por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo Constitutivo de la Organización Andina de Telecomunicaciones por Satélite -OATS-", suscrito en Quito, Ecuador, el 18 de noviembre de 1988

Rango Ley
Publicación 1989-10-20
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 41
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Artículo 25. Si la sentencia del Tribunal fuere de incumplimiento, el Signatario, cuya conducta ha sido objeto del reclamo, quedará obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación, si la sentencia no estableciere otro plazo. Artículo 26. Si el Signatario, no cumple la obligación señalada en el artículo 26 del presente Anexo A, el Tribunal, sumariamente y previa la opinión de la Junta de Signatarios, determinará los límites dentro de los cuales se podrá restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas de la OATS que beneficien al Signatario remiso. El Tribunal comunicará su determinación a las Partes y a los Signatarios.

Artículo 27. Cuando ha sido cumplido el procedimiento establecido en el Capítulo Decimosexto del Acuerdo Constitutivo, y en aplicación, de los artículos 90, 91, 92, según corresponde, la persona natural o jurídica que tenga un interés directo, podrá recurrir al Tribunal.

Artículo 28. Si la sentencia del Tribunal en aplicación del artículo 28 del Anexo A, fuere de incumplimiento, la Parte, el Signatario o el Organo Ejecutivo, cuya conducta ha sido objeto de reclamo, quedará obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación, si la sentencia no estableciere otro plazo.

Artículo 29. Si la Parte, Signatario o el Organo Ejecutivo, no cumple la obligación señalada en el artículo 28 del presente Anexo A, el Tribunal, sumariamente y previa la opinión de la Asamblea de Partes o de la Junta de Signatarios según sea el caso, determinará los límites dentro de los cuales se podrá restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas de la OATS que beneficien a la Parte y/o Signatario remiso y las sanciones al responsable del Organo Ejecutivo. El Tribunal comunicará su determinación a las Partes y a los Signatarios.

Artículo 30. Las sentencias dictadas en acciones de incumplimiento son revisables por el mismo Tribunal, a petición de parte, fundada en algún hecho que hubiere podido influir decisivamente en el resultado del proceso, siempre que el hecho hubiere sido desconocido en la fecha de la expedición de la sentencia por quien solicita la revisión. La demanda de revisión deberá presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes al día en que se descubra el hecho y, en todo caso, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la sentencia.

Artículo 31. Las personas naturales o jurídicas que tengan interés directo, tendrán derecho a acudir ante los Tribunales nacionales competentes, de conformidad con las prescripciones del derecho interno, cuando las Partes o Signatarios incumplan lo dispuesto en el Capítulo Cuarto del Acuerdo Constitutivo en caso en que consideren que sus derechos resulten afectados por dicho incumplimiento.

B. De la responsabilidad por daños causados por las Partes, la Asamblea de Partes, la Junta de Signatarios y el Organo Ejecutivo.

Artículo 32. Es competencia privativa del Tribunal decidir las controversias que se susciten entre las Partes, los Signatarios o entre una persona natural o jurídica directamente afectada y una Parte o Signatario para el pago de sumas de dinero o la reparación de daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento de normas del ordenamiento jurídico de la OATS, o de contratos que estén sometidos a este ordenamiento jurídico, sin detrimento de lo expresado en el artículo 64 , Capítulo Decimotercero del Acuerdo Constitutivo.

Artículo 33. Corresponde también al Tribunal decidir las controversias que, en materia de responsabilidad extracontractual se susciten para el pago de los daños causados por actos de la Asamblea de Partes, o de la Junta de Signatarios o del Organo Ejecutivo y por los funcionarios o empleados de dichos órganos en ejercicio de sus funciones.

Artículo 34. El Tribunal es competente para conocer de las controversias que se susciten entre las partes contratantes, con motivo de la interpretación, cumplimiento, validez o resolución de los contratos en los cuales sea parte la OATS, sin detrimento de lo expresado en el artículo 64o., Capítulo Decimotercero del Acuerdo Constitutivo.

SECCION TERCERA

De la interpretación prejudicial.

Artículo 35. Corresponde al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la OATS, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de las Partes.

Artículo 36. Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en que deba aplicarse alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la OATS, podrá solicitar la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas. Siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que se hubiere decidido la interpretación del Tribunal, el Juez deberá decidir el proceso. Si la sentencia no fuere susceptible de recurso en derecho interno, el Juez deberá solicitar la interpretación y continuará con el conocimiento de la causa hasta el estado de sentencia la cual no será pronunciada mientras no se reciba la interpretación del Tribunal.

Artículo 37. La interpretación prejudicial puede ser solicitada al Tribunal por el Juez nacional de oficio o a petición de parte. En este segundo caso, si el Juez considera que la petición es improcedente o no la provee en el término de treinta (30) días, la parte podrá dirigirse al Tribunal y solicitar la interpretación prejudicial expresamente. Esta petición de la Parte suspende el procedimiento si no existen instancias superiores, y deberá estar acompañada de la documentación pertinente. El Tribunal decide si es procedente hacer la interpretación prejudicial y en este caso procederá a dictaminar.

Artículo 38. En su interpretación, el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcances de las normas del ordenamiento jurídico de la OATS. El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcances del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso.

Artículo 39. El Juez que conozca del proceso deberá adoptar la interpretación del Tribunal.

SECCION CUARTA

Del control del régimen laboral.

Artículo 40. Corresponde al Tribunal decidir las controversias laborales que puedan suscitarse entre los órganos de la OATS y sus funcionarios internacionales con motivo de la interpretación o aplicación del Estatuto del Reglamento de Personal, y/o de los correspondientes contratos.

SECCION QUINTA

De la función arbitral.

Artículo 41. El Tribunal podrá actuar como árbitro en las controversias que, con ocasión de la interpretación o ejecución de contratos celebrados en aplicación del ordenamiento jurídico de la OATS, las personas naturales o jurídicas de la Subregión decidan someter a arbitraje. En estos casos, las Partes presentarán al Tribunal el compromiso arbitral con indicación precisa de la materia objeto del arbitraje, las atribuciones que otorgan al Tribunal y las normas a seguir en el procedimiento. Si el compromiso no contiene estas normas procesales el Tribunal queda facultado para establecerlas. Las Partes pueden convenir que el arbitraje sea de derecho o ex aequo et bono. La sentencia arbitral será obligatoria y el Tribunal podrá comisionar a los jueces nacionales para su ejecución. Corresponde al Tribunal determinar todo lo relativo a su competencia arbitral atribuida en el compromiso y demás instrumentos.

SECCION SEXTA

De la determinación de competencias.

Artículo 42. El Tribunal es competente en última instancia, para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre los distintos órganos de la OATS y que se originen, ya sea en la interpretación del Acuerdo Constitutivo, del Acuerdo Operativo y demás normas complementarias, en la validez e interpretación de los actos de los distintos órganos, así como en la determinación del alcance y sentido de sus respectivas competencias.

Artículo 43. La decisión del Tribunal es obligatoria para los órganos de la OATS, los cuales deberán tomar las previsiones necesarias para la ejecución de la sentencia en el menor plazo posible, o en los términos de la sentencia. El suscrito Jefe de la Sección de Tratados encargado de las funciones de la División de asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto auténtico del "Acuerdo Constitutivo de la Organización Andina de Telecomunicaciones por Satélite (OATS), suscrito en Quito, Ecuador, el 18 de noviembre de 1988", que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos -Sección Tratados- del Ministerio de Relaciones Exteriores.

El Jefe Sección de Tratados encargado de las funciones de la División de Asuntos Jurídicos,

Luis Fernando Tafur Galvis.

Rama Ejecutiva del Poder Público.

Presidencia de la República.

Bogotá, D. E., 2 de diciembre de 1988. Aprobado.

Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) VIRGILIO BARCO VARGAS

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.)Julio Londoño Paredes.

DECRETA:

ARTICULO 1º. Apruébase el Acuerdo Constitutivo de la Organización Andina de Telecomunicaciones por Satélite, OATS, adoptado por la IV Reunión de Ministros de Transportes, Comunicaciones y Obras Públicas de la Junta del Acuerdo de Cartagena, suscrito en Quito, Ecuador el 18 de noviembre de 1988.

ARTICULO 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º. de la Ley 7ª. de 1944, Acuerdo Constitutivo de la Organización Andina de Telecomunicaciones por Satélite - OATS-, adoptado por la IV Reunión de Ministros de Transportes, Comunicaciones y Obras Públicas de la Junta del Acuerdo de Cartagena, suscrito en Quito, Ecuador el 18 de noviembre de 1988, que por el artículo Primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.

ARTICULO 3º. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. E., a los...

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

NORBERTO MORALES BALLESTEROS

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,

Luis Lorduy Lorduy.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., octubre 20 de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,

Germán Montoya Vélez.

El Ministro de Comunicaciones,

Enrique Danies Rincones.

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