Por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional del Cacao de 1972, suscrito por Colombia el 12 de enero de 1973
4) Todo miembro cuyo derecho de voto haya sido suspendido conforme al párrafo 3) seguirá estando obligado a cumplir las obligaciones financieras y de otra índole que haya contraído en virtud del presente Convenio.
CAPITULO XVI. Disposiciones finales.
ARTICULO 63
Firma.
El presente Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas, desde el 15 de noviembre de 1972 hasta el 15 de enero de 1973 inclusive, a la firma de todo gobierno invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cacao, 1972.
ARTICULO 64
Ratificación, aceptación, aprobación.
1) El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los gobiernos signatarios, conforme a su respectivo procedimiento constitucional.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65, los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas a más tardar el 30 de abril de 1973.
3) El Consejo podrá conceder una o varias prórrogas a todo gobierno signatario que no haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación conforme al párrafo 2).
4) Todo gobierno que deposite un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación indicará, en el momento de hacer tal depósito, si es miembro exportador o miembro importador.
ARTICULO 65
Notificación.
1) Todo gobierno signatario podrá notificar a la autoridad depositaria que se compromete a obtener la ratificación, aceptación o aprobación conforme a su procedimiento constitucional lo antes posible, el 30 de abril de 1973 o antes de esa fecha, o en todo caso dentro de los dos meses siguientes.
2) Todo gobierno cuyas condiciones de adhesión haya establecido el Consejo podrá notificar a la autoridad depositaria que se compromete a obtener la adhesión conforme a su procedimiento constitucional lo antes posible y, en todo caso, a más tardar dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que la autoridad depositaria reciba su notificación.
3) El gobierno que haga su notificación conforme a los párrafos 1) o 2) tendrá la condición de observador desde la fecha en que se reciba su notificación hasta que haya indicado su intención de aplicar el Convenio con carácter provisional conforme al artículo 66 o hasta que expire el plazo indicado en su notificación conforme a los párrafos 1) o 2). Si el gobierno no puede obtener la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión dentro del plazo especificado, o no puede hacer una indicación conforme al artículo 66, el Consejo podrá teniendo en cuenta las medidas tomadas por el gobierno interesado conforme a los párrafos 1) o 2), prorrogar la condición de observador del gobierno durante el plazo ulterior que se especifique.
ARTICULO 66
Notificación de la intención de aplicar el presente Convenio con carácter provisional.
1) Todo gobierno signatario que haga una notificación conforme al párrafo 1) del artículo 65 podrá también indicar en su notificación, o en cualquier momento posteriormente, que se aplicará el presente Convenio con carácter provisional, bien cuando éste entre en vigor conforme al artículo 67, bien, si el presente Convenio está ya en vigor, en la fecha que se especifique. La indicación de un gobierno signatario de que aplicará el presente Convenio cuando entre en vigor conforme al artículo 67 surtirá, en cuanto a la entrada en vigor provisional del presente Convenio, los mismos efectos que un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Todo gobierno que haga tal indicación declarará en ese momento si ingresa en la Organización como miembro exportador o como miembro importador.
2) Cuando el presente Convenio este en vigor, con carácter provisional o definitivo, todo gobierno que haga una notificación conforme al párrafo 2) del artículo 65 podrá también indicar en su notificación, o en cualquier momento posteriormente, que aplicará el presente Convenio con carácter provisional en la fecha que se especifique. Todo gobierno que haga tal indicación declarará en ese momento si ingresa en la Organización como miembro exportador o como miembro importador.
3) Todo gobierno que haya indicado conforme a los párrafos 1) o 2) que aplicará el presente Convenio con carácter provisional, bien cuando éste entre en vigor, bien en la fecha que se especifique, será desde ese momento miembro provisional de la Organización hasta que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o hasta que haya expirado el plazo señalado en la notificación que haya hecho conforme al artículo 65, si esta comprueba que el gobierno no ha depositado tal instrumento a causa de las dificultades surgidas al seguir su procedimiento constitucional, podrá prorrogar por el plazo ulterior que se especifique la condición de miembro provisional de ese gobierno.
ARTICULO 67
Entrada en vigor.
1) El presente Convenio entrará definitivamente en vigor el 30 de abril de 1973, o en cualquier otra fecha dentro de los dos meses siguientes, si para esa fecha un número de gobiernos que representen como mínimo a cinco países exportadores que tengan por lo menos el 80% de los cupos básicos que se indican en el anexo A y de gobiernos que representen a países importadores que tengan por lo menos el 70% de las importaciones totales, tal como se indica en el anexo D, han depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. También entrará definitivamente en vigor en cualquier fecha posterior a su entrada en vigor provisional una vez que queden satisfechos dichos requisitos relativos a los porcentajes mediante depósito de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2) El presente Convenio entrará provisionalmente en vigor el 30 de abril de 1973, o en cualquier otra fecha dentro de los meses siguientes, si para esa fecha un número de gobiernos que representen a cinco países exportadores que tengan al menos el 80% de los cupos básicos indicados en el anexo A y un número de gobiernos que representen a países importadores que tengan al menos el 70% de las importaciones totales, tal como se indica en el anexo D, han depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación en poder del Secretario General de las Naciones Unidas o han indicado que aplicarán provisionalmente el presente Convenio. Durante el período en que el presente Convenio esté provisionalmente en vigor, los gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, así como aquellos gobiernos que hayan indicado que aplicarán provisionalmente el presente Convenio, serán miembros provisionales del presente Convenio.
3) Si los requisitos para la entrada en vigor previstos en los párrafos 1) o 2) no se cumplen dentro del plazo prescrito el Secretario General de las Naciones Unidas invitará, en la fecha más próxima que considere practicable después del 30 de junio de 1973, a los gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, o que hayan indicado, conforme al artículo 66, que aplicarán provisionalmente el presente Convenio, a reunirse para decidir si el presente Convenio entra provisional o definitivamente en vigor entre ellos, en su totalidad o en parte. Si no se adopta ninguna decisión en esa reunión, el Secretario General podrá convocar cuantas reuniones considere apropiadas. El Secretario General invitará a los gobiernos que hayan hecho la notificación a que se refiere el artículo 65 a asistir a todas esas reuniones en calidad de observadores. La adhesión deberá hacerse conforme al artículo 68. Durante todo período en que el presente Convenio esté provisionalmente en vigor conforme a este párrafo, los gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, así como los gobiernos que hayan indicado que aplicarán provisionalmente el presente Convenio, serán miembros provisionales del presente Convenio. Mientras el presente Convenio esté provisionalmente en vigor conforme a este párrafo, los gobiernos participantes tomarán las disposiciones necesarias para revisar la situación y decidir si el presente Convenio entrará definitivamente en vigor, continuará provisionalmente en vigor o se dará por terminado.
4) El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la primera reunión del Consejo lo antes posible, y a más tardar a los 90 días de la entrada en vigor provisional o definitiva del presente Convenio.
ARTICULO 68
Adhesión.
1) Podrá adherirse al presente Convenio, en las condiciones que el Consejo establezca, el gobierno de cualquier Estados Miembro de las Naciones Unidas, de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica.
2) Cuando el gobierno sea el gobierno de un país exportador que no esté enumerado en el anexo A o en el anexo C, el Consejo, según proceda, asignará un cupo básico a ese país, que se considerará incluido en el anexo A. Cuando el país enumerado en el anexo A, el cupo básico allí especificado será el cupo básico para ese país.
3) La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumentos de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
4) Todo gobierno que deposite un instrumento de adhesión indicará, en el momento de hacerlo si ingresa en la Organización en calidad de miembro exportador o de miembro importador.
ARTICULO 69
Reservas.
No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO 70
Aplicación territorial.
1) Todo gobierno podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o en cualquier momento posterior, mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, que el presente Convenio se aplicará a cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales se encarga por el momento en última instancia, y el presente Convenio se hará extensivo a los territorios mencionados en la notificación a partir de la fecha de la misma o a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Convenio para ese gobierno, si esa fecha es posterior.
2) Toda Parte Contratante que desee ejercer los derechos que le confiere en el artículo 3 con respecto a cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales se encarga en el momento en última instancia podrá hacerlo mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, bien al efectuar el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, bien en cualquier otro momento posterior. Si el territorio que pasa a ser un miembro separado es un miembro exportador y no está enumerado en el anexo A o en el anexo C, el Consejo, según proceda, le asignará un cupo básico y se considerará que ese miembro queda incluido en el anexo A. Si el territorio está incluido en el anexo A, el cupo básico allí especificado será el cupo básico de ese territorio.
3) Toda Parte Contratante que haya hecho la declaración prevista en el párrafo 1) podrá en cualquier momento posterior, mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, declarar que el presente Convenio dejará de aplicarse al territorio mencionado en la notificación y, en tal caso, el presente Convenio dejará de aplicarse a ese territorio desde la fecha de tal notificación.
4) Cuando un territorio al que se haya hecho extensivo el presente Convenio conforme al párrafo 1) alcance posteriormente la independencia, el gobierno de ese territorio podrá, dentro de los 90 días siguientes a la obtención de la independencia, declarar, mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, que ha asumido los derechos y obligaciones correspondientes a una Parte Contratante en el presente Convenio. Desde la fecha de tal notificación, será Parte Contratante en el presente Convenio. Si esa Parte es un miembro exportador y no está enumerado en el anexo A o en el anexo C, el Consejo, según proceda, le asignará un cupo básico y se considerará que ese miembro queda incluido en el anexo A. Si esa Parte está incluida en el anexo A, el cupo básico allí especificado será el cupo básico de esa Parte.
ARTICULO 71
Retiro voluntario.
En cualquier momento después de la entrada en vigor del presente Convenio, todo miembro podrá retirarse del Convenio notificando por escrito su retiro al Secretario General de las Naciones Unidas. El retiro surtirá efecto a los 90 días de haber recibido tal notificación el Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 72
Exclusión.
Si el Consejo estima, conforme al párrafo 3) del artículo 62, que un miembro ha incumplido las obligaciones que le impone el presente Convenio y decide, además, que tal incumplimiento entorpece seriamente la aplicación del presente Convenio, podrá, por votación especial, excluir a tal miembro de la Organización. El Consejo notificará inmediatamente al Secretario General de las Naciones Unidas tal exclusión. Noventa días después de la decisión del Consejo, ese miembro dejará de ser miembro de la Organización y, si es Parte Contratante, dejará de ser Parte en el presente Convenio.
ARTICULO 73
Liquidación de las cuentas en caso de retiro o exclusión.
1) En caso de retiro o exclusión de un miembro, el Consejo procederá a la liquidación de las cuentas que en su caso corresponda. La Organización retendrá las cantidades ya abonadas por ese miembro, el cual quedará obligado a pagar toda cantidad que adeude a la Organización en el momento de tener efecto tal retiro o exclusión; no obstante, en el caso de que una Parte Contratante no pueda aceptar una enmienda y en consecuencia deje de participar en el presente Convenio conforme al párrafo 2) del artículo 75, el Consejo podrá decidir cualquier liquidación de cuentas que considere equitativa.
2) El miembro que se haya retirado o haya sido excluido del presente Convenio o que por otra causa haya cesado de participar en el Convenio no tendrá derecho, al expirar éste, a recibir ninguna parte del producto de la liquidación o de otros haberes de la Organización, ni responderá de ninguna parte del déficit, si lo hubiere, de la Organización.
ARTICULO 74
Duración y terminación.
1) El presente Convenio permanecerá en vigor hasta que finalice el tercer año-cupo completo a partir de su entrada en vigor, a menos que haya sido prorrogado conforme a los párrafos 3) o 4) o que se declare terminado con anterioridad conforme al párrafo 5).
2) El Consejo, antes de finalizar el tercer año-cupo a que se refiere el párrafo 1), podrá, por votación especial, decidir que se renegocie el presente Convenio.
3) Si antes de finalizar el tercer año-cupo a que se refiere el párrafo 1) no se hubieran concluido todavía las negociaciones sobre un nuevo Convenio destinado a sustituir el presente Convenio, el Consejo podrá, por votación especial, prorrogar el presente Convenio durante otro año-cupo. El Consejo notificará tal prórroga al Secretario General de las Naciones Unidas.
4) Si antes de finalizar el tercer año-cupo a que se refiere al párrafo 1) se hubiera negociado un nuevo convenio destinado a sustituir el presente Convenio y lo hubiera firmado un número de gobiernos suficiente para su entrada en vigor después de la ratificación, aceptación o aprobación, pero el nuevo convenio no hubiera entrado en vigor provisional o definitivamente, se prorrogará el presente Convenio hasta la entrada en vigor provisional o definitiva del nuevo convenio, siempre que tal prórroga no exceda de un año. El Consejo notificará tal prórroga al Secretario General de las Naciones Unidas.
5) El Consejo podrá en cualquier momento, por votación especial, declarar terminado el presente Convenio, con efecto a partir de la fecha que decida, entendiéndose que las obligaciones que impone a los miembros el artículo 37 subsistirán hasta que se hayan cumplido las obligaciones financieras relacionadas con la reserva de estabilización o hasta que finalice el tercer año-cupo a partir de su entrada en vigor, si esta fecha es anterior. El Consejo notificará tal decisión al Secretario General de las Naciones Unidas. 6) No obstante la terminación del presente Convenio, el Consejo seguirá existiendo durante todo el tiempo que sea necesario para liquidar la Organización, cerrar sus cuentas y disponer de sus haberes, y tendrá durante ese período todas las atribuciones y funciones que sean necesarias a tal efecto.
ARTICULO 75
Enmiendas.
1) El Consejo podrá, por votación especial, recomendar a las Partes Contratantes una enmienda al presente Convenio. El Consejo podrá fijar el plazo al término del cual cada Parte Contratante deberá notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que ha aceptado la enmienda. La enmienda entrará en vigor 100 días después de que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido las notificaciones de aceptación de un número de Partes Contratantes que representen al menos el 75% de los miembros exportadores y tengan al menos el 85% de los votos de los miembros exportadores, y de un número de Partes Contratentes que representen al menos el 75% de los miembros importadores, o en la fecha posterior que el Consejo haya determinado por votación especial. El Consejo podrá fijar un plazo para que cada Parte Contratante notifique al Secretario General de las Naciones Unidas su aceptación de la enmienda; si trancurrido dicho plazo la enmienda no hubiere entrado en vigor, se considerará retirada. El Consejo proporcionará al Secretario General la información que se necesite para determinar si las notificaciones de aceptación recibidas son suficientes para que la enmienda entre en vigor.
2) Todo miembro en cuyo nombre no se hubiere notificado la aceptación de una enmienda antes de la fecha en que ésta entrase en vigor dejará en esa fecha de ser parte en el presente Convenio, a menos que pruebe a satisfacción del Consejo, en su primera reunión después de la fecha en que la enmienda empiece a surtir efecto, que por dificultades de procedimiento constitucional no se puede conseguir a tiempo su aceptación, y que el Consejo decida prorrogar para tal miembro el plazo fijado para la aceptación hasta que se hayan superado esas dificultades. Ese miembro no estará obligado por la enmienda hasta que haya notificado su aceptación de la misma.
ARTICULO 76
Notificaciones del Secretario General de las Naciones Unidas.
El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica toda firma, todo depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, toda notificación que se haga conforme al artículo 65, toda indicación que se haga conforme al artículo 66, y las fechas en que el presente Convenio entre en vigor provisional o definitivamente. El Secretario General comunicará a todas las Partes Contratantes toda notificación que se haga conforme al artículo 70, toda notificación de retiro, toda exclusión, la terminación del presente Convenio o su prórroga, la fecha en que una enmienda entre en vigor o se considere retirada y la cesación de participación del presente Convenio conforme al párrafo 2) del artículo 75.
ARTICULO 77
Textos auténticos del presente Convenio.
Los textos en español, francés, inglés y ruso del presente Convenio son igualmente auténticos. Los originales quedarán depositados en los archivos de las Naciones Unidas, y el Secretario General de las Naciones Unidas, como autoridad depositaria, transmitirá copias certificadas de los mismos a cada gobierno signatario o adherente y al Director Ejecutivo de la Organización.
EN FE DE LO CUAL Los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus gobiernos respectivos, han firmado el presente Convenio en las fechas que figuran junto a sus firmas.
| Cupos básicos conforme al párrafo 1) del artículo 30 | Cupos básicos conforme al párrafo 1) del artículo 30 | Cupos básicos conforme al párrafo 1) del artículo 30 |
|---|---|---|
| Países exportadores | Producción (en miles de toneladas) | Cupos básicos (porcentajes) |
| Ghana | 580,9 | 36,7 |
| Nigeria | 307,8 | 19,5 |
| Costa de Marfil | 224,0 | 14,2 |
| Brasil | 200,6 | 12,7 |
| Camerún | 126,0 | 8,0 |
| República Dominicana | 47,0 | 3,0 |
| Guinea Ecuatorial | 38,7 | 2,4 |
| Togo | 28,0 | 1,8 |
| México | 27,0 | 1,7 |
| _ | _____ | |
| Total | 1.580.0 | 100,0 |
Nota. Calculado para el primer año cupo sobre la base de las cifras máximas de producción anual durante los años transcurridos desde al año de cosecha 1964/65, inclusive.
| Países que producen menos de 10.000 toneladas de cacao ordinario a los que se refiere el párrafo 1) del artículo 30. | Países que producen menos de 10.000 toneladas de cacao ordinario a los que se refiere el párrafo 1) del artículo 30. | Países que producen menos de 10.000 toneladas de cacao ordinario a los que se refiere el párrafo 1) del artículo 30. |
|---|---|---|
| Países | En miles de toneladas | En miles de toneladas |
| 1969/70 | 1970/71 | |
| Zaire | 4,9 | 5,6 |
| Gabón | 4,7 | 5,0 |
| Filipinas | 4,3 | 3,6 |
| Sierra Leona | 4,0 | 5,1 |
| Haití | 4,0 | 3,7 |
| Malasia | 2,3 | 2,5 |
| Perú | 2,0 | 2,0 |
| Liberia | 1,9 | 1,8 |
| Congo | 1,3 | 2,0 |
| Bolivia | 1,3 | 1,4 |
| Cuba | 1,0 | 1,0 |
| Nicaragua | 0,6 | 0,6 |
| Nuevas Hébridas | 0,6 | 0,7 |
| Guatemala | 0,5 | 0,5 |
| República Unida de Tanzania | 0,4 | 0,4 |
| Uganda | 0,4 | 0,5 |
| Angola | 0,3 | 0,3 |
| Honduras | 0,3 | 0,3 |
Fuente: FAO Cacao Statistics, Monthly Bulletin, julio de 1972.
(A excepción de las cifras correspondientes a Uganda, que fueron facilitadas por la delegación de ese país en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cacao, 1972).
| Productores de cacao fino o de aroma. | Productores de cacao fino o de aroma. |
| 1) Países exportadores que producen exclusivamente cacao fino o de aroma: | 1) Países exportadores que producen exclusivamente cacao fino o de aroma: |
| Dominicana | Samoa Occidental |
| Ecuador | Santa Lucía Granada |
| Granada | San Vicente |
| Indonesia | Sri Lanka |
| Jamaica | Surinam |
| Madagascar | Trinidad y Tobago |
| Panamá | Venezuela. |
| 2) Países exportadores que producen cacao fino o de aroma, pero no exclusivamente: | 2) Países exportadores que producen cacao fino o de aroma, pero no exclusivamente: |
| --- | --- |
| Porcentaje de producción de cacao fino o de aroma | |
| Costa Rica | 25 |
| Santo Tomé y Príncipe | 50 |
| Australia | |
| (Papua-Nueva Guinea) | 75 |
| --- | --- |
| Importaciones de cacao calculadas a los efectos del artículo 10 .1. | Importaciones de cacao calculadas a los efectos del artículo 10 .1. |
| (En miles de toneladas). | (En miles de toneladas). |
| Países importadores invitados a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cacao, 1972 | Total |
| Estados Unidos de América | 352,9 |
| República Federal de Alemania | 166,0 |
| Reino de los Países Bajos | 140,7 |
| Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte | 133,2 |
| Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas | 126,5 |
| Francia | 68,8 |
| Japón | 48,0 |
| Italia | 44,4 |
| Canadá | 41,3 |
| España | 32,2 |
| Bélgica | 31,9 |
| Suiza | 28,0 |
| Polonia | 19,6 |
| Checoslovaquia | 17,2 |
| Austria | 15.9 |
| Irlanda | 14,4 |
| Yugoslavia | 12,5 |
| Suecia | 11,6 |
| Argentina | 10,8 |
| Hungría | 10,7 |
| Colombia | 9,5 |
| Bulgaria | 9,1 |
| Noruega | 7,9 |
| Dinamarca | 7,4 |
| Sudáfrica | 7,2 |
| Rumania | 6,3 |
| Finlandia | 5,2 |
| Nueva Zelandia | 4,8 |
| Filipinas | 4,7 |
| Perú | 1,8 |
| Chile. | 1,7 |
| India | 0,8 |
| Argelia | 0,7 |
| Uruguay | 0,6 |
| Túnez | 0,5 |
| Malasia | 0,2 |
| Honduras | 0,1 |
| __ | |
| Total | 1.395,1 |
| __ |
-
- Promedio trienal correpondiente a 1969-1971 -o promedio de los tres últimos años sobre los que se disponga de estadísticas- de las importaciones netas de cacao en grano más las importaciones brutas de productos de cacao, convertidas en su equivalente en cacao en grano aplicando los factores de conversión indicados en el párrafo 2) del artículo 32.
Fuente:FAO Cacao Statistics, Monthly Bulletin, julio de 1972.
Países exportadores a los que se aplica el párrafo 2 del artículo 36.
Brasil.
República Dominicana.
Rama Ejecutiva del Poder Público.
Presidencia de la República. Bogotá, D. E., julio de 1975.
Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
Indalecio Liévano Aguirre.
Es fiel copia del original del Convenio Internacional del Cacao de 1972, cuyo original reposa en los Archivos de la División de Asuntos Jurídicos de esta Cancillería.
Bogotá, D. E., julio de 1974.
Jorge Sánchez Camacho, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.
Artículo segundo. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a. . . de. . .
El Presidente del honorable Senado de la República, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Amaury Guerrero. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Ignacio Laguado Moncada.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., noviembre 19 de 1976.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya.
El Ministro de Agricultura, Alvaro Araújo Noguera.
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