Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional del Cacao, 1980" firmado en Ginebra el 27 de octubre de 1980
-
- Mientras permanezca en vigor el presente Convenio, el Consejo podrá, por votación especial, decidir que se renegocie con miras a que el Convenio renegociado entre en vigor al finalizar el tercer año cacaotero mencionado en el párrafo 1 de este artículo, o al finalizar el período de prórroga que el Consejo decida en virtud del párrafo 3 de este artículo.
-
- Antes de finalizar el tercer año cacaotero a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo, el Consejo podrá, por votación especial, prorrogar el presente Convenio en su totalidad o en parte, durante un período o varios períodos que no excedan de un total de dos años cacaoteros. El Consejo notificará tal prórroga o tales prórrogas al depositario.
-
- El Consejo podrá en cualquier momento, por votación especial, declarar terminado el presente Convenio. Tal terminación surtirá efecto a partir de la fecha que decida el Consejo, entendiéndose que las obligaciones que impone a los miembros del artículo 35 subsistirán hasta que se hayan cumplido las obligaciones financieras relacionadas con la reserva de estabilización. El Consejo notificará tal decisión al depositario.
-
- No obstante la terminación del presente Convenio, el Consejo seguirá existiendo durante todo el tiempo que sea necesario para liquidar la Organización, cerrar sus cuentas y disponer de sus haberes, y tendrá durante ese período todas las atribuciones y funciones que sean necesaria a tal efecto.
-
- No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 68, el miembro que no desee participar en el presente Convenio prorrogado conforme a este artículo informará en consecuencia al Consejo. Ese miembro dejará de ser miembro al finalizar el tercer año cacaotero completo.
ARTICULO 72
Enmiendas.
-
- El Consejo podrá, por votación especial, recomendar a las Partes Contratantes una enmienda al presente Convenio. La enmienda entrará en vigor 100 días después de que el depositario haya recibido las notificaciones de aceptación de partes Contratantes que representen al menos el 75% de los miembros exportadores y tengan al menos el 85% de los votos de los miembros exportadores, y de Partes Contratantes que representen al menos el 75% de los miembros importadores y tengan al menos el 85% de los votos de los miembros importadores, o en la fecha posterior que el Consejo pueda haber determinado por votación especial. El Consejo podrá fijar un plazo para que cada Parte Contratante notifique al depositario su aceptación de la enmienda; si, transcurrido dicho plazo, la enmienda no ha entrado en vigor, ésta se considerará retirada.
-
- Todo miembro en cuyo nombre no se haya notificado la aceptación de una enmienda antes de la fecha en que ésta entre en vigor dejará en esa fecha de participar en el presente Convenio, a menos que pruebe a satisfacción del Consejo, en su primera reunión después de la fecha en que la enmienda empiece a surtir efecto, que por dificultades de procedimiento constitucional no se pudo conseguir a tiempo su aceptación y que el Consejo decida prorrogar respecto de tal miembro el plazo fijado para la aceptación hasta que se hayan superado esas dificultades. Ese miembro no estará obligado por la enmienda hasta que haya notificado su aceptación de la misma.
-
- Inmediatamente después de la aprobación de una recomendación de enmienda, el Consejo enviará al depositario copias del texto de la enmienda. El Consejo proporcionará al depositario la información necesaria para determinar si las notificaciones de aceptación recibidas son suficientes para que la enmienda entre en vigor.
ARTICULO 73
Disposiciones suplementarias y transitorias.
-
- El presente Convenio será considerado como la continuación del Convenio Internacional del Cacao, 1975.
-
- Todas la medidas adoptadas por la Organización, o en su nombre, o por cualquiera de sus órganos, en virtud del Convenio Internacional del Cacao, 1975, que estén vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y en cuyos términos no se haya estipulado su expiración en esa fecha permanecerán en vigor, a menos que se modifiquen en virtud de las disposiciones de presente Convenio.
-
- Los fondos de la reserva de estabilización acumulados en virtud del Convenio Internacional del Cacao, 1972, y del Convenio Internacional del Cacao, 1975, se transferirán a la reserva de estabilización instituida por el presente Convenio.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio en las fechas que se indican.
Hecho en Ginebra, el día diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta, en un solo original cuyos textos en español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos.
Rama Ejecutiva del Poder Público.
Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., agosto de 1981.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales.
(Fdo.) JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo)Carlos Lemos Simmonds
Es fiel copia del texto certificado del "Convenio Internacional del Cacao, 1980", firmado en Ginebra el 19 de noviembre de 1980, que reposa en la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Alvaro Arciniegas Ortega, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.
Hay sello.
Bogotá, D. E., 7 de septiembre de 1981.
Artículo segundo. Esta ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7ª. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Convenio que por esta misma Ley se aprueba.
Dada en Bogotá, D. E., a los diez y seis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.
El Presidente del honorable Senado de la República,
BERNARDO GUERRA SERNA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
EMILIO LEBOLO CASTELLANOS
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Julio Enrique Olaya Rincón
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Bogotá, D. E., 24 de enero de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministerio de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Lloreda Caicedo
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)