Historial de reformas

por la cual se declara de interés social nacional y como prioridad sanitaria la erradicación de la fiebre aftosa en todo el territorio colombiano y se dictan otras medidas encaminadas a este fin

3 versiones · 1997-08-14
2004-12-29
LEY 395 DE 1997 — arts. 16, 19

Cambios del 2004-12-29

@@ -108,25 +108,21 @@
##### **Artículo 15.** *Del control sobre el biológico.* La calidad sanitaria de los biológicos utilizados para la prevención, control y erradicación de la fiebre aftosa será controlada por el ICA en la fase de producción, distribución, comercialización e importación y deberá cumplir los requisitos que para el efecto determine ese instituto, quien deberá realizar estudios posteriores sobre la protección conferida por el biológico y se tomarán las medidas que se juzguen pertinentes en materia de comercio exterior de acuerdo a las normas internas de control sanitario y según el nivel de riesgo para la sanidad pecuaria nacional.
##### **Artículo 16.***De los recursos del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa.* El Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa contará para su funcionamiento con los siguientes recursos:
##### **Artículo 16. De los recursos del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa.** El programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa contará para su funcionamiento con los siguientes recursos:
•Por lo menos el treinta por ciento (30%) de los recaudos del Fondo Nacional del Ganado.
Una vez cumplidos los objetivos de ésta, el saldo sobrante si lo hubiere, se entregará al Fondo de Fomento Agropecuario del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que con ellos y el otro 30% de dichos recursos públicos ejecute otros programas de fomento en el sector agropecuario.
• Los recursos causados por multas impuestas con fundamento en la presente ley y los demás recursos que el ICA destine para el cumplimiento del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa.
• Los recursos que los Fondos Ganaderos destinen a la erradicación de la fiebre aftosa, en todo caso no menos del treinta por ciento (30%) del rubro de Extensión Agropecuaria.
• Otros recursos de fuente nacional e internacional.
**Parágrafo 1°.** La afectación de recursos a que se refiere el presente artículo, terminará una vez se hayan cumplido los objetivos de la presente ley.
**Parágrafo 2°.** La contribución de que trata el artículo 2° de la Ley 89 de 1993, continuará siendo el cero punto setenta y cinco (0.75%) y del setenta y cinco (75%) de un salario diario mínimo legal vigente, por concepto de leche y carne, respectivamente. Los recursos correspondientes a este incremento se asignarán en un cincuenta por ciento (50%) al Programa Nacional de Erradicación de Aftosa, mientras se cumplen los objetivos de la presente ley.
Parágrafo 1º. La afectación de recursos a que se refiere el presente artículo, terminará una vez se hayan cumplido los objetivos de la presente ley.
Parágrafo 2º. A partir del 1º de enero de 1998 la contribución de que trata el artículo 2º de la Ley 89 de 1993, será del 075% y del 0.75% de un salario diario mínimo legal vigente, por concepto de leche y carne respectivamente. Los recursos correspondientes a este incremento se asignarán en un 50% al Programa Nacional de Erradicación de Aftosa, mientras se cumplen los objetivos de la presente ley.
El restante 50% se destinará a la constitución de un fondo de estabilización para el fomento de la exportación de carne y leche y sus derivados en los términos establecidos en el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993.
El restante cincuenta por ciento (50%) se destinará a la constitución de un fondo de estabilización para el fomento de la exportación de carne y leche y sus derivados en los términos establecidos en el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993.
##### **Artículo 17.***De las sanciones.* Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, podrá imponer mediante resolución motivada, a los infractores de la presente ley las siguientes sanciones:
@@ -144,7 +140,7 @@
Las actividades que les corresponde desarrollar al ICA y a los laboratorios productores de la vacuna contra la fiebre aftosa, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, deben asegurar la integridad del biológico hasta el distribuidor final.
##### **Artículo 19.***Venta de activos*. Para efectos de la presente ley, a partir de su vigencia, el Gobierno Nacional iniciará los trámites conducentes a la venta de algunos activos de la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios (Vecol).
##### **Articulo 19.** Derogado
##### **Artículo 20.** *De la vigencia*. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
1997-08-14
LEY 395 DE 1997 — arts. 1, 2, 3 y 15 más
1997-08-02
LEY 395 DE 1997
versión original Texto en esta fecha