Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional del Cacao, 1980" firmado en Ginebra el 27 de octubre de 1980

Rango Ley
Publicación 1983-02-07
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo primero. Apruébase el "Convenio Internacional del Cacao, 1980", firmado en Ginebra el 27 de octubre de 1980, y cuyo texto es:

«CONVENIO INTERNACIONAL DEL CACAO 1980

C A P I T U L O I

OBJETIVOS

ARTICULO 1

Objetivos.

Los objetivos del Convenio Internacional del Cacao, 1980 (en adelante denominado el presente Convenio), habida cuenta de las Resoluciones 93 (IV) y 124 (V), relativas al Programa Integrado para los Productos Básicos, aprobadas por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, son los siguientes:

CAPITULO I I

DEFINICIONES

ARTICULO 2

Definiciones.

A los efectos del presente Convenio:

CAPITULO III

MIEMBROS DE LA ORGANIZACION

ARTICULO 3

Miembros de la organización.

ARTICULO 4

Participación de organizaciones intergubernamentales.

CAPITULO IV

ORGANIZACION Y ADMINISTRACION

ARTICULO 5

Establecimiento, sede y estructura de la Organización Internacional del Cacao.

ARTICULO 6

Composición del Consejo Internacional del Cacao.

ARTICULO 7

Atribuciones y funciones del Consejo.

ARTICULO 8

Presidente y Vicepresidente del Consejo.

ARTICULO 9

Reuniones del Consejo.

La convocatoria de las reuniones habrá de notificarse al menos con 30 días de anticipación, excepto en caso de emergencia o cuando las disposiciones del presente Convenio exijan otra cosa.

ARTICULO 10

Votaciones.

ARTICULO 11

Procedimiento de votación del Consejo.

ARTICULO 12

Decisiones del Consejo.

ARTICULO 13

Cooperación con otras organizaciones

ARTICULO 14

Admisión de observadores.

ARTICULO 15

Composición del Comité Ejecutivo.

ARTICULO 16

Elección del Comité Ejecutivo.

ARTICULO 17

Competencia del Comité Ejecutivo.

ARTICULO 18

Procedimiento de votación y decisiones del Comité Ejecutivo.

ARTICULO 19

Quórum para las sesiones del Consejo y del Comité

Ejecutivo

ARTICULO 20

Personal de la organización.

Al preparar tal reglamento, el Consejo tendrá en cuenta el que rige para los funcionarios de las organizaciones intergubernamentales similares. Los nombramientos del personal se harán en lo posible entre nacionales de los miembros exportadores e importadores.

CAPITULO V

PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

ARTICULO 21

Privilegios e inmunidades.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES FINANCIERAS

ARTICULO 22

Disposiciones financieras.

El Consejo decidirá si han de sufragarse con cargo a la cuenta de la reserva de estabilización los gastos distintos de los especificados en el artículo 33.

ARTICULO 23

Aprobación del presupuesto administrativo

y determinación de las contribuciones.

ARTICULO 24

Pago de las contribuciones al presupuesto administrativo.

ARTICULO 25

Certificación y publicación de cuentas.

CAPIT L O VII

PRECIOS RESERVA DE ESTABILIZACION

Y MEDIDAS COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 26

Precio diario y peso indicativo.

El Consejo decidirá el método de cálculo que se utilizará cuando sólo se disponga de las cotizaciones de una de esas dos bolsas de cacao o cuando el mercado de cambios de Londres esté cerrado. El paso al período de tres meses siguientes se efectuará el 15 del mes que precede inmediatamente al mes activo más próximo en que venzan los contratos.

El Consejo adoptará normas para aplicar las disposiciones de este párrafo.

ARTICULO 27

Precios.

Salvo que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa, los precios de intervención se aumentarán en 4 centavos de dólar de los Estados Unidos por libra.

ARTICULO 28

Factores de conversión.

El Consejo fijará los factores de conversión aplicables a los productos de cacao distintos de aquellos cuyos factores de conversión se indican en este párrafo.

ARTICULO 29

Cacao fino o de aroma.

ARTICULO 30

Institución de la reserva de estabilización.

ARTICULO 31

Financiación de la reserva de estabilización.

ARTICULO 32

Relación con el Fondo Común para los Productos Básicos.

Cuando el Fondo Común para los Productos Básicos sea operacional, el Consejo estará facultado para negociar las modalidades y, previa decisión adoptada por votación especial, aplicar las medidas necesarias para la asociación con el Fondo, de conformidad con los principios establecidos a este respecto, a fin de utilizar plenamente las posibilidades financieras que ofrezca ese Fondo.

ARTICULO 33

Gastos de funcionamiento y mantenimiento

de la reserva de estabilización.

Los gastos de funcionamiento y mantenimiento de la reserva de estabilización, incluidos:

ARTICULO 34

Inversión de fondos sobrantes de la reserva

de estabilización.

ARTICULO 35

Contribuciones para la financiación

de la reserva de estabilización.

ARTICULO 36

Compras de la reserva de estabilización.

ARTICULO 37

Ventas de la reserva de estabilización.

ARTICULO 38

Cambio de las paridades de las monedas.

ARTICULO 39

Liquidación de la reserva de estabilización.

ARTICULO 40

Medidas complementarias para defender los precios

mínimo y máximo.

ARTICULO 41

Consultas y cooperación dentro de la

economía del cacao.

CAPITULO VIII

NOTIFICACION DE LAS EXPORTACIONES E

IMPORTACIONES Y MEDIDAS DE CONTROL

ARTICULO 42

Notificación de las exportaciones e importaciones.

ARTICULO 43

Medidas de control.

CAPITULO IX

OFERTA Y DEMANDA

ARTICULO 44

Cooperación entre los miembros.

ARTICULO 45

Producción y existencias.

ARTICULO 46

Seguridad del suministro y acceso a los mercados.

ARTICULO 47

Consumo.

ARTICULO 48

Sucedáneos del cacao.

A este respecto, convienen en establecer normas sobre los productos de cacao y el chocolate o adaptar las normas existentes, si es necesario, de modo que dichas normas prohiban que materias no derivadas del cacao se utilicen en el lugar del cacao con el propósito de inducir en error a los consumidores.

ARTICULO 49

Investigación y desarrollo científicos.

El Consejo podrá fomentar y promover la investigación y desarrollo científicos en los sectores de la producción, la manufactura y el consumo de cacao, así como en la difusión y aplicación práctica de los resultados obtenidos en esa esfera. Con tal fin, el Consejo podrá cooperar con las organizaciones internacionales y las instituciones de investigación.

CAPITULO X

CACAO ELABORADO

ARTICULO 50

Cacao elaborado.

CAPITULO XI

RELACION ENTRE MIEMBROS Y NO MIEMBROS

ARTICULO 51

Transacciones comerciales con no miembros.

CAPITULO XII

INFORMACION Y ESTUDIOS

ARTICULO 52

Información.

ARTICULO 53

Estudios.

El Consejo promoverá, en la medida que estime necesarias, la preparación de estudios sobre la economía de la producción y la distribución del cacao, en particular sobre las tendencias y proyecciones, la repercusión de las medidas adoptadas por los gobiernos de los países exportadores e importadores sobre la producción y el consumo de cacao, las oportunidades de expansión del consumo de cacao destinado a usos tradicionales y a posibles nuevos usos y las consecuencias de la aplicación del Convenio para los exportadores e importadores de cacao, en especial su relación de intercambio, y podrá formular recomendaciones a los miembros a cerca de los temas de tales estudios. Para la promoción de esos estudios, el Consejo podrá cooperar con las organizaciones internacionales y otras instituciones pertinentes.

ARTICULO 54

Examen anual e informe anual.

CAPITULO XIII

EXONERACION DE OBLIGACIONES Y MEDIDAS

DIFERENCIALES Y CORRECTIVAS

ARTICULO 55

Exoneración de obligaciones en circunstancias

excepcionales.

ARTICULO 56

Medidas diferenciales y correctivas.

Los miembros importadores en desarrollo, y los países menos adelantados que sean miembros, cuyos intereses resulten perjudicados como consecuencia de medidas adoptadas en virtud del presente Convenio podrán pedir al Consejo que aplique medidas diferenciales y correctivas. El Consejo estudiará la posibilidad de adoptar medidas apropiadas de esa índole, conforme al párrafo 3 de la sección III de la resolución 93 (IV) aprobada por la conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo.

CAPITULO XIV

CONSULTAS, CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES

ARTICULO 57

Consultas.

Todo miembro adoptará una actitud favorable sobre cualquier observación que pueda hacerle otro miembro con respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio, y dará las facilidades necesarias para la celebración de consultas. En el curso de tales consultas, a petición de una de las partes y con el consentimiento de la otra, el Director Ejecutivo establecerá un procedimiento de conciliación adecuado. Los gastos que suponga ese procedimiento no serán sufragados por la Organización. Si tal procedimiento lleva a una solución, ello se pondrá en conocimiento del Director Ejecutivo. Si no se llega a ninguna solución, la cuestión podrá ser remitida al Consejo a petición de una de las partes, conforme al artículo 58.

ARTICULO 58

Controversias.

ARTICULO 59

Reclamaciones y medidas del Consejo.

CAPITULO XV

NORMAS JUSTAS DE TRABAJO

ARTICULO 60

Normas justas de trabajo.

Los miembros declaran que, con objeto de elevar los niveles de vida de las poblaciones y de proporcionar pleno empleo, procurarán mantener, en los diversos sectores de la producción del cacao en los países respectivos, normas laborales y condiciones de trabajo justas compatibles con su estado de desarrollo, en lo que se refiere tanto a los trabajadores agrícolas como a los trabajadores industriales en ellos empleados.

CAPITULO XVI

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 61

Firma.

El presente Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas, desde el 5 de enero de 1981 hasta el 31 de marzo de 1981 inclusive, a la firma de las Partes en el Convenio Internacional del Cacao, 1975, y de los gobiernos invitados a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cacao, 1980.

ARTICULO 62

Depositario.

El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del presente Convenio.

ARTICULO 63

Ratificación, aceptación, aprobación.

ARTICULO 64

Adhesión.

ARTICULO 65

Notificación de la Intención de aplicar el presente

Convenio con carácter provisional.

ARTICULO 66

Entrada en vigor.

ARTICULO 67

Reservas.

No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las

disposiciones del presente Convenio.

ARTICULO 68

Retiro.

ARTICULO 69

Exclusión.

El Consejo, si estima, con arreglo al párrafo 3 del artículo 59, que un miembro está infringiendo las obligaciones que le impone el presente Convenio y decide además que tal infracción entorpece seriamente la aplicación del presente Convenio, podrá, por votación especial, excluir tal miembro de la Organización. El Consejo notificará inmediatamente al depositario tal exclusión. Noventa días después de la decisión del Consejo, ese miembro dejará de ser miembro de la Organización.

ARTICULO 70

Liquidación de las cuentas en caso de retiro o exclusión.

ARTICULO 71

Duración, prórroga y terminación.

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