← Texto vigente · Historial

por la cual se organiza el subsector de adecuación de tierras y se establecen sus funciones

Texto vigente a fecha 1999-12-15

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones generales.

Artículo 1°Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular la construcción de obras de adecuación de tierras, con el fin de mejorar y hacer más productivas las actividades agropecuarias, velando por la defensa y conservación de las cuencas hidrográficas.
Artículo 2° Concesiones de agua. La autoridad administradora de las obras de adecuación de tierras, será la encargada de obtener las concesiones de aguas superficiales y subterráneas correspondientes para el aprovechamiento de éstas en beneficio colectivo o individual dentro de un área específica.

Corresponderá a la entidad administradora de cada distrito de riego la función de conceder el derecho de uso de aguas superficiales y subterráneas en el área de los distritos de adecuación de tierras.

Artículo 3° Adecuación de tierras. Concepto. Para los fines de la presente Ley se entiende por adecuación de tierras, la construcción de obras de infraestructura destinadas a dotar un área determinada con riego, drenaje o protección contra inundaciones, con el propósito de aumentar la productividad del sector agropecuario.

La adecuación de tierras es un servicio público.

Artículo 4° Distrito de Adecuación de Tierras. Concepto. La delimitación del área de influencia de obras de infraestructura destinadas a dotar un área determinada con riego, drenaje o protección contra inundaciones; para los fines de gestión y manejo, se organizará en unidades de explotación agropecuaria bajo el nombre de Distritos de Adecuación de Tierras.
Artículo 5° Usuarios del Distrito. Es usuario de un Distrito de Adecuación de Tierras toda persona natural o jurídica que explote en calidad de dueño, tenedor o poseedor, acreditado con justo título, un predio en el área de dicho Distrito. En tal virtud, debe someterse a las normas legales o reglamentarias que regulen la utilización de los servicios, el manejo o y conservación de las obras y la protección y defensa de los recursos naturales.

Parágrafo. El usuario de un Distrito de Adecuación de Tierras, será solidariamente responsable con el propietario del predio, de las obligaciones contraídas por servicios con el Distrito en el respectivo inmueble.

Artículo 6° Expropiación por motivos de utilidad pública e interés social. Declárese de utilidad pública e interés social la adquisición de franjas de terrenos, mejoras de propiedad particular o de entidades públicas, la de predios destinados a la construcción de embalses, o de las obras de adecuación de tierras como riego, avenamiento, drenaje y control de inundaciones.

Si los propietarios de tales predios, franjas y mejoras que se considere necesario adquirir no los negociaran voluntariamente, el Himat y demás organismos públicos ejecutores podrán expropiarlos conforme lo establecen las leyes vigentes.

Artículo 7° Servidumbres. Se considera de utilidad pública el establecimiento de servidumbres de tránsito, desagüe, drenaje, y acueducto que sean necesarias para la ejecución de obras de adecuación de tierras, conforme a las disposiciones del Código Civil.

CAPITULO II

Subsector de Adecuación de Tierras.

Artículo 8° Subsector de Adecuación de Tierras. El Subsector de Adecuación de Tierras estará constituido por el Ministerio de Agricultura, como organismo rector de las políticas en adecuación de tierras, por el Consejo Superior de Adecuación de Tierras, como organismo consultivo y coordinador de dichas políticas, por el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, Himat, junto con las entidades públicas y privadas, como organismos ejecutores, y por el Fondo Nacional de Adecuación de Tierras, como unidad administrativa de financiamiento de los proyectos de riego, drenaje defensa contra las inundaciones.
Artículo 9° Consejo Superior de Adecuación de Tierras. Créase el Consejo Nacional de Adecuación de Tierras, como organismo consultivo y coordinador del Ministerio de Agricultura, encargado de asesorar y recomendar la aplicación de las políticas del Subsector de Adecuación de Tierras, el cual estará integrado de la siguiente forma:

Parágrafo. El Consejo Nacional de Adecuación de Tierras tendrá una Secretaría Técnica ejercida por el Himat, a través de su Director.

Artículo 9° Consejo Superior de Adecuación de Tierras. Créase el Consejo Nacional de Adecuación de Tierras, como organismo consultivo y coordinador del Ministerio de Agricultura, encargado de asesorar y recomendar la aplicación de las políticas del Subsector de Adecuación de Tierras, el cual estará integrado de la siguiente forma:

Parágrafo. El Consejo Nacional de Adecuación de Tierras tendrá una Secretaría Técnica ejercida por el Himat, a través de su Director.

Artículo 9° Consejo Superior de Adecuación de Tierras. Créase el Consejo Superior de Adecuación de Tierras, como organismo consultivo y coordinador del Ministerio de Agricultura, encargado de asesorar y recomendar la aplicación de las políticas del Subsector de Adecuación de Tierras, el cual estará integrado de la siguiente forma:

Parágrafo. El Consejo Superior de Adecuación de Tierras tendrá una Secretaría Técnica ejercida por el Himat, a través de su Director.

Artículo 10. Funciones del Consejo Superior de Adecuación de Tierras. Corresponde al Consejo Superior de Adecuación de Tierras:
Artículo 11. Seguimiento a los proyectos. Es competencia del Himat evaluar, la situación de los proyectos adelantados por los organismos ejecutores de los Distritos, con el fin de que el Consejo Superior de Adecuación de Tierras adopte las acciones pertinentes para corregir las deficiencias que pudieran presentarse y lograr las metas y realizaciones previstas para el Subsector.

CAPITULO III

De la iniciativa en la ejecución de los proyectos de inversión.

Artículo 12. Promoción de la adecuación de tierras. El Himat y demás organismos designados por el Consejo Superior de Adecuación de Tierras como organismos ejecutores, tienen la función especial de promover y encauzar a nivel nacional la iniciativa de las comunidades rurales, cuando demanden la ejecución de proyectos de adecuación de tierras. De igual manera, tienen el compromiso de impulsar la organización de asociaciones de usuarios así como su vinculación a la federación de dichas asociaciones.

Parágrafo. Para la selección de los proyectos prioritarios para su ejecución se utilizarán, entre otros, los siguientes criterios:

Artículo 13. Apoyo a la preinversión. Es responsabilidad del Himat y demás organismos ejecutores, prestar servicios de asistencia técnica y asesoría en la identificación de los proyectos y en la contratación de los estudios, diseños, construcción e interventorías, promovidos por el sector privado, así como en la administración de los Distritos.

Estos servicios igualmente pueden suministrarse por personas o empresas particulares especializadas, inscritas en los registros que para tal fin lleve el Himat o el Fonade.

CAPITULO IV

Organismos ejecutores.

Artículo 14. Concepto. Son organismos ejecutores de los Distritos de Adecuación de Tierras, el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, Himat, y aquellas entidades públicas y privadas que autorice el Consejo Superior de Adecuación Tierras.
Artículo 15. Funciones de los organismos ejecutores. Con el fin de lograr los objetivos señalados en la presente Ley, les corresponde a los organismos ejecutores, como atribuciones especiales, además de las señaladas en otras disposiciones legales:

13 Establecer el monto de las inversiones públicas en la construcción o ampliación de los Distritos de Adecuación de Tierras y señalar las cuotas de recuperación de tales inversiones a cargo de los beneficiarios, como la cuota de subsidio; teniendo en cuenta, las directrices establecidas por el Consejo Superior de Adecuación de Tierras sobre forma de pago, plazos y financiación de tales obligaciones.

CAPITULO V

Organismos de financiación.

Artículo 16. Fondo de Adecuación de Tierras. Créase el Fondo Nacional de Adecuación de Tierras, Fonat, como una unidad administrativa de financiamiento del Subsector de Adecuación de Tierras, cuyo objetivo es financiar los estudios diseños y construcción de las obras de riego, avenamiento, y defensa contra las inundaciones, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Superior de Adecuación de Tierras.

El fondo funcionará como una cuenta separada en el presupuesto del Himat, quien lo manejará y su representante legal será el Director General de dicho instituto.

Artículo 16A. Creación de la tasa, hecho generador, sujeto pasivo y activo del servicio público de adecuación de tierras. Créase la tasa del servicio público de Adecuación de Tierras para recuperar los costos asociados a su prestación y que se constituyen como la base gravable para la liquidación. Estos costos se determinarán, a través del sistema y método tarifario establecido en la presente ley.

Serán hechos generadores de la tasa del servicio público de ADT los siguientes:

La entidad pública propietaria del distrito que preste el servidor pú­blico de ADT, será sujeto activo de la tasa del Servicio Público de Ade­cuación de Tierras y todo usuario de los Distritos de Adecuación de Tierras será sujeto pasivo.

Artículo 16B. Sistema y método para la determinación de las tari­fas. El sistema y método para la fijación de las tarifas que se cobrarán como recuperación de los costos asociados a la prestación del servicio público de adecuación de tierras, es el siguiente:

Para el cálculo de las tarifas se utilizará:

Parágrafo 1°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fijará mediante resolución, antes del 31 de diciembre de cada año y para la vi­gencia siguiente, la tarifa fija, la tarifa volumétrica y la tarifa para repo­sición de maquinaria del servicio público de riego, con el fundamento en el método y sistema establecidos en la presente ley. Asimismo, fijará anualmente la proporción de los costos de operación y conservación para las tarifas fija y volumétrica para cada distrito de Adecuación de Tierras, teniendo en cuenta su naturaleza, así como los sistemas de cap­tación y distribución del agua.

Parágrafo 2°. El valor a pagar por el administrador del Distrito de Adecuación de Tierras por concepto de la Tasa por Utilización de Aguas (TUA) será con cargo a cada usuario del servicio y debe calcularse pro­porcionalmente al área beneficiada de cada uno por el servicio prestado.

Parágrafo 3°. En el caso de las asociaciones de usuarios, la factura del servicio público de adecuación de tierras constituye título ejecutivo y en consecuencia, su cobro se hará conforme con las reglas de proce­dimiento establecidas en el Código General del Proceso.

Artículo 16C. Entidad responsable inspección, vigilancia y control de ADT. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural será la entidad responsable de adelantar labores de inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio público de adecuación de tierras conforme lo dispuesto en la ley.

Parágrafo. Para el ejercicio de estas funciones, el Ministerio de Agri­cultura y Desarrollo Rural organizará dentro de su estructura interna, una dependencia encargada de conocer de los procesos sancionatorios en primera y segunda instancia, de conformidad con el procedimiento aplicable contenido en la Ley 1437 de 2011.

Artículo 16D. Infracciones en la prestación del servicio público de ADT. Serán infractores del servicio público de adecuación de tierras los usuarios y operadores en la prestación de este servicio público. Las infracciones serán las siguientes:
Artículo 16E. Sanciones a la prestación del servicio público ADT. Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias a los responsables de las infracciones en calidad de opera­dores o usuarios del servicio público de adecuación de tierras y demás disposiciones vigentes que las adicionen, sustituyan o modifiquen, las cuales se incorporarán atendiendo a la graduación establecida en el ar­tículo 50 de la Ley 1437 del 2011 o las disposiciones legales que hagan sus veces.

Las sanciones contenidas en el presente artículo, sin perjuicio de las sanciones penales y demás a que hubiere lugar, se impondrán al infrac­tor de acuerdo con la gravedad de la infracción mediante resolución motivada.

Parágrafo 1°. Los actos administrativos que impongan sanciones pecuniarias prestarán mérito ejecutivo y su cobro podrá realizarse a tra­vés de jurisdicción coactiva.

Parágrafo 2°. En caso de que la entidad prestadora del servicio pú­blico de adecuación de tierras tenga un contrato de administración dele­gada sobre un distrito de propiedad del Estado y sea sancionada en los términos de los numerales 3 y/o 4, se terminará inmediata y unilateral­mente el contrato.

Artículo 17. Patrimonio. El patrimonio del Fondo Nacional de Adecuación de Tierras estará integrado de la siguiente manera:
Artículo 18. Finagro. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, otorgará créditos para la inversión en adecuación de tierras que sea de iniciativa privada, para construcción, rehabilitación, complementación y ampliación.

Parágrafo. En aquellos casos donde el Consejo Superior de Adecuación de Tierras entregue en a Finagro, en administración fiduciaria recursos destinados a la ejecución de proyectos de adecuación de tierras, se creará dentro de Finagro un Comité Técnico Asesor; su función será la de evaluar y aprobar la conveniencia técnica, económica ambiental y social del proyecto.

Este Comité Técnico Asesor estará integrado en la forma que determine el Consejo Superior de Adecuación de Tierras.

Artículo 19.Control técnico de los proyectos. Ninguna entidad de financiación otorgará préstamos para adecuación de tierras, ni la autoridad administrativa aprobará una concesión de aguas, cuando el respectivo proyecto no reúna las exigencias técnicas dispuestas en el Manual de Normas Técnicas Básicas, expedido por el Consejo Superior de Adecuación de Tierras.

CAPITULO VI

De las asociaciones de usuarios.

Artículo 20. Asociación de usuarios. Los usuarios de un Distrito de Adecuación de Tierras estarán organizados, para efectos de la representación, manejo y administración del Distrito, bajo la denominación de asociación de usuarios.

Todo usuario de un Distrito de Adecuación de Tierras adquiere por ese solo hecho la calidad de afiliado de la respectiva asociación y, por lo mismo, le obligan los reglamentos y demás disposiciones que se apliquen a dichos organismos y a sus miembros.

Artículo 21. Apoyo a las asociaciones. Con el fin de vincular las comunidades a los procesos de adecuación de tierras y obtener su asentimiento en la formulación, ejecución, financiación y amortización de las inversiones en proyectos de adecuación de tierras, los organismos ejecutores tendrán la obligación de consultar a los posibles beneficiarios y obtener su compromiso con la realización de tales actividades.

Concluidos los estudios de prefactibilidad o factibilidad, según el caso, y establecida la conveniencia técnica económica, ambiental y social de realizar el respectivo proyecto, el organismo ejecutor promoverá la creación de la asociación de usuarios con carácter provisional, la cual será el interlocutor válido frente a la gestión oficial, en todas las instancias de ejecución del proyecto. El organismo ejecutor deberá proporcionar a la asociación asesoría técnica y jurídica, hasta lograr su reconocimiento e inscripción en el Ministerio de Agricultura.

Artículo 22. Funciones de las asociaciones. Las asociaciones de usuarios de los Distritos de Adecuación de Tierras tendrán además de las que les asignen otras normas, las siguientes funciones:

Pueden igualmente las asociaciones subcontratar la administración de los Distritos con empresas especializadas y previa autorización otorgada al efecto por el organismo ejecutor.

Parágrafo. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, el Consejo Superior de Adecuación de Tierras podrá ordenar que los Distritos vuelvan a ser administrados por los organismos ejecutores en los términos previstos en el numeral 17 del artículo 10 de la presente Ley.

Artículo 23. Patrimonio. Una vez recuperado el valor de las inversiones públicas, las obras y demás bienes al servicio del Distrito ingresarán al patrimonio de la respectiva asociación de usuarios.

CAPITULO VII

Recuperación de inversiones.

Artículo 24. Derecho al reintegro de las inversiones. Todo organismo ejecutor de un Distrito de Adecuación de Tierras o de su rehabilitación, ampliación, o complementación, tiene derecho a que se le reintegre total o parcialmente las inversiones realizadas en la ejecución de tales obras, de conformidad a lo establecido en las respectivas actas de compromiso con la asociación de usuarios. Con tal fin, podrá adelantar las acciones judiciales y extrajudiciales a que hubiese lugar.

Cada inmueble dentro del área de un distrito deberá responder por una cuota parte de las inversiones realizadas en proporción a los beneficios recibidos, cuyos componentes básicos se desagregan teniendo en cuenta su origen en obras de riego drenaje, o protección contra inundaciones.

Artículo 25. Subsidios. Crease un subsidio del 50% en las cuotas de recuperación de inversiones de los proyectos, con destino a los pequeños productores, usuarios de los Distritos de Adecuación de Tierras que reúnan las condiciones socioeconómicas que determine el Consejo Superior de Adecuación de Tierras. Este subsidio puede ser complementado con aportes de otros organismos públicos o privados en cuantía no menor al 5% ni mayor al 20% del costo en cuyo caso, el subsidio se incrementará en dicho porcentaje.
Artículo 26. Liquidación de las inversiones. El cálculo y liquidación de las inversiones en obras de adecuación de tierras se hará por su valor real incluidos los costos financieros, teniendo en cuenta las áreas directamente beneficiadas por los diferentes componentes de las obras, aplicando el índice de precios que determine el Consejo Superior de Adecuación de Tierras conforme lo establece el numeral 19 del artículo 10 de la presente Ley.
Artículo 27. Factores de liquidación. Las inversiones en adecuación de tierras, sujetas a recuperación estarán constituidas, entre otros, por el valor de los siguientes conceptos: Los estudios de factibilidad, los terrenos utilizados en la ejecución del Distrito; las servidumbre de beneficio colectivo; las obras civiles realizadas adicionando el aporte comunitario de mano de obra; los equipos electromecánicos instalados; los costos financieros de los recursos invertidos; la maquinaria y los equipos iniciales para la operación y conservación del Distrito y la porción de los costos de protección y recuperación de las cuencas respectivas.
Artículo 28. Procedimiento para la liquidación. Para la liquidación del costo proporcional de las inversiones se utilizará el siguiente procedimiento: Se delimitará el área del Distrito que se beneficia con cada componente de adecuación de tierras y riego, drenaje y control de inundaciones; luego se cuantificará el valor de la inversión en cada componente y después se dividirá este valor por su respectiva área beneficiada.

El factor resultante de las operaciones anteriores se multiplicará por la superficie estimada a beneficiar en cada predio con los componentes de obras a que se hace referencia en este artículo. La suma de los resultados anteriores, constituirá la cuota parte con que deben contribuir a la recuperación de las inversiones públicas los propietarios dentro del Distrito; teniendo en cuenta, la afectación que sufra por el subsidio a que hace referencia el artículo 25 de la presente Ley.

Artículo 29. Publicidad de la liquidación. Para la asignación definitiva del costo proporcional por las obras de adecuación de tierras ejecutadas por un organismo público se requiere, en primer lugar, que los organismos ejecutores o sus delegatarios pongan en consideración de los obligados durante el término de un mes, por intermedio de la respectiva asociación de usuarios, el anteproyecto de liquidación junto con el dato, discriminado por los componentes de la inversión a que se refiere el artículo 24, para que dentro de tal oportunidad formulen las observaciones que se consideren procedentes.

Vencido el plazo anterior, el organismo ejecutor establecerá, mediante resolución motivada, la cuota proporcional a cargo de cada predio, contra la cual sólo procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación personal o por edicto en los términos previstos por los artículos 43 y 44 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 30. Registro de la liquidación. En firme la resolución de que trata el artículo anterior se comunicará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente para que se inscriba la liquidación en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

La inscripción se cancelará una vez se cubra el valor total de la obligación, según comunicación que en efecto le envíe el organismo ejecutor o quien haga sus veces.

Artículo 31. Cobro de cartera. Los organismos ejecutores podrán adelantar el cobro de la cartera por recuperación de las inversiones, utilizando uno cualquiera de los siguientes mecanismos:

1 .Directamente por el organismo ejecutor.

En este caso, el cobro de las cuotas de recuperación de las inversiones se realizará en el mismo recibo de liquidación del impuesto predial como cuenta separada. Para ello la Tesorería Municipal y el organismo ejecutor establecerán un convenio en el que se estipule los términos, el cobro de dicha cartera y se establezca la información y demás apoyos que debe ofrecer la entidad ejecutora en cuanto a número y monto de las cuotas a pagar por cada beneficiario así como los mecanismos para que la Tesorería le efectúe los giros correspondientes.

Presta mérito ejecutivo la resolución mediante la cual el organismo público ejecutor y el Himat en aquellos casos donde el organismo ejecutor sea no gubernamental o privado, asignen a cargo de los propietarios de predios dentro de un Distrito de Adecuación de Tierras, la cuota proporcional por las inversiones en las obras respectivas.

3 Mediante contrato con las asociaciones de usuarios, cuando estos organismos administren los Distritos de Adecuación de Tierras.

4 Acudiendo a la jurisdicción coactiva.

Artículo 32. Pérdida de la administración. El Consejo Superior de Adecuación de Tierras, a solicitud del organismo ejecutor, determinará la pérdida de la administración del Distrito por parte de la Asociación si ésta no cumple con las condiciones exigidas para el pago de la cuota de recuperación, y autorizará al organismo ejecutor a contratar la administración del Distrito con una entidad privada, o en su defecto para entregarla en delegación a una entidad pública.
Artículo 33. Pago de las inversiones. El pago de las cuotas proporcionales por las obras deberá realizarse dentro de los plazos señalados por la resolución de asignación. Si los organismos ejecutores lo consideran conveniente, podrán igualmente recibir del obligado tierras dentro del Distrito en dación de pago, para cubrir toda o parte de su respectiva cuota, previo su avalúo comercial por dos peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Artículo 34. Exención de valorización. El valor presente de las obra s de adecuación de tierras que sean construidas con el fin de mejorar y hacer más productivas las actividades agropecuarias, debe ser desagregado del avalúo catastral del predio beneficiado para los efectos tributarios y fiscales. Sobre este valor, no podrá recaer ninguna clase de impuestos o contribuciones de valorización y demás gravámenes durante el término de amortización del costo de las obras.

CAPITULO VIII

Disposiciones finales.

Artículo 35. Planes colectivos de retiro compensado. Los organismos públicos ejecutores podrán estructurar, adoptar y ejecutar planes colectivos de retiro compensado para los trabajadores que presten sus servicios en actividades de construcción, operación y mantenimiento de los Distritos de Adecuación de Tierras, existentes al momento de la expedición de la presente Ley como también para los que en un futuro se construyan.
Artículo 36. Control de los Distritos. El Himat adelantará a nombre del Estado, una labor de vigilancia sobre los Distritos administrados por las asociaciones de usuarios, exclusivamente para supervisar el manejo racional de las aguas como bienes de dominio público y para garantizar los derechos de los usuarios en los bienes comunitarios.
Artículo 37. Traspaso de los Distritos del Incora. Los Distritos de Adecuación de Tierras construidos o adquiridos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, o recibidos por este instituto de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, Caja Agraria, del Instituto de Fomento Eléctrico y de Aguas, Electraguas, pasarán a ser patrimonio del Himat y su administración podrá ser entregada a las respectivas asociaciones de usuarios. Igualmente, se trasladarán al Himat los saldos por concepto de cartera pendiente de recaudar por inversiones realizadas en dichos Distritos.
Artículo 38. Apropiaciones presupuestales. Autorízase al Gobierno Nacional para efectuar las apropiaciones y demás movimientos presupuestales que se requieran para dar cumplimiento a lo dispuesto por la presente Ley y las disposiciones que para su efectividad se dicten.
Artículo 39. Vigencia. La presente Ley rige desde su promulgación, deroga el Capítulo XII de la Ley 135 de 1961 y todas las demás disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CESAR PEREZ GARCIA

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Santafé de Bogotá, D. C., 25 de enero de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodríguez.

El Ministro de Agricultura,

Alfonso López Caballero.