Sobre instrumentos negociables

Rango Ley
Publicación 1923-08-08
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 193
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Artículo 109°. Cuando una parte recibe noticia del rechazo, tiene después de recibirla, el mismo tiempo que el tenedor para comunicarla a las demás partes.

Artículo 110°. Cuando una parte ha agregado a su firma su dirección, la noticia del rechazo debe ser enviada a dicha dirección; pero si ésta no consta, la noticia debe ser enviada como sigue:

  • 1° A la oficina de correos más próxima al lugar de su residencia, o a la oficina de correos donde acostumbre recibir sus cartas;
  • 2° Si vive en un lugar y tiene sus negocios en otro, la noticia puede ser enviada a cualquiera de ellos;
  • 3° Si está residiendo temporalmente en otro lugar, la noticia puede enviarse al lugar en donde resida.

Si la noticia es recibida por la parte respectiva, será válido el aviso aunque no se haga de acuerdo con las anteriores prescripciones.

Artículo 111°. La noticia puede ser excusada, aunque haya llegado el tiempo de darla o después de omitida, por una estipulación expresa o tácita.

Artículo 112°. Cuando la mencionada excusa está en el instrumento mismo, obliga a todas las partes; cuando está escrita encima de la firma de un endosante, sólo obliga a éste.

Artículo 113°. La excusa de protesto en una letra de cambio o en otro documento negociable, se entiende que excusa no sólo un protesto formal, sino también la presentación y la noticia del rechazo.

Artículo 114°. Se dispensa la noticia del rechazo cuando después de una razonable diligencia no se puede dar a las partas respectivas o no se les encuentra.

Artículo 115°. La demora en dar la noticia de rechazo se excusa cuando es causada por circunstancias ajenas a la voluntad del tenedor y no imputables a su falta, mala conducta o negligencia.

Cuando la causa de la demora haya desaparecido, la noticia debe darse con razonable diligencia.

Artículo 116°. No es necesario dar noticia del rechazo al girador en cualquiera de los siguientes casos:

  • 1° Cuando el girador' y el girado son la misma persona;
  • 2° Cuando el girado es una persona supuesta o no tiene capacidad de contratar;
  • 3° Cuando el girador es la persona a quien el instrumento se presenta para el pago;
  • 4° Cuando el girador no tiene derecho para exigir o esperar que el girado o aceptante haga honor al instrumento, y

5 Cuando el girador haya contraordenado el pago.

Artículo 117°. No se necesita notificar el rechazo al endosante en cualquiera de los casos siguientes:

  • 1° Cuando el girado es una persona supuesta o que no tiene capacidad de contratar, y el, endosante conocía el hecho a tiempo de endosar el instrumento;
  • 2° Cuando el endosante es la persona a quien se presenta el instrumento para el pago;
  • 3° Cuando el instrumento fue hecho o aceptado por acomodamiento del endosante.

Artículo 118°. Cuando se ha dado debida noticia del rechazo por no aceptación, no es necesario comunicar un nuevo rechazo por no pago, a menos que en el intervalo el instrumento haya sido aceptado.

Artículo 119°. La omisión de dar noticia del rechazo por no aceptación, no perjudica los derechos de un tenedor en debida forma, que ha adquirido el instrumento con posterioridad a la omisión.

Artículo 120°. Cuando un instrumento negociable haya sido rechazado, puede protestarse por falta de aceptación o de pago, según el caso; pero este requisito sólo se exige para las letras de cambio.

CAPITULO IX

Descargo

Artículo 121°. Un instrumentó negociado se descarga:

  • 1° Por pago en debida forma hecho por el principal deudor o a su nombre;
  • 2° Por pago en debida forma hecho por la parte acomodada, sí fuere el caso;

3' Por la cancelación, intencional del tenedor;

  • 4° Por cualquiera otro acto que extinga un contrato por pago de dinero;

5°Cuando el principal deudor viene a ser el tenedor del instrumento al vencimiento de éste o después en su propio nombre.

Artículo 122°. Una persona obligada secundariamente al pago del instrumento queda descargada:

  • 1° Por cualquier acto que descargue el instrumento;
  • 2° Por la intencional cancelación de su firma hecha por el tenedor;
  • 3° Por la liberación de una parte anterior a ella;
  • 4° Por un ofrecimiento válido de pago hecho por una parte anterior a ella;
  • 5° Por la condonación hecha al principal deudor, a menos que expresamente se haya reservado el derecho del tenedor contra la parte secundariamente obligada;
  • 6° Por cualquier arreglo del pago o a posponer sus derechos para hacerlo efectivo a menos que se haya reservado expresamente el derecho de recurrir contra dicha parte secundariamente obligada.

Artículo 123°. Cuando el Instrumento es pagado por una parte secundariamente obligada a ello, no se entiende descargado, y la parte que paga conserva sus derechos sobre las partes anteriores, pudiendo borrar su endoso y los subsiguientes y negociar de nuevo el instrumento, a menos que éste sea pagadero a la orden de una tercera persona y haya sido cubierto por el girador, y cuando haya sido expedido o aceptado por acomodamiento y se haya cubierto por la parte dada.

Artículo 124°. El tenedor puede expresamente renunciar sus derechos contra cualquier parte antes, a tiempo o después del vencimiento, Una renuncia absoluta e incondicional de sus derechos contra el principal deudor, hecha al vencimiento o después de él, descarga el instrumento; pero una renuncia no afecta los derechos de un tenedor en debida forma si no la ha comunicado. La renuncia debe ser hecha por escrito, a menos que el instrumento se entregue a la persona primeramente obligada.

Artículo 125°. Una cancelación hecha sin Intención, por error o sin autorización del tenedor, es ineficaz; pero cuando un instrumento o una firma aparece cancelado, toca probar a la parte que lo alega, que la cancelación fue hecha sin Intención, por error o sin autorización.

Artículo 126°. Cuando un Instrumento negociable es alterado materialmente sin el consentimiento de todas las partes obligadas, carece de efecto, excepto contra la parte que ha puesto, autorizado o consentido la alteración, y contra los endosantes subsiguientes. Pero cuando un instrumento ha sido materialmente alterado y está en manos de un tenedor en debida forma que no ha tenido parte en la alteración, puede éste exigir el pago de acuerdo con su tenor original.

Artículo 127°. Se entiende que hay alteración material cuando se cambia la fecha; la suma pagadera, ya por principal o por intereses; el tiempo o lugar del pago; el número o las relaciones de las partes; la especie en que el pago debe hacerse; o que agregue un lugar de pago cuando no se ha especificado ninguno o cambie o agregué algo que altere los efectos del instrumento por cualquier aspecto.

CAPITULO X

Letras de cambio.

Artículo 128°. Una letra de cambio es una orden incondicional, escrita, dirigida por una persona a otra, firmada por la que la extiende, por la cual se exige a la persona, a quien está dirigida pagar a la presentación, o a un tiempo futuro fijo o determinable, cierta cantidad de dinero, a la orden o al portador.

Artículo 129°. La letra de cambio por sí misma no implica provisión de fondos en manos del girado para efectuar el pago, y este no está obligado a hacerlo sino mediante su aceptación.

Artículo 130°. Una letra puede ser girada a dos o más personas conjuntamente, sean o no consocios; pero no a dos o más girados, alternativa o sucesivamente.

Artículo 131°. Una letra de cambio interior es aquella que es o aparece girada y pagadera dentro del país. Cualquiera otra letra es exterior. Salvo que aparezca lo contrario en la letra, el tenedor puede considerarla como letra interior.

Artículo 132°. Cuando en una letra el girador y el girado son la misma persona, o cuando el girado es una persona supuesta o que no tenga capacidad de contratar, el tenedor puede considerar el instrumento a su elección como letra de cambio o como pagaré.

Artículo 133°. El girador de una letra y cualquier endosante pueden insertar en ella el nombre de una persona a quien el tenedor pueda ocurrir en caso de necesidad, es decir en caso de que la letra no sea aceptada o pagada. Tal persona se llama recomendado en caso de necesidad. El tenedor puede ocurrir al recomendado en caso de necesidad o no hacerlo, según le parezca conveniente.

Artículo 134°. La aceptación de una letra es la expresión del asentimiento del girado a la orden dada por el girador. La aceptación debe ser escrita y firmada por el girado. En ella no puede expresarse que el girado pueda cumplir su promesa por otros medios sino entregando dinero.

Artículo 135°. El tenedor de una letra que la presente para la aceptación puede requerir que ésta se ponga por escrito en la letra misma, y si tal petición se rehusa, puede considerar la letra como rechazada.

Artículo 136°. Cuando la aceptación se da en un papel distinto de la letra, no obliga al aceptante sino en favor de una persona a quien se ha exhibido la aceptación y que, en tal virtud, recibe la letra por un valor.

Artículo 137°. Una promesa incondicional por escrito de aceptar una letra antes que sea girada, debe tenerse como aceptación actual en favor de cualquier persona que en razón de tal promesa recibe la letra por un valor determinado.

Artículo 138°. Se permite al girado deliberar por veinticuatro horas después de la presentación para decidir si acepta o nó la letra; pero la aceptación una vez dada, llevará la fecha de la presentación.

Artículo 139°. Cuando un girado a quien se entrega la letra para su aceptación la destruye, o rehusa dentro de veinticuatro horas después de la entrega, o dentro de cualquier período que el tenedor le conceda, devolver la letra que la acepta.

Artículo 140°. Una letra puede ser aceptada antes de ser firmada por el girador, o cuando esté incompleta por otros motivos, o cuando esté vencida, o después que se haya rechazado la aceptación o el pago. Pero cuando una letra pagadera después de la vista es re4chazada por no aceptación y el girado la acepta después, el tenedor, salvo en contrario, tiene derecho a que la letra se considere como aceptada en la fecha de la primera presentación.

Artículo 141°. La aceptación puede ser general o cualificada. Una aceptación general es el asentimiento puro y simple a la orden del girador. Una aceptación cualificada en términos expresos, varía los efectos de la letra tal como fue girada.

Artículo 142°. Hay aceptación general cuando se conviene en pagar en un lugar determinado, a menos que se exprese que la letra se pagará únicamente en aquel lugar y no en otro.

Artículo 143°. Una aceptación es cualificada en los casos siguientes:

  • 1° Cuando es condicional, es decir cuando hace depender el pago por el aceptante del cumplimiento de determinada condición allí establecida;
  • 2° Cuando es parcial, esto es, de pagar solamente una parte de la suma por la cual está girada la letra;
  • 3° Cuando es local, es decir, para pagar únicamente en un lugar determinado;
  • 4° Cuando es cualificada en cuanto al tiempo;
  • 5° Cuando la aceptación proviene de alguno o algunos de los girados, pero no de todos.

Artículo 144°. El tenedor puede negarse a recibir una aceptación cualificada, y s no obtiene una no cualificada, puede considerar la letra como rechazada por no aceptación. Cuando se recibe una aceptación cualificada, el girador y los endosantes quedan libres respecto de la letra, a menos que expresa o implícitamente hayan autorizado al tenedor para recibir una aceptación cualificada, o posteriormente convengan en ella. Cuando el girador o un endosante reciba noticia de una aceptación cualificada, debe, dentro de un tiempo razonable, expresar su disentimiento al tenedor y si no lo hace, se entenderá que ha asentido.

Artículo 145°. La letra debe presentarse para la aceptación:

  • 1° Cuando es girada pagadera después de la vista, o en cualquier otro caso cuando la presentación para la aceptación sea necesaria a fin de fijar la fecha del vencimiento;
  • 2° Cuando en la letra se estipula expresamente que debe ser presentada para la aceptación;
  • 3° Cuando la letra es girada pagadera en un lugar distinto de la residencia o el lugar de los negocios del girado.

En ningún otro caso es necesaria la presentación para la aceptación con el fin de obligar a las partes.

Artículo 146°. Las letras serna presentadas a la aceptación en los plazos siguientes:

Las giradas a la vista o a días o meses vista, de una plaza a otra, del territorio nacional o que dentro de los tres meses de su fecha;

Las giradas en Colombia a la vista o a días o meses vista, sobre una plaza cualquiera de otro país, dentro de seis meses;

Las giradas a días o meses de la fecha o a un plazo fijo y determinación dentro de los plazos que ellas designen;

Las giradas en el Extranjero sobre una plaza de Colombia, para los efectos legales que hayan de surtirse en el país, dentro de los términos respectivos, conforme a las reglas anteriores.

Artículo 147°. La presentación para la aceptación debe hacerse al girado o a alguna persona autorizada para aceptar o rehusar la aceptación en su nombre, por el tenedor o a su nombre, en una hora razonable de un día de negocios, antes que la letra se haya vencido.

Cuando una letra es dirigida a dos más girados que no sean socios colectivos, la presentación debe hacerse a todos ellos, salvo que uno solo tenga autorización para aceptar o rehusar la aceptación por todos, y en este caso la presentación debe hacerse a éste solamente.

Cuando el girado ha muerto la presentación debe hacerse a un representante personal.

Cuando el girado ha sido declarado en quiebra o insolvencia o se le ha hecho concurso de acreedores, la presentación puede hacerse a él o a su fideicomisario o síndico.

Artículo 148°. Una letra puede presentarse para su aceptación en cualquier día en que puedan presentarse instrumentos negociables para el pago, según lo previsto en los artículos 87 y 88 de esta Ley. Cuando el sábado no sea feriado la presentación para la aceptación puede ser hecha antes del medio día.

Artículo 149°. Cuando el tenedor de una letra pagadera en lugar distinto del de los negocios de la residencia del girado, no tenga tiempo, con una razonable diligencia, para presentar la letra a la aceptación, antes de presentarla para el pago en el día debido, la demora en presentar la letra a la aceptación antes de presentarla para el pago se excusa y no liberta a los giradores y endosantes.

Artículo 150°. La presentación para la aceptación se excusa y la letra puede ser considerada como rechazada por no aceptación, en cualquiera de los casos siguientes:

  • 1° Cuando el girado ha muerto o se oculta o es una persona supuesta, o no tiene capacidad para contratar;
  • 2° Cuando no puede hacerse la presentación después de una razonable diligencia, y
  • 3° Cuando la aceptación se haya rehusado en cualquier otra forma, aunque la presentación haya sido irregular.

Artículo 151°. Una letra es rechazada por no aceptación cuando es debidamente presentada para ello y la aceptación requerida es rehusada o no puede obtenerse, o cuando la presentación para la aceptación se excusa y la letra no es aceptada.

Artículo 152°. Cuando una letra es presentada debidamente para la aceptación y no es aceptada dentro del término prescrito, la persona que la presente debe considerar la letra como rechazada por no aceptación, so pena de perder los derechos contra el girador y endosante.

Artículo 153°. Cuando una letra es rechazada por no aceptación, el tenedor tiene derecho para recurrir inmediatamente contra los giradores endosantes, y la presentación para el pago es innecesaria.

Artículo 154°. Cuando una letra es rechazada por no aceptación, debe ser debidamente protestada por tal motivo, y la que no ha sido rechazada por no aceptación, sino por falta de pago, debe ser protestada por este motivo. Si no es protestada, el girado y endosantes quedan libres.

Artículo 155°. El protesto debe ser agregado a la letra o contener una copia de ella y debe permanecer en manos del notario ante el cual se hace.

El protesto debe especificar:

  • 1° E1 tiempo y lugar de la presentación;
  • 2° La constancia de haberse presentado la letra y la manera como se ha hecho la presentación;
  • 3° La causa o razón del protesto;
  • 4° La petición hecha y la respuesta dada, si se diere el hecho de que el girado o aceptante no ha sido hallado.

Artículo 156°. Cuando una letra es protestada, el protesto debe ser hecho él día del rechazo, a menos que la demora se justifique de acuerdo con esta Ley.

Artículo 157°. La letra debe ser protestada en el lugar del rechazo, excepto cuando es pagadera en el lugar de los negocios o residencia de alguna persona distinta del girado, pues si es rechazada por no aceptación, debe protestarse por no pago en el lugar donde es pagadera y en este caso innecesaria nueva presentación para el pago al girado.

Artículo 158°. Una letra que ha sido protestada por no aceptación, pueda ser protestada después por no pago.

Artículo 159°. Cuando el aceptante ha sido declarado en quiebra o insolvencia, o se le ha hecho concurso de acreedores, antes del vencimiento, el tenedor puede hacer el protesto, para mayor seguridad, contra el girado y endosante.

Artículo 160°. El protesto puede Ser dispensado por cualesquiera circunstancias que dispensen el aviso del rechazo. La demora en dar el aviso o en protestar se excusa cuando es causada por circunstancias ajenas a la voluntad del tenedor y no imputables a culpa, mala conducta a negligencia de éste. Cuando haya desaparecido la causa de la demora, la letra debe ser protestada razonable diligencia.

Artículo 161°. Cuando una letra ha sido perdida o destruida, o es indebidamente tomada a la persona que tiene derecho a poseerla, el protesto debe ser hecho sobre un duplicado de la letra, o sobre un escrito en que aparezca el contenido de ésta.

Artículo 162°. Cuando una letra de cambio ha sido protestada por no aceptación o para mayor seguridad, y no está vencida, cualquiera persona extraña a la letra puede, con el consentimiento del tenedor, intervenir y aceptar la letra protestada, por honor a cualquier parte obligada o a la persona por cuya cuenta haya girado. La aceptación por honor puede hacerse por una parte únicamente de la suma por la cual se ha girado la letra. Y cuando ha habido una aceptación por honor, en favor de una parte, puede sobrevenir una ulterior aceptación de persona distinta, por honor, en favor de otra parte.

Artículo 163°. Una aceptación por honor después de protesto debe ser por escrito, y expresar que se hace por honor y debe ser firmada por el aceptante por honor.

Artículo 164°. Cuando en la aceptación no se expresa por honor de quien se hace, se entiende que es por honor del girador.

Artículo 165°. El aceptante por honor fes obligado para con el tenedor y para con todas las partes subsiguientes a aquella en cuyo honor se hace la aceptación.

Artículo 166°. El aceptante por honor se obliga a pagar la letra a su debida presentación de acuerdo con la aceptación, con tal que no haya sido pagada por el girado y que haya sido debidamente presentada para el pago y protestada por no pago y se le haya dado noticia del rechazo.

Artículo 167°. Cuando una letra pagadera después de la vista se acepta por honor, su vencimiento se calcula desde la fecha en que se anote la no aceptación y no desde la fecha de la aceptación por honor.

Artículo 168°. Cuando una letra rechazada ha sido aceptada por honor después del protesto o contiene una referencia para en caso de necesidad, debe ser protestada por no pago, antes que se presente para el pago al aceptante por honor o al recomendado en caso de necesidad.

Artículo 169°. La presentación para el pago al aceptante por honor debe ser hecha como sigue:

  • 1° Si debe ser presentada en el lugar donde el protesto por no pago fue hecho, la presentación debe hacerse a más tardar al día siguiente a su vencimiento.
  • 2° Si debe presentarse en lugar distinto de aquel en que fue protestada, entonces debe enviarse dentro del tiempo especificado en el artículo 106.

Artículo 170°. Las disposiciones del artículo 83 son aplicables cuando haya una demora en la presentación al aceptante por honor, o al recomendado en caso de necesidad.

Artículo 171°. Cuando la letra es rechazada por el aceptante por honor, debe ser protestada por no pago de éste.

Artículo 172°. Cuando una letra ha sido protestada por no pago, cualquier persona puede intervenir después del protesto y pagar por honor de cualquiera de las partes obligadas o de la persona por cuya cuenta se ha girado la letra.

Artículo 173°. El pago por honor después del protesto, para que aparezca como tal y no como un simple pago voluntario, debe hacerse constar ¡por acto notarial que puede agregarse al protesto.

Artículo 174°. El acto notarial de honor puede fundarse en una declaración hecha por el pagador por honor o por el agente suyo, en su nombre, declarando que su intención al pagar la letra es por honor de determinada persona.

Artículo 175°. Cuando dos o más personas se ofrecen a pagar por honor de distintas partes, debe preferirse aquella que liberte más partes obligadas.

Artículo 176°. Cuando una letra ha sido pagada por honor, todas las partes subsiguientes a aquella por cuyo honor se haya hecho el pago quedan libres; pero el pagador por honor se subroga en los derechos y obligaciones del tenedor respecto a la parte por cuyo honor se paga y a todas las obligadas para con éste.

Artículo 177°. Cuando el tenedor de una letra rehusa recibir el pago después del protesto., pierde sus derechos contra, cualquiera parte que hubiera sido libertada en virtud de tal pago.

Artículo 178°. El pagador por honor que cubre al tenedor el monto de la letra y los gastos notariales provenientes del rechazo, tiene derecho a recibir la letra y la copia del protesto.

Artículo 179°. Cuando una letra es girada por distintas vías, numeradas cada una de ellas y con referencia a las otras, todas las vías constituyen una letra.

Artículo 180°. Cuando dos o más ejemplares de la letra se negocian con diferentes tenedores en debida forma, el tenedor a quien se ha entregado primero el título, es, respecto a los otros, el verdadero dueño de la letra; pero esto no afecta los derechos de la persona que en debida forma paga o acepta el primer ejemplar que se le presento.

Artículo 181°. Cuando el tenedor endosa dos o más ejemplares a diferentes personas. queda obligada sobre cada uno de ellos como si fueran letras separadas, y cada endosante que le siga queda obligado respecto de su endosatario en la misma forma.

Artículo 182°. La aceptación puede ser escrita en cualquier ejemplar y debe serlo en uno solamente. Si el girado acepta más de un ejemplar, y los ejemplares aceptados son negociados con diferentes tenedores en debida forma, aquél es responsable sobre cada ejemplar, como si fuera una letra- separada.

Artículo 183°. Cuando el aceptante de una letra girada en varios ejemplares la paga sin exigir el ejemplar que lleva su aceptación, y este ejemplar está al vencimiento en manos de un tenedor en debida forma, aquél queda obligado para con dicho tenedor.

Artículo 184°. Salvo excepción en contrario, cuando se descarga un ejemplar de la letra por pago o de otra manera, se entiende descargada toda la letra.

CAPITULO XI

Pagarés y cheques.

Artículo 185°. Para los efectos de esta Ley, un pagaré es una promesa incondicional hecha por escrito, por la cual una persona se obliga bajo su firma para con otra a pagar a la presentación o a un término fijo o determinable una suma cierta de dinero, a la orden o al portador. Cuando un pagaré es extendido a la orden únicamente de quien lo hace, no queda completo sino después que se endose por éste.

Artículo 186°. Un cheque es una letra de cambio girada sobre un banco y pagadera a su presentación. Salvo disposición en contrario, las prescripciones de esta Ley sobre letras da cambio pagaderas a su presentación son aplicables al cheque.

Artículo 187°. El cheque debe ser presentado para su pago dentro del término de treinta días, si su emisión se hizo en la misma plaza en que debe ser pagado; dentro de sesenta días, si en plaza distinta en la República, y dentro de ciento veinte días si en plaza extranjera, o el girador queda libre hasta e1 monto del perjuicio causado por la demora.

Artículo 188°. Cuando un cheque es visado por el banco sobre el cual se gira, la certificación equivale a aceptación.

Artículo 189°. Cuando el tenedor del cheque obtiene la aceptación o certificación del banco, el girador y todos los endosantes quedan libres de responsabilidad.

Artículo 190°. El cheque por sí mismo no equivale a una provisión de fondos, hecha por el girador al banco, y éste no queda obligado a favor del tenedor, a menos que lo acepte o lo vise.

Artículo 191°. Todo banco será responsable a un depositante por el pago, que aquél haga de un cheque falso o cuya cantidad se haya aumentado, salvo que dicho depositante no notifique al banco, dentro de un año después de que se le devuelva el comprobante de tal pago, que el cheque así pagado era falso o que la cantidad de él se había aumentado.

Artículo 192°. El Gobierno dispondrá, tan pronto como esta Ley entre en vigencia, que se haga una edición de ella, junto con los títulos décimo y undécimo del Código de Comercio y las leyes que los adicionan y reforman, como también con las disposiciones legales sobre cheques, y con una rigurosa concordancia. En dicha codificación se anotarán las reformas hechas por la presente Ley a cada una de las disposiciones anteriores a ella. La edición deberá hacerse en español, inglés y francés, y se, enviarán ejemplares de ella a los Agentes Diplomáticos, Consulares y de Propaganda de la República en el Exterior.

Artículo 193°. Esta Ley entrará a regir el 1°de enero de 1924, y quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.

Dada en Bogotá a diez y nueve de julio de mil novecientos veintitrés.

El Presidente del Senado, Luis DE GREIFF. El Presidente de la Cámara de Representantes, ClímacoRAMOS-El -Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretarlo de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo-Bogotá, julio 19 do 1923.

Publíquese y ejecútese.

PEDRO NEL OSPINA

El Ministro del Tesoro,

Gabriel POSADA.

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