por la cual se aprueba el "Convenio Internacional del Azúcar", firmado en Nueva York el día 3 de diciembre de 1968, hecho en Ginebra el 24 de octubre de 1968
2) Al pasar a ser miembro del Convenio, cada miembro exportador notificará al Consejo cuál de las dos posibilidades previstas en el párrafo 1) acepta como aplicable a su caso.
3) A solicitud de un miembro exportador, el Consejo podrá, si considera que tal medida está justificada por circunstancias especiales, autorizar a dicho miembro a mantener existencias superiores a las cantidades indicadas en el párrafo 1) del presente artículo.
Artículo 53º.Existencias mínimas:
1) A los efectos del presente artículo, se considerarán existencias mínimas las cantidades de azúcar no comprometidas en posesión de un miembro exportador (o que mantenga en su nombre otro miembro con el consentimiento del Consejo) que excedan de las existencias necesarias para satisfacer las necesidades del consumo interno y cumplir cualesquier obligaciones contraídas en virtud de los acuerdos especiales a que se hace referencia en el Capítulo X.
2) El nivel de las existencias mínimas que han de mantenerse en virtud del presente artículo será el siguiente:
- a) Para los miembros exportadores desarrollados: el 15% de su tonelaje básico de exportación;
- b) Para los miembros exportadores en desarrollo: el 10% de su tonelaje básico de exportación; en casos particulares, este porcentaje podrá aumentarse hasta el 12½% con el acuerdo del miembro exportador interesado.
3) Las existencias mínimas que mantenga cada miembro exportador estarán disponibles para la venta con arreglo a las disposiciones del artículo 30o. No obstante, en circunstancias especiales el Consejo podrá, por votación especial, autorizar a un miembro exportador a liberar una parte de las existencias mínimas en situaciones distintas de las previstas en el párrafo 2) del artículo 30º.
4) Si, debido a circunstancias especiales, un miembro exportador considera que no puede mantener en un año determinado las existencias mínimas fijadas en el presente artículo, expondrá el asunto al Consejo que por votación especial, podrá modificar, para un período determinado, la cuantía de las existencias mínimas que deba mantener el miembro de que se trate.
5) El Consejo adoptará procedimientos relativos a la creación, el mantenimiento y la reposición de las existencias, y establecerá procedimientos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del presente artículo.
CAPITULO XIV. Examen anual y medidas destinadas a estimular el consumo.
Artículo 54º.Examen anual:
1) En cada año-cuota el Consejo examinará, en la medida de lo posible, el funcionamiento del Convenio de acuerdo con los objetivos enunciados en el artículo 1º., así como los efectos del Convenio en el mercado y en la economía de los distintos países, y en particular de los países en desarrollo durante el año-cuota, precedente. El Consejo hará recomendaciones a los miembros sobre los medios de mejorar el funcionamiento del Convenio.
2) El informe correspondiente a cada examen anual se publicará del modo y manera que el Consejo determine.
Artículo 55º.Medidas destinadas a estimular el consumo:
1) Teniendo presentes los objetivos pertinentes del Acta final del primer período de sesiones de la UNCTAD, cada miembro adoptará las medidas que estime apropiadas para estimular el consumo de azúcar y para suprimir todos los obstáculos que limiten el aumento del consumo de azúcar. Al hacerlo, cada miembro tendrá presentes los efectos que sobre el consumo de azúcar ejerzan los derechos de aduana, los impuestos internos y gravámenes fiscales y los controles cuantitativos o de otra índole, y todos los demás factores relevantes de importancia para evaluar la situación.
2) Cada miembro informará periódicamente al Consejo sobre las medidas que haya adoptado de conformidad con el párrafo 1) del presente artículo y sobre sus efectos.
3) El Consejo creará un Comité del Consumo de Azúcar compuesto de miembros exportadores e importadores.
4) El Comité estudiará cuestiones como las siguientes:
- a) los efectos sobre el consumo de azúcar del uso de cualquier forma de sucedáneos de este producto, incluídos los edulcorantes sintéticos;
- b) el trato fiscal que se dé al azúcar y a los edulcorantes sintéticos respectivamente;
- c) los efectos sobre el consumo de azúcar en los diversos países de: i) el régimen impositivo y las medidas restrictivas, ii) las condiciones económicas y, en particular, las dificultades de balanzas de pagos, y iii) las condiciones climáticas y de otra índole;
- d) los medios de promover el consumo, especialmente en aquellos países donde el consumo por habitante es bajo;
- e) la cooperación con organismos interesados en el aumento del consumo de azúcar y otros productos alimenticios a base de azúcar;
- f) La investigación sobre los nuevos usos del azúcar, de sus subproductos y de las plantas de las cuales se extrae, y presentará al Consejo las recomendaciones que considere apropiadas para que los miembros o el Consejo adopten las medidas oportunas.
CAPITULO XV. Exención de obligaciones en circunstancias excepcionales.
Artículo 56.Exención de obligaciones:
1) Siempre que resulte necesario por razón de circunstancias excepcionales o de emergencia o de fuerza mayor no previstas expresamente en el Convenio, el Consejo, por votación especial, podrá eximir a un miembro de una obligación del Convenio si llega a la conclusión, oídas las explicaciones del miembro interesado, de que su cumplimiento perjudica gravemente a ese miembro o le impone una carga injusta.
2) El Consejo, cuando conceda una exención a un miembro en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo, expondrá explícitamente de qué modo, en qué condiciones y por cuánto tiempo se exime al miembro de esa obligación, así como las razones por las que se otorga la exención.
3) La existencia en un país miembro, durante uno o más años, de azúcar exportable en cantidad superior al volumen básico de exportación de ese miembro, después de atender al consumo interno y a las existencias, no será la única razón para solicitar del Consejo una exención de las obligaciones relativas a las cuotas.
CAPITULO XVI. Controversias y quejas.
Artículo 57º.Controversias:
1) Toda controversia relativa a la interpretación o a la aplicación del presente Convenio que no sea resuelta entre las partes interesadas, será sometida, a instancia de cualquier Parte en la controversia, a la decisión del Consejo.
2) Cuando una controversia haya sido sometida al Consejo en virtud del párrafo 1) del presente artículo, la mayoría de los miembros que reúnan por lo menos un tercio del total de votos podrá pedir al Consejo que solicite, después de examinado el asunto y antes de adoptar su decisión, la opinión de una comisión consultiva constituída de conformidad con el párrafo 3) de este artículo, sobre la cuestión en el litigio.
3) a) A menos que el Consejo decida por unanimidad otra cosa, la Comisión estará compuesta de:
- i) dos personas designadas por los miembros exportadores, una de ellas con gran experiencia en asuntos de la misma naturaleza que la cuestión objeto de la controversia, y la otra con autoridad y experiencia en cuestiones jurídicas;
- ii) dos personas de condiciones análogas designadas por los miembros importadores; y
- iii) un Presidente elegido por unanimidad por las cuatro personas designadas en virtud de los incisos i) y ii) o, en caso de desacuerdo, por el Presidente del Consejo.
- b) podrán ser designadas para integrar la comisión consultiva personas de todos los países miembros
- c) Las personas designadas para formar la comisión consultiva actuarán a título personal y no recibirán instrucciones de ningún gobierno.
- d) Los gastos de la comisión consultiva serán sufragados por la Organización.
4) La opinión de la comisión consultiva y las razones de la misma serán sometidas al Consejo, el cual dirimirá la controversia por votación especial, después de tomar en consideración todos los datos pertinentes.
Artículo 58º.Medidas del Consejo en caso de queja o de incumplimiento de obligaciones por parte de los miembros:
1) Toda queja de que un miembro ha dejado de cumplir las obligaciones que le impone el Convenio se someterá, a petición del miembro que la formule, al Consejo, el cual decidirá el asunto previa consulta con los miembros interesados.
2) Toda conclusión del Consejo de que un miembro ha incumplido sus obligaciones en virtud del Convenio se adoptará por mayoría simple distribuída y especificará la naturaleza de la infracción.
3) Cuando el Consejo, como consecuencia de una queja, o de otro modo, llegue a la conclusión de que un miembro ha infringido el Convenio podrá, mediante votación especial y sin perjuicio de las restantes medidas que se prevén especificamente en otros artículos del Convenio:
- i) suspender a dicho miembro en sus derechos de voto en el Consejo y en el Comité Ejecutivo y, si lo considera necesario,
- ii) suspender otros derechos de dicho miembro, incluídos el de poder ser designado para una función oficial en el Consejo o en cualquiera de sus comités hasta que haya cumplido sus obligaciones, o si la infracción perjudica de manera importante el funcionamiento del Convenio.
- iii) adoptar medidas de conformidad con el artículo 68º.
CAPITULO XVII. Disposiciones finales.
Artículo 59º.Firma:
Este Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas hasta el 24 de diciembre de 1968 inclusive, a la firma de todo gobierno invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar en 1968.
Artículo 60º.Ratificación:
El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los gobiernos signatarios, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. Con las excepciones señaladas en el artículo 61o. del Convenio, los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas a más tardar el 31 de diciembre de 1968.
Artículo 61º.Notificación por los gobiernos:
1) Si un gobierno signatario no puede satisfacer los requisitos del artículo 60º. dentro del plazo especificado en dicho artículo, podrá notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que se compromete a procurar la ratificación, la aceptación o la aprobación de conformidad con los procedimientos constitucionales necesarios, cuanto antes y en ningún caso después del 1o. de julio de 1969. Todo gobierno con respecto al cual el Consejo haya establecido, de acuerdo con ese gobierno, las condiciones de adhesión, podrá asimismo notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que se compromete a cumplir los procedimientos constitucionales necesarios para adherirse al Convenio cuanto antes y a más tardar dentro de un plazo de seis meses después de establecidas dichas condiciones.
2) Si el Consejo estima que un gobierno signatario que ha hecho una notificación de conformidad con el párrafo 1) de este artículo no puede depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación antes del 1o. de julio de 1969, podrá autorizar a ese gobierno a que deposite tal instrumento en una fecha ulterior, pero en ningún caso después del 31 de diciembre de 1969. Ese gobierno tendrá la condición de observador hasta que indique que aplicará el Convenio provisionalmente.
Artículo 62º.Indicación de que se aplicará provisionalmente el Convenio:
1) Todo gobierno que haga una notificación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61º. podrá así mismo indicar en su notificación, o en cualquier momento posterior, que aplicará provisionalmente el Convenio.
2) Durante todo período en que esté en vigor el Convenio, ya sea con carácter provisional o definitivo, y antes del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o del retiro de su indicación, todo gobierno que haya indicado que aplicará provisionalmente el Convenio tendrá la calidad de miembro provisional del Convenio hasta la expiración del plazo señalado en la notificación hecha de conformidad con el artículo 61º. si, no obstante, el Consejo comprueba que el Gobierno de que se trate no ha depositado el instrumento pertinente debido a dificultades para satisfacer sus procedimientos constitucionales, el Consejo podrá prorrogar hasta una fecha ulterior especificada la calidad de miembro provisional de ese gobierno.
3) Hasta el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Convenio, o de su adhesión al mismo, todo miembro provisional del Convenio será considerado como Parte Contratante en el Convenio.
Artículo 63º.Entrada en vigor:
1) El Convenio entrará en vigor definitivamente el 1o. de enero de 1969, o en cualquier otra fecha dentro de los seis meses siguientes, si para esa fecha varios gobiernos que reúnan el 60% de los votos de los países exportadores y el 50% de los votos de los países importadores, de conformidad con la distribución establecida en el Anexo B, han depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. También entrará en vigor definitivamente en cualquier fecha posterior en la que, si ya estuviera en vigor con carácter provisional, queden satisfechos dichos requisitos, relativos a los porcentajes mediante el depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2) El Convenio entrará en vigor provisionalmente el 1o. de enero de 1969, o en cualquier otra fecha dentro de los seis meses siguientes, si para esa fecha varios gobiernos que reúnan el número de votos requeridos conforme al párrafo 1) del presente artículo han depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación o adhesión o han indicado que aplicarán el Convenio provisionalmente. Durante el período en que el Convenio esté en vigor provisionalmente, los gobiernos que hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, así como los gobiernos que hayan indicado que aplicarán provisionalmente el Convenio, serán miembros provisionales del Convenio.
3) El 1o. de enero de 1969, o en cualquier fecha dentro de los doce meses siguientes, y al final de cada período ulterior de seis meses durante el cual el Convenio haya estado provisionalmente en vigor, los gobiernos de cualquiera de los países que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión podrán decidir poner definitivamente en vigor entre ellos el Convenio, en totalidad o en parte. Dichos gobiernos podrán también decidir que el Convenio entre provisionalmente en vigor, o que continúe provisionalmente en vigor, o que caduque.
Artículo 64º.Adhesión:
1) Todo miembro invitado a la conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar, 1968, y todo gobierno que sea miembro de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados podrá adherirse al Convenio con arreglo a las condiciones que establezca el Consejo de acuerdo con ese gobierno. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2) El Consejo podrá, al establecer las condiciones a que se refiere el párrafo anterior, determinar por votación especial un tonelaje básico de exportación que se considerará incluído en el artículo 40o.:
- a) respecto de un país no mencionado en dicho artículo;
- b) respecto de un país que esté mencionado en dicho artículo pero no se haya adherido dentro de los doce meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del Convenio, con la salvedad de que si ese país está mencionado en el artículo 40o. y se adhiere al Convenio dentro de los doce meses siguientes a la fecha de su entrada en vigor, se aplicarán a ese país las cifras respectivas de tonelaje especificadas en dicho artículo.
Artículo 65º.Reservas:
1) No podrán hacerse reservas distintas de las mencionadas en el párrafo 2) de este artículo en relación con ninguna de las disposiciones del Convenio.
2) a) Todo gobierno que, al 31 de diciembre de 1968, fuera parte con una o más reservas en el Convenio Internacional del Azúcar de 1958, o en cualquiera de los protocolos sucesivos, podrá en el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio, o en el de la adhesión al mismo, formular reservas análogas, en cuanto a sus términos o a sus efectos, a las reservas antes mencionadas.
- b) Todo gobierno que tenga derecho a ser Parte en este Convenio, podrá, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, formular reservas que no afecten al funcionamiento económico del Convenio. Toda controversia respecto a si este párrafo se aplica a una reserva determinada se resolverá de conformidad con el procedimiento, establecido en el artículo 57º.
- c) En todos los demás casos en que se formulen reservas, el Consejo las examinará y, por votación especial, decidirá si han de aceptarse o no y, en caso afirmativo, en qué condiciones. Dichas reservas solo entrarán en vigor una vez que el Consejo haya tomado una decisión al respecto.
Artículo 66º.Aplicación territorial:
1) Cualquier gobierno podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier momento posterior, mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, que este Convenio se aplica a cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales tenga por el momento la responsabilidad última y, en este caso el Convenio se hará extensivo a los territorios mencionados en la notificación a partir de la fecha misma, o de la fecha en que el Convenio entre en vigor para ese gobierno, si ésta es posterior.
Cuando un territorio al que se haya hecho extensivo el Convenio conforme al párrafo 1) de este artículo alcance posteriormente la independencia, el gobierno de ese territorio podrá, dentro de los 90 días siguientes a la obtención de la independencia, declarar, mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, que ha asumido los derechos y obligaciones correspondientes a una Parte Contratante en el Convenio. Desde la fecha de tal notificación pasará a ser Parte Contratante en el Convenio. Si esa Parte es un país exportador y no está mencionada en el artículo 40º., el Consejo, después de consultar a dicha Parte le asignará por votación especial un tonelaje básico de exportación que se considerará incluído en el artículo 40o. Si dicha Parte está mencionada en el artículo 40o., el correspondiente tonelaje básico de exportación allí especificado será el tonelaje básico de exportación de dicha Parte.
3) Toda Parte Contratante que desee ejercer los derechos que le confiere el artículo 4º. con respecto a cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales tenga por el momento la responsabilidad última podrá hacerlo mediante notificación al efecto dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, ya sea al efectuar el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o en cualquier otro momento posterior. Si el territorio que adquiere la condición de miembro separado es un país exportador y no esta mencionado en el artículo 40º., el Consejo, después de consultar a ese país, le asignará por votación especial un tonelaje básico de exportación que se considerará incluído en el artículo 40º. Si el territorio esta mencionado en el artículo 40º., el correspondiente tonelaje básico de exportación allí especificado será el tonelaje básico de exportación de dicho territorio.
4) Cualquier Parte Contratante que haya hecho la declaración prevista en el párrafo 1) de este artículo podrá en cualquier momento posterior, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, declarar que el Convenio deja de aplicarse al territorio mencionado en la notificación y, en tal caso, el Convenio dejará de aplicarse a ese territorio desde la fecha de tal notificación.
Artículo 67º.Retiro voluntario.
Si un miembro considera que sus intereses resultan gravemente perjudicados como consecuencia de la aplicación del Convenio, o por cualquier otra causa, podrá plantear el asunto ante el Consejo, el cual examinará la cuestión dentro de los treinta días. Si, a pesar de la intervención del Consejo, el miembro interesado estima que sus intereses siguen resultando gravemente perjudicados, podrá retirarse del Convenio en cualquier momento después de terminado el primer año-cuota mediante notificación por escrito de su retiro al Secretario General de las Naciones Unidas. El retiro tendrá efecto noventa días después de que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba dicha notificación.
Artículo 68º.Exclusión.
Si el Consejo estima que un miembro ha incumplido las obligaciones contraídas en virtud del Convenio y decide además que tal incumplimiento entorpece seriamente el funcionamiento del Convenio, podrá, por votación especial, excluir a dicho miembro de la Organización. El Consejo, notificará inmediatamente al Secretario General de las Naciones Unidas esta decisión. Noventa días después de la fecha de la decisión del Consejo, ese miembro dejará de ser miembro de la Organización y, si es Parte Contratante, dejará de ser Parte en el Convenio.
Artículo 69º.Liquidación de las cuentas en caso de retiro o de exclusión:
1) En caso de retiro o exclusión de un miembro, el Consejo procederá, en su caso, a la liquidación de las cuentas. La Organización retendrá las cantidades ya abonadas Por cualquier miembro que se retire o sea excluído, el cual quedará obligado a pagar toda cantidad que adeude a la Organización en el momento de tener efecto tal retiro o exclusión; sin embargo, en el caso de que una Parte Contratante no pueda aceptar una enmienda y, por lo tanto, se retire o deje de participar en el Convenio en virtud de las disposiciones del párrafo
2) del artículo 71º., el Consejo podrá decidir cualquier liquidación de cuentas que considere equitativa.
2) Un miembro que se haya retirado o haya sido excluído, o que haya cesado por otra causa de participar en el Convenio, no tendrá derecho, al expirar éste, a recibir ninguna Parte del producto de la liquidación o de otros haberes de la Organización, ni responderá de parte alguna del déficit, si lo hubiere, de la Organización.
Artículo 70º.Duración y revisión:
1) El Convenio permanecerá en vigor durante cinco años a contar del comienzo del año-cuota en que entre en vigor por primera vez, ya sea provisional o definitivamente, salvo que el Consejo lo dé por terminado antes en virtud del párrafo 3) del presente artículo.
2) Antes del fin del tercer año-cuota el Consejo hará un examen del funcionamiento del Convenio, y, si lo considera necesario, recomendará a las partes la introducción de una o varias modificaciones en el mismo o adoptará las medidas oportunas para la negociación de un nuevo Convenio.
3) El Consejo podrá decidir en cualquier momento, por votación especial, dar por terminado el Convenio, con efectos a partir de la fecha y con sujeción a las condiciones que establezca. En tal caso, el Consejo continuará en funciones durante el tiempo que se requiera para llevar a cabo la liquidación de la Organización y tendrá los poderes y ejercerá las funciones que sean necesarios para el cumplimiento de dichos fines.
Artículo 71º.Modificación del Convenio:
1) El Consejo podrá, por votación especial, recomendar a las Partes Contratantes que se modifique el presente Convenio. El Consejo podrá fijar un plazo al término del cual cada Parte Contratante deberá notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que acepta la modificación. Esta modificación entrará en vigor cien días después de que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido notificaciones de aceptación de Partes Contratantes que representen al menos el 75% de los miembros exportadores que tengan al menos el 85% de los votos de los miembros exportadores, y de Partes Contratantes que representen al menos el 75% de los miembros importadores que tengan al menos el 80% de los votos de los miembros importadores, o en la fecha posterior que el Consejo haya determinado por votación especial. El Consejo podrá fijar un plazo para que cada Parte Contratante notifique al Secretario General de las Naciones Unidas su aceptación de la modificación; si transcurrido dicho plazo la enmienda no hubiere entrado en vigor, se considerará retirada. El Consejo proporcionará al Secretario General la información que se necesite para determinar si las notificaciones de aceptación recibidas son suficientes para que la modificación entre en vigor.
2) Todo miembro en cuyo nombre no se hubiese notificado la aceptación de una modificación antes de la fecha en que ésta entre en vigor, podrá, informando de ello por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, retirarse del Convenio al final del año-cuota en curso o en la fecha anterior que el Consejo decida, pero no por ello quedará exento de ninguna de las obligaciones emanadas del Convenio antes de retirarse. Ningún miembro que se retire en tales condiciones estará obligado por las disposiciones de la modificación que le haya inducido a retirarse.
Artículo 72º.Notificación por el Secretario General de las Naciones Unidas:
El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados todo depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y todo depósito de una notificación que se haga en virtud del artículo 61º., así como las fechas en que el Convenio entre en vigor provisional o definitivamente. El Secretario General comunicará a todas las Partes Contratantes todas las notificaciones que se hagan en virtud del artículo 66º., todas las modificaciones de retiro que se hagan en virtud del artículo 67º., toda exclusión en virtud del artículo 68º., la fecha en que una modificación entre en vigor o se considere retirada de conformidad con el párrafo 1) del artículo 71o., y todo retiro del Convenio de conformidad con el párrafo 2) del artículo 71º.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus gobiernos respectivos, han firmado el presente Convenio en las fechas que figuran al lado de sus firmas.
Los textos en chino, español, francés, inglés y ruso del presente Convenio son igualmente auténticos. Los originales quedarán depositados en los archivos de las Naciones Unidas. El Secretario General transmitirá copias certificadas de los mismos a cada uno de los gobiernos signatarios o adherentes.
Obligaciones especiales de los miembros importadores desarrollados de conformidad con el artículo 51º.
De conformidad con el artículo 51º., Ios países miembros importadores desarrollados que figuran a continuacion han contraído las siguientes obligaciones:
Canadáaplicará su política interna de modo que no proporcione incentivos a la producción de azúcar porencima de un nivel equivalente al 20% del consumo interno.
Finlandiano aumentará la superficie destinada al cultivo de la remolacha azucarera más allá de 25.000 hectáreas.
Japóntenderá a importar cada año una cantidad no inferior a 1.500.000 toneladas y, además, una cantidad de azúcar equivalente al 35% del futuro aumento de su consumo interno por encima de 2.100.000 toneladas.
Nueva Zelandiaprevé que seguirá importando todo el azúcar necesario para satisfacer su consumo interno.
El Reino Unidoimportará anualmente una cantidad de azúcar no inferior a 1.800.000 toneladas.
Sueciaproseguirá su política de limitación de la producción de remolacha azucarera y se compromete a no aumentar la superficie destinada a dicho cultivo por encima del nivel al que hasido últimamente reducida, es decir, 40.000hectáreas en cifras redondas.
Suizatenderá a satisfacer como mínimo el 70% de su consumo interno de azúcar mediante importaciones.
Nota. Noruega importa todo el azúcar necesario para satisfacer su consumo interno.
Asignación de votos a los efectos del artículo 63º.
Votos de los importadores:
| País | Votos |
|---|---|
| Bulgaria | 6 |
| Camerún | 5 |
| Canadá | 74 |
| Costa de Marfil | 5 |
| Chad | 5 |
| España | 13 |
| Estados Unidos de América | 200 |
| Etiopía | 5. |
| Finlandia | 16 |
| Ghana | 5 |
| Irlanda | 7 |
| Japón. | 138 |
| Kenia. | 5 |
| Líbano | 5 |
| Liberia | 5 |
| Malasia | 18 |
| Malawi | 5 |
| Marruecos | 25 |
| Nigeria | 7 |
| Noruega | 15 |
| Nueva Zelandia . | 12 |
| Portugal | 5 |
| Reino Unido | 153 |
| República Centroafricana | 5 |
| Siria | 5 |
| Suecia | 10 |
| Suiza | 22 |
| Túnez | 7 |
| Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas. | 200 |
| Viet-Nam (del Sur) | 17 |
| Total | 1.000 |
Votos de los exportadores:
| País | Votos |
|---|---|
| Argentina | 9 |
| Australia | 109 |
| Bolivia | 5 |
| Brasil | 70 |
| CEE | 62 |
| Colombia | 16 |
| Congo (Brazzaville) | 5 |
| Costa Rica | 5 |
| Cuba | 200 |
| Checoslovaquia | 39 |
| China (Taiwán) | 55 |
| Dinamarca | 5 |
| Ecuador | 5 |
| El Salvador | 5 |
| Filipinas | 28 |
| Guatemala | 5 |
| Haití | 5 |
| Honduras | 5 |
| Honduras Británica | 5 |
| Hungría | 9 |
| India | 38 |
| Indias Occidentales | 45 |
| Antigua | (5) |
| Barbados | (5) |
| Guayana | (11) |
| Jamaica | (13) |
| San Cristóbal, Nieves y Anguila | (5) |
| Trinidad | (6) |
| Indonesia | 10 |
| Islas Viti | 16 |
| Madagascar | 5 |
| Mauricio | 23 |
| México | 28 |
| Nicaragua | 5 |
| Panamá | 5 |
| Paraguay | 5 |
| Perú | 14 |
| Polonia | 41 |
| República Dominicana | 20 |
| Rumania | 7 |
| Sudáfrica | 60 |
| Swazilandia | 6 |
| Tailandia | 5 |
| Turquía | 10 |
| Uganda | 5 |
| Venezuela | 5 |
| Total | 1.000 |
Por el Gobierno de Afganistán
Por el Gobierno de Albania
Por el Gobierno de Argelia
Por el Gobierno de Argentina
(Fdo.),J. M. Ruda.
24 diciembre 1968.
Por el Gobierno de Australia
(Fdo.),Patrick Shaw.
17 December 1968.
Por el Gobierno de Austria
Por el Gobierno de Barbados
(Fdo.),H. A. Vaughan.
20th Dec. 1968.
Por el Gobierno de Bélgica
Por el Gobierno de Bolivia
Por el Gobierno de Botswana
Por el Gobierno del Brasil
(Fdo.),Joao Augusto de Araújo Castro.
18 de december 1968.
Por el Gobierno de Bulgaria
Por el Gobierno de Birmania
Por el Gobierno de Burundi
Por el Gobierno de la República Socialista Soviética de Bielorrusia
Por el Gobierno de Camboya
Por el Gobierno de Camerún
Por el Gobierno de Canadá
(Fdo.),George Ignatieff.
19 December 1968.
Por el Gobierno de la República Centroafricana:
Por el Gobierno de Ceilán
Por el Gobierno de El Chad
Por el Gobierno de Chile
Por el Gobierno de China
Por el Gobierno de Colombia
Por el Gobierno de El Congo (Brazzaville)
Por el Gobierno de El Congo (República Democrática de): Por el Gobierno de Costa Rica
Por el Gobierno de Cuba
(Fdo.),Alarcón.
18 December 1968.
Por el Gobierno de Chipre
Por el Gobierno de Checoslovaquia
(Fdo.),Dr. Z. Cernik.
23 December 1968.
Por el Gobierno de El Dahomey
Por el Gobierno de Dinamarca
(Fdo.),Otto Rose Borch.
December 23 1968.
Por el Gobierno de la República Dominicana:
(Fdo.),Horacio Ornes.
18 diciembre 1968.
Por el Gobierno del Ecuador
Por el Gobierno de El Salvador
Por el Gobierno de Guinea Ecuatorial
Por el Gobierno de Etiopía
Por el Gobierno de la República Federal de Alemania
Por el Gobierno de Finlandia
Por el Gobierno de Francia
Por el Gobierno de Gabón
Por el Gobierno de Gambia
Por el Gobierno de Ghana
Por el Gobierno de Grecia
Por el Gobierno de Guatemala
(Fdo.),F. López Urzua.
Diciembre 18, 1968.
Por el Gobierno de Guinea
Por el Gobierno de Guyana
(Fdo.),Anne Jardim.
December 23, 1968.
Por el Gobierno de Haití
Por el Gobierno de la Santa Sede
Por el Gobierno de Honduras
(Fdo.),H. López Villamil.
Diciembre 16 de 1968.
Por el Gobierno de Hungría
(Fdo.),Karoly Csatorday.
24 December de 1968
Por el Gobierno de Islandia
Por el Gobierno de La India
Por el Gobierno de Indonesia:
(Fdo.),Roeslan Abdulgani.
24 December de 1968.
Por el Gobierno de El Irán
Por el Gobierno de El Irak
Por el Gobierno de Irlanda
Por el Gobierno de Israel
Por el Gobierno de Italia
Por el Gobierno de la Costa de Marfil
Por el Gobierno de Jamaica
(Fdo.),Keith Johnson.
3rd Dec. 1968.
Por el Gobierno de Japón
(Fdo.),Senjin Tsuruoka.
Le 23 décembre 1968.
Por el Gobierno de Jordania
Por el Gobierno de Kenia
(Fdo.),Burudi Nabwera.
18 Dec. 1968.
Por el Gobierno de Kuwait
Por el Gobierno de Laos
Por el Gobierno de El Líbano
Por el Gobierno de Lesotho
Por el Gobierno de Liberia
Por el Gobierno de Libia
Por el Gobierno de Liechtenstein
Por el Gobierno de Luxemburgo
Por el Gobierno de Madagascar
(Fdo.),B. Rabetafika.
23 Décembre 1968.
Por el Gobierno de Malawi
Por el Gobierno de Malasia
Por el Gobierno de Las Islas Maldivas
Por el Gobierno de Malí
Por el Gobierno de Malta
Por el Gobierno de Mauritania
Por el Gobierno de Mauricio
(Fdo.),G. Balaney.
-
- XII.68.
Por el Gobierno de México
(Fdo.),F. Cuevas.
20.XII.68.
Por el Gobierno de Mónaco
Por el Gobierno de Mongolia
Por el Gobierno de Marruecos
Por el Gobierno de Nepal
Por el Gobierno de los Países Bajos
Por el Gobierno de Nueva Zelandia
(Fdo.),N. V. Farrell.
23 Dec. 1968.
Por el Gobierno de Nicaragua
(Fdo.),José Román.
Dec. 23, 1968.
Por el Gobierno de El Niger
Por el Gobierno de Nigeria
Por el Gobierno de Noruega
Por el Gobierno de Pakistán
Por el Gobierno de Panamá
Por el Gobierno de Paraguay
Por el Gobierno de Perú
El Gobierno del Perú, al firmar el Convenio Internacional del Azúcar, que se propone ratificar oportunamente, desea hacer constar por escrito las reservas que fomlula a todas aquellas estipulaciones del Convenio que puedan afectar el derecho del Perú a reclamar el aumento de su cuota de venta de azúcar cuando caso
circunstancias especiales impidieran exportar a mercados internacionales, sujeto a acuerdos especiales.
(Fdo.),Carlos Mackehenie.
24 de diciembre de 1968.
Por el Gobierno de Filipinas:
Por el Cobierno de Polonia:
(Fdo.),B. Tomorowicz.
23rd Dec. 1968.
Por el Gobierno de Portugal:
(Fdo.),Duarte Vaz Pinto.
December 20th, 1968.
Por el Gobierno de la República de Corea:
Por el Gobierno de la República de Viet-nam:
Por el Gobierno de Rumania:
Por el Gobierno de Rwanda:
Por el Gobierno de San Marino:
Por el Gobierno de Arabia Saudita:
Por el Gobierno de El Senegal:
Por el Gobierno de Sierra Leona:
Por el Gobierno de Singapur:
Por el Gobierno de Somalia:
Por el Gobierno de Sudáfrica:
(Fdo.),M. I. Botha.
12th December 1968.
Por el Gobierno del Yemen Meridional:
Por el Gobierno de España:
Por el Gobierno de El Sudán:
Por el Gobierno de Swazilandia:
(Fdo.),S.T.M. Sukati.
23/12/1968.
Por el Gobierno de Suecia:
(Fdo.),Sverker Astrom.
December 20, 1968.
Por el Gobierno de Suiza:
Por el Gobierno de Siria:
Por el Gobierno de Tailandia:
Por el Gobierno de El Togo:
Por el Gobierno de Trinidad Tobago:
(Fdo.),P.V.J. Solomón.
23rd Dec. 1968.
Por el Gobierno de Túnez:
Por el Gobierno de Turquía:
Por el Gobierno de Uganda:
Por el Gobierno de la República Socialista Soviética de Ucrania:
Por el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas:
(Fdo.), firma ilegible.
23.XII.1968.
Por el Gobierno de la República Arabe Unida:
Por el Gobierno de El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:
(Fdo.),Caradon.
20th December 1968.
Por el Gobierno de la República Unida de Tanzania:
Por el Gobierno de los Estados Unidos de América:
Por el Gobierno de el Alto Volta:
Por el Gobierno de Uruguay:
Por el Gobierno de Venezuela:
(Fdo.),M. Pérez Guerrero.23 de diciembre de 1968.
23 de diciembre de 1968.
Por el Gobierno de Samoa Occidental:
Por el Gobierno de El Yemen:
Por el Gobierno de Yugoslavia:
Por el Gobierno de Zambia:
Por el Gobierno de la Comunidad Económica Europea:
Certifico: que el presente texto es copia original del Convenio Internacional del Azúcar, 1968, abierto para su firma en Nueva York del 3 al 24 de diciembre de 1968, el original del cual está depositado en la Secretaría General de las Naciones Unidas.
Por el Secretario General, El Consejero Legal (fdo.), firma ilegible.
Organización de las Naciones Unidas.
New York, 7 marzo, 1969.
Rama Ejecutiva del Poder Público.
Presidencia de la República.
Bogotá, D.E., 14 de agosto de 1969.
Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) CARLOS LLERAS RESTREPO.
El Ministro de Relaciones Exteriores, (fdo.),Alfonso López Michelsen.
Es fiel copia de la copia certificada del "Convenio Internacional del Azúcar 1968", hecho en Ginebra el 24 de octubre de 1968, y cuyo ejemplar reposa en los archivos de la Subsecretaría de Asuntos Económicos de la Cancillería.
Fernando Navas de Brigard,Subsecretario Asuntos Económicos.
Subsecretario Asuntos Económicos.
Bogotá, D.E., agosto de 1969
DECRETA:
Artículo primero. Apruébase el preinserto "Convenio Internacional del Azúcar", firmado en Nueva York el día 3 de diciembre de 1968, y hecho en Ginebra el 24 de octubre de 1968.
Artículo segundo. En los Acuerdos de productos básicos de los cuales sea Parte el país, el Gobierno presentará anualmente al Congreso un informe sobre el desarrollo y ejecucion de los mismos, así como periódicamente deberá enviar a la Comisión respectiva de una y otra Cámara, copias de las resoluciones y reglamentaciones expedidas por los Organismos de los Convenios.
Dada en Bogotá, D.E., a veintisiete de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve.
El Presidente del honorable Senado,
JULIO CESAR TURBAY AYALA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
JAIME SERRANO RUEDA.
El Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Eusebio Cabrales Pineda
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., 22 de diciembre de 1969.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Alfonso López Michelsen.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., 29 de diciembre de 1969.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Gobierno,
Carlos Augusto Noriega.
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