por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo Constitutivo de la Organización Andina de Telecomunicaciones por Satélite -OATS-", suscrito en Quito, Ecuador, el 18 de noviembre de 1988

Rango Ley
Publicación 1989-10-20
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 41
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  • i) A tal fin, el o los denunciantes acompañarán los documentos y demás información que acrediten los hechos relativos a la denuncia, los cuales serán presentados por intermedio del Organo Ejecutivo de la OATS;
  • ii) El Organo Ejecutivo de la OATS constatará que la documentación y demás información señalada sean las suficientes para acreditar los hechos relativos a la denuncia;
  • iii) El Organo Ejecutivo de la OATS distribuirá la documentación pertinente a todas las Partes y Signatarios a la brevedad posible, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la presentación de la denuncia;
  • iv) Recibida la documentación, las Partes y Signatarios acusarán recibo de la misma. La denuncia será considerada por la Junta de Signatarios en su primera reunión ordinaria siguiente, no antes de tres (3) meses ni después de cinco (5) meses con respecto a la fecha de presentación de la denuncia. En caso de no existir ninguna reunión ordinaria en el lapso mencionado de cinco (5) meses, se convocará a una reunión extraordinaria.

ARTICULO 83. La Junta de Signatarios declarará si hay mérito para abrir un procedimiento, en cuyo caso, previa presentación de documentación y exposición por parte del Signatario denunciado, emitirá un dictamen motivado en la misma reunión.

ARTICULO 84. Si el dictamen a que hace referencia el artículo 83, fuera de incumplimiento, la Junta de Signatarios aplicará la respectiva sanción según la gravedad del mismo y el resarcimiento de daños si corresponde.

ARTICULO 86. El Signatario afectado podrá recurrir al Tribunal en caso de disconformidad con el dictamen de incumplimiento, sanción o resarcimiento de daños, determinado según el artículo 84 del presente Capítulo.

ARTICULO 87. Si la Junta de Signatarios no emitiere su dictamen dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de presentación de la denuncia o el dictamen no fuere de incumplimiento el denunciante podrá acudir al Tribunal.

ARTICULO 88. Cualquier persona natural o jurídica que tenga un interés directo, podrá denunciar ante la Asamblea de Partes o ante la Junta de Signatarios, que una Parte, o un Signatario, o el Organo Ejecutivo de la OATS, está incumpliendo el ordenamiento Jurídico de la OATS.

  • i) A tal fin, el denunciante, acompañará los documentos y demás información que acrediten los hechos relativos a la denuncia, los cuales serán presentados por intermedio del Organo Ejecutivo de la OATS, o del Presidente de la Junta de Signatarios, según sea el caso, y acogiendo al procedimiento señalado en los incisos ii, iii y iv del presente artículo 88;
  • ii) En caso de ser denunciada una Parte o un Signatario, el Organo Ejecutivo de la OATS, constatará que la documentación y demás información señaladas, sean las suficientes para acreditar los hechos relativos a la denuncia;
  • iii) En caso de ser denunciado el Organo Ejecutivo de la OATS, el Presidente de la Junta de Signatarios constatará que la documentación y demás información señaladas sean las suficientes para acreditar los hechos relativos a la denuncia;
  • iv) El Organo Ejecutivo de la OATS, o el Presidente de la Junta de Signatarios según el caso, distribuirá la documentación pertinente a todas las Partes y a todos los Signatarios a la brevedad posible, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la presentación de la denuncia;
  • v) Recibida la documentación, la Parte y Signatario enviará el acuse de recibo correspondiente. La denuncia será considerada por el órgano pertinente (Asamblea de Partes o Junta de Signatarios), en su primera reunión ordinaria siguiente no antes de tres (3) meses, ni después de cinco (5) meses con respecto a la fecha de presentación de la denuncia. En caso de no existir ninguna reunión ordinaria en el lapso mencionado de cinco (5) meses, se convocará a una reunión extraordinaria.

ARTICULO 89. La Asamblea de Partes o la Junta de Signatarios, según el caso, declarará si hay mérito para abrir un procedimiento, por medio de una decisión o resolución respectivamente; en cuyo caso y previa presentación de documentación y exposición por parte del denunciado, emitirá un dictamen motivado en la misma reunión.

ARTICULO 91. Si la solicitud de pronunciamiento del Tribunal, según el artículo 90, presente Capítulo, no se intentare dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del dictamen, el denunciante podrá acudir directamente al Tribunal.

ARTICULO 92. Si la Asamblea de Partes o la Junta de Signatarios no emitiere su dictamen según se especifica en el artículo 89, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de presentación de la denuncia o el dictamen no fuere de incumplimiento o si no se hubiese encontrado mérito para abrir un procedimiento, el denunciante podrá acudir al Tribunal.

ARTICULO 93. Si un Signatario dejase de pagar alguna suma que adeudara de conformidad con el Acuerdo Operativo, dentro de los tres (3) meses a partir de la fecha del vencimiento de tal pago, los derechos del Signatario conforme al Acuerdo Constitutivo y al Acuerdo Operativo quedarán automáticamente suspendidos. Si dentro de los tres (3) meses a partir de la fecha de la suspensión, el Signatario, no hubiese pagado la totalidad de las sumas adeudadas, la Parte designará un nuevo Signatario o asumirá las obligaciones causadas según se establece en los artículos 70 y 71 del Capítulo Decimocuarto.

CAPITULO DECIMOSEPTIMO

Solución de controversias.

ARTICULO 94. Cumplidos los procedimientos establecidos en el Capítulo Decimosexto y de persistir las controversias surgidas en relación con la interpretación y aplicación del Acuerdo Constitutivo y el Acuerdo Operativo y demás instrumentos, así como con los derechos y las obligaciones que se estipulan en el Acuerdo Constitutivo, en el Acuerdo Operativo y demás instrumentos, entre las Partes entre sí, o entre la OATS y una o más Partes, o entre los Signatarios entre sí, o entre éstos y la OATS, así como entre los órganos de la OATS entre sí, o entre la Organización y sus funcionarios internacionales o entre la OATS y las personas naturales o jurídicas con los que contraten, tratarán de ser resueltos amigablemente entre las partes en conflicto.

ARTICULO 95. Si en el plazo de l80 días calendario no hubieren llegado a acuerdo alguno, cualquiera de las partes en la controversia podrá recurrir al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, al cual las Partes, en los términos del Acuerdo Constitutivo, convienen declararla competente para decidir la controversia según lo señalado en el Anexo A

ARTICULO 96. Cualquier Parte o Signatario que deje de ser Parte o Signatario, seguirá rigiéndose por el presente Capítulo en lo referente a controversias relativas, a los derechos y obligaciones que se generan por haber sido Parte o Signatario en el Acuerdo Constitutivo, en el Acuerdo Operativo y demás instrumentos. Para tal efecto las Partes aceptan para sí y para sus Signatarios la jurisdicción del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena para que conozca y dirima las controversias a que hacen referencia los artículos 94 y 95 del presente Capítulo sin necesidad de celebrar un convenio especial, aceptando tal jurisdicción.

CAPITULO DECIMOCTAVO

Competencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.

ARTICULO 97. El Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena será competente para conocer toda controversia que surja con motivo de la aplicación o interpretación del Acuerdo Constitutivo o del Acuerdo Operativo, así como de las normas que de ellos deriven o se pongan en vigencia para la organización y funcionamiento de la OATS, así como de las obligaciones y derechos contractuales con terceros, cuando así se estipule en tales contratos.

ARTICULO 98. El Tribunal, para decidir las controversias y dictaminar en las consultas que le sean presentadas, deberá aplicar:

  • i) El ordenamiento Jurídico de la OATS, conformado por el Acuerdo Constitutivo, el Acuerdo Operativo y sus instrumentos complementarios;
  • ii) Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena;
  • iii) La costumbre comunitaria e internacional;
  • iv) Los principios generales del derecho comunitario y, a falta de éstos, los del derecho internacional;
  • v) Los principios generales del derecho reconocidos por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia de los países miembros;
  • vi) La jurisprudencia y la doctrina internacional.

ARTICULO 99. El Tribunal deberá conocer de los siguientes recursos, acciones y consultas en los términos en que se señalan en el Anexo A:

  • De la acción de nulidad. - Del recurso por inactividad.
  • Del control preventivo de la legalidad.
  • De la acción de incumplimiento.
  • De la responsabilidad por daños causados por los países miembros, por la Asamblea de Partes, por la Junta de Signatarios y por el Organo Ejecutivo
  • De la interpretación prejudicial.
  • Del control de la función pública.
  • De determinación de competencias.

ARTICULO 100. El Tribunal podrá actuar como árbitro en las controversias que con ocasión de la interpretación o ejecución de contratos celebrados entre la OATS y personas naturales o jurídicas. Las Partes podrán convenir que el arbitraje sea de derecho o ex aequo et bono.

ARTICULO 101. El Tribunal podrá actuar como árbitro de derecho o ex aequo et bono en el caso previsto en el artículo 96 del Capítulo Decimoséptimo, si las Partes así lo conviniesen.

CAPITULO DECIMONOVENO

Enmiendas.

ARTICULO 102. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas al Acuerdo Constitutivo, las cuales serán instrumentadas mediante protocolos. Las propuestas de enmienda serán presentadas al Organo Ejecutivo, el cual las distribuirá a todas las Partes y Signatarios a la brevedad posible.

ARTICULO 103. Las propuestas de enmienda serán consideradas por la Asamblea de Partes en su primera reunión ordinaria siguiente a su distribución por el Organo Ejecutivo, o bien en una reunión extraordinaria, siempre que en ambos casos las propuestas hayan sido distribuidas no menos de noventa (90) días antes de la apertura de la reunión correspondiente. La Asamblea de Partes, a este efecto, examinará las observaciones y las recomendaciones que haya recibido respecto de las propuestas de enmienda de la Junta de Signatarios.

ARTICULO 104. La Asamblea de Partes tomará decisiones respecto de las propuestas de enmienda de conformidad con las reglas de quórum y votación establecidas en el Capítulo Séptimo del Acuerdo Constitutivo. Así mismo, podrá modificar propuestas de enmienda distribuidas conforme al artículo 103 del presente Capítulo Decimonoveno y tomar decisiones sobre propuestas de enmiendas que no hubieran sido así distribuidas pero que resulten directamente de una propuesta de enmienda o de una enmienda modificada.

ARTICULO 105. Las enmiendas aprobadas por la Asamblea de Partes entrarán en vigencia a partir de la fecha de la ratificación de por lo menos tres (3) de las Partes, y podrán entrar en vigencia provisional para el resto de las Partes, hasta por un (1) año cuando éstas así lo soliciten y de acuerdo a su ordenamiento constitucional.

CAPITULO VIGESIMO

Vigencia y denuncias.

ARTICULO 106. El Acuerdo Constitutivo no podrá ser suscrito con reservas. Los Estados que adhieran el Acuerdo de Cartagena, deberán adherir el Acuerdo Constitutivo.

ARTICULO 107. El presente Acuerdo Constitutivo permanecerá en vigencia por todo el tiempo que esté en vigor el Acuerdo de Cartagena. La denuncia del Acuerdo de Cartagena comportará la del presente Acuerdo Constitutivo. El presente Acuerdo Constitutivo podrá ser denunciado por cualesquiera de las Partes mediante notificación al Gobierno Depositario. En esta circunstancia, la Asamblea de Partes, tomará las providencias necesarias. La denuncia no podrá efectuarse, en ningún caso, antes de diez (10) años de la entrada en vigencia del presente Acuerdo Constitutivo y producirá efectos, respecto de la Parte denunciante, un (1) año después de haber sido recibida dicha notificación. Las decisiones válidamente adoptadas, en los términos del presente Acuerdo Constitutivo, vincularán a la Parte denunciante hasta el momento en que empiece a producir efectos la denuncia correspondiente.

ARTICULO 108. No obstante lo dispuesto en el artículo 107, las Partes podrán celebrar un nuevo Tratado para continuar con la OATS en el caso de disolución del Acuerdo de Cartagena.

ARTICULO 109. El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Venezuela es el Depositario del Acuerdo Constitutivo y de los instrumentos ratificatorios.

ARTICULO 110. Este Acuerdo Constitutivo entrará en vigor a partir de la fecha de recepción por el Depositario de la ratificación de por lo menos tres de las Partes.

ARTICULO 111. Las Partes, que en la fecha de entrada en vigor, no hubieran ratificado este Acuerdo Constitutivo, podrán solicitar su aplicación provisional hasta por un (1) año, siempre que la solicitud sea hecha en forma expresa y de acuerdo a su ordenamiento constitucional.

CAPITULO VIGESIMOPRIMERO

Disposiciones finales.

ARTICULO 112. La lengua oficial y de trabajo de la OATS será la española.

ARTICULO 113. El Depositario será el encargado de enviar copias certificadas del Acuerdo Constitutivo y Acuerdo Operativo a la oficina de Registro de la Organización de las Naciones Unidas y a la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

ARTICULO 114. La Asamblea de Partes y la Junta de Signatarios en la toma de decisiones en los aspectos de orden técnico-jurídico dentro del marco general de las disposiciones que regulan las telecomunicaciones en el ámbito internacional y en especial en el área de la región, podrán recurrir a un Comité de Jurisperitos, con el propósito de asesorarlos, integrado por dos representantes de cada país miembro de la OATS. Este Comité tendrá carácter de no permanente y ad honorem, y será convocado por la Asamblea de Partes o Junta de Signatarios cuando lo requieran. Ni la convocatoria al Comité, ni los dictámenes de éste, tendrán carácter vinculante.

CAPITULO VIGESIMOSEGUNDO

Disposiciones transitorias.

ARTICULO 115. Para todos los efectos, la OATS es la continuadora de la Administración Transitoria del Sistema Andino de Telecomunicaciones por Satélite.

ARTICULO 116. La OATS adquiere y asume todos los derechos y obligaciones adquiridos y ejercidos por la Administración Transitoria.

ARTICULO 117. La OATS asume la responsabilidad por el diseño, desarrollo, construcción, establecimiento, operación y mantenimiento del Sistema Andino de Telecomunicaciones por Satélite establecido por la Administración Transitoria.

En fe de lo cual los plenipotenciarios acreditados, habiendo depositado sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, firman el Acuerdo Constitutivo en nombre de sus respectivos Gobiernos.

Este Tratado se suscribe en la ciudad de Quito, Ecuador a los dieciocho días del mes de noviembre de 1988.

Olmedo López Muñoz, Embajador de Bolivia. Pedro Martín Leyes Hernández, Ministro de Comunicaciones de Colombia. Diego Cordovez, Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador.

Juan A. Neira Carrasco, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones del Ecuador. Camilo Carrillo Gómez, Ministro de Transporte y Comunicaciones del Perú. Vicente Emilio Pérez Cayena, Ministro de Transportes y Comunicaciones de Venezuela.

ANEXO A

PROCEDIMIENTOS DEL TRIBUNAL

Disposiciones relativas a la solución de controversia a que se refieren los Capítulos Decimoséptimo y Decimoctavo del Acuerdo Constitutivo y el Acuerdo Operativo.

De las competencias del Tribunal.

Artículo 1º. Todas las controversias que se susciten en los términos establecidos en el Capítulo Decimoséptimo de este Acuerdo Constitutivo y que les sean aplicables al Capítulo Decimoctavo del Acuerdo, serán dirimidas por el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 2º. El demandante o demandantes que desee someter una controversia jurídica a conocimiento del Tribunal proporcionará al demandado o demandados y al Organo Ejecutivo copia de la demanda y por lo menos la siguiente información:

  • i) La presentación de los hechos en términos que describa íntegramente la controversia que se somete a conocimiento del Tribunal, las razones por las cuales se requiere que cada demandado participe en el proceso, así como el derecho aplicable y el petitum;
  • ii) Las razones de hecho y de derecho que expliquen por qué la controversia cae dentro de la competencia del Tribunal;
  • iii) Las razones por las cuales el demandante no ha podido lograr un arreglo de la controversia en el tiempo, mediante los medios señalados en el Capítulo Decimoséptimo del Acuerdo Constitutivo sin llegar al Tribunal.

Artículo 3º. El Organo Ejecutivo distribuirá a la mayor brevedad a cada Parte y Signatario una copia de la demanda señalada en el artículo 2º. del presente Anexo A.

Artículo 4º. Los procedimientos que seguirá el Tribunal para sustentar las causas sometidas a su conocimiento serán los establecidos en su Estatuto y en su Reglamento Interno, y a falta de éstos los que fije el propio Tribunal.

Artículo 5º. A solicitud de cualquiera de las Partes o por iniciativa propia y en cualquier estado en que se encuentre la causa, el Tribunal podrá designar peritos de su elección para que emitan su opinión experta sobre cualquier cuestión relacionada con la controversia o la consulta, sin detrimento de lo expresado en el artículo 4o. del presente Anexo A.

Artículo 6º. Las Partes, los Signatarios, la OATS o las partes involucradas en el proceso deberán proporcionar al Tribunal toda la información o documentación que les sea solicitada.

Artículo 7º. El Tribunal, en cualquier Estado en que se encuentre el proceso, podrá decretar a petición de parte, medidas provisionales, cuya adopción considere convenientes para precautelar los derechos respectivos de los litigantes.

SECCION PRIMERA

Del control de la legalidad.

A. De la acción de nulidad.

Artículo 8º. Corresponde al Tribunal declarar la nulidad de las decisiones de la Asamblea de Partes, de las resoluciones de la Junta de Signatarios y de las providencias del Organo Ejecutivo dictadas con violación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la OATS, incluso por desviación de poder, cuando sean impugnados por las Partes, los Signatarios, la Asamblea de Partes, la Junta de Signatarios o las personas naturales o jurídicas directamente interesadas, en las condiciones previstas en los Capítulos Decimoséptimo y Decimoctavo del Acuerdo Constitutivo y artículos noveno y décimo del presente Anexo A.

Artículo 9º. Las Partes y/o Signatarios sólo podrán intentar la acción de nulidad en relación con aquellas decisiones que no hubieren sido aprobadas con su voto afirmativo.

Artículo 10. La acción de nulidad contra decisiones, resoluciones o providencias de efectos particulares sólo podrá ser intentada por quienes tienen interés directo en tales acciones.

Artículo 11. La acción de nulidad contra las decisiones, resoluciones o providencias de efectos particulares deberán intentarse dentro del año siguiente a la fecha de su publicación o notificación.

Artículo 12. Durante la tramitación de la acción de nulidad y a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender provisionalmente los efectos de aquellas decisiones, resoluciones o providencias que tengan efectos particulares cuando la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación.

Artículo 13. Cuando el Tribunal declare la nulidad total o parcial de la decisión, de la resolución o de la providencia impugnada señalará los efectos de la sentencia en el tiempo.

Artículo 14. El órgano de la OATS cuyo acto haya sido anulado deberá adoptar las disposiciones que se requieran para asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia.

B. Del recurso por inactividad.

Artículo 15. Corresponde al Tribunal conocer el recurso por inactividad como consecuencia de la abstención o negativa de la Asamblea de Partes, de la Junta de Signatarios o el Organo Ejecutivo a cumplir determinados actos a los que están obligados por las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la OATS.

Artículo 16. El recurso por inactividad puede ser interpuesto por las Partes, los Signatarios, la Asamblea de Partes, la Junta de Signatarios, el Organo Ejecutivo, o las personas naturales o jurídicas interesadas cuando la Asamblea de Partes, la Junta de Signatarios o el Organo Ejecutivo se abstengan o se nieguen a adoptar los actos que están obligados dentro de los plazos fijados por el ordenamiento jurídico de la OATS, o si no existiere a la fecha de la presentación de la solicitud. Vencido el plazo sin que la Asamblea de Partes, la Junta de Signatarios o el Organo Ejecutivo, según sea el caso, hubiere cumplido el acto a que estuviere(n) obligada(os), se podrá intentar este recurso dentro de los tres (3) meses siguientes a la expiración del plazo. Si la abstención o negativa es violatoria del ordenamiento jurídico de la OATS el Tribunal así lo declarará y ordenará a la Asamblea de Partes, a la Junta de Signatarios o al Organo Ejecutivo, según el caso, que cumpla el acto a que está(n) obligadas(os) dentro del plazo que se le fije, bajo responsabilidad.

  • C. Del control preventivo de la legalidad.

Artículo 17. La Asamblea de Partes, la Junta de Signatarios, o el Organo Ejecutivo o una Parte o un Signatario podrá solicitar la opinión del Tribunal para que determine la legalidad frente a las normas aplicables de la OATS, de los tratados, convenios o acuerdos internacionales que se proponga celebrar la OATS con terceros Estados o con organismos internacionales. Artículo 18. Si el Tribunal considera según el procedimiento del artículo 17 del presente Anexo A, que el proyecto de tratado, convenio o acuerdo internacional es violatorio del ordenamiento de la OATS, no podrá ser suscrito.

Artículo 19. El Tribunal, a solicitud de la Asamblea de Partes, de la Junta de Signatarios, del Organo Ejecutivo, o de una persona natural o jurídica que demuestre un interés directo, podrá dictaminar acerca de la compatibilidad de un acto del derecho interno de un País Miembro con el ordenamiento jurídico de la OATS.

Artículo 20. Si el Tribunal como consecuencia de la aplicación del artículo 19 del presente Anexo A, declarare que el acto es incompatible con el ordenamiento jurídico de la OATS, el Organo Ejecutivo se dirigirá a la Parte respectiva y le hará conocer el dictamen del Tribunal con el fin de que adopte las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la OATS. Transcurrido un (1) año de la fecha de la notificación del dictamen sin que la Parte hubiere adoptado medida alguna para cumplir con el ordenamiento jurídico, el Organo Ejecutivo deberá interponer la correspondiente acción de incumplimiento. S

SECCION SEGUNDA

De los incumplimientos y de la responsabilidad por daño.

A. De la acción de incumplimiento.

Artículo 21. Cuando ha sido cumplido el procedimiento establecido en el Capítulo Decimosexto del Acuerdo Constitutivo, y en aplicación de los artículos 79, 80, 81, según corresponda, la Parte, o la Asamblea de Partes a través del representante legal de la OATS podrán recurrir al Tribunal.

Artículo 22. Si la sentencia del Tribunal fuere de incumplimiento, la Parte, cuya conducta ha sido objeto del reclamo, quedará obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación, si la sentencia no estableciere otro plazo.

Artículo 23. Si la Parte, no cumple la obligación señalada en el artículo 22 del presente Anexo A, el Tribunal, sumariamente y previa la opinión de la Asamblea de Partes, determinará los límites dentro de los cuales la Parte reclamante o cualquier otro País Miembro o Signatario podrá restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas de la OATS que beneficien a la Parte remisa. El Tribunal comunicará su determinación a las Partes y a los Signatarios.

Artículo 24. Cuando ha sido cumplido el procedimiento establecido en el Capítulo Decimosexto del Acuerdo Constitutivo, y en aplicación de los artículos 85, 86 y 87 según corresponde del mismo capítulo, el Signatario, o la Junta de Signatarios a través del representante legal de la OATS, podrá recurrir al Tribunal.

Artículo 25. Si la sentencia del Tribunal fuere de incumplimiento, el Signatario, cuya conducta ha sido objeto del reclamo, quedará obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación, si la sentencia no estableciere otro plazo. Artículo 26. Si el Signatario, no cumple la obligación señalada en el artículo 26 del presente Anexo A, el Tribunal, sumariamente y previa la opinión de la Junta de Signatarios, determinará los límites dentro de los cuales se podrá restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas de la OATS que beneficien al Signatario remiso. El Tribunal comunicará su determinación a las Partes y a los Signatarios.

Artículo 27. Cuando ha sido cumplido el procedimiento establecido en el Capítulo Decimosexto del Acuerdo Constitutivo, y en aplicación, de los artículos 90, 91, 92, según corresponde, la persona natural o jurídica que tenga un interés directo, podrá recurrir al Tribunal.

Artículo 28. Si la sentencia del Tribunal en aplicación del artículo 28 del Anexo A, fuere de incumplimiento, la Parte, el Signatario o el Organo Ejecutivo, cuya conducta ha sido objeto de reclamo, quedará obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación, si la sentencia no estableciere otro plazo.

Artículo 29. Si la Parte, Signatario o el Organo Ejecutivo, no cumple la obligación señalada en el artículo 28 del presente Anexo A, el Tribunal, sumariamente y previa la opinión de la Asamblea de Partes o de la Junta de Signatarios según sea el caso, determinará los límites dentro de los cuales se podrá restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas de la OATS que beneficien a la Parte y/o Signatario remiso y las sanciones al responsable del Organo Ejecutivo. El Tribunal comunicará su determinación a las Partes y a los Signatarios.

Artículo 30. Las sentencias dictadas en acciones de incumplimiento son revisables por el mismo Tribunal, a petición de parte, fundada en algún hecho que hubiere podido influir decisivamente en el resultado del proceso, siempre que el hecho hubiere sido desconocido en la fecha de la expedición de la sentencia por quien solicita la revisión. La demanda de revisión deberá presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes al día en que se descubra el hecho y, en todo caso, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la sentencia.

Artículo 31. Las personas naturales o jurídicas que tengan interés directo, tendrán derecho a acudir ante los Tribunales nacionales competentes, de conformidad con las prescripciones del derecho interno, cuando las Partes o Signatarios incumplan lo dispuesto en el Capítulo Cuarto del Acuerdo Constitutivo en caso en que consideren que sus derechos resulten afectados por dicho incumplimiento.

B. De la responsabilidad por daños causados por las Partes, la Asamblea de Partes, la Junta de Signatarios y el Organo Ejecutivo.

Artículo 32. Es competencia privativa del Tribunal decidir las controversias que se susciten entre las Partes, los Signatarios o entre una persona natural o jurídica directamente afectada y una Parte o Signatario para el pago de sumas de dinero o la reparación de daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento de normas del ordenamiento jurídico de la OATS, o de contratos que estén sometidos a este ordenamiento jurídico, sin detrimento de lo expresado en el artículo 64 , Capítulo Decimotercero del Acuerdo Constitutivo.

Artículo 33. Corresponde también al Tribunal decidir las controversias que, en materia de responsabilidad extracontractual se susciten para el pago de los daños causados por actos de la Asamblea de Partes, o de la Junta de Signatarios o del Organo Ejecutivo y por los funcionarios o empleados de dichos órganos en ejercicio de sus funciones.

Artículo 34. El Tribunal es competente para conocer de las controversias que se susciten entre las partes contratantes, con motivo de la interpretación, cumplimiento, validez o resolución de los contratos en los cuales sea parte la OATS, sin detrimento de lo expresado en el artículo 64o., Capítulo Decimotercero del Acuerdo Constitutivo.

SECCION TERCERA

De la interpretación prejudicial.

Artículo 35. Corresponde al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la OATS, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de las Partes.

Artículo 36. Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en que deba aplicarse alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la OATS, podrá solicitar la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas. Siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que se hubiere decidido la interpretación del Tribunal, el Juez deberá decidir el proceso. Si la sentencia no fuere susceptible de recurso en derecho interno, el Juez deberá solicitar la interpretación y continuará con el conocimiento de la causa hasta el estado de sentencia la cual no será pronunciada mientras no se reciba la interpretación del Tribunal.

Artículo 37. La interpretación prejudicial puede ser solicitada al Tribunal por el Juez nacional de oficio o a petición de parte. En este segundo caso, si el Juez considera que la petición es improcedente o no la provee en el término de treinta (30) días, la parte podrá dirigirse al Tribunal y solicitar la interpretación prejudicial expresamente. Esta petición de la Parte suspende el procedimiento si no existen instancias superiores, y deberá estar acompañada de la documentación pertinente. El Tribunal decide si es procedente hacer la interpretación prejudicial y en este caso procederá a dictaminar.

Artículo 38. En su interpretación, el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcances de las normas del ordenamiento jurídico de la OATS. El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcances del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso.

Artículo 39. El Juez que conozca del proceso deberá adoptar la interpretación del Tribunal.

SECCION CUARTA

Del control del régimen laboral.

Artículo 40. Corresponde al Tribunal decidir las controversias laborales que puedan suscitarse entre los órganos de la OATS y sus funcionarios internacionales con motivo de la interpretación o aplicación del Estatuto del Reglamento de Personal, y/o de los correspondientes contratos.

SECCION QUINTA

De la función arbitral.

Artículo 41. El Tribunal podrá actuar como árbitro en las controversias que, con ocasión de la interpretación o ejecución de contratos celebrados en aplicación del ordenamiento jurídico de la OATS, las personas naturales o jurídicas de la Subregión decidan someter a arbitraje. En estos casos, las Partes presentarán al Tribunal el compromiso arbitral con indicación precisa de la materia objeto del arbitraje, las atribuciones que otorgan al Tribunal y las normas a seguir en el procedimiento. Si el compromiso no contiene estas normas procesales el Tribunal queda facultado para establecerlas. Las Partes pueden convenir que el arbitraje sea de derecho o ex aequo et bono. La sentencia arbitral será obligatoria y el Tribunal podrá comisionar a los jueces nacionales para su ejecución. Corresponde al Tribunal determinar todo lo relativo a su competencia arbitral atribuida en el compromiso y demás instrumentos.

SECCION SEXTA

De la determinación de competencias.

Artículo 42. El Tribunal es competente en última instancia, para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre los distintos órganos de la OATS y que se originen, ya sea en la interpretación del Acuerdo Constitutivo, del Acuerdo Operativo y demás normas complementarias, en la validez e interpretación de los actos de los distintos órganos, así como en la determinación del alcance y sentido de sus respectivas competencias.

Artículo 43. La decisión del Tribunal es obligatoria para los órganos de la OATS, los cuales deberán tomar las previsiones necesarias para la ejecución de la sentencia en el menor plazo posible, o en los términos de la sentencia. El suscrito Jefe de la Sección de Tratados encargado de las funciones de la División de asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto auténtico del "Acuerdo Constitutivo de la Organización Andina de Telecomunicaciones por Satélite (OATS), suscrito en Quito, Ecuador, el 18 de noviembre de 1988", que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos -Sección Tratados- del Ministerio de Relaciones Exteriores.

El Jefe Sección de Tratados encargado de las funciones de la División de Asuntos Jurídicos,

Luis Fernando Tafur Galvis.

Rama Ejecutiva del Poder Público.

Presidencia de la República.

Bogotá, D. E., 2 de diciembre de 1988. Aprobado.

Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) VIRGILIO BARCO VARGAS

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.)Julio Londoño Paredes.

DECRETA:

ARTICULO 1º. Apruébase el Acuerdo Constitutivo de la Organización Andina de Telecomunicaciones por Satélite, OATS, adoptado por la IV Reunión de Ministros de Transportes, Comunicaciones y Obras Públicas de la Junta del Acuerdo de Cartagena, suscrito en Quito, Ecuador el 18 de noviembre de 1988.

ARTICULO 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º. de la Ley 7ª. de 1944, Acuerdo Constitutivo de la Organización Andina de Telecomunicaciones por Satélite - OATS-, adoptado por la IV Reunión de Ministros de Transportes, Comunicaciones y Obras Públicas de la Junta del Acuerdo de Cartagena, suscrito en Quito, Ecuador el 18 de noviembre de 1988, que por el artículo Primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.

ARTICULO 3º. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. E., a los...

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

NORBERTO MORALES BALLESTEROS

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,

Luis Lorduy Lorduy.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., octubre 20 de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,

Germán Montoya Vélez.

El Ministro de Comunicaciones,

Enrique Danies Rincones.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

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