Sobre reformas judiciales

Rango Ley
Publicación 1907-07-22
Estado Vigente
Departamento ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y LEGISLATIVA DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 152
Historial de reformas JSON API

Art. 102. Si los acreedores hipotecarios, prendarios ó privilegiados que hubiere no aceptaren las proposiciónes de arreglo, se seguirá con ellos el juicio para el pago de sus créditos, sin perjuicio de que se establezca acuerdo entre el deudor y los otros acreedores respecto de los demás bienes.

En el juicio que se siga por ocurrir el caso previsto pueden hacerse parte por el déficit de sus respectivos créditos los acreedores que hayan entrado en el arreglo, á menos que en el mismo convenio se hubiere renunciado el derecho al déficiit. La intervención de estos acreedores en el juicio tiene por objeto el ejercicio en su favor de las excepciones que hayan extinguido aquéllos créditos.

Art. 103. La Junta general de acreedores constituida con los requisitos que previene el artículo 69 puede resolver por la mayoría de los votos de los acreedores y el deudor, computada de la manera dicha, que el juicio de concurso se someta, para efecto de dictarse sentencia al conocimiento de un Tribunal de arbitramento, consttuido conforme á la Ley, pudiendo la misma Junta variar el procedimiento de este y establecer para él las reglas que estime convenientes.

Si hubiere terceros que reclamaren bienes con acción de dominio, se pondrá en conocimiento de ellos la resolución de la Junta, y si no convinieren en someter la decisión de esas acciónes al Tribunal de

arbitramento, quedarán sujetas en su tramitación y decisión á las disposiciónes generales de esta Ley. Los mismo se hará con los terceros que tengan cuestiOnes con el concurso.

Decididas las acciónes de dominio Á favor del concurso la distribución del producto de los bienes respectivos se hará de acuerdo con la decisión arbitral.

Art. 104. Si los acreedores que se presentaren el día señalado según el artículo 72 de esta Ley no constituyeren la Junta con los requisitos que exige el artículo, se señalará nuevo día para la reunión, que no será anterior al sexto ni posterior al décimo de la fecha del auto.

Si en esta segunda reunión tampoco se realizaren los memorados requisitos, se procederá al nombramiento de Síndicos y peritos por la mayoría absoluta de los acreedores presentes y el deudor, si concurriere.

Art. 105. Si hubiere de continuarse el juicio. el Juez, inmediatamente que concluya la sesión de la Junta, abrirá la causa á prueba por treinta días, término que sólo podrá prorrogarse por la necesidad de practicar pruebas fuera del lugar del juicio. En este caso se dará cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 957 y 960 del Código Judicial.

También se cumplirá lo dispuesto en el artículo 961 del Código, si el caso en él previsto ocurriere en este juicio.

El término probatorio es hábil para que el concursado y los acreedores opongan las excepciónes perentorias que crean les favorecen.

Art. 106. Siempre que en otroJuzgado se estuviere siguiendo juicio contra los bienes, derechos y acciones del deudor concursado, se librarán los correspondientes exhortos para que el Juez de la causa remita los autos al Juez del Concurso.

Art. 107. El dueño de bienes ocupados junto con los del concurso puede introducir su demanda de exclusión en cualquier estado de juicio, sin retrotraer sus términos, si aún no hubieren rematado los bienes.

Art. 108. Vencido el término probatorio, el Secretario lo informará al Juez el día siguiente al del vencimiento, y el Juez dispondrá que se envíe el proceso al respectivo Tribunal Superior, por el inmedíato correo, previa la notificación del auto que lo ordene.

Los gastos que ocasióne el envío del proceso y su devolución serán á cargo del concurso. El Síndico los satisfará sin tardanza.

Art. 109. El depósito, inventario y avalúo de los bienes del concurso y actos relativos al remate se llevarán en cuaderno separado, a fin de que pueda verificarse aquél en el caso de que aún no se hubiere verificado el de todos los bienes cuando se emita el proceso al Tribuanal Superior, de conformidad con el artículo anterior.

El Juzgado tendrá la jurisdicción necesaria para resolver sobre todo lo relaciónado con el remate de los bienes.

Si el Tribunal necesitare algún dato que se halle en dicho cuaderno, pedirá al Juzgado copia de la parte pertinente.

Art. 110. Recibido el proceso en el Tribunal y repartido, el Magistrado sustanciador proveerá auto en que ordene se ponga aquél á disposición de las partes en el local de la Secretaría, por el término común de veinte días, para que dentro de él preparen y presenten sus alegatos.

El día siguiente al del vencimiento de este término el Secretario dará informe sobre ello al Magistrado. Este y los otros Magistrados de la Sala dictarán auto sobre citación para sentencia y señalarán día y hora para audiencia pública, que no será para antes del sexto día ni para después del décimo.

Art. 111. En la audiencia el deudor y cada acreedor, por orden alfabético de apellidos, tienen derecho de hablar por una sola vez hasta por una hora.

Art. 112. El Magistrado sustanciador presentará proyecto de sentencia á la Sala dentro de los veinte días siguientes á la terminación de la audiencia.

Dicho proyecto llevará nota del Secretario del Tribunal, en que conste la fecha de la presentación.

Art. 113. El Tribunal pronunciará sentencia dentro de los cuarenta días siguientes al de la última sesión de la audiencia pública.

En la sentencia se calificarán y graduarán los créditos de los acreedores y se resolvera sobre las demandas de dominio respecto de los bienes reclamados por terceros y las demás cuestiónes que hayan sido materia del juicio. En caso de quiebra de un comerciante se observará lo dispuesto en el Código de Comercio.

Art. 114. Vencidos los cuarenta días sin que el Tribunal haya dictado sentencia, incurirá cada uno de los Magistrados en una multa igual á la quinta parte de su sueldo mensual.

Los Magistrados de la Sala distintos del sustanciador no incurrirán en mora sino pasados veinte días, contados desde la fecha de la presentación del proyecto por el sustanciador.

En caso de que haya de intervenir Conjuez, comienzan nuevamente los veinte días á partir de la fecha de la posesión de aquél.

Art. 115. La sentencia definitiva se notificará dentro de las veinticuatro horas siguientes á su pronunciamiento, por medio de un edicto que durará fijado cinco días.

Art. 116. Esta sentencia es apelable para ante la Corte Suprema según las reglas generales.

Art. 117. Si el Fisco estuviere interesado y se le fuere adversa la sentencia, total ó parcialmente, se consultará ésta con la Corte Suprema, si no hubiere sido apelada.

Art. 118. Recibida y repartida la causa en la Corte, el sustanciador ordenará, por medio de un auto, poner aquel hecho en noticia de las partes; y si cualquiera de ellas pidiere, dentro de cinco días de notificado el auto, que la causa se reciba á prueba. se recibirá por un término que no podrá pasar de veinte días.

Art. 119. Si ninguna de las partes pidiere que la causa se reciba á prueba, el Secretario lo informará, como también el hecho de haber expirado el término probatorio en el caso del artículo anterior, y el Magistrado sustanciador proveerá auto mandando citar á las partes para sentencia y señalando uno de los cinco días siguientes para oir a las partes en los estrados de la Corte. en los cuales pueden aquéllas alegar de palabra.

Art. 120. El Magistrado sustanciador presentará proyecto de sentencia dentro de los veinte días siguientes al último de la audiencia. y pasados treinta más la Corte pronunciará sentencia.

Art. 121. La sentencia se notificará en la misma forma que la del Tribunal. y ejecutoriada que sea se devolverá el proceso al Juzgado por conducto del Tribunal.

Art. 122. Toda articulación que se promueva en este juicio se sustanciará en cuaderno separado, dando traslado á las partes del escrito en que se promueva, por el término de seis días, dentro de los cuales podrán aquéllas presentar sus alegatos, y vencido que sea este término se resolverá el incidente dentro de los tres días siguientes.

Art. 123. De los autos interlocutorios que en este juicio se pronuncien se concederá la apelación siempre que se interponga dentro de los tres días siguientes al en que quede notificado el auto. La apelación se interpondrá para ante el Tribunal, si el auto se dictare por el Juzgado, y para ante la Corte, si lo fuere por el Tribunal en la instancia que se surte ante él.

Art. 124. Cuando se conceda la apelación de un auto interlocutorio sólo se remitirá al superior el cuaderno en que se haya dictado el auto apelado, á menos que dicho superior juzgue necesario tener á la vista otros para dictar su resolución; y continuará sustanciándose el concurso en primera instancia, siempre que el auto apelado no lo afecte en lo principal.

Art. 125. Las demandas y pruebas de cada uno de los acreedores, lo mismo que los artículos que se formen, se seguirán en cuadernos separados, foliados y bajo la portada que determine su contenido.

El defensor de los acreedores tendrá personería para representarlos en la Junta general con facultad para transigir.

El acreedor ó los acreedores que se presenten al concurso después de concluido el término por el cual se les convocó, serán admitidos al juicio, sin retrotraer el estado de éste.

Art. 127. En todos los casos de quiebra fraudulenta ó culpable que tenga pena señalada, se procederá contra los responsables en juicio criminal, separado,de oficio ó á solicitud de cualquiera de los acreedores ó de los Síndicos.

Art. 128. Luégo que esté ejecutoriada la sentencia definitiva y debidamente registrada, proveerá el Juez las siguientes medidas ó providencias que darán fin al concurso:

1ª La estimación por peritos de los gastos judiciales;

2ª El desembargo y la entrega, en su caso, de los bienes reclamados con acción de dominio que no se hayan declarado pertenecientes al concurso, con sus frutos y anexidades;

3ª El anuncio y remate de los bienes que se hayan declarado pertenecientes al concurso ó á la masa;

4ª La liquidación del concurso, la cual será una cuenta en que figuren, por una parte, los fondo existentes, y por la otra, las deudas que con ellos deben ser satisfechas según el orden establecido en la sentencia;

5ª La aprobación de la liquidación, previa la correspondiente articulación, conforme al artículo 122;

6ª La liquidación de los respectivos libramientos á favor de cada uno de los acreedores y encontra de los Síndicos; y

7ª La cancelación de las escrituras públicas ineficaces á virtud de lo hecho y determinado en este juicio.

Art. 129. El no haberse rematado alguno ó algunos de los bienes del concurso no es motivo para retardar la liquidación de él. Al verificarla el Síndico determinará la cuota parte que haya de corresponder á cada acreedor, en el producto de los bienes de que se trate.Verificado el remate, el Juez determinará de modo concreto esa cuota, si es que todo el producto del remate no ha de corresponder á un solo acreedor.

Art. 130. El Síndico liquidará el concurso dentro de treinta días, que podrán prorrogarse hasta por otros treinta, con justa causa.

Art. 131. El Síndico no podrá excusarse de cumplir sus deberes de liquidador sino por enfermedad sobreviniente que se lo impida, ó por una calamidad doméstica ó un grave trastorno de intereses.

Art. 132. Concluida que sea la liquidación del concurso, rendirán los Síndicos la cuenta de su administración, y para aprobarla el Juez sustanciará una articulación conforme al artículo 122.

Art. 133. Cuando los Síndicos ó alguno de ellos cesen en este encargo. antes de la liquidación del concurso. rendirán igualmente sus cuentas en un término breve, y para su aprobación se procederá como queda dicho en el artículo anterior.

Art. 134. Si los depositarios ó los Síndicos no cumplieren con el deber de rendir sus cuentas en el tiempo en que deben hacerlo, cualquiera de los acreedores tiene derecho á demandar la indemnización de los daños y perjuicios en favor de la masa.

Art. 135. Cuando en un concurso se rematen por uno ó más acreedores del común deudor alguno ó algunos de los bienes de éste. como acreedores de mejor derecho, y en la sentencia de graduación no obtuvieren la preferencia, deberán restituir á la masa no sólo la cantidad por la cual remataron, sino también los intereses de dicha cantidad, computados á la misma rata que se haya fijado en el documento sobre que se funda su derecho; si no se hubiere fijado rata, se computarán intereses legales. Los intereses se computarán desde el día en que se les hizo la entrega de tales bienes hasta que restituyan el capital á la masa.

Para los efectos de este artículo se estimarán acreedores de mejor derecho los hipotecarios y los prendarios, respecto de las fincas hipotecadas o empeñadas que se sacaren á remate.

Para el caso de que el acreedor las remate con el carácter de mejor derecho, se aplicará lo dispuesto por el artículo 206 de la Ley 105 de 1890.

Art. 136. Cuando uno ó más de los acreedores hipotecarios soliciten, en conformidad á lo estatuido en los artículos 2499 y 2501 del Código Civil, que á la finca hipotecada se le abra un concurso particular, el Juez accederá á esta solicitud.

El concurso particular de que se habla consistirá en llevar en cuaderno separado, sin alterar la tramitación general del juicio, todo lo concerniente á dicha clase de acreedores, á fin de evitar la confusión con las demandas, pruebas, escritos, etc. de los otros acreedores; lo cual no obsta para que éstos alegue en el concurso particular las excepciónes perentorias que crean les favorezcan.

Asimismo, los acreedores hipotecarios que no hayan de quedar íntegramente cubiertos de sus créditos con los bienes que les estuvieren hipotecados, pueden solicitar que en la sentencia que ponga fin al concurso especial hipotecario se les declare, en cuanto al déficit, como acreedores escriturarios.

En la sentencia que ponga fin á este concurso especial se resolverá sobre las demandas de unos y otros acreedores.

Art. 137. Si en el concurso figuraren acreedores de la primera clase, según las Leyes sustantivas, no se pagará á los acreedores hipotecarios con las fincas hipotecadas ni con el producto de éstas, sin que consignen ó afiancen una cantidad prudencial para el pago de los créditos de la prímera clase, en la parte que puedar recaer sobre lo que lleguen á percibir por cuenta de los suyos los acreedores hipotecarios, y que restituyan á la masa de bienes lo que sóbre después de cubiertos sus créditos.

Art. 138. Los acreedores cuyos créditos no se hubieren satisfecho intégramente tendrán personería para cobrar del rematador como acreedor de mejor derecho y de su fiador, en juicio ejecutivo, lo que dicho rematador deba á la masa por principal é intereses, si no se le reconoció preferencia en la sentencia de graduación.

Para los efectos de este artículo servirá de título ejecutivo lo copia de la diligencia de remate expedida á favor de los acreedores preferidos. en el orden que les corresponda.

Al pie de la copia de la diligencia de remate extenderá el Juez una atestación en que se exprese la cantidad líquida que por principal é intereses resulte á cargo del rematador y su fiador, hasta la fecha de la atestación. Se expresará también la rata del interés correspondiente paras la liquidación definitiva.

Art. 139. Son deberes del Juez de la causa:

Art. 140. En este juicio, salvo la citación para absolver posiciones, no hay necesidad de notificaciónes personales.

Los autos que en él se dicten se notificarán por medio de edictos, que permanecerán fijados en la Secretaría por el término de cuarenta y ocho horas.

Juicio de Sucesión por Causa de Muerte.

Inventarios y Avalúos.

Art. 141. El impuesto de lazaretos sobre mortuorias se liquidará sobre todas aquéllas cuya cuantía exceda de cien pesos.

Participación de los Bienes de la sucesión.

Art. 142. Cuando en una sucesión se decrete el beneficio de separación en favor de un acreedor, y en este decreto se comprendieren bienes muebles, el Juez depositara dichos bienes en persona designada por él.

Art. 144. Los recursos que se concedan de los autos que se dicten en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1281, 1284, 1285, y 1286 del Código Judicial, se sustanciarán por el superior como interlocutorios y se fallarán en Sala de Decisión.

División de Bienes Comúnes

Art. 145. En todo caso puede pedirse por cualquiera ó cualesquiera de los comúneros que la cosa común se divida ó se venda para repartir su producto.

La división tendrá preferencia siempre que se trate de un terreno, y la venta, cuando se trate de una habitación, un bosque ú otra cosa que no pueda dividirse fácil y convenientemente en porciones, ó cuyo valor desmerezca por causa de la división.

Parágrafo.Los juicios promovidos bajo el imperio de la Ley 55 de 1905 no quedarán afectados con lo dispuesto en la presente Ley.

juicio de cuentas.

Art. 146. El que se crea con derecho á que otro le rinda cuentas según las leyes civiles sustantivas, presentará su demanda al Juez competente y acompañará la prueba del referido derecho.

Art. 147. Si de esa prueba, que debe ser plena, resultare claramente la obligación de rendir las cuentas exigidas, el Juez, dentro de veinti cuatro horas, ordenará al demandado que las presente dentro de un término que señalará prudencialmente, atendida su naturaleza y extensión, el cual empezará á contarse desde la notificación personal de la hora, y que podrá prorrogarse á solicitud del responsable, si alegare para ello una causa justa.

El demando puede oponer durante el término que tiene para rendir las cuentas, las excepciónes perentorias que crea le favorezcan, las cuales se sustanciarán y decidirán como las dilatorias, según el artículo 471 del CódigoJudicial.

Si las excepciones se declararen no probadas, el Juez ordenará al demandado que rinda las cuentas en los dos días siguientes.

Art. 148. Cuando la demanda no sea para que se rindan cuentas sino para que se declare que alguno está obligado á rendirlas, se seguirá un juicio ordinario sin ninguna especialidad.

recurso de casación.

Art. 149. Con el fin principal de uniformar la Jurisprudencia y con el de enmendar los agravios inferidos á las partes, se concede recurso de casación para ante la Corte Suprema de Justicia contra las sentencias definitivas de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en asuntos civiles y en juicios ordinarios ó que tengan carácter de tál ; y contra las que se pronuncien en los juicios de sucesión por causa de muerte, siempre que la cuantía en estos últimos sea ó exceda de dos mil pesos.En los demás casos bastará que la cuantía del juicio sea ó exceda de mil pesos. Para que el recurso de casación prospere deben coexistir las circunstancias siguientes:

1ª Que la sentencia se funde ó haya debido fundarse en leyes que rijan ó hayan regido en toda la República, á partir de la vigencia de la Ley 57 de 1887, ó en leyes expedidas por los extinguidos Estados que sean identicas en esencia á las nacionales que están en vigor; y

2ª Que la sentencia verse sobre intereses particulares, municipales ó de establecimientos públicos, ó sobre hechos relativos al estado civil de las personas, sin atender en este último caso a la cuentia.

Art. 150. El proceso en que se haya dictado una sentencia contra la cual puede interponerse el recurso de casación se mentendrá en la Secretaría del Tribunal por el término de quince días, contados desde la notificación de la sentencia.

Durante este término la parte que quiera hacer uso del derecho de interponer ese recurso dirigirá un escrito al Tribunal, en el que expresará que lo interpone, y de signará la causal ó causales en que lo funda.

Art. 151. Concluido el término de la fijación en lista, el Magistrado ordenará que se entregue el proceso por treinta días á la parte recurrente, para que dentro de dicho término perintorio funde el recurso, y,si lo tiene á bien, amplíe las causales de casación ó alegue otras nuevas.

Expresará el recurrente con claridad y precisión los motivos en que apoya cada causal. Así, por ejemplo, si la causal que motiva el recurso fuere la violación de leyes sustantivas, deberá decir cuál es la ley infringida y el concepto en que lo haya sido, y cuál ó cuáles son las leyes aplicables al caso del pleito.

Art. 152. De vueltos los autos por la parte recurrente, el Magistrado dispondrá que se entregue el proceso por diez días á cada una de las otras partes para que presenten sus alegatos; pero cuando por el número de partes hubiere de pasar este término de treinta días, no se sacarán los autos de la Secretaría, sino que se pondrán á disposición de ellas por el término común de treinta días, durante los cuales podrán examinar el expediente y presentar sus alegatos.

Art. 153. Surtida la audiencia, las partes pueden presentar dentro de los tres días siguientes, por escrito, un resumen de sus alegaciones orales. Vencido dicho término, empezará á correr el que la Corte tiene para fallar.

Esta disposición se aplicará, en su caso, á las alegaciónes orales hechas en losTribunales.

Art. 154. En materia criminal las causales por las causales puede interponerse el recurso de casación son éstas:

1ª Ser la sentencia violatoria de Ley sustantiva penal, por haberse aplicado al reo la pena capital fuera de los casos determinados por la ley.

La Corte, al considerar esta causal, debe atenerse al veredicto del Jurado, que forma plena prueba sobre los hechos, salvo lo que se dispone en la regla 2ª

2ª Ser el veredicto del Jurado, en concepto de la Corte, contrario á la evidencia de los hechos. Esto no tendrá cabida cuando la sentencia sefunde en el veredicto de un segundo Jurado reunido en virtud de haber declarado el Tribunal injusto el veredicto anterio; y

3ª Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad determinas en los ordinales 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, y 7°. del artículo 264 de la Ley 57 de 1887

Art. 155. Cuando ocurra el caso previsto en la primera parte de la regla 2ª.del artículo anterior, la Corte casará la sentencia y ordenará la formación de nuevo Jurado.

Art. 156. En el caso del artículo 390 de la Ley 105 de 1890, devuelto el expediente por el Procurador se dará en traslado por seis días al defensor del reo, para que presente su alegato. El Secretario exigirá al defensor un fiador abonado que responda con él de la oportuna devolución del proceso.

investigación de los delitos

Art. 157. El cuerpo del delito se comprueba con el prolijo examen que se haga por facultativos ó peritos de las huellas, rastros ó señales que haya dejado el hecho,ó con las deposiciones de los testigos que hayan visto ó sepan de otro modo la perpetración del mismo hecho, ó con indicios necesarios ó vehementes que produzcan el pleno convencimiento de dicha perpetración.

arresto ó detención provisional del sindicato

Art. 158. El valor de la fianza de cárcel segura será fijado por el funciónario de instrucción ó por el Juez de la causa, en su caso, según la naturaleza del delito, su gravedad y las circunstancias pecuniarias del delincuente, en una cantidad que no será mayor de mil pesos ni menor de ciento.

Art. 159. No son excarcelables confianza los reos ó sindicados de los delitos de hurto de cosa que valga más de cien pesos, ó de estafa ó abuso de confianza que valga más de doscientos pesos; ni los sindicados ó procesados por hurto de una ó más cabezas de ganado, cualquiera que sea el valor de los animales hurtados ó robados.

Parágrafo. Lo dispuesto en esta Ley no modifica en nada las Leyes 43 y 51 de 1905.

Art. 160. En los delitos de heridas que dejen lesión de por vida ó deformidad fisica, ó cuya incapacidad para trabajar sea ó exceda de treinta días, no se concederá el beneficio de excarcelación con fianza.

Art. 161. Cuando las heridas no dejen lesión de por vida ni defecto físico, y la incapacidad que produzcan no exceda de ocho días, si el ofendido desistiere de la acción criminal el Juez declarará teminado el proceso.

Art. 162. Los individuos que sean sumariados por un nuevo delito mientras estén gozando del beneficio de la excarcelación, perderán este beneficio y serán reducidos a prisión, siempre que en el nuevo sumario haya mérito suficiente para dictar auto de detención contra ellos, y aunque el último delito que se les atribuya sea de aquéllos que admiten excarcelación.

apelaciónes y consultas.

Art. 163. Las sentencias definitivas de los Jueces Superiores de Distrito Judicial se consultarán con el Tribunal Superior respectivo para que éste declare si el juicio adolece de nulidad, si el veredicto del Jurado es notoriamente injusto y si la Ley penal ha sido rectamente aplicada.

disposiciónes varias.

Art. 164. El demandante no está obligado á acreditar la personería de la parte demandada al proponer su demanda.

Art. 166. Las resoluciónes de los Tribunales Superiores de Distrito por las cuales se prive á uno ó más individuos de la facultad de litigar, no se llevarán á efecto mientras no sean consultadas con la Corte Suprema deJusticia y confirmadas por ésta con conocimiento de causa

Art. 167. Los juicios civiles iniciados y causas criminales abiertas cuando principie á regir la presente ley, seguirán su curso ante los mismos Jueces que aprehendieron el conocimiento de ellos.

Art. 168. Las sentencias de la Corte Suprema de Justicia en los asuntos á que se refiere el artículo 3º del Decreto legislativo número 9 de 1906, deberán cumplirse sin necesidad de revisión de ninguna otra autoridad, cualquiera que sea la cuantía de tales asuntos.

Art. 170. Las multas de que habla el artículo 234 de la Ley 57 de 1887 no serán mayores de diez pesos ni menores de uno.

Art. 171. Para la exacción de toda multa se procederá en consonancia con el artículo 82 del Código Penal; pero si el multado fuere funcionario ó empleado público, la multa se hará efectiva por terceras partes, que se tomarán de sus sueldos próximos de manera preferente.

Art. 172. Los Conjueces del Tribunal Superior ó de la Corte Suprema sorteados para conocer en un negocio judicial no podrán separarse de su conocimiento hasta que haya terminado completamente la respectiva instancia ó recurso, aunque concluya ó haya concluido el período para el cual fueron elegidos.

Art. 173. Cuando se necesite fijar en juicio el interés corriente, sea en materia civil ó comercial, el Juez obtendrá un certificado sobre el monto de dicho interés de los Gerentes de dos de los Bancos que él designe entre los más antiguos y respetables de la localidad, ó donde no los hubiere, de dos comerciantes honorables; y em caso de desacuerdo en el informe de los nombrados, tomará el término medio.Este mismo procedimiento se adoptará en los casos de pago por consignación, cuando así lo solicite el deudor en uso del derecho que le da el artículo 2231 del Código Civil, y para los efectos del inciso 5°. del artículo 1658 del mismo Código.

El pedimento sobre reducción de intereses se sustanciará en toda clase de juicios por medio de una articulación.

Art. 174. Los intereses de demora estarán en todo caso sujetos á la reducción de que tratael artículo 2231 del Código Civil.

disposiciónes general.

Art. 175. La disposición contenida en el artículo 104 de esta Ley tiene el carácter de general para toda clase de funciónarios del orden judicial ó del Ministerio Público.

En consecuencia, toda demora en que incurran tales funcionarios en cualquier acto, juicio ó diligencia en que tengan que intervenir, no justificada con alguna excusa legal, se castigará con una multa equivalente á la quinta parte de su sueldo mensual, independientemente de las demás sanciones señaladas por la Ley.

Esta multa se impondrá breve y sumariamente á virtud de queja del interesado, y aun de oficio, así:

Todo funcionario del orden judicial ó del Ministerio Público tiene el deber de examinar en los expedientes de que conozca si se ha incurrido por otros en demoras, y el de dar inmedíato aviso al empleado respectivo para que imponga la multa correspondiente.

Los Secretarios de los Juzgados, Tribunales y Corte Suprema tiene el deber de remitir mensualmente al Prefecto ó Gobernador correspondientes ó al Ministro de Gobierno una relación de las fechas en que queden notificados los autos de citación para sentencia; de aquellas en que queden surtidas las audiencias; de aquellas en que los respectivos ponentes hayan presentado sus proyectos, y de aquellas en que se hayan dictado las sentencias correspondientes.

Parágrafo. Estas multas no se impondrán al Magistrado ó Magistrados que acrediten haber presentado oportunamente sus proyectos de autos ó sentencias.

Art. 176. Autorízase al Poder Ejecutivo para nombrar y reglamentar una comisión plural de Abogados encargada de estudíar los Códigos nacionales á fin de presentará la consideración del Cuerpo Legislativo las reformas que se crea conveniente introducir á la legislación de la República.

Art. 177. El Gobierno hará formar una edición del Código Judicial, tomando únicamente las disposiciones vigentes tanto del mismo Código como de las leyes que lo adicionan y reforman, las de la presente y el Decreto legislativo sobre gastos judiciales, observando las reglas siguientes:

1ª Se conservará la numeración del Código y de las leyes reformatorias;

2ª Los artículos del Código y de las leyes reformatorias expresamente derogados no irán en el cuerpo de la obra sino al pie de la página correspondiente, en forma de notas.

3ª Los artículos de las leyes reformatorias se colocarán en los libros, títulos y cápitulos á que respectivamente correspondan por la naturaleza de sus disposiciónes.

Art. 178. Quedan derogados el parágrafo 2°, Capítulo V, Título I, y el Capítulo II, Título XI, Libro II del Código Judicial; los artículos 15, 65, 71, 72, 90, 101, 104, 112, 172, 226, 361, 745, 842, 861, 866, 867, 885, 886, 887, 888, 892, 1012, 1048,1049,1050,1066, 1367, 1368, 1378, y 1513 del mismo Código; 8° de la Ley 46 de 1887; 56 de la Ley 143 de 1887; 109 de la Ley 57 de 1887; 1° dela Ley 4ª de 1890; 1°; 10, 12, y 20 de la Ley 72 de 1890; 2° de la Ley 103 de 1892; 19, 20, 21, 22, 23, 24, 58, 60, 102, 179, 210, 246, 268, 372, y el inciso 2° del artículo 341 de la Ley 105 de 1890; 10, 11, 16, 30, 51, 55 y 56 de la Ley 100 de 1892; 2°. de la Ley 62 de 1894; 3°,16, 18, y 23 de la Ley 169 de 1896, y 6° y 7° de la Ley 55 de 1905, y 7°.del Decreto número 1165 de 1905, reglamentario de la abogacía.

Quedan reformados los artículos 223, 224 y 225 de la Ley 105 de 1890.

Dada en Bogotá, á trece de junio de mil novecientos siete.

El Presidente,

Luis cuervo márquez.

El Secretario,

Aulerio Rueda A.

Poder Ejecutivo-Bogotá, Junio 15 De 1907.

Publíquese y ejecútese,

(L. S.)

R. Reyes.

El Ministro de Gobierno,

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