por medio de la cual se aprueba el “Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT)”, elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y el reglamento del tratado de cooperación en materia de patentes
El informe identificará a la Administración encargada del examen preliminar internacional que lo ha establecido indicando su nombre, y a la solicitud internacional indicando su número, el nombre del solicitante y la fecha de presentación internacional.
70.4 Fechas
El informe indicará:
- i) la fecha en la que se presentó la solicitud, y
- ii) la fecha del informe, que será la fecha de terminación del informe.
70.5 Clasificación
- a) El informe repetirá la clasificación indicada en virtud de la Regla 43.3 si la Administración encargada del examen preliminar internacional está de acuerdo con esa clasificación;
- b) En caso contrario, la Administración encargada del examen preliminar internacional indicará en el informe la clasificación que considere correcta, por lo menos según la Clasificación Internacional de Patentes.
70.6 Declaración según el Artículo 35.2)
- a) La declaración mencionada en el Artículo 35.2) consistirá en las palabras «SI» o «NO», o su equivalente en el idioma del informe, o algunos signos apropiados previstos en las instrucciones administrativas, e irá acompañada, si procede, de las citas, explicaciones y observaciones mencionadas en la última frase del Artículo 35.2);
- b) Si no se satisface alguno de los tres criterios mencionados en el Artículo 35.2) (es decir, novedad, actividad inventiva (no evidencia) y aplicación industrial) la declaración será negativa. Si, en este caso, se satisface alguno de los criterios separadamente, el informe indicará el criterio o criterios satisfechos.
70.7 Citas según el Artículo 35.2)
- a) El informe citará los documentos considerados pertinentes para apoyar las declaraciones formuladas según el Artículo 35.2);
- b) Las disposiciones de la Regla 43.5.b) y e) serán igualmente aplicables al informe;
70.8 Explicaciones según el Artículo 35.2)
Las Instrucciones Administrativas contendrán directrices para los casos en los que deberán darse las explicaciones mencionadas en el artículo 35.2 y para aquellos en los que no deberán darse, así como la forma de esas explicaciones. Esas directrices se basarán en los principios siguientes:
- i) se darán explicaciones cada vez que la declaración sea negativa en relación con cualquier reivindicación;
- ii) se darán explicaciones cada vez que la declaración sea positiva, a menos que los motivos para citar un documento sean fáciles de imaginar consultando el documento citado;
- iii) como regla general, se darán explicaciones en el caso previsto en la última frase de la Regla 70.6.b).
70.9 Divulgaciones no escritas
Toda divulgación no escrita contenida en el informe en virtud de la Regla 64.2
deberá mencionarse mediante la indicación de su género, de la fecha en la que la divulgación escrita referente a la divulgación no escrita se puso a disposición del público, y de la fecha en la que la divulgación no escrita tuvo lugar en público.
70.10 Ciertos documentos publicados
Cualquier solicitud publicada o patente a que haga referencia el informe en virtud de la Regla 64.3 se mencionará como tal e irá acompañada de una indicación acerca de su fecha de publicación, de su fecha de presentación y de su fecha de prioridad reivindicada (si la hubiera). Con respecto a la fecha de prioridad de cualquiera de esos documentos, el informe podrá indicar que, en opinión de la Administración encargada del examen preliminar internacional, esa fecha no ha sido válidamente reivindicada.
70.11 Mención de las modificaciones
Se indicará en el informe si se han hecho modificaciones ante la Administración encargada del examen preliminar internacional. Cuando una modificación haya conducido a la supresión de una hoja entera, también se precisará el hecho en el informe.
70.12 Mención de ciertas irregularidades y de otros elementos
Si, en el momento en que prepara el informe, la Administración encargada del examen preliminar internacional estima.
- i) que la solicitud internacional adolece de alguno de los defectos mencionados en la Regla 66.2.a)iii), lo indicará en el informe motivando su opinión;
- ii) que la solicitud internacional requiere alguna de las observaciones mencionadas en la Regla 66.2.a)), podrá indicarlo en el informe y, si lo hace, motivará su opinión;
- iii) que existe una de las situaciones contempladas en el artículo 34.4), lo indicará en el informe motivando esa opinión;
- iv) que no dispone de la lista de una secuencia de nucleótidos o de aminoácidos en una forma que permita efectuar un examen preliminar internacional significativo, lo indicará en el informe.
70.13 Observaciones referentes a la unidad de la invención
El informe indicará si el solicitante ha pagado tasas adicionales por el examen preliminar internacional, o si la solicitud internacional o el examen preliminar internacional han sido limitados según el artículo 34.3)., Además, cuando el examen preliminar internacional se haya efectuado sobre la base de reivindicaciones limitadas (artículo 34.3 a)) o de la invención principal solamente (artículo 34.3 c)), el informe indicará las partes de la solicitud internacional que hayan sido objeto de examen preliminar internacional y las partes que no lo hayan sido. El informe contendrá las indicaciones previstas en la Regla 68.1, si la Administración encargada del examen preliminar internacional hubiese decidido no invitar al solicitante a limitar las reivindicaciones o a pagar tasas adicionales.
70.14 Funcionario autorizado
El informe indicará el nombre del funcionario de la Administración encarga del examen preliminar internacional que sea responsable del informe.
70.15 Forma
Las Instrucciones Administrativas prescribirán los requisitos materiales relativos a la forma del informe.
70.16 Anexos del informe
Cada hoja de reemplazo prevista en la Regla 66.8.a) y cada hoja de reemplazo que contenga modificaciones efectuadas en virtud del artículo 19 se adjuntarán al informe, si no han sido substituidas posteriormente por otras hojas de reemplazo. No se adjuntarán las modificaciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, que hayan sido consideradas invalidadas por una modificación efectuada en virtud del artículo 34 ni las cartas previstas en la Regla 66.8.a).
70.17 Idiomas del informe y de los anexos
- a) El informe y cualquier anexo se redactarán en el idioma de publicación de la solicitud internacional a la que se refieran o, si se ha efectuado el examen preliminar internacional, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 55.2, sobre la base de una traducción de la solicitud internacional, en el idioma de esa traducción.
- b) [Suprimida]
Regla 71
Transmisión del informe de examen preliminar internacional
7 1.1 Destinatarios
La Administración encargada del examen preliminar internacional transmitirá a la Oficina Internacional y al solicitante el mismo día, una copia del informe del examen preliminar internacional y de sus anexos, si los hubiera.
71.2 Copias de los documentos citados
- a) La petición prevista en el artículo 36.4) podrá presentarse en cualquier momento durante los siete años siguientes a la fecha de presentación internacional de la solicitud internacional a la que se refiera el informe.
- b) La Administración encargada del examen preliminar internacional podrá exigir que la parte que le haya presentado la petición (solicitante u Oficina elegida) le pague el costo de la preparación y del envío por correo de las copias. El importe del costo de la preparación de copias se establecerá en los acuerdos mencionados en el artículo 32.2), concertados entre las Administraciones encargadas del examen preliminar internacional y la Oficina Internacional.
- c) [Suprimida]
- d) Toda Administración encargada del examen preliminar internacional podrá cumplir las obligaciones mencionadas en los párrafos a) y b) por conducto de otro organismo que será responsable ante ella.
Regla 72
Traducción del informe de examen preliminar internacional
72.1 Idiomas
- a) Todo Estado elegido podrá exigir que el informe de examen preliminar internacional, redactado en un idioma distinto del oficial o de uno de los idiomas oficiales de su Oficina, se traduzca al inglés;
- b) Esa exigencia se notificará a la Oficina internacional, la cual la publicará en la Gaceta lo antes posible.
72.2 Copia de la traducción para el solicitante
La Oficina Internacional transmitirá al solicitante una copia de la traducción del informe de examen preliminar internacional, prevista en la Regla 72.1.a), al mismo tiempo que comunique dicha traducción a la Oficina u Oficinas elegidas interesadas.
72.3 Observaciones relativas a la traducción
El solicitante podrá formular observaciones por escrito sobre los errores de traducción que, en su opinión, contenga la traducción del informe de examen preliminar internacional, y enviará una copia de esas observaciones a cada una de las Oficinas elegidas interesadas y a la Oficina Internacional.
Regla 73
Comunicación del informe de examen preliminar internacional
73.1 Preparación de copias
La Oficina Internacional preparará las copias de los documentos que ha de comunicar en virtud de lo dispuesto en el artículo 36.3)a).
73.2 Plazo de comunicación
La comunicación prevista en el artículo 36.3)a) se efectuará a la mayor brevedad posible, pero no antes de la comunicación prevista en el artículo 20.
Regla 74
Traducción y transmisión de los anexos del informe de examen preliminar internacional
74.1 Contenido y plazo de transmisión de la traducción
- a) Cuando la Oficina elegida exija la entrega de una traducción de la solicitud internacional en virtud del artículo 39.1), el solicitante deberá transmitir, en el plazo .aplicable según el artículo 39.1), una traducción de toda hoja de reemplazo prevista en la Regla 70.16 que figure anexa al informe de examen preliminar internacional, salvo que tal hoja esté redactada en el idioma de la traducción exigida de la solicitud internacional. El mismo plazo será aplicable cuando la entrega de una traducción de la solicitud internacional a la Oficina elegida deba efectuarse en el plazo aplicable según el artículo 22, en razón de una declaración hecha en virtud del artículo 64.2. a)i);
- b) Cuando la Oficina elegida no exija la entrega de una traducción de la solicitud internacional, prevista en el artículo 39.1), podrá exigir que, en el plazo aplicable según dicho artículo, el solicitante entregue una traducción, en el idioma de publicación de la solicitud internacional de cualquier hoja de reemplazo prevista Regla 70.16 que figure anexa al informe de examen preliminar internacional y que no se haya establecido en ese idioma.
Regla 75
[Suprimida]
Regla 76
Copia, traducción y tasa previstas en el artículo 39.1); traducción del documento de prioridad
76.1, 76.2 y 76.3 ) [Suprimidas]
76.4 Plazo para la traducción del documento de prioridad
El solicitante no estará obligado a proporcionar a la Oficina elegida la traducción certificada del documento de prioridad antes de la expiración del plazo aplicable en virtud del artículo 39.
76.5 Aplicación de las Reglas 22.1.g), 49 y 51bis
Las Reglas 22. 1.g), 49 y 51bis serán aplicables, quedando entendido que:
- i) toda referencia que se haga en las mismas a la Oficina designada o al Estado designado, se entenderá como una referencia a la Oficina elegida o al Estado elegido, respectivamente;
- ii) toda referencia que se haga en las mismas al Artículo 22 o al artículo 24.2) se entenderá como una referencia al artículo 39.1) o al artículo 39.3), respectivamente;
- iii) las palabras "de las solicitudes internacionales presentadas" que figuran en la Regla 49. 1.c), serán reemplazadas por las palabras "de las solicitudes de examen preliminar internacional presentadas";
- iv) a los fines de lo dispuesto en el artículo 39.l) cuando haya sido establecido un informe de examen preliminar internacional, sólo se exigirá la traducción de una modificación efectuada en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 si la modificación se adjunta a ese informe.
76.6 Disposición transitoria
Si, el 12 de julio de 1991, la Regla 76.5.iv) no fuese compatible con la legislación nacional aplicada por la Oficina elegida respecto de las reivindicaciones modificadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, no se aplicará a este respecto por la Oficina en cuestión mientras siga siendo incompatible con dicha legislación, a condición de que dicha Oficina informe de ello lo más tarde el 31 de diciembre de 1991 a la Oficina Internacional. Esta publicará lo antes posible en la Gaceta las informaciones recibidas.
Regla 77
Facultad prevista en el Artículo 39.1)b)
77.1 Ejercicio de la facultad
- a) Todo Estado contratante que conceda un plazo superior al previsto en el artículo 39.1)a), notificará a la Oficina Internacional el plazo así fijado;
- b) Toda notificación recibida en virtud del párrafo a) será publicada por la Oficina Internacional en la Gaceta lo antes posible;
- c) Las notificaciones relativas a la reducción del plazo anteriormente fijado, surtirán efecto para las solicitudes de examen preliminar internacional presentadas tres meses después de la fecha de publicación de la notificación por la Oficina Internacional;
- d) Las notificaciones relativas a la prolongación del plazo anteriormente fijado surtirán efecto desde que la Oficina Internacional las publique en la Gaceta para las solicitudes de examen preliminar internacional pendientes en la fecha de esa publicación o presentadas después de esa fecha o, si el Estado contratante que efectúa la notificación fija una fecha posterior, a partir de esta fecha.
Regla 78
Modificación de las reivindicaciones, de la descripción y de los dibujos en las Oficinas elegidas
78.1 Plazo cuando la elección se efectúe antes de la expiración de un período de 19 meses a contar de la fecha de prioridad
- a) Cuando la elección de un Estado contratante se efectúe antes de la expiración de un período de 19 meses a contar de la fecha de prioridad, el solicitante que desee ejercitar el derecho concedido por el artículo 41 de modificar las reivindicaciones, la descripción y los dibujos en la Oficina elegida correspondiente, deberá hacerlo en el plazo de un mes a partir de la realización de los actos mencionados en el artículo 39.1)a); no obstante, si la transmisión del informe de examen preliminar internacional previsto en el artículo 36.1) no se hubiera efectuado a la expiración del plazo aplicable en virtud del artículo 39, el solicitante deberá ejercitar ese derecho a más tardar cuatro meses después de la fecha de expiración. En ambos casos, el solicitante podrá ejercitar ese derecho en cualquier fecha posterior si lo, permitiera la legislación nacional de dicho Estado.
- b) En todo Estado elegido cuya legislación nacional prevea que el examen sólo comenzará a petición especial, la legislación nacional podrá establecer que el plazo o a1 momento en el que el solicitante podrá ejercitar el derecho concedido por el artículo 41, cuando la elección de un Estado contratante se efectúe antes de la expiración de un período de 19 meses a contar de la fecha de prioridad, será el mismo que el que prevea la legislación nacional para la presentación de modificaciones en el caso del examen de solicitudes nacionales, a petición especial, siempre que ese plazo no expire antes del vencimiento del plazo aplicable según el párrafo a) o que ese momento no llegue antes de la expiración del mismo plazo.
78.2 Plazo cuando lo elección se efectúe después de la expiración de un período de 19 meses a contar de la fecha de prioridad
Cuando la elección de un Estado contratante se haya efectuado después de la expiración de un período de 19 meses a contar de la fecha de prioridad y el solicitante desee efectuar modificaciones con arreglo al artículo 41, el plazo para hacer esas modificaciones será el aplicable en virtud del artículo 28.
78.3 Modelosde utilidad
Las disposiciones previstas en las Reglas 6.5 y 13.5 se aplicarán en las Oficinas elegidas. mutatis mutandis. Si la elección se hubiera efectuado antes de la expiración de un período de 19 meses a contar de la fecha de prioridad, la referencia al plazo aplicable según el artículo 22 se reemplazará por una referencia al plazo aplicable en virtud del artículo 39.
PARTE D
Reglas relativas al Capítulo III del Tratado
Regla 79
Calendario
7 9. 1 Expresión de las fechas
A los efectos del Tratado y del presente Reglamento, los solicitantes, las Oficinas nacionales, las Oficinas receptoras, las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen preliminar internacional y la Oficina Internacional deberán expresar todas las fechas según la era cristiana y el calendario gregoriano, si utilizaran otras eras u otros calendarios.
Regla 80
Cómputo de los plazos
80.1 Plazos expresados en años
Cuando un plazo se exprese en un año o en cierto número de años, el cómputo comenzará a partir del día siguiente a aquel en que haya tenido lugar el hecho correspondiente y expirará en el año posterior pertinente el mismo mes y el día con igual número que el mes y el día en que haya tenido lugar ese hecho, si el mes posterior correspondiente careciese de día con el mismo número, el plazo expirará el último día de ese mes.
80.2 Plazos expresados en meses
Cuando un plazo se exprese en un mes o en cierto número de meses, el cómputo comenzará a partir del día siguiente a aquel en que haya tenido lugar el hecho correspondiente, y expirará el mes posterior pertinente y el día con igual número que el día en que haya tenido lugar ese hecho; si el mes posterior correspondiente careciese de día con el mismo número, el plazo expirará el último día de ese mes.
80.3 Plazos expresados en días
Cuando un plazo se exprese en cierto número de días, el cómputo comenzará a partir del día siguiente a aquel en que haya tenido lugar el hecho correspondiente, y expirará el día en que se alcance el último día de la cuenta.
80.4 Fechas locales
- a) La fecha que deberá tomarse en consideración como punto de partida para el cómputo de un plazo será la utilizada en la localidad en el momento en que haya tenido lugar el suceso considerado.
- b) La fecha de expiración de un plazo será la utilizada en la localidad donde el documento exigido deba presentarse o la tasa exigida deba pagarse.
80.5 Expiración en un día festivo
Si un plazo, durante el que debe llegar un documento o una tasa a una Oficina nacional o a una organización intergubernamental, expirase un día en que la Oficina o la organización no estuviera abierta a efectos oficiales, o bien un día en que el correo ordinario no se reparta en la localidad donde la oficina u organización esté situada, el plazo expirará el primer día siguiente en el que ninguna de las dos circunstancias exista.
80.6 Fecha de los documentos
- a) Cuando un plazo comience a contarse a partir de la fecha de un documento o de una carta de una Oficina nacional o de una organización intergubernamental, cualquier parte interesada podrá probar que dicho documento o dicha carta ha sido puesto en el correo con posterioridad a esa fecha, en cuyo caso la fecha que se tomará en consideración a los fines del cómputo del plazo como punto de partida del mismo, será la fecha en la que esa pieza haya sido efectivamente puesta en el correo. Sea cual sea la fecha en la que el documento o la carta hayan sido puestos en el correo, si el solicitante proporciona a la Oficina nacional o a la organización intergubernamental la prueba de que el documento o la carta ha sido recibido más de siete días después de la fecha que lleva indicada, la Oficina nacional o la organización intergubernamental considerará que el plazo corriente a partir de la fecha del documento o de la carta se prorroga un número de días igual al plazo de recepción de ese documento o de esa carta que exceda de siete días después de la fecha que lleva indicada.
- b) [Suprimida]
80.7 Fin de un día hábil
- a) Todo plazo que termine un día determinado, expirará a la hora en que ponga término a sus actividades ese día la Oficina nacional o la organización intergubernamental en la que haya de presentarse el documento o pagarse la tasa.
- b) Cualquier Oficina u Organización podrá desviarse de las disposiciones del párrafo a) prolongando el plazo hasta la medianoche del día considerado.
Regla 81
Modificación de los plazos fijados por el Tratado
81.1 Propuestas
- a) Cualquier Estado contratante o el Director General podrán proponer modificaciones en virtud del artículo 47.2).
- b) Las propuestas formuladas por un Estado contratante deberán presentarse al Director General.
81.2 Decisión de la Asamblea
- a) Cuando se formule la propuesta a la Asamblea, el Director General enviará su texto a todos los Estados contratantes con dos meses de antelación, por lo menos, a la sesión de la Asamblea en cuyo programa esté incluida la propuesta.
- b) Durante su debate en la Asamblea, la propuesta podrá ser enmendada o se podrán proponer las enmiendas que procedan.
- c) La propuesta se considerará aprobada si no vota contra ella ninguno de los Estados contratantes presentes en el momento de la votación.
81.3 Votación por correspondencia
- a) Cuando se escoja la votación por correspondencia, se incluirá la propuesta en una comunicación escrita que el Director General enviará a los Estados contratantes, invitándoles a expresar su voto por escrito.
- b) La invitación fijará el plazo dentro del cual deberá recibirse en la Oficina Internacional la respuesta que contenga el voto expresado por escrito. Ese plazo no será inferior a tres meses desde la fecha de la invitación.
- c) Las respuestas deberán ser positivas o negativas. Las propuestas de modificación y las simples observaciones no se considerarán votos.
- d) La propuesta se considerará adoptada si no se opone a la modificación ninguno de los Estados contratantes y si ha expresado su aprobación, su indiferencia o su abstención la mitad de dichos Estados, por lo menos.
Regla 82
Irregularidades en el servicio postal
82.1 Retrasos o pérdidas del correo
- a) Toda parte interesada podrá probar que ha puesto en el correo el documento o la carta cinco días antes de la expiración del plazo. Sólo será admisible tal prueba cuando se haya utilizado el correo aéreo, salvo cuando el correo por vía terrestre o marítima llegue normalmente a destino en los dos días siguientes a su expedición, o cuando no haya correo aéreo. En todo caso, sólo será admisible dicha prueba cuando la expedición haya tenido lugar por correo certificado.
- b) Si la prueba de que un documento o una carta ha sido expedido como se indica en el párrafo a) se hiciera a satisfacción de la Oficina nacional o de la organización, intergubernamental destinatarias, se excusará el retraso en la llegada o, si el documento o la carta se perdiesen en el correo, se permitirá su substitución por un nuevo ejemplar, siempre que la parte interesada pruebe a satisfacción de dicha Oficina u organización, que el documento o la carta enviados en substitución son idénticos al documento o la carta perdidos.
- c) En los casos previstos en el párrafo b), la prueba relativa a la expedición postal en el plazo prescrito y, en caso de pérdida del documento o de la carta, el documento o la carta de reemplazo así como la prueba de su identidad con el documento perdido o la carta perdida, deberán presentarse dentro del mes siguiente a la fecha en que la parte interesada avise (o hubiera debido avisar con la adecuada diligencia) del retraso o la pérdida, y en ningún caso después de transcurridos seis meses desde la expiración del plazo aplicable en el caso de que se trate.
- d) Cualquier Oficina nacional u organización intergubernamental que haya notificado a la Oficina Internacional que, cuando la expedición de un documento o una carta haya sido confiada a una empresa distinta de la administración postal, aplicaría las disposiciones de los párrafos a) a c) como si la empresa fuese una administración postal, procederá así. En este caso, no se aplicará la última frase del párrafo a), pero la prueba sólo será admisible si las modalidades de la expedición han sido registradas por la empresa en el momento de la expedición. La notificación podrá contener la indicación de que sólo se aplica a las expediciones confiadas a empresas determinadas o a empresas que satisfagan criterios determinados. La Oficina Internacional publicará en la Gaceta las informaciones que hayan sido notificadas de esta forma.
- e) Cualquier Oficina nacional u organización intergubernamental podrá proceder de conformidad con lo dispuesto en el párrafo d):
- i) incluso si la empresa a la que se ha confiado la expedición no figura entre las empresas que, en su caso, hayan sido indicadas en la notificación pertinente efectuada en virtud de lo dispuesto en el párrafo d) o no satisfaga los criterios que, en su caso, se hayan indicado en esa notificación, o
- ii) incluso si esa Oficina u organización no ha enviado a la Oficina Internacional una notificación en virtud del párrafo d). 82.2 Interrupción en el servicio de correos
- a) Toda parte interesada podrá ofrecer la prueba de que en uno cualquiera de los 10 días precedentes a la fecha de expiración del plazo, el servicio postal ha estado interrumpido en la localidad en donde la parte interesada tiene su domicilio, su sede o su residencia, por motivos de guerra, revolución, desorden civil, huelga, calamidad natural u otros motivos semejantes.
- b) Si se probasen esas circunstancias a satisfacción de la Oficina nacional o la organización intergubernamental destinataria, se excusará el retraso en la llegada, siempre que la parte interesada pruebe a satisfacción de dicha oficina u organización que ha efectuado la expedición postal dentro de los cinco días siguientes a la reanudación del servicio postal. Las disposiciones de la Regla 82.1.c) se aplicarán mutatis mutandis.
Regla 82bis
Excusa por el Estado designado o elegido de los retrasos en la observancia de ciertos plazos
82bis.1 Significación de «plazo» en el Artículo 48.2)
La referencia a «un plazo» en el Artículo 48.2) se entenderá concretamente una referencia:
- i) a todo plazo fijado en el Tratado o en el presente Reglamento;
- ii) a todo plazo fijado por la Oficina receptora, por la Administración encargada de la búsqueda internacional, por la Administración encargada del examen preliminar internacional o por la Oficina Internacional, o a todo plazo aplicable por la Oficina receptora en virtud de su legislación nacional;
- iii) a todo plazo fijado por la Oficina designada o elegida o en la legislación nacional aplicable por esa Oficina para todo acto que deba ser cumplido por el solicitante en dicha Oficina.
82bis.2 Restablecimiento de los derechos y demás disposiciones a las que es aplicable el artículo 48.2)
Las disposiciones de la legislación nacional previstas en el artículo 48.2) que permiten al Estado designado o elegido excusar los retrasos en la observancia de plazos, son las disposiciones que prevén el restablecimiento de los derechos, la restauración, la restitutio in integrum o la continuación del procedimiento a pesar de la inobservancia de un plazo, así como cualquier otra disposición que prevea la prórroga de los plazos o que permita excusar retrasos en la observancia de los plazos.
Regla 82ter
Rectificación de errores cometidos por la Oficina receptora o por la Oficina Internacional
82ter.1 Errores relativos a la fecha de presentación internacional y a la reivindicación de prioridad
Si el solicitante probase a satisfacción de cualquier Oficina designada o elegida que la fecha de presentación internacional es inexacta debido a un error cometido por la Oficina receptora, o que la declaración presentada según el artículo 8.1), por error, ha sido anulada o corregida por la Oficina receptora o por la Oficina Internacional, y si el error es un error tal que, en el caso de que se hubiese cometido por la propia Oficina designada o elegida, esa Oficina lo rectificará en virtud de la legislación nacional o de la práctica nacional, dicha Oficina rectificará el error y tramitará la solicitud internacional como si le hubiese sido otorgada la fecha de presentación, internacional rectificada o como si no hubiese sido anulada o corregida la declaración prevista en el artículo 8.l), según el caso.
Regla 83
Derecho a ejercer ante las administraciones internacionales
83.1 Prueba del derecho
La Oficina Internacional, la Administración encargada de la búsqueda internacional competente y la Administración encargada del examen preliminar internacional competente podrán exigir la prueba del derecho a ejercer previsto en el artículo 49.
83.2 Información
- a) Previa petición, la Oficina nacional o la organización intergubernamental respecto de la cual se presume que la persona interesada tiene derecho a ejercer informará a la Oficina Internacional, a la Administración encargada de la búsqueda internacional competente o a la Administración encargada del examen preliminar internacional competente si esa persona tiene derecho a ejercer ante ella.
- b) Dicha información obligará a la Oficina Internacional, a la Administración encargada de la búsqueda internacional o a 1a Administración encargada del examen preliminar internacional, según proceda.
PARTE E
Reglas relativas al Capítulo V del Tratado
Regla 84
Gastos de las delegaciones
84.1 Gastos a cargo de los gobiernos
Los gastos de cada delegación que participe en cualquier órgano establecido por el Tratado o en virtud de éste, serán a cargo del gobierno que la haya designado.
Regla 85
Falta de quórum en la Asamblea
85.1 Votación por correspondencia
En el caso previsto en el Artículo 53.5)b), la Oficina internacional comunicará las decisiones de la Asamblea (que no sean las relativas a su procedimiento) a los estados contratantes que no hubieran estado representados, invitándoles a expresar por escrito su voto o su abstención en el plazo de tres meses a contar de la fecha de dicha comunicación. Si a la expiración de este plazo, el número de Estados contratantes que hayan expresado así su voto o su abstención llega al número necesario de Estados contratantes para que se hubiese alcanzado el quórum en la propia sesión, dichas decisiones se convertirán en ejecutivas siempre que, al mismo tiempo, se hubiese logrado la mayoría necesaria.
Regla 86
Gaceta
86.1 Contenido
La Gaceta mencionada en el Artículo 55.4) contendrá:
- i) respecto de cada solicitud internacional publicada, los datos especificados por las Instrucciones Administrativas tomados de la portada del folleto publicado en virtud de la Regla 48, el dibujo (si lo hubiera) que aparezca en dicha portada, y el resumen;
- ii) la lista de todas las tasas que deban pagarse a las Oficinas receptoras, a la Oficina Internacional y a las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen preliminar internacional;
- iii) las notificaciones cuya publicación exija el Tratado o el presente Reglamento;
- iv) las informaciones suministradas a la Oficina Internacional por las Oficinas designadas o elegidas, relativas a la cuestión de determinar si se han cumplido los requisitos previstos en los Artículos 22 o 39 en relación con las solicitudes internacionales que designen o elijan a la Oficina interesada;
- v) cualquier otra información útil prescrita por las Instrucciones Administrativas, siempre que el acceso a tal información no esté prohibido en virtud del Tratado o del presente Reglamento.
86.2 Idiomas
- a) La Gaceta se publicará en una edición inglesa y en otra francesa. Asimismo, se publicarán ediciones en cualquier otro idioma, siempre que el costo de la publicación esté cubierto por las ventas o las subvenciones.,
- b) La Asamblea podrá ordenar la publicación de la Gaceta en idiomas distintos de los mencionados en el párrafo a).
86.3 Frecuencia de publicación
La frecuencia de publicación de la Gaceta será determinada por el Director General.
86.4 Venta
El precio de suscripción y demás precios de venta de la Gaceta serán determinados por el Director General.
86.5 Título
El título de la Gaceta será determinado por el Director General.
86.6 Otros detalles
Las Instrucciones Administrativas podrán especificar otros detalles relativos a la Gaceta.
Regla 87
Ejemplares de las publicaciones
87.1 Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen preliminar internacional
Toda Administración encargada de la búsqueda internacional o del examen preliminar internacional tendrá derecho a recibir gratuitamente dos ejemplares de cada solicitud internacional publicada, de la Gaceta y de cualquier otra publicación de interés general, publicada por la Oficina Internacional en relación con el Tratado o el presente Reglamento.
87.2 Oficinas nacionales
- a) Toda Oficina nacional tendrá derecho a recibir gratuitamente un ejemplar de cada solicitud internacional publicada, de la Gaceta y de cualquier otra publicación de interés general, publicada por la Oficina Internacional en relación con el Tratado o el presente Reglamento.
- b) Las publicaciones mencionadas en el párrafo a) se enviarán previa petición; especial. Si una publicación estuviera disponible en más de un idioma, la petición especificará el idioma o idiomas en los que se desea.
Regla 88
Modificación del Reglamento
88.1 Exigencia de unanimidad
La modificación de las siguientes disposiciones del presente Reglamento requerirá que ningún Estado con derecho a voto en la Asamblea vote contra la modificación propuesta.
- i) Regla 14.1 (tasa de transmisión);
- ii) [Suprimida]
- iii) Regla 22.3 (plazo provisto en el Artículo 12.3));
- iv) Regla 33 (estado de la técnica pertinente a los fines de la búsqueda, internacional);
- v) Regla 64 (estado de la técnica a los fines del examen preliminar internacional);
- vi) Regla 81 (modificación de los plazos fijados por el Tratado);
- vii) el presente párrafo (es decir, la Regla 88.1).
88.2 [Suprimida]
88.3 Exigencia de ausencia de oposición de ciertos Estados
La modificación de las siguientes disposiciones del presente Reglamento exigirá que ninguno de los Estados mencionados en el Artículo 58.3)a)ii) y con derecho a voto en la Asamblea vote contra la modificación propuesta:
- i) Regla 34 (documentación mínima);
- ii) Regla 39 (objeto según el artículo 17.2)a)i)),
- iii) Regla 67 (objeto según el artículo 34.4)a)i));
- iv) el presente párrafo (es decir, la Regla 88.3).
88.4 Procedimiento
Toda propuesta de modificación de alguna de las disposiciones mencionadas en las Reglas 88.1 u 88,3, si le corresponde a la Asamblea pronunciarse sobre la propuesta, deberá comunicarse a todos los Estados contratantes con dos meses de antelación, por lo menos, a la apertura de la sesión de la Asamblea que deba adoptar una decisión sobre la propuesta.
Regla 89
Instrucciones Administrativas
89.1 Alcance
- a) Las Instrucciones Administrativas contendrán disposiciones relativas:
- i) a las materias para las que el presente Reglamento se remite expresamente a dichas instrucciones;
- ii) a los detalles relativos a la aplicación del presente Reglamento.
- b) Las Instrucciones Administrativas no podrán estar en contradicción con las disposiciones del Tratado, del presente Reglamento o de cualquier acuerdo concertado por la Oficina Internacional o con una Administración encargada de la búsqueda internacional o con una Administración encargada del examen preliminar internacional.
89.2 Fuente
- a) El Director General redactará y promulgará las Instrucciones Administrativas, tras consulta con las Oficinas receptoras y las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen preliminar internacional.
- b) El Director General podrá modificar las Instrucciones Administrativas, tras consulta con las Oficinas o Administraciones directamente interesadas en la modificación propuesta.
- c) La Asamblea podrá invitar al Director General a modificar las Instrucciones Administrativas y el Director General procederá en consecuencia.
89.3 Publicación y entrada en vigor
- a) Las Instrucciones Administrativas y cualquier modificación que se introduzca se publicarán en la Gaceta.
- b) Cada publicación precisará la fecha de entrada en vigor de las disposiciones publicadas. Las fechas podrán ser diferentes para distintas disposiciones, entendiéndose que ninguna disposición podrá entrar en vigor antes de su publicación en la Gaceta.
PARTE F
Reglas relativas a varios Capítulos del Tratado
Regla 90
Mandatarios y representantes comunes
90.1 Designación de un mandatario
- a) El solicitante podrá designar a una persona que tenga derecho a ejercer ante la Oficina nacional en la que se presente la solicitud internacional para representarle, como mandatario ante esa Oficina, actuando en tanto qué Oficina receptora, y ante, la Oficina Internacional, la Administración encargada de la búsqueda internacional y la Administración encargada del examen preliminar internacional.
- b) El solicitante podrá designar a una persona que tenga derecho a ejercer ante la Oficina nacional o la organización intergubernamental que actúe en calidad de Administración encargada de la búsqueda internacional para representarle como mandatario especialmente ante esa Administración.
- c) El solicitante podrá designar a una persona que tenga derecho a ejercer ante la Oficina nacional o la organización intergubernamental que actúe en calidad de Administración encargada del examen preliminar internacional para representarle como mandatario especialmente ante esa Administración.
- d) Un mandatario designado en virtud de lo dispuesto en el párrafo a), salvo indicación en contrario consignada en el documento que contenga su designación, podrá
- i) designar uno o varios mandatarios secundarios para representar al solicitante como mandatarios ante la Oficina receptora, la Oficina Internacional, la Administración encargada de la búsqueda internacional y la Administración encargada del examen preliminar internacional, a condición de que cualquier persona así designada como mandatario secundario tenga derecho a ejercer ante la Oficina nacional en la que se haya presentado la solicitud internacional;
- ii) Designar uno o varios mandatarios secundarios para representar al solicitante como mandatarios especialmente ante la Administración encargada de la búsqueda internacional o la Administración encargada del examen preliminar internacional, a condición de que cualquier persona así designada como mandatario secundario tenga derecho a ejercer ante la Oficina nacional o la organización Intergubernamental que actúe en calidad de Administración encargada de la búsqueda internacional o en calidad de Administración encargada de examen preliminar internacional, según proceda.
90.2 Representante común
- a) Cuando haya varios solicitantes y no hayan designado un mandatario para representarlos a todos («mandatario común») en virtud de lo dispuesto en la Regla 90.1. a), uno de los solicitantes que esté facultado a presentar una solicitud internacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º podrá ser designado por los demás solicitantes como su representante común;
- b) Cuando haya varios solicitantes y no hayan designado todos un mandatario común en virtud de lo dispuesto en la Regla 90.1. a) o un representante común en virtud de lo dispuesto en el párrafo a), se considerará como representante común de todos los solicitantes a aquel de entre ellos que sea nombrado él primero en el petitorio, entro los que estén facultados a presentar una solicitud internacional en la Oficina receptora, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 19.1.
90.3 Efectos de los actos realizados por los mandatarios y los representantes comunes o para ellos
- a) Todo acto efectuado por un mandatario o para él, tendrá los efectos de un acto realizado por el solicitante o solicitantes interesados o para ellos;
- b) Si varios mandatarios representasen al mismo o a los mismos solicitantes, todo acto realizado por cualquiera de esos mandatarios o para ellos tendrá los efectos de un acto realizado por dicho solicitante o dichos solicitantes o para ellos;
- c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 90 bis.5.a), segunda frase, todo acto realizado por un representante común o su mandatario o para él tendrá los efectos de un acto realizado por todos los solicitantes o para ellos.
90.4 Forma de designación de un mandatario o de un representante común
- a) Para designar un mandatario, el solicitante deberá firmar el petitorio, la solicitud de examen preliminar internacional o un poder separado. Cuando haya varios solicitantes, para designar un mandatario común o un representante común, cada uno de ellos deberá firmar, a su elección, el petitorio, la solicitud de examen preliminar internacional o un poder por separado;
- b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 90.5, el poder separado deberá presentarse en la oficina receptora o en la Oficina Internacional; no obstante, cuando se refiera a la designación de un mandatario en virtud de la Regla 90.1 b)c) o d)ii),deberá presentarse según el caso. en la Administración encargada de la búsqueda internacional o en la búsqueda del examen preliminar internacional;
- c) Si el poder separado no está firmado, o si faltase el poder separado exigidos o si la indicación del nombre o la dirección de la persona designada no estuviese en conformidad con lo dispuesto en la Regla 4.4, se considerará el poder inexistente salvo si se corrigiese la irregularidad.
90.5 Poder general
- a) Para designar un mandatario a los fines de una solicitud internacional determinada, el solicitante podrá remitirse en el petitorio, en la solicitud de examen preliminar internacional o en una declaración aparte, a un poder separado existente mediante el cual haya designado a ese mandatario para representarle a los fines de cualquier solicitud internacional que pudiese presentar («poder general»), a condición;
- i) De que el poder general haya sido presentado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo b), y
- ii) De que se adjunte una copia al petitorio, a la solicitud de examen preliminar internacional o a la declaración aparte, según el caso, no será necesario que esa copia esté firmada;
- b) El poder general deberá presentarse en la Oficina receptora; no obstante cuando se refiera a la designación de un mandatario en virtud de lo dispuesto en la Regla 90.1. b), c) o d)ii), deberá presentarse según el caso, en la Administración, encargada de la búsqueda internacional o en la Administración encargada del examen preliminar internacional.
90.6 Revocación y renuncia
- a) Toda designación de un mandatario o de un representante común podrá ser revocada por las personas que hayan procedido a la designación o por sus causahabientes, en cuyo caso toda designación de un mandatario secundario, que se haya efectuado en virtud de lo dispuesto en la Regla 90.1. d) por un mandatario revocado; esta forma, también se considerará revocada. Toda designación de un mandatario secundario en virtud de lo dispuesto en la Regla 90.1. d) también podrá ser revocada por el solicitante interesado;
- b) Salvo indicación en contrario la designación de mía mandatario en virtud de lo dispuesto en la Regla 90.1 a) tendrá por efecto revocar toda designación de un mandatario efectuada en virtud de la misma regla;
- c) Salvo indicación en contrario, la designación de un representante común tendrá por efecto revocar toda designación anterior de un representante común;
- d) Un mandatario o un representante común podrá renunciar a su designación mediante una notificación firmada por él;
- e) La Regla 90.4. b) y c) se aplicará mutatis mutandis a todo documento que contenga una revocación o renuncia efectuada en virtud de la presente regla.
Regla 90
Retiros
90bis.1 Retiro de la solicitud internacional
- a) El solicitante podrá retirar la solicitud internacional en cualquier momento antes de la expiración de un plazo de 20 meses a partir de la fecha de prioridad o, cuando sea aplicable el articulo 39.l, antes de la expiración de un plazo de 30 meses a partir de la fecha de prioridad;
- b) El retiro será efectivo desde la recepción de una, declaración, dirigida por el solicitante, a su elección, a la Oficina Internacional, a la Oficina receptora o, cuando sea aplicable el artículo 39.l, a la Administración encargada del examen preliminar internacional;
- c) No se procederá a la publicación internacional de la solicitud internacional si la declaración de retiro enviada por el solicitante o transmitida por la Oficina receptora o la Administración encargada del examen preliminar internacional llega a la Oficina internacional antes de finalizar los preparativos técnicos de la publicación internacional.
90bis.2 Retiro de designaciones
- a) El solicitante podrá retirar la designación de cualquier Estado designado en cualquier momento antes de la expiración de un plazo de 20 meses a partir de la fecha de prioridad o cuando sea aplicable el artículo 39.1, respecto del Estado en cuestión, antes de la expiración de un plazo de 30 meses a partir de la fecha de prioridad. El retiro de la designación de un Estado que haya sido elegido ocasionará el retiro de la elección correspondiente según lo dispuesto en la Regla 90bis.4;
- b) Salvo indicación en contrario, cuando haya sido designado un Estado a los fines de la obtención a la vez de una patente nacional y una patente regional, el retiro de la designación de ese Estado se considerará que significa el retiro de la designación a los fines de la obtención de la patente nacional solamente;
- c) El retiro de la designación de todos los Estados designados se considerará como un retiro de la solicitud internacional según la Regla 90bis.1;
- d) El retiro será efectivo desde la recepción de una declaración, dirigida por el solicitante, a su elección, a la Oficina internacional, a la Oficina receptora o, cuando sea aplicable el artículo 39.l, a la Administración encargada del examen preliminar internacional;
- e) No se procederá a la publicación internacional de la designación si la declaración de retiro enviada por el solicitante o transmitida por la Oficina receptora o la Administración encargada del examen preliminar internacional llega a la Oficina Internacional antes de la finalización de los preparativos técnicos de la publicación internacional.
90bis.3 Retiro de reivindicaciones de prioridad
- a) El solicitante podrá retirar una reivindicación de prioridad, hecha en la solicitud internacional en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.1, en cualquier momento antes de la expiración de un plazo de 20 meses a partir de la fecha de prioridad o. Cuando sea aplicable el artículo 39.l, antes de la expiración de un plazo de 30 meses a partir de la fecha de prioridad:
- b) Cuando la solicitud internacional contenga más de una reivindicación de prioridad, el solicitante podrá ejercer el derecho provisto en el párrafo a) respecto de una, varias o la totalidad de dichas reivindicaciones;
- c) El retiro será efectivo desde la recepción de una declaración, dirigida por el solicitante, a su elección, a la Oficina Internacional, a la Oficina receptora o, cuando sea aplicable el artículo 39.1, a la Administración encargada del examen preliminar internacional;
- d) Cuando el retiro de una reivindicación de prioridad ocasione una modificación de la fecha de prioridad, todo plazo calculado a partir de la fecha de prioridad inicial que aún no haya expirado, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo e), se calculará a partir de la fecha de prioridad resultante de la modificación;
- e) Respecto del plazo mencionado en el artículo 21.2. a), la Oficina Internacional podrá proceder, no obstante, a la publicación internacional sobre la base de dicho plazo, calculado a partir de la fecha de prioridad inicial, si la declaración de retiro enviada por el solicitante o transmitida por la Oficina receptora o la Administración encargada del examen preliminar internacional llega a la Oficina Internacional después de la finalización de los preparativos técnicos de la publicación internacional.
90bis.4 Retiro de la solicitud de examen preliminar internacional o de elecciones
- a) El solicitante podrá retirar la solicitud de examen preliminar internacional o una cualquiera o la totalidad de las elecciones en cualquier momento antes de la expiración de un plazo de 30 meses a partir de la fecha de prioridad;
- b) El retiro será efectivo desde la recepción de una declaración, dirigida por el solicitante a la Oficina Internacional;
- c) Si la declaración de retiro se entrega por el solicitante a la Administración encargada del examen preliminar internacional, ésta inscribirá en ella la fecha de recepción y transmitirá la declaración lo antes posible a la Oficina Internacional. La declaración se reputará entregada en la Oficina Internacional en dicha fecha.
90bis.5 Firma
- a) Toda declaración de retiro mencionada en cualquiera de las Reglas 90bis.1 a 90bis.4, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), deberá estar firmada por el solicitante. Cuando uno de los solicitantes sea considerado el representante común en virtud de lo dispuesto en la Regla 90.2.b), sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), la declaración deberá estar firmada por todos los solicitantes;
- b) Cuando varios solicitantes presenten una solicitud internacional designando a un Estado cuya legislación nacional exija que las solicitudes nacionales sean presentadas por el inventor, y que los esfuerzos diligentes realizados no hayan permitido encontrar un solicitante que posea tal calidad para el Estado designado en cuestión y que sea un inventor o entrar en contacto con él, no será necesario que una declaración de retiro mencionada en una de las Reglas 90bis.1 a 90bis.4 esté firmada por ese solicitante («el solicitante en cuestión») si lo está al menos por un solicitante,
y
- i) Si se facilita una explicación, juzgada satisfactoria por la Oficina receptora, la Oficina Internacional o la Administración encargada del examen preliminar internacional, según el caso, respecto de la ausencia de la firma del solicitante en cuestión, o
- ii) En el caso de una declaración de retiro mencionada en la Regla 90bis.1 b), 90bis.2 d) o 90bis.3.c), si el solicitante en cuestión no ha firmado el petitorio pero se han cumplido ¡as condiciones de la Regla 4.15.b), o
- iii) En el caso de una declaración de retiro mencionada en la Regla 90bis.4. b), si el solicitante en cuestión no ha firmado la solicitud de examen preliminar internacional pero se han cumplido las condiciones de la Regla 53.8. b), o si no ha firmado la elección posterior en cuestión pero se han cumplido las condiciones de la Regla 56.1c).
90bis.6 Efecto de un retiro
- a) El retiro, en virtud de lo dispuesto en la Regla 90bis de la solicitud internacional, de cualquier designación, de cualquier reivindicación de prioridad, de la solicitud de examen preliminar internacional o de cualquier elección no producirá ningún efecto para las Oficinas designadas o elegidas que ya hayan comenzado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 23.2 o del artículo 40.2, a tramitar o a examinar la solicitud internacional;
- b) Cuando la solicitud internacional se retire en virtud de lo dispuesto en la Regla 90bis.1, se suspenderá la tramitación internacional de esa solicitud;
- c) Cuando se retire la solicitud de examen preliminar internacional o todas las elecciones en virtud de lo dispuesto en la Regla 90bis.4, la Administración encargada del examen preliminar internacional, suspenderá la tramitación de la solicitud internacional.
90bis.7 Facultad según el artículo 37.4. b)
- a) Todo Estado contratante cuya legislación nacional contenga las disposiciones mencionadas en la segunda parte del artículo 37.4.b) notificará este hecho por escrito a la Oficina Internacional;
- b) La notificación prevista en el párrafo a) se publicará lo antes posible por la Oficina Internacional en la Gaceta y surtirá efecto respecto de las solicitudes internacionales presentadas más de un mes después del a fecha de esa publicación.
Regla 91
Errores evidentes contenidos en documentos
91.1 Rectificaciones
- a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b) a gquater), podrán rectificarse los errores evidentes contenidos en la solicitud internacional o en otros documentos presentados por el solicitante.
- b) Se considerarán errores evidentes los debidos al hecho de que en la solicitud internacional o en los demás documentos figure escrito algo distinto de lo que, con toda evidencia, se tenía intención de escribir. La rectificación en sí misma deberá ser evidente, en el sentido de que cualquiera pueda comprender inmediatamente que no se hubiera podido tener la intención de nada distinto del texto propuesto como rectificación;
- c) No se podrán rectificar las omisiones de elementos o de hojas enteros de la solicitud internacional, aun, cuando fuesen resultado evidente de un descuido en la frase de copia o de ensamblaje de las hojas, por ejemplo;
- d) Se podrán hacer rectificaciones a petición del solicitante. La Administración que descubra lo que parezca constituir un error evidente podrá invitar al solicitante a presentar una petición de rectificación, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos e) a gquater). La regla 26.4.a) será aplicable, mutatis mutandis, al procedimiento que ha de seguirse para pedir rectificaciones;
- e) Toda rectificación requerirá la autorización expresa:
- i) de la Oficina receptora si el error figura en el petitorio;
- ii) de la Administración encargada de la búsqueda internacional si el error figura en una parte de la solicitud internacional que no sea el petitorio, o en cualquier; documento presentado a esa Administración;
- iii) de la Administración encargada del examen preliminar internacional si el error figura en una parte de la solicitud internacional que no sea el petitorio, o en cualquier documento presentado, a esa Administración; y
- iv) de la Oficina Internacional si el error figura en un documento presentado a la Oficina Internacional que no sea la solicitud internacional o que contenga las modificaciones o correcciones de esa solicitud;
- f) Toda Administración que autorice o deniegue una rectificación lo notificará lo antes posible al solicitante, motivando su decisión si se trata de una denegación. La Administración que autorice una rectificación lo notificará lo antes posible a la Oficina Internacional. Cuando se haya denegado la autorización de rectificar, la Oficina Internacional publicará la petición de rectificar con la solicitud internacional, si la petición ha sido hecha por el solicitante antes del momento pertinente según el párrafo gbis), gter) o gquater) y a reserva del pago de una tasa especial cuyo importe será fijado en las instrucciones Administrativas. Se insertará una copia de la petición de rectificación en la comunicación según el artículo 20, cuando no se haya utilizado un ejemplar del folleto para esa comunicación o cuando, en virtud del artículo 64.3, no se haya publicado la solicitud internacional;
- g) La autorización de rectificación mencionada en el párrafo c) surtirá efectos, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos gbis), gter) y gquater):
- i) cuando se conceda por la Oficina receptora o por la Administración encargada de la búsqueda internacional: si la notificación de la autorización destinada a la Oficina Internacional llega a ésta antes de la expiración de 17 meses a partir de la fecha de prioridad;
- ii) cuando se conceda por la Administración encargada del examen preliminar internacional: si se concede antes del establecimiento del informe de examen preliminar internacional;
- iii) cuando se conceda por la Oficina Internacional: si se concede antes de la expiración de 17 meses a partir de la fecha de prioridad;
gbis) Si la notificación efectuada en virtud del párrafo g)i) llega a la Oficina Internacional, o si la rectificación efectuada en virtud del párrafo g)iii) es autorizada por la Oficina Internacional después de la expiración de 17 meses a partir de la fecha de prioridad, pero antes de la finalización de los preparativos técnicos para la publicación internacional, la autorización surtirá efectos y la rectificación se incorporará en dicha publicación;
gter) Cuando el solicitante haya, pedido a la Oficina Internacional que publique su solicitud internacional antes de la expiración de 18 meses a partir de la fecha de prioridad, toda notificación efectuada en virtud del párrafo g)i) deberá llegar a la Oficina Internacional, y toda rectificación efectuada en virtud del párrafo g)iii) deberá ser autorizada por la Oficina internacional, para que la autorización surta efectos lo más tarde en la fecha de finalización de los preparativos técnicos para la publicación internacional;
gquater) Cuando, en virtud del artículo 64.3, no se publique la solicitud internacional, toda notificación efectuada en virtud del párrafo g)i) deberá llegar a la Oficina Internacional, y toda rectificación efectuada en virtud del párrafo g)iii) deberá ser autorizada por la Oficina Internacional, para que la autorización surta efectos, lo más tarde en el momento de la comunicación de la solicitud internacional de conformidad con el artículo 20.
Regla 92
Correspondencia
92.1 Carta y firma necesarias
- a) Todo documento distinto de la solicitud internacional propiamente dicha, presentado por el solicitante durante el procedimiento internacional previsto en el Tratado y en el presente Reglamento, si no reviste en sí mismo la forma de una carta, deberá acompañarse de una carta que identifique la solicitud internacional a la qué se refiere. La carta deberá estar firmada por el solicitante.
- b) Si no se han cumplido las condiciones previstas en el párrafo a), se avisará al solicitante y se le invitará a subsanar la omisión en el plazo fijado en la invitación. El plazo así fijado deberá ser razonable habida cuenta de las circunstancias del caso; aun cuando e! plazo así fijado expire después del plazo aplicable a la entrega del documento (o incluso si este último plazo ya ha expirado), no podrá ser inferior a diez días ni superior a un mes a partir del envío de la invitación; sí se subsanase la omisión en el plazo fijado en la invitación, no se tendrá en cuenta esta omisión, en caso contrario, se avisará al solicitante de que el documento no se ha tomado en consideración;
- c) Sí la inobservancia de las condiciones previstas en el párrafo a) hubiera pasado desapercibida, y si el documento ha sido tomado en consideración en el procedimiento internacional, la inobservancia de esas condiciones no tendrá efectos para la continuación de ese procedimiento.
92.2 Idiomas
- a) Sin perjuicio de lo dispuesto en las Reglas 55.1 y 66.9 y en el párrafo b) de la presente regla, toda carta o documento presentado por el solicitante a la Administración encargada de la búsqueda internacional o a la Administración encargada del examen preliminar internacional deberá redactarse en el mismo idioma que la solicitud internacional a la que se refiere. No obstante, cuando haya sido transmitida una traducción de la solicitud internacional en virtud de lo dispuesto en la Regla 12.1.c) o entregada en virtud de lo dispuesto en la Regla 55.2.a) o c), deberá utilizarse el idioma de esa traducción;
- b) Cualquier carta dirigida por el solicitante a la Administración encargada de la búsqueda internacional o a la Administración encargada del examen preliminar internacional podrá redactarse en un idioma distinto del de la solicitud internacional, a condición de que dicha Administración autorice el uso de ese idioma.
- c) [Suprimida]
- d) Toda carta que el solicitante dirija a la Oficina Internacional deberá redactarse en francés o en inglés.
- e) Toda carta o notificación que la Oficina Internacional dirija al solicitante o a cualquier Oficina nacional deberá redactarse en francés o en inglés.
92.3 Envíos efectuados por las Oficinas nacionales y las organizaciones intergubernamentales
Cualquier documento o carta procedente de una Oficina nacional o de una organización intergubernamental o transmitido por ellos y que constituya un hecho a partir del cual comience a correr un plazo en virtud del Tratado o del presente Reglamento, deberá enviarse por correo aéreo; en lugar del correo aéreo, podrá utilizarse el correo por vía terrestre o marítima en los casos en que este último llegue normalmente a su destino dentro de los dos días siguientes a su expedición o cuando no haya correo aéreo.
92.4 Utilización de telégrafos, teleimpresores, telecopiadores, etc.
- a) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 11.14 y en la Regla 92.1 a), pero a reserva de lo que se establece en el párrafo h) infra, un documento que constituya la solicitud internacional y todo documento o correspondencia posterior relativo a la misma podrá ser enviado, en la medida de lo posible, por telégrafo, teleimpresor o telecopiador o por cualquier otro medio de comunicación que produzca un documento impreso o escrito;
- b) Una firma que figure en un documento transmitido por telecopiador se reconocerá a los fines del Tratado y del presente Reglamento como una firma en buena y debida forma;
- c) Cuando el solicitante haya intentado transmitir un documento por uno de los medios mencionados en el párrafo a), pero que una parte o la totalidad del documento recibido sea ilegible o que una parte del documento no se haya recibido, se considerará el documento como si no se hubiese recibido en la medida en que el documento recibido sea ilegible o en la medida en que el intento de transmisión no haya tenido éxito. La Oficina nacional o la organización intergubernamental notificarán este hecho lo antes posible al solicitante;
- d) Cualquier Oficina nacional u organización intergubernamental podrá exigir que el original de cualquier documento transmitido por uno de los medios mencionados en el párrafo a) y una carta de acompañamiento que permita identificar esa transmisión anterior se entreguen en el plazo de 14 días a partir de la fecha de transmisión, a condición de que esa exigencia haya sido notificada a la Oficina Internacional y que ésta haya publicado una notificación correspondiente en la Gaceta. La notificación precisará si dicha exigencia concierne a todos los tipos de documentos o sólo a algunos de ellos;
- e) Cuando el solicitante omita entregar el original de un documento, tal como se exija en virtud de lo dispuesto en el párrafo d), la Oficina nacional o la organización intergubernamental en cuestión, según el tipo de documento transmitido y habida cuenta de las Reglas 11 y 26.3, podrá:
- i) renunciar a la exigencia mencionada en el párrafo d), o
- ii) invitar al solicitante a que, en un plazo que deberá ser razonable habida cuenta del caso y que se fijará en la invitación, entregar el original del documento transmitido, quedando entendido que cuando el documento transmitido contenga defectos que puedan ser objeto por parte de la Oficina nacional o la organización intergubernamental dé una invitación para corregirlo, o muestre que el original contiene tales defectos, la Oficina o la organización en cuestión podrá enviar tal invitación al tiempo que proceda de conformidad con lo dispuesto en el punto i) o ii), o podrá enviarla en lugar de lo dispuesto en el punto i) o ii);
- f) Cuando no se exija la entrega del original de un documento en virtud de lo dispuesto en el párrafo d), pero la Oficina nacional o la organización intergubernamental estime necesario recibir el original de dicho documento, podrá enviar al solicitante una invitación de conformidad con lo dispuesto en el párrafo e) ii);
- g) Si el solicitante no cumple con la invitación mencionada en el párrafo e) ii) o f):
- i) cuando el documento en cuestión sea la solicitud internacional, se considerará ésta retirada y la Oficina receptora declarará que ha sido retirada;
- ii) Cuando el documento en cuestión sea documento posterior a la solicitud internacional, se considerará no entregado.
- h) Ninguna Oficina nacional ni organización intergubernamental estará obligada a aceptar la entrega de un documento por uno de los medios contemplados en el párrafo a), salvo que haya notificado a la Oficina Internacional el hecho de que está dispuesta a recibir tal documento por ese medio y que la oficina internacional haya publicado una notificación correspondiente en la Gaceta.
Regla 92bis
Registro de cambios relativos a ciertas indicaciones del petitorio o de la solicitud de examen preliminar internacional
92bis. Registro de cambios por la Oficina Internacional
- a) A petición del solicitante o de la Oficina receptora, la Oficina Internacional registrará los cambios relativos a las siguientes indicaciones que figuren en el petitorio o en la solicitud:
- i) persona, nombre, domicilio, nacionalidad o dirección del solicitante;
- ii) persona, nombre o dirección del mandatario, del representante común o del inventor;
- b) La Oficina Internacional no registrará el cambio solicitado si la petición de registro llega después de la expiración:
- i) del plazo previsto en el artículo 22.l, cuando el artículo 39.1 no sea aplicable respecto de ningún Estado contratante;
- ii) del plazo previsto en el artículo 39.1. a), cuando el artículo 39.1 sea aplicable respecto de un Estado contratante por lo menos.
Regla 93
Conservación de archivos y expedientes
93.1 Oficina receptora:
Cada Oficina receptora conservará los archivos relativos a cada solicitud internacional o pretendida solicitud internacional, con inclusión de la copia para la Oficina receptora, durante 10 años por lo menos desde la fecha de presentación internacional o desde la fecha de recepción, cuando se haya asignado una fecha de presentación internacional.
93.2 Oficina Internacional
- a) La Oficina Internacional conservará el expediente de toda solicitud internacional, con inclusión del ejemplar original, durante 30 años por lo menos desde la fecha de recepción del ejemplar original;
- b) Los archivos básicos de la Oficina internacional se conservarán indefinidamente.
93.3 Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen preliminar internacional
Cada Administración encargada de la búsqueda internacional y cada Administración encargada del examen preliminar internacional conservarán el expediente de cada solicitud internacional que hayan recibido, durante 10 años por lo menos desde la fecha de presentación internacional.
93.4 Reproducciones
A los efectos de la presente regla, los archivos, copias y expedientes comprenderán también reproducciones fotográficas de archivos, copias y expedientes sea cual sea la forma de esas reproducciones (microfilmes u otras).
Regla 94
Suministro de copias por la Oficina Internacional y por la Administración encargada del examen preliminar internacional
94.1 Obligación de suministrar copias
A petición del solicitante o de cualquier persona autorizada por el mismo, la oficina Internacional y la Administración encargada del examen preliminar internacional suministrarán copias de cualquier documento contenido en el expediente de la solicitud internacional del solicitante o de su presunta solicitud internacional, contra reembolso del costo del servicio.
Regla 95
Obtención de traducciones
95.1 Suministro de copias de traducciones
- a) A Petición de la Oficina Internacional, toda Oficina designada o elegida proporcionará a dicha Oficina internacional una copia de la traducción de la solicitud internacional suministrada por el solicitante a esa Oficina;
- b) Previa Petición y contra reembolso de su costo, la oficina Internacional podrá suministrar a cualquier persona copias de las traducciones recibidas de conformidad con el párrafo a).
Regla 96
Tabla de tasas
96.1 Tabla de tasas reproducida en anexo al Reglamento
El importe de las tasas establecidas en las Reglas 15 y 57 se expresará en moneda suiza, y se indicará en la tabla de tasas anexa al presente reglamento del que forma parte integrante.
TABLA DE TASAS
| Tasas | Importe |
|---|---|
| 1. Tasa de base: | 1. Tasa de base: |
| (Regla 15.2.a) | (Regla 15.2.a) |
| a) si la solicitud internacional no contiene más de 30 páginas; | 762 francos suizos |
| b) Si la solicitud internacional contiene más de 30 páginas. | 762 francos suizos más 15 francos suizos por cada página que exceda de 30 |
| 2. Tasa de designación: | 2. Tasa de designación: |
| (Regla l5l.2.a)) | (Regla l5l.2.a)) |
| a) para designaciones hechas según la Regla 4.9.a) | 185 francos suizos por designación quedando entendido que será gratuita toda designación a partir de la undécima hecha según la Re- gla 4.9.a) |
| b) para designaciones hechas según ` la Regla 4.9.b) y confirmadas según la Regla 4.9.c) | 185 francos suizos por designación |
| 3. Tasa de confirmación: | 3. Tasa de confirmación: |
| (Regla 15.5.a)) | 50% del total de las tasas de designación adeudadas en virtud del punto 2.b) |
| 4. Tasa de tramitación: | 4. Tasa de tramitación: |
| (Regla 57.2.)) 233 francos suizos |
MODIFICACIONES DEL REGLAMENTO DEL TRATADO DE COOPERACION EN MATERIA DE PATENTES (PCT)
Aplicables a partir del 1º de enero de 1994
Indice de modificaciones
Regla 4.1.b) Modificada
Regla 4.14Bis Nueva
Regla 18.1.a) Modificada
Regla 18.1.b) Modificada
Regla 18.1.c) Nueva
Regla 18.2 Suprimida
Regla 19.1.a) Modificada
Regla 19.2 Modificada
Regla 19.4 Nueva
Regla 35.3 Nueva
Regla 54.1 Modificada
Regla 54.3 Nueva
Regla 59.1 Modificada
Regla 83. 1Bis Nueva
Regla 90.1.a) Modificada
Regla 90.1.d) Modificada
Regla 91.1.e) Modificada
Modificaciones
Regla 4
Petitorio (contenido)
4.1 Contenido obligatorio y contenido facultativo; firma
- a) [Sin cambio]
- b) El petitorio contendrá, si procede:
- i) a iv) [Sin cambio]
- v) Una referencia a una solicitud principal o a una patente principal;
- vi) Una indicación de la elección del solicitante respecto de la administración encargada de la búsqueda internacional competente.
4.2 [Sin cambio]
4.3 [Sin cambio]
4.4 [Sin cambio]
4.5 [Sin cambio]
4.6 [Sin cambio]
4.7 [Sin cambio]
4.8 [Sin cambio]
4.9 [Sin cambio]
4.10 [Sin cambio]
4.11 [Sin cambio]
4.12 [Sin cambio]
4.13 [Sin cambio]
4.14 [Sin cambio]
4.14bisElección de la administración encargada de la búsqueda internacional
Si hubiera dos o más administraciones encargadas de la búsqueda internacional competentes para la búsqueda de la solicitud internacional, el solicitante indicará en el petitorio la administración encargada de la búsqueda internacional que prefiera.
Regla 18
Solicitante
18.1 Domicilio y nacionalidad.
- a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b) y c), la determinación del domicilio o de la nacionalidad del solicitante dependerá de la legislación nacional del Estado contratante en el que el solicitante pretende estar domiciliado o del que pretende ser nacional y será decidido por la oficina receptora.
- b) En todo caso,
- i) Se considerará que constituye domicilio en un Estado contratante la posesión de un establecimiento industrial o comercial efectivo y real en ese Estado, y
- ii) Se considerará nacional de un Estado contratante a una persona jurídica constituida, de conformidad con la legislación de ese Estado;
- c) Cuando la solicitud internacional se presente en la oficina internacional en tanto que oficina receptora, la oficina internacional, en las circunstancias especificadas en las instrucciones administrativas, solicitará a la oficina nacional del Estado contratante interesado, o a la oficina que actúe por ese Estado, que decida la cuestión mencionada en el párrafo:
- a) La oficina internacional informará al solicitante sobre cualquiera de estas peticiones. El solicitante tendrá la posibilidad de presentar sus alegaciones directamente a la oficina nacional. La oficina nacional decidirá rápidamente sobre esta cuestión.
18.2 [Suprimida]
18.3 [Sin cambio]
18.4 [Sin cambio]
Regla 19
Oficina receptora competente
19.1 Dónde presentar la solicitud
- a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), la solicitud internacional podrá presentarse, a elección del solicitante:
- i) En la oficina nacional del Estado contratante de su domicilio o en la oficina que actúe por ese Estado;
- ii) En la oficina nacional del Estado contratante del que sea nacional el solicitante o en la oficina que actúe por ese Estado, o
- iii) Sin perjuicio del Estado contratante en el que esté domiciliado o del que sea nacional el solicitante, en la oficina internacional;
- b) y c) [Sin cambio]
19.2 Varios solicitantes
Si hubiera varios solicitantes:
- i) Se considerarán cumplidas las condiciones de la Regla 19.1 si la oficina nacional en la que se hubiera presentado la solicitud internacional es la de un Estado contratante del que sea nacional o en el que esté domiciliado uno de los solicitantes por lo menos, o sea una oficina que actúe por ese Estado;
- ii) La solicitud internacional podrá ser presentada en la oficina internacional en virtud de la Regla 19.1.a);
- iii) Si por lo menos uno de los solicitantes está domiciliado o es nacional de un Estado contratante.
19.3 [Sin cambio]
19.4 Transmisión a la oficina internacional en tanto que oficina receptora.
- a) Cuando un solicitante que esté domiciliado o sea nacional de un Estado contratante presente una solicitud internacional en una oficina nacional que actúe como oficina receptora en virtud del tratado, pero que, en virtud de la Regla 19.1 o 19.2 no sea competente para recibir esa solicitud internacional, dicha solicitud internacional, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo b), será considerada como recibida por esa oficina en nombre de la oficina internacional en tanto que oficina receptora en virtud de la Regla 19. 1.a)iii);
- b) Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo a), una oficina nacional reciba una solicitud internacional en nombre de la oficina internacional en tanto que oficina receptora en virtud de la Regla 19. 1. a)iii), salvo que las normas relativas a la seguridad nacional impidan que la solicitud internacional sea transmitida de esa manera, la oficina nacional transmitirá rápidamente esa solicitud a la oficina internacional. La oficina nacional podrá condicionar dicha transmisión al pago de una tasa, a su favor, igual a la tasa de transmisión cargada por la oficina en virtud de la Regla 14. La solicitud internacional transmitida será considerada recibida por la oficina internacional, en tanto que oficina receptora en virtud de la Regla 19.l.a)iii), en la fecha en que la oficina nacional haya recibido la solicitud internacional.
Regla 35
Administración encargada de la búsqueda internacional competente
35.1 [Sin cambio]
35.2 [Sin cambio]
35.3 Cuando la oficina internacional actúe como oficina receptora en virtud de la Regla 19.1.a)iii)
- a) Cuando la solicitud internacional se presente en la oficina internacional en tanto que oficina receptora en virtud de la Regla 19. 1.a)iii), será competente para la búsqueda de esa solicitud internacional una administración encargada de la búsqueda internacional que hubiera sido competente si la solicitud internacional hubiera sido presentada en una oficina receptora competente en virtud de la Regla 19.1.a)i) o ii), b) o c) o de la Regla 19.2.i);
- b) Cuando existan varias administraciones encargadas de la búsqueda internacional competentes en virtud de lo dispuesto en el párrafo a), la elección será realizada por el solicitante;
- c) Las Reglas 35.1 y 35.2 no serán aplicables a la oficina internacional en tanto que oficina receptora en virtud de la Regla 19.1.a)iii).
Regla 54
Solicitante facultado para presentar solicitud de examen preliminar internacional Domicilio y nacionalidad.
- a) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo b), a los efectos del artículo 31.2), el domicilio o la nacionalidad del solicitante se determinarán de conformidad con lo dispuesto en la Regla 18. 1.a) y b);
- b) La administración encargada del examen preliminar internacional, en las circunstancias especificadas en las instrucciones administrativas, solicitará a la oficina receptora o cuando la solicitud internacional haya sido presentada en la oficina internacional en tanto que oficina receptora, a la oficina nacional del Estado contratante interesado o a la oficina que actúe por ese Estado, que decida si el solicitante tiene su domicilio o es nacional del Estado contratante del que se presenta como nacional o en el que dice tener su domicilio. La administración encargada del examen preliminar internacional informará al solicitante sobre cualquiera de estas peticiones. El solicitante tendrá la posibilidad de presentar sus alegaciones directamente a la oficina interesada. La oficina interesada decidirá rápidamente sobre esta cuestión.
54.2 [Sin cambio]
54.3 Solicitudes internacionales presentadas en la oficina internacional en tanto que oficina receptora.
Cuando la solicitud internacional sea presentada en la oficina internacional en tanto que oficina receptora en virtud de la Regla 19.1.a)iii), a los fines de lo dispuesto en el artículo 31.2)a) la oficina internacional será considerada como la oficina que actúe en nombre del Estado contratante en el que el solicitante tiene su domicilio o del que es nacional.
54.4 [Sin cambio]
Regla 59
Administración encargada del examen preliminar internacional competente
59.1 Solicitudes de examen preliminar internacional previstas en el artículo 31.2)a)
- a) Por lo que se refiere a las solicitudes de examen preliminar internacional presentadas en virtud del artículo 31.2)a), toda oficina receptora de un Estado contratante, o que actúe en su nombre, obligado por las disposiciones del Capítulo II dará a conocer a la oficina internacional, de conformidad con las disposiciones del acuerdo aplicable mencionado en el artículo 32.2) y 3), la administración o administraciones encargadas del examen preliminar internacional competentes para efectuar el examen preliminar internacional de las solicitudes internacionales presentadas en ella. La oficina internacional publicará lo antes posible esa información. Si fueran competentes varias administraciones encargadas del examen preliminar internacional, se aplicarán las disposiciones de la Regla 35.2, mutatis mutandis;
- b) Cuando la solicitud internacional sea presentada en la oficina internacional en tanto que oficina receptora en virtud de la Regla 19.1)a)iii), se aplicarán las disposiciones de la Regla 35.3.a) y b), mutatis mutandis. El párrafo a) de la presente Regla no será aplicable a la oficina internacional en tanto que oficina receptora en virtud de la Regla 19.1.a)iii).
59.2 [Sin cambio]
Regla 83
Derecho a ejercer ante las administraciones internacionales
83.1 [Sin cambio]
-
- 1bis Cuando la oficina internacional actúa como oficina receptora.
- a) Toda persona que tenga derecho a ejercer ante la oficina nacional de un Estado contratante en el que el solicitante o, si hubiera varios solicitantes, cualquiera de éstos, tenga su domicilio o del que sea nacional, o bien ante la oficina que actúe en nombre de ese Estado, tendrá derecho a ejercer respecto de la solicitud internacional ante la oficina internacional, en tanto que oficina receptora en virtud de la Regla 19.1.a)iii);
- b) Toda persona que tenga derecho a ejercer ante la oficina internacional en tanto que oficina receptora, respecto de una solicitud internacional, estará facultada para ejercer respecto de esa solicitud ante la oficina internacional en cualquier otro concepto, así como ante la administración encargada de la búsqueda internacional competente y ante la administración encargada del examen preliminar internacional competente.
83.2 [Sin cambio]
Regla 90
Mandatarios y representantes comunes
90.1 Designación de un mandatario.
- a) El solicitante podrá designar a una persona que tenga derecho a ejercer ante la oficina nacional en la que se presente la solicitud internacional o, cuando la solicitud internacional se presente en la oficina internacional, a una persona que tenga derecho a ejercer respecto de la solicitud internacional ante la oficina internacional en tanto que oficina receptora, para representarle como mandatario ante la oficina receptora, la oficina internacional, la administración encargada de la búsqueda internacional y la administración encargada del examen preliminar internacional.
- b) y c) [Sin cambio]
- d) Un mandatario designado en virtud de lo dispuesto en el párrafo a), salvo indicación en contrario consignada en el documento que contenga su designación, podrá:
- i) Designar uno o varios mandatarios secundarios para representar al solicitante como mandatarios ante la oficina receptora, la oficina internacional, la administración encargada de la búsqueda internacional y la administración encargada del examen preliminar internacional, a condición de que cualquier persona así designada como mandatario secundario tenga derecho a ejercer ante la oficina nacional en la que se haya presentado la solicitud internacional o a ejercer respecto de la solicitud internacional ante la oficina internacional en tanto que oficina receptora, según proceda;
- ii) [Sin cambio)
90.2 [Sin cambio]
90.3 [Sin cambio]
90.4 [Sin cambio]
90.5 [Sin cambio]
90.6 [Sin cambio]
Regla 91
Errores evidentes contenidos en documentos
91.1 Rectificaciones
- a) a d) [Sin cambio]
- e) Toda rectificación requerirá la autorización expresa:
- i) y ii) [Sin cambio]
- iii) De la administración encargada del examen preliminar internacional si el error figura en una parte de la solicitud internacional que no sea el petitorio, o en cualquier documento presentado ante esa administración;
- iv) [Sin cambio]
- f) a gquater) [Sin cambio]
Fe de erratas
Artículo 15.5 )b)
En la página 17 del Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT), tercera línea,
dice: «internacional»
debe decir: «nacional»
[Tabla de tasas aplicable a partir del 1º de enero de 1996]
Tabla de tasa
Tasa Importe
-
- Tasa de base:
(Regla 15.2.a))
- a) Si la solicitud internacional no contiene más de 30 páginas 762 francos suizos
- b) Si la solicitud internacional contiene más de 30 páginas 762 francos suizos más 15 francos suizos por cada página que exceda de 30
-
- Tasa de designación:
(Regla 15.2.a)
- a) Para designaciones hechas según la Regla 4.9)A 185 francos suizos por designación quedando entendido que será gratuita toda designación a partir de la undécima hecha según la Regla 4.9.a)
- b) Para designaciones hechas según la Regla 4.9.c) 185 francos suizos por designación
-
- Tasa de confirmación:
(Regla 15.5.a)) 50% del total de las tasas de designación adeudadas en virtud del punto 2.b)
-
- tasa de tramitación:
(Regla 57.2.a)) 233 francos suizos.
Se reducen todas las tasas del 75% para solicitudes internacionales presentadas por un solicitante que sea una persona física y nacional y residente en un Estado cuyo ingreso nacional per capita sea inferior a 3.000 dólares de los E.E.U.U. (de conformidad con las cifras promedio de ingreso nacional per capita utilizadas por la Naciones Unidas para determinar el baremo de las contribuciones pagaderas para los años 1995, 1996 y 1997); si hubiera varios solicitantes, cada uno de ellos debe satisfacer los criterios mencionados.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del "Tratado deCooperación en Materia de Patentes" (PCT), elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y el Reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintitrés (23) días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).
El Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 16 de mayo de 1997
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo. ) María Emma Mejía Vélez.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el “Tratado de Cooperación en materia de Patentes” (PCT), elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y el Reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “tratado de Cooperación en Materia de patentes (PCT), elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y el Reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, que por el artículo 1° de esa ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los...
Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos Ministros de Relaciones Exteriores y Desarrollo Económico.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Orlando José Cabrales Martínez.
[*] Este índice no aparece en el texto firmado del Tratado y ha sido agregado solamente para facilidad del lector.
[*] Nota del editor: A partir de 1980, el presupuesto de la unión es bienal.
[*] Nota del editor: A partir de 1980, el programa y presupuesto de la unión son bienales.
[*] Adoptado el 19 de junio de 1970 y modificado el 14 de abril y el 3 de octubre de 1973, el 1º de mayo de 1979, el 6 de junio y el 26 de septiembre de 1980, el 3 de julio de 1981, el 10 de septiembre de 1982, el 4 de octubre de 1983, el 3 de febrero y el 28 de septiembre de 1984, el 1º de octubre de 1985, el 12 de julio y el 2 de octubre de 1991 y el 29 de septiembre de 1992.
[]** Este Índice no aparece en el texto original del Reglamento y ha sido agregado solamente para facilidad del lector.
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