“por la cual se aprueban unos contratos de servicios de publicidad para fines de divulgación tributaria y de asistencia para unas administraciones de Impuestos Nacionales”

Rango Ley
Publicación 1981-01-26
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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Valor que la Nación pagará al Contratista en tres contados de ciento quince mil doscientos diez y ocho pesos con veinticinco o centavos ($ 115.218.28) cada uno, moneda corriente. Dichos valores los pagará la Nación una vez prestado el servicio a entera satisfacción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa presentación de las cuentas de cobro debidamente legalizadas en la Pagaduría del mismo Ministerio, en Bogotá, D. E.

Sexta. Sujeción de los pagos a las apropiaciones presupuestales. El valor que la Nación se compromete a pagar al Contratista por el presente contrato, queda sujeto a las apropiaciones presupuestales que para el efecto se hagan en el Presupuesto Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se pagará con cargo al de la actual vigencia.

Séptima. Multas. Para hacer efectivas las obligaciones a cargo del Contratista, la Nación podrá conminar a éste con multas sucesivas de diez mil pesos ($ 10.000.00) moneda corriente, hasta por un monto total de treinta mil pesos moneda corriente ($ 30.000.00), artículos 60 y 62 del Decreto-ley 150 de 1976.

Octava. Cláusula penal pecuniaria. En caso de incumplimiento culpable y definitivo por parte del Contratista, de cualquiera de las cláusulas del presente contrato, o en caso de declaratoria de caducidad, aquél pagará a la Nación, a título de pena, el equivalente al diez por ciento (10%) del valor del contrato y su valor se imputará al de los perjuicios que reciba la Nación por su incumplimiento (artículos 61 y 62 del Decreto-ley 150 de 1976).

Novena. Caducidad. La Nación podrá declarar caducado el presente contrato por cualquiera de las causales de que trata el artículo 49 del Decreto-ley 150 de 1976, mediante resolución motivada, la cual tendrá como consecuencias, a partir de su ejecutoria, hacer efectivas la garantía, la cláusula penal pecuniaria y la indemnización de perjuicios a que haya lugar, de conformidad con las normas procedimentales pertinentes.

Décima. Garantías. El Contratista constituirá en una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, cuya póliza matriz esté aprobada por la Contraloría General de la República, y sus anexos aprobados por la Nación (Resolución 2086 de 1960 de la Contraloría General de la República y Decreto-ley 150 de 1976), las siguientes pólizas:

Undécima. Responsabilidad general y régimen social. El Contratista se hace responsable por los riesgos y perjuicios que se causen a terceros en el desarrollo y cumplimiento del presente contrato, además, los trabajadores podrán ser escogidos libremente por el Contratista en su condición de patrono y entre éstos y la Nación no existirá vínculo jurídico o laboral alguno, en consecuencia, será del cargo del Contratista el pago de los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar. No obstante lo anterior, la Nación podrá objetar o solicitar el retiro de cualquiera de los trabajadores nombrados por el Contratista, vinculados a los trabajos materia del presente contrato, sin que por este hecho tenga que dar explicación.

Duodécima. Prohibición de cesión. El presente contrato no podrá ser cedido por el Contratista a ningún título, sin el consentimiento previo de la Nación.

Decimatercera. Requisitos de validez. El presente contrato requiere para su validez:

Decimacuarta. Perfeccionamiento. El presente contrato se perfecciona con la resolución ministerial que apruebe, a nombre de la Nación las garantías constituidas conforme a su cláusula décima. (Artículo 39 del Decreto-ley 150 de 1976).

Decimaquinta. Requisitos de ejecución. Para la ejecución del presente contrato se requiere el pago, por cuenta del Contratista de la mitad del impuesto de timbre nacional y del valor total de los derechos de publicación en el Diario Oficial (artículo 41 del Decreto-ley 150 de 1976).

En constancia se firma en Bogotá, D. E., en seis (6) ejemplares, uno en papel sellado, cuyos pliegos tienen los números: AC-00349153; AC-00349154; AC-00349155 y KK-02178200, y cinco (5) en papel común, a los 3 días del mes de agosto de 1979, habiendo presentado el Contratista certificados de paz y salvo del impuesto sobre la renta y complementarios números XM-391924, a favor de Atempi, Limitada, con vigencia hasta el 10 de agosto de 1979 y número TD 443597 expedido el 11 de julio de 1979, y con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1979 a favor de su representante legal.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público (Fdo.), Jaime García Parra.

El Contratista (Fdo.), Manuel López Giraldo".

Anexos. Aparecen en los siguientes:

Artículo 2º La presente Ley regirá desde la fecha de su sanción.

Dada en Bogotá. D. E., a los diez y ocho días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta.

El Presidente del honorable Senado,

JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

HERNANDO TURBAY TURBAY

El Secretario General del honorable Senado,

Amaury Guerrero.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jairo Morera Lizcano.

República de Colombia.--Gobieno Nacional.

Bogotá, D. E., 29 de diciembre de 1980.

Publíquese y ejecútese.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Jaime García Parra.

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