por la cual se aprueba la adhesión de Colombia al "Convenio Internacional del Azúcar"
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo único. Apruébase la adhesión de Colombia al "Convenio internacional del Azúcar'', suscrito en Londres el 18 de diciembre de 1958, cuyo texto es el siguiente:
CONVENIO INTERNACIONAL DEL AZUCAR DE 1958
Los Gobiernos que son Partes en este Convenio han acordado lo siguiente:
CAPITULO I
Objetivos generales
ARTICULO 1
Los objetivos del presente Convenio son garantizar suministros de azúcar a los países importadores y mercados para el azúcar a los países exportadores a precios equitativos y estables y, por estos y otros medios, facilitar un aumento constante del consumo de azúcar y un aumento correspondiente del suministro de azúcar; contribuir al mejoramiento de las condiciones de vida de los consumidores del mundo entero y contribuir al mantenimiento del poder adquisitivo en los mercados mundiales de las regiones o países productores y especialmente de aquellos cuya economía dependa en gran medida de la producción o exportación de azúcar, proporcionando ingresos adecuados a los productores y haciendo posible el mantenimiento de normas justas en las condiciones de trabajo y en los salarios; y, en general. fomentar la cooperación internacional respecto de los problemas mundiales del azúcar.
CAPITULO II
Definiciones.
ARTICULO 2
Para los fines del presente Convenio:
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- Por ''tonelada" se entiende una tonelada métrica de 1.000 kilogramos.
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- Por "año-cuota'' se entiende el año calendario, es decir, el período del 1º de enero al 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
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- Por "azúcar" se entiende el azúcar en cualquiera de sus formas comerciales reconocidas, derivadas de la caña de azúcar o de la remolacha de azúcar, incluyendo melazas comestibles y melazas especiales (fancy molasses), siropes o jarabes y cualquiera otra forma de azúcar líquido utilizada para el consumo humano, excepto las melazas finales y los tipos de calidad inferior de azúcar no centrífuga producidos por métodos primitivos. El azúcar no destinado al consumo humano como alimento queda excluido, en la medida y en las condiciones que el Consejo determine.
Las cantidades de azúcar especificadas en este Convenio lo son en términos de valor crudo, peso neto, excluyendo el envase. El valor crudo de cualquiera cantidad de azúcar, con excepción de lo dispuesto en el artículo 16, significa su equivalente en términos de azúcar crudo de 96 grados de polarización.
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- Por "importaciones netas" se entiende las importaciones totales de azúcar después de deducir las exportaciones totales de azúcar.
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- Por "exportaciones netas" se entiende las exportaciones totales de azúcar (excluido el azúcar suministrado para el avituallamiento de barcos en puertos del país interesado) después de deducir las importaciones totales de azúcar.
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- Por "mercado libre" se entiende el total de las importaciones netas del mercado mundial con excepción de aquellas excluídas en virtud de cualquier disposición de este Convenio.
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- Por "país importador" se entiende cualquiera de los países enumerados en el artículo 33.
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- Por "país exportador" se entiende cualquiera de los países enumerados en el artículo 34
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- Por "tonelaje básico de exportación" se entiende las cantidades de azúcar especificadas en el párrafo 1 del artículo 14.
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- Por "cuota inicial de exportación" se entiende la cantidad de azúcar asignada para cualquier año-cuota según el artículo 18 a cada país enumerado en el párrafo 1 del artículo 14.
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- Por "cuota de exportación vigente" se entiende la cuota inicial de exportación modificada por. los ajustes que de tiempo en tiempo puedan hacérsele.
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- "Existencias de azúcar" para los propósitos del artículo 13, tiene una de las dos significaciones siguientes:
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- Todo el azúcar existente en el país de que se trate, sea en las fábricas, refinerías, almacenes, o en tránsito interno para destinos dentro del país, pero excluyendo el azúcar extranjero en depósito afianzado (in boud) (dentro de cuyo término se comprenderá también el azúcar en importación temporal) (en admission temporaire) y excluyendo el azúcar en las fábricas, refinerías y almacenes o en tránsito interno para destinos dentro del país, que este exclusivamente destinado a la distribución para consumo interno y sobre la cual se hayan pagado los impuestos u otras cargas al consumo que existan en el país respectivo; o
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- Todo el azúcar existente en el país de que se trate, sea en las fábricas, refinerías, almacenes o en tránsito interno para destinos dentro del país, pero excluyendo el azúcar extranjero en depósito afianzado (in bond) (dentro de cuyo término se comprenderá también el azúcar de importación temporal) (en admission temporaire) y excluyendo el azúcar en las fábricas, refinerías y almacenes o en tránsito interno para destinos dentro del país, que esté exclusivamente destinado a la distribución para consumo interno: de acuerdo con la notificación enviada al Consejo por cada Gobierno Participante con arreglo del artículo l3.
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- Por "precio" y "precio prevaleciente" se entienden los especificados en el artículo 20.
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- Por el Consejo" se entiende el Consejo Internacional del Azúcar establecido por el artículo 27.
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- Por "Comité Ejecutivo" se entiende el Comité establecido por el artículo 37.
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- Por "votación especial" se entiende la determinada en el párrafo 2 del artículo 36.
CAPITULO III
Obligaciones generales de los Gobiernos Participantes.
1.Subsidios.
ARTICULO 3
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- Los Gobiernos Participantes reconocen que los subsidios sobre el azúcar pueden influír en forma tal que dificulten el mantenimiento de los precios estables y equitativos en el mercado libre y pongan así en peligro el buen funcionamiento de este Convenio.
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- Si cualquier Gobierno Participante otorga o mantiene cualquier subsidio, incluida cualquier forma de protección del ingreso o de los precios, que tenga por efecto, directa o indirectamente, aumentar la exportación del azúcar de su territorio o reducir la importación de azúcar en su territorio, deberá comunicar al consejo por escrito, durante cada año-cuota, la importancia y naturaleza del subsidio, el efecto previsto del mismo sobre la cantidad de azúcar importada en su territorio o exportada de su territorio y las circunstancias que hacen necesario tal subsidio. La comunicación a que se refiere este párrafo se hará a petición del Consejo, petición que se formulará por lo menos una vez en cada año-cuota y en la forma y oportunidad prevista en el reglamento del Consejo.
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- Cuando algún Gobierno Participante considere que tales subsidios causan o pueden causar grave perjuicio a sus intereses conforme a este Convenio, el Gobierno participante que otorgue el subsidio deberá, al ser requerido discutir con el otro u otros Gobiernos Participantes afectados o con el Consejo, la posibilidad de limitar dicho subsidio. En cualquier caso en que el asunto sea sometido al Consejo, éste podrá examinarlo con los Gobiernos interesados y formular las recomendaciones que considere apropiadas.
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- Programas de ajuste económico.
ARTICULO 4.
Cada Gobierno Participante conviene en adoptar las medidas que estime adecuadas para cumplir las obligaciones que le impone el presente Convenio con el fin de alcanzar los objetivos generales expuestos en el artículo 1 y asegurar durante la vigencia de este Convenio el mayor progreso posible hacia la solución del problema del producto básico de que se trata.
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- Promoción del aumento del consumo de azúcar.
ARTICULO 5
Con objeto de poner el azúcar más fácilmente al alcance de los consumidores cada Gobierno Participante conviene en tomar las medidas que considere apropiadas para reducir las cargas excesivas sobre el azúcar, incluyendo aquellas que resulten de:
- i) Controles privados o públicos, incluyendo el monopolio:
- ii) Políticas fiscales e impositivas.
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- Mantenimiento de condiciones equitativas de trabajo.
ARTICULO 6
Los Gobiernos Participantes declaran que, con el fin de evitar la depresión en los niveles de vida y la introducción de condiciones de competencia desleal en el comercio mundial, procurarán mantener condiciones equitativas de trabajo en la industria azucarera.
CAPITULO IV
Obligaciones especiales de los Gobiernos de Países Participantes que importan azúcar.
ARTICULO 7
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- i) El Gobierno de cada país participante se compromete, con el objeto de impedir que los países no participantes consigan ventajas a expensas de los países participantes, a no permitir que se importe con ningún fin de países no participantes, considerados en conjunto, durante cualquier año-cuota, una cantidad total mayor de azúcar que la que fue importada procedente de esos países, considerados en conjunto, durante cualquiera de los tres años calendarios 1951, 1952, 1953; entendiéndose que dicha cantidad total no incluirá las importaciones adquiridas de países no participantes por un país participante durante cualquier período en que, en virtud del párrafo 3 del artículo 21, hayan quedado sin efecto las cuotas y restricciones impuestas a la exportación y siempre que el Gobierno del país: participante haya notificado de antemano al Consejo que pueden efectuarse tales compras.
íi) Los años a que se refiere el inciso i) de este párrafo podrán ser variados por determinación del Consejo a petición de cualquier Gobierno Participante que considere que existen razones especiales para tal variación.
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- i) Si cualquier Gobierno Participante considera que la obligación que ha contraído de acuerdo con el párrafo 1 de este artículo opera de tal manera que el comercio de su país de reexportación de azúcar refinado o de productos que contengan azúcar está, como consecuencia, sufriendo efectos adversos, o está en peligro inminente de sufrirlos, dicho Gobierno podrá pedir al Consejo que tome medidas para salvaguardar dicho comercio y el Consejo considerará inmediatamente tal solicitud y tomará las medidas que considere necesarias, las cuales podrán incluír la modificación de la obligación antedicha. Si el Consejo deja de atender una solicitud que le haya sido hecha conforme a este inciso dentro de los quince días de recibida, el Gobierno que presentó la solicitud quedará relevado de la obligación contraída en virtud del párrafo 1 de este artículo, en la medida en que sea necesario para salvaguardar dicho comercio.
- ii) Si en una transacción específica, en el curso formal del comercio, la demora ocasionada por el procedimiento establecido en el inciso i) de este párrafo pudiera causar daño al comercio de reexportación de azúcar refinada de un país, o al comercio de productos que contengan azúcar, el Gobierno respectivo será eximido de la obligación contraída en el párrafo 1 de este artículo, respecto de dicha transacción específica.
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- i) Si el Gobierno de un país participante considera que no puede cumplir la obligación contraída en virtud del párrafo 1 de este artículo, conviene en suministrar al Consejo todos los datos pertinentes e informarle de las medidas que se propone adoptar en ese año-cuota, y el Consejo decidirá, en un plazo de quince días, si respecto de ese Gobierno ha de modificarse la obligación establecida en el párrafo 1 de este artículo respecto de ese año-cuota. Sin embargo, si el Consejo no puede llegar a una decisión, el Gobierno de que se trate quedará eximido de la obligación de cumplir lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo en la medida en que sea necesario para que pueda llevar a cabo en dicho año-cuota las medidas que ha propuesto al Consejo.
- ii) Si el Gobierno de cualquier país exportador participante considera que los intereses de su país están siendo perjudicados como resultado de la aplicación del párrafo 1 de este artículo, podrá suministrar al Consejo todos los datos pertinentes e informar al Consejo sobre las medidas que desea que adopte el Gobierno del otro país participante interesado, y el Consejo podrá, de acuerdo con este último Gobierno, modificar la obligación establecida en el párrafo 1.
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- El Gobierno de cada país participante que importa azúcar conviene en que, tan pronto como sea posible después de su ratificación o aceptación del Convenio, o de su adhesión al mismo, notificará al Consejo las cantidades máximas que podrán ser importadas de países no participantes conforme al párrafo 1 de este artículo.
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- A fin de poner al Consejo en condiciones de hacer las redistribuciones previstas en el inciso ii) del párrafo 1 del artículo 19, el Gobierno de cada país participante que importa azúcar conviene en notificar al Consejo, dentro de un período fijado por el Consejo que no excederá de ocho meses a partir del principio del año-cuota, la cantidad de azúcar que espera importar de países no participantes durante ese año-cuota, en .la inteligencia de que el Consejo podrá modificar el período antes mencionado en el caso de cualquiera de dichos países.
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- El Gobierno de cada país importador participante que importa azúcar conviene en que, en cualquier año-cuota, el total de las exportaciones de azúcar de su país ( excluído el azúcar suministrado para el avituallamiento de barcos en puertos del país interesado) no excederá del total de las importaciones de azúcar de dicho país en el año-cuota.
CAPITULO V
Obligaciones especiales de los Gobiernos de los países exportadores participantes.
ARTICULO 8
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- El gobierno de cada país exportador participante conviene en que las exportaciones de su pais al mercado libre serán reglamentadas de tal manera que las exportaciones netas a ese mercado no excedan de las cantidades que tal país pueden exportar cada año-cuota de acuerdo con las cuotas de exportación establecidas para el mismo de conformidad con las disposiciones de este Convenio. Con sujeción al margen de tolerancia que el Consejo pueda haber prescrito, la cantidad en que las exportaciones netas de un pais exportador, durante cualquier año-cuota, excedan de su cuota de exportación vigente al final de ese año, se imputará a la cuota de exportación vigente de dicho pais para el siguiente año-cuota.
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- Si, debido a circunstacncias excepcionales, el Consejo lo considera necesario, podrá limitar la proporción de las cuotas en que los países exportadores participantes con un tonelaje básico superior a 75.000 toneladas podrán exportar durante cualquier parte de un año-cuota, siempre que tales limitaciones no impidan a los países exportadores participantes exportar, durante los ocho primeros meses de cada año-cuota, el 80 por ciento de su cuota inicial de exportación, y que el Consejo pueda también, en todo momento, modificar o dejar sin efecto cualquier limitación que hubiera impuesto.
ARTICULO 9
El Gobierno de cada pais exportador participante conviene en que tomará todas las medidas posibles para asegurar que la demanda de los países participantes que importan azúcar sea satisfecha en todo momento. Con este fin, si el Consejo determinara que el estado de la demanda es tal que, a pesar de las disposiciones de este Convenio, los países participantes que importan azúcar se ven amenazados con dificultades para hacer frente a sus necesidades recomendará a los países exportadores medidas concebidas para dar una prioridad efectiva a aquellas necesidades. El Gobierno de cada país exportador participantes conviene en que, en igualdad de condiciones de venta, dará prioridad en el abastecimiento de azúcar disponible, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo, a los países participantes que importan azúcar.
ARTICULO 10
El Gobierno de cada país exportador participante conviene en ajustar la producción de azúcar de su país durante la vigencia de este Convenio, y en cuanto sea factible en cada año-cuota, mediante la reglamentación de la fabricación de azúcar, o, cundo esto no sea posible, de la superficie de cultivo o de siembra, de modo que su producción de azúcar sea la cantidad necesaria para satisfacer el consumo interno, las exportaciones permitidas conforme a este Convenio y las reservas establecidas en el artículo 13.
ARTICULO 11
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- El Gobierno de cada país exportador participante conviene en notificar al Consejo, tan pronto como sea posible, pero a más tardar el 15 de mayo, si espera utilizar la cuota de exportación de su país vigente en el momento de hacer la notificación y, en caso contrario, la parte de la cuota vigente de exportación de su país que no espera utilizar, y el Consejo, al recibir tal notificación, actuará de conformidad con el inciso i) del párrafo 1 del artículo 19.
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- Además de la notificación a que se refiere el párrafo 1 anterior, el Gobierno de cada país exportador participante conviene en notificar al consejo tan pronto como sea posible después del 15 de mayo, pero a más tardar el 30 de septiembre, si espera utilizar la cuota de exportación de su pais vigente en el momento de hacer la notificación y, en caso contrario, la parte de la cuota vigente de exportación de su país que no espera utilizar, y el Consejo, al recibir tal notificación, actuará de conformidad con el inciso i) del párrafo 1 del artículo 19.
ARTICULO 12
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- Si las exportaciones netas reales al mercado libre de cualquier país exportador participante en un año cuota son inferiores a su cuota de exportación vigente en el momento de la notificación por su Gobierno de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 11, menos en su caso, la porción de esa cuota que su Gobierno, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 11, haya comunicado que cree que no utilizará, y menos cualquier reducción neta de su cuota de exportación vigente hecha con posterioridad por el Consejo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21. la diferencia se deducirá de la cuota de exportación de ese país para, el año-cuota siguiente, en la medida en que esa diferencia exceda del 50 por ciento de la cantidad notificada de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 11
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