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Por la cual se expide el estatuto orgánico de las zonas francas industriales y comerciales, se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República y se dictan otras disposiciones

Texto vigente a fecha 1982-07-14

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I

Normas generales.

Artículo 1º. De la naturaleza jurídica. Las zonas francas funcionarán como establecimientos públicos, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscritos al Ministerio de Desarrollo Económico.
Artículo 2º. Del objeto. Las zonas francas tendrán por objeto promover y facilitar la importación y exportación de bienes y servicios, la constitución de empresas industriales y comerciales, la generación de empleo, la introducción de nuevas tecnologías y, en general, el desarrollo económico y social del país y especialmente el de la región donde se establezcan, mediante la utilización de recursos humanos y naturales, dentro de las condiciones especiales fijadas en la presente ley y en los decretos que la desarrollen y reglamenten. Conforme al objeto descrito en este artículo, las zonas francas prestarán un servicio público y no perseguirán fines de lucro.
Artículo 3º. De las distintas clases de zonas francas. Las zonas francas podrán ser industriales, comerciales o combinar estas dos modalidades. De igual manera, podrán especializarse en determinado comercio o industria y, en tal caso, en la ley por medio de la cual se establezca la respectiva entidad, se señalarán las condiciones dentro de las cuales se desarrollará su objeto.
Artículo 4º. Del patrimonio. El patrimonio de las zonas francas estará constituido por los bienes y recursos públicos que se señalen en sus respectivos estatutos orgánicos, conforme al artículo 16 de la presente Ley.
Artículo 5º. De la autorización para constituir empresas. Las zonas francas podrán asociarse con otros organismos públicos o con personas naturales o jurídicas cuyo capital sea mixto o privado, con el fin de constituir empresas encargadas de prestar servicios a sus usuarios o de desarrollar actividades que redunden en beneficio de los mismos.
Artículo 6º. De los terrenos o áreas. Decláranse de utilidad pública los terrenos o áreas indispensables para el establecimiento de zonas francas. Los respectivos estatutos orgánicos de las zonas francas establecerán las áreas de jurisdicción de las mismas y sus correspondientes linderos. En las zonas francas que tengan el doble carácter de industriales y comerciales, las áreas e instalaciones destinadas a atender el desarrollo de cada una de estas actividades deberán estar físicamente separadas. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, respecto de los contratos válidamente celebrados entre las zonas francas que existen actualmente y sus respectivos usuarios, se respetarán las estipulaciones concernientes a las áreas y locales dados en arrendamiento, hasta la fecha de expiración de término pactado en cada contrato. Vencido dicho término, los usuarios de instalaciones de carácter comercial deberán trasladarse a las áreas destinadas exclusivamente al desarrollo de actividades comerciales, para lo cual gozarán de un derecho preferencial de asignación por parte de la respectiva zona. Las disposiciones previstas en los dos incisos precedentes, se harán constar en adiciones a todos los contratos que se encuentren en ejecución en la fecha de vigencia de la presente Ley.
Artículo 7º. Del régimen de exenciones. Las zonas francas como establecimientos públicos, estarán exentas del pago de impuestos, contribuciones, gravámenes y tasas de carácter nacional, salvo el impuesto a las ventas de que tratan los Decretos-leyes 1988 y 2368 de 1974 y las demás normales legales y reglamentarias sobre esta materia.
Artículo 8º. Del superávit y su destinación. Cuando en desarrollo de las operaciones de una zona franca se obtuviere superávit, éste se destinará a constituir un fondo de reserva para garantizar el pago de sus créditos y los futuros desarrollos de la entidad. Si a juicio de la Junta Directiva, la cuantía del fondo de reserva fuere suficiente al efecto anterior, el exceso del superávit, en cada período fiscal, se repartirá de la siguiente manera:

CAPITULO II

Administración de las zonas francas.

Artículo 9º. De la ley de su creación. Con arreglo a las disposiciones de este estatuto, las leyes mediante las cuales se establezcan zonas francas, proveerán lo relativo a su dirección, administración y manejo.
Artículo 10. De la composición de la Junta Directiva. La dirección de las zonas francas estará a cargo de una Junta Directiva integrada de la siguiente manera:
Artículo 11. De las funciones de la Junta Directiva. Las Juntas Directivas de las zonas francas tendrán a su cargo el cumplimiento de las funciones que se les asignen en sus respectivas normas orgánicas, en los correspondientes estatutos y, en general, las siguientes:
Artículo 12. De la representación legal. Las zonas francas tendrán un gerente general encargado de dirigir y administrar la entidad, conjuntamente con la Junta Directiva, de acuerdo con sus respectivos ámbitos de competencia. El gerente general será el representante legal del organismo, agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.
Artículo 13. De las funciones del gerente. Las normas orgánicas y estatutarias de cada una de las zonas francas establecerán las funciones del gerente general, quien podrá delegar en otros funcionarios de la entidad, previa autorización de la Junta Directiva, aquéllas que considere necesarias para garantizar el eficaz funcionamiento de la zona
Artículo 14. De la provisión de cargos. Corresponderá a los gerentes generales de las zonas francas, el nombramiento y remoción del personal que preste servicios en el organismo, con sujeción a las disposiciones legales sobre la materia.
Artículo 15. De las inhabilidades e incompatibilidades de los gerentes. Los gerentes de las zonas francas estarán sometidos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades que rige para los gerentes de los establecimientos públicos del orden nacional. Tampoco podrán, ni directamente, ni por interpuesta persona, ser directores, administradores o funcionarios de las empresas instaladas en la respectiva entidad, ni tener interés alguno en ellas, ni celebrar contratos con la misma, salvo aquellos que se refieran a materias directamente relacionadas con la representación legal de la zona correspondiente.

CAPITULO III

Patrimonio.

Artículo 16. Composición. El patrimonio de las zonas francas estará constituido por los siguientes recursos:
Artículo 17. De las contribuciones del Presupuesto Nacional. En los proyectos de presupuesto correspondientes a las distintas vigencias fiscales, el Gobierno Nacional podrá apropiar las partidas necesarias para contribuir al desarrollo de los programas que adelanten las zonas francas, en las cuantías que no pudieren ser financiadas con sus propios recursos.
Artículo 18. De las zonas francas de carácter industrial y comercial. Las zonas francas que desarrollen actividades industriales y comerciales llevarán contabilidad independiente para cada una de ellas, sin perjuicio de que puedan aplicar recursos generados por una o por otra a cualquiera de los programas de carácter industrial o comercial que adelanten. En todo caso, los estados financieros se consolidarán al final de cada ejercicio.
Artículo 19. De las actividades de las zonas francas. Las zonas francas podrán realizar todas las actividades directamente relacionadas con su objeto y, en especial, las siguientes operaciones:
Artículo 20. De la entrega de terrenos. La Nación y las demás entidades de derecho público podrán traspasar o dar en usufructo terrenos de su propiedad para el establecimiento de zonas francas o la ampliación de las ya existentes.

CAPITULO IV

Control Fiscal.

Artículo 21. Del control de la gestión fiscal. La vigilancia de la gestión fiscal de las zonas francas corresponderá a la Contraloría General de la República, con estricta sujeción a los reglamentos que esta entidad expida de acuerdo con la naturaleza y objeto de las zonas.

CAPITULO V

Inspección y vigilancia.

Artículo 22. De la inspección y vigilancia ejercidas por las zonas francas sobre las empresas instaladas en ellas. Las zonas francas controlarán y vigilarán el desarrollo de las actividades de las empresas que se instalen dentro de sus respectivas áreas, con el fin de constatar su conformidad con las normas y reglamentos en materias tales como control de calidad, seguridad industrial, preservación del medio ambiente, salubridad, cumplimiento de obligaciones fiscales y, en general, respecto de las condiciones y reglamentos establecidos por las zonas francas o pactados en los contratos que éstas celebren con tales empresas. La gerencia de cada zona franca llevará un registro detallado y actualizado de las empresas instaladas en su área, así como de todas las personas que deseen operar por medio de zona franca. La inscripción en este registro será requisito previo y necesario para realizar cualquier operación en zona franca o por medio de ella. El Gobierno reglamentará la forma y demás condiciones del registro. Para los efectos del presente artículo, los organismos estatales competentes podrán autorizar a las zonas francas para ejercer, dentro de sus respectivas áreas alguna o algunas de las funciones que a aquéllos corresponden. Con este propósito, las zonas francas podrán celebrar contratos con las distintas entidades públicas, en los que se establezcan las funciones delegadas y las condiciones y términos de la delegación. Los estatutos de las zonas francas contemplarán reglas especiales sobre esta materia, para regular la forma en que estas entidades podrán controlar y vigilar a las empresas que se instalen en ellas y prestar servicios que de ordinario corresponden a otras entidades públicas. En los contratos que se celebren con las empresas que proyecten operar en zona franca se estipularán los controles que serán ejercidos por la respectiva zona y las condiciones de cumplimiento de los mismos por parte de las distintas empresas. Las entidades responsables de ejercer determinado control o vigilancia y cuyo ejercicio haya sido confiado a las zonas francas, prestarán a éstas su concurso en el ejercicio de tales facultades. De igual manera, podrán, de oficio o a petición de terceros, solicitar a una zona franca que ejerza determinadas funciones de su competencia, en relación con una o varias de las empresas que operan en el área de su jurisdicción.
Artículo 23. De las delegaciones específicas. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior -INCOMEX-; el Fondo de Promoción de Exportaciones -PROEXPO-; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la Empresa Puertos de Colombia y el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, podrán delegar en las zonas francas alguna o algunas de sus funciones. En los actos respectivos se establecerán los términos y las condiciones de la correspondiente delegación.
Artículo 24.Del control al tráfico de mercancías y productos. Las zonas francas controlarán que las mercancías y productos que ingresen a los terrenos bajo su jurisdicción, no sean trasladados a bodegas oficiales o a zonas aduaneras distintas del área de la respectiva zona. Para el efecto, no se autorizarán modificaciones en los registros de importación de mercancías y productos, cuyo destino sea una zona franca.
Artículo 25. De la inspección y vigilancia sobre mercancías y productos. Sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los funcionarios de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los de las zonas francas podrán verificar físicamente y en cualquier momento las mercancías y productos que ingresen y salgan del área de su respectiva jurisdicción.

CAPITULO VI

Zonas francas comerciales.

Artículo 26. De las operaciones. Las zonas francas comerciales tendrán por objeto promover y facilitar el comercio internacional de artículos producidos dentro o fuera del territorio nacional. Para este efecto, en las zonas francas comerciales se podrán realizar, entre otras, las siguientes operaciones:
Artículo 27. De las exenciones sobre artículos y materias primas que ingresen a zona franca. Los artículos y materias primas que ingresen al área de jurisdicción de las zonas francas comerciales, procedentes del exterior, estarán exentos del pago de impuestos, gravámenes o cualquier otra contribución fiscal en favor de la Nación o de otras entidades públicas del orden nacional, mientras permanezcan dentro de dicha área. No quedan comprendidos dentro de la exención a que se refiere el presente artículo, el pago de arrendamientos, el de servicios de almacenaje, custodia, estiba, acarreo o cualquier otro que se preste dentro de la zona con sujeción a las tarifas que ésta establezca. Los artículos y elementos de producción nacional que ingresen a las zonas francas comerciales estarán sujetos al pago de todos los gravámenes y cargas impuestos por la ley para su producción y mercadeo.
Artículo 28. De la reexpedición de mercancías. La reexpedición de mercancías introducidas a las zonas francas comerciales desde el exterior, estará exenta del pago de impuestos, gravámenes y demás contribuciones fiscales. Para el desarrollo de este tipo de operación sólo será indispensable obtener permiso de la respectiva zona franca comercial, con arreglo a sus reglamentos.
Artículo 29.De la exportación de productos nacionales. La exportación que de productos fabricados en el país se haga desde las zonas francas comerciales, causará los mismos derechos y estará sujeta a los mismos requisitos establecidos por las leyes generales sobre la materia para la exportación de productos nacionales al exterior.
Artículo 30. De la cancelación de gravámenes. Los gravámenes que se causen con motivo de la importación de bienes y elementos a través de zonas francas comerciales deberán cancelarse con anterioridad a la fecha de su retiro de la respectiva zona.
Artículo 31. Del cerramiento de áreas. Las áreas donde funcionen zonas francas comerciales estarán rodeadas de cercas, murallas, o vallas infranqueables, de manera que la entrada y salida de personas, vehículos y carga deba realizarse necesariamente por las puertas destinadas al efecto.
Artículo 32. De otras actividades dentro del área. Dentro del área correspondiente a las zonas francas comerciales no se permitirá el desarrollo de actividades distintas a las previstas en este Capítulo, ni el establecimiento de residencias particulares, ni el ejercicio del comercio al por menor, salvo que se trate de restaurantes, cafeterías y, en general, de establecimientos destinados a prestar facilidades a las personas que trabajen dentro de la jurisdicción de la respectiva zona, todos los cuales requerirán autorización previa de la misma para su establecimiento.

CAPITULO VII

Zonas francas industriales.

Artículo 33. Del objeto y operaciones. Las zonas francas industriales tendrán por objeto promover y desarrollar el proceso de industrialización de insumos y materias primas y la fabricación de productos terminados. En ellas podrán instalarse toda clase de empresas industriales, en los términos y condiciones que se fijen en sus respectivos reglamentos.
Artículo 34. De la destinación de los productos. Los productos manufacturados en las zonas francas industriales podrán destinarse a la exportación o su uso o consumo dentro del territorio nacional.
Artículo 35. Del derecho a la exportación de productos elaborados en zona franca. Las empresas establecidas en zonas francas industriales tendrán derecho a la libre exportación de los productos manufacturados en ellas, sin que haya lugar al pago de impuestos, gravámenes y otras contribuciones en favor de la Nación o de otras entidades públicas nacionales, respecto de los productos terminados, ni de sus componentes de origen extranjero.
Artículo 36. De la información que deben suministrarse a las zonas francas. Las empresas instaladas en zonas francas industriales deberán remitir trimestralmente a la gerencia de la respectiva entidad los siguientes documentos:
Artículo 37. De los gravámenes aplicables a insumos y materias primas. Los insumos y materias primas que ingresen al área de jurisdicción de las zonas francas industriales, procedentes del exterior, estarán exentas del pago de impuestos, gravámenes o cualquiera otra contribución fiscal en favor de la Nación o de otras entidades públicas del orden nacional, mientras permanezcan dentro de la respectiva zona. No quedan comprendidos dentro de la exención a la que se refiere el presente artículo, el pago de arrendamientos, el de servicio de almacenaje, custodia, estiba, acarreo o cualquier otro que se preste dentro de la zona, los cuales se sujetarán a las tarifas establecidas por el respectivo organismo. El componente nacional de los productos y artículos que proyecten exportarse desde las zonas francas industriales, estará sujeto a los impuestos y gravámenes fijados por las normas generales sobre la materia, respecto de tales productos o artículos.
Artículo 38. De los impuestos sobre la introducción al país de artículos elaborados en zona franca. Cuando se introduzcan al país productos o artículos elaborados dentro de una zona franca industrial, los derechos y gravámenes de importación se causarán y pagarán únicamente sobre el componente extranjero utilizado en su fabricación. Cuando se introduzcan al país productos o artículos procesados industrialmente en zona franca, los gravámenes que se causen sobre el componente extranjero utilizado en su fabricación, deberán cancelarse con anterioridad a la fecha de su retiro de la respectiva zona.
Artículo 39. Del ingreso de productos a zonas francas industriales. El ingreso de productos de fabricación extranjera a una zona franca industrial no estará sujeto a la obtención de registro o licencia de importación, pero requerirá autorización previa de la gerencia de la respectiva zona, que la impartirá o negará conforme a los reglamentos de la entidad. La introducción de mercancías provenientes del territorio nacional a zona franca industrial no constituye exportación.
Artículo 40. Del desarrollo de actividades dentro del área. Dentro del área de las zonas francas industriales no se permitirá el ejercicio de actividades distintas a las señaladas en este Capítulo, ni el establecimiento de residencias particulares, ni el comercio al detal, salvo las excepciones indicadas en el artículo 32 de esta Ley, respecto de las zonas francas comerciales.

CAPITULO VIII

Normas sobre capital y cambios.

Artículo 41 . De las empresas que podrán establecerse en zona franca. En las zonas francas podrán establecerse, previos autorización y registro ante la respectiva entidad:
Artículo 42. Del sistema cambiario en zona franca. Las empresas establecidas en zona franca gozarán de libertad cambiaria o estarán sometidas al régimen legal de control de cambios, según las reglas que se establecen en los artículos siguientes. En el primer caso, las empresas podrán poseer y negociar libremente toda clase de divisas, tanto dentro del área de la respectiva zona como en sus operaciones internacionales. En el segundo, todas las operaciones de cambio exterior se someterán a las normas del Decreto extraordinario 444 de 1967 y demás disposiciones sobre la materia.
Artículo 43. De los límites al régimen de libertad cambiaria. El régimen de libertad cambiaria de que trata el artículo anterior, no dará derecho a las empresas que opten por acogerse al mismo para adquirir divisas con cargo a las reservas nacionales a fin de cubrir el valor de sus costos de operación, ni implicará para éstas obligación de reintegrar el valor de sus exportaciones, ni el derecho a recibir certificado de abono tributario -CAT-.
Artículo 44. De las clases de empresas. Para efectos del régimen aplicable en materia de capital y cambios, las empresas que se establezcan en zonas francas se clasifican en nacionales, extranjeras y mixtas. Serán nacionales tanto las empresas de personas naturales colombianas como las sociedades constituidas en Colombia cuyo capital esté conformado por aportes de inversionistas nacionales en una proporción superior al 80%. Serán mixtas aquellas empresas cuyo capital esté conformado por aportes de inversionistas nacionales en una proporción que fluctúe entre el 51% y el 80%. Serán extranjeras las empresas cuyo capital esté constituido por aportes de inversionistas nacionales en una proporción inferior al cincuenta y uno por ciento (51%).

Sección 1.

Empresas extranjeras.

Artículo 45. Del régimen de las empresas extranjeras. Las empresas extranjeras que obtengan autorización para establecerse dentro de una zona franca con el objeto de desarrollar una actividad comercial o industrial, podrán gozar de libertad cambiaria u optar por acogerse al Régimen de Control de Cambios. Cualquiera de las dos circunstancias se hará constar en el contrato que se celebre con la respectiva zona franca. El régimen de libertad cambiaria sólo operará dentro del área de la respectiva zona, para las transacciones que celebren entre si las empresas establecidas en ella o las que éstas mismas realicen con terceros en el exterior del país. Si la empresa extranjera opta por acogerse al Régimen de Control de Cambios, será indispensable que obtenga previamente el respectivo permiso del Departamento Nacional de Planeación y que registre su inversión en la Oficina de Cambios del Banco de la República.
Artículo 46. Del establecimiento de empresas extranjeras en zona franca. La empresa extranjera que desee establecerse en zona franca con el objeto de desarrollar una actividad industrial o comercial se sujetará al siguiente procedimiento:
Artículo 47. De la obligación de exportar. Las empresas extranjeras que se establezcan en zona franca para el desarrollo de actividades industriales, deberán exportar por lo menos el sesenta por ciento (60%) de su producción en cada ejercicio anual, a menos que demuestren ante la Junta Directiva de la zona correspondiente, la necesidad de suplir faltantes del mercado nacional, la ocurrencia de hechos de fuerza mayor o caso fortuito, circunstancias conocidas del mercado externo que hayan afectado la demanda del respectivo producto u otras causas justificadas que impidan cumplir la cuota de exportación. Los reglamentos establecerán el sistema de controlar el cumplimiento de esta obligación. En los contratos celebrados entre las zonas francas y los usuarios extranjeros se incorporará expresamente la obligación contenida en el presente artículo y su incumplimiento injustificado será causal de caducidad.
Artículo 48. Del crédito. Las empresas extranjeras establecidas en zona franca podrán utilizar, con sujeción a las determinaciones de la Junta Monetaria, los sistemas de crédito interno y en general, los incentivos que tengan por objeto el fomento de las exportaciones o la generación de empleo, en los términos y con las condiciones establecidas por las leyes y por los reglamentos.
Artículo 49. Del registro de la inversión extranjera. Los inversionistas extranjeros que efectúen aportes de capital en empresas extranjeras establecidas en zona franca, que opten por el sistema de la libertad cambiaria, deberán registrar su inversión ante la Gerencia de la entidad, para efectos estadísticos y de control.
Artículo 50. Estímulos tributarios a las exportaciones. La salida a terceros países de productos elaborados en zona franca por empresas extranjeras constituirá exportación sólo en lo referente al valor agregado nacional, y sobre este valor Directiva de la zona, organismo que la aprobará o rechazará podrán recibir certificado de abono tributario, salvo que la empresa correspondiente haya optado por el régimen de libertad cambiaria, caso en el cual no habrá lugar al otorgamiento del citado beneficio.

Sección 2

Empresas mixtas.

Artículo 51. Del régimen de las empresas mixtas. Las empresas mixtas que obtengan autorización para establecerse en zona franca podrán optar por sujetarse a las disposiciones del Régimen de Control de Cambios o al sistema de la libertad de cambios, circunstancia que se especificará en el respectivo contrato. Los aportes realizados por inversionistas nacionales en empresas mixtas que opten por el régimen de libertad cambiaria previsto en la presente ley, quedarán sujetos a las normas legales y reglamentarias aplicables a las inversiones de nacionales colombianos en el exterior. Los realizados por inversionistas extranjeros en empresas mixtas que opten por el sistema de Control de Cambios, requerirán la autorización previa del Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 52. Del establecimiento de empresas mixtas en zona franca. La empresa mixta que desee establecerse en zona franca con el objeto de desarrollar una actividad industrial o comercial se sujetará al siguiente procedimiento:
Artículo 53. De la obligación de exportar. Las empresas mixtas que se establezcan en zona franca para el desarrollo de actividades industriales deberán exportar por lo menos el cuarenta por ciento (40%) de su producción en cada ejercicio anual, a menos que demuestren ante la Junta Directiva de la zona correspondiente, la necesidad de suplir faltantes del mercado nacional, la ocurrencia de hechos de fuerza mayor o caso fortuito, circunstancias conocidas del mercado externo que hayan afectado la demanda del respectivo producto u otras causas justificadas que impidan cumplir la cuota de exportación. Los reglamentos establecerán el sistema de controlar el cumplimiento de esta obligación. En los contratos celebrados entre las zonas francas y las empresas mixtas usuarias de las mismas se incorporará expresamente la obligación contenida en el presente artículo y su incumplimiento injustificado será causal de caducidad.
Artículo 54. De los inversionistas extranjeros. Los inversionistas extranjeros socios de empresas mixtas que opten por el sistema de libertad cambiaria deberán registrar su aporte de capital y las variaciones del mismo ante la gerencia de la respectiva zona, para efectos estadísticos y de control. Los socios extranjeros de empresas mixtas que opten por el Régimen de Control de Cambios, se sujetarán a las normas sobre tratamiento a los capitales extranjeros.

Sección 3

Empresas nacionales.

Artículo 55. Del régimen de las empresas nacionales. Las empresas nacionales que se establezcan en zona franca podrán optar por sujetarse a las disposiciones generales del Régimen de Control de Cambios o al sistema de la libertad de cambios, circunstancia que se incluirá expresamente en los contratos celebrados con las zonas francas. Las inversiones que efectúen los nacionales colombianos para realizar aportes de capital en empresas que opten por el sistema de libertad cambiaria, estarán sujetas a las disposiciones aplicables a las inversiones de nacionales colombianos en el exterior. Los inversionistas extranjeros socios de empresas nacionales que opten por el sistema de libertad cambiaria, deberán registrar su aporte de capital y las variaciones del mismo ante la gerencia de la respectiva zona, para efectos estadísticos y de control. Los inversionistas extranjeros socios de empresas que opten por acogerse al régimen de control de cambios se sujetarán a las normas legales sobre tratamiento a los capitales extranjeros.
Artículo 56. Del establecimiento de empresas nacionales. Para el establecimiento de empresas nacionales en zona franca, deberán cumplirse los requisitos y surtirse el procedimiento previsto en los artículos 46 y 52 de la presente Ley, en lo pertinente.
Artículo 57. De la obligación de exportar. Las empresas nacionales que se establezcan en zona franca para el desarrollo de sus actividades industriales deberán exportar por lo menos el veinte por ciento (20%) de su producción en cada ejercicio anual, a menos que muestren ante la Junta Directiva de la zona correspondiente, la necesidad de suplir faltantes del mercado nacional, la ocurrencia de hechos de fuerza mayor o caso fortuito, circunstancias conocidas del mercado externo que hayan afectado la demanda del respectivo producto u otras causas justificadas que impidan cumplir con la cuota de exportación. Los reglamentos establecerán el sistema de controlar el cumplimiento de esta obligación. En los contratos celebrados entre las zonas francas y las empresas nacionales se incorporará expresamente la obligación contenida en el presente artículo y su incumplimiento será causal de caducidad.

Sección 4.

Disposiciones comunes.

Artículo 58. Autorización para operaciones en moneda extranjera. La Junta Monetaria podrá autorizar a las empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en zona franca, que opten por acogerse al Régimen de Control de Cambios, la adquisición de las divisas que requieran para el desarrollo de sus operaciones dentro de la respectiva zona. Igualmente podrá autorizarles la apertura y el mantenimiento de cuentas corrientes en moneda extranjera. La Oficina de Cambios del Banco de la República verificará el movimiento de las cuentas y fondos autorizados y podrá permitir que se reinviertan dentro de la zona las utilidades obtenidas con ellos u ordenar la liquidación de los fondos o el cierre de la cuenta o cuentas, según la reglamentación que al efecto expida la Junta Monetaria. A las empresas nacionales y mixtas establecidas en zona franca que opten por el régimen de libertad cambiaria, les serán aplicables las disposiciones previstas en el artículo 43 de la presente Ley.
Artículo 59. De los giros para pago de mercancía importada. La autoridad competente establecerá los plazos dentro de los cuales deberá efectuarse los giros para pagar el precio de los artículos importados a través de zona franca, con destino a su uso o consumo dentro del territorio nacional
Artículo 60. Del régimen de los importadores nacionales. Los importadores nacionales que introduzcan mercancías al país a través de zona franca no gozarán de libertad cambiaria aún cuando tengan depósitos o instalaciones similares dentro de su área.
Artículo 61. De las sucursales o agencias. En zona franca podrán operar sucursales o agencias de empresas que tengan domicilio principal en el país fuera del área de jurisdicción de la respectiva entidad. Tales sucursales o agencias no podrán optar por el régimen de libertad cambiaria. Las empresas que operen en zona franca bajo el régimen de libertad cambiaria, no podrán tener sucursales ni agencias en el país, fuera del área de la respectiva entidad.
Artículo 62. Del régimen bancario y crediticio. Dentro del área de jurisdicción de las zonas francas podrán establecerse entidades financieras sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia Bancaria. El desarrollo del objeto social de estas entidades financieras en zona franca, se sujetará a las normas generales sobre la materia y a las específicas que establezcan el Gobierno, la Junta Monetaria y dicha Superintendencia.
Artículo 63. De la venta de divisas al Banco de la República. El registro de capital ante la zona franca y la instalación de una empresa dentro de su área dará derecho a la sociedad que se establezca o a su sucursal, para vender al Banco de la República las divisas necesarias para cancelar en moneda nacional los costos de su instalación y, posteriormente, los que requiera para el giro normal de sus actividades.
Artículo 64. Del Pacto Subregional Andino. Las personas que proyecten beneficiarse del mercado ampliado inherente al pacto Subregional Andino, deberán someterse a la totalidad de las reglamentaciones correspondientes al mismo. Con todo, establecidas en el área de una zona franca, gozarán de las facilidades estipuladas en esta Ley para su funcionamiento en cuanto no sean incompatibles con dichas reglamentaciones.

CAPITULO IX

Disposiciones finales.

Artículo 65.De las mercancías en tránsito. Las mercancías en tránsito que ingresen a zona franca de manera temporal para ser remitidas posteriormente al exterior, estarán exentas del pago de toda clase de impuestos, tasas o contribuciones, salvo en cuanto hace a los derechos por concepto de arrendamientos a la prestación de servicios de almacenaje, custodia, estiba, acarreo o cualquier otro que se preste dentro de la respectiva zona, con sujeción a las tarifas que ésta establezca.
Artículo 66. De las visas especiales. Las personas jurídicas extranjeras establecidas en una zona franca podrán acreditar ante la gerencia de ésta, a personas naturales de nacionalidad extranjera que, por razón del giro normal de sus negocios, deban ingresar y salir del territorio nacional con frecuencia. A estas personas el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá concederles una visa especial, con duración de dos (2) años, renovables por períodos iguales. Las personas que tengan la visa de que trata el presente artículo, no podrán recibir remuneración de la empresa establecida en la zona franca, ni ejecutar labores permanentes a su servicio.
Artículo 67. De las visas ordinarias o de residente. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá conceder visa ordinaria o de residencia en el país a los extranjeros que de manera permanente ingresen al territorio nacional con contrato de trabajo suscrito con empresas establecidas en zona franca. Dichos contratos deberán ser previamente aprobados por la gerencia de la respectiva zona, ante la cual se justificará la necesidad de contratar el trabajador extranjero.
Artículo 68 .De los contratos de trabajo. En los contratos de trabajo celebrados con personas extranjeras que ingresen al país para trabajar con empresas establecidas en zona franca, podrá estipularse que éstos no se rigen por la legislación laboral colombiana. Respecto de los trabajadores nacionales la legislación laboral colombiana constituirá el mínimo de garantías a que tienen derecho.
Artículo 69. De las zonas francas de carácter transitorio. Los terrenos donde se celebren ferias y exposiciones de carácter internacional podrán recibir en forma transitoria el tratamiento de zonas francas, previa autorización especial del Gobierno impartida mediante decreto en que se determinen en forma clara la delimitación del área correspondiente, el período de tiempo durante el cual se extenderá la autorización, las condiciones de operación de la zona franca transitoria y los sistemas de control aduanero que deberán aplicarse a la misma, todo con arreglo al presente estatuto y a sus reglamentos.
Artículo 70. De las zonas francas en puertos o aeropuertos. Las zonas francas establecidas dentro de puertos o aeropuertos o en las zonas de influencia de éstos, y las que tengan puertos o aeropuertos de su propiedad, sólo pagarán los servicios efectivamente utilizados por ellas o por sus usuarios. Dentro de puertos o aeropuertos y previo acuerdo con el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, la Empresa Puertos de Colombia o el organismo competente, según el caso, las zonas francas podrán establecer y administrar instalaciones para almacenamiento de carga.
Artículo 71. De la reserva de carga. Las normas sobre reserva de carga no serán aplicables al transporte de materias primas importadas por empresas establecidas en zona franca industrial con el objeto de procesarlas dentro del área de su jurisdicción.
Artículo 72. Del régimen aplicable a las zonas francas industriales y comerciales. Lo dispuesto en la presente Ley respecto de las zonas francas industriales o de las zonas francas comerciales se aplicará también a las áreas destinadas al desarrollo de actividades industriales o a las áreas de carácter comercial, según el caso, en las zonas francas que tengan la doble naturaleza de industriales y comerciales.
Artículo 73. De las facultades extraordinarias. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, por el término de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que con estricta sujeción a las reglas generales del presente estatuto, dicte las normas que habrán de regular las siguientes materias:
Artículo 74. De las autorizaciones presupuestarias. Autorízase al Gobierno para abrir los créditos y efectuar los traslados y demás operaciones presupuestarias que sean indispensables para dar cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 75. Del cambio de legislación. Las zonas francas industriales y comerciales que actualmente funcionan en el país y las empresas establecidas en ellas, deberán proveer lo necesario para ajustarse a las disposiciones de la presente Ley, salvo lo que se dispone en la misma respecto de los contratos que se encuentren vigentes para la fecha de promulgación de este estatuto, los cuales serán ajustados, en lo pertinente, una vez vencido el término de su duración.
Artículo 76. De la vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. E., a ... de ... mil novecientos ochenta y uno (1981).

El Presidente del H. Senado de la República,

JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS

El Presidente de la H. Cámara de Representantes,

HERNANDO TURBAY TURBAY

El Secretario General del H. Senado de la República,

Amaury Guerrero.

El Secretario General de la H. Cámara de Representantes,

Jairo Morera Lizcano.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., mayo 8 de 1981.

Publíquese y ejecútese.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Desarrollo Económico,

Gabriel Melo Guevara.