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por la cual se eximen del pago de derechos de importación varios artículos que se introduzcan al Departamento del Cauca, y se dan ciertas autorizaciones al Gobierno

Texto vigente a fecha 1970-01-02

El Consejo Nacional Legislativo,

CONSIDERANDO:

DECRETA

Art 1° Decláranse libres de derechos de importación en las Aduanas de Buenaventura y Tumaco las batatas o camotes, papas, cebollas, maíz, arroz, garbanzos, lentejas, frisoles y toda clase de legumbres y hortalizas, y las harinas, comprendiendo el sagú, arrow-root, tapioca, maicena y demás semejantes.
Art 2° El Gobierno retirara esta exención tan pronto como cese la causa que la motiva.
Art 3° Autorízase al Gobierno para que separe las funciones de Administrador del monopolio de la sal, mientras este subsistiere en el Departamento del Cauca, de los deberes y obligaciones del contratista; y para que pueda sustituir a dicho monopolio un impuesto de dos y medio centavos por kilogramo sobre el consumo de la sal en el Departamento del Cauca.
Art 4° En el caso del artículo anterior, el Gobierno reglamentara la percepción del impuesto y nombrará los Administradores de la renta, de acuerdo con las disposiciones de la ley 8ª de 1887.
Art 5° La sal que se introduzca por cuenta del Gobierno a los puertos de Buenaventura y Tumaco será vendida únicamente por los Administradores de la renta de sal marina en aquellos puertos.

Dada en Bogotá, á veintitrés de Febrero de mil ochocientos ochenta y siete.

El Presidente, JUAN DE D. ULLOA. -- El Vicepresidente, JOSE MARIA RUBIO FRADE -- El Secretario, ROBERTO DE NARVAEZ. -- El Secretario, -- MANUEL BRIGARD.

Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Febrero 24 de 1887.

Publíquese y ejecútese.

(L.S.) ELISEO PAYAN.

El Ministro De Hacienda,

ANTONIO ROLDAN.