Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional del Cacao, 1980" firmado en Ginebra el 27 de octubre de 1980
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo primero. Apruébase el "Convenio Internacional del Cacao, 1980", firmado en Ginebra el 27 de octubre de 1980, y cuyo texto es:
«CONVENIO INTERNACIONAL DEL CACAO 1980
C A P I T U L O I
OBJETIVOS
ARTICULO 1
Objetivos.
Los objetivos del Convenio Internacional del Cacao, 1980 (en adelante denominado el presente Convenio), habida cuenta de las Resoluciones 93 (IV) y 124 (V), relativas al Programa Integrado para los Productos Básicos, aprobadas por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, son los siguientes:
- a) Aliviar las graves dificultades económicas que persistirían en el caso de que el ajuste entre la producción y el consumo de cacao no pudiera efectuarse por la acción exclusiva de las fuerzas normales del mercado con toda la rapidez que las circunstancias exigiesen;
- b) Prevenir las fluctuaciones excesivas del precio del cacao perjudiciales para los intereses a largo plazo, tanto de los productores como de los consumidores;
- c) Tomar disposiciones que ayuden a estabilizar e incrementar los ingresos que los países productores miembros obtengan de las exportaciones de cacao, contribuyendo así a proporcionar el incentivo necesario para lograr una tasa de producción dinámica y creciente y a proporcionar a esos países recursos para acelerar su expansión económica y su desarrollo social, teniendo en cuenta al propio tiempo los intereses de los consumidores de los países importadores miembros, en particular la necesidad de aumentar el consumo;
- d) Garantizar un suministro adecuado a precios razonables y equitativos para productores y consumidores; y
- e) Facilitar la expansión del consumo y, de ser necesario y en lo posible, un reajuste de la producción, de modo que se asegure el equilibrio a largo plazo entre la oferta y la demanda.
CAPITULO I I
DEFINICIONES
ARTICULO 2
Definiciones.
A los efectos del presente Convenio:
- a) Por cacao, se entenderá el cacao en grano y los productos del cacao;
- b) Por producto de cacao, se entenderá los productos elaborados exclusivamente con cacao en grano, como la pasta de cacao, la manteca de cacao, el cacao en polvo no edulcorado, la torta de cacao y los granos descortezados de cacao, así como los demás productos que contengan cacao que el Consejo determine en caso de ser necesario;
- c) Por cacao fino o de aroma, se entenderá el cacao producido en los países enumerados en el Anexo C, en la proporción en él especificada;
- d) Por tonelada se entenderá la tonelada métrica de 1.000 kilogramos o 2.204.6 libras y por libra se entenderá 453,597 gramos;
- e) Por año cacaotero se entenderá el período de 12 meses comprendido entre el 1°. de octubre y el 30 de septiembre inclusive;
- f) Por exportación de cacao se entenderá todo cacao que salga del territorio aduanero de cualquier país, y por importación de cacao se entenderá todo cacao que entre en el territorio aduanero de cualquier país; a los efectos de estas definiciones, por territorio aduanero se entenderá, en el caso de todo miembro que comprenda más de un territorio aduanero, el territorio aduanero combinado de ese miembro;
- g) Por Organización se entenderá la Organización Internacional del Cacao a que se refiere el artículo5;
- h) por Consejo se entenderá el Consejo Internacional del Cacao a que se refiere el artículo 6;
- i) Por Parte Contratante se entenderá todo Gobierno, o toda organización intergubernamental comprendida en el artículo 4, que haya consentido en obligarse provisional o definitivamente por el presente Convenio;
- j) Por miembro se entenderá toda Parte Contratante;
- k) Por país exportador o miembro exportador se entenderá, respectivamente, todo el país o todo miembro cuyas exportaciones de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, sean mayores que sus importaciones. No obstante, todo país cuyas importaciones de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, excedan de sus exportaciones, pero cuya producción exceda de sus importaciones, podrá, si así lo decide, ser miembro exportador;
- l) Por país importador o miembro importador se entenderá, respectivamente, todo país o todo miembro cuyas importaciones de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, sean mayores que sus exportaciones;
- m) Por país productor o miembro productor se entenderá, respectivamente, todo país o todo miembro que cultive cacao en cantidades de importancia comercial;
- n) Por mayoría simple distribuida se entenderá la mayoría de los votos emitidos por los miembros exportadores y la mayoría de los votos emitidos por los miembros importadores, contados separadamente;
- o) Por votación especial se entenderá toda votación que requiera una mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los miembros exportadores y de dos tercios de los votos emitidos por los miembros importadores, contados separadamente a condición de que el número de votos así emitidos represente por lo menos la mitad de los miembros presentes y votantes;
- p) Por entrada en vigor se entenderá, salvo que se indique otra cosa, la fecha en que el presente Convenio entre en vigor provisional o definitivamente.
CAPITULO III
MIEMBROS DE LA ORGANIZACION
ARTICULO 3
Miembros de la organización.
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- Cada Parte Contratante constituirá un sólo miembro de la Organización.
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- Todo miembro podrá cambiar de categoría en las condiciones que el Consejo establezca.
ARTICULO 4
Participación de organizaciones intergubernamentales.
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- Toda referencia que se haga en el presente Convenio a los "gobiernos", será interpretada en el sentido de que se incluye una referencia a la comunidad Económica Europea y a cualquier organización intergubernamental que sea competente en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de convenios internacionales, en particular de convenios sobre productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en el presente Convenio a la firma o al depósito de instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, será interpretada, en el caso de esas organizaciones intergubernamentales, en el sentido de que incluye una referencia a la firma o al depósito de instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, por esas organizaciones intergubernamentales.
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- En el caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, esas organizaciones tendrán un número de votos igual al total de los votos que puedan asignarse a sus Estados miembros conforme al artículo 10.
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- Tales organizaciones podrán participar en el Comité Ejecutivo sobre cuestiones de su competencia.
CAPITULO IV
ORGANIZACION Y ADMINISTRACION
ARTICULO 5
Establecimiento, sede y estructura de la Organización Internacional del Cacao.
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- La Organización Internacional del Cacao establecida en virtud del Convenio Internacional del Cacao, 1972, seguirá en funciones, pondrá en práctica las disposiciones del presente Convenio y supervisará su aplicación.
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- La Organización funcionará mediante:
- a) El Consejo Internacional del Cacao y el Comité Ejecutivo;
- b) El Director Ejecutivo y el personal.
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- La sede de la Organización estará en Londres, a menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa.
ARTICULO 6
Composición del Consejo Internacional del Cacao.
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- La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional del Cacao, que estará integrado por todos los miembros de aquélla.
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- Cada miembro estará representado en el Consejo por un representante y, si así lo desea, por uno o varios suplentes. Cada miembro podrá nombrar además uno o varios asesores de su representante o suplentes.
ARTICULO 7
Atribuciones y funciones del Consejo.
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- El Consejo ejercerá todas las atribuciones y desempeñará, o hará que se desempeñen, todas las funciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones expresas del presente Convenio.
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- El Consejo aprobará, por votación especial, las normas y reglamentos que sean necesarios para aplicar las disposiciones del presente Convenio y que sean compatibles con éste, tales como su propio reglamento interior y los de sus comités, el reglamento financiero y el del personal de la Organización, así como las normas de administración y funcionamiento de la reserva de estabilización. El Consejo podrá prever en su reglamento interior un procedimiento que le permita decidir determinados asuntos sin reunirse.
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- El Consejo tendrá al día la documentación necesaria para el desempeño de las funciones que le confiere el presente Convenio, así como cualquier otra documentación que considere apropiada.
ARTICULO 8
Presidente y Vicepresidente del Consejo.
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- Para cada año cacaotero, el Consejo elegirá un Presidente, así como un primer Vicepresidente y un segundo Vicepresidente, que no serán remunerados por la Organización.
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- Tanto el Presidente como el primer Vicepresidente serán elegidos, ya entre los representantes de los miembros exportadores, ya entre los representantes de los miembros importadores, y el segundo Vicepresidente entre los representantes de la otra categoría. Estos cargos se alternarán cada año cacaotero entre las dos categorías.
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- En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y de los Vicepresidentes o en caso de ausencia permanente de uno o varios de ellos, el Consejo podrá elegir nuevos titulares de esas funciones entre los representantes de los miembros exportadores o entre los representantes de los miembros importadores, según el caso, con carácter temporal o permanente, según sea necesario.
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- Ni el presidente ni ningún otro miembro de la Mesa que presida las sesiones del Consejo tendrá voto. Su suplente podrá ejercer los derechos de voto del miembro al que represente.
ARTICULO 9
Reuniones del Consejo.
- a) Como norma general, el Consejo celebrará una reunión ordinaria cada semestre del año cacaotero.
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- Además de reunirse en las demás circunstancias previstas expresamente en el presente Convenio, el Consejo celebrará reuniones extraordinarias si así lo decide a petición de:
- a) Cinco miembros cualesquiera;
- b) Uno o varios miembros que tengan por lo menos 200 votos;
- c) El Comité Ejecutivo, o
- d) El Director Ejecutivo, a los efectos de los artículos 27, 31, 36 y 37. 3.
La convocatoria de las reuniones habrá de notificarse al menos con 30 días de anticipación, excepto en caso de emergencia o cuando las disposiciones del presente Convenio exijan otra cosa.
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- Las reuniones se celebrarán en la sede de la Organización, a menos que el Consejo por votación especial, decida otra cosa. Si, por invitación de un miembro, el Consejo se reúne en un lugar que no sea la sede la Organización, ese miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga.
ARTICULO 10
Votaciones.
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- Los miembros exportadores tendrán en total 1.000 y los miembros importadores tendrán en total 1.000 votos, distribuidos dentro de cada categoría de miembros, -es decir, miembros exportadores y miembros importadores, respectivamente-, conforme a los párrafos siguientes de este artículo.
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- Para cada año cacaotero, los votos de los miembros exportadores se distribuirán como sigue: se dividirán 100 votos por igual entre todos los miembros exportadores, redondeando las fracciones hasta el próximo entero en el caso de cada miembro; los votos restantes se distribuirán entre los miembros exportadores enumerados en el Anexo A sobre la base del porcentaje que el promedio de las exportaciones anuales de cada miembro exportador durante los cuatro años cacaoteros precedentes para los cuales se disponga de cifras definitivas en la Organización represente con respecto al total de los promedios de todos los miembros exportadores enumerados en ese anexo. A tal efecto, las exportaciones se calcularán como exportaciones brutas de cacao en grano más exportaciones brutas de productos de cacao, convertidas en su equivalente en cacao en grano aplicando los factores de conversión indicados en el artículo 28. El Consejo revisará las listas de los Anexos A y B si la variación de las exportaciones de algún miembro exportador así lo exige.
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- Para cada año cacaotero, los votos de los miembros importadores se distribuirán como sigue: se dividirán 100 votos por igual entre todos los miembros importadores, redondeando las fracciones hasta el próximo entero en el caso de cada miembro; los votos restantes se distribuirán entre los miembros importadores sobre la base del porcentaje que el promedio de las importaciones anuales de cada miembro importador durante los tres años cacaoteros precedentes para los cuales se disponga de cifras definitivas en la Organización represente con respecto al total de los promedios de todos los miembros importadores. A tal efecto, las importaciones se calcularán como importaciones netas de cacao en grano más importaciones brutas de productos de cacao, convertidas en su equivalente en cacao en grano aplicando los factores de conversión indicados en el artículo 28.
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- Ningún miembro tendrá más de 300 votos. Todos los votos que, como resultado de los cálculos indicados en los párrafos 2 y 3 de este artículo, excedan de esa cifra serán redistribuidos entre los demás miembros conforme a esos párrafos.
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- Cuando el número de miembros de la Organización cambie o cuando el derecho de voto de algún miembro sea suspendido o restablecido conforme a cualquier disposición del presente Convenio, el Consejo dispondrá la redistribución de los votos conforme a este artículo.
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- No habrá fracciones de votos.
ARTICULO 11
Procedimiento de votación del Consejo.
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- Cada miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que posea y ningún miembro tendrá derecho a dividir sus votos. Sin embargo, todo miembro podrá emitir de modo diferente al de sus propios votos los que esté autorizado a emitir conforme al párrafo 2 de este artículo.
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- Mediante notificación por escrito dirigida al Presidente del Consejo, todo miembro exportador podrá autorizar a cualquier otro miembro exportador, y todo miembro importador a cualquier otro miembro importador, a que represente sus intereses y emita sus votos en cualquier sesión del Consejo. En tal caso no será aplicable la limitación dispuesta en el párrafo 4 del artículo 10.
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- Todo miembro autorizado por otro miembro a emitir los votos asignados a este último con arreglo al artículo 10 emitirá esos votos de conformidad con las instrucciones del miembro autorizante.
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- Los miembros exportadores que produzcan exclusivamente cacao fino o de aroma no participarán en las votaciones relativas a la administración y funcionamiento de la reserva de estabilización.
ARTICULO 12
Decisiones del Consejo.
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- El Consejo adoptará todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones por mayoría simple distribuida, a menos que el presente Convenio disponga una votación especial.
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- En el cómputo de los votos necesarios para la adopción de cualquier decisión o de recomendación del Consejo, las abstenciones no se considerarán como votos.
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- Con respecto a cualquier medida del Consejo que conforme al presente Convenio requiera votación especial, se aplicará el siguiente procedimiento:
- a) Si no se logra la mayoría requerida a causa del voto negativo de tres o menos miembros exportadores o de tres o menos miembros importadores, la propuesta se someterá nuevamente a votación en un plazo de 48 horas, si el Consejo así lo decide por mayoría simple distribuida;
- b) Si en la segunda votación no se logra la mayoría requerida a causa del voto negativo de dos o menos miembros exportadores o de dos o menos miembros importadores, la propuesta se someterá nuevamente a votación en un plazo de 24 horas, si el Consejo así lo decide por mayoría simple;
- c) Si en la tercera votación no se logra la mayoría requerida a causa del voto negativo de un miembro exportador o de un miembro importador, se considerará aprobada la propuesta;
- d) Si el Consejo no somete a nueva votación la propuesta, ésta se considerará rechazada.
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- Los miembros se comprometen a aceptar como obligatorias todas las decisiones que adopte el Consejo conforme a lo dispuesto en el presente Convenio.
ARTICULO 13
Cooperación con otras organizaciones
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- El Consejo adoptará todas las disposiciones apropiadas para celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en particular la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y con los demás organismos especializados de la Naciones Unidas y organizaciones intergubernamentales apropiados.
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- El Consejo, teniendo presente la función especial de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo en el comercio internacional de productos básicos, mantendrá informada a esa organización, según proceda, de sus actividades y programas de trabajo.
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- El Consejo podrá adoptar así mismo todas las disposiciones apropiadas para mantener un contacto eficaz con las organizaciones internacionales de productores, comerciantes y fabricantes de cacao.
ARTICULO 14
Admisión de observadores.
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