Sobre reformas judiciales

Rango Ley
Publicación 1907-07-22
Estado Vigente
Departamento ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y LEGISLATIVA DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

La Asamblea Naciónal Constituyente y Legislativa

decreta :

CUANTÍAS

Art. 1º En los juicios entre particulares las demandas son de mayor ó menor cuantía. Las primeras son aquéllas cuyo interés en su acción principal exceda de trescientos pesos oro. Las segúndas, aquéllas cuyo interés sea de trescientos pesos ó menos.

Parágrafo. Los Jueces municipales de las capitales de Distrito Judicial conoceran en primera instancia de los juicios cuyo interés sea menor de trescientos pesos oro. Los Jueces Municipales de las cabeceras de Circuito conoceran de los juicios cuyo interés sea menor de doscientos pesos oro. Los demás Jueces municipales conoceran de los juicios cuyo interés sea menor de cien pesos oro.

Art. 2º De los delitos contra la propiedad, cualquiera que sea su denominación jurídica, conocen :

Los Jueces municipales, cuando la cuantía exceda de veinte pesos, sin pasar de cincuenta; LosJueces deCircuito, cuando la cuantía exceda de cincuenta pesos, sin pasar de ciento cincuenta; Los Jueces Superiores, con intervención del Jurado, cuando la cuantía exceda de ciento cincuenta pesos.

Parágrafo. La Policia conocera de los mismos delitos, siempre que la cuantía no exceda de veinte pesos.

apoderados

Art. 3° Ninguna persona jurídica puede ejercer poderes judiciales. Empero, las sociedades pueden sustituir los que se les confieran, revocar sustituciónes y hacer otras.
Art. 4° Los poderes generales para pleitos y los poderes especiales para toda la secuela del juicio confieren la facultad de interponer el recurso de casación sin necesidad de autorización expresa.
Art. 5° Las corporaciónes y sociedades extranjeras que tengan negocios permanentes en la República constituiran y mantendrán en ella un agente ó apoderado en el lugar en que hayan establecido su oficina principal, para representarlas ante losTribunales naciónales y las autoridades administrativas y de policía en los asuntos y demandas que contra ellas se promuevan.

Parágrafo. Estos agentes ó apoderados representarán a dichas sociedades cuando sean demandadas y en toda clase de diligencias judiciales ó administrativas, y en consecuencia serán validas las notificaciónes que se les hagan, lo mismo que las actuaciónes que se entiendan con ellos.

Art. 6° En caso de que tal agente ó apoderado no exista, el procedimiento se seguira con el representante que manejelos negocios ordinarios de la sociedad.
Art. 7° Cuando por cualquiera causa faltaren los representantes antedichos, se adoptara la tramitación que para los demandados ausentes señalan los artículos 25 y 27 de a Ley 105 de 1890, sin perjuicio de lo estipulado a este último artículo el edicto se públicara en periódico del Departamento, si lo hubiere, y en el Díario Oficial de la Nación.

ACCIÓNES ACCESORIAS DEL DEMANDANTE

Secuestro y embargo preventivos.

Art. 8° La persona que se crea con derecho de perseguir cosas muebles que puedan ser sustraídas, transportadas, ocultadas, empeoradas ó disipadas, puede pedir, antes de establecer la demanda, el secuestro de ellas al Juez del lugar en donde se encuentren.
Art. 9° También puede pedir al Juez competente para conocer del juicio el secuestro de otros bienes muebles del presunto demandado,siempre que medien las circunstancias del ordinal 2° del artículo 10 de esta Ley.

Art.10. Antes de intentarse la demanda puede también decretarse el secuestro de bienes muebles del presunto demandado, en la cantidad suficiente para cubrir la deuda sobre que ha de versar la demanda y las costas; pero para decretarlo será necesario:

Si la deuda no fuere de dinero, el interesado la estimara para los efectos del depósito. El Juez moderara la estimación si el deudor acredita, aunque sea sumariamente, que es excesiva.

Art. 11. En los casos anteriores, y además cuando se trate de gravar inmuebles, también se puede pedir el interesado que se decrete el embargo preventivo de ellos, que se hará efectivo con la inscripción que haga el respectivo Registrador de instrumentos públicos en el libro de autos de embargo. Pero si un tercero presenta un título registrado que acredite el dominio que tiene en el inmueble y reclama éste como suyo, se pondrá el título en conocimiento del interesado ó presunto demandante; y si éste insistiere en el embargo, será obigado a responder del perjuicio que se cause a ese tercero y a otorgar fianza que garantice el pago de ese perjuicio si el tercero lo comprobare. Si la fianza no se diere dentro del término de seis días, se cancelara el embargo.
Art. 12. El Juez no podrá decretar en ningúm caso ni el secuestro ni el embargo preventivos sin que el interesado preste fianza suficiente para responder de los perjuicios que ocasiónen al presunto demandado.

El interesado puede, en vez de constituir fianza, consignar en dinero la cantidad que el Juez haya fijado como monto de dicha fianza.

Art. 13. Las disposiciónes contenidas en los artículos anteriores se aplicaran también cuando durante el juicio se pida el secuestro ó el embargo preventivos de los muebles o inmuebles en su caso.
Art. 14. Si se demandare el dominio ú otro derecho real constituido sobre un inmueble, y el demandante hubiere obtenido a su favor sentencia de primera de primera instancia, puede secuestrarse la cosa cuando ocurran los casos de que trata el inciso 2° del artículo 959 del Código Civil, si no se prestare por el poseedor fianza suficiente de conservación y restitución.
Art. 15. El secuestro o el embargo preventivos deben decretarse y practicarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la prestación de la fianza, siempre que el interesado preste juramento de no proceder de malicia.

En los lugares en donde haya varios Jueces competentes no se repartiran las peticiónes de que se trata, y serán resueltas por el Juez ante quien se presenten.

En el reparto que inmedíatamente siga se le abonaran al Juez la petición o peticiónes de que hubiere conocido, y se entendera que a él mismo debe corresponder el conocimiento del juicio principal a que el secuestro ó el embargo preventivos se refieren.

Art. 16. El secuestro y el embargo preventivos de que tratan los artículos anteriores no comprenderan los bienes que no son embargables conforme a las Leyes.
Art. 17. En cualquier estado del juicio en que el demandado compruebe que hay exceso en el secuestro, se reducira éste a aquéllos bienes cuyo valor se estime suficiente para garantizar los derechos del demandante.

Art.18. Cuando los bienes mandados secuestrar estén en poder de un tercero y se le comúniique a éste orden de retenerlos, quedará constituido secuestre, con las obligaciónes legales.

Art.19. El Juez a quien se comúnique por otro Juez la retención de algunos bienes ó derechos del demandado deberá hacerla efectiva, para las resultas del juicio en que se decretó.

Art.20. El secuestro no se ordenará nunca de oficio, salvo los casos expresamente exceptuados en el Código Judicial. Cualquiera incidencia relativa a secuestro se llevara en cuaderno separado,no suspendiera la causa principal, y concluida la incidencia, se agregará al proceso.

Art.21. Si al tiempo de verificarse el secuestro de un inmueble se hallare en poder de un tercero que lo reclame como suyo, se dejará en su poder en calidad de depósito, y se observara también lo dispuesto para el embargo preventivo en el inciso 2° del artículo 11 de esta Ley.

Si fueren bienes muebles, se oira al tercero con cuarenta y ocho horas de término; y si se opusiere, el Juez abrira a prueba el artículo por tres días, pasados los cuales se decidira sobre el secuestro.

Para los efectos de este artículo se reputan muebles todas las embarcaciónes, cualesquiera que sean su clase y tamaño. Ellas pueden por tanto ser secuestradas sin audiencia contraria; pero no se decretaa el secuestro de embarcación próxima a darse a la vela si se prestare fianza que garantice las resultas del juicio, a satisfacción del Juez y bajo su responsabilidad.

Art. 22. Ordenados que sean el embargo ó el secuestro, se pondrán, uno a otro, antes de llevarse a efecto, en conocimiento de la parte contra quien se pidieron, si pudiere ser hallada ó si estuviere presente en el acto de la diligencia.
Art. 23. El auto que decrete el secuestro o el embargo, en su caso, solo es apelable en el efecto devolutivo.

Art.24. De las cosas puestas en secuestro se hará un inventario que se agregará a los autos. Suscribiran el inventario el Juez, las partes y el secuestre ó los secuestres, y lo autorizara el Secretario.

Art. 25. Los secuestres de establecimientos industriales ó de las obligaciónes generales de los depositarios, las especiales de no interrumpir las labores del establecimientos ó hacienda, cuidar de la conservación de todas las existencias, llevar razón puntual y díaria de todos los ingresos y egresos, impedir todo desorden tener en depósito la parte libre de los productos, deducidos los gastos de producción y dar cuenta y razón del cargo cuando éste termine y siempre que se les pida.
Art. 26. Cualquiera de las partes puede pedir la separación del secuestre, siempre que se pruebe sumariamente ineptitud, notable descuido, malversación ó abuso en el desempeño del cargo. Este incidente se sustanciara y decidira como una articulación común y con audiencia del secuestre.
Art. 27. El secuestro consiste en la entrega real de la cosa que el Juez hace al secuestre. No se estimara pues verificado el secuestro por la manifestación que haga el secuestre de dar por recibida la cosa.

Si los bienes que deben secuestrarse fueren raíces. la entrega de ellos al secuestre se efectuara con citación de los colindantes que se hallaren en sus respectivos predios en el acto en que se verifique el secuestro.

Art. 28. Verificado un secuestro, se extendera siempre diligencia del acto, en la cual consiste la entrega real de la cosa al secuestre. De esta diligencia se darán las copias que se soliciten por el mismo secuestre ó por las partes, copias que autorizaran el Juez y el Secretario.

El Juez ó Magistrado que autorice un secuestro, y su respectivo Secretario, serán responsables por el delito de falsedad, si en la diligencia de secuestro consta la entrega real de la cosa sin que dicha entrega se haya verificado.

Art. 29. El secuestro termina a virtud de la entrega real de la cosa secuestrada a la persona a quien la cosa corresponda, entrega que verificara el Juez de la causa aunque la cosa se halle en poder de otro secuestre nombrado en juicio distinto, a menos que este secuestre presente copia de la diligencia del secuestro que se hizo en él, que sea de fecha anterior al que verificó el Juez que hace la entrega. Si el secuestre que se opone a ésta presentare dicha copia de fecha anterior, se suspendera la entrega ; pero el Juez dictara las providencias que estime necesarias para cerciorarse de que tal copia es auténtica y de que el secuestro de que ella trata subsiste aún. Si alguna de estas dos circunstancias faltare, el Juez verificara la entrega decretada é impondrá al secuestre que a ella se opuso una multa de cien pesos.
Art. 30. Se rescindira inmedíatamente, sin audiencia de persona alguna, la entrega de una cosa que se hallaba secuestrada, si al Juez que la hizo se le presenta copia auténtica de la diligencia de un secuestro de fecha anterior; pero al pie de la menciónada copia auténtica debe aparecer, aunque el papel no sea competente, una certificación autorizada por el respectivo Juez y su Secretario, con expresión de la fecha , en que conste que el secuestro a que la diligencia se refiere subsiste aún. Sin este requisito no producira efecto la expresada copia.

Tienen derecho a solicitar la rescisión de que se ha hablado : el actor en el juicio, el rematador, la persona a quien por sentencia se haya declarado que tiene derecho a la cosa, y subsidíariamente el secuestre primitivo, En la certificación de que trata el inciso anterior constara el carácter de estas personas.

Art. 31. El secuestro ó el embargo preventivos se levantaran si el que los pidió no promoviere la demanda dentro de los seis días siguientes al en que se hayan practicado.

Si la demanda no se presentare dentro del término fijado, ó si presentada fuere vencido el demandante, el que obtuvo el secuestro ó el embargo estara obligado a indemnizar los perjuicios que el respectivo interesado pruebe que se le ocasiónaron.

Esta última regla se aplicara al caso en que el secuestro ó el embargo preventivos sean decretados en juicio.

Art. 32. También se levantaran el secuestro ó el embargo preventivos en cualquiera de los casos siguientes:
Art. 33. La disposición contenida en el artículo 42 de la Ley 95 de 1890 es aplicable al caso del embargo preventivo de que trata esta Ley.

actuación

Art. 34. Cada parte mantendrá siempre en poder el respectivo Secretario por lo menos un pliego de papel sellado para la actuación en cada juicio. La parte que no cumpla con este deber será, requerida por el Secretario para que lo suministre, a virtud de previa solicitud verbal de la contraparte.

El requerimiento lo hará el Secretario por medio de un aviso en papel común, que durara fijado por cinco días en el lugar en donde se fijen los edictos ordinarios. El aviso una vez desfijado se agragara a los autos.

Art. 35. Si la parte requerida para suministrar papel no lo entregare al Secretario dentro de los tres días siguientes al requerimiento, se suplira en papel común el sellado que le corresponde dar para la actuación ó la sentencia ; pero la parte requerida no podrá luégo ser oída en el juicio mientras no consigne en estampillas de timbre naciónal un valor doble del correspondiente al papel sellado que dejó de suministrarse por ella. Dichas estampillas serán adheridas al papel común respectivo y anuladas por el Secretario.

Además, si pasaren treinta días desde la fecha del requerimiento sin hacerse el suministro del papel sellado, se entendera que la parte renuente desiste de la instancia ó del recurso.

Esta disposición se aplicara sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 122 de la Ley 105 de 1890.

El desistimiento de que trata este artículo no tendrá cabida en los casos previstos por el artículo 815 del Código Judicial.

pruebas en materia civil

Instrumentos públicos ó auténticos.

Art. 36. Para el solo efecto de reconocer en juicio la personería jurídica de las sociedades y la representación de susadministradores, se admitiran también como prueba las copias de los extractos de las escrituras sociales expedidas por el Secretario del Juzgado en donde el extracto hibiere sido registrado.
Art. 37. Las sociedadades ó compañias no anónimas domiciliadas fuera del país, que tengan ó establezcan empresas ó negocios de carácter permanente en el territorio de la República, protocolizaran un certificado del Notario ú Oficial público respectivo en que conste la existencia legal de la sociedad y la persona ó personas que tienen personería para representarlas en juicio. La protocolización se hará en la Notaría del Circuito en donde estuvieren la empresa ó el asiento principal de los negocios.

Art.38. Las mismas sociedades deberán tener en Colombia un mandatario con facultades suficientes para representarlas en juicio, y el mandato debe protocolizarse en la misma Notaría en donde se custodie el certificado de que habla el artículo anterior.

Art.39. La copia de las escrituras de protocolización de que se ha hablado será suficiente comprobante de la personería de dichas compañias y de las personas que figuren como sus mandatarios cuando ellas deban comparecer en juicio como demandantes ó como demandados.

Los Notarios expediran las copias que les fueren pedidas por cualesquiera personas con el fin de acreditar dicha personería.

Art.40. Si las compañias de que se trata no cumplieren con lo que se dispone en los artículos anteriores, serán representadas en el juicio en que hayan de figurar como demandandas, por un defensor que se les nombre de acuerdo con lo que se dispone en los artículos 25 y 27 de la Ley 105 de 1890. El Juez competente, que será el del lugar en que la compañia tuviere su empresa ó sus negocios permanentes, decretará el emplazamiento de la compañia demandada desde que se le presente certificado del respectivo Notario de que no existe en su oficina el comprobante de que tratan los anteriores artículos.

articulaciónes

Art.41. Los autos que decidan las articulaciónes son apelables dentro del término y en la forma señalados para la apelación de cualquier auto, y la apelación se concedera solo en el efecto devolutivo.

autos y sentencias

Art.42. Los autos interlocutorios y los de sustanciación son reformables y revocables por el mismo Juez que los pronuncie, por causa legal y a pedimento de parte legétima hecho dentro del perentorio término de tres

días contados desde la notificación del auto.

Por tanto ningún auto de sustanciación ó interlocutorio puede considerarse ejecutoriado mientras no trancurran los tres días que se conceden para solicitar su reforma ó revocación, a menos que dentro de ellos hayan manifestado de algún modo las partes que lo consienten.

costas

Art.43. En toda estimación de costas se computaran a cargo de la parte condenada en la instancia, recurso ó incidente:

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