Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia

Rango Ley
Publicación 1986-02-06
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

TITULO PRIMERO

Disposiciones preliminares.

Artículo 1°.Materias que regulan la presente Ley. La presente Ley regula todo lo relativo al ingreso, formación, capacitación, ascensos, traslados, retiros, administración y régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.
Artículo 2°.Definición del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. El Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional es un organismo armado, de carácter civil y permanente al servicio del Ministerio de Justicia e integrado por personal uniformado. Sus miembros recibirán formación y capacitación en la Escuela Penitenciaria Nacional; pertenecerán a la Carrera Penitenciaria de que trata el artículo 100 del Decreto 1817 de 1964 y no podrán elegir o ser elegidos para corporaciones políticas ni participar en organizaciones u actividades de índole partidista.

Parágrafo. Para la formación y capacitación del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, la Escuela Penitenciaria Nacional, abrirá filiales en los departamentos que a criterio de la Dirección General de Prisiones, estime necesario para adelantar cursos de capacitación a que hace referencia el presente artículo.

Artículo 3°.Carácter de sus miembros. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, son empleados públicos.
Artículo 4°.Funciones del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. El Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrá las siguientes funciones:

TITULO SEGUNDO

Del ingreso al servicio.

Artículo 5°.Requisitos. Para ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional como guardián, se requiere acreditar los siguientes requisitos:

Parágrafo. Podrán ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, quienes hayan aprobado el tercer año de bachillerato, siempre y cuando sean reservistas de primera clase y llenen los demás requisitos establecidos en el presente artículo.

Artículo 6°.Ingreso como alumno. Reunidos los requisitos señalados en los numerales del 1°. al 6°. del artículo 5°., el aspirante, previo concurso, ingresará a la Escuela Penitenciaria Nacional en calidad de alumno y se someterá al régimen interno de este establecimiento.
Artículo 7°.Nombramiento como guardián. Aprobado el curso en la Escuela Penitenciaria Nacional, el alumno será nombrado como guardián y comenzará a prestar su servicio en el lugar que le asigne la Dirección General de Prisiones, por un período de prueba de seis (6) meses.
Artículo 8°. Lista de elegibles. Si al terminar el curso de formación de guardianes, no hubiere vacante, el alumno quedará en lista de elegibles, hasta por el término de doce (12) meses.
Articulo 9°.Inscripción en la Carrera Penitenciaria. Vencido el período de prueba, el guardián será calificado por su inmediato superior, de acuerdo a lo establecido en el respectivo reglamento. Si su calificación fuere favorable, la Escuela Penitenciaria Nacional, le expedirá el correspondiente certificado de idoneidad y el guardián quedará inscrito sin más requisitos en la carrera penitenciaria.

TITULO TERCERO

De la composición, clasificación, y categoría del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.

Artículo 10.Composición. El Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, estará compuesto por oficiales, suboficiales y guardianes, quienes dependen directamente del Comando de Vigilancia de la Dirección General de Prisiones.
Artículo 11. Para efectos de mando, régimen disciplinario, obligaciones y derechos consagrados en esta Ley, las categorías de Oficiales, Sub-oficiales y guardianes, comprenden los siguientes grados y clases:
Artículo 12. Oficiales. Son oficiales, los egresados de la Escuela Penitenciaria Nacional, formados y capacitados para comandar la vigilancia carcelaria, dirigir y coordinar los servicios de orden y seguridad en los establecimientos carcelarios.
Artículo 13.Sub-oficiales. Son Sub-oficiales, los egresados de la Escuela Penitenciaria Nacional, preparados y capacitados para colaborar en las tareas asignadas a los Oficiales, en los servicios de orden, seguridad y administración.
Artículo 14.Guardianes de primera clase. Son guardianes de primera clase, los egresados de la Escuela Penitenciaria Nacional, que además de haber aprobado el curso respectivo, acrediten título de idoneidad en arte, oficio o en estudios superiores. Los guardianes de primera clase podrán ejercer las funciones de instructores y vigilantes.
Artículo 15. Guardianes de segunda clase. Son guardianes de segunda clase, los egresados de la Escuela Penitenciaria Nacional, que no reuniendo los requisitos de que trata el artículo anterior, ejerzan solamente funciones de vigilancia.

TITULO CUARTO

De la formación y de los ascensos.

Artículo 16.Duración de los cursos de formación. Los cursos de formación tendrán la siguiente duración: Para Oficiales: Doce (12) meses. Para Sub-oficiales: Ocho (8) meses. Para Guardianes: Seis (6) meses.
Articulo 17.Ingreso al escalafón. El ingreso al escalafón de Oficiales y Sub-oficiales, se hará en los grados de Teniente y de Cabo respectivamente, en la medida en que se programen los cursos y en el orden de antigüedad que se determine de conformidad con la reglamentación que se establezca al respecto.
Artículo 18.Idoneidad. Para obtener el ascenso dentro de las categorías de Oficial y Sub-oficial, se requiere que la Escuela Penitenciaria Nacional, haya expedido el certificado de idoneidad del postulado, de acuerdo con la reglamentación respectiva.
Artículo 19.Aprobación del curso de ascenso. Para aprobar el curso de formación, capacitación y especialización, el aspirante debe tener un promedio de calificación del sesenta por ciento (60%), para aprobar exámenes, en las materias estudiadas en el curso, de conformidad con el Estatuto de la Escuela.
Artículo 20.Condiciones de los ascensos. Los ascensos del personal de Oficiales, Sub-oficiales y guardianes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se conferirán con sujeción al lleno de los requisitos señalados en la presente Ley y de acuerdo con las vacantes existentes.
Artículo 21.Fecha de los ascensos. Los ascensos de Oficiales y Sub-oficiales, se harán en los meses de julio y diciembre de cada año.
Artículo 22.Tiempo mínimo de servicio en cada cargo. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado, como requisitos para ascender al grado inmediatamente superior:
Artículo 23.Ascenso de Sargentos. Los Sargentos, que cumplan los requisitos de edad, antigüedad, calificación y aptitud psicofísicas exigidos para el grado de Teniente, podrán ser llamados a concurso y una vez aprobado éste, tendrán derecho a hacer el curso de ascenso para dicho grado.

Parágrafo. Para el ascenso de Sub-oficial a Oficial, deberá cumplirse con los requisitos de educación, formación y capacitación exigidos por la Ley para las Fuerzas Armadas, sin consideración a la edad, que se regirá por la reglamentación que para el efecto expedirá la Dirección General de Prisiones.

Artículo 24.Jefe del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. El nombramiento de Comandante Superior del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, recaerá en uno de los Oficiales con grado de Mayor, que habiendo cumplido el tiempo mínimo de servicio de que trata el artículo 22 y aprobado el curso respectivo, hubieran obtenido los más altos puntajes.
Artículo 25.Requisitos de ingreso a concurso. El aspirante a un curso de ascenso deberá acreditar el tiempo determinado en el artículo 22 del presente estatuto, no haber sido sancionado durante los tres (3) años de servicio por la comisión de faltas graves señaladas en el régimen disciplinario y haber aprobado el concurso respectivo.
Artículo 26. Pérdida del curso. Los alumnos que pierdan el concurso o el curso de ascenso, conservan el derecho a ser convocados nuevamente por una sola vez, transcurrido un (1) año después del respectivo curso o concurso.
Artículo 27. Ascenso póstumo. Podrá conferirse ascenso póstumo al grado inmediatamente superior, al miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, que fallezca con ocasión de actos del servicio y en defensa de la Institución Penitenciaria. Este ascenso deberá tenerse en cuenta para efectos del pago de las prestaciones sociales.

TITULO QUINTO

De la destinación, situaciones administrativas, retiro y reintegro.

CAPITULO PRIMERO

Destinación.

Artículo 28.Destinación. Es el acto administrativo emanado del Director General de Prisiones, por medio del cual se asigna a un Oficial, Sub-oficial, o guardián del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, a un establecimiento carcelario, una vez finalizado el concurso correspondiente.

CAPITULO SEGUNDO

De las situaciones administrativas.

Artículo 29. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, pueden encontrarse en las siguientes situaciones administrativas:
Artículo 30.Servicio activo. El miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se encuentra en servicio activo, cuando ha tomado posesión del cargo y ejerce plenamente sus funciones. En el servicio activo los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, podrán ser trasladados, encargados y radicados.
Artículo 31.Traslado. Se produce traslado, cuando el Director General de Prisiones, mediante resolución, provee con un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, un cargo vacante de nivel similar en un establecimiento carcelario, asignándole funciones afines a las que desempeña en el establecimiento de origen. Una vez notificado oficialmente el interesado, éste cumplirá la disposición de traslado en los siguientes términos máximos:
Artículo 32.Incumplimiento del traslado. El incumplimiento del traslado sin causa justificada, tanto por parte del trasladado, como por parte de quien deba ordenar su ejecución, constituye falta grave sancionable de conformidad con el reglamento disciplinario.
Artículo 33.Encargo. Llamase encargo, el ejercicio transitorio ordenado por el Director General de Prisiones, a un Miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, para ejercer las funciones de un cargo igual o de superior jerarquía, sin que exceda el término de tres (3) meses.
Artículo 34.Radicación. Es el acto administrativo del Director General de Prisiones mediante el cual, por necesidades del servicio, un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se ubica en un establecimiento diferente al que ha sido destinado o trasladado. La radicación no podrá exceder el término de seis (6) meses y no genera viáticos, si es a solicitud del miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.
Artículo 35.La licencia. El miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se encuentra en licencia cuando transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo, por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad.
Artículo 36.Término de la licencia. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tienen derecho a licencia ordinaria a solicitud propia y sin sueldo, hasta por sesenta (60) días al año, continuos o discontinuos, si ocurre justa causa a juicio de la autoridad competente, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta días más.

Parágrafo. El tiempo de la licencia ordinaria y el de su prórroga no son computables para ningún efecto como tiempo de servicio.

Artículo 37.Licencia por maternidad. La integrante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional que se halle en estado de embarazo tiene derecho, en la época del parto, a una licencia remunerada por el término de ocho (8) semanas.
Artículo 38.Caso de aborto. La integrante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional que en el curso del embarazo sufra un aborto tiene derecho a una licencia remunerada por el término máximo de cuatro (4) semanas.
Artículo 39. Licencias por enfermedad. Las licencias por enfermedad o por maternidad, se rigen por las normas del régimen de Seguridad Social para los empleados oficiales y serán concedidas por el Jefe del Organismo o por quien haya recibido delegación.
Artículo 40.Permiso. El miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días, cuando medie justa causa. Corresponde al jefe del organismo respectivo, o a quien se haya delegado la facultad, el autorizar o negar los permisos.
Artículo 41.Comisiones. El miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se encuentra en comisión cuando, por disposición de autoridad competente, ejerce las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo, o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular.
Artículo 42.Clases de comisiones. Las comisiones pueden ser:
Artículo 43.Fines de las comisiones. Solamente podrá conferirse comisión para fines que directamente interesen a la administración pública.
Artículo 44.Competencia. Las comisiones en el interior del país, se confieren por el jefe del organismo administrativo o por quien haya recibido delegación para ello; las comisiones al exterior exclusivamente por el Gobierno.
Artículo 45.Término de comisiones de servicio. Las comisiones de servicio podrán ser hasta por treinta (30) días más, prorrogables por razones del servicio y por una sola vez, hasta por treinta días más, salvo para aquellos empleados que tengan funciones específicas, de dirección, inspección y vigilancia. Prohíbase la comisión de servicio de carácter permanente. Parágrafo. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, que deban viajar dentro o fuera del país en comisión de servicio, tendrán derecho a reconocimiento y pago de viáticos en la cuantía que señale el Gobierno en cada vigencia fiscal.
Artículo 46.Comisión de estudios. Las comisiones de estudios se otorgarán bajo las siguientes condiciones: 1. El plazo no podrá ser mayor de doce (12) meses, prorrogables hasta por un término igual, cuando se trata de obtener título académico, salvo los términos consagrados en los convenios sobre asistencia técnica celebrados con los gobiernos extranjeros u organismos internacionales. 2. El pago de sueldos y gastos de transporte se regirá por las normas legales sobre la materia y las instrucciones que imparta el gobierno.

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