Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia

Rango Ley
Publicación 1986-02-06
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 113
Historial de reformas JSON API

Artículo 95.Auxilio por enfermedad. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a que la Caja Nacional de Previsión les pague, durante el tiempo de la enfermedad las siguientes remuneraciones

  • a) Cuando la enfermedad fuere profesional, el sueldo o salario completo, durante ciento ochenta (180) días, y
  • b) Cuando la enfermedad no fuere profesional, las dos terceras partes del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes. Parágrafo. La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio.

Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta días (180), el empleado será retirado del servicio, y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que determina el Decreto 3135 de 1968.

CAPITULO QUINTO

De las pensiones.

Artículo 96.Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.

Artículo 97.Pensión de invalidez. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a pensión de invalidez de acuerdo a las normas legales aplicables a los empleados públicos.

Artículo 98.Pensión de retiro por vejez. Los Miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a pensión por vejez de acuerdo con las normas legales sobre la materia.

Artículo 99.Sustitución de la pensión. Fallecido un Miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, la pensión se transmitirá a las personas y en la forma que establecen las normas aplicables a los empleados públicos.

CAPITULO SEXTO

De las cesantías.

Artículo 100.Auxilio de cesantía. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, se estará a lo dispuesto en las normas legales sobre la materia aplicables a los empleados públicos.

TITULO SEPTIMO

Disposiciones complementarias.

Artículo 101.Obligatoriedad de prestar servicio. Los Miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, que sean destinados en comisión de estudios en institutos diferentes a la Escuela Penitenciaria Nacional, están obligados a prestar sus servicios a la institución por un tiempo mínimo igual al doble del que hubiere permanecido en comisión. Cuando se trate de comisión de estudios en el exterior, la obligación a que se refiere el presente artículo será por un tiempo igual al triple de la duración de la respectiva comisión.

Artículo 102.Póliza de cumplimiento. El beneficiado con una comisión de estudios, dentro o fuera del país deberá constituir una póliza de cumplimiento a través de una compañía de seguros, por el valor de los sueldos del tiempo que debe servir obligatoriamente según el caso, si se produce el retiro antes del cumplimiento en los términos contenidos en las cláusulas del contrato que para tal efecto se elaborará.

Parágrafo. En caso de incumplimiento por parte del beneficiario en la prestación del servicio en forma total o parcial, a que está obligado de conformidad con el presente artículo en concordancia con el artículo 101 de la presente Ley; la Dirección Nacional de Prisiones, exigirá a la compañía aseguradora el pago de la póliza respectiva y el producto de ella será con destino al Fondo de Asistencia Social de la guardia.

Artículo 103.Pago de haberes en el exterior. El personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, en comisión de servicios o estudios en el exterior, tendrá derecho al pago de sus haberes de acuerdo con la reglamentación que establezca el Gobierno.

Artículo 104.Expedición de reglamentos. El Gobierno Nacional expedirá los reglamentos de disciplina, honor y protocolo a cuyas normas deberán ceñirse los Miembros del Cuerpo de Custodia Penitenciaria Nacional y los que aseguren la buena prestación del servicio.

Artículo 105. Directores para ciertos establecimientos carcelarios. Los Suboficiales del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, podrán desempeñarse como Directores de establecimientos carcelarios, cuando éstos por su promedio de detenidos no justifiquen la designación de un Director, de acuerdo con la decisión que tome el Director General de Prisiones. A los Suboficiales que ocupen estos cargos se les reconocerá un sobresueldo del veinte por ciento (20%) sobre el sueldo básico, mientras ejerzan esas funciones.

Artículo 106.Fondo de Ahorro y Préstamo. Los Miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, podrán organizar fondos de ahorro y crédito, con aportes personales y oficiales en procura de su bienestar social.

Artículo 107.Día del guardián. La conmemoración del día del guardián será ocasión especial para estimular el espíritu profesional, abnegación y esfuerzos de los Miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. Ese día la guardia será relevada en su servicio por ejército o policía, de acuerdo con la coordinación que se haga con estas instituciones.

Artículo 108.Incorporación de guardianes municipales y departamentales. Los guardianes municipales o departamentales que hagan solicitud ante el Director General de Prisiones, podrán ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, siempre y cuando sean calificados favorablemente por el Director del establecimiento carcelario correspondiente, lleven más de cinco (5) años de servicio, no superen los cuarenta (40) años de edad, sean aceptados por la Dirección General de Prisiones y haya la vacante.

Artículo 109.Funciones de policía. Los Miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, además de sus funciones propias, tienen las de policía para la guarda del orden público en las zonas aledañas a las cárceles.

Artículo 110.Nombramiento de abogado. Cuando en actos de servicio o con ocasión del mismo, a un Miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se le imputare un hecho punible, la Dirección General de Prisiones, estudiadas las circunstancias, podrá nombrarle un abogado para que lo asista durante el proceso penal, escogido dentro de los abogados procuradores de la institución.

Artículo 111.Prohibición del uso del uniforme en suspensión. El Miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, suspendido en el ejercicio de sus funciones, no podrá usar los uniformes, insignias ni distintivos que se le hubieren entregado para el servicio. En caso de retiro deberá entregarlos al almacén general del comando de vigilancia o del establecimiento carcelario al cual estaba adscrito.

Artículo 112.Prohibición para las entidades y personas particulares. Los grados, distintivos y uniformes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, no podrán ser usados por ninguna otra entidad o persona que no esté incorporada regularmente a la institución.

Artículo 113.Planta de personal. La planta del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, estará integrada por el número, grado y clases, conformación de oficiales, suboficiales y guardianes que determine el Gobierno, cuya distribución corresponde a la Dirección General de Prisiones, de acuerdo con las necesidades de los diferentes establecimientos carcelarios.

Artículo 114.Normas subsidiarias. En los aspectos no previstos en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.

Artículo 115.Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá D. E., a los...

El Presidente del honorable Senado,

ALVARO VILLEGAS MORENO

El Presidente de la Cámara,

MIGUEL PINEDO VIDAL

El Secretario del honorable Senado,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario de la honorable Cámara,

Julio Enrique Olaya Rincón.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Bogotá, D. E., a 3 de febrero de 1986.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Justicia,

Enrique Parejo González.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hugo Palacios Mejía.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Ericina Mendoza Saladén.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)