“por la cual se aprueban unos contratos de servicios de publicidad para fines de divulgación tributaria y de asistencia para unas administraciones de Impuestos Nacionales”
Valor que la Nación pagará al Contratista en tres contados de ciento quince mil doscientos diez y ocho pesos con veinticinco o centavos ($ 115.218.28) cada uno, moneda corriente. Dichos valores los pagará la Nación una vez prestado el servicio a entera satisfacción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa presentación de las cuentas de cobro debidamente legalizadas en la Pagaduría del mismo Ministerio, en Bogotá, D. E.
Sexta. Sujeción de los pagos a las apropiaciones presupuestales. El valor que la Nación se compromete a pagar al Contratista por el presente contrato, queda sujeto a las apropiaciones presupuestales que para el efecto se hagan en el Presupuesto Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se pagará con cargo al de la actual vigencia.
Séptima. Multas. Para hacer efectivas las obligaciones a cargo del Contratista, la Nación podrá conminar a éste con multas sucesivas de diez mil pesos ($ 10.000.00) moneda corriente, hasta por un monto total de treinta mil pesos moneda corriente ($ 30.000.00), artículos 60 y 62 del Decreto-ley 150 de 1976.
Octava. Cláusula penal pecuniaria. En caso de incumplimiento culpable y definitivo por parte del Contratista, de cualquiera de las cláusulas del presente contrato, o en caso de declaratoria de caducidad, aquél pagará a la Nación, a título de pena, el equivalente al diez por ciento (10%) del valor del contrato y su valor se imputará al de los perjuicios que reciba la Nación por su incumplimiento (artículos 61 y 62 del Decreto-ley 150 de 1976).
Novena. Caducidad. La Nación podrá declarar caducado el presente contrato por cualquiera de las causales de que trata el artículo 49 del Decreto-ley 150 de 1976, mediante resolución motivada, la cual tendrá como consecuencias, a partir de su ejecutoria, hacer efectivas la garantía, la cláusula penal pecuniaria y la indemnización de perjuicios a que haya lugar, de conformidad con las normas procedimentales pertinentes.
Décima. Garantías. El Contratista constituirá en una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, cuya póliza matriz esté aprobada por la Contraloría General de la República, y sus anexos aprobados por la Nación (Resolución 2086 de 1960 de la Contraloría General de la República y Decreto-ley 150 de 1976), las siguientes pólizas:
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- Una equivalente al diez por ciento (10%) del valor del contrato, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que adquiere por el mismo, y que constituirá dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se lo comunique la Nación, una vez se efectúe el registro y aprobación presupuestales que imparta la División Delegada de Presupuesto; la vigencia de dicha póliza será igual a la duración del contrato más un mes.
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- Igualmente el Contratista constituirá en el mismo plazo señalado anteriormente, una garantía por el 3% del valor del presente contrato, para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales.
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- Otra que garantice la calidad del servicio objeto del presente contrato, equivalente al 3% del valor total del mismo y que se constituirá previamente a la prestación del servicio.
Undécima. Responsabilidad general y régimen social. El Contratista se hace responsable por los riesgos y perjuicios que se causen a terceros en el desarrollo y cumplimiento del presente contrato, además, los trabajadores podrán ser escogidos libremente por el Contratista en su condición de patrono y entre éstos y la Nación no existirá vínculo jurídico o laboral alguno, en consecuencia, será del cargo del Contratista el pago de los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar. No obstante lo anterior, la Nación podrá objetar o solicitar el retiro de cualquiera de los trabajadores nombrados por el Contratista, vinculados a los trabajos materia del presente contrato, sin que por este hecho tenga que dar explicación.
Duodécima. Prohibición de cesión. El presente contrato no podrá ser cedido por el Contratista a ningún título, sin el consentimiento previo de la Nación.
Decimatercera. Requisitos de validez. El presente contrato requiere para su validez:
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- La presentación del certificado de paz y salvo del impuesto sobre la renta y complementarios de la sociedad y de su representante legal, en la fecha de la firma del presente contrato (artículo 7º del Decreto-ley 150 de 1976).
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- Su registro y aprobación en la División Delegada de Presupuesto ante el Ministerio.
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- Por su cuantía, inferior a $ 10.000 000.00, solo requiere la firma del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, previo concepto favorable de la Oficina Jurídica del Ministerio (artículo 37 del Decreto-ley 150 de 1976 y 17 del Decreto-ley 1050 de 1968 y artículo 11 del Decreto-ley 080 de 1976).
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- Y para los efectos de los artículos 7º, 8º y 9º del Decreto-ley 150 de 1976, el Contratista, teniendo conocimiento de las disposiciones sobre inhabilidades que tratan los artículos 11 y 189 del mismo Decreto citado, asignan a la contravención de ellas, declara por el presente documento que no se encuentra incurso en ninguna de tales inhabilidades e incompatibilidades en relación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y con el sector administrativo al cual pertenece dicho Ministerio.
Decimacuarta. Perfeccionamiento. El presente contrato se perfecciona con la resolución ministerial que apruebe, a nombre de la Nación las garantías constituidas conforme a su cláusula décima. (Artículo 39 del Decreto-ley 150 de 1976).
Decimaquinta. Requisitos de ejecución. Para la ejecución del presente contrato se requiere el pago, por cuenta del Contratista de la mitad del impuesto de timbre nacional y del valor total de los derechos de publicación en el Diario Oficial (artículo 41 del Decreto-ley 150 de 1976).
En constancia se firma en Bogotá, D. E., en seis (6) ejemplares, uno en papel sellado, cuyos pliegos tienen los números: AC-00349153; AC-00349154; AC-00349155 y KK-02178200, y cinco (5) en papel común, a los 3 días del mes de agosto de 1979, habiendo presentado el Contratista certificados de paz y salvo del impuesto sobre la renta y complementarios números XM-391924, a favor de Atempi, Limitada, con vigencia hasta el 10 de agosto de 1979 y número TD 443597 expedido el 11 de julio de 1979, y con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1979 a favor de su representante legal.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público (Fdo.), Jaime García Parra.
El Contratista (Fdo.), Manuel López Giraldo".
Anexos. Aparecen en los siguientes:
- a) Memorando para: Secretario General del Ministerio. De: Jefe de la Oficina Jurídica. Asunto. Contrato administrativo de prestación de servicios entre el Ministerio de Hacienda y la sociedad Atempi, Limitada, por $ 345.654.84. Fecha, agosto 3 de 1979. La contratación se hace en forma directa (Decreto 150 de 1976, a 31, 5º); el objeto es la prestación, con personal suministrado por el Contratista, de tareas técnicas manuales en cuentas corrientes de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali, temporalmente con ocasión de lo previsto en la Ley 20 de 1.979. Las demás exigencias de ley están satisfechas. Por lo tanto, puede pasar a la firma del señor Ministro (Decreto 080 de 1976, artículo 11;
- b) Atentamente (Fdo.), Vicente Rojas Pacheco, Jefe de la Oficina Jurídica. Hay un sello que dice: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Oficina Jurídica, Jefe". Oficio número 01719: El suscrito Jefe de la División de Presupuesto ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hace constar: Que en el Capítulo 2, artículo 1404 del presupuesto de la actual vigencia, existe disponibilidad presupuestal y, por lo tanto, se reserva la suma de $ 345.654.84, para atender el valor del contrato a celebrarse entre el Gobierno Nacional (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) y Atempi, Limitada, sobre prestación de servicios en la Administración de Impuestos Nacionales de Cali. Atentamente (Fdo.), Sebastián Castell C., Jefe División de Presupuesto Ministerio de Hacienda. Bogotá, D. E., agosto 2 de 1979;
- c) Acta de la Junta de Licitaciones y Adquisiciones número 16-A del 13 de julio de 1979;
- d) Certificado de la Cámara de Comercio número 92313 de 20 de junio de 1979.
Artículo 2º La presente Ley regirá desde la fecha de su sanción.
Dada en Bogotá. D. E., a los diez y ocho días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta.
El Presidente del honorable Senado,
JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
HERNANDO TURBAY TURBAY
El Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jairo Morera Lizcano.
República de Colombia.--Gobieno Nacional.
Bogotá, D. E., 29 de diciembre de 1980.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jaime García Parra.
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