por medio de la cual se aprueban las "Actas del XI Congreso postal Américo-español" (UAPE) firmada en Lima, el 18 de marzo de 1976

Rango Ley
Publicación 1978-01-26
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo primero. Apruébanse las "Actas del XI Congreso Postal Américo-español", firmadas en Lima el 18 de marzo de 1976, que a la letra dicen:

CONSTITUCION DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA

(Texto revisado de acuerdo con las modificaciones adoptadas por el XI Congreso Postal Américoespañol, Lima 1976, según el Protocolo Adicional adjunto).

CONSTITUCION DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA 1

P R E A M B U L O

Con el fin de extender, facilitar y perfeccionar entre los pueblos de las Américas y España el funcionamiento de sus servicios postales y contribuir al desarrollo de sus actividades, los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países contratantes han adoptado, bajo reserva de ratificación, la presente Constitución.

TITULOI. DISPOSICIONES ORGANICAS

CAPITULOI. Generalidades

Artículo 1º. Extensión y finalidad de la Unión.
Artículo 2. Miembros de la Unión.

Son Miembros de la Unión:

Artículo 3. Ambito de la Unión.

La Unión tiene en su ámbito:

Artículo 4. Sede de la Unión.

La sede de la Unión y de sus órganos permanentes se fija en Montevideo, capital de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 5. Idioma oficial de la Unión.

El idioma oficial de la Unión es el español.

Artículo 6. Moneda tipo.

Para la aplicación de las Actas de la Unión se tomará como unidad monetaria el franco oro definido en la Constitución de la Unión Postal Universal.

Artículo 7. Personería jurídica.

Todo País Miembro, de acuerdo con su legislación interna, otorgará capacidad jurídica a la Unión Postal de las Américas y España para el correcto ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos.

Artículo 8. Privilegios e inmunidades 1.
Artículo 9. Uniones restringidas.

Los Países Miembros podrán establecer entre sí uniones más estrechas con el fin de reducir tarifas o introducir otras mejoras sobre cualesquiera de los servicios a que se refieren las Actas de la Unión a las que los países hayan adherido.

Artículo 10. Acuerdos especiales.

Las Administraciones postales de los Países Miembros podrán concertar acuerdos especiales:

Artículo 11. Oficina de Transbordos 2.

Con el fin de recibir y reexpedir los despachos originarios de las Administraciones Postales de los Países Miembros y que den lugar a operaciones de transbordo en el Istmo, funciona en Panamá, capital de la República de Panamá, una Oficina de Transbordos.

CAPITULOII. Adhesión, admisión y retiro de la Unión.

Artículo 12. Adhesión o admisión en la Unión.
Artículo 13. Retiro de la Unión.

Todo país tendrá derecho a retirarse de la Unión, renunciando a su calidad de miembro.

CAPITULOIII. Organización de la Unión.

Artículo 14. Organos de la Unión.
Artículo 15. El Congreso.
Artículo 16. Congresos extraordinarios.

A solicitud de tres Países Miembros, por lo menos, y con el asentimiento de las dos terceras partes se podrá celebrar un Congreso extraordinario.

Artículo 17. Conferencias 3.
Artículo 18. Consejo Consultivo y Ejecutivo.
Artículo 19. Oficina Internacional.

La Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España, que es el órgano permanente de enlace, información y consulta entre las administraciones postales de los Países Miembros, funciona en la sede de la Unión, dirigida y administrada por un Director General y bajo la alta inspección de la Dirección Nacional de Correos de la República Oriental del Uruguay.

1 Modificado por el Congreso de Lima, 1976. (Ver Protocolo Adicional adjunto).

CAPITULOIV. Finanzas.

Artículo 20. Gastos de la Unión. Contribuciones de los Países Miembros.

Los gastos de la Unión serán sufragados en común por todos los Países Miembros, que a tales efectos serán clasificados en cierto número de categorías de contribución.

TITULOII. ACTAS DE LA UNION

CAPITULOI. Generalidades.

Artículo 21. Actas de la Unión.
Artículo 22. Resoluciones, recomendaciones y votos 4.

CAPITULOII. Aceptación y denuncia de las Actas de la Unión.

Artículo 23. Firma, ratificación y otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión.
Artículo 24. Notificación de las ratificaciones y de otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión.

Los instrumentos de ratificación de la Constitución y, eventualmente, los de la aprobación de las demás Actas se depositarán, en el más breve plazo, ante el Gobierno del País sede de la Unión, el cual lo comunicará a los demás Países Miembros.

Artículo 25. Adhesión a la Constitución y a las otras Actas de la Unión.

Los Países Miembros que no hayan firmado la presente Constitución, las Actas obligatorias o eventualmente las Actas facultativas, podrán adherir a ellas en cualquier momento.

Artículo 26. Denuncia de un Acuerdo.

Cada País Miembro tendrá la facultad de cesar en la participación de uno o varios Acuerdos.

CAPITULOIII. Modificación de las Actas de la Unión.

Artículo 27. Presentación de proposiciones.
Artículo 28. Modificación de la Constitución, Ratificación.
Artículo 29. Modificación del Reglamento General, Convenio, Acuerdos, Reglamento de la Oficina Internacional y Reglamento de la Oficina de Transbordos.

CAPITULOIV. Legislación y reglas subsidiarias.

Artículo 30. Complemento a las disposiciones de las Actas.

Los asuntos relacionados con los servicios postales que no estuvieren comprendidos en las Actas de la Unión, se regirán en su orden:

1º. Por las disposiciones de las Actas de la Unión Postal Universal.

2º. Por los Acuerdos que entre sí firmaren los Países Miembros 3o. Por la legislación interna de cada País Miembro.

CAPITULOV. Solución de divergencias.

Artículo 31. Arbitraje.

Los desacuerdos que se presentaren entre las administraciones postales de los Países Miembros sobre la interpretación o aplicación de las Actas de la Unión, serán resueltos por arbitraje, de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de la Unión Postal Universal.

TITULOIII. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 32. Vigencia y duración de la Constitución.

En fe de lo cual los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han firmado la presente Constitución, en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, a los veintiséis días del mes de noviembre del año de mil novecientos setenta y uno. ____

PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONSTITUCION DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERCAS Y ESPAÑA 1

Los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros de la Unión Postal de las Américas y España, reunidos en Congreso en Lima, capital de Perú, visto el artículo 28, párrafo 2, de la Constitución de la Unión Postal de las Américas y España, firmada en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, el veintiséis de noviembre del año mil novecientos setenta y uno, han adoptado bajo reserva de ratificación, las siguientes modificaciones a dicha Constitución.

Artículo I. (artículo 8 de la Constitución de Santiago, modificado). Privilegios e inmunidades.
Artículo II. (artículo 19 de la Constitución de Santiago, modificado, que pasa a ser 11). Oficina de Transbordos.

Con el fin de recibir y reexpedir los despachos originarios de las administraciones postales de los Países Miembros y que den lugar a operaciones de transbordo en el Istmo, funciona en Panamá, capital de la República de Panamá, una Oficina de Transbordos.

Artículo III. (artículo 16 de la Constitución de Santiago, modificado, que pasa a ser 17). Conferencias.
Artículo IV. (artículo 22 de la Constitución de Santiago, modificado). Resoluciones, recomendaciones y votos.
Artículo V. Entrada en vigor y duración del Protocolo adicional a la Constitución de la Unión Postal de las Américas y España.

El presente Protocolo adicional comenzará a regir el primer día del mes de octubre del año mil novecientos setenta y seis y permanecerá en vigor por tiempo indeterminado.

En fe de lo cual, los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han redactado el presente Protocolo adicional, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo de la Constitución y firman un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno del País sede de la Unión. El Gobierno del País sede del Congreso entregará una copia a cada Parte.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.