de construir otro canal que ponga en comunicación los dos océanos al traves del territorio colombiano, ni construirlo por sí mismo. Si los concesionarios quieren construir una vía férrea como ausiliar del canal, el Gobierno (salvo los derechos existentes) no podrá conceder a ninguna compañía o individuo el derecho de establecer otra vía férrea interoceánico ni hacerla por sí durante el tiempo concedido para construir el canal i para usarlo;

3.ª Los estudios definitivos del terreno i el trazado de la línea del canal se hará a costa de los concesionarios por una Comision internacional de individuos e injenieros competentes, de la cual harán parte dos injenieros colombianos. La comisión deberá determinar el trazo general del canal e informar al Gobierno colombiano, directamente ,o a sus ajentes diplomáticos en los Estados Unidos de América o en Europa, de los resultados obtenidos, a lo más tarde en el año de 1881, salvo el caso de fuerza mayor, debidamente comprobada, que lo impida. El informe en referencia comprenderá el duplicado de los trabajos científicos ejecutados i el presupuesto de la obra proyectada ;

5.ª El canal deberá estar terminando i puesto al servicio público dentro de los doce años siguientes, a partir del fecha de la formación de la Compañía anónimas universal que se organice para construirlo; pero queda autorizado el Poder Ejecutivo para otorgar una prórroga máxima do otros seis años, en caso de fuerza mayor, independiente de la voluntad de la Compañía, i si después de la construcción de más de la tercera parto del canal, ella reconoce la imposibilidad de completar la obra en susodichos doce años;

6.ª El canal tendrá la lonjitud, la profundidad i todas las condiciones exijibles para que los buques de vela i de vapor que tengan hasta 140 metros de largo, 16 metros de ancho en el máximure i 8 metros de calado en el agua, puedan transitar con sus mástiles superiores bajados;

7.ª Se ceden gratuitamente a los concesionarios las tierras baldías necesarias para el trazado del canal, las escalas, las estaciones, embarcaderos, amarraderos, almacenes i, en jeneral, para todas las necesidades de la construcción del canal i del servicio del mismo, así como para la vía férrea, si les conviene construirla. Estas tierras volverán al dominio de la República con el canal i la vía férrea, al terminar el privilejio;

8.ª Se concede igualmente, para el servicio del canal, una faja de tierra de doscientos metros de anchura sobre cada uno de sus costados i sobre toda la estension que recorra, cualquiera que sea, pero los propietarios de las riberas tendrán derecho a un acceso fácil al canal i a sus puertos, lo mismo que al uso de las vías que los concesionarios puedan establecer allí; i esto sin pagar ningún derecho a la Compañía ;

9.ª Si los terrenos por donde debe trazarse el canal o construirse la vía férrea, son en todo o en parte de propiedad particular, los concesionarios tendrán el derecho de qué la espropiacion se haga por el Gobierno, previas todas las formalidades legales del caso. Es de cargo de la Compañía la indemnizacion que haya de hacerse a los propietarios, la cual se basará sobre el valor actual de los terrenos. Los concesionarios gozarán en este caso i en el de ocupación temporal de las propiedades privadas, de todas las facultades i privilegios que por la lejislacion vijente corresponden a la Nación;

10.ª Los Concesionarios podrán establecer a su costo i esplotar las líneas telegráficas que juzguen útiles como ausiliarse a la ejecucion i administración del canal.

Art. 2.° Dentro del término de doce meses, contados desde la fecha en la cual la Comision internacional haya presentado los resultados definitivos de los estudios, los concesionarios depositarán, en el Banco o Bancos de Londres que designe el Poder Ejecutivo nacional, la suma de setecientos cincuenta mil francos, como fianza para la ejecucion de la obra. El recibo que los mencionados Bancos den, hará fe de la ejecucion del susodicho compromiso. El depósito se hará en títulos de la deuda esterior colombiana, al precio de la bolsa o mercado, el dia de la entrega. Queda entendido que si los concesionarios llegan a perder ese depósito, en virtud de lo dispuesto en el punto 2.° del artículo 22 del presente contrato, vendrá la suma referida, con sus intereses, a ser íntegramente de propiedad del Gobierno colombiano. Concluido el canal, la cantidad depositada como fianza quedará a beneficio del Tesoro para indemnizar al Gobierno nacional de los gastos que haya hecho o haga un la construcción de edificios para el servicio de las oficinas públicas.

Art. 3.° Si el trazo del canal por construir de un océano a otro, pasa al oeste i al norte de la línea derecha ideal que junta el cabo Tiburón a la punta Garachiné, los concesionarios deberán entenderse amigablemente con la Compañía del ferrocarril de Panamá, o pagarle una indemnización que se establecerá en los términos previstos por la lei 46 de 16 de agosto de 1867," que aprueba el contrato celebrado en 5 de julio de 1867, reformatorio del de 15 de abril de carriles de hierro de un océano a otro por el Istmo de Panamá".

El caso en que la Comision internacional escoja el Atrato en otro curso de agua ya navegable para una de las entradas del canal, la boca canalizada será considerada como una de las partes de la obra principal i mantenida en el mismo estado que ella. La navegación fluvial en la parte alta del rio, en tanto que no tenga por objeto el uso del canal, estará abierta al comercio i libre de todo impuesto

Art. 4.° Además de las tierras concedidas por los parágrafos 7 i 8 del artículo 1,° se adjudicarán gratuitamente a los concesionarios. i a su elección, quinientas mil hectáreas de tierras baldías con las minas que ellas puedan contener. Esta adjudicación será hecha directamente por el Poder Ejecutivo nacional. Las tierras baldías situadas sobre las costas marítimas, a orillas del canal o de los ríos, se dividirán tanto cuanto sea posible en lotes alternados entre el Gobierno i la Compañía, formando, si el terreno lo permite, superficies de mil a dos mil hectáreas. La medida catastral se hará a costa de los concesionarios i con intervención de comisionados del Gobierno. Las tierras baldías así concedidas, con las minas que contengan, serán adjudicadas a los concesionarios tan pronto como ellos las pidan después del depósito de la fianza.

En una zona de dos miriámetros a cada lado del canal, i durante cinco años contados desde que se terminen los trabajos, el Gobierno no podrá conceder otras tierras, más allá de los dichos lotes, hasta que la Compañía haya pedido la totalidad de las que se le otorgan a título gratuito.

Art. 5.° El Gobierno de la República declara neutrales para todo tiempo los puertos de uno i otro estremo del canal i las aguas de éste, de uno i otro mar ; i en consecuencia, en caso de guerra entre otras naciones o entre alguna o algunas de éstas i Colombia, el tránsito por el canal no se interrumpirá por tal motivo; i los buques mercantes i los individuos de todas las naciones del mundo podrán entrar en dichos puertos i transitar por el canal, sin ser molestados ni detenidos. En jeneral, cualquier buque podrá transitar libremente sin ninguna distinción, esclusion o preferencia de personas o nacionalidades, mediante el pago de los derechos i la observancia de los reglamentos establecidos por la Compañía concesionaria para el uso de dicho canal i sus dependencias. Esceptúanse las tropas extranjeras, que no podrán pasar sin permiso del Congreso.

Art. 6.° La entrada del canal queda rigurosamente prohibida a los buques de guerra de las naciones que estén en guerra con otra u otras, i cuyo destino manifiesto sea el de ir a tomar parte en las hostilidades.

Art. 7.° Los concesionarios tendrán derecho, durante todo el tiempo de la posesión del privilejio, a servirse de los puertos situados en las dos estremidades del canal, así como de los intermediarios ara el anclaje, la reparación de los navíos, el embarque, el depósito, el trasbordo y el desembarque de las mercancías. Los puertos del canal serán francos i libres para el comercio de to das las naciones, i no se podrá cobrar ningún derecho de importación, escepto sobre las mercancías destinadas a ser introducidas para el consumo del resto de la República. Los dichos puertos estarán en consecuencia abiertos para la importación desde el principio de los trabajos, i se establecerán en ellos las Aduanas i el Resguardo que el Gobierno juzgue convenientes para cobrar los derechos de introducción de las objetos destinados a otros puertos de la República, i para volar porque no se haga contrabando.

Art.8.° El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos convenientes en guarda de sus intereses fiscales, para impedir el contrabando, i podrá destinar, por un cuenta, el número de hombres que área necesarios para la prestación de este servicio.

De los empleados indispensables para ello, diez serán pagados por la Compañía, i sus sueldos no escederán a los que disfruten los de la misma categoría en la Aduana de Barranquilla. Cuando sea necesario, la Compañía trasportará gratuitamente por el cual o el camino de hierro auxiliar, los hombres i destinados al servicio de la Unión i a la policía, con el objeto de atender a la seguridad esterior a la conservación del orden público. Si la Compañía no tuviere buques o remolcadores, pagará el pasaje de estos hombres al traves del Istmo. Será igualmente de cargo de la Compañía el pago de los gastos que ocasione la mantención de la fuerza pública que juzgaren necesaria para la seguridad del tránsito interoceánico.

Art. 9.° Los concesionarios tendrán derecho de introducir libremente, sin pagar derecho alguno do importación, ni otro de cualquiera clase que sea, todos los instrumentos, máquinas, herramientas, útiles, materiales, víveres, vestidos para los trabajadores, de que tengan necesidad durante todo el tiempo que se les concede para la construcción i el uso del canal. Los buques conductores de cargas destinadas a esta empresa, podrán entrar libremente por cualquiera de los puntos que den un acceso fácil a la línea del canal.

Art. 10. No son impondrán contribuciones nacionales, municipales, del Estado ni de ninguna otra clase sobre el canal, los buques que por él transiten, los remolcadores i buques al servicio de los concesionarios, sus almacenes, talleres, fábricas de cualquiera naturaleza que sean, depósitos, muelles, máquinas i demás obras o efectos de cualquiera especie que le pertenezcan i que se necesiten para el servicio del canal i sus dependencias durante el tiempo concedido para su construcción i esplotacion. Los concesionarios tendrán además el derecho de tomar en las tierras baldías los materiales de toda especie que necesiten, sin pagar ninguna indemnizacion.

Art. 11. Los pasajeros, la plata, los metales preciosos, las mercancías, los objetos i efectos de toda clase que se trasporten por el canal, estarán esentos también de todo derecho nacional, municipal, de tránsito i otros. La misma esencion se estiende a todos los objetos i mercancías que queden en depósito, según las condiciones que se estipulen con la Compañía, en los puertos, almacenes i escalas que le pertenezcan para el comercio interior i esterior. .

Art. 12. Los buques que quieran transitar por el canal, deberán presentar en el puerto de la estremidad a donde lleguen, su patente respectiva de navegación i los otros papeles de mar prescritos por las leyes i los tratados públicos para que un buque pueda navegar libremente. Los buques que no tengan dichos papeles o que rehusen presentarlos, podrán ser detenidos i se procederá contra ellos conforme a las leyes.

Art. 13. El Gobierno permíte la inmigracion i el libre acceso a los terrenos i talleres de los concesionarios, de todos los empleados i obreros, cualquiera que sea su nacionalidad, contratados para la obra o que vengan a ocuparse en los trabajos del canal con la condición de que estos empleados u obreros se sometan a las leyes vijentes i a los reglamentos establecidos por la Compañía. El Gobierno les asegura apoyo i protección, i el goce de sus derechos i garantías, conforme a la Constitución i leyes nacionales, durante el tiempo que permanezcan en el territorio colombiano.

Art. 14. Para indemnizar a los concesionarios de los gastos de construcción, de, mantención i esplotacion que están a su cargo, tendrán ellos, durante todo el tiempo del privilejio, el derecho esclusivo de establecer i de percibir por el pasaje en el canal i los puertos dependientes de él, los derechos de faro, anclaje, tránsito, navegación, reparación, pilotaje, remolque, halaje, depósito i estación, según las tarifas que ellos establezcan i que podrán modificar en toda época, bajo las siguientes espresas condiciones:

1.ª Percibirán estos derechos sin ninguna escepcion ni favor sobre todos los buques en condiciones idénticas;

2.ª Las tarifas se publicarán cuatro meses antes de que se pongan en vigor, en el Diario Oficial del Gobierno, así como en las capitales i principales puertos de comercio de los países interesados;

3.ª E1 derecho principal de navegación que se cobre no escederá la cifra de diez francos por cada metro cúbico resultante de la multiplicación de las dimensiones principales de la parte sumerjida del buque transitante (lonjitud, anchura i calado) ;

4.ª Las dimensiones principales del bunque transitante, es decir, la lonjitud i la anchura máximas esteriores en la flotacion, así como el mas grande calado de agua, serán las dimensiones métricas inscritas sobre, los permisos oficiales de navegación, salvo las modificaciones sobrevenidas en el curso del viaje. Los Capitanes de los buques i los Ajentes de la Compañía podrán exijir una nueva medida, cuya operacion se ejecutará a espensas del que la solicite;

5.ª La misma medida, es decir, el número de metros púbicos contenidos en el paralelípedo que circunscribe la parte sumerjida del buque, servirá de base para la determinación de los otros derechos accesorios;

6.ª El derecho especial navegación se reducirá en proporcion al escedente, cuando los beneficios netos derivados de él pasaren del doce por ciento del capital comprometido en la empresa.

Art. 15. Como una compensacion de los derechos i esenciones que se otorgan a los concesionarios por esto contrato, tendrá el Gobierno de la República derecho a una participacion igual al cinco por ciento del producto bruto do lo que se recaude por la empresa en virtud de las tarifas que se fijen por la Compañia.

Art. 16. Los concesionarios están autorizados para hacer pagar anticipadamente 1os derechos de cualquiera naturaleza que establezcan. Las nuevo décimas partes de estos derechos serán exijibles en oro, i solo la décima parte restante podrá ser pagada en moneda de plata de veinticinco gramos, a la lei de novecientos milésimos de fino.

Art. 17. Los buques que cometan infracciones contra los reglamentos establecidos por la Compañia, quedarán sujetos al pago de la multa que ella fije en sus estatutos i de la cual se dará noticia al público en las mismas épocas en que te publique la tarifa. Si rehusan pagar dicha multa o dar las garantías suficientes, podrán ser detenidos i se procederá contra ellos conforme a las leyes. Igual procedimiento se observará por los daños que hayan ocasionado.

Art. 18. Si te juzga económicamente posible la apertura de un canal, quedan autorizados los concesionarios, bajo la inmediata proteccion del Gobierno colombiano, para formar, en el tiempo convenido, una Compañía anónima universal que se encargue de la ejecucion de la obra, tomando para ello todas las disposiciones financieras transitorias que sean convenientes Teniendo esta empresa un carácter esencialmente internacional i económico, queda entendido que será estraña en absoluto a toda injerencia política.

La Compañía tomará el nombre de "Compañía universal del canal interoceánico; " en residencia se fijará en Bogotá, Nueva York, Londres o Paris, a eleccion de los concesionarios; se podrán establecer sucursales donde sea necesario; sus contratos, accionen, obligaciones i todos los títulos que le correspondan no podrán ser jamas gravados por el Gobierno colombiano con ningún derecho de rejistro, de emision, de timbre ni otro análogo, sobre la venta, la trasmision de las acciones i obligaoiones, así como sobre los intereses producidos por estos valores.

Art. 19. La Compañía queda autorizada para reservar basta el dies por ciento de las acciones que emita para formar un fondo de acciones beneficiarías en favor de los fundadores i ausiliares de la empresa. De los productos de la empresa, la Compañía tomará en primer lugar lo necesario para cubrir todos los gastos de contervacion esplotacion i administración, i la cuota que corresponde al Gobierno, así como todas las sumas necesarias para asegurar los intereses i la amortización de las obligaciones, i si hai lugar, los intereses fijos do las acciones ; lo que reste formará el beneficio neto, sobre el cual un ochenta por ciento a lo mé|nos, será dividido entre los accíonistas.

Art. 20. El Gobierno colombiano podrá nombrar un delegado especial en el Consejo de administración de la Compañía concesionaria, siempre que lo juzgue útil. Este delegado gozará de las ventajas que se concedan a los otros administradores por los estatutos de la Compañía.

Los concesionarios se obligan a nombrar en Bogotá, cerca del Gobierno nacional, un Ajente debidamente autorizado para resolver las dudas i presentar las demandas a que pueda dar lugar éste contrato. Recíprocamente i en el mismo sentido, el Gobierno nombrará un Ajente residente en el establecimiento principal de la Compañía, sobre el canal. En todo caso, las dificultades que se susciten entre las partes contratantes serán sometidas a la decision de un 'Tribunal de árbitros compuesto de cuatro individuos, dos de ellos escojidos por el Poder Ejecutivo entre los miembros de la Corte Suprema federal, i los otros dos nombrados por la Compañía. En caso de empate entre los votos de este Tribunal, los susodichos árbitros nombrarán un quinto. Los fallos que se pronuncien por éste serán definitivos.

Art. 21. Los concesionarios o quien en lo futuro les suceda en sus derechos, podrán trasmitirlos a otros capitalistas o sociedades financieras, pero les es absolutamente prohibido cederlos o hipotecarlos por ningún título a ninguna Nación o Gobierno estranjero.

Art. 22. Los concesionarios o quien los represente perderán los derechos que adquieren, en los casos siguientes:

1.° Si no depositaren en los términos estipulados la cantidad que como fianza debe asegurar la ejecucion de la obra ;

2.° Si en el primer año de los doce concedidos para la Construccion del canal, no se comienzan los trabajos. En. este caso la Compañía perderá la suma depositada como garantía, la cual quedará a beneficio de la República;

3.° Si al término del segundo plazo fijado por el parágrafo 5.° del artículo 1.° el canal no es transitable;

4.° Si faltan a las prescripciones del artículo 21;

5.° Si el servicio del canal se interrumpe por mas de Seis meses, sin el caso de' fuerza mayor.

En los casos 2,° 3,° 4.° i 5.° corresponde a la Corte Suprema federal decidir si el privilejio ha caducado o no.

Art. 23. En todos los casos de declaratoria de caducidad, las tierras baldías de que hablan las disposiciones 7.ª i 8.ª del artículo 1,° i las que no estuvieren enajenadas de las concedidas por el artículo 4,° volverán al dominio de la República, en el estado en que te encuentren i sin indemnización alguna, así como los edificios, materiales, obras i mejoras que en el canal i sus anexidades tuvieren los concesionarios. Estos conservarán únicamente sus capitales, navíos, provisiones i, en jeneral, todos los objetos muebles.

Art. 24. Cinco años antes de cumplirse los noventa i nueve del privilejio, el Poder Ejecutivo nacional nombra una Comision con el encargo de examinar el estado del canal i sus anexidades i estender de esto, con conocimiento de la Compañía o de sus ajentes en el Istmo, una acta o dilijencia en que se describa, punto por punto, aquel estado i se consignen los reparos que tengan lugar. Esta acta o dilijencia servirá para establecer en qué estado habrán de ser entregados al Gobierno nacional el canal i sus anexidades el dia en que termine el privilejio ahora concedido.

Art. 25. La empresa del canal es reputada de utilidad pública.

Art. 26. Este contrato, que viene a sustituir las disposiciones de la lei 33 de 26 de mayo de 1876, i las cláusulas del contrato celebrado el 28 de mayo del mismo año, será sometido a la aprobacion del Presidente de la Unión i a la definitiva del Congreso nacional para los efectos constitucionales.

En fe de lo cual firman el presente en Bogotá, a 20 de marzo de 1878.

Eustorjio Salgar-Lucien N. B. Wyse.

Bogotá, 23 de marzo de 1878.

Aprobado.

El Presidente de la Unión,

AQUILEO PARRA.

El Secretario de lo Interior i Relaciones Esteriores,

Eustorjio Salgar.

decreta:

Artículo único. Apruébate el contrato preinserto, con las siguientes modificaciones:

"Art. 1.° Con la adición del siguiente parágrafo." Queda, sinembargo, estipulado i convenido que si ántes do la consignacion de la fianza determinada en el artículo 2.° recibiere el Gobierno colombiano alguna propuesta formal i suficientemente garantizada, a juicio del mismo Gobierno, de construir el canal en menor tiempo i con condiciones mas ventajosas para los Estados Unidos de Colombia, dicha propuesta se pondrá en conocimiento de los concesionarios, o de quienes sus derechos representen, a fin de que se subroguen en ella, en cuyo caso serán preferidos ; pero si no aceptaren dicha subrogación, el Gobierno colombiano, en el nuevo contrato que celebre, exijirá, además de la garantía espresada en el artículo 2,° la suma de trescientos mil pesos en metálico que se darán en indemnización a los concesionarios."

El artículo 2.° así:

" Art. 2.° Dentro del término de doce meses contados desde la fecha en que la Comisión internacional haya presentado los resultados definitivos de los estudios, los concesionarios depositarán en el Banco o Bancos de Londres que designe el Poder Ejecutivo nacional, la suma de sete cientos cincuenta mil francos en moneda metálica, con esclusion de todo papel moneda, como fianza para la ejecucion de la obra. El recibo que los mencionados Bancos den hará fe del cumplimiento de dicho depósito. Queda. entendido que si los concesionarios llegan a perder ese depósito en virtud de lo dispuesto en los puntos 2.° i 3.° del artículo 22 del presente contrato, vendrá la suma referida, con sus intereses a ser íntegramente de propiedad del Gobierno colombiano. Concluido el canal, dicha suma sin intereses, los cuales en esto caso pertenecen al concesionario, quedará a beneficio del Tesoro para Ios gastos que haya hecho o haga en la construcción de edificios para el servicio de las oficinas públicas." -

El artículo 3.° así:

" Art. 3.° Si el trazo del canal por construir de un océano a otro pasa al oeste i al norte de la línea derecha ideal que junta el cabo " Tiburón " a la punta " Garachiné," los concesionarios deberán entenderse amigablemente con la Compañía del ferrocarril de Panamá o pagarle una indemnización que se establecerá en los términos previstos por la lei 46 de 16 de agosto de 1867, "que aprueba el contrato celebrado en 5 de junio de 1867, reformatorio del de 15 de abril de 1850, sobre construcción de un camino de carriles de hierro de un océano a otro por el Istmo de Panamá.."

En caso de que la Comision internacional, escoja el " Atrato " u otro curso de agua yo navegable para una de las entradas del canal, la entrada i salida por esta boca i la navegación fluvial del rio, en tanto que no tenga por objeto atravesar el canal, estará abierta al comercio i libre de todo impuesto."

El artículo 4.° asi:

" Art. 4.° Además de las tierras concedidas por los parágrafos 7.° i 8.° del artículo

1,° se adjudicarán o los concesionarios, como ausilio para la ejecucion de la obra, i no de otro modo, quinientas mil hectáreas de tierras baldías con las minas que ellas puedan contener, en los lugares que la Compañía elija. Esta adjudicación será hecha directamente por el Poder Ejecutivo nacional. Las tierras baldías situadas sobre las costas marítimas, a orillas del canal o de los ríos, se dividirán en lotes alternados entre el Gobierno i la Compañía, formando superficie de mil a dos mil hectáreas. La medida catastral se hará a costa de los concesionarios i con intervención de comisionados del Gobierno. Las tierras baldías así concedidas, con las minas que contengan, serán adjudicadas a los concesionarios a medida que se ejecuten los trabajos de construcción del canal, i de acuerdo con las reglas que dicte el Poder Ejecutivo.

En una zona de dos miriámetros a cada lado del canal, i durante cinco años contados desde que se terminen los trabajos, el Gobierno no podrá conceder otras tierras mas allá de los dichos lotes hasta que la Compañía haya pedido la totalidad de las que se le otorgan por este artículo." none

El artículo 5.° así:

" Art. 5.° El Gobierno de la República declara nentrales, para todo tiempo, los puertos de uno i otro estremo del canal, i las aguas de éste, de uno a otro mar; i en consecuencia, en el caso de guerra entre otras naciones, el tránsito por el canal no se interrumpirá por tal motivo, i los buques mercantes, i los individuos de todas los naciones del mundo podrán entrar en dichos puertos, i transitar por el canal, sin ser molestados ni detenidos. En jeneral, cualquier buque podrá transitar libremente sin ninguno distincion, esclusion o preferencia de nacionalidades o personas, mediante el pago de los derechos i la observancia de los reglamentos establecidos por lo Compañía concesionaria por el uso de dicho canal i sus dependencias. Esceptúanse las t.ropas estranjeras que no podrán pasar sin permiso del Congreso, i las naves de las naciones que estando en guerra con los Estados Unidos de Colombia, no hayan adquirido el derecho de transitar por el canal en todo tiempo, por tratados públicos en los cuales se garantice lo soberanía de Colombia sobre el Istmo de Panamá i el territorio en donde se escave el canal, i se garantice también la inmunidad i neutralidad del mismo canal, sus puertos, bahías i dependencias, i del mar adyacente."

El artículo 6.° asi :

" Art 6.° Los Estados Unidos Colombia se reservan el derecho de pasar por el canal sus buques, tropas i municiones de guerra, en todo tiempo i sin pagar derecho alguno. El paso del canal queda rigurosamente cerrado a los buques de guerra de las naciones que estén en guerra con otra u otras, i que por tratados públicos, ajustados con el Gobierno colombiano, no hayan adquirido el derecho del transitar por el canal en todo tiempo."

El artículo 8.° así :

"Art. 8.° El Poder Ejecutivo, en guarda de los intereses fiscales de la República, dictará los reglamentos convenientes para impedir el contrabando, i podrá destinar por cuenta de ella el número de hombres que crea necesario para la prestacion de este servicio.

" De los empleados indispensables para ello, diez serán pagados por la Compañía, i sus sueldos no escederán a los que disfruten los de la misma categoría en la Aduana de Barranquilla.

" La Compañía trasportará gratuitamente, por el canal o por el camino de hierro ausiliar, los hombres destinados al servicio de la Nación, al servicio del Estado por cuyo territorio pase el canal o el camino, o al servicio de la policia, con el objeto de atender a la seguridad esterior o a la conservacion del órden público; i también trasportará gratuitamente los equipajes de tales hombres, sus pertrechos, armamento i vestuarios que necesiten para el servicio a que estén destinados.

"Será igualmente de cargo de la Compañía la manutencion de la fuerza pública que se juzgue necesaria para la seguridad del tránsito interoceánico."

El artículo 13 así:

"Art. 13. El Gobierno permite la inmigracion i el libre acceso a los terrenos i talleres de los concesionarios, de todos los empleados i obreros, cualquiera que sea su nacionalidad, contratados para la obra o que vengan o ocuparse en los trabajos del canal, con lo condicion de que estos empleados u obreros se sometan a las leyes vijentes i a los reglamentos establecidos por la Compañía. El Gobierno les asegura apoyo i proteccion i el goce de sus derechos i garantías conforme a la Constitución i leyes nacionales, durante el tiempo que permanezcan en el territorio colombiano.

" Los peones, operarios i trabajadores nacionales empleados en la obra del canal, estarán esentos de toda requisicion i servicio militar, tanto nacional como de los Estados."

El artículo 14 así:

"Art. 14. Para indemnizar a los concesionarios de los gastos de construcción, de mantención i esplotacion que están a su cargo, tendrán ellos, durante todo el tiempo del privilejio, el derecho esclusivo de establecer i de percibir, por el pasaje en el canal i los puertos dependientes de él, los derechos de faro, anclaje, tránsito, navegación, reparacion, pilotaje, remolque, halaje, de depósito i de estacion, según las tarifas que ellos establezcan, i que podrán modificar en toda época, bajo las siguientes empresas condiciones:

1.ª Percibirán estos derechos sin ninguna escepcion ni favor sobre todos los buques en condiciones idénticas; *

2.ª Las tarifas se publicarán cuatro meses antes de que se pongan en vigor, en el Diario Oficial del Gobierno, así como en las capitales i principales puertos de comercio i de los países interesados ;

3.ª El derecho principal de navegación que se cobre, no escederá la cifra de diez francos por cada metro cúbico resultante de la multiplicacion de las dimensiones principales de la parte sumerjida del buque transitante (longitud, anchura i calado);

4.ª Las dimensiones principales del buque transitante, es decir, la lonjitud i la anchura máximas esteriores en la flotacion, asi como el más grande calado de agua, serán las dimensiones métricas inscritas sobre los permisos ofíciales de navegación, salvo las modificaciones sobrevenidas en el curso del viaje. Los Capitanes de los buques i los ajentes de la Compañía podrán exijir una nueva medida, cuya operacion se ejecutará j a espensas del que la solicite ; i

6.ª La misma medida, es decir, el núrnero de metros cúbicos contenidos en el paralelípedo que circunscribe la parte sumerjida del buque, servirá de base para la determinacion de los otros derechos accesorios.''

E1 artículo 15 así:

"Art. 15. Como una compensacion de los derechos i esenciones que se otorgan a los concesionarios por este contrato, tendrá el Gobierno de la República derecho a una participacion igual al cinco por ciento de todo lo que se recaude por la empresa, en virtud de los derechos que se establezcan de conformidad con el artículo 14, durante los veinticinco primeros años de abierto el canal al servicio público. Del vijésimo sesto año en adelante hasta el quincuajésimo inclusive, tendrá derecho a una participacion del seis por ciento; del quincuajésimo primero al septuajésimo quinto, siete por ciento, i del septuajésimo sesto hasta la terminacion del privilejio, el ocho por ciento. Es entendido que estas cuotas se tomarán, como se ha dicho, del producto bruto de todas las entradas, sin deduccion de ninguna clase ni por gastos, ni por intereses de acciones, ni de empréstitos o deudas que graven la empresa. El Gobierno de la República tendrá derecho de nombrar un comisionado o ajente que intervenga en la recaudacion i examine esta cuenta, i la distribucion o pago de las cuotas que corresponden al Gobierno se hará por semestres vencidos. El producto del cinco, seis, siete i ocho por ciento se distribuirá asi:

" Cuatro quintas partes de él serán para el Gobierno de la República, i la quinta parte restante será para el Gobierno del Estado por cuyo territorio pase el canal.

" La Compañía empresaria garantiza al Gobierno de Colombia que la participación de éste no será menor, en ningún caso, de la suma de doscientos cincuenta mil pesos anuales, que es la misma que él percibe por participacion en los productos del ferrocarril de Panamá; de manera que si en algun año el cinco por ciento de participacion no alcanzare a dicha suma, esta se completará de los fondos comunes de la Compañía."

El artículo 20 así:

" Art. 20. El Gobierno colombiano podrá nombrar un delegado especial en el ( Consejo de administración de la Compañía concesionaria, siempre que lo juzgue útil. Este delegado gozará de las ventajan que se concedan a los otros administradores por los estatutos de la Compañía.

" Los concesionarios se obligan a nombrar en la capital de la Unión, cerca del Gobierno nacional, un Ajente debidamente autorizado para resolver las dudas i presentar las demandas a que pueda dar lugar este contrato. Recíprocamente i en el mismo sentido, el Gobierno nombrará un Ajente residente en el establecimiento principal de la Compañía, situado en la línea del canal. I conforme a la Constitución nacional las dificultades que se susciten entre las partes contratantes serán sometidas a la decision de la Corte Suprema federal."

El artículo 22 así:

" Art. 22. Los concesionarios o quien los represente, perderán los derechos que adquieren, en los casos siguientes:

1.° Si no depositaren en los términos estipulados la cantidad que como fianza debe asegurar la ejecucion de la obra;

2.° Si en el primer año de los doce concedidos para la construcción del canal no se comienzan los trabajos. En este caso la Compañía cederá la suma depositada como fianza, con los intereses que haya devengado, la cual quedará a beneficio de la República;

8.° Si al término del segundo plazo fijado por el parágrafo 5.° del artículo 1,° el canal no es transitable. En este caso también perderá la Compañía la suma depositada como fianza, la cual, con los intereses devengados, quedará a beneficio de la República ;

4.° Si faltan a las prescripciones del artículo 21; i

5.° Si el servicio del canal se interrumpe por más de seis meses, sin el caso de fuerza mayor.

En los casos 2.° 3,° 4.° i 5,° corresponde a la Corte Suprema federal decidir si el privilejio ha caducado o no.

El artículo 28 así:

" Art. 23. En todos los casos de declaratoria de caducidad, las tierras baldías de que, hablan las cláusulas 7.ª i 8.ª del artículo l.° i las que no estuvieren pobladas i colonizadas de las concedidas por el artículo 4,° volverán al dominio de la República en el estado en que se encuentren i sin indemnizacion alguna, así como los edificios, materiales, obras i mejoras que en el canal i sus anexidades tuvieren los concesionarios. Estos conservarán únicamente sus capitales, navíos, provisiones i en jeneral todos los objetos muebles.''

Dada en Bogotá, a diez i siete de mayo de mil ochocientos setenta i ocho.

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,

Ramón Gómez.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

Belisario Esponda.

El Secretario del Senado de Plenipotenciarios,

Julio E. Pérez.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Enrique Gaona.

Bogotá, 18 de mayo de 1878.

Publíquese i ejecútese.

El Presidente de la Unión,

(L. S.) JULIAN TRUJILLO.

El Secretario de lo Interior i Relaciones Esteriores,

Francisco J. Zaldúa.