por la cual se aprueba el "Convenio Internacional del Azúcar, 1977" y se autoriza al Gobierno de Colombia para adherir al mismo
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- Las existencias especiales consistirán en azúcar no sujeto a obligaciones y se mantendrán además de cualesquiera existencias de azúcar que los Miembros exportadores mantengan para atender las necesidades del consumo interno o a los efectos de los acuerdos especiales a que se refiere el Capítulo IX. Cada uno de tales Miembros exportadores podrá mantener existencias especiales, ya en su propio territorio, ya en el territorio de cualquier otro país, siempre que en cada caso la cantidad mantenida pueda verificarse conforme al Artículo 47.
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- a) El nivel global de las existencias especiales que habrán de mantener los países exportadores enumerados en el anexo I será de 2,5 millones de toneladas y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo, se distribuirá entre esos países a prorrata de sus respectivos tonelajes básicos de exportación.
- b) A los efectos de la distribución y el ajuste a que se refieren los apartados a) y c) de este párrafo, respectivamente, no se tendrán en cuenta las primeras 70.000 toneladas del tonelaje básico de exportación de un Miembro exportador en desarrollo con un tonelaje básico de exportación que no exceda de 180.000 toneladas, en el entendimiento, no obstante de que cualquiera de tales Miembros podrá, si lo notifica al Consejo dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que llegue a ser Miembro, hacer que el volumen de sus existencias especiales se determine a prorrata de la totalidad de su tonelaje básico de exportación. Cualquiera de los Miembros enumerados en el anexo II al que, conforme al párrafo 4 del Artículo 35, se haya asignado un tonelaje básico de exportación que no exceda de 180.000 toneladas podrá también, si lo notifica al Consejo dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se le haya asignado ese tonelaje básico de exportación, hacer que el volumen de sus existencias especiales se determine a prorrata de la totalidad de su tonelaje básico de exportación. Tales notificaciones serán irrevocables mientras esté en vigor este Convenio.
- c) Si uno o varios de los países exportadores enumerados en el anexo I no llegan a ser Miembros dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor do este Convenio, o siempre que cambien los Miembros exportadores, las obligaciones de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I relativas al mantenimiento de existencias especiales se ajustarán a prorrata de sus respectivos tonelajes básicos de exportación en la cantidad necesaria para que el nivel global de las existencias especiales mantenidas por los Miembros exportadores enumerados en el anexo I se mantenga en 2,5 millones de toneladas, en el entendimiento de que ningún Miembro estará obligado a aumentar el nivel de sus existencias especiales en más del 7% del nivel que de otro modo mantendría si todos los países exportadores enumerados en el anexo I fueran Miembros.
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- Cualquier Miembro exportador podrá voluntariamente mantener cantidades adicionales de azúcar en existencias especiales por encima de la obligación que le impone el párrafo 3 de este artículo, siempre que el Consejo, por votación especial, haya aprobado tal constitución de existencias adicionales. Cuando el Consejo apruebe tal constitución de existencias adicionales, ese Miembro tendrá; con respecto a tales existencias adicionales, todos los derechos y obligaciones que en relación con las existencias especiales se establecen en este Convenio.
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- Para que las existencias especiales se constituyan lo más rápidamente posible, el Consejo regulará en su reglamento la constitución inicial, el mantenimiento y la reposición, después de su liberación conforme al párrafo 7 del Artículo 44, de Las existencias especiales, y establecerá procedimientos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en virtud de este artículo, en el entendimiento de que no se podrán acumular existencias especiales cuando estén sin efecto las cuotas y otras limitaciones de las exportaciones. A menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa, y sin perjuicio de lo dispuesto en la primera frase de este párrafo, el total de las existencias especiales que constituirá cada Miembro interesado será el siguiente:
- a) No menos del 40% del total de sus obligaciones relativas a existencias en los 12 primeros meses en que estén en vigor las cuotas después de la entrada en vigor de este Convenio o de la liberación de existencias especiales conforme al párrafo 7 del Artículo 44;
- b) No menos del 80% del total de sus obligaciones relativas a existencias en los 24 primeros meses en que estén en vigor las cuotas después de la entrada en vigor de este Convenio o de la liberación de existencias especiales conforme al párrafo 7 del Artículo 44; y
- c) El saldo del total de sus obligaciones relativas a existencias en los 36 primeros meses en que estén en vigor las cuotas después de la entrada en vigor de este Convenio o de la liberación de existencias especiales conforme al párrafo 7 del Artículo 44.
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- Si, en circunstancias especiales, un Miembro exportador considera que no puede constituir en un año-cuota dado las existencias especiales previstas en el párrafo 5 de este artículo, expondrá el asunto al Consejo, el cual, por votación especial, podrá modificar para un período determinado el nivel de las existencias especiales que deba mantener el Miembro de que se trate.
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- En circunstancias especiales, el Consejo podrá, por votación especial, autorizar a los distintos Miembros exportadores a liberar parte de las existencias especiales en situaciones distintas de las previstas en el párrafo 7 del Artículo 44. En tales casos, el Consejo prescribirá el calendario de acuerdo con el cual se deberán reponer esas existencias hasta llegar al volumen necesario.
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- A todo Miembro exportador que, con arreglo al procedimiento establecido en el Artículo 47, se compruebe que no ha cumplido sus obligaciones de constituir y mantener existencias especiales se le deducirá de su cuota vigente en ese momento, si las cuotas están en vigor, o de su cuota vigente la próxima vez que se pongan en vigor las cuotas, una cantidad igual a la que haya dejado de mantener. Si un Miembro exportador deja de cumplir por segunda vez, o por más de dos veces, sus obligaciones, la cantidad que se deducirá de su cuota vigente en ese momento, si las cuotas están en vigor, o su cuota vigente la próxima vez que se pongan en vigor las cuotas, será igual al doble de la cantidad que haya dejado de mantener. A todo Miembro exportador que por segunda vez, o por más de dos veces, deje de cumplir sus obligaciones se le suspenderán, además, sus derechos de voto hasta el momento en que se haya cumplido sus obligaciones y en que el Consejo haya decidido restablecer los derechos de voto de ese Miembro.
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- Si, después de liberar total o parcialmente existencias especiales conforme al párrafo 7 del Artículo 44, vuelven a estar en vigor las cuotas y otras limitaciones de las exportaciones, las existencias especiales se repongan en forma distinta de la prevista en el párrafo 5 de este artículo.
ARTICULO 47.
Verificación de las existencias.
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- Cada uno de los Miembros exportadores que mantengan existencias especiales conforme al Artículo 46 entregará al Fondo establecido en virtud del Artículo 49 certificados expedidos por el Gobierno del Miembro de que se trate que acrediten la existencia de la cantidad de azúcar que mantenga conforme al Artículo 46.
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- Los certificados entregados al Fondo conforme al párrafo 1 de este artículo podrán ser verificados mediante inspecciones efectuadas sobre el terreno por inspectores independientes designados por el Consejo y aceptados por el Miembro exportador interesado. El Consejo establecerá para tales inspecciones un calendario en el que se proveerá por lo menos una inspección anual dentro de los 30 días anteriores al comienzo de la cosecha Azucarera de cada uno de los Miembros exportadores que no tengan más que una cosecha azucarera anual. En el caso de los Miembros exportadores que cosechas, tales inspecciones deberán efectuarse dentro de los 30 días anteriores al comienzo de cada cosecha azucarera y, en el caso de los Miembros exportadores cuyo ciclo de cultivo sea continuo, por lo menos dos veces cada año-cuota.
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- El Consejo podrá establecer normas adicionales para la verificación de las existencias especiales.
ARTICULO 48.
Existencias máximas.
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- Cada uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I se compromete a ajustar su producción de manera que:
- a) Las existencias totales que mantenga ese Miembro por encima de las existencias que pudiera mantener como existencias especiales conforme al Artículo 46 en una fecha determinada de cada año que preceda inmediatamente al comienzo de la nueva cosecha, fecha que habrá de convenirse con el Consejo, no excedan de una cantidad igual al 20% de su producción en el año civil inmediatamente precedente o del promedio de su producción en los cuatro años civiles precedentes, si esta cantidad es mayor; o que
- b) Las cantidades de azúcar que mantenga ese Miembro por encima de las existencias destinadas a cubrir las necesidades del consumo interno y de las existencias que pudiera mantener como existencias especiales conforme al Artículo 46 en una fecha determinada que preceda inmediatamente al comienzo de la nueva cosecha, fecha que habrá de convenirse con el Consejo, no excedan de una cantidad igual al 20% del total de sus exportaciones en el año civil precedente o del promedio del total de sus exportaciones en los cuatro años civiles precedentes, si esta cantidad es mayor.
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- Al pasar a ser Miembro de la organización, cada uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I notificará al Consejo cuál de las dos posibilidades previstas en el párrafo 1 de este artículo acepta como aplicable a su caso.
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- A solicitud de cualquiera de tales Miembros exportadores, podrá, si considera que tal medida está justificada por circunstancias especiales, autorizar a ese Miembro a mantener existencias superiores a las cantidades que se determinen conforme al párrafo 1 de este artículo. 4. Durante la renegociación mencionada en el párrafo 2 del Artículo 34, el Consejo examinará el funcionamiento de este artículo y, de ser necesario, modificará por votación especial las limitaciones establecidas en el párrafo 1 de este artículo.
CAPITULO XII.
FONDO DE FINANCIACION DE EXISTENCIAS
ARTICULO 49.
Establecimiento del Fondo de Financiación de Existencias.
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- Se establece un Fondo de Financiación de Existencias para prestar asistencia financiera conforme al Artículo 53 a los Miembros exportadores que mantengan existencias especiales conforme al Artículo 46.
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- El Fondo estará situado en la sede de la Organización y, como órgano auxiliar de ésta, estará comprendido en el Acuerdo sobre la sede a que se refiere el párrafo 2 del Artículo 5.
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- El Fondo funcionará conforme a este capítulo y a las normas reglamentos y directrices que el Consejo pueda adoptar, por votación especial, para dar aplicación a las disposiciones de este capítulo.
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- Las disposiciones de este capítulo surtirán efecto el primer día del primer mes siguiente a los 180 días transcurridos después de la entrada en vigor de este Convenio.
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- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 80 y a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial, todo Miembro que no haya cumplido las obligaciones que le impone este capítulo será suspendido en sus derechos de voto hasta que haya cumplido sus obligaciones.
ARTICULO 50.
Administración del Fondo.
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- Las cuentas del Fondo se mantendrán separadas de todas las demás cuentas de la Organización.
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- Los costos de la administración del Fondo se sufragarán con cargo a las cuentas del Fondo; el Consejo los aprobará por separado, distinguiéndolos del presupuesto administrativo a que se refiere el Artículo 24.
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- Las disposiciones del Artículo 26 se aplicarán a la comprobación de las cuentas del Fondo. El Consejo o el Director Ejecutivo podrán disponer, de considerarse necesario, una comprobación más frecuente de esas cuestas.
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- El Consejo previa consulta con el Director Ejecutivo nombrará, por votación especial; al Administrador del Fondo en las condiciones que el Consejo determine. El Administrador se regirá por lo dispuesto en los párrafos 4 y 5 del Artículo 22. Conforme a lo dispuesto en este capítulo y a las normas, reglamentos y directrices que el Consejo pueda adoptar conforme al párrafo 3 del Artículo 49, el Administrador será responsable de la administración del Fondo ante el Director Ejecutivo.
ARTICULO 51.
Contribuciones al Fondo.
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- Se pagará al Fondo, conforme a este artículo, una contribución sobre el azúcar del mercado libre exportado del territorio aduanero de los Miembros o importado en él. La tasa de contribución será de 0,28 centavos de dólar por libra de azúcar sin refinar tel quel; esta tasa se ajustará para el azúcar blanco y refinado aplicando el factor o los factores que se establezcan en el reglamento. En cualquier momento después del 1º de enero de 1979, el Consejo podrá, por votación especial, aumentar o reducir la tasa de contribución siempre que se mantenga la capacidad para hacer los pagos requeridos conforme a este capítulo, y siempre que dicha tasa, en caso de ser aumentada, no sea superior a 0,33 centavos de dólar por libra; el Consejo podrá, por votación especial, suspender la contribución si ésta ya no es necesaria para hacer los pagos requeridos conforme a este capítulo.
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- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 de este artículo, ningún Miembro permitirá que se importe azúcar del mercado libre en su territorio aduanero, a menos que dicha importación esté acompañada de un certificado autorizado por el Consejo en el sentido de que se ha pagado la correspondiente contribución al Fondo.
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- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 de este artículo, ningún Miembro exportador o importador con derechos de exportación al mercado libre. conforme al Capítulo IX permitirá que se exporte desde su territorio aduanero azúcar del mercado libre que no esté fehacientemente destinado a ser importado por Miembros, a menos que dicha exportación vaya acompañada de un certificado autorizado por el Consejo en el sentido de que se ha pagado la correspondiente contribución al Fondo.
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- Las importaciones destinadas al consumo interno efectuadas por Miembros importadores que figuren en la categoría de los países menos adelantados, conforme a la definición de las Naciones Unidas, no estarán sujetas al pago de la contribución, siempre que dichos Miembros apliquen el procedimiento de certificación dispuesto en el párrafo 2 de este artículo en la forma que se prescriba en el reglamento.
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- El Consejo dictará en su reglamento normas para la expedición de certificados uniformes de contribución y para la recaudación de la contribución correspondiente por agentes autorizados. Dichas normas asegurarán también que la contribución no se pague dos veces en relación con la misma cantidad de azúcar. Esas normas, en las que se tendrán en cuenta las prácticas mercantiles del comercio del azúcar, no serán un obstáculo al movimiento del azúcar y al propio tiempo asegurarán la integridad del sistema de contribuciones. Contendrán así mismo, disposiciones sobre la exportación o la importación de azúcar del mercado libre a través de países de tránsito, se refine o no en ellos.
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- Las contribuciones se pagarán en monedas libremente convertibles y estarán exentas de restricciones en materia de divisas.
ARTICULO 52.
Recursos adicionales del Fondo.
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- El Consejo podrá aceptar, de cualquier fuente, contribuciones voluntarias al Fondo no sujetas a condiciones.
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- Con objeto de proporcionar al Fondo una financiación transitoria destinada a cubrir discrepancias a corto plazo entre los ingresos y los pagos, el Consejo podrá, por votación especial, adoptar la decisión de contratar préstamos de fuentes privadas, de gobiernos o de instituciones financieras internacionales, en el entendimiento de que ningún Miembro incurrirá en responsabilidad con respecto a esas obligaciones de la Organización.
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- El Consejo podrá, por votación especial, adoptar las medidas apropiadas para proteger y, de ser posible, aumentar los recursos del Fondo que temporalmente excedan de los necesarios a los efectos de este capítulo, en el entendimiento de que se adoptarán todas las medidas razonables para evitar el riesgo de pérdida de recursos y para disponer de suficiente liquidez a los efectos de este capítulo.
ARTICULO 53.
Concesión de préstamos por el Fondo.
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- Sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo, el Fondo concederá, a cada Miembro exportador que mantenga existencias especiales de azúcar conforme a lo dispuesto en el Artículo 46, préstamos sin interés por una cantidad igual a 1,50 centavos por libra y por año sobre las existencias así mantenidas conforme a las obligaciones mínimas que les impone el párrafo 5 de ese artículo. Si el Fondo dispone de reservas financieras suficientes, el Consejo podrá también, por votación especial, autorizar al Fondo a conceder préstamos con respecto a las existencias especiales que los Miembros mantengan por encima de las obligaciones mínimas que les impone el párrafo 5 del Artículo 46, en primer lugar dentro de las obligaciones totales que les impone el párrafo 3 de ese artículo y, en segundo lugar, conforme al párrafo 4 de ese artículo. Cuando las existencias se mantengan por un período inferior a un año, la cantidad prestada será proporcional a la fracción del año en que se mantengan las existencias. Los préstamos del Fondo se efectuarán trimestralmente, empezando por el primer trimestre siguiente a la entrada en vigor de este capítulo y, si lo permiten las reservas financieras del Fondo, se aplicarán retroactivamente con respecto a las existencias especiales que se hayan constituido conforme al Artículo 46 antes de la entrada en vigor de las disposiciones de este capítulo. Estos prestamos serán utilizados por los Miembros exportadores interesados con la finalidad exclusiva de contribuir a sufragar el costo del mantenimiento de las existencias conforme al Artículo 46. El Consejo podrá, por votación especial, ajustar el tipo de los préstamos, habida cuenta de las limitaciones impuestas en el párrafo 1 del Artículo 51.
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- No se concederán préstamos del Fondo a ningún Miembro exportador, a menos que tal Miembro presente al Fondo un certificado, expedido por el Gobierno de tal Miembro, que acredite la existencia del azúcar acumulado conforme al párrafo 5 del Artículo 46, y que haya accedido a la comprobación de esas existencias conforme al Artículo 47.
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- Los Miembros exportadores reembolsarán al Fondo el importe de todo préstamo imputable al azúcar que deban poner en venta con cargo a las existencias, conforme al párrafo 7 del Artículo 44, en el plazo de 90 días, contados a partir de la fecha en que se solicite que tal azúcar se ponga en venta. Los Miembros exportadores qué no hagan tales reembolsos estarán sujetos a las mismas disposiciones que los Miembros que no paguen sus contribuciones al presupuesto administrativo de la organización conforme a los párrafos 2 y 3 del Artículo 25.
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- Ningún Miembro exportador podrá recibir préstamos del Fondo durante ningún periodo en que deje de cumplir las obligaciones que le imponen el Artículo 46, el Artículo 51 y el párrafo 3 de este artículo.
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- Todos los préstamos y reembolsos se efectuarán en monedas libremente convertibles y estarán exentos de restricciones en materia de divisas.
ARTICULO 54.
Procedimientos en caso de terminación de este Convenio.
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- Terminado este Convenio, las contribuciones mencionadas en el Artículo 51 cesarán de devengarse y el Fondo no concederá nuevos préstamos. Las contribuciones pagadas antes de la terminación de este Convenio y recibidas con posterioridad serán incorporadas a los haberes del Fondo.
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- Los préstamos pendientes concedidos por el Fondo que conforme al Artículo 53 no eran exigibles antes de la terminación de este Convenio no tendrán que reembolsarse.
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- Las deudas del Fondo se pagaran con los haberes restantes. Si esos haberes son insuficientes para pagar las deudas pendientes, los Miembros deberán abonar las sumas adicionales que sean necesarias para pagar esa deudas del Fondo, excepto las excluidas en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 52, a prorrata de su participación en la suma de las importaciones y exportaciones netas totales efectuadas por los Miembros en el mercado libre durante la vigencia de este capítulo, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial. Tales sumas adicionales se agregarán a las contribuciones de los Miembros interesados al presupuesto administrativo de la organización a que se refiere el Artículo 24.
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- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 de este artículo, el Consejo, por votación especial, decidirá sobre el destino que deba darse a los haberes del Fondo que queden después de pagadas todas sus deudas. Tal liquidación podrá incluir la transferencia total cl parcial de esos haberes restantes a un fondo similar establecido en virtud de un ulterior convenio internacional del azúcar.
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- En el caso de que se transfieran los haberes conforme al párrafo 4 de este artículo, todo Miembro tendrá derecho a recibir, de los haberes del Fondo que queden después de pagadas todas las deudas, la parte que corresponda a su participación en la suma de las importaciones y exportaciones netas totales efectuadas por los Miembros en el mercado libre durante la vigencia de este capitulo, menos cualquier cantidad adeudada por el Miembro interesado conforme al Artículo 53 antes de la terminación del convenio; todo Miembro que desee ampararse en esta disposición deberá notificarlo al Consejo dentro de los tres meses siguientes a la decisión adoptada por el Consejo conforme al párrafo 4 de este artículo. Análogamente, todo Miembro que no llegue a ser Parte en el convenio ulterior a que se refiere ese párrafo dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de ese convenio tendrá derecho a la parte que le corresponda en cualesquiera haberes del Fondo que hayan sido transferidos al fondo similar a que se refiere el párrafo 4 de este artículo.
ARTICULO 55.
Relación con un Fondo Común.
Cuando se establezca un Fondo Común en el marco del Programa Integrado para los Productos Básicos de la UNCTAD, el Consejo podrá estudiar las medidas que permitan que la organización aproveche plenamente cualesquiera disposiciones financieras que se adopten con arreglo a ese Fondo Común y hacer las recomendaciones apropiadas sobre tales medidas.
CAPITULO XIII.
OBLIGACIONES Y COMPROMISOS ADICIONALES DE LOS MIEMBROS
ARTICULO 56.
Compromisos de los Miembros y exportaciones efectuadas por Miembros importadores.
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- Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para cumplimiento a las obligaciones contraídas en virtud de este Convenio y a cooperar plenamente entre sí para la consecución de los objetivos de este Convenio.
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- Los Miembros importadores se comprometen a garantizar que, salvo en el marco de lo dispuesto en el Artículo 38, y con respecto al azúcar en tránsito, sus exportaciones totales de azúcar al mercado libre no excedan de sus importaciones totales de azúcar en el mismo año-cuota.
ARTICULO 57.
Importaciones procedentes de países no miembros.
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- Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este artículo, cada Miembro, para cada año-cuota, limitará sus importaciones máximas de azúcar de los países no miembros en conjunto a los siguientes porcentajes de la cantidad anual media que importó de tales países en conjunto en el cuadrienio 1973-1976, sin tener en cuenta el año en que las importaciones procedentes de esos países en conjunto hayan sido más bajas:
- a) El 75% cuando el precio prevaleciente sea superior a 11 centavos por libra, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 de este artículo.
- b) El 55% cuando el precio prevaleciente sea inferior a 11 centavos por libra.
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- Las limitaciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo no se aplicarán a las importaciones procedentes de un país o territorio que fuera Parte en el Convenio Internacional del Azúcar, 1968, pero que no pueda Pasar a ser Parte en este Convenio conforme a los Artículos 72, 73, 74 o 76. Sin embargo, cada Miembro limitará sus importaciones de tales no miembros en cada año-cuota a una cantidad igual a sus importaciones anuales medias en 1966-1968, 1971-1973 o 1974-1976, según a cual de ellos corresponda, para el Miembro de que se trate, la mayor cantidad. El Consejo, si comprueba que un no miembro al que se aplique este párrafo está efectuando su comercio de azúcar de forma tal que entorpece la consecución de los objetivos de este Convenio, podrá exigir, por votación especial, que los Miembros interesados limiten sus importaciones anuales de tal no miembro en el porcentaje establecido en el apartado a) del párrafo 1 de este artículo
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- Las limitaciones establecidas en los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán:
- a) Siempre que el precio prevaleciente permanezca por encima de 21 centavos por libra Las limitaciones establecidas en el apartado a) del párrafo 1 y en el párrafo 2 de este artículo se restablecerán cuando el precio prevaleciente baje a menos de 19 centavos por libra, a menos que el Consejo decida otra cosa;
- b) A la importación de las cantidades de azúcar compradas previamente que excedan de las limitaciones pertinentes establecidas en los párrafos 1 o 2 de este artículo, siempre que tales cantidades no hayan de expedirse más de 90 días después de la fecha de restablecimiento de las limitaciones pertinentes, y siempre que, además, esas cantidades sean notificadas al Director Ejecutivo conforme al párrafo 4 de este artículo.
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- Las compras a no miembros concertadas durante el período en que no eran aplicables las limitaciones establecidas en los párrafos 1 y 2 de este artículo para su expedición después de la fecha de restablecimiento de tales limitaciones serán notificadas por el Miembro interesado al Director Ejecutivo conforme al reglamento que establezca el Consejo.
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- Todo Miembro que estime que en un determinado año-cuota no puede cumplir plenamente las obligaciones que le impone este artículo o que esas. obligaciones perjudican o amenazan con perjudicar su comercio de reexportación de azúcar o su comercio de exportación de productos que contengan azúcar podrá, si así lo decide el Consejo por votación especial y en la medida en que éste lo determine, ser eximido de las obligaciones que le impone el párrafo 1 de este artículo. El Consejo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 69, determinará en su reglamento las circunstancias y condiciones en que se podrá eximir a los Miembros de las obligaciones que les impone el párrafo 1 de este artículo, teniendo en cuenta en particular los casos excepcionales y urgentes que surjan en el curso de los intercambios habituales.
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- Las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores de este artículo no eximirán del cumplimiento de cualesquiera obligaciones en contrario "bilaterales o multilaterales", que los Miembros hayan contraído con países no miembros antes de la entrada en vigor de este Convenio, en el entendimiento de que todo Miembro importador que haya contraído esas obligaciones en contrario las cumplirá de tal manera que se reduzca al mínimo todo conflicto con las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores. Tal Miembro adaptará, lo antes posible, medidas para conciliar sus obligaciones con lo dispuesto en este artículo e informará detalladamente al Consejo de la naturaleza de las obligaciones en contrario, así como de las medidas que haya adoptado para reducir al mínimo o eliminar el conflicto.
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- El Consejo dispondrá en su reglamento la notificación por los Miembros, de las importaciones que efectúen de no miembros, así como la presentación por el Director Ejecutivo de informes periódicos y de un informe global una vez terminado cada año-cuota en los que se indiquen, entre otras cosas, con respecto al período que cada informe abarque:
- a) Las cantidades de azúcar exportadas por los distintos no miembros con cualquier destino; y
- b) Las cantidades importadas de no miembros por los distintos Miembros. 8-a) Cuando un Miembro importe, conforme a este artículo, una cantidad de azúcar superior a las cantidades que está autorizado a importar en virtud de él, esa cantidad se deducirá de la que tal Miembro habría estado normalmente autorizado a importar conforme a este artículo en el año-cuota inmediatamente siguiente, a menos que el Consejo decida otra cosa.
- c) Cuando haya que efectuar deducciones conforme a lo dispuesto en el apartado a) de este párrafo, pero tales deducciones no puedan ser plenamente aplicadas porque la cantidad que haya de deducirse exceda del derecho anual del Miembro interesado, el Consejo deberá aplicar el artículo 71.
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- Todo Miembro que considere que las exportaciones subvencionadas de un no miembro causan o amenazan con causar serios perjuicios a sus intereses reconocidos en este Convenio podrá someter la cuestión al Consejo, el cual la examinará teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes y podrá formular recomendaciones para limitar los efectos de esas subvenciones sobre ese Miembro.
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- Las limitaciones establecidas en el párrafo 1 de este artículo no se aplicarán a las cantidades de azúcar refinada importadas de un no miembro que a su vez importe por lo menos una cantidad equivalente de azúcar del mercado libre procedente de Miembros. El Consejo establecerá normas específicas sobre las condiciones en que se aplicará este párrafo.
ARTICULO 58.
Acceso a los mercados.
Todo Miembro importador desarrollado se compromete a asegurar el acceso a su mercado a las importaciones de azúcar procedentes de Miembros exportadores y adoptará las medidas compatibles con su legislación interna que considere apropiadas a sus circunstancias particulares para asegurar tal acceso a su mercado.
ARTICULO 59.
Cooperación de los importadores en defensa del precio.
En caso de estimarlo oportuno, el Consejo hará recomendaciones a los Miembros que importen azúcar acerca de los medios de prestar asistencia a los Miembros que exporten azúcar en sus esfuerzos por lograr que las ventas se efectúen a precios que sean compatibles con las disposiciones pertinentes de este Convenio.
ARTICULO 60.
Garantías en materia de suministros.
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- Los Miembros que exporten azúcar se comprometen a ofrecer a los Miembros que importen azúcar, en consonancia con la estructura tradicional de su comercio y, si son Miembros exportadores, dentro de los limites que les impongan sus cuotas vigentes o sus derechos de exportación, cuando estén en vigor, suministros de Azúcar suficientes para que los Miembros que importen azúcar puedan satisfacer sus necesidades de importaciones procedentes del mercado libre.
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- Los Miembros que exporten azúcar darán prioridad en todo momento, en igualdad de condiciones comerciales, a los Miembros que importen azúcar sobre los no miembros en todas las ofertas de venta al mercado libre
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- Ningún Miembro que exporte azúcar venderá azúcar en el mercado libre a no miembros en condiciones comercialmente más favorables que las que estaría dispuesto a ofrecer al mismo tiempo a los Miembros que importen azúcar del mercado libre, teniendo en cuenta las prácticas comerciales normales y los acuerdos comerciales tradicionales.
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- Lo dispuesto en este artículo no impedirá que ningún Miembro que exporte azúcar otorgue condiciones comerciales más favorables a los Miembros importadores en desarrollo
CAPITULO XIV.
PRECIOS
ARTICULO 61.
Precio diario y precio prevaleciente.
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- A los efectos de este Convenio, el precio diario del azúcar será:
- a) La medida del precio para pronta entrega del contrato número 11 de la Bolsa del Café y del Azúcar de Nueva York y del precio diario del contrato número 2 de la Bolsa del Azúcar de Londres, convertido este último a centavos de dólar de los Estados Unidos por libra FOB y estibado en puerto del Caribe, sobre la base del tipo de cambio apropiado vigente en el mercado de Londres según se especifique en el reglamento, en el que se indicarán también los demás factores pertinentes que deberán tenerse en cuenta al calcular el precio; o
- b) El menor de los dos precios indicados en el apartado a) de este párrafo más cinco puntos, si la diferencia entre ambos precios es mayor de diez puntos
2-a) A los efectos de este Convenio, se considerará que el precio prevaleciente en un día cualquiera de bolsa es superior (o inferior) a un determinado nivel si es superior (o inferior) al nivel especificado y se mantiene por encima (o por debajo) de ese nivel durante cinco días de bolsa consecutivos;
- b) Se considerará que el precio prevaleciente se mantiene por encima (o por debajo) de una cifra determinada hasta que se den las condiciones establecidas en cl apartado a) de este párrafo para que sea inferior (o superior) a dicha cifra;
- c) Cuando se den las condiciones establecidas en el apartado a) de este párrafo para que se pueda aplicar una disposición de este Convenio, ésta surtirá efecto:
- i) Si la disposición autoriza al Consejo a adoptar una medida distinta de la prescrita en la disposición, el tercer día de bolsa siguiente a aquel en que se hayan dado dichas condiciones;
- ii) En todos los demás casos, el día de bolsa siguiente a aquel en que se hayan dado dichas condiciones.
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- Cuando uno u otro de los precios indicados en el apartado a) del párrafo 1 de este artículo no esté disponible o no represente el precio al que se venda en el mercado libre el azúcar de 96º de polarización, el Consejo decidirá, por votación especial, que se aplique cualquier otro criterio que estime apropiado. Este criterio se basará en las cotizaciones para pronta entrega en las bolsas de azúcar reconocidas, teniendo en cuenta el volumen de las operaciones de esas bolsas y la medida en que sus cotizaciones representen los precios mundiales.
ARTICULO 62.
Ajustes de los precios.
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- Cada año-cuota el Consejo revisará, en su segunda reunión ordinaria, los precios a que se refiere este Convenio.
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- Al efectuar esa revisión, el Consejo tendrá en cuenta todos los factores que puedan afectar a la consecución de los objetivos de este Convenio, incluidos, entre otros, los efectos de la inflación o de la deflación, las fluctuaciones de los tipos de cambio, las tendencias de los precios, del consumo, de la producción, del comercio y de las existencias de azúcar y de edulcorantes sustitutivos y la influencia de los cambios ocurridos en la situación económica o el sistema monetario mundiales sobre los precios del azúcar. Conforme al párrafo 4 de este artículo, se proporcionarán todos los datos pertinentes que sean necesarios para efectuar la revisión.
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- Sobre la base de esta revisión, el Consejo, por votación especial podrá hacer en los precios aplicables al siguiente año-cuota los ajustes que estime necesarios para mantener los objetivos de este Convenio, a condición de que la diferencia entre los precios mínimo y máximo siga siendo de 10 centavos por libra.
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- El Consejo establecerá un Comité de Revisión de Precios, compuesto de cuatro Miembros exportadores y cuatro Miembros importadores y presidido por el Director Ejecutivo. El mandato del Comité será el siguiente:
- a) Reunir y evaluar datos sobre:
- i) Los precios, el consumo, la producción, el comercio y las existencias de azúcar y de edulcorantes sustitutivos;
- ii) La influencia de los cambios de la situación económica o el sistema monetario mundiales, incluido el efecto de la inflación o la deflación mundiales y de las fluctuaciones de los tipos de cambio, sobre los precios del azúcar;
- iii) Cualesquiera otros factores que puedan afectar a la consecución de los objetivos de este Convenio;
- b) Presentar sus conclusiones al Consejo antes de su segunda reunión ordinaria de cada año-cuota.
-
- En circunstancias excepcionales resultantes de graves trastornos de la situación económica o monetaria internacional, o siempre que se produzca una variación importante del tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos, el Comité de Revisión de Precios se reunirá para estudiar la situación. Sobre la base de ese examen, el Comité podrá, si lo estima pertinente, pedir que se convoque una reunión extraordinaria del Consejo para considerar qué medidas deben tomarse, en su caso, incluso cualquier ajuste necesario de los precios. Toda decisión del Consejo de ajustar los precios conforme a este párrafo se adoptará por votación especial y surtirá efecto inmediatamente.
-
- Las disposiciones del Artículo 82 no se aplicarán al ajuste de los precios efectuado conforme a este artículo.
CAPITULO XV.
MEDIDAS RELATIVAS A LA PRODUCCION Y AL CONSUMO
ARTICULO 63.
Normas laborales.
Los Miembros garantizarán el mantenimiento de normas laborales justas en sus respectivas industrias azucareras y, en la medida de lo posible, procurarán mejorar el nivel de vida de los trabajadores agrícolas e industriales en los distintos ramos de la producción azucarera y de los cultivadores de caña de azúcar y de remolacha azucarera.
ARTICULO 64.
Medidas de sostenimiento.
-
- Los Miembros reconocen que las subvenciones de la producción o la comercialización del azúcar que tengan por efecto directo o indirecto aumentar las exportaciones de azúcar o reducir las importaciones de azúcar pueden comprometer la consecución de los objetivos de este Convenio.
-
- Si cualquier Miembro concede o mantiene cualquier subvención de esa índole, incluida cualquier forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios, deberá comunicar al Consejo por escrito, durante cada año-cuota, la magnitud y naturaleza de la subvención y las circunstancias que la hacen necesaria. La comunicación a que se refiere este párrafo se hará a petición del Consejo, petición que se formulará por lo menos una vez en cada año-cuota en la forma y en el momento que se dispongan en el reglamento del Consejo.
-
- Cuando un Miembro considere que tales subvenciones causan o amenazan con causar graves perjuicios a sus intereses reconocidos en este Convenio, el Miembro que conceda la subvención deberá, al ser requerido, discutir con el otro o los otros Miembros interesados, o con el Consejo, la posibilidad de limitar la subvención. En cualquier caso en que el asunto sea sometido al Consejo, éste podrá examinarlo con los Miembros interesados y formular las recomendaciones que considere apropiadas, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del Miembro que conceda la subvención.
ARTICULO 65.
Medidas dirigidas a fomentar el consumo.
-
- Cada Miembro adoptará las medidas que considere apropiadas para fomentar el consumo de Azúcar y para suprimir todos los obstáculos que limiten el aumento del consumo de azúcar, teniendo en cuenta los efectos que sobre el consumo de azúcar ejerzan los derechos de aduanas, los impuestos internos y los gravámenes fiscales, así como los controles cuantitativos o de otra índole, y todos los demás factores pertinentes que sean de importancia para evaluar la situación.
-
- Cada Miembro informará periódicamente al Consejo sobre las medidas que haya adoptado conforme al párrafo 1 de este artículo, así como sus efectos.
-
- El Consejo creará un Comité de Consumo de Azúcar compuesto por Miembros exportadores y de Miembros importadores.
-
- El Comité estudiará, entre otras, las cuestiones siguientes:
- a) Los efectos que ejerce sobre el consumo de azúcar la utilización de cualquier forma de sucedáneos de este producto, incluidos los edulcorantes naturales y artificiales;
- b) El trato fiscal que se dé al azúcar, en comparación con el que se dé a los demás edulcorantes o a las materias primas que sirven para la producción de estos últimos.
- c) Los efectos que ejercen sobre el consumo de azúcar en los diferentes países:
- i) el régimen fiscal y las medidas restrictivas,
- ii) las condiciones económicas y, en particular, las dificultades de balanza de pagos, y
- iii) las condiciones climáticas y de otra índole;
- d) Los medios de promover el consumo, especialmente en los países en que el consumo per capita es bajo;
- e) Los medios de cooperar con los organismos que se ocupan del aumento del consumo de azúcar y de los productos alimenticios conexos;
- f) La investigación de las nuevas utilizaciones del azúcar, de sus subproductos y de las plantas de las cuales se extrae, y presentará sus informes al Consejo.
CAPITULO XVI.
INFORMACION, ESTUDIOS Y EXAMEN ANUAL
ARTICULO 66.
Información y estudios.
-
- La Organización actuará como centro para la recopilación y publicación de:
- a) Información estadística sobre la producción, los precios, las exportaciones e importaciones, el consumo y las existencias de azúcar en el mundo; y
- b) En la medida en que se considere apropiado, información técnica sobre el cultivo y elaboración de la remolacha azucarera y la caña de azúcar y sobre la utilización del azúcar.
-
- Los Miembros se comprometen a facilitar y suministrar dentro del plazo que se prescriba en el reglamento todos los datos estadísticos y toda la información que según el reglamento sea necesaria para que la organización pueda desempeñar las funciones que le confiere este Convenio. Si fuera necesario la Organización utilizará la información pertinente que pueda obtener de otras fuentes.
-
- La información que han de proporcionar los Miembros conforme al párrafo 2 de este artículo incluirá, si el Consejo así lo solicita, informes estadísticos periódicos sobre la producción, consumo, existencias precios o impuestos del azúcar. Los Miembros proporcionarán de la forma más detallada que sea posible la información solicitada. La Organización no publicará ninguna información que pueda servir para identificar las operaciones de personas o compañías que produzcan, elaboren o comercialicen azúcar.
-
- Si un Miembro no proporciona, o tiene dificultades para proporcionar dentro de un plazo razonable, la información estadística y de otra índole requerida para el debido funcionamiento de la organización, el Consejo podrá exigir que el Miembro interesado explique las razones de tal incumplimiento. Si se comprueba que se necesita asistencia técnica a ese respecto, el Consejo podrá tomar cualesquiera medidas necesarias.
-
- La Organización publicará en las fechas apropiadas, pero no menos de dos veces al año, estimaciones de la producción y el consumo de azúcar durante el año-cuota en curso.
-
- La Organización podrá, en la medida en que lo considere necesario, promover o realizar estudios de la economía de la producción y distribución de azúcar, incluidas las tendencias y las proyecciones, el impacto de las medidas gubernamentales adoptadas en los países exportadores e importadores sobre la producción y el consumo de azúcar, las oportunidades de expansión del consumo de azúcar para usos tradicionales y posibles usos nuevos, y los efectos de la aplicación de este Convenio sobre los exportadores y los importadores de azúcar, incluidas sus relaciones de intercambio. Al fomentar tales estudios e investigaciones, la organización podrá cooperar con organizaciones internacionales e instituciones de investigación.
ARTICULO 67.
Información sobre las exportaciones, las importaciones y las existencias.
-
- El Consejo dispondrá, en su reglamento, que el Director Ejecutivo lleve un registro de:
- a) La cuota global y las cuotas vigentes, así como cualesquiera cambios ulteriores de las mismas, durante la totalidad de cada año-cuota;
- b) Las exportaciones de los Miembros exportadores interesados, junto a sus cuotas vigentes o derechos de exportación y las importaciones de tales Miembros;
- c) Las importaciones y exportaciones de los Miembros importadores.
-
- El reglamento dispondrá también la transmisión periódica, por los Miembros, de la información a que se refieren los apartados b) y c) del párrafo 1 de este artículo, así como la publicación de esa información por la organización, junto con los demás datos que prescriba el Consejo.
-
- El Consejo podrá en cualquier momento adoptar medidas para determinar las cantidades de azúcar exportadas o importadas por los Miembros y por los no miembros. Tales medidas podrán incluir la expedición de certificados de origen y de otros documentos de exportación.
-
- Cada uno de los Miembros exportadores que mantengan existencias especiales conforme al Artículo 46 informará al Director Ejecutivo de las cantidades de azúcar que mantenga como existencias especiales al 1º de enero, 1º de abril, 1º de julio y 1º de octubre de cada año-cuota, a más tardar 30 días civiles después de estas fechas.
ARTICULO 68.
Examen anual.
-
- En cada año-cuota el Consejo examinará, en la medida de lo posible, el funcionamiento de este Convenio a la luz de los objetivos enunciados en el Artículo 1, así como los efectos de este Convenio en el mercado y en las economías de los distintos países, en particular los países en desarrollo, durante el año-cuota precedente. El Consejo hará después recomendaciones a los Miembros sobre los medios de mejorar el funcionamiento de este Convenio.
-
- El informe sobre cada examen anual se publicará del modo y en la manera que el Consejo determine.
CAPITULO XVII.
EXENCION DE OBLIGACIONES
ARTICULO 69.
Exención de obligaciones.
-
- Siempre que sea necesario a causa de circunstancias excepcionales o de situaciones de emergencia o casos de fuerza mayor no previstos expresamente en este Convenio, el Consejo, por votación especial, podrá eximir a un Miembro de una obligación impuesta por este Convenio si las explicaciones del Miembro interesado le convencen de que el cumplimiento de esa obligación perjudica gravemente a ese Miembro o le impone una carga injusta.
-
- El Consejo, cuando conceda una exención a un Miembro conforme al párrafo 1 de este artículo, declarará expresamente de qué modo, en qué condiciones y por cuánto tiempo se exime al Miembro de esa obligación, así como las razones por las que se otorga la exención.,
-
- La existencia en un país Miembro, durante uno o varios años de azúcar exportable en cantidad superior Al total de las exportaciones permisibles de ese Miembro conforme a los Capítulos IX y X de este Convenio, después de haber atendido las necesidades de su consumo interno y de haber constituido sus existencias, no bastará por si Sola para solicitar del Consejo una exención de obligaciones. En el caso de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I, las autorizaciones de exportación suplementarias que puedan concederse conforme a este artículo formarán parte de la cuota vigente del Miembro interesado, pero no estarán sujetas a ningún ajuste posterior conforme al Capítulo X. Las autorizaciones de exportación suplementarias concedidas conforme a este artículo no serán tenidas en cuenta al calcular los resultados obtenidos en materia de exportación a los efectos del apartado c) del párrafo 2 del Artículo 34.
CAPITULO XVIII.
CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES
ARTICULO 70.
Controversias.
1- Toda controversia relativa a la interpretación o a la aplicación de este Convenio que no sea resuelta entre los Miembros interesados será sometida, a instancia de cualquier Miembro parte en la controversia, a la decisión del Consejo.
-
- Cuando una controversia haya sido sometida al Consejo conforme al párrafo 1 de este artículo, una mayoría de Miembros que reúnan al menos un tercio del total de votos podrá pedir al Consejo que solicite, después de examinado el asunto y antes de adoptar su decisión, la opinión de una comisión consultiva, constituida conforme al párrafo 3 de este artículo, sobre la cuestión en litigio.
-
- a) A menos que el Consejo decida otra cosa, por votación especial, la comisión estará compuesta de las cinco personas siguientes:
- i) Dos personas designadas por los Miembros exportadores una de ellas con gran experiencia en asuntos de la misma naturaleza que la cuestión objeto de la controversia, y la otra con autoridad y experiencia en cuestiones jurídicas;
- ii) Dos personas de calificaciones análogas designadas por los Miembros importadores, y
- iii) Un Presidente elegido por unanimidad por las cuatro personas designadas conforme a los incisos i) y ii) de este apartado o, en caso de desacuerdo, por el Presidente del Consejo.
- b) Podrán ser designados para formar parte de la comisión consultiva ciudadanos de Miembros y de no miembros.
- c) Las personas designadas para formar parte de la comisión consultiva actuarán a título personal y no recibirán instrucciones de ningún gobierno.
- d) Los gastos de la comisión consultiva serán sufragados por la organización.
-
- La opinión de la comisión consultiva y las razones de la misma serán sometidas Al Consejo, el cual dirimirá la controversia por votación especial, después de tomar en consideración toda la información pertinente.
ARTICULO 71.
Medidas del Consejo en caso de reclamación o de incumplimiento de obligaciones por los Miembros.
-
- Toda reclamación en el sentido de que un Miembro ha incumplido las obligaciones que le impone este Convenio será sometida, a petición del Miembro que la formule, al Consejo, el cual decidirá al respecto previa consulta con los Miembros interesados.
-
- Toda decisión del Consejo en el sentido de que un Miembro ha incumplido las obligaciones que le impone este Convenio especificará la naturaleza de la infracción.
-
- El Consejo, siempre que como consecuencia de una reclamación o de otro modo llegue a la conclusión de que un Miembro ha infringido este Convenio, podrá, por votación especial y sin perjuicio de las demás medidas expresamente previstas en otros artículos de este Convenio:
- a) Suspender a ese Miembro en sus derechos de voto en el Consejo y en el Comité Ejecutivo; y, si lo considera necesario;
- b) Suspender otros derechos de ese Miembro, incluidos el de poder ser designado para una función oficial en el Consejo o en cualquiera de sus comités o el de ejercer tal función, hasta que haya cumplido sus obligaciones; o, si la infracción entorpece seriamente el funcionamiento de este Convenio;
- c) Adoptar la medida prevista en el Artículo 80.
CAPITULO XIX.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 72.
Firma.
Este Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas, desde el 23 de octubre hasta el 31 de diciembre de 1977, a la firma de todo gobierno invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar, 1977.
ARTICULO 73.
Ratificación, aceptación y aprobación.
-
- Este Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los gobiernos signatarios, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
-
- Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas a más tardar el 31 de diciembre de 1977. El Consejo creado en el Convenio Internacional del Azúcar, 1973, prorrogado, o el Consejo creado por este Convenio podrá, no obstante, conceder prórrogas a los gobiernos signatarios que no puedan depositar sus instrumentos en esa fecha.
ARTICULO 74.
Notificación de aplicación provisional.
-
- Todo gobierno signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar este Convenio, o todo gobierno para el que el Consejo haya establecido condiciones de adhesión pero que todavía no haya podido depositar su instrumento, podrá en todo momento, notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que aplicará este Convenio con carácter provisional, bien cuando éste entre en vigor conforme al Artículo 75, bien, si está ya en vigor, en la fecha que se especifique.
-
- Todo gobierno que haya notificado conforme al párrafo 1 de este artículo que aplicará este Convenio, bien cuando este entre en vigor, bien, si está ya en vigor, en la fecha que se especifique, será desde ese momento Miembro provisional hasta la fecha en que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y se convierta así en Miembro.
ARTICULO 75.
Entrada en vigor.
-
- Este Convenio entrará definitivamente en vigor el 1º de enero de 1978, o en cualquier otra fecha dentro de los seis meses siguientes, si para esa fecha varios gobiernos que reúnan por lo menos el 55% de los votos de los países exportadores y el 65% de los votos de los países importadores, conforme a la distribución establecida en el anexo V, han depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. También entrará definitivamente en vigor en cualquier fecha posterior en la que, hallándose en vigor con carácter provisional, se cumplan dichos requisitos relativos a los porcentajes mediante el depósito de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
-
- Este Convenio entrará en vigor provisionalmente el 1º de enero de 1978, o en cualquier otra fecha dentro de los dos meses siguientes, si para esa fecha varios gobiernos que cumplan los requisitos de porcentajes establecidos en el párrafo 1 de este artículo han depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o han notificado conforme al Artículo 74 que aplicarán provisionalmente este Convenio.
-
- Los gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o que hayan depositado notificaciones de aplicación provisional, para el 1º de julio de 1978 o para la fecha ulterior que determine el Consejo, aplicarán a partir del 1º de enero de 1978 para el primer año-cuota las disposiciones de este Convenio relativas a regulación de las exportaciones, existencias especiales e importaciones procedentes de no miembros, excepto en la medida en que tal aplicación, en el caso de un Miembro importador, no fuera posible por no disponerse de la autorización legal nacional antes de que tal gobierno llegue a ser Miembro o Miembro provisional.
-
- El 1º de enero de 1978, o en cualquier otra fecha dentro de los 12 meses siguientes, y al final de cada período ulterior de seis meses durante el cual este Convenio haya estado provisionalmente en vigor, los gobiernos de cualesquiera de los países que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión podrán decidir poner definitivamente en vigor entre ellos este Convenio, en su totalidad o en parte. Dichos gobiernos y los gobiernos que hayan depositado instrumentos de aplicación provisional podrán así mismo, decidir que este Convenio entre provisionalmente en vigor, si no está ya provisionalmente en vigor, que continúe provisionalmente en vigor o que caduque.
ARTICULO 76.
Adhesión.
-
- Podrán adherirse a este Convenio en las condiciones que el Consejo establezca, los gobiernos de todos los Estados. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En los instrumentos de adhesión se declarará que el gobierno acepta todas las condiciones establecidas por el Consejo.
-
- Al establecer las condiciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, el Consejo podrá fijar, por votación especial, un tonelaje básico de exportación o un derecho de exportación que se considerarán incluidos en el anexo I o en el anexo II, según proceda:
- a) Respecto de un país no enumerado en ninguno de esos dos anexos;
- b) Respecto de un país que esté enumerado en cualquiera de esos dos anexos pero que no se haya adherido dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de la entrada en vigor de este Convenio, con la salvedad de que, si ese país está mencionado en el anexo I y se adhiere a este Convenio dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de su entrada en vigor, se le aplicará la cifra del tonelaje básico de exportación especificada en dicho anexo para ese país.
-
- En el caso de que la CEE se adhiera a este Convenio, no se aplicarán necesariamente las condiciones del párrafo 2 de este artículo. En lugar de ello, el Consejo podrá establecer, por votación especial, las condiciones especiales que resulten mutuamente aceptables, incluido el establecimiento del derecho de voto pertinente, habida cuenta de los objetivos de este Convenio.
-
- Hasta que entre en vigor este Convenio, el Consejo crea do en el Convenio Internacional del Azúcar, 1973, prorrogado podrá establecer las condiciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, a reserva de su confirmación por el Consejo creado en este Convenio.
ARTICULO 77.
Aplicación territorial.
-
- Todo gobierno podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier momento posterior, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas que este Convenio:
- a) Se aplicará también a cualquiera de los territorios en desarrollo de cuyas relaciones internacionales tenga por el momento la responsabilidad última y que haya notificada a ese gobierno que desea participar en este Convenio; o
- b) Se aplicará solamente a cualquiera de los territorios en desarrollo de cuyas relaciones internacionales tenga por el momento la responsabilidad última y que haya notificado ese gobierno que desea participar en este Convenio; Y este Convenio se hará extensivo a los territorios mencionados en la notificación a partir de la fecha de la misma si este Convenio ya ha entrado en vigor para ese gobierno o de la fecha en que este Convenio entre en vigor para ese gobierno si la notificación es anterior Todo gobierno que haya hecho una notificación conforme al apartado b) de este párrafo podrá retirar ulteriormente esa notificación y cursar una o varias notificaciones al Secretario General de las Naciones Unidas conforme al apartado a) de este párrafo
-
- Cuando un territorio al que se haya hecho extensivo este Convenio conforme al párrafo 1 de este artículo asuma posteriormente la responsabilidad de sus relaciones internacionales, el gobierno de ese territorio podrá, dentro de los 90 días después de haber asumido la responsabilidad de sus relaciones internacionales, declarar mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas que ha asumido los derechos y obligaciones correspondientes a una Parte Contratante en este Convenio. A partir de esa fecha, pasara a ser Parte Contratante en este Convenio Si esa Parte Contratante es un país exportador y no está enumerada en el anexo I o el anexo II, el Consejo, después de consultar a dicha Parte Contratante, le asignará por votación especial un tonelaje básico de exportación o un derecho de, exportación que se consideraran incluidos en el anexo I o en el anexo II, según proceda. Si dicha Parte Contratante está enumerada en el anexo I o en el anexo II, su tonelaje básico de exportación o su derecho de exportación, según sea el caso, será el especificado allí.
-
- Toda Parte Contratante que desee ejercer los derechos que le confiere el Artículo 4 con respecto a cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales tenga por el momento la responsabilidad última podrá hacerlo mediante notificación al efecto dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, bien al efectuar el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, bien en cualquier otro momento posterior Si el territorio que adquiere la condición de Miembro es un Miembro exportador y no está enumerado en el anexo I o en el anexo II, el Consejo, después de consultar a ese Miembro, le asignará por votación especial un tonelaje básico de exportación o un derecho de exportación que se considerarán incluidos en el anexo I o en el anexo II, según proceda. Si dicho territorio está mencionado en el anexo I o en el anexo II, su tonelaje básico de exportación o su derecho de exportación, según Sea el caso, será el especificado allí.
-
- Cualquier Parte Contratante que haya hecho una notificación conforme a los apartados a) o b) del párrafo 1 de este artículo podrá en cualquier momento posterior, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, declarar de conformidad con los deseos del territorio que este Convenio deja de aplicarse al territorio mencionado en la notificación, y en tal caso este Convenio dejará de aplicarse a ese territorio desde la fecha de tal notificación
-
- Una Parte Contratante que haya hecho una notificación conforme a los apartados a) o b) del párrafo 1 de este artículo seguirá teniendo la responsabilidad última en cuanto al cumplimiento de, las obligaciones emanadas de este Convenio por los territorios que conforme a lo dispuesto en este artículo y en el Artículo 4 sean separadamente Miembros de la organización, mientras tales territorios no hagan una notificación conforme al párrafo 2 de este artículo.
ARTICULO 78.
Reservas.
-
- No podrán hacerse reservas distintas de las mencionadas en los párrafos 2, 3 y 4 de este, artículo en relación con ninguna de las disposiciones de este Convenio.
-
- Todo gobierno que era Parte en el Convenio Internacional del Azúcar, 1973, prorrogado, con una o varias reservas al Convenio Internacional del azúcar, 1968, o al Convenio Internacional del Azúcar, 1973, prorrogado, podrá en el momento de la firma , ratificación, aceptación o aprobación de este Convenio, o en el de la adhesión al mismo, formular reservas análogas, en cuanto a sus términos o a sus efectos, a las reservas antes mencionadas.
-
- Todo gobierno que tenga derecho a ser Parte en este Convenio podrá, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, formular reservas que no afecten al funcionamiento económico de este Convenio. Toda controversia respecto a si este párrafo se aplica a una reserva determinada se resolverá conforme al procedimiento establecido en el Artículo 70.
-
- En todos los demás casos en que se formulen reservas, el Consejo las examinará y, por votación especial, decidirá si han de aceptarse o no y, en caso afirmativo, en qué condiciones. Dichas reservas sólo entrarán en vigor una vez que el Consejo haya tomado una decisión al respecto. Esas reservas serán depositadas ante el Secretario General de las Naciones Unidas al notificarse la decisión del Consejo.
ARTICULO 79.
Retiro.
-
- Cualquier Miembro podrá retirarse de este Convenio en cualquier momento después de la entrada en vigor de este Convenio notificando por escrito su retiro al Secretario General de las Naciones Unidas. Ese Miembro deberá informar simultáneamente al Consejo de la decisión que ha tomado.
-
- El retiro conforme a este artículo tendrá efecto 30 días después de que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba dicha notificación,
ARTICULO 80.
Exclusión.
El Consejo, si estima que un Miembro ha incumplido las obligaciones contraídas en virtud de este Convenio y decide además que tal incumplimiento entorpece el funcionamiento de este Convenio, podrá excluir, por votación especial, a dicho Miembro de la organización El Consejo notificará inmediatamente al Secretario General de las Naciones Unidas esta decisión. Noventa días después de la fecha de la decisión del Consejo, ese Miembro dejará de ser Miembro de la organización.
ARTICULO 81.
Liquidación de las cuentas en caso de retiro o de exclusión.
-
- En caso de retiro o exclusión de un Miembro, el Consejo procederá, en su caso, a la liquidación de las cuentas. La Organización retendrá las cantidades ya abonadas por cualquier Miembro que se retire o sea excluido. Esto Miembro estará obligado a pagar toda cantidad que adeude a la organización en el momento de tener efecto tal retiro o exclusión, y quedará obligado a restituir al Fondo establecido conforme al Artículo 49 los prestamos que este le haya concedido; sin embargo, en el caso de que un Miembro no pueda aceptar una enmienda y, por lo tanto, deje de participar en la organización conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 82, el Consejo podrá decidir cualquier liquidación de cuentas que considere equitativa.
-
- El Miembro que se haya retirado o haya sido excluido o que haya cesado por otra causa de participar en la organización, no tendrá derecho, al expirar este Convenio, a recibir ninguna parte del producto de la liquidación o de otros haberes de la organización ni ninguna parte de los haberes del Fondo establecido conforme al Artículo 49. tampoco responderá de parte alguna del déficit que pudieran tener la organización o el Fondo al terminar este Convenio.
ARTICULO 82.
Modificación.
-
- El Consejo podrá, por votación especial, recomendar a las Partes que se modifique este Convenio. El Consejo podrá fijar un plazo al término del cual cada Parte deberá notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que acepta la modificación. Esta modificación entrara en vigor 100 días después de que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido notificaciones de aceptación de Partes que reúnan al menos 850 del total de votos de los Miembros exportadores y representen al menos tres cuartos de dichos Miembros y de Partes que reúnan al menos 800 del total de votos de los Miembros importadores y representen al menos tres cuartos de dichos Miembros o en la fecha posterior que el Consejo haya determinado por votación especial. El Consejo podrá fijar un plazo para que cada Parte notifique al Secretario General de las Naciones Unidas su aceptación de la modificación; si transcurrido dicho plazo la modificación no hubiera entrado en vigor, se considerará retirada. El Consejo proporcionará al Secretario General la información necesaria para determinar si las notificaciones de aceptación recibidas son suficientes para que la modificación entre en vigor.
-
- Todo Miembro en cuyo nombre no se haya notificado la aceptación de una modificación antes de la fecha en que ésta entre en vigor dejará en esa fecha de participar en este Convenio, a menos que pruebe, a satisfacción del Consejo, que por dificultades de procedimientos constitucionales no se pudo conseguir a tiempo su aceptación, y que el Consejo decida prorrogar respecto de tal Miembro el plazo fijado para la aceptación. Ese Miembro no estará obligado por la modificación hasta que ' haya notificado su aceptación de la misma.
ARTICULO 83.
Duración, prórroga y terminación.
-
- Este Convenio permanecerá en vigor hasta que finalice el quinto año-cuota a partir de su entrada en vigor, a menos que haya sido prorrogado conforme al párrafo 2 de este artículo o que se declare terminado con anterioridad conforme al párrafo 3 de este artículo.
-
- Antes de finalizar el quinto año-cuota, el Consejo podrá, por votación especial, prorrogar este Convenio durante otro período que no exceda de dos años-cuota. El Consejo notificará tal prórroga al Secretario General de las Naciones Unidas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 79, un miembro que no desee participar en este Convenio, prorrogado conforme a este artículo, podrá retirarse de este Convenio al finalizar el quinto año-cuota comunicando por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. Dicho Miembro informará en consecuencia al Consejo.
-
- El Consejo podrá en cualquier momento, por votación especial, declarar terminado este Convenio con efecto a partir de la fecha con sujeción a las condiciones que establezca. En tal caso, el Consejo continuará en funciones durante el tiempo que sea necesario para llevar a cabo la liquidación de la Organización y tendrá los poderes y ejercerá las funciones que sean necesarias a tal efecto.
ARTICULO 84.
Medidas transitorias.
-
- Las acciones, las obligaciones y las omisiones que, conforme al Convenio Internacional del Azúcar, 1973, prorrogado, y en relación con la aplicación de dicho Convenio, debían tener consecuencias en un año posterior producirán las mismas consecuencias conforme a este Convenio que si las disposiciones del Convenio de 1973, prorrogado, continuarán en vigor a estos efectos.
-
- No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del Articulo 40 y en el párrafo 1 de este artículo, el Consejo establecerá la cuota global para el año-cuota 1978 en su primera reunión de 1978. Por otra parte, el presupuesto administrativo para 1978 será aprobado provisionalmente por el Consejo del Convenio Internacional del Azúcar, 1973, prorrogado, en su última reunión ordinaria de 1977, a reserva de su confirmación por el Consejo de este Convenio en su primera reunión de 1978.
ARTICULO 85.
Textos auténticos de este Convenio.
Los textos en chino, español, francés, inglés y ruso de este Convenio son igualmente auténticos. Los originales quedarán depositados en los archivos de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus gobiernos respectivos, han firmado este Convenio en las fechas que figuran junto a sus firmas.
ANEXO I
TONELAJES BÁSICOS DE EXPORTACIÓN ESTABLECIDOS CONFORME AL PÁRRAFO 1° DEL ARTÍCULO 34.
| Miles de toneladas Valor en bruto | Miles de toneladas Valor en bruto | ||
|---|---|---|---|
| Argentina | 450 | India | 825 |
| Australia | 2.350 | Jamaica | 130 |
| Austria | 80 | Mauricio | 175 |
| Bolivia | 90 | México | 75 |
| Brasil | 2.350 | Mozambique | 100 |
| Colombia | 75 | Nicaragua | 125 |
| Costa Rica | 105 | Panamá | 90 |
| Cuba | 2.500 | Perú | 350 |
| Checoslovaquia | 175 | Polonia | 300 |
| Ecuador | 80 | República Dominicana | 1.100 |
| El Salvador | 145 | Sudáfrica | 875 |
| Fiji | 125 | Swazilandia | 105 |
| Filipinas | 1.400 | Tailandia | 1.200 |
| Guatemala | 300 | Trinidad y Tobago | 85 |
| Guyana | 145 |
ANEXO II
LISTA DE PAÍSES Y TERRITORIOS EXPORTADORES CON UN DERECHO DE EXPORTACIÓN ANUAL DE 70.000 TONELADAS.
| Bangladesh | Malawi |
|---|---|
| Barbados | Paraguay |
| Belice | República Unida del Camerún |
| San Cristóbal-Nevis-Anguilla | República Unida de Tanzania |
| Congo | Rumania |
| Etiopía | Sudán |
| Haití | Turquía |
| Honduras | Uganda |
| Hungría | Uruguay |
| Indonesia | Venezuela |
| Madagascar | Zambia |
ANEXO III
-
- A los efectos de este Convenio, las disposiciones relativas a los Miembros exportadores en desarrollo se aplicarán a todos los Miembros exportadores situados en:
- a) América Latina, incluida la Zona de las Antillas Mayores;
- b) África, excepto Sudáfrica;
- c) Asia; y
- d) Oceanía, excepto Australia; y a Rumania.
-
- Los Miembros a los que se aplicarán las disposiciones de este Convenio relativas a los Miembros importadores en desarrollo serán determinados por el Consejo a la luz de la lista de importadores de este Convenio.
ANEXO IV
PAÍSES MENOS ADELANTADOS, CONFORME A LA DEFINICIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, AL 7 DE OCTUBRE DE 1977.
| Afganistán | Malawi |
|---|---|
| Alto Volta | Maldivas |
| Bangladesh | Mali |
| Benin | Nepal |
| Bhután | Níger |
| Botswana | Rep. Dem. Popular Lao |
| Burundi | Rep. Unida de Tanzania |
| Chad | Rwanda |
| Etiopía | Samoa Occidental |
| Gambia | Somalia |
| Guinea | Sudán |
| Haití | Uganda I |
| Imperio Centroafricano | Yemen |
| Lesotho | Yemen Democrático |
| Argentina | 24 |
| --- | --- |
| Australia | 81 |
| Austria | 6 |
| Bangladesh | 5 |
| Barbados | 5 |
| Balice | 5 |
| Guyana | 7 |
| Jamaica | |
| San Cristóbal-Nieves- Anguila | 5 |
| Trinidad y Tobago | 5 |
| Bolivia | 5 |
| Brasil | 112 |
| Colombia | 11 |
| Comunidad Económica Europa | 124 |
| República Unida del Congo | 5 |
| Cuba | 118 |
| Checoslovaquia | 11 |
| Ecuador | 5 |
| El Salvador | 6 |
| Etiopía | 5 |
| Fiji | 6 |
| Filipinas | 58 |
| Uganda | 5 |
| Uruguay | 5 |
| Venezuela | 5 |
| Zambia | 5 |
ANEXO V.
LISTA DE LOS PAÍSES Y TERRITORIOS EXPORTADORES E IMPORTADORES Y ASIGNACIÓN DE VOTOS A LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 75.
EXPORTADORES
| Argentina | 24 | Hungría | 5 |
|---|---|---|---|
| Australia | 81 | India | 63 |
| Austria | 6 | Indonesia | 10 |
| Bangladesh | 5 | Madagascar | 5 |
| Barbados | 5 | Malawi | 5 |
| Balice | 5 | Mauricio | 12 |
| Guyana | 7 | México | 27 |
| Jamaica | Mozambique | 5 | |
| San Cristóbal-Nieves- Anguila | 5 | Nicaragua | 5 |
| Pakistán | 6 | ||
| Trinidad y Tobago | 5 | Panamá | 5 |
| Bolivia | 5 | Paraguay | 5 |
| Brasil | 112 | Perú | 17 |
| Colombia | 11 | Polonia | 22 |
| Comunidad Económica Europa | 124 | República Dominicana | 36 |
| República Unida del Congo | 5 | República Unida de Camerún | 5 |
| Cuba | 118 | República Unida de Tanzania | 5 |
| Checoslovaquia | 11 | Rumania | 5 |
| Ecuador | 5 | Sudáfrica | 38 |
| El Salvador | 6 | Sudán | 5 |
| Etiopía | 5 | Swazilandia | 5 |
| Fiji | 6 | Tailandia | 39 |
| Filipinas | 58 | Turquía | 8 |
| Uganda | 5 | Guatemala | 11 |
| Uruguay | 5 | Haití | 5 |
| Venezuela | 5 | Honduras | 5 |
| Zambia | 5 | ||
| TOTAL | 1. 000 |
IMPORTADORES
| Malasia | 23 | Marruecos | 19 |
|---|---|---|---|
| Alto Volta | 5 | Nigeria | 10 |
| Argelia | 27 | Noruega | 10 |
| Bulgaria | 12 | Nueva Zelanda | 12 |
| Canadá | 66 | Portugal | 21 |
| Costa de Marfil | 5 | República Árabe Siria | 13 |
| Chile | 9 | República de Corea | 16 |
| Egipto | 12 | República Democrática Alemana | 5 |
| España | 24 | ||
| Estados Unidos de América | 297 | Singapur | 5 |
| Somalia | 5 | ||
| Finlandia | 9 | Sri Lanka | 5 |
| Ghana | 5 | Suecia | 6 |
| Iraq | 25 | Suiza | 14 |
| Israel | 11 | Túnez | 11 |
| Jamahiriya Arabe Libia | 8 | Unión de Repúblicas Japón | 184 |
| Socialistas Soviéticas | 105 | Kenya | Kenya |
| Yugoslavia | 11 | Zaire | 5 |
| TOTAL | 1.000 | 1.000 |
Por el Afganistán:
Por Albania:
Por Argelia:
Por Angola:
Por la Argentina:
Por Australia:
Por Austria:
Por las Bahamas:
Por Bahrein:
Por Bangladesh:
Por Barbados:
Por Bélgica:
Por Bhután:
Por Bolivia:
Por Botswana:
Por el Brasil:
Por Bulgaria:
Por Birmania:
Por Burundi:
Por la República Socialista Soviética de Bielorrusia:
Por el Canadá:
Por Cabo Verde:
Por el Imperio Centroafricano:
Por el Chad:
Por Chile:
Por China:
Por Colombia:
Por las Comoras:
Por el Congo:
Por Costa Rica:
Por Cuba:
Por Chipre:
Por Checoslovaquia:
Por Kampuchea Democrática:
Por la República Popular Democrática de Corea:
Por el Yemen Democrático:
Por Dinamarca:
Por Djibouti:
Por la República Dominicana:
Por el Ecuador:
Por Egipto:
Por el Salvador:
Por Guinea Ecuatorial:
Por Etiopía: Por Fiji:
Por Finlandia:
Por Francia:
Por el Gabón:
Por Gambia:
Por la República Democrática Alemana:
Por Alemania, República Federal de:
Por Ghana:
Por Grecia:
Por Granada:
Por Guatemala:
Por Guinea:
Por Guinea-Bissau:
Por Guyana:
Por Haití:
Por la Santa Sede:
Por Honduras:
Por Hungría:
Por Islandia:
Por la India:
Por Indonesia:
Por el Irán:
Por el Iraq:
Por Irlanda:
Por Israel:
Por Italia:
Por la Costa de Marfil:
Por Jamaica:
Por el Japón:
Por Jordania:
Por Kenya:
Por Kuwait:
Por la República Democrática Popular Lao:
Por el Líbano:
Por Lesotho:
Por Liberia:
Por la Jamahiriya Arabe Libia:
Por Liechtenstein:
Por Luxemburgo:
Por Madagascar:
Por Malawi:
Por Malasia:
Por las Maldivas:
Por Malí:
Por Malta:
Por Mauritania:
Por Mauricio:
Por México:
Por Mónaco:
Por Mongolia:
Por Marruecos:
Por Mozambique:
Por Nepal:
Por los Países Bajos:
Por Nueva Zelandia:
Por Nicaragua:
Por el Níger:
Por Nigeria:
Por Noruega:
Por omán:
Por el Pakistán:
Por Panamá:
Por Papua Nueva Guinea:
Por el Paraguay:
Por el Perú:
Por Filipinas:
Por Polonia:
Por Portugal:
Por Qatar:
Por la República de Corea:
por Rumania:
Por Rwanda:
Por Samoa:
Por San Marino:
Por Santo Tomé y Príncipe:
Por Arabia Saudita:
Por el Senegal:
Por Seychelles:
Por Sierra Leona:
Por Singapur:
Por Somalia:
Por Sudáfrica:
Por España:
Por Sri Lanka:
Por el Sudán:
Por Surinam:
Por Swazilandia:
Por Suecia:
Por Suiza:
Por la República Arabe Siria:
Por Tailandia:
Por el Togo:
Por Trinidad y Tobago:
Por Túnez:
Por Turquía:
Por Uganda:
Por la República Socialista Soviética de Ucrania:
Por la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas:
Por los Emiratos Árabes Unidos:
Por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:
Por la República Unida del Camerún:
Por la República Unida de Tanzania:
Por los Estados Unidos de América:
Por el Alto Volta:
Por el Uruguay:
Por Venezuela:
Por Viet Nam:
Por el Yemen:
Por Yugoslavia:
Por el Zaire:
Por Zambia:
Por la Comunidad Económica Europea:
Je certifie que le texte qui precede est une copie conforme de l'Accord international de 1977 sur le sucre, ouvert á la signature au Siége de l'Organisation des Nations Unies, á New York, du 28 octobre au 31 décembre 1977, et dont l'original se trouve déposé auprés du Secrétaire général de l'Organisation des Nations Unies.
Pour le Secrétaire général:
Le Directeur de la Division des questions juridiques générales, chargé du Service Juridique,...
organisation des Nations Unies, New York 28 octobre 1977.
Rama Ejecutiva del Poder Público. - Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., agosto de 1980.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) JULIO CESAR TURBAY AYALA.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Diego Uribe Vargas.
Es fiel copia del texto certificado del "Convenio Internacional del Azúcar, 1977", que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Humberto Ruiz Varela, J efe de la División de Asuntos Jurídicos.
Bogotá, D. E
Artículo segundo. La adhesión de Colombia al Convenio Internacional del Azúcar, 1977 se efectúa con un tonelaje básico de exportación de doscientos ochenta mil (280.000) toneladas en 1980 y los tonelajes básicos de exportación para los años 1981 y 1982 se determinarán de acuerdo con la fórmula establecida en el artículo 34 (2) (c) (ii) y (iii) del Convenio Internacional del Azúcar, 1977, con la excepción de que para el cálculo del tonelaje básico de exportación correspondiente al año de 1981, únicamente se tomará en cuenta el promedio de los resultados relativos que haya obtenido Colombia en materia de exportación en 1979 y 1980.
Artículo tercero. Esta ley entrará en vigor una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7º. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Convenio que por esta misma ley se aprueba.
Dada en Bogotá, D. E., a los veinticuatro días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y uno.
El Presidente del Senado,
JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS
El Presidente de la Cámara de Representantes,
HERNANDO TURBAY TURBAY
El Secretario General del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la Cámara de Representantes,
Jairo Morera Lizcano.
República de Colombia--Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 12 de marzo de 1981.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Diego Uribe Vargas.
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