por la cual se aprueba la adhesión de Colombia al "Convenio Internacional del Azúcar"
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- Las acciones, las obligaciones y las omisiones en relación con un año-cuota que, de conformidad con el Convenio Internacional del Azúcar de 1953, modificado por el Protocolo de 1956, y en relación con la aplicación de dicho Convenio, debían tener consecuencias en un año-cuota posterior, producirán las mismas consecuencias durante el primer año-cuota del presente Convenio, como si continuaran en vigor a este efecto las disposiciones del Convenio de 1953, modificado por el Protocolo de 1956.
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- Sin perjuicio de las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 18 y del párrafo 1 del presente artículo, el Consejo asignará las cuotas iniciales provisionales de exportación para, el año-cuota de 1959 durante el mes de enero de 1959.
ARTICULO 47
El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte informará sin demora a todos los Gobiernos signatarios y adherentes de cada notificación y de cada notificación de retiro que hubiese recibido conforme a los artículos 42, 43. 44 y 43.
CAPITULO XIX
Aplicación territorial.
ARTICULO 48
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- Cualquier Gobierno podrá. en el momento de la firma, ratificación. o aceptación de este Convenio o adhesión al mismo, o en cualquier otro momento ulterior declarar por notificación hecha al Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que el Convenio incluirá a todos o algunos de los territorios no metropolitanos de cuyas relaciones internacionales sea responsable y el Convenio se aplicará, a partir de la fecha de recibo de la notificación, a todos los territorios en ella mencionados.
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- Dentro de los treinta días siguientes a una petición del Consejo destinada a éste efecto, los Gobiernos comunicarán al Consejo, designándolos con su nombre geográfico, los territorios a que, en ese momento, se extiende la aplicación del presente Convenio por haberlo ratificado, aceptado o haberse adherido a dichos Gobiernos, conforme a lo dispuesto en el artículo 41, o por haber hecho la notificación a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo.
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- Conforme a las disposiciones sobre retiro establecidas en los artículos 42, 43 y 44, cualquier Gobierno Participante podrá notificar al Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña, e Irlanda del Norte el retiro de este Convenio de todos o de algunos de los territorios no metropolitanos de cuyas relaciones internacionales sea responsable.
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- Si un Gobierno Participante retira a uno o a todos los territorios no metropolitanos de cuyas relaciones internacionales sea responsable o si se producen cambios en la aplicación territorial, metropolitana o no metropolitana, de cualquier país participante que el Gobierno Participante interesado comunique al Consejo con arreglo al párrafo 2 del presente artículo, el Consejo a solicitud de cualquier Gobierno Participante, estudiará si es del caso modificar el status, las cuotas, los derechos y obligaciones del Gobierno de que se trate, y de ser así decidirá, por votación especial, las modificaciones que han de hacerse. Si el Gobierno Participante interesado estima que la decisión del Consejo menoscaba sus intereses, podrá retirarse de este Convenio mediante una notificación al Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte dentro de los treinta días siguientes a la decisión del Consejo.
En fe de lo cual los que suscriben, debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio en las fechas que figuran junto a sus firmas.
Los textos en chino, español, francés, inglés y ruso del presente Convenio son igualmente auténticos, quedando los originales depositados en poder del Gobierno del Reino Unido.de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el que transmitirá copias certificadas de los mismos a cada Gobierno signatario o que se adhiera al Convenio.
Hecho en Londres el primero de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.
Por Australia: E. J. Ilarrison. 19/12/58.
Por el Reino de Bélgica: 23/XII/1958. R. L. Van Meerbeke.
Esta firma es dada por la Unión Económica Belgo-luxemburguesa.
Por el Brasil: A. B. L. Castello-Braneo. London, december 15th, 1958.
Por el Canada: D. A. Bruce Marshall. 23/ 12/58.
Por Ceilan:
Por Chile:
Por la China:
El Gobierno de la República de China es el único Gobierno legítimo de China.
Al firmar este Convenio, declaro en nombre de mi Gobierno, que cualesquiera declaraciones o reservas hechas al mismo que sean incompatibles con la legítima posición del Gobierno de la República de China o derogatorias de esta, son ilegales y por lo tanto, nulas y sin valor.
Then Riong-Fei. 23-12-58.
Por Costa. Rica: Dr. Alfredo Alfaro Sotela. 12 22-1958.
Por Cuba: Roberto G. de Mendoza. 18th December, 1958.
Por Checoslovaquia: R. Popp. 23/XII/5S.
Firmada con las. siguientes reservas:
En vista del hecho de que la economía de Checoeslovaquia es una economía plenamente planeada, y que el artículo 3, en relación con el subsidio de exportaciones de azúcar y los artículos 10 y 13 en relación con limitaciones de producción y existencias, no son aplicables a Checoeslovaquia.
En cumplimiento de las disposiciones del artículo 11, par. (1) y (2), Checoeslovaquia notificará al Consejo Internacional del Azúcar lo más pronto posible hasta qué punto se hará uso de la cuota de exportación. Sin embargo, en vista de las específicas condiciones económicas de Checoeslovaquia, la notificación se hará, no para mayo 15 y septiembre 30 como lo dispone el Convenio, sino para agosto 11.
En vista de las reservas al artículo 11, las disposiciones del artículo 12 se aplicarán a Checoeslovaquia en forma tal que se descuente de la cuota de exportación efectiva para el año siguiente la diferencia entre la exportación del actual mercado libre en el año de cuota y la cuota de exportación efectiva en el momento de la notificación en los términos de la precedente reserva al artículo 11, reduciéndola en aquella proporción que, según los términos de esta reserva, ha sido notificada como parte que no se espera usar.
Aceptando el tonelaje de exportación fijado en el artículo 14 (1) (i) para las dos primeros años de cuota del Convenio, Checoeslovaquia, en vista de las necesidades generales de su economía, no considerará la cantidad del tonelaje básico de exportación según el artículo 14 (I) (i) como definitivo para el año tercero y siguientes cubiertos por este Convenio.
La firma del Convenio que menciona en el artículo 14 a China (Taiwán) y en el artículo 34, a China no significa de ninguna manera reconocimiento del dominio de las autoridades de Kuomintang sobre el territorio de Taiwán ni reconocimiento del llamado "Gobierno Chino Nacionalista'' como un gobierno legítimo de China.
De conformidad con el artículo 28, parágrafo 5, del Convenio, Checoeslovaquia suministrará al Consejo las estadísticas e informaciones pertinentes que juzgue necesarias, a fin de facilitar al Consejo o al Comité Ejecutivo el desempeño de sus funciones de acuerdo con este Convenio.
En representación de la República de Checoeslovaquia, tengo el honor de declarar en relación con la firma del Convenio Internacional del Azúcar de 1958 que las palabras "Alemania Oriental", empleadas para designar la República Democrática Alemana en el artículo 14 del Convenio, no son correctas.
La República Democrática Alemana fue fundada el 7 de octubre de 1949 con base en la Constitución que fue aprobada por el Tercer Congreso Popular Alemán el 30 de mayo de 1949. En virtud de una serie de leyes acometidas por la Unión Soviética, la República Democrática Alemana adquirió plena soberanía de acuerdo con la ley internacional. La República Democrática Alemana, obtuvo igualmente reconocimiento internacional mediante el establecimiento de relaciones diplomáticas, económicas y comerciales con muchos países. La designación oficial de este Estado soberano es, como puede verse, por ejemplo, en el artículo 2 de la Constitución mencionada anteriormente, República Democrática Alemana y por lo tanto esta es la única designación correcta que debe emplearse en documentos legales internacionales.
R, Popp.
Por Dinamarca: Steensen-Leth. 23 de diciembre de 1958.
En la fecha de fimar el Convenio Internacional del Azúcar, en 1958, declaro que como el Gobierno de Dinamarca no reconoce las autoridades Chinas Nacionalistas como Gobierno competente de China, no pude considerar la firma del Convenio por un representante de la China Nacionalista como una firma válida en representación de China.
Steensen Leth. Londres, 23 de diciebre de 1958.
Por la República Dominicana: Dr L.F. Thomon. December 23 1958.
Por Finlandia:
Por Francia: J. Chauvel. Le 23 décembre 1958.
Por la Repulica Federal Alemana: Herwarth 23. xii3 1958
Por Ghana: E. 0. A. Adjaye. Dec, 24th 1958. Ghana High Commissioner to the United Kingdom.
Por Grecia: El Gobierno Real de Grecia declara que, debido al hecho de que en Grecia, por razones de tesorería una tarifa alta, que no puede ser abolida, se aplica a las importaciones de azúcar, dicho Gobierno procede a la ratificación del Convenio, aunque mantiene reservas en lo referente a la aplicación del artículo 5 concerniente a la reducción de los gravámenes sobre el azúcar.
G. S.t. Seferiades, Diciembre 23 dé 1958.
Por Guatemala: J. D, Lamboar. 22 Dec. 1958.
Por Haiti: Maurice Casseus. 23. 12. 58.
Esta firma no tendrá plena validez sino después del estudio del texto ruso.
Maurice Casseus. 23. 12. 58.
Por la República Popular de Hungría:
Por La India:
Por Indonesia: Sunario. 24 December 1958.
Por Irlanda: Hugh McCann. 22nd December 1958.
Por Israel: David Shonam. 23. 12. 1958.
Por Italia: Vittorio Zoppi. 23. xii. 1958.
Por el Japón: Katsumi Óhno. Dec. 23rd 1958.
Por la Federación Malaya:
Por México: Carlos González Parrodi. 19-xii-58.
Por Marruecos: 23-12-58.- Hasan el Mahdi.
Por el Reino d-e. los Países Bajos: C. W. Boetselaer. December 23, 1958.
Por Nicaragua: Guillermo Guerra Ch. 19th December 1958.
Por el Reino de Noruega:
Por el Pakistán:
Por Panamá: C. F. Alfaro. December 24th 1958.
Por el Perú: Ricardo Rivera Schreiber. 4-12-58.
Por la República de Filipinas: L. M. Guerrero. 23rd December 1958.
Por la República Popular de Polonia:
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- La firma de este Convenio, que en los artículos 14 y 34 menciona a China, no puede considerarse bajo ningún aspecto como un reconocimiento de las autoridades del Kuomintang sobre el territorio de Taiwán ni de llamado "Gobierno Nacionalista Chino " como el Gobierno legal y competente de China.
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- Considerando el hecho de que la República Popular de Polonia es un país de economía planificada, las disposiciones del presente Convenio concerniente, a la producción, existencia y subsidio de exportación, especialmente los artículos 10, 13 y 3 no se aplican a la República Popular de Polonia.
E. Milnikiel. 23/12/58. Embajador polonés.
Por Portugal: Augusto Rato Potier. 23rd Dec. 1958.
Por Suecia
Por Túnez;
Por la Unión Sudafricana: W. A. Korrocks. 19 th December, 1958.
Por la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas: V. Kumenckii. 24 de diciembre de 1958,
Se sobreentiende que, en vista del régimen socialista-económico de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y de su economía popular planificada, los artículos 10 y 13, que conciernen a la limitación de la producción y de la reserva y también el artículo 3. concerniente al subsidio a la exportación del azúcar, no se aplican a la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.
La firma, en nombre de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, puesta en el presente texto de acuerdo mencionado en los artículos 14 y 34 referente a China (Taiwán) no significa de ninguna manera reconocimiento del poder de Chan Kai Chek sobre el territorio de Taiwán, ni el reconocimiento del llamado "Gobierno Nacionalista Chino" como Gobierno legal y competente de China.
- V. Kameackii. 24 de diciembre de, 1958.
Por el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte:
En la fecha de firmar el presente Convenio declaro que como el Gobierno del Reino Unido no reconoce las autoridades Chinas Nacionalistas como el Gobierno competente de China, el Reino Unido no puede considerar la firma del Convenio por parte de un representante de la China Nacionalista como una firma válida en representación de China.
El Gobierno del Reino Unido interpreta que el artículo 38 (6) .exige al Gobierno del país donde el Consejo está situado que exima de impuestos los bienes, renta y otras propiedades del Consejo y la remuneración pagada por el Consejo, a aquellos empleados suyos que no son nacionales del país donde el Consejo está situado.
E. A. Hitchman. 22 de diciembre de 1958.
Por los Estados Unidos de América:
Es fiel copia. (Fdo.), Cecil Paustt, Bibliotecario y Guardián de los Documentos de la Secretaría de Estado del Ministerio de Relaciones Exteriores de Inglaterra.
Londres, 17 de marzo de 1959.
Sello del Ministerio de Relaciones Exteriores de Inglaterra.
Rama Ejecutiva del Poder Público.
Bogotá, de enero de 1961.
Aprobado.
Sométase, a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Julio César Turbay
Dada en Bogotá, D. E., a 15 de febrero de 1661.
El Presidente del Senado, Francisco Eladio Ramírez. - El Presidente de la Cámara de Representantes, Germán Bula Hoyos. - E1 Secretario del Senado, Manuel Roca Castellanos. - El Secretario de la Cámara de Representantes, Alvaro Ayala, Murcia.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., febrero 15 de 1961.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Relaciones Exteriores.
Julio Cesar Turbay Ayala
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