por medio de la cual se aprueba el “Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT)”, elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y el reglamento del tratado de cooperación en materia de patentes
41.1 Obligación de utilizar los resultados, reembolso de la tasa
Si en la demanda se ha hecho referencia, en la forma prevista en la Regla 4.11, a una búsqueda de tipo internacional efectuada en las condiciones descritas en el artículo 15.5) o a una búsqueda que no sea internacional ni de tipo Internacional, la Administración encargada de la búsqueda internacional utilizará los resultados de esta búsqueda en la medida de lo posible, para el establecimiento del informe de búsqueda internacional relativo a la solicitud internacional. Dicha Administración reembolsará la tasa de búsqueda, en la medida y en las condiciones estipuladas en el acuerdo de que trata el Artículo 16.3) b) o en una comunicación dirigida a la Oficina Internacional y publicada en la Gaceta por esta última, si el informe de búsqueda internacional puede basarse, total o parcialmente, en los resultados de dicha búsqueda.
Regla 42
Plazo para la búsqueda internacional
42.1 Plazo para la búsqueda internacional
El plazo para el establecimiento del informe de búsqueda internacional o de la declaración mencionada en el artículo 17.2) a) será de tres meses desde la recepción de la copia para la búsqueda por la administración encargada de la búsqueda internacional o de nueve meses desde la fecha de prioridad, aplicándose el plazo que expire más tarde.
Regla 43
Informe de búsqueda internacional
43.1 Identificaciones
El informe de búsqueda internacional identificará a la administración encargada de la búsqueda internacional que lo haya establecido mediante la indicación de su nombre, y a la solicitud internacional mediante la indicación de su número, del nombre del solicitante y de la fecha de presentación internacional.
43.2 Fechas
El informe de búsqueda internacional estará fechado e indicará la fecha en que se concluyó efectivamente la búsqueda internacional. También deberá indicar la fecha de presentación de toda solicitud anterior cuya prioridad se reivindique o, si se reivindica la prioridad de varias solicitudes anteriores, la fecha de presentación de la más antigua de ellas.
43.3 Clasificación
- a) El informe de búsqueda internacional indicará la clasificación de la invención, por lo menos según la Clasificación Internacional de Patentes.
- b) Dicha clasificación será efectuada por la administración encargada de la búsqueda internacional.
43.4 Idioma
Todo informe de búsqueda internacional y toda declaración formulada en virtud del artículo 17.2) a), serán redactados en el idioma de publicación de la solicitud internacional a la cual se refieran o, si se ha transmitido una traducción en virtud de lo dispuesto en la Regla 12.1 c) y la administración encargada de la búsqueda internacional lo desea, en el idioma de esa traducción.
43.5 Citas
- a) El informe de búsqueda internacional citará los documentos que considere pertinentes.
- b) Las indicaciones que permitan identificar cada documento citado se precisarán en las Instrucciones Administrativas.
- c) Las citas de particular importancia se indicarán en forma especial.
- d) Las citas que no sean pertinentes para todas las reivindicaciones se citarán en relación con la reivindicación o reivindicaciones a las que se refieran.
- e) Si sólo fueran pertinentes o particularmente pertinentes ciertos pasajes del documento citado, se identificarán, por ejemplo, indicando la página, la columna o las líneas donde figure el pasaje. Si fuese pertinente el conjunto del documento pero algunos pasajes lo fueran particularmente, se identificarán esos pasajes, salvo que ello no fuese posible.
43.6 Sectores comprendidos por la búsqueda
- a) El informe de búsqueda internacional deberá indicar mediante símbolos de clasificación los sectores comprendidos por la búsqueda. Si los símbolos utilizados son los de una clasificación diferente de la Clasificación Internacional de Patentes, la administración encargada de la búsqueda internacional deberá publicar la clasificación utilizada.
- b) Si la búsqueda internacional ha comprendido patentes, certificados de inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o certificados de adición, certificados de inventor de adición, certificados de utilidad de adición o solicitudes publicadas de alguno de los anteriores tipos de protección, respecto a Estados, épocas o idiomas que no estén comprendidos en la documentación mínima definida en la Regla 34, el informe de búsqueda internacional identificará, cuando sea posible, los tipos de documentos, los Estados, las épocas y los idiomas que haya comprendido. A los efectos del presente párrafo, no será aplicable el Artículo 2) ii).
- c) Si la búsqueda internacional se ha realizado o completado mediante una base de datos electrónica, el informe de búsqueda internacional podrá indicar el nombre de la base de datos y, cuando sea considerado útil por terceros y sea posible, los términos de búsqueda utilizados.
43.7 Observaciones relativas a la unidad de la invención
Si el solicitante ha pagado tasas adicionales por la búsqueda internacional, el informe de búsqueda internacional lo mencionará. Además, cuando la búsqueda internacional se haya efectuado solamente sobre la invención principal o no haya abarcado todas las invenciones (Artículo 17.3) a)) el informe de búsqueda internacional indicará qué partes de la solicitud internacional han sido objeto de búsqueda y qué partes no lo han sido.
43.8 Funcionario autorizado
El informe de búsqueda internacional indicará el nombre del funcionario autorizado de la administración encargada de la búsqueda internacional que sea responsable de ese informe.
43.9 Elementos adicionales
El informe de búsqueda internacional no contendrá más elementos que los enumerados en las Reglas 33.1 b) y c), 43.1 a 43.3, 43.5 a 43.8 y 44.2 a) y la indicación mencionada en el artículo 17.2) b); no obstante, las Instrucciones Administrativas podrán permitir la inclusión de elementos adicionales en el informe de búsqueda internacional, que se mencionen en las Instrucciones Administrativas. El informe de búsqueda internacional no deberá contener ninguna opinión, razonamiento, argumentos o explicaciones, y las Instrucciones Administrativas no permitirán que se incluyan tales elementos.
43.10 Forma
Las Instrucciones Administrativas prescribirán los requisitos materiales de forma del informe de búsqueda internacional.
Regla 44
Transmisión del informe de búsqueda Internacional, etc.
44.1 Copias del informe o de la declaración
La administración encargada de la búsqueda internacional transmitirá a la Oficina Internacional y al solicitante, el mismo día, una copia del informe de búsqueda internacional o de la declaración mencionada en el Artículo 17.2) a).
44.2 Título o resumen
- a) El informe de búsqueda internacional indicará que la administración encargada de la búsqueda internacional aprueba el título y el resumen presentados por el solicitante, o bien dicho informe irá acompañado del texto del título y/o del resumen que haya establecido la administración en virtud de lo dispuesto en las Reglas 37 y 38.
- b) y c) [Suprimidas]
44.3 Copias de los documentos citados
- a) La petición mencionada en el artículo 20.3) podrá formularse en cualquier momento, dentro de los siete años siguientes a la fecha de presentación internacional a la que se refiera el informe de búsqueda internacional;
- b) La Administración encargada de la búsqueda internacional podrá exigir que la parte que presente la petición (el solicitante o la Oficina designada) pague el costo de la preparación de las copias y de su envío por correo. Los acuerdos previstos en el artículo 16.3) b) concertados entre las administraciones encargadas de la búsqueda internacional y la Oficina internacional, fijarán el importe del costo de la preparación de copias.
- c) [Suprimida]
- d) Toda administración encargada de la búsqueda internacional podrá cumplir las obligaciones mencionadas en los párrafos a) y b) por conducto de otro organismo, que será responsable ante ella.
Regla 45
Traducción del informe de búsqueda internacional
45.1 Idiomas
Cuando los informes de búsqueda internacional y las declaraciones mencionadas en el artículo 17.2) a) no hayan sido redactados en inglés, se traducirán a dicho idioma.
Regla 46
Modificación de las reivindicaciones ante la Oficina Internacional
46.1 Plazo
El plazo mencionado en el artículo 19 será de dos meses desde la fecha en que la administración encargada de la búsqueda internacional haya transmitido el informe de búsqueda internacional, a la Oficina Internacional y al solicitante, o de 16 meses a partir de la fecha de prioridad, aplicándose el plazo que expire más tarde; no obstante, toda modificación efectuada en virtud del artículo 19 que llegue a la Oficina Internacional después de la expiración del plazo aplicable, se considerará que ha sido recibida por la Oficina Internacional el último día de ese plazo si la recibe antes de finalizar la preparación técnica de la publicación internacional.
46.2 Dónde presentar las modificaciones
Las modificaciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 deberán presentarse directamente en la Oficina Internacional.
46.3Idioma de las modificaciones
Si la solicitud internacional ha sido presentada en un idioma distinto del de su publicación, toda modificación efectuada en virtud del artículo 19 se hará en el idioma de publicación.
46.4 Declaración
- a) La declaración mencionada en el artículo 19.1) se hará en el idioma en que se publique la solicitud internacional y no deberá exceder de 500 palabras si se hace en inglés o se traduce a ese idioma. Esta declaración deberá identificarse como tal mediante un título, utilizando de preferencia las palabras «Declaración según el artículo 19.1» o su equivalente en el idioma de la declaración.
- b) La declaración no deberá contener ningún comentario denigrante sobre el informe de búsqueda internacional o sobre la pertinencia de las citas que figuren en él. Sólo podrá referirse a citas relativas a una reivindicación determinada y contenidas en el informe de búsqueda internacional en relación con una modificación de esa reivindicación.
46.5 Forma de las modificaciones
- a) El solicitante deberá presentar una hoja de reemplazo por cada hoja de las reivindicaciones que difiera de la hoja originalmente presentada, con motivo de la modificación o modificaciones efectuadas en virtud del artículo 19. La carta que acompañe a las hojas de reemplazo deberá llamar la atención sobre las diferencias que existan entre las hojas reemplazadas y las hojas de reemplazo. Cuando una modificación determine la supresión de una hoja entera, dicha modificación deberá comunicarse mediante una carta.
- b) y c) [Suprimidas]
Regla 47
Comunicación a las Oficinas designadas
47.1 Procedimiento
- a) La comunicación prevista en el artículo 20 será efectuada por la Oficina Internacional.
abis) La Oficina Internacional notificará a cada Oficina designada, al mismo tiempo que efectúe la comunicación prevista en el artículo 20, la recepción del ejemplar original y la fecha de esa recepción, así como la recepción de cualquier documento de prioridad y la fecha de esa recepción. Esta notificación también se enviará a cualquier Oficina designada que haya renunciado a la comunicación prevista en el Artículo 20, salvo que dicha Oficina también haya renunciado a la notificación de su designación.
- b) Esa comunicación deberá efectuarse lo antes posible tras la publicación internacional de la solicitud internacional y, en todo caso, no después de la expiración del decimonoveno mes a contar de la fecha de prioridad. La Oficina Internacional comunicará lo antes posible a las Oficinas designadas cualquier modificación que haya recibido en el plazo prescrito en la Regla 46.1 y que no estuviese comprendida en la comunicación, y lo notificará al solicitante.
- c) La Oficina Internacional enviará un escrito al solicitante indicando las Oficinas designadas a las cuales ha sido efectuada la comunicación y la fecha de la misma. Dicho escrito será enviado el mismo día que la comunicación. Con independencia de la comunicación, cada Oficina designada será informada del envío del escrito y de la fecha en la que ha sido enviado. El escrito será aceptado por todas las Oficinas designadas como prueba determinante de que la comunicación ha tenido lugar en la fecha precisada en el escrito.
- d) Cuando así lo solicite, cada Oficina designada recibirá los informes de búsqueda internacional y las declaraciones mencionadas en el Artículo 17.2) a) con la traducción mencionada en la Regla 45.1.
- e) Cuando una Oficina designada hubiese renunciado a la exigencia prevista en el artículo 20, las copias de los documentos que en caso contrario se le habrían enviado se remitirán al solicitante, a petición de dicha Oficina o del propio solicitante, al mismo tiempo que el escrito mencionado en el párrafo c).
47.2 Copias
- a) Las copias necesarias para las comunicaciones serán preparadas por la Oficina Internacional.
- b) Esas copias serán de formato A4.
- c) En la medida en que la Oficina designada no notifique lo contrario a la Oficina Internacional, podrán utilizarse ejemplares del folleto previsto en la Regla 48 para la comunicación de la solicitud con arreglo al artículo 20.
47.3 Idiomas
La solicitud internacional comunicada en virtud del artículo 20, lo será en el idioma de su publicación, pero si ese idioma es diferente del idioma en el que fue presentada, deberá comunicarse en uno u otro de esos idiomas o en ambos, a petición de la Oficina designada.
47.4 Petición, expresa según el Artículo 23.2)
Cuando, antes de que haya tenido lugar la comunicación prevista en el artículo 20, el solicitante envíe a una Oficina designada una petición expresa en virtud de lo dispuesto en el artículo 23.2), la Oficina Internacional efectuará lo antes posible, a petición del solicitante o de la Oficina designada, dicha comunicación a esa Oficina.
Regla 48
Publicación internacional
48.1 Forma
- a) La solicitud internacional se publicará en forma de folleto.
- b) Las Instrucciones Administrativas regularán los detalles relativos a la forma del folleto y a su modo de reproducción.
48.2 Contenido
- a) El folleto contendrá:
- i) Una página normalizada de portada;
- ii) La descripción;
- iii) Las reivindicaciones;
- iv) Los dibujos, si los hay;
- v) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo g), el informe de búsqueda internacional o la declaración mencionada en el Artículo 17.2) a); no obstante, la publicación del informe de búsqueda internacional en el folleto no deberá comprender obligatoriamente la parte del informe de búsqueda internacional que contenga solamente los elementos previstos en la Regla 43 y que ya figuren en la página de portada del folleto;
- vi) Cualquier declaración presentada en virtud del artículo 19.1), salvo si la Oficina Internacional considera que la declaración no cumple con las disposiciones de la Regla 46.4;
- vii) Cualquier petición de rectificación mencionada en la tercera frase de la Regla 9.1. f);
- viii) Todas las indicaciones relativas a un microorganismo depositado dadas en virtud de lo dispuesto en la Regla 13bis, aparte de la descripción y la indicación de la fecha en la que las haya recibido la Oficina internacional.
- b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo c), la página de portada contendrá:
- i) Datos tomados del petitorio y cualesquiera otros que prescriban las Instrucciones Administrativas;
- ii) Una o varias figuras cuando la solicitud internacional contenga dibujos salvo en caso de aplicación de la Regla 8.2. b);
- iii) El resumen; si el resumen está redactado en inglés y en otro idioma, el texto inglés aparecerá en primer lugar;
- c) Cuando se haya formulado una declaración en virtud del Artículo 17.2) a), la página de portada destacará el hecho y no será necesario incluir ni dibujo ni resumen;
- d) La figura o figuras mencionadas en el párrafo b) ii) se seleccionarán en la forma prevista en la Regla 8.2. La reproducción de esa figura o figuras en la página de portada podrá hacerse en formato reducido;
- e) Si no hubiese suficiente espacio en la página de portada para la totalidad del resumen mencionado en el párrafo b) iii), dicho resumen figurará en el reverso de esa página. Lo anterior será igualmente aplicable a la traducción del resumen cuando deba publicarse dicha traducción en virtud de lo dispuesto en la Regla 48.3 c);
- f) Si las reivindicaciones se hubiesen modificado conforme al artículo 19, la publicación deberá contener el texto íntegro de 1as reivindicaciones tal como se presentaron y modificaron, o el texto íntegro de las reivindicaciones tal como se presentaron, con indicación de las modificaciones. También se incluirá la declaración mencionada en el artículo 19.1), a menos que la Oficina Internacional estime que la declaración no cumple con las disposiciones de la Regla 46.4. Deberá indicarse 1a fecha de recepción por la Oficina Internacional de las reivindicaciones modificadas;
- g) Si en la fecha de finalización de la preparación técnica de la publicación internacional aún no se dispusiera del informe de búsqueda internacional (por ejemplo debido a una publicación pedida por el solicitante en virtud de lo dispuesto en los artículos 21.2) b) y 64.3) c) i)), en lugar del informe de búsqueda internacional, el folleto contendrá la indicación de que aún no se dispone de ese informe y que se publicará nuevamente ese folleto (con inclusión del informe de búsqueda internacional), o que el informe de búsqueda internacional se publicará separadamente (cuando esté disponible);
- h) Si en la fecha de finalización de la preparación técnica de la publicación internacional no hubiese expirado el plazo para modificar las reivindicaciones establecido en el artículo 19, el folleto lo mencionará e indicará que, si se han de modificar las reivindicaciones con arreglo al artículo 19, lo antes posible después de esas modificaciones deberá hacerse una nueva publicación del folleto (conteniendo las reivindicaciones modificadas) o deberá publicarse una declaración que refleje todas las modificaciones. En este último caso, se imprimirá nuevamente, por lo menos la página de portada y las reivindicaciones y, si se presentara una declaración de conformidad con el artículo 19. l), también se publicará esa declaración, a menos que la Oficina Internacional estime que no cumple con las disposiciones de la Regla 46.4;
- i) Las Instrucciones Administrativas determinarán los casos en que se aplicarán las distintas variantes mencionadas en los párrafos g) y h). Esa determinación dependerá del volumen y complejidad de las modificaciones y/o del volumen de la solicitud internacional, así como de los gastos que ello implique.
48.3 Idiomas
a)* Si la solicitud internacional se presentara en alemán, chino, español, francés, inglés, japonés o ruso, se publicará en el idioma en el que se haya presentado.
b)* Si la solicitud internacional se presentara en un idioma distinto del alemán, chino, español, francés, inglés, japonés o ruso, se publicará en traducción al inglés. La traducción será preparada bajo la responsabilidad de la administración encargada de la búsqueda internacional, la cual deberá tenerla preparada con suficiente tiempo para que la publicación internacional pueda efectuarse en la fecha prevista o para que, cuando sea de aplicación el artículo 64.3) b), la comunicación prevista en el artículo 20 pueda efectuarse antes de la expiración del decimonoveno mes a partir de la fecha de prioridad. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 16.1 a), la administración encargada de la búsqueda internacional podrá cobrar al solicitante una tasa por la traducción. La administración encargada de la búsqueda internacional dará al solicitante la posibilidad de comentar el proyecto de traducción. La administración fijará un plazo razonable para esos comentarios, habida cuenta de las circunstancias del caso. Si no hubiese tiempo para tener en cuenta los comentarios del solicitante antes de la comunicación de la traducción, o si hubiese una diferencia de opinión entre el solicitante y la mencionada administración en cuanto se refiera a la traducción correcta, el solicitante podrá enviar una copia de sus comentarios, o de lo que subsista de ellos, a la Oficina Internacional y a cada una de las Oficinas designadas a las que se haya enviado la traducción. La Oficina Internacional publicará lo esencial de los comentarios con la traducción de la Administración encargada de la búsqueda internacional o con posterioridad a la publicación de esa traducción.
- c) Si la solicitud internacional se publicara en un idioma distinto del inglés, el informe de búsqueda internacional, en la medida en que se publique en virtud de la Regla 48.2. a) v), o la declaración prevista en el artículo 17.2) a), el título de la invención, el resumen y cualquier texto perteneciente a la figura o figuras que acompañen al resumen, serán publicados en aquel idioma y en inglés. Las traducciones serán preparadas bajo la responsabilidad de la Oficina internacional.
48.4 Publicación anticipada a petición del solicitante
- a) Cuando el solicitante pida la publicación prevista en los artículos 21.2) b) y 64.3) c) i), y aún no esté preparado para su publicación con la solicitud internacional el informe de búsqueda internacional o la declaración mencionada en el Artículo 17.2) a), la Oficina Internacional cobrará una tasa especial de publicación cuyo importe se determinará en las Instrucciones Administrativas.
- b) La Oficina Internacional procederá a la publicación de conformidad con los artículos 21.2) b) y 64.3) c) i) lo antes posible después de que el solicitante la haya pedido y, cuando se deba pagar una tasa especial en virtud del párrafo a), después de la recepción de esa tasa.
48.5 Notificación de la publicación nacional
Cuando la publicación de la solicitud internacional por la Oficina Internacional se rija por el Artículo 64.3) c) ii), la Oficina nacional interesada lo notificará a la Oficina Internacional lo antes posible después de haber efectuado la publicación nacional mencionada en esa disposición.
48.6 Publicación de ciertos hechos
- a) Si una notificación efectuada de conformidad con la Regla 29.1 a) ii) llegara a la Oficina Internacional demasiado tarde para que pueda suspender la publicación internacional de la solicitud internacional, dicha Oficina publicará lo antes posible en la Gaceta una comunicación reproduciendo lo esencial de esa notificación.
- b) [Suprimida]
- c) Si se retirase la solicitud internacional, la designación de un Estado designado o la reivindicación de prioridad según la Regla 90bis después de la finalización de la preparación técnica de la publicación internacional, se publicará en la Gaceta un aviso de retiro.
Regla 49
Copia, traducción y tasa previstas en el artículo 22
49.1 Notificación
- a) Todo Estado contratante que, en virtud del artículo 22, exija que se le proporcione una traducción o el pago de una tasa nacional, o ambas cosas, deberá notificar a la Oficina Internacional:
- i) Los idiomas que se han de traducir y el idioma al que ha de traducirse;
- ii) El importe de la tasa nacional.
A bis) Todo Estado contratante que no exija que el solicitante entregue, en virtud del artículo 22, una copia de la solicitud internacional (incluso si la comunicación por la Oficina Internacional, en virtud de la Regla 47, de la copia de la solicitud internacional no ha tenido lugar a la expiración del plazo aplicable en virtud del artículo 22), notificará este hecho a la Oficina internacional.
ater) Todo Estado contratante que, conforme al artículo 24.2), si es un Estado designado, mantenga los efectos previstos en el artículo 11.3), incluso si el solicitante no entrega una copia de la solicitud internacional a la expiración del plazo aplicable en virtud del artículo 22, notificará este hecho a la Oficina Internacional.
- b) La Oficina internacional publicará lo antes posible en la Gaceta toda notificación que reciba en virtud de los párrafos a), a bis) o ater).
- e) Si las exigencias previstas en el párrafo a) fueran modificadas posteriormente, el Estado contratante notificará esas modificaciones a la Oficina internacional y ésta publicará la notificación en la Gaceta lo antes posible. Si la modificación consistiese en que la traducción se exigiera en un idioma en el que antes no se exigía, dicha modificación sólo será efectiva respecto de las solicitudes internacionales presentadas más de dos meses después de la publicación de la notificación en la Gaceta. En otro caso, el Estado contratante determinará la fecha efectiva de cualquier modificación.
49.2Idiomas
El idioma en el que podrá exigirse la traducción deberá ser un idioma oficial de la Oficina designada. Si hubiera varios idiomas oficiales y se debiera efectuar una traducción, el solicitante podrá escoger cualquiera de esos idiomas. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente en el presente párrafo, si hubiera varios idiomas oficiales, pero la legislación nacional prescribiera la utilización de uno de esos idiomas para los extranjeros, podrá exigirse una traducción a ese idioma.
49.3 Declaraciones según el artículo 19; indicaciones según la Regla 13bis.4
A los efectos del artículo 22 y de la presente regla, toda declaración formulada en virtud del artículo 19.1) y toda indicación dada según la Regla 13bis.4, sin perjuicio de lo dispuesto en las Reglas 49.5 c) y h), se considerará que forman parte de la solicitud internacional.
49.4 Utilización de un formulario nacional
Ningún solicitante estará obligado a utilizar un formulario nacional cuando realice los actos mencionados en el artículo 22.
49.5 Contenido y condiciones materiales de la traducción
- a) A los fines de lo dispuesto en el artículo 22, la traducción de la solicitud internacional tratará de la descripción, las reivindicaciones, el texto eventual de los dibujos y el resumen. Además, si la Oficina designada lo exige, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b), cbis) y e), la traducción:
- i) Tratará del petitorio,
- ii) Tratará, si las reivindicaciones han sido modificadas según el artículo 19 de las reivindicaciones tal como fueron presentadas y de las reivindicaciones tal como fueron modificadas, y
- iii) Irá acompañada de una copia de los dibujos.
- b) Toda Oficina designada que exija la entrega de una traducción del petitorio entregará gratuitamente a los solicitantes ejemplares del formulario del petitorio en el idioma de la traducción. La forma y el contenido del formulario del petitorio en el idioma de traducción no deberán ser diferentes de los del petitorio según las Reglas 3 y 4; en particular, el formulario del petitorio en el idioma de traducción no deberá exigir informaciones que no figuren en el petitorio tal como fue presentado.
La utilización del formulario del petitorio en el idioma de traducción será facultativa.
- c) Cuando el solicitante no haya entregado traducción de una declaración formulada en virtud del artículo 19.1), la Oficina designada podrá no tener en cuenta esa declaración.
C bis) Cuando el solicitante sólo entregue una sola de las dos traducciones requeridas a una Oficina designada que, en aplicación del párrafo a) ii), exija la traducción de las reivindicaciones tal como fueron presentadas y tal como fueron modificadas, la Oficina designada podrá ignorar las reivindicaciones cuya traducción no se haya entregado o invitar al solicitante a entregar la traducción que falte en un plazo que deberá ser razonable en el caso de que se trate y que se fijará en la invitación. Si la Oficina designada decide invitar al solicitante a entregar la traducción que falte y ésta no se entrega en el plazo fijado en la invitación, la Oficina designada podrá ignorar las reivindicaciones cuya traducción no se haya entregado o considerar retirada la solicitud internacional.
- d) Si un dibujo contiene un texto, la traducción de ese texto se entregará bien en forma de copia del original del dibujo con la traducción pegada sobre el texto original, bien en forma de un dibujo ejecutado de nuevo.
- e) Toda Oficina designada que en virtud del párrafo a) exija la entrega de una copia de los dibujos, cuando el solicitante no haya entregado esa copia en el plazo, aplicable según el artículo 22, deberá invitar al solicitante a entregar esa copia en un plazo que deberá ser razonable en el caso de que se trate y que se fijará en la invitación.
- f) El término «Fig.» no deberá traducirse en ningún idioma.
- g) Cuando una copia de los dibujos o un dibujo ejecutado de nuevo que se haya entregado en virtud del párrafo d) o c) no cumplan las condiciones materiales mencionadas en la Regla 11, la Oficina designada podrá invitar al solicitante a corregir la irregularidad en un plazo que deberá ser razonable en el caso de que se trate y que se fijará en la invitación.
- h) Cuando el solicitante no haya entregado traducción del resumen o de una indicación facilitada según la Regla 13bis.4 la Oficina designada, si juzga esa traducción necesaria, invitará al solicitante a entregarla en un plazo que deberá ser razonable en el caso de que se trate y que se fijará en la invitación.
- i) La Oficina Internacional publicará en la Gaceta informaciones sobre las exigencias y las prácticas de las Oficinas designadas según la segunda frase del párrafo a).
- j) Ninguna Oficina designada podrá exigir que la traducción de la solicitud internacional cumpla condiciones materiales distintas de las prescritas para la solicitud internacional tal como ha sido presentada.
- k) Cuando la administración encargada de la búsqueda internacional haya establecido un título en aplicación de lo dispuesto en la Regla 37.2, la traducción deberá referirse al título establecido por esa administración.
1) Si, al 12 de julio de 1991, el párrafo c bis) o el párrafo k) no fuese compatible con la legislación nacional aplicada por la Oficina designada, no se aplicará a esta Oficina mientras siga siendo incompatible con dicha legislación, a condición de que dicha Oficina informe de ello lo más tarde el 31 de diciembre de 1991 a la Oficina Internacional. La Oficina Internacional publicará en la Gaceta las informaciones recibidas lo antes posible.
Regla 50
Facultad prevista en el artículo 22.3)
50.1 Ejercicio de la facultad
- a) Todo Estado contratante que conceda un plazo que expire después de los previstos en el artículo 22.1) o 2) notificará a la Oficina Internacional los plazos así fijados.
- b) La Oficina Internacional publicará lo antes posible en la Gaceta toda notificación recibida en virtud del párrafo a).
- c) Las notificaciones relativas a la reducción de un plazo anteriormente fijado surtirán efecto para las solicitudes internacionales que se presenten tres meses después de la fecha en que la Oficina Internacional publique la notificación.
- d) Las notificaciones relativas a la prórroga de un plazo anteriormente fijado surtirán efecto desde que la Oficina Internacional las publique en la Gaceta para las solicitudes internacionales pendientes en la fecha de esa publicación o presentadas después de esa fecha o, si el Estado contratante que procede a la notificación fija una fecha posterior, a partir de esa última.
Regla 51
Revisión por las Oficinas designadas
51.1 Plazo para presentar la petición de envío de copias
El plazo mencionado en el artículo 25.1) c) será de dos meses desde la fecha de la notificación enviada al solicitante, de conformidad con lo dispuesto en las Reglas 20.7 i), 24.2 c)), 29.1 a) ii) o 29.1 b).
51.2 Copia de la notificación
Cuando, después de la recepción de una resolución negativa según el artículo 11.l), el solicitante pida a la Oficina Internacional que, de conformidad con el Artículo 25.l), se envíen copias del expediente de la presunta solicitud internacional a cualquiera de las Oficinas indicadas que había designado, adjuntará a su solicitud una copia de la notificación mencionada en la Regla 20.7 i).
51.3 Plazo para pagar la tasa nacional y para proporcionar una traducción
El plazo previsto en el artículo 25.2) a) expirará al mismo tiempo que el plazo fijado en la Regla 51. 1.
Regla 51bis
Ciertas exigencias nacionales admitidas en virtud del artículo 27.1), 2), 6) y 7)
5lbis.1 Ciertas exigencias nacionales admitidas
- a) Los documentos mencionados en el artículo 27.2) ii) o las pruebas mencionadas en el artículo 27.6) que podrán exigirse al solicitante en virtud de la legislación nacional aplicable por la Oficina designada comprenden en particular:
- i) Todo documento relativo a la identidad del inventor,
- ii) Todo documento relativo a una transferencia o una cesión del derecho a la solicitud,
- iii) Todo documento que contenga una atestación bajo juramento o una declaración del inventor alegando su calidad de inventor,
- iv) Todo documento que contenga una declaración del solicitante designando al inventor o alegando su derecho a la solicitud.
- v) Todo documento que contenga una prueba del derecho del solicitante, reivindicar la prioridad, si no ha sido él quien ha presentado la solicitud anterior cuya prioridad se reivindica,
- vi) toda justificación relativa a divulgaciones no oponibles o excepciones a la falta de novedad, como divulgaciones resultantes de abusos, divulgaciones con ocasión de ciertas exposiciones y divulgaciones por el solicitante que hayan tenido lugar durante cierto período.
- b) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27.7), la legislación nacional aplicable por la oficina designada podrá exigir que:
- i) el solicitante esté representado por un mandatario habilitado en esa oficina y/o que indique una dirección en el Estado designado para los fines de recepción de notificaciones,
- ii) el mandatario que, en su caso, represente al solicitante sea debidamente nombrado por el solicitante,
- e) De conformidad cota lo dispuesto en el Artículo 27. l), la legislación nacional aplicable por la oficina designada podrá exigir que la solicitud internacional, su traducción o cualquier documento relativo a la misma se presente en varios ejemplares;
- d) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27.2) ii), la legislación nacional aplicable por la oficina designado podrá exigir que la traducción de la solicitud internacional entregada por el solicitante en virtud del Artículo 22 sea verificada por el solicitante o por la persona que haya traducido la solicitud internacional en una declaración que precise que, en su conocimiento, la traducción es completa y fiel;
51bis.2 Posibilidad de satisfacer las exigencias nacionales
- a) Si una exigencia mencionada en la Regla 51bis.1, o cualquier otra exigencia de la legislación nacional aplicable por la oficina designada que esta última pueda aplicar en virtud del Artículo 27.1), 2), 6) o 7), no se hubiese satisfecho ya en el plazo aplicable a la observación de las exigencias según el Artículo 22 el solicitante deberá tener una posibilidad de cumplirla tras la expiración de ese plazo;
- b) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27.2) ii), la legislación nacional aplicable por la oficina designada podrá exigir que, por invitación de la Oficina designada, el solicitante entregue, en un plazo que deberá ser razonable en el caso concreto y que se fijará en la invitación, una certificación de la traducción de la solicitud internacional por una autoridad pública o un traductor jurado, si la Oficina designada juzga necesaria esa certificación en el caso concreto;
Regla 52
Modificación de las reivindicaciones, de la descripción y de los dibujos en las Oficinas designadas
52.1 Plazo
- a) En todo Estado designado en el que comience la tramitación o el examen de la solicitud internacional sin petición, especial, el solicitante ejercerá el derecho conferido por el Artículo 28, si así lo desea, en el plazo de un mes desde el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 22, a condición de que, si la comunicación prevista en la Regla 47.1 no se hubiera efectuado a la expiración del plazo aplicable según el Artículo 22 se ejerza ese derecho a más tardar cuatro meses después de la fecha de la expiración. En ambos casos, el solicitante podrá ejercer ese derecho en cualquier otro momento si lo permitiera la legislación nacional de ese Estado;
- b) En todo Estado designado cuya legislación nacional prevea que el examen sólo comenzará previa petición especial, el plazo o el momento en que el solicitante podrá ejercer el derecho conferido por el Artículo 28 será el mismo que el que prevea la legislación nacional para la presentación de las modificaciones en el caso del examen, a petición especial, de las solicitudes nacionales, a condición de que ese plazo no termine antes de la expiración del plazo aplicable según el párrafo a), o que ese momento no llegue antes de la expiración de dicho plazo.
PARTE C
Reglas relativas al Capítulo II del Tratado
Regla 53
Solicitud de examen preliminar internacional
53.1 Forma
- a) La solicitud de examen preliminar internacional se hará en un formulario impreso o se presentará en forma de impresión de ordenador. Las Instrucciones Administrativas contendrán prescripciones detalladas relativas al formulario impreso y a cualquier solicitud de examen preliminar internacional presentada en forma de impresión de ordenador;
- b) La Oficina receptora o la Administración encargada del examen preliminar internacional proporcionará gratuitamente ejemplares de los formularios impresos de solicitud de examen preliminar internacional;
53.2 Contenido
- a) La solicitud de examen preliminar internacional deberá contener:
- i) una petición;
- ii) Indicaciones relativas al solicitante y, en su caso, al mandatario;
- iii) indicaciones relativas a la solicitud internacional a la que se refiera;
- iv) la elección de Estados;
- v) en su caso, una declaración relativa a las modificaciones.
- b) La solicitud de examen preliminar internacional deberá estar firmada.
53.3 Petición
La petición deberá estar orientada al efecto que persigue y se redactará preferentemente en la forma siguiente: «Solicitud de examen preliminar internacional según el Artículo 31 del Tratado de Cooperación en materia de Patentes: El abajo firmante pide que la solicitud internacional especificada más adelante sea objeto de examen preliminar internacional de conformidad con el Tratado de Cooperación en materia de Patentes.»
53.4 Solicitante
Por lo que se refiere a las indicaciones relativas al solicitante, serán de aplicación las Reglas 4.4 y 4.16, y la Regla 4.5 se aplicará mutatis mutandis. Sólo deberán indicarse en la solicitud de examen preliminar internacional los solicitantes que posean tal calidad para los Estados elegidos.
53.5 Mandatario o representante común
Si se designase un mandatario o un representante común, la solicitud de examen preliminar internacional deberá indicarlo. Serán de aplicación las Reglas 4.4 y 4.16 y la Regla 4.7 se aplicará mutatis mutandis.
53.6 Identificación de la solicitud internacional
La solicitud internacional se identificará por el nombre y dirección del Solicitante, el título de la invención y, cuando el solicitante los conozca, por la fecha de presentación internacional y el número de la solicitud internacional o, cuando el Solicitante no conozca este número por el nombre de la Oficina receptora en la que se haya presentado.
53.7 Elección de Estados
- a) La solicitud de examen preliminar internacional indicará, entre los Estados designados que estén obligados por el Capítulo II del Tratado («Estados elegibles»), por lo menos un Estado contratante como Estado elegido;
- b) La elección de Estados contratantes en la solicitud de examen preliminar internacional deberá revestir una de las formas siguientes:
- i) la indicación de que se han elegido todos los Estados elegibles, o
- ii) si se trata de Estados que han sido designados a los fines de la obtención de patentes nacionales, la indicación de los Estados elegibles que hayan sido elegidos y, si se trata de Estados que hayan sido designados a los fines de la obtención de una patente regional, la indicación de la patente regional en cuestión, acompañada de una indicación de que han sido elegidos todos los Estados elegibles parte en el Tratado de patente regional en cuestión, o la indicación de los que lo hayan sido.
53.8 Firma
- a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), la solicitud de examen preliminar internacional deberá estar firmada por el solicitante o, si hubiese varios solicitantes, por todos los solicitantes que la presenten;
- b) Cuando varios solicitantes presenten una solicitud de examen preliminar internacional y elijan en ella a un Estado cuya legislación nacional exija que las solicitudes nacionales se presenten por el inventor, y un solicitante que tenga esta calidad respecto del Estado elegido en cuestión y que su inventor haya rechazado firmar la solicitud de examen preliminar internacional o que los esfuerzos diligentes realizados no hayan permitido encontrarle o entrar en contacto con él, no será necesario que la solicitud de examen preliminar internacional esté formada por ese solicitante («el solicitante en cuestión») si lo está al menos por un solicitante, y
- i) si respecto de la ausencia de firma del solicitante en cuestión se facilita una explicación, juzgada satisfactoria por la Administración encargada del examen preliminar internacional, o
- ii) si el solicitante en cuestión no ha firmado el petitorio pero se han cumplido las condiciones de la Regla 4.15.b).
53.9 Declaración relativa a las modificaciones
- a) Cuando se hayan efectuado modificaciones en virtud de lo dispuesto en el Artículo 19, la declaración relativa a las modificaciones deberá indicar si, a los fines del examen preliminar internacional, el solicitante desea que esas modificaciones
- i) se tomen en consideración, en cuyo caso deberá presentarse de preferencia una copia de las modificaciones con la solicitud de examen preliminar internacional, o
- ii) Se consideren eliminadas por una modificación efectuada en virtud de lo dispuesto en el Artículo 34;
- b) Cuando no se haya efectuado ninguna modificación en virtud de lo dispuesto en el Artículo 19 y no haya vencido el plazo previsto para la presentación de tales modificaciones, la declaración podrá indicar que el solicitante desea que se difiera, el inicio del examen preliminar internacional de conformidad con lo dispuesto en la Regla 69. 1.d);
- c) Cuando se hayan presentado modificaciones en virtud de lo dispuesto en el Artículo 34 con la solicitud de examen preliminar internacional, la declaración deberá indicarlo.
Regla 54
Solicitante facultado para presentar una solicitud de examen preliminar internacional
54.1 Domicilio y nacionalidad
A los efectos del Artículo 31.2), el domicilio o la nacionalidad del solicitante se determinarán de conformidad con lo dispuesto en las Reglas 18.1 y 18.2.
54.2 Varios solicitantes
Cuando haya varios solicitantes, existirá el derecho a presentar una solicitud de examen preliminar internacional en virtud del Artículo 31.2), si al menos uno de los solicitantes que la presenten
- i) está domiciliado o es nacional de un Estado contratante obligado por el Capítulo II y la solicitud internacional se ha presentado en la Oficina receptora de un Estado contratante, o que actúe para un Estado contratante, obligado por el Capítulo II, o
- ii) es una persona facultada para presentar una solicitud de examen preliminar internacional de conformidad con el Artículo 31.2) b) y la solicitud internacional se ha presentado en la forma prevista en la decisión de la Asamblea.
54.3 [Suprimida]
54.4 Solicitante no autorizado a presentar una solicitud de examen preliminar internacional
- a) Si el solicitante no tuviese derecho a presentar una solicitud de examen preliminar internacional o, en caso de pluralidad de solicitantes, si ninguno de ellos tuviese derecho a presentar una solicitud de examen preliminar internacional en virtud de la Regla 54.2, se considerará no presentada la solicitud de examen preliminar internacional.
- b) [Suprimida]
Regla 55
Idiomas (examen preliminar internacional)
-
- 1 Idioma de la solicitud de examen preliminar internacional
La solicitud de examen preliminar internacional deberá presentarse en el idioma de la solicitud internacional o, si la solicitud internacional ha sido presentada en un idioma distinto del de su publicación, en el idioma de publicación. No obstante, si se exige una traducción de la solicitud internacional en virtud de lo dispuesto en la Regla 55.2, la solicitud de examen preliminar internacional deberá presentarse en el idioma de esa traducción.
55.2 Traducción de la solicitud internacional
- a) Cuando la solicitud internacional no se haya presentado ni publicado en el idioma o en uno de los idiomas precisados en el acuerdo concertado entre la Oficina Internacional y la Administración encargada del examen preliminar internacional que sea competente para el examen preliminar internacional de esa solicitud, dicha Administración podrá exigir que, a reserva de lo dispuesto en el párrafo b), el solicitante entregue con la solicitud de examen preliminar internacional una traducción de la solicitud internacional en el idioma o en uno de los idiomas precisados en el acuerdo en cuestión;
- b) Cuando se haya transmitido a la Administración encargada de la búsqueda internacional de una traducción de la solicitud internacional en uno de los idiomas previstos en el párrafo a), en virtud de lo dispuesto en la Regla 12. 1. c), y la Administración encargada del examen preliminar internacional forme parte de la misma oficina nacional o de la misma organización intergubernamental que la Administración encargada de la búsqueda internacional, no será necesario que el solicitante entregue la traducción prevista en el párrafo a). En este caso, salvo que el solicitante entregue la traducción prevista en el párrafo a), el examen preliminar internacional se efectuará sobre la base de la traducción transmitida en virtud de la Regla 12.1.c);
- c) Si no se ha cumplido la exigencia prevista en el párrafo a) y el párrafo b) no se aplicase, la Administración encargada del examen preliminar internacional invitará al solicitante a entregar la traducción requerida en un plazo que deberá ser razonable habida cuenta de las circunstancias. Este plazo será de un mes por lo menos a partir de la fecha de la invitación. Podrá prorrogarse por la Administración encargada del examen preliminar internacional en cualquier momento antes de que se haya adoptado una decisión.
- d) Si el solicitante cumple con la invitación en el plazo previsto en el párrafo c), se reputará que se ha satisfecho la exigencia en cuestión. En el caso contrario, se considerará la solicitud de examen preliminar internacional como no presentada.
- e) Los párrafos a) a d) sólo serán aplicables cuando la Administración encargada del examen preliminar internacional haya declarado en una notificación dirigida a la Oficina Internacional, que acepta efectuar el examen preliminar internacional sobre la base de la traducción mencionada en esos párrafos.
55.3 Traducción de las modificaciones
- a) Cuando se exija una traducción de la solicitud internacional en virtud de la dispuesto en la Regla 55.2 toda modificación contemplada en la declaración relativa a las modificaciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en la Regla 53.9 y que el, solicitante desee que se tomen en consideración a los finos del examen preliminar internacional, y toda modificación efectuada en virtud de lo dispuesto en el Artículo 19 que deba tomarse en consideración según lo dispuesto en la Regla 66.1.c), deberá establecerse en el idioma de esa traducción. Cuando tal modificación haya sido o sea presentada en otro idioma, también deberá entregarse una traducción;
- b) Cuando no se entregue la traducción exigida de una modificación prevista en el párrafo a), la Administración encargada del examen preliminar internacional invitará al solicitante a entregar la traducción que falte en un plazo que deberá ser razonable habida cuenta de las circunstancias. Ese plazo será de un mes por lo menos a partir de la fecha de la invitación. Podrá prorrogarse por la Administración encargada del examen preliminar internacional en cualquier momento antes de que se haya adoptado una decisión;
- c) Si el solicitante no cumple la invitación en el plazo provisto en el párrafo b), no se tomará en consideración la modificación a los fines del examen preliminar internacional.
Regla 56
Elecciones posteriores
56.1 Elecciones presentadas después de la solicitud de examen preliminar internacional
- a) La elección de Estados después de la presentación de la solicitud de examen preliminar internacional («elección posterior») deberá efectuarse en la Oficina Internacional mediante una declaración. Esta deberá permitir identificar la solicitud internacional y la solicitud de examen preliminar internacional y deberá contener una indicación de conformidad con lo dispuesto en la Regla 53.7)b)ii);
- b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo c), la declaración mencionada en el párrafo a) deberá estar firmada por el solicitante que posea tal calidad para los Estados elegidos en cuestión o, si hubiese varios solicitantes con tal calidad para esos Estados, por cada uno de ellos;
- c) Cuando varios solicitantes presenten una declaración y efectúen en ella la elección posterior de un Estado cuya legislación nacional exija que las solicitudes nacionales sean presentadas por el inventor, y un solicitante que posea tal calidad para el Estado elegido en cuestión y que sea un inventor haya rechazado firmar la declaración o que los esfuerzos diligentes realizados no hayan permitido encontrarle o entrar en contacto con él, no será necesario que la declaración esté firmada por ese solicitante («el solicitante en cuestión») si lo está por lo menos por un solicitante y
- i) si se facilita una explicación, juzgada satisfactoria por la Oficina Internacional, respecto de la ausencia de la firma del solicitante en cuestión, o
- ii) si el solicitante en cuestión no ha firmado el petitorio pero se han cumplido las condiciones de la Regla 4.15.b), o si no ha firmado la solicitud de examen preliminar internacional pero se han cumplido las condiciones de la Regla 53.8.b);
- d) No será necesario que un solicitante que posea esta calidad para un Estado elegido respecto de una elección posterior haya sido indicado como solicitante en la solicitud de examen preliminar internacional;
- e) Si se presentase una declaración que afecte a una elección posterior después de la expiración de un plazo de 19 meses a partir de la fecha de prioridad, la Oficina Internacional notificará al solicitante que la elección no tiene el efecto previsto en el Artículo 39.1.a) y que los actos mencionados en el Artículo 22 deberán cumplirse respecto de la Oficina elegida interesada en el plazo aplicable según lo dispuesto en el Artículo 22;
- f) Si, no obstante lo dispuesto en el párrafo a), el solicitante presenta una declaración que afecte a una elección posterior a la Administración encargada del examen preliminar internacional y no a la Oficina Internacional, esa Administración indicará la fecha de recepción en la declaración y la transmitirá lo antes posible a la Oficina Internacional. La declaración se considerará presentada en la Oficina Internacional en la fecha así indicada.
56.2 Identificación de la solicitud internacional
La solicitud internacional se identificará en la forma prevista en la Regla 53.6
56.3 Identificación de la solicitud de examen preliminar internacional
La solicitud de examen preliminar internacional se identificará por su fecha de presentación y por el nombre de la Administración encargada del examen preliminar, internacional a la que se haya presentado.
56.4 Forma de elecciones posteriores
La declaración tendente a la elección posterior se redactará preferiblemente como sigue: «En relación con la solicitud internacional, presentada en ... el ... con el número ... por ... (solicitante) (y en relación con la solicitud de examen preliminar internacional presentada el ... en ... ), el abajo firmante elige el Estado (los Estados), adicional(es) siguiente(s) de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 31 del
Tratado de Cooperación en materia de Patentes: ... ».
56.5 Idioma de elecciones posteriores
Las elecciones posteriores se harán en el idioma de la solicitud.
Regla 57
Tasa de tramitación
57.1 Obligación de pagar
- a) Toda solicitud de examen preliminar internacional estará sometida al pago de una tasa («tasa de tramitación»), que percibirá en beneficio de la Oficina Internacional la Administración encargada del examen preliminar internacional en la que se haya presentado la solicitud.
- b) [Suprimida]
57.2 Importe
- a) El importe de la tasa de tramitación se fijará en la tabla de tasa.
- b) [Suprimida]
- c) Para cada Administración encargada del examen preliminar internacional que, en aplicación de la Regla 57.3.c), prescriba el pago de la tasa de tramitación en una o varias monedas distintas del franco suizo, el importe de la tasa de tramitación se fijará por el Director General tras consulta con esa Administración y en la moneda o monedas prescritas por esta última («moneda prescrita»). El importe en cada moneda prescrita será el equivalente redondeado del de la tasa de tramitación que se indique en la tabla de tasas. Los importes fijados en las monedas prescritas se publicarán en la Gaceta.
- d) Cuando se modifique el importe de la tasa de tramitación fijado en la tabla de tasas, los importes correspondientes en las monedas prescritas serán aplicables, a partir de la misma fecha que el importe indicado en la Tabla de tasas modificada;
- e) Cuando el tipo de cambio entre la moneda suiza y una moneda prescrita se aparte del último tipo aplicado, el Director General establecerá el nuevo importe en la moneda prescrita según las directrices de la Asamblea. El importe nuevamente establecido será aplicable dos meses después de su publicación en la Gaceta, a menos que la Administración encargada del examen preliminar Internacional interesada y el Director General convengan en una fecha comprendida en ese plazo de dos meses, en cuyo caso ese importe se aplicará a dicha Administración a partir de tal fecha.
57.3 Fecha y modo de pago
- a) La tasa de tramitación se devengará en la fecha en la que se presente la solicitud de examen preliminar internacional;
- b) [Suprimida]
- c) La tasa de tramitación deberá ser pagada en la moneda o monedas prescritas por la Administración encargada del examen preliminar internacional a la que se haya presentado la solicitud de examen preliminar internacional entendiéndose que, en el momento de su transferencia por esta Administración a la Oficina Internacional, deberá ser convertible libremente en moneda suiza.
57.4 Falta de pago.
- a) Cuando la tasa de tramitación no haya sido pagada en las condiciones prescritas, la Administración encargada del examen preliminar internacional invitará al solicitante a pagar la tasa en el plazo de un mes a partir de la fecha de esa invitación;
- b) Si el solicitante da cumplimiento a esa invitación en el plazo de un mes, la tasa de tramitación se considerará pagada en su momento;
- c) Si el solicitante no da cumplimiento a esa Invitación en el plazo prescrito, se considerará no presentada la solicitud.
57.5 [Suprimida]
57.6 Reembolso
La Administración encargada del examen preliminar internacional reembolsará al solicitante la tasa de tramitación.
- i) Si se retirase la solicitud de examen preliminar internacional antes de haber sido enviada por esa Administración a la Oficina Internacional, o
- ii) Si la solicitud de examen preliminar internacional se considerase no presentada en virtud de lo dispuesto en la Regla 54.4.a).
Regla 58
Tasa de examen preliminar
58.1 Derecho a cobrar una tasa
- a) Cada Administración encargada del examen preliminar internacional podría exigir que el solicitante pague una tasa («tasa de examen preliminar»), en su beneficio por la ejecución del examen preliminar internacional y por el cumplimiento de las demás tareas confiadas a las Administraciones encargadas del examen preliminar internacional en virtud del Tratado y del presente Reglamento;
- b) El importe de la tasa de examen preliminar y la fecha desde la que se adeude, si procede, serán fijados por la Administración encargada del examen preliminar internacional, a condición de que esa fecha no sea anterior a aquella en que se adeuda la tasa de tramitación.
- c) La tasa de examen preliminar se pagará directamente a la Administración encargada del examen preliminar internacional. Cuando esa Administración sea una Oficina nacional, la tasa se pagará en la moneda prescrita por esa Oficina y cuando esa Administración sea una organización intergubernamental, en la moneda del Estado donde la organización tenga su sede o en cualquier otra moneda libremente convertible a la moneda de ese Estado.
58.2 Falta de pago
- a) Cuando la tasa de examen preliminar fijada por la Administración encargada del examen preliminar internacional según la Regla 58.1,b) no sea pagada como lo exige dicha regla, la Administración encargada del examen preliminar internacional invitará al solicitante a pagar la tasa o la fracción que falte de ésta en el plazo de un mes a contar de la fecha de la invitación;
- b) Si el solicitante accede a la invitación en el plazo fijado, todo importe pagado en concepto de tasa de examen preliminar se considerará pagado dentro del plazo;
- c) Si el solicitante no accede a la invitación en el plazo fijado se considerará no presentada la solicitud.
58.3 Reembolso
Las Administraciones encargadas del examen preliminar internacional informarán a la Oficina Internacional de la medida y condiciones en las que, en su caso, reembolsarán todo importe pagado en concepto de tasa de examen preliminar si la solicitud de examen preliminar internacional se considerase no presentada y la Oficina Internacional publicará lo antes posible esa indicaciones.
Regla 59
Administración encargada del examen preliminar internacional competente
59.1 Solicitudes de examen preliminar internacional previstas en el artículo 31, 2. a)
Por lo que se refiere a las solicitudes de examen preliminar internacional presentadas en virtud del artículo 31.2 a), toda Oficina receptora de un Estado contratante, o que actúe en su nombre obligado por las disposiciones del Capítulo II dará a conocer a la Oficina internacional de conformidad con las disposiciones del acuerdo aplicable mencionado en el artículo 32.2, y 3, la Administración o Administraciones encargadas del examen preliminar internacional competentes para efectuar el examen preliminar internacional de las solicitudes internacionales presentadas en ella.
La Oficina Internacional publicará lo antes posible esa información. Si fueran competentes varias administraciones encargadas del examen preliminar internacional, se aplicarán las disposiciones de la Regla 35.2, mutatis mutandis.
59.2 Solicitudes de examen preliminar internacional previstas en el artículo 31.2. b). Por lo que se refiere a las solicitudes de examen preliminar Internacional presentadas en virtud del artículo 31.2. b), al determinar la Administración encargada del examen preliminar internacional competente para las solicitudes internacionales presentadas en una Oficina nacional que sea una Administración encargada del examen preliminar internacional, la Asamblea dará preferencia a esa Administración; si la Oficina nacional no es una Administración encargada del examen preliminar internacional, la Asamblea dará preferencia a la Administración recomendada por esa Oficina.
Regla 60
Ciertas irregularidades en la solicitud de examen preliminar internacional o en las elecciones
60.1 Irregularidades en la solicitud de examen preliminar internacional
- a) Si la solicitud de examen preliminar internacional no cumple los requisitos especificados en las Reglas 53.1, 53.2. a), i) a iv), 53.2. b); 53.3 a 53.8 y 55.1, la Administración encargada del examen preliminar internacional invitará al solicitante a corregir las irregularidades en un plazo que deberá ser razonable habida cuenta del caso de que se trate. Este plazo será de un mes por lo menos a partir de la fecha de la invitación. Podrá ser prorrogado en cualquier momento por la Administración encargada del examen preliminar internacional antes de que se haya adoptado una decisión;
- b) Si el solicitante da cumplimiento a la invitación en el plazo previsto en el párrafo a), se considerará recibida la solicitud de examen preliminar Internacional en la fecha efectiva de la presentación, a condición de que la solicitud de examen preliminar internacional, tal como ha sido presentada, contenga por lo menos una elección y permita identificar la solicitud internacional; en caso contrario, se considerará recibida la solicitud de examen preliminar internacional en la fecha de recepción de la corrección por la Administración encargada del examen preliminar internacional.
- c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo d), si el solicitante no cumple la invitación en el plazo previsto en el párrafo a), se considerará no presentada la solicitud de examen preliminar internacional;
- d) Cuando, tras el vencimiento del plazo previsto en el párrafo a), falte una firma exigida en virtud de lo dispuesto en la Regla 53.8 o una indicación prescrita en lo que respecta a un solicitante que posea tal calidad para un Estado elegido determinado, se considerará no efectuada la elección de ese Estado;
- e) Si la Oficina Internacional advierte la irregularidad, lo señalará a la atención de la Administración encargada del examen preliminar internacional, la que procederá en la forma prevista en los párrafos a) a d);
- f) Si la solicitud de examen preliminar internacional no contiene declaración relativa a las modificaciones, la Administración encargada del examen preliminar internacional procederá en la forma prevista en las Reglas 66.1 y 69.1 a) o b);
- g) Cuando la declaración relativa a las modificaciones indique que se presentan modificaciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 con la solicitud de examen preliminar internacional (Regla 53.9. c), pero que de hecho, no se haya presentado ninguna modificación en virtud de lo dispuesto en el artículo 34, la Administración encargada del examen preliminar internacional invitará al solicitante a entregarle las modificaciones en un plazo que se fijará en la invitación y procederá en la forma prevista en la Regla 69.1. e).
60.2 Irregularidades en las elecciones posteriores
- a) Si la declaración tendente a una elección posterior no cumple con los requisitos establecidos en la Regla 56, la Oficina Internacional invitará al solicitante a corregir las irregularidades en un plazo que deberá ser razonable habida cuenta del caso de que se trate. Este plazo será de un mes por lo menos desde la fecha de la invitación. Podrá ser prorrogado en cualquier momento por la Oficina Internacional antes de que se haya adoptado una decisión;
- b) Si el solicitante da cumplimiento a la invitación en el plazo previsto en el párrafo a), se considerará recibida la declaración en la fecha efectiva de la presentación, a condición de que la declaración tal como haya sido presentada contenga por lo menos una elección y permita identificar la solicitud internacional; en caso contrario se considerará recibida la declaración en la fecha de recepción de la corrección por la Oficina Internacional;
- c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo d), si el solicitante no cumple la invitación en el plazo previsto en el párrafo a), se considerará no presentada la declaración;
- d) Cuando, por lo que respecta a un solicitante que posea esta calidad para un Estado elegido determinado, tras las expiración del plazo previsto en el párrafo a) falte la firma exigida en virtud de lo dispuesto en la Regla 56.1 b) y c) o el nombre o la dirección, se considerará no efectuada la elección posterior de ese Estado.
Regla 61
Notificación de la solicitud, de examen preliminar internacional y de las elecciones
61.1 Notificación a la Oficina Internacional y al solicitante
- a) La Administración encargada del examen preliminar internacional indicará en la solicitud de examen preliminar internacional la fecha de recepción o, si fuere aplicable, la fecha prevista en la Regla 60.1. b). Dicha Administración enviará lo antes posible la solicitud de examen preliminar internacional a la Oficina Internacional. La Administración preparará una copia y la conservará en sus archivos;
- b) La Administración encargada de examen preliminar internacional informará al solicitante por escrito lo antes posible de la fecha de recepción de la solicitud de examen preliminar internacional. Cuando de conformidad con lo dispuesto en las Reglas 54.4. a), 55.2. d), 57.4. c), 58.2. c) o 60.1 c), se considere no presentada esta solicitud, o cuando de conformidad con lo dispuesto en la Regla 60.1. c), se considere no efectuada una elección, dicha Administración lo notificará al solicitante y a la Oficina Internacional;
- c) La Oficina internacional notificará lo antes posible al solicitante la recepción de cualquier declaración tendente a una elección posterior y la fecha de esa recepción. Esta será la fecha efectiva de recepción por la Oficina Internacional y o, si fuere aplicable, la fecha mencionada en la Regla 56. 1. f) o en la Regla 60.2 b). Cuando, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 60.2. c), se considere no presentada la declaración, o cuando, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 60.2. d), se considere no efectuada una elección posterior, la Oficina internacional lo notificará al solicitante.
61.2 Notificación a las Oficinas elegidas
- a) La notificación prevista en el artículo 31.7, será efectuada por la Oficina Internacional;
- b) La notificación indicará el número y la fecha de presentación de la solicitud internacional, el nombre del solicitante, la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se reivindica (cuando se reivindique prioridad), la fecha de recepción de la solicitud de examen preliminar internacional y -en el caso de elecciones posteriores la fecha de recepción de la declaración tendente a la elección posterior. Esta última será la fecha efectiva de recepción por la Oficina Internacional o, si fuere aplicable, la fecha mencionada en la Regla 56.1. f) o en la Regla 60.2. b);
- c) La notificación se enviará a la Oficina elegida con la comunicación prevista en el artículo 20. Las elecciones efectuadas después de esa comunicación se notificarán lo antes posible después de haberse efectuado;
- d) Cuando antes de que haya tenido lugar la comunicación prevista en el artículo 20, el solicitante envíe a la Oficina elegida una petición expresa en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.2, la Oficina Internacional efectuará lo antes posible dicha comunicación a la Oficina elegida, a petición del solicitante o de dicha Oficina.
61.3 Información al solicitante
La Oficina Internacional informará por escrito al solicitante de la notificación mencionada en la Regla 61.2 y de las Oficinas elegidas a las que se ha efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.7.
61.4 Publicación en la Gaceta
Cuando una solicitud de examen preliminar internacional haya sido presentada antes de la expiración de un plazo de 19 meses a partir de la fecha de prioridad, la Oficina Internacional publicará en la Gaceta una notificación de ese hecho lo antes posible después de la presentación de la solicitud de examen preliminar internacional en cuestión, pero no antes de la publicación internacional de la solicitud internacional. La notificación indicará todos los Estados designados obligados por el Capítulo II que no hayan sido elegidos.
Regla 62
Copia de las modificaciones efectuadas según el artículo 19, para la Administración encargada del examen preliminar internacional
62.1 Modificaciones efectuadas antes de la presentación de la solicitud de examen preliminar internacional
Lo antes posible después de haber recibido una solicitud de examen preliminar internacional de la Administración encargada de ese examen, la Oficina Internacional transmitirá una copia de toda modificación efectuada en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 a esa Administración, salvo que ésta haya indicado que ya había recibido tal copia.
62.2 Modificaciones efectuadas después de la presentación de la solicitud de examen preliminar internacional
- a) Si, en el momento de presentación de las modificaciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, ya se hubiera presentado una solicitud de examen preliminar internacional, el solicitante de preferencia, deberá presentar también una copia de esas modificaciones a la Administración encargada del examen preliminar internacional. En cualquier caso, la Oficina Internacional transmitirá lo antes posible a esa Administración una copia de las modificaciones en cuestión;
- b) [Suprimida]
Regla 63
Exigencias mínimas para las Administraciones encargadas del examen preliminar internacional
63.1 Definición de las exigencias mínimas
Las exigencias mínimas mencionadas en el artículo 32.3. serán las siguientes:
- i) La Oficina nacional o la organización intergubernamental deberá tener al menos cien empleados con plena dedicación, con calificaciones técnicas suficientes para realizar los exámenes;
- ii) Esa Oficina u organización deberá disponer fácilmente, por lo menos, de la documentación mínima mencionada en la Regla 34, preparada de manera adecuada a los fines de examen;
- iii) Esa Oficina u organización deberá tener un personal capaz de proceder al examen en los sectores técnicos necesarios y que posea los conocimientos lingüísticos para comprender al menos los idiomas en los que esté redactada o traducida la documentación mínima mencionado en la Regla 34.
Regla 64
Estado de la técnica a los fines del examen preliminar internacional
64.1 Estado de la técnica
- a) A los efectos del artículo 33.2 y 3, se considerará que forma parte del estado de la técnica todo lo que se haya puesto a disposición del público en cualquier lugar del mundo mediante una divulgación escrita (con inclusión de los dibujos y demás ilustraciones), siempre que esa puesta a disposición del público haya tenido lugar antes de la fecha pertinente;
- b) A los efectos del párrafo a), la fecha pertinente será:
- i) Sin perjuicio del apartado ii), la fecha de presentación internacional de la solicitud internacional que sea objeto del examen preliminar internacional;
- ii) Cuando la solicitud internacional que sea objeto del examen preliminar internacional reivindique válidamente la prioridad de una solicitud anterior, la fecha de presentación de la solicitud anterior.
64.2 Divulgaciones no escritas
En los casos en que la puesta a disposición del público hubiera tenido lugar por medio de divulgación oral, utilización, exposición, o por otros medios no escritos («divulgación no escrita») antes de la fecha pertinente, tal como se define en la Regla 64.1. b), y la fecha de esa divulgación no escrita se indique en una divulgación escrita que se haya puesto a disposición del público en la fecha pertinente o en una fecha posterior, no se considerará que la divulgación no escrita forma parte del estado de la técnica a los efectos del artículo 33.2 y 3. Sin embargo, el informe de examen preliminar internacional llamará la atención sobre esa divulgación no escrita en la forma prevista en la Regla 70.9.
64.3 Ciertos documentos publicados
Cuando una solicitud o una patente que formaría parte del estado anterior de la técnica a los fines del artículo 33.2. y 3, si hubiera sido publicada antes de la fecha pertinente mencionada en la Regla 64.1, se hubiese publicado como tal en la fecha pertinente o en una fecha posterior, pero se hubiera presentado antes de dicha fecha o reivindicado la prioridad de una solicitud anterior presentada antes de la fecha pertinente no se considerará que esa solicitud o patente publicada forma parte del estado de la técnica a los efectos del artículo 33.2. y 3. Sin embargo el informe de examen preliminar internacional llamará la atención sobre esa solicitud o patente, en la forma prevista en la Regla 70.10.
Regla 65
Actividad inventiva o no evidencia
65.1 Relación con el estado de la técnica
A los efectos del artículo 33.3, el examen preliminar internacional deberá tomar en consideración la relación existente entro una reivindicación determinada y el estado de la técnica en su conjunto. No sólo deberá tomar en consideración la relación existente entre la reivindicación y documentos individuales o partes de éstos considerados aisladamente, sino también su relación con combinaciones de dichos documentos o partes de ellos, cuando tales combinaciones sean evidentes para una persona del oficio.
65.2 Fecha pertinente
A los efectos del artículo 33.3, la fecha pertinente para la apreciación de la actividad inventiva (no evidencia) será la fecha prescrita en la Regla 64.1.
Regla 66
Procedimiento en el seno de la Administración encargada del examen preliminar Internacional
66.1Base del examen internacional
- a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b) a d), el examen preliminar internacional se orientará a la solicitud internacional tal como haya sido presentada.
- b) El solicitante podrá presentar modificaciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 al mismo tiempo que presente la solicitud de examen preliminar internacional o, sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 66.4 bis, hasta que se haya establecido el informe de examen preliminar internacional;
- c) Toda modificación efectuada en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 antes de que haya sido presentada la solicitud de examen preliminar internacional, se tomará en consideración a los fines de ese examen, salvo que haya sido reemplazada o que se considere invalidada por una modificación efectuada en virtud de lo dispuesto en el Artículo 34;
- d) Toda modificación efectuada en virtud de lo dispuesto en el Artículo 19 después de que haya sido presentada la solicitud de examen preliminar internacional y toda modificación presentada en virtud de lo dispuesto en el Artículo 34 a la Administración encargada del examen preliminar internacional, sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 66.4 Bis, se tomarán en consideración a los fines del examen preliminar internacional;
- e) No será necesario proceder a un examen preliminar internacional para las reivindicaciones relativas a invenciones para las que no se haya establecido ningún informe de búsqueda internacional.
66.2 Primera opinión escrita de la Administración encargada del examen preliminar internacional
- a) Si la Administración encargada del examen preliminar internacional:
- i) considera que existe alguna de las situaciones contempladas en el Artículo 34.4),
- ii) considera que el informe de examen preliminar internacional debería ser negativo respecto de alguna de las reivindicaciones debido a que la invención reivindicada no parece nueva, no parece implicar una actividad inventiva (no parece ser no evidente), o no parece ser susceptible de aplicación industrial,
- iii) advierte que, según el tratado o el presente reglamento la solicitud internacional adolece de algún defecto en cuanto a su forma o contenido,
- iv) considera que una modificación excede la divulgación que figura en la solicitud internacional, tal como fue presentada,
- v) desea acompañar al informe de examen preliminar internacional observaciones relativas a la claridad de las reivindicaciones, la descripción y los dibujos, o sobre la cuestión de si las reivindicaciones se fundan enteramente en la descripción,
- vi) considera que una reivindicación se refiere a una invención para la que no se ha establecido ningún informe de búsqueda internacional y ha decidido no efectuar el examen preliminar internacional para esa reivindicación, o
- vii) considera que no dispone de la lista de una secuencia de nucleótidos o de aminoácidos en una forma que permita efectuar un examen preliminar internacional significativo, dicha Administración lo notificará por escrito al solicitante. Cuando la legislación nacional de la Oficina nacional que actúe en calidad de Administración encargada del examen preliminar internacional no permita que las reivindicaciones dependientes múltiples se redacten en forma diferente de la prevista en la segunda y tercera frases de la Regla 6.4.a), si las reivindicaciones no están redactas en esa forma, la Administración encargada del examen preliminar internacional podrá aplicar el Artículo 34.4)b). En tal caso, lo notificará por escrito al solicitante.
- b) La notificación expondrá detalladamente los fundamentos de la opinión de la Administración encargada del examen preliminar internacional.
- c) La notificación invitará al solicitante a presentar una respuesta escrita acompañada de modificaciones, cuando proceda.
- d) La notificación fijará un plazo para la respuesta. El plazo será razonable, teniendo en cuenta las circunstancias. Normalmente será de dos meses desde la fecha de notificación. En ningún caso será inferior a un mes desde esa fecha. Será, por lo menos, de dos meses desde dicha fecha, cuando el informe de búsqueda internacional se transmita al mismo tiempo que la modificación. No deberá ser de más de tres meses a contar de esa fecha, pero podrá ser prorrogado si el solicitante así lo pide antes de su expiración.
66.3 Respuesta formal a la Administración encargada del examen preliminar internacional
- a) El solicitante podrá responder a la invitación de la Administración encargada del examen preliminar internacional mencionada en la Regla 66.2.c), por medio de modificaciones o -si no está de acuerdo con la opinión de esa Administración, mediante la presentación de argumentos, según el caso, o por ambos procedimientos.
- b) Toda respuesta se presentará directamente a la Administración encargada del examen preliminar internacional.
66.4 Oportunidad adicional de presentar modificaciones o argumentos
- a) Si la Administración encargada del examen preliminar internacional deseara emitir una o más opiniones escritas adicionales podrá hacerlo, aplicándose las Reglas 66.2 y 66.3.
- b) A petición del solicitante, la Administración encargada del examen preliminar internacional podrá darle una o más oportunidades adicionales de presentar modificaciones o argumentos.
66.4 Bis Consideración de modificaciones y argumentos
No será necesario que las modificaciones a los argumentos se tomen en consideración por la Administración encargada del examen preliminar internacional a los fines de una opinión escrita o del informe de examen preliminar internacional, si se reciben después de que esa Administración haya comenzado a redactar la opinión o el informe.
66.5 Modificacione s
Se considerará modificación todo cambio (que no sea una rectificación de errores evidentes de transcripción) en las reivindicaciones, en la descripción o en los dibujos con inclusión de la anulación de reivindicaciones, y la omisión de pasajes de la descripción o de algunos dibujos.
66.6 Comunicaciones oficiosas con el solicitante
La Administración encargada del examen preliminar internacional podrá comunicarse oficiosamente con el solicitante en cualquier momento por teléfono, por escrito o por medio de entrevistas personales. La Administración decidirá discrecionalmente si desea conceder más de una entrevista personal en el caso en que así se lo pida el solicitante, o respondería cualquier comunicación escrita oficiosa del mismo.
66.7 Documento de prioridad
- a) Si la Administración encargada del examen preliminar internacional necesitara una copia de la solicitud cuya prioridad se reivindica en la solicitud internacional, la Oficina Internacional la proporcionará lo antes posible, previa petición. Si esa copia no se entregase a la Administración encargada del examen preliminar internacional porque el solicitante no ha cumplido las prescripciones de la Regla 17.1, el informe de examen preliminar internacional podrá establecerse como si no se hubiese reivindicado la prioridad;
- b) Si la solicitud cuya prioridad se reivindica en la solicitud internacional se presentara en un idioma distinto del idioma o idiomas de la Administración encargada del examen preliminar internacional, esta última podrá invitar al solicitante a entregarle una traducción a dicho idioma o a uno de dichos idiomas dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la invitación. Si la traducción no se entregase en ese plazo, el informe de examen preliminar internacional podrá establecerse como si no se hubiese reivindicado la prioridad.
66.8 Forma de las modificaciones
- a) El solicitante deberá presentar una hoja de reemplazo de cada hoja de la solicitud internacional que, debido a una modificación, difiera de la hoja anteriormente presentada. La carta que acompañe las hojas de reemplazo llamará la atención sobre las diferencias existentes entre las hojas reemplazadas y las hojas de reemplazo. Cuando la modificación consista en suprimir pasajes o en introducir cambios o adiciones de menor importancia, podrá hacerse en una copia de la hoja en cuestión de la solicitud internacional, a condición de que no afecten a la claridad y a la posibilidad de reproducción directa de esa hoja. Cuando una modificación implique la anulación de una hoja entera, deberá hacerse mediante una carta.
- b) [Suprimida]
66.9 Idioma de las modificaciones
-
- a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b) y c), si la solicitud internacional ha sido presentada en un idioma distinto del de su publicación, toda modificación así como toda carta mencionada en la Regla 66.8.a),se hará en el idioma de publicación;
- b) Si, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 55.2. el examen preliminar internacional se ha efectuado sobre la base de una traducción de la solicitud internacional, toda modificación, así como toda carta mencionada en el párrafo a), deberá presentarse en el idioma de esa traducción;
- c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 55.3, si una modificación o una carta no se ha presentado en el idioma exigido en el párrafo a) o, b). la Administración encargada del examen preliminar internacional invitará al solicitante, si ello es realizable habida cuenta del plazo en el que debe establecerse el informe de examen preliminar internacional, a entregar la modificación o la carta en el idioma exigido en un plazo que deberá ser razonable habida cuenta de las circunstancias;
- d) Si en el plazo previsto en el párrafo c) el solicitante no cumple la invitación de entregar una modificación en el idioma exigido, esa modificación no se tomará en consideración a los fines del examen preliminar internacional. Si en el plazo previsto en el párrafo c) el solicitante no cumple la invitación de entregar una carta, mencionada en el párrafo a) en el idioma exigido, no será necesario que la modificación en cuestión se tome en consideración a los fines del examen preliminar internacional.
Regla 67
Objeto según el Artículo 34.4)a)i)
67.1 Definición
Ninguna Administración encargada del examen preliminar internacional estará obligada a efectuar un examen preliminar internacional en relación con una solicitud internacional cuyo objeto sea uno de los siguientes, y en la medida en que lo sea:
- i) teorías científicas y matemáticas;
- ii) variedades vegetales o razas animales, así como los procedimientos esencialmente biológicos de obtención de vegetales o animales, distintos de los procedimientos microbiológicos y de los productos obtenidos por esos procedimientos;
- iii) planes, principios o métodos para hacer negocios, para actos puramente intelectuales o en materia de juego;
- iv) métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal, así como métodos de diagnóstico;
- v) simples presentaciones de información, y
- vi) programas de ordenador en la medida en que la Administración encargada del examen preliminar internacional no esté provista de los medios necesarios para efectuar un examen preliminar internacional en relación con dichos programas.
Regla 68
Falta de unidad de la invención (examen preliminar internacional)
68.1 Falta de invitación a limitar o a pagar
Si la Administración encargada del examen preliminar internacional estimara que no se ha cumplido la exigencia de unidad de la invención y decidiera no invitar al solicitante a limitar las reivindicaciones o a pagar tasas adicionales, continuará el examen preliminar internacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 34.4)b) y en la Regla 66.1.e), respecto de la solicitud internacional entera, pero indicará en toda opinión escrita y en el informe de examen preliminar internacional que, a su juicio, no se ha satisfecho la exigencia de unidad de la invención y especificará los motivos.
68.2 Invitación a limitar o a pagar
Si la Administración encargada del examen preliminar internacional estimara que no se ha cumplido la exigencia de unidad de la invención y decidiera invitar al solicitante a elegir entre limitar las reivindicaciones o pagar tasas adicionales, indicará al menos una posibilidad de limitación que, a juicio de esa Administración, satisfaga esa exigencia, y especificará el importe de las tasas adicionales y expondrá los motivos por los que considera que no se ha satisfecho la exigencia de unidad de la invención. Al mismo tiempo fijará un plazo, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, para dar cumplimiento a la invitación; ese plazo no será inferior a un mes ni superior a dos meses a contar de la fecha de la invitación.
68.3 Tasas adicionales
- a) El importe de las tasas adicionales devengadas por el examen preliminar internacional previstas en el Artículo 34.3)a), será fijado por la Administración encargada del examen preliminar internacional competente;
- b) Las tasas adicionales devengadas por el examen preliminar internacional previstas en el Artículo 34.3)a), se pagarán directamente a la Administración encargada del examen preliminar internacional;
- c) Todo solicitante podrá pagar la tasa adicional bajo reserva, es decir, acompañada de una declaración motivada, en el sentido de que la solicitud internacional satisface la exigencia de unidad de la invención, o que es excesivo el importe de la tasa adicional exigida. Un comité de tres miembros u otra instancia especial de la administración encargada del examen preliminar internacional, o cualquier autoridad superior competente examinará la reserva y, en la medida en que la estime justificada, ordenará el reembolso total o parcial de la tasa adicional al solicitante. A petición de éste, el texto de la reserva y el de la decisión adoptada al respecto se notificarán a las Oficinas elegidas como un anexo del informe de examen preliminar internacional;
- d) El funcionario que haya adoptado la decisión objeto de la reserva no podrá formar parte del comité de tres miembros, la instancia especial o la autoridad superior competente mencionadas en el párrafo c);
- e) Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo c) el solicitante haya pagado una tasa adicional bajo reserva, la Administración encargada del examen preliminar internacional, después de haber reexaminado si estaba justificada la invitación a pagar una tasa adicional, podrá exigir del solicitante el pago de una tasa de examen de la reserva («tasa de reserva»). La tasa de reserva deberá pagarse en el plazo de un mes a partir de la fecha en la que se haya notificado al solicitante el resultado del reexamen. Si la tasa de reserva no se pagase en ese plazo, se considerará retirada la reserva. La tasa de reserva se reembolsará al solicitante si el comité de tres miembros, la instancia especial o la autoridad superior mencionados en el párrafo c) estima que la reserva estaba totalmente justificada.
68.4 Procedimiento en el caso de limitación insuficiente de las reivindicaciones
Si el solicitante limita las reivindicaciones pero en forma insuficiente para satisfacer la exigencia de unidad de la invención, la Administración encargada del examen preliminar internacional procederá en la forma dispuesta en el Artículo 34.3)c).
68.5 Invención principal
En caso de duda sobre cuál es la invención principal a los efectos del Artículo 34.3)c), se considerará invención principal la que se mencione en primer lugar en las reivindicaciones.
Regla 69
Examen preliminar internacional - comienzo y plazo
69.1 Comienzo del examen preliminar internacional
- a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b) a e), la Administración encargada del examen preliminar internacional iniciará ese examen cuando esté en posesión de la solicitud de examen preliminar internacional y el informe de búsqueda internacional o una notificación de la declaración de la Administración encargada de la búsqueda internacional, efectuada en virtud de lo dispuesto en el Artículo 17.2)a), según la cual no se establecerá informe de búsqueda internacional.
- b) Si la Administración competente encargada del examen preliminar internacional formara parte de la misma Oficina nacional u organización intergubernamental que la Administración competente encargada de la búsqueda internacional, el examen preliminar internacional podrá iniciarse al mismo tiempo que la búsqueda internacional, si la Administración encargada del examen preliminar internacional lo desea y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo d);
- c) Cuando la declaración relativa a las modificaciones indique que deberán tomarse en consideración (Regla 53.9.a)i) las modificaciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el Artículo 19, la Administración encargada del examen preliminar internacional no iniciará ese examen antes de haber recibido una copia de las modificaciones en cuestión;
- d) Cuando la declaración relativa a las modificaciones indique que el comienzo del examen preliminar internacional deberá ser diferido (Regla 53.9.b), la Administración encargada del examen preliminar internacional no iniciará ese examen
- i) antes de haber recibido una copia de cualquier modificación efectuada en virtud de lo dispuesto en el Artículo 19,
- ii) antes de haber recibido del solicitante una declaración en virtud de la cual no desea efectuar modificaciones en virtud de lo dispuesto en el Artículo 19, o
- iii) antes de la expiración de un plazo de 20 meses a partir de la fecha de prioridad, siendo determinante la primera que se cumpla de las condiciones mencionadas;
- e) Cuando la declaración relativa a las modificaciones indique que se han presentado modificaciones en virtud de lo dispuesto en el Artículo 34 con la solicitud de examen preliminar internacional (Regla 53.9.c), pero que, de hecho, no se haya presentado ninguna modificación en virtud de lo dispuesto en el Artículo 34, la Administración encargada del examen preliminar internacional no iniciará ese examen antes de haber recibido las modificaciones o antes de la expiración del plazo fijado en la invitación mencionada en la Regla 60.1.g), siendo determinante la primera que se cumpla de esas dos condiciones.
69.2 Plazo para el examen preliminar internacional
El plazo para el establecimiento del informe de examen preliminar internacional será de:
- i) 28 meses a partir de la fecha de prioridad, si la solicitud de examen preliminar internacional ha sido presentada antes de la expiración del decimonoveno mes a partir de la fecha de prioridad,
- ii) nueve meses a partir del comienzo del examen preliminar internacional, si la solicitud de examen preliminar internacional ha sido presentada después de la expiración del decimonoveno mes a partir de la fecha de prioridad.
Regla 70
Informe de examen preliminar internacional
70.1 Definición
A los efectos de la presente regla, se entenderá por «informe» el informe de examen preliminar internacional.
70.2 Base del informe
- a) Si las reivindicaciones hubieran sido modificadas, se establecerá el informe sobre la base de las reivindicaciones modificadas;
- b) Si el informe se estableciera corno si la prioridad no se hubiese reivindicado, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 66.7.a) o b), el informe deberá indicarlo;
- c) Si la Administración encargada del examen preliminar internacional considera que una modificación va más allá de la divulgación que figura en la solicitud internacional tal como se presentó, el informe se establecerá como si dicha modificación no se hubiera efectuado, y deberá indicarlo. También indicará las razones por las que la Administración considera que la modificación va más allá de dicha divulgación;
- d) Cuando haya reivindicaciones que se refieran a invenciones para las que no se haya establecido ningún informe de búsqueda internacional y, por tanto, no hayan sido objeto del examen preliminar internacional, el informe de examen preliminar internacional lo indicará.
70.3 Identificación
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