por medio de la cual se aprueban las "Actas del XI Congreso postal Américo-español" (UAPE) firmada en Lima, el 18 de marzo de 1976
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo primero. Apruébanse las "Actas del XI Congreso Postal Américo-español", firmadas en Lima el 18 de marzo de 1976, que a la letra dicen:
CONSTITUCION DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA
(Texto revisado de acuerdo con las modificaciones adoptadas por el XI Congreso Postal Américoespañol, Lima 1976, según el Protocolo Adicional adjunto).
CONSTITUCION DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA 1
P R E A M B U L O
Con el fin de extender, facilitar y perfeccionar entre los pueblos de las Américas y España el funcionamiento de sus servicios postales y contribuir al desarrollo de sus actividades, los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países contratantes han adoptado, bajo reserva de ratificación, la presente Constitución.
TITULOI. DISPOSICIONES ORGANICAS
CAPITULOI. Generalidades
Artículo 1º. Extensión y finalidad de la Unión.
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- Los Países cuyos Gobiernos adopten la presente Constitución forman, bajo la denominación de Unión Postal de las Américas y España, un solo territorio postal para el intercambio recíproco de envíos de correspondencia en condiciones más favorables para el público que las establecidas por la Unión Postal Universal.
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- En todo el territorio de la Unión estará garantizada la libertad de tránsito.
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- La Unión Postal de las Américas y España tiene por objeto, además de facilitar y perfeccionar las relaciones postales entre las Administraciones de los Países Miembros, establecer una acción capaz de representar eficazmente en los Congresos, Conferencias y demás reuniones de la Unión Postal Universal, así como de otros organismos internacionales, sus intereses comunes en lo que se refiere a los servicios postales, y de armonizar los esfuerzos de los Países Miembros para el logro de esos fines.
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- La Unión participará, dentro de los límites financieros de los programas aprobados por el Congreso, en la asistencia técnica y la enseñanza profesional postal en beneficio de sus Países Miembros.
Artículo 2. Miembros de la Unión.
Son Miembros de la Unión:
- a) Los Países que posean la calidad de miembros en la fecha de la puesta en vigor de la presente Constitución;
- b) Los Países que adquieran la calidad de miembros conforme al artículo 11.
Artículo 3. Ambito de la Unión.
La Unión tiene en su ámbito:
- a) Los territorios de los Países Miembros;
- b) Las oficinas de correos establecidas por los Países Miembros en territorios no comprendidos en la Unión;
- c) Los demás territorios que, sin ser miembros de la Unión, dependan desde el punto de vista postal de Países Miembros.
Artículo 4. Sede de la Unión.
La sede de la Unión y de sus órganos permanentes se fija en Montevideo, capital de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 5. Idioma oficial de la Unión.
El idioma oficial de la Unión es el español.
Artículo 6. Moneda tipo.
Para la aplicación de las Actas de la Unión se tomará como unidad monetaria el franco oro definido en la Constitución de la Unión Postal Universal.
Artículo 7. Personería jurídica.
Todo País Miembro, de acuerdo con su legislación interna, otorgará capacidad jurídica a la Unión Postal de las Américas y España para el correcto ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos.
Artículo 8. Privilegios e inmunidades 1.
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- La Unión gozará en el territorio de cada uno de los Países Miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos.
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- Los representantes de los Países Miembros que concurran a las reuniones de los órganos de la Unión y los funcionarios de la misma, cuando cumplan funciones oficiales de la Organización gozarán, igualmente, de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de sus actividades.
Artículo 9. Uniones restringidas.
Los Países Miembros podrán establecer entre sí uniones más estrechas con el fin de reducir tarifas o introducir otras mejoras sobre cualesquiera de los servicios a que se refieren las Actas de la Unión a las que los países hayan adherido.
Artículo 10. Acuerdos especiales.
Las Administraciones postales de los Países Miembros podrán concertar acuerdos especiales:
- a) Para mejorar los servicios postales establecidos en el Convenio y los Acuerdos de la Unión a los cuales hayan adherido;
- b) Para establecer en sus relaciones recíprocas aquellos servicios postales que realicen en su régimen interno y no estén previstos en las Actas de la Unión.
Artículo 11. Oficina de Transbordos 2.
Con el fin de recibir y reexpedir los despachos originarios de las Administraciones Postales de los Países Miembros y que den lugar a operaciones de transbordo en el Istmo, funciona en Panamá, capital de la República de Panamá, una Oficina de Transbordos.
CAPITULOII. Adhesión, admisión y retiro de la Unión.
Artículo 12. Adhesión o admisión en la Unión.
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- Los países o territorios que estén ubicados en el Continente americano o sus islas y que tengan la calidad de miembros de la Unión Postal Universal, siempre que no tengan ningún conflicto de soberanía con algún País Miembro, podrán adherir a la Unión.
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- Todo país soberano de las Américas, que no sea miembro de la Unión Postal Universal, podrá solicitar su admisión en la Unión Postal de las Américas y España.
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- La adhesión o la solicitud de admisión en la Unión deberá incluir una declaración formal de adhesión a la Constitución y a las Actas obligatorias de la Unión.
Artículo 13. Retiro de la Unión.
Todo país tendrá derecho a retirarse de la Unión, renunciando a su calidad de miembro.
CAPITULOIII. Organización de la Unión.
Artículo 14. Organos de la Unión.
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- Los órganos de la Unión son: el Congreso, las Conferencias, el Consejo Consultivo y Ejecutivo y la Oficina Internacional.
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- Los órganos permanentes de la Unión son: el Consejo Consultivo y Ejecutivo y la Oficina Internacional.
Artículo 15. El Congreso.
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- El Congreso es el órgano supremo de la Unión.
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- El Congreso se compondrá de los representantes de los Países Miembros.
Artículo 16. Congresos extraordinarios.
A solicitud de tres Países Miembros, por lo menos, y con el asentimiento de las dos terceras partes se podrá celebrar un Congreso extraordinario.
Artículo 17. Conferencias 3.
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- A solicitud de cinco administraciones postales de los Países Miembros, por lo menos, y con el asentimiento de las dos terceras partes, se podrá celebrar una Conferencia, con el fin de examinar cuestiones técnicas o administrativas.
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- En ocasión de celebrarse un Congreso Postal Universal, los representantes de los Países Miembros celebrarán una Conferencia para determinar la acción conjunta a seguir en el mismo.
Artículo 18. Consejo Consultivo y Ejecutivo.
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- El Consejo Consultivo y Ejecutivo asegurará entre dos Congresos la continuidad de los trabajos de la Unión conforme a las disposiciones de las Actas de la Unión y deberá efectuar estudios y emitir opinión sobre cuestiones técnicas, de explotación y económicas, que interesen al servicio postal.
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- Los miembros del Consejo Consultivo y Ejecutivo ejercerán sus funciones en el nombre y el interés de la Unión.
Artículo 19. Oficina Internacional.
La Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España, que es el órgano permanente de enlace, información y consulta entre las administraciones postales de los Países Miembros, funciona en la sede de la Unión, dirigida y administrada por un Director General y bajo la alta inspección de la Dirección Nacional de Correos de la República Oriental del Uruguay.
1 Modificado por el Congreso de Lima, 1976. (Ver Protocolo Adicional adjunto).
CAPITULOIV. Finanzas.
Artículo 20. Gastos de la Unión. Contribuciones de los Países Miembros.
Los gastos de la Unión serán sufragados en común por todos los Países Miembros, que a tales efectos serán clasificados en cierto número de categorías de contribución.
TITULOII. ACTAS DE LA UNION
CAPITULOI. Generalidades.
Artículo 21. Actas de la Unión.
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- La Constitución es el Acta fundamental de la Unión y contiene sus reglas orgánicas.
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- El Reglamento General contiene las disposiciones que aseguran la aplicación de la Constitución y el funcionamiento de la Unión. Será obligatorio para todos los Países Miembros.
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- El Convenio y su Reglamento de Ejecución contienen las reglas comunes aplicables al servicio postal internacional y las disposiciones relacionadas con los envíos de correspondencia. Estas Actas serán obligatorias para todos los Países Miembros.
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- Los Acuerdos y sus Reglamentos de Ejecución regularán los servicios que no sean los de correspondencia. Sólo serán obligatorios para los Países Miembros que hayan adherido a ellos.
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- Los Protocolos finales, anexados eventualmente a las Actas de la Unión mencionados en los párrafos 3 y 4, contienen las reservas a estas Actas.
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- El Reglamento de la Oficina Internacional de la Unión establece las reglas para su funcionamiento.
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- El Reglamento de la Oficina de Transbordos establece las reglas para el funcionamiento de esta Oficina.
Artículo 22. Resoluciones, recomendaciones y votos 4.
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- Las resoluciones son las decisiones adoptadas por el Congreso, con fuerza obligatoria transitoria, para los órganos de la Unión a los cuales se dirige el mandato.
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- Las recomendaciones y los votos carecen de fuerza obligatoria. Las Administraciones que los hagan efectivos tendrán la obligación de comunicarlo a las demás, por intermedio de la Oficina Internacional de la Unión.
CAPITULOII. Aceptación y denuncia de las Actas de la Unión.
Artículo 23. Firma, ratificación y otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión.
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- La firma de las Actas de la Unión por los Representantes Plenipotenciarios de los Países Miembros, tendrá lugar al término del Congreso.
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- La Constitución será ratificada, tan pronto como sea posible por los Países signatarios.
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- La aprobación de las Actas de la Unión, distintas a la Constitución, se regirá por las reglas constitucionales de cada País signatario.
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- Sin perjuicio del procedimiento señalado en el párrafo precedente, los Países signatarios podrán ratificar o aprobar las Actas en forma provisional, dando aviso de ello por correspondencia a la Oficina Internacional de la Unión.
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- Si un País no ratificare la Constitución o no aprobare las otras Actas, no dejarán de ser válidas tanto unas como otras, para los que las hubieren ratificado o aprobado.
Artículo 24. Notificación de las ratificaciones y de otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión.
Los instrumentos de ratificación de la Constitución y, eventualmente, los de la aprobación de las demás Actas se depositarán, en el más breve plazo, ante el Gobierno del País sede de la Unión, el cual lo comunicará a los demás Países Miembros.
Artículo 25. Adhesión a la Constitución y a las otras Actas de la Unión.
Los Países Miembros que no hayan firmado la presente Constitución, las Actas obligatorias o eventualmente las Actas facultativas, podrán adherir a ellas en cualquier momento.
Artículo 26. Denuncia de un Acuerdo.
Cada País Miembro tendrá la facultad de cesar en la participación de uno o varios Acuerdos.
CAPITULOIII. Modificación de las Actas de la Unión.
Artículo 27. Presentación de proposiciones.
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- Las proposiciones modificativas de las Actas de la Unión podrán presentarse:
- a) Por la Administración postal de un País Miembro, siempre que participe en ellas;
- b) Por el Consejo Consultivo y Ejecutivo como consecuencia de los estudios que realice o de las actividades de la esfera de su competencia;
- c) Por la Oficina Internacional de la Unión en lo que afecte a su organización y funcionamiento, previa adopción por uno o varios de los Países Miembros.
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- Las proposiciones podrán ser presentadas al Congreso, o en el intervalo de los Congresos. Las proposiciones relativas a la Constitución y al Reglamento General no podrán ser sometidas más que al Congreso.
Artículo 28. Modificación de la Constitución, Ratificación.
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- Para ser adoptadas, las proposiciones sometidas al Congreso, relativas a la presente Constitución, deberán ser aprobadas por los dos tercios, al menos, de los Países Miembros de la Unión.
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- Las modificaciones adoptadas por un Congreso serán objeto de un Protocolo adicional y salvo acuerdo en contrario de este Congreso, entrarán en vigor al mismo tiempo que las Actas revisadas en el curso del mismo Congreso.
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- Las modificaciones de la Constitución serán ratificadas lo antes posible por los Países Miembros y los instrumentos de esta ratificación se tratarán conforme a las disposiciones de los artículos 23 y 24.
Artículo 29. Modificación del Reglamento General, Convenio, Acuerdos, Reglamento de la Oficina Internacional y Reglamento de la Oficina de Transbordos.
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- El Reglamento General, el Convenio, los Acuerdos, el Reglamento de la Oficina Internacional y el Reglamento de la Oficina de Transbordos, establecen las condiciones a las que estarán subordinadas la aprobación de las proposiciones que les conciernen.
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- Las Actas mencionadas en el párrafo anterior se pondrán en ejecución simultáneamente y tendrán la misma duración. Desde el día fijado por el Congreso para la puesta en ejecución de estas Actas, las Actas correspondientes al Congreso precedente quedarán derogadas.
CAPITULOIV. Legislación y reglas subsidiarias.
Artículo 30. Complemento a las disposiciones de las Actas.
Los asuntos relacionados con los servicios postales que no estuvieren comprendidos en las Actas de la Unión, se regirán en su orden:
1º. Por las disposiciones de las Actas de la Unión Postal Universal.
2º. Por los Acuerdos que entre sí firmaren los Países Miembros 3o. Por la legislación interna de cada País Miembro.
CAPITULOV. Solución de divergencias.
Artículo 31. Arbitraje.
Los desacuerdos que se presentaren entre las administraciones postales de los Países Miembros sobre la interpretación o aplicación de las Actas de la Unión, serán resueltos por arbitraje, de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de la Unión Postal Universal.
TITULOIII. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 32. Vigencia y duración de la Constitución.
En fe de lo cual los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han firmado la presente Constitución, en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, a los veintiséis días del mes de noviembre del año de mil novecientos setenta y uno. ____
PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONSTITUCION DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERCAS Y ESPAÑA 1
Los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros de la Unión Postal de las Américas y España, reunidos en Congreso en Lima, capital de Perú, visto el artículo 28, párrafo 2, de la Constitución de la Unión Postal de las Américas y España, firmada en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, el veintiséis de noviembre del año mil novecientos setenta y uno, han adoptado bajo reserva de ratificación, las siguientes modificaciones a dicha Constitución.
Artículo I. (artículo 8 de la Constitución de Santiago, modificado). Privilegios e inmunidades.
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- La Unión gozará en el territorio de cada uno de los Países Miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos.
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- Los Representantes de los Países Miembros que concurran a las reuniones de los órganos de la Unión y los funcionarios de la misma, cuando cumplan funciones oficiales de la Organización gozarán, igualmente, de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de sus actividades.
Artículo II. (artículo 19 de la Constitución de Santiago, modificado, que pasa a ser 11). Oficina de Transbordos.
Con el fin de recibir y reexpedir los despachos originarios de las administraciones postales de los Países Miembros y que den lugar a operaciones de transbordo en el Istmo, funciona en Panamá, capital de la República de Panamá, una Oficina de Transbordos.
Artículo III. (artículo 16 de la Constitución de Santiago, modificado, que pasa a ser 17). Conferencias.
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- A solicitud de cinco Administraciones Postales de los Países Miembros por lo menos, y con el asentimiento de las dos terceras partes, se podrá celebrar una Conferencia, con el fin de examinar cuestiones técnicas o administrativas.
-
- En ocasión de celebrarse un Congreso Postal Universal, los representantes de los Países Miembros celebrarán una Conferencia para determinar la acción conjunta a seguir en el mismo.
Artículo IV. (artículo 22 de la Constitución de Santiago, modificado). Resoluciones, recomendaciones y votos.
-
- Las Resoluciones son las decisiones adoptadas por el Congreso, con fuerza obligatoria transitoria, para los órganos de la Unión a los cuales se dirige el mandato.
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- Las recomendaciones y los votos carecen de fuerza obligatoria. Las administraciones que los hagan efectivos tendrán la obligación de comunicarlo a las demás por intermedio de la Oficina Internacional de la Unión.
Artículo V. Entrada en vigor y duración del Protocolo adicional a la Constitución de la Unión Postal de las Américas y España.
El presente Protocolo adicional comenzará a regir el primer día del mes de octubre del año mil novecientos setenta y seis y permanecerá en vigor por tiempo indeterminado.
En fe de lo cual, los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han redactado el presente Protocolo adicional, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo de la Constitución y firman un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno del País sede de la Unión. El Gobierno del País sede del Congreso entregará una copia a cada Parte.
Firmado en Lima, capital de Perú, a los dieciocho días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y seis.
Por ARGENTINA: Brigadier Mayor Arturo Pons Bedoya.
Por BOLIVIA: Señor Edgar Prudencio Velasco.
Por CANADA: señor John E. Uberig, señor Ferdinand Pageau, señor David G. Bullock, señor R. Murray Church.
Por COLOMBIA: Ingeniero Iván Ratkovich Cardenas, señor Jaime Cabrera Sarmiento, señor Alfonso Salazar Páez.
Por COSTA RICA: Licenciado Francisco Hernández Brenes.
Por CUBA: doctor Luis Sola Vila. Por CHILE: General de División (r) E. CH. Galvarino Mandujano López, señor José Novoa Berroeta.
Por ECUADOR: señor Enrique Mora Vásquez.
Por EL SALVADOR: Teniente Coronel e Ingeniero Tito Livio Guillén, señor Juan Ramón Hidalgo.
Por ESPAÑA: señor Joaquín Summers Hevia, señor Sebástian Moro Serrano, señor Jaime Ascandoni Rivero.
Por ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: señor H. Edgar S. Stock, señor Richard M. Sánchez, señorita Irma Harrison, señor Michael J. Regan, señor Haven N. Webb.
Por ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: Señor Rarío Rincón Alvarez.
Por GUATEMALA: Embajador Rafael Aguilar Spinola. Por HAITI:
Por NICARAGUA: General Florencio A. Mendoza Guillén, Teniente J. Francisco Mejía Pereira, doctor Manuel Castillo Jarquín. Por PANAMA: Licenciado Julio Espino B.
Por PARAGUAY: Embajador doctor Manuel Avila.
Por PERU: Coronel E. P. Oscar Linares Núñez, doctor Alberto Gálvez Cuéllar, licenciado Carlos F. Espichan Salazar, doctor Oscar Vásquez Lama, doctor Raúl Gálvez Cuéllar, señor Eduardo O. Ruiz Alcalde.
Por REPUBLICA DOMINICANA: Embajador Eduardo Antonio García Vasquez.
Por REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL: señor Adwaldo Cardoso Botto de Barros.
Por REPUBLICA DE HONDURAS: señor Miguel Tosta Fiallos, señor Noé Solano Dávila.
Por REPUBLICA DE VENEZUELA: señor José Rafael Ramírez Plata. Por URUGUAY: Coronel P. A. M. Arancibio D. Amado, señor Luis Alberto Benítez.
I
En nombre de Panamá:
"La República de Panamá declara que la Zona del Canal es parte del territorio de la República de Panamá, cuya soberanía no ha sido jamás cedida a ningún país, y que por consiguiente no es, ni puede ser, parte del conjunto de territorios de los Estados Unidos de América. En consecuencia, el territorio de la República de Panamá, que incluye la Zona del Canal de Panamá, constituye una sola unidad postal bajo la administración postal de la República de Panamá. Por tanto, la República de Panamá se reserva todos sus derechos postales sobre la Zona del Canal".
II
En nombre de Estados Unidos de América:
"Estados Unidos de América se refiere a la declaración de su país referente a la Zona del Canal adjunta a las Actas definitivas de la Unión Postal Universal firmadas en Lausana en 1974, y desea reiterar su posición referente a los servicios postales en la Zona del Canal contenida en la declaración".
III
En nombre de Cuba:
"Cuba declara que hemos cumplido todas las obligaciones que se originan en las Actas de la Unión y tomaremos las medidas que se consideren adecuadas al respecto del derecho que nos asiste a concurrir a todo seminario, curso, eventos, etc., convocados por la Unión Postal de las Américas y España, sin menoscabo de las responsabilidades que asuma según lo establecido en las Actas quien no cumpla con las disposiciones de las mismas".
REGLAMENTO GENERAL DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA
Los abajo firmantes, Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros de la Unión, reunidos en Congreso en Lima, capital de Perú, visto el artículo 21, párrafo 2, de la Constitución de la Unión Postal de las Américas y España, concluida en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, el veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y uno, han adoptado de común acuerdo, en el presente Reglamento General, las disposiciones que aseguran la aplicación de dicha Constitución y el funcionamiento de la misma.
CAPITULOI. Adhesión, Admisión y retiro de la Unión.
Artículo 101. Ahesión o admisión en la Unión. Procedimiento.
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- La nota de adhesión o la solicitud de admisión, deberá dirigirse por el Gobierno del país interesado, por vía diplomática, al Gobierno de la República Oriental del Uruguay, el que la comunicará a los demás Países Miembros de la Unión.
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- Para ser admitido como miembro se requerirá que la solicitud sea aprobada, como mínimo, por los dos tercios de los Países Miembros.
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- Se considerará que los Países Miembros aprueban la solicitud cuando no hubieren dado respuesta en el plazo de cuatro meses, a partir de la fecha en que se les haya comunicado.
-
- La adhesión o admisión de un país en calidad de miembro será notificada por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay a los Gobiernos de todos los Países Miembros de la Unión.
-
- Al país solicitante se le comunicará el resultado y si fuere admitido, la fecha desde la cual se le considera miembro y demás datos relativos a su aceptación.
Artículo 102. Adhesión a las Actas de la Unión. Procedimiento.
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- Los Países Miembros que no hayan suscrito las Actas renovadas por el Congreso, deberán adherir a ellas en el más breve plazo posible.
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- Los Países Miembros que no hayan firmado las Actas de los Acuerdos, por no participar en ellos, podrán en todo tiempo, adherir a uno o varios de dichos Acuerdos.
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- Los instrumentos de adhesión relativos a los casos previstos en el artículo 24 de la Constitución y en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, se dirigirán por vía diplomática al Gobierno de la República Oriental del Uruguay, el cual notificará este depósito a los Países Miembros.
Artículo 103. Retiro de la Unión. Procedimiento.
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- Todo País Miembro tendrá la facultad de retirarse de la Unión mediante denuncia de la Constitución que deberá comunicarse por vía diplomática al Gobierno de la República Oriental del Uruguay y por éste a los demás Gobiernos de los Países Miembros.
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- El retiro de la Unión será efectivo a la terminación del plazo de un año a partir del día de recepción por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay de la denuncia prevista en el párrafo 1.
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- Todo País Miembro que se retire deberá cumplir con todas las obligaciones que estipulan las Actas de la Unión hasta el día en que se haga efectivo su retiro.
CAPITULOII. Funcionamiento de los órganos de la Unión.
Artículo 104. Organización y funcionamiento de los Congresos.
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- Los representantes de los Países Miembros se reunirán en Congreso cada cinco años aproximadamente.
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- Cada Congreso designará al país en el cual deberá reunirse el Congreso siguiente siempre que mediare invitación a tal efecto del País designado. Si fuesen varios los países invitantes, la decisión tendrá lugar mediante votación en escrutinio secreto.
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- Si no fuere posible la realización de un Congreso en el país elegido, la Oficina Internacional, con la urgencia del caso, realizará las gestiones necesarias para tratar de encontrar un país que esté dispuesto a ser sede del Congreso, sometiéndolo al Consejo Consultivo y Ejecutivo para su aprobación.
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- Si al clausurar un Congreso no hubiese ningún país invitante para sede del próximo, la Oficina Internacional realizará posteriormente las gestiones mencionadas en el párrafo 3.
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- Cuando un Congreso deba ser reunido sin que haya un Gobierno invitante, la Oficina Internacional, de acuerdo con el Consejo Consultivo y Ejecutivo y con el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, adoptará las disposiciones necesarias para convocar y organizar el Congreso en el País sede de la Unión. En este caso, la Oficina Internacional ejercerá las funciones de Gobierno invitante.
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- Previo acuerdo con la Oficina Internacional, el Gobierno del país sede del Congreso, fijará la fecha definitiva, así como el lugar donde deba reunirse el Congreso. En principio, un año antes de esta fecha el Gobierno del País sede del Congreso enviará invitación al Gobierno de cada País Miembro, ya sea directamente, o por conducto de la Oficina Internacional.
-
- Las finalidades del Congreso son:
- a) Revisar y completar, si fuere el caso, las Actas de la Unión, y
- b) Tratar cuantos asuntos se sometan a su consideración.
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- Cada País Miembro se hará representar por uno o varios delegados o por la delegación de otro país. La delegación de un país no podrá representar más que a otro país además del suyo.
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- Cada Congreso para la organización y desarrollo de sus trabajos aplicará el Reglamento interno permanente de los Congresos anexo al presente Reglamento.
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- En las deliberaciones, cada País Miembro tendrá derecho a un voto.
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- Todo País Miembro tendrá derecho a formular reservas al Convenio y su Reglamento de Ejecución y a los Acuerdos y sus Reglamentos en el momento de firmarlos.
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- El Gobierno del País sede del Congreso notificará a los Gobiernos de los Países Miembros las Actas que el Congreso adopte.
Artículo 105. Organización y funcionamiento de los Congresos extraordinarios.
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- Los Países Miembros se reunirán en Congreso extraordinario, cuando la importancia y la urgencia de los asuntos a tratar no permitan esperar la celebración de un Congreso ordinario.
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- Los Países Miembros que lo promuevan, señalarán al mismo tiempo cual de ellos está dispuesto a ser la sede del Congreso extraordinario, a fin de que la Oficina Internacional pueda recabar la conformidad de todo ello de los demás Países Miembros.
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- El Gobierno del País, designado como sede del Congreso extraordinario, enviará la oportuna invitación al Gobierno de cada País Miembro, al menos 6 meses antes de la fecha que se señale para el comienzo del Congreso extraordinario, ya sea directamente o por conducto de la Oficina Internacional.
-
- Son de aplicación por analogía, los párrafos 8, 9, 10 y 12 del artículo 104.
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- Todo País tendrá derecho a formular reservas a los acuerdos y decisiones que se adopten en un Congreso extraordinario.
Artículo 106. Organización y funcionamiento de las Conferencias.
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- Las administraciones postales de los Países Miembros que promuevan la reunión de una Conferencia, señalarán al mismo tiempo cual de ellas está dispuesta a que su país sea sede de la misma. La administración postal de dicho país, de acuerdo con la Oficina Internacional, dirigirá la oportuna convocatoria a las demás administraciones de los Países Miembros, ya sea directamente o por conducto de esta última.
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- Cuando la Conferencia deba celebrarse con ocasión de un Congreso de la Unión Postal Universal, la Oficina Internacional convocará con tiempo suficiente a los representantes de los Países Miembros para que se reúnan en la ciudad designada como sede de dicho Congreso en la fecha que haya determinado el Director General de la Oficina Internacional de acuerdo con el Presidente del Consejo Consultivo y Ejecutivo, sin que en ningún caso pueda exceder de siete días de anticipación a la fijada para la apertura del Congreso. En dicha Conferencia se examinarán las proposiciones y asuntos de mayor interés para la Unión, a fin de determinar los procedimientos de acción conjunta a seguir. La Conferencia se reunirá a lo largo del Congreso Postal Universal cuantas veces se estime necesario.
-
- Cada Conferencia aprobará el Reglamento interno que sea necesario para sus trabajos. Hasta su aprobación regirá el anterior.
Artículo 107. Consejo Consultivo y Ejecutivo.
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- El Consejo Consultivo y Ejecutivo se compondrá de un Presidente y cuatro miembros. La Presidencia corresponderá por derecho al País sede del Congreso. Los cuatro miembros del Consejo serán designados por el Congreso previa elección entre los países que presenten su candidatura.
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- Ningún País Miembro será elegido sucesivamente más de dos veces excepto cuando le corresponda desempeñar la Presidencia del Consejo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1.
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- La primera reunión de cada Consejo será convocada durante el Congreso por el Presidente de éste. En ella se elegirá un primero y un segundo Vicepresidente. Si el país a quien corresponde la Presidencia renunciase a ella, se convertirá un miembro de derecho, pasando a desempeñarla el primer Vicepresidente. En tal caso, el segundo Vicepresidente pasará a primero y se elegirá un nuevo segundo Vicepresidente entre los miembros restantes.
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- Si entre dos Congresos se produjera alguna vacante en el Consejo Consultivo y Ejecutivo, corresponderá cubrirla por derecho propio al miembro de la Unión que en la última elección hubiere obtenido el mayor número de votos sin resultar elegido, y así sucesivamente. Se considerará que se ha producido una vacante en el Consejo Consultivo y Ejecutivo cuando un miembro del mismo no concurra a dos reuniones consecutivas o renuncie a ser integrante de éste.
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- El Representante de cada uno de los Países Miembros del Consejo será designado por la administración postal de su país. Con excepción de las sesiones celebradas durante el Congreso, este Representante deberá ser un funcionario calificado de la administración postal.
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- Convocado por su Presidente, por conducto de la Secretaría General, el Consejo Celebrará una sesión anual en la sede de la Unión. En todas sus reuniones el Director General de la Oficina Internacional ejercerá las funciones de Secretario General y podrá tomar parte en los debates del Consejo sin derecho a voto. El Consejo redactará su reglamento; mientras tanto actuará con el reglamento anterior.
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- En caso de necesidad para lograr los objetivos de la Unión, el Presidente con la conformidad de otros dos Países Miembros del Consejo podrá citar a reunión extraordinaria.
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- Las funciones de miembro del Consejo Consultivo y Ejecutivo serán gratuitas. Los gastos de funcionamiento estarán a cargo de la Unión. Con excepción de las reuniones que se realicen durante el Congreso, el representante de cada uno de los Países Miembros tendrá derecho al reembolso del precio del pasaje por la vía realmente utilizada, que puede ser:
- a) Pasaje-avión, ida y vuelta en clase económica, o
- b) Cualquier otro medio siempre que su importe no exceda el costo del pasaje ida y vuelta en avión, clase económica.
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- La Administración Postal de la República Oriental del Uruguay será invitada a participar en sus reuniones en calidad de observador, si ese país no fuere miembro del Consejo. Asimismo podrán participar como observadores las administraciones de los Países Miembros, previo aviso a la Oficina Internacional. También podrá causarse invitación al Comité de Líneas Aéreas de la Unión y a cualquier otro organismo calificado que deseare asociar a sus trabajos.
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- El Consejo Consultivo y Ejecutivo coordinará y supervisará todas las actividades de la Unión con las siguientes atribuciones en particular:
- a) Mantener contacto con las administraciones postales de los Países Miembros, con los órganos de la Unión Postal Universal, con las Uniones Postales restringuidas y con cualquier otro organismo nacional o internacional;
- b) Actuar como contralor de las actividades de la Oficina Internacional;
- c) Nombrar, a representación del Director General al Consejero, previo examen de los títulos de competencia profesional postal de candidatos propuestos por las administraciones postales de los Países Miembros;
- d) Para el nombramiento que trata el inciso c) el Consejo tendrá en cuenta que la persona que ocupe ese puesto deberá poseer la nacionalidad del país cuya administración lo proponga. Los empleados de la Oficina Internacional pueden solicitar cubrir dicho cargo;
- e) Aprobar la Memoria anual formulada por la Oficina Internacional sobre las actividades de la Unión;
- f) Autorizar el presupuesto anual de la Unión dentro de los límites fijados por el Congreso. Estos límites solamente podrán ser sobrepasados a iniciativa del Consejo y con la aprobación de la mayoría de los Países Miembros;
- g) Examinar y autorizar las solicitudes de transposición entre programas y entre grupos de gastos de un mismo programa del presupuesto autorizado para el año en curso, hechas por el Director General;
- h) Realizar, por mandato o de por sí, estudios con relación a los problemas administrativos, legislativos, jurídicos, técnicos, de explotación y económicos que presenten interés o que puedan afectar a las administraciones postales de los Países Miembros o a la Unión;
- i) Gestionar y favorecer, mediante expertos en enseñanza postal, la implantación y desarrollo de escuelas postales nacionales en los países de la Unión que lo soliciten;
- j) Aprobar los programas y establecer normas acerca de la orientación general y métodos aplicables en las escuelas técnico-postales de la Unión, así como las normas de orientación general sobre la programación de los estudios y textos aconsejables para aquellas escuelas nacionales que soliciten asesoramiento.
- k) Aprobar la designación del País sede del próximo Congreso en el caso previsto en el artículo 104, párrafo 3, previa votación si hubiere más de un candidato;
- l) Presentar proposiciones de modificación de las Actas o recomendaciones dirigidas a las administraciones postales de los Países Miembros o proposiciones, sugerencias o recomendaciones dirigidas al Congreso. En ambos casos las proposiciones deben ser consecuencia de trabajos o estudios que competan al Consejo de acuerdo con este artículo o por mandato del Congreso;
- m) Establecer normas acerca de los documentos que debe publicar, distribuir y vender la Oficina Internacional;
- n) El funcionamiento de las escuelas postales y la organización y desarrollo de los cursos serán supervisados por el Consejo Consultivo y Ejecutivo por intermedio de la Oficina Internacional;
ñ) Promover la cooperación internacional para facilitar, por todos los medios de que disponga, la asistencia técnica a las administraciones postales de los países en vías de desarrollo;
- o) Las demás atribuciones necesarias para el debido cumplimiento del objeto del Consejo.
-
- El Consejo Consultivo y Ejecutivo presentará, por lo menos con cuatro meses de anticipación al próximo Congreso, un informe sobre el conjunto de las actividades realizadas en el período entre uno y otro Congreso.
Artículo 108. Lenguas utilizadas para la publicación de documentos, las deliberaciones y la correspondencia de servicio.
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- Los documentos de la Unión serán suministrados a las Administraciones en la lengua oficial de ésta. Sin embargo, para la correspondencia de servicio emitida por las administraciones postales de los Países Miembros cuya lengua no sea la española, podrán emplear su propia lengua.
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- Excepcionalmente, el Consejo Consultivo y Ejecutivo podrá autorizar la traducción, a las lenguas francesa, inglesa y portuguesa, de publicaciones que revisten interés especial para la ejecución de los servicios.
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- Para las deliberaciones de los Congresos, Conferencias y Reuniones de la Unión, además de la lengua española se admitirán las lenguas francesa, inglesa y portuguesa. Queda a criterio de los organizadores de la reunión y de la Oficina Internacional la elección del sistema de traducción a emplear.
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- Los gastos que demande la interpretación a que se hace referencia en el párrafo anterior correrán por cuenta de la Unión.
CAPITULOIII. Oficina Internacional de la Unión.
Artículo 109. Atribuciones de la Oficina Internacional.
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- En el marco de sus funciones generales, a la Oficina Internacional le corresponde:
- a) Reunir, coordinar, traducir, publicar y distribuir los documentos e informaciones de cualquier naturaleza, que interesen al servicio postal de la Unión;
- b) Realizar encuestas por iniciativa propia o a solicitud de una administración postal a fin de conocer opiniones con carácter ilustrativo;
- c) Proporcionar todas las informaciones que le soliciten las administraciones postales, la Unión Postal Universal, las uniones restringidas o los organismos internacionales que se interesen en los asuntos postales;
- d) Intervenir y colaborar en los planes de asistencia técnica multilateral y en la ejecución de los mismos, representando a la Unión ante los respectivos Organismos Internacionales;
- e) Tramitar y dar curso a las solicitudes de modificación o interpretación de las Actas de la Unión, y notificar oportunamente los resultados;
- f) Emitir su opinión en cuestiones litigiosas, cuando las partes interesadas lo requieran;
- g) Velar por el cumplimiento de las Actas y por los asuntos relacionados con los intereses de la Unión; h) Redactar y distribuir oportunamente una Memoria anual sobre los trabajos que realice, la que deberá ser aprobada por el Consejo Consultivo y Ejecutivo;
- i) Publicar la nómina de los Países Miembros de la Unión con indicación de los Acuerdos que han suscrito, o a los que han adherido;
- j) Organizar la Sección Filatélica, que mantendrá una exposición permanente y clasificada de los sellos y enteros postales que reciba. Además, atenderá y hará conocer a las administraciones postales de los Países Miembros las informaciones y asuntos filatélicos que interesen a la Unión;
- k) Confeccionar y distribuir la insignia de la Unión, para uso personal de los funcionarios de las administraciones postales;
- l) Llevar a la práctica los programas de asistencia técnica y de asistencia para el desarrollo de la enseñanza postal a nivel nacional en el marco de la Unión y realizar las tareas de supervisión y control de las escuelas y cursos postales de la Unión, de acuerdo con las directivas trazadas por el Consejo Consultivo y Ejecutivo.
-
- En el marco de los Congresos, Conferencias y Reuniones de la Unión, a la Oficina Internacional le corresponde:
- a) Intervenir en la organización y realización de los Congresos, Conferencias y Reuniones determinados por la Unión;
- b) En los casos previstos en los artículos 104, párrafo 3 y 105, párrafo 2, será la encargada de cursar las consultas pertinentes a cada uno de los Países Miembros para la fijación de una nueva sede. Luego, hará conocer al Consejo Consultivo y Ejecutivo el resultado de la gestión y solicitará su pronunciamiento en favor de uno de los Países invitantes. Comunicará, entonces, a cada Gobierno el nombre del país que el Consejo Consultivo y Ejecutivo designó como sede del Congreso;
- c) Distribuir oportunamente las proposiciones que las administraciones postales remitan para la consideración de los Congresos, Conferencias y Reuniones de la Unión;
- d) Preparar la agenda para las reuniones del Consejo Consultivo y Ejecutivo y el informe sobre sus estudios y recomendaciones que presentará al Congreso;
- e) Publicar los documentos de los Congresos, Conferencias y Reuniones de la Unión.
-
- En el marco de los Congresos y demás reuniones de los organismos de la Unión Postal Universal, a la Oficina Internacional le corresponde:
- a) Organizar la realización de la Conferencia de los Países de la Unión, formular las correspondientes invitaciones y asegurar las funciones de la Secretaría de la misma;
- b) Traducir y distribuir inmediatamente las proposiciones que las administraciones postales de la Unión Postal Universal presenten a su respectivo Congreso y que revistan interés para la Unión;
- c) Prestar toda la colaboración necesaria que las Delegaciones de los Países Miembros de la Unión requieran para el completo desarrollo y cumplimiento de sus funciones;
- d) Durante la Conferencia a realizar en ocasión de los Congresos Postales Universales, se analizarán y estudiarán las proposiciones que revistan interés para la Unión y aquéllas que los Países Miembros así lo soliciten. La Oficina Internacional suministrará un resumen de los resultados de la Conferencia, a cada uno de los Países Miembros;
- e) A la finalización del Congreso Postal Universal la Oficina Internacional hará llegar a los Países Miembros y al Consejo Consultivo y Ejecutivo, una síntesis de los textos de las Actas de la Unión Postal Universal que hayan sufrido modificaciones de fondo o que sean absolutamente nuevos.
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- En el marco de las publicaciones a la Oficina Internacional le corresponde:
- a) Mantener en funcionamiento la sección de traducciones de manera que constituya un Centro de Traducción apto para cumplir las tareas que le correspondan de acuerdo con el régimen lingüístico de la Unión y el de la Unión Postal Universal;
- b) Además publicará a precio de costo, y en su caso, traducirá al español los siguientes documentos:
1º. Las Actas definitivas y el Código anotado de los Congresos de la Unión.
2º. Las Actas definitivas y el Código anotado de los Congresos de la Unión Postal Universal.
3º. Los estudios completamente terminados del Consejo Consultivo de Estudios Postales, que, a juicio del Consejo Consultivo y Ejecutivo, sean de interés para la Unión.
4º. Distribuirá los documentos de cualquier naturaleza que considere de interés o que le sean expresamente solicitados por las Administraciones de los Países Miembros o sus Delegaciones en los Congresos, Conferencias y Reuniones.
5º. Publicará y distribuirá una recopilación oficial de todas las informaciones relativas a la ejecución de las Actas de la Unión.
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- Publicará y hará llegar a las administraciones postales de los Países Miembros el informe analítico que confeccione anualmente el Consejo Consultivo y Ejecutivo.
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- Publicará y hará llegar a las administraciones postales de los Países Miembros por lo menos con dos meses de anticipación al próximo Congreso, los informes sobre el conjunto de actividades realizadas por el Consejo Consultivo y Ejecutivo entre el período de dos Congresos.
Artículo 110. Director General y Vicedirector General de la Oficina Internacional.
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- La Oficina Internacional estará dirigida y administrada por un Director General asistido por un Vicedirector General, elegidos por el Congreso. La duración de sus mandatos será por el período que medie entre el Congreso que los designa y el siguiente.
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- El Director General y Vicedirector General serán elegidos mediante voto secreto, efectuándose en primer término la elección para el puesto de Director General. Los candidatos serán propuestos por el Gobierno de sus respectivos países al Gobierno al cual corresponde la Autoridad de Alta Inspección y deberán ser naturales del país que los propone. Sin embargo, los candidados elegidos no podrán ser naturales de un mismo país. Su mandato podrá ser renovado una vez.
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- Si la plaza de Director General quedara vacante, ésta será cubierta por el Vicedirector General hasta tanto concluya el período para el cual fue elegido el Director General. De quedar vacantes las dos plazas, el Consejero asumirá la dirección de la Oficina Internacional por un período de 180 días, tiempo en el cual, el Consejo Consultivo y Ejecutivo, podrá elegir un Director General de entre los candidatos propuestos por los Países Miembros para cubrir dicho cargo hasta el próximo Congreso. Para ello el Gobierno del País sede de la Unión recabará de los Países Miembros la presentación de candidatos para el cargo de Director General. Si el Consejo Consultivo y Ejecutivo no pudiera realizar la elección en el plazo antes indicado, o los candidatos no fueran idóneos o no hubiera candidatos, el Consejero continuará al frente de la Oficina Internacional hasta el próximo Congreso.
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- Si solamente el puesto de Vicedirector General quedase vacante, el Consejero asumirá temporalmente las funciones del cargo hasta que el Consejo Consultivo y Ejecutivo durante su próxima reunión regular nombre el reemplazante por analogía con el párrafo 3 por un plazo que se extenderá hasta el próximo Congreso en cuyo momento se efectuará una elección normal para el cargo.
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- En el caso de los funcionarios de categoría superior de la Oficina Internacional, éstos podrán presentar sus candidaturas en forma directa al Congreso o al Consejo Consultivo y Ejecutivo según el caso, acompañadas de sus currículum vitae.
Artículo 111.Atribuciones del Director General y Vicedirector General.
El Director General de la Oficina Internacional tendrá, además de las atribuciones que en forma expresa le señalan las Actas de la Unión y las inherentes a las tareas confiadas a la Oficina Internacional, las siguientes:
- a) Dirigir la Oficina Internacional de la Unión;
- b) Nombrar y destituir al personal de la Oficina Internacional, de acuerdo con las atribuciones que expresamente señala al respecto el Reglamento de la misma;
- c) Concurrir a los Congresos, Conferencias y Reuniones de la Unión, pudiendo tomar parte en las deliberaciones sin derecho a voto;
- d) Concurrir en calidad de observador a los Congresos de la Unión Postal Universal y además organizar la reunión de los representantes de los Países Miembros y asegurar el servicio de traducción;
- e) Concurrir, en calidad de observador, a las reuniones del Consejo Ejecutivo y del Consejo Consultivo de Estudios Postales de la Unión Postal Universal;
- f) Concurrir cuando fuere necesario a las reuniones del Comité de Líneas Aéreas de la Unión Postal de las Américas y España para plantear los temas que le encomendare el Consejo Consultivo y Ejecutivo, a fin de obtener el mejoramiento de los servicios aeropostales. Ya asista personalmente o sea representado por el País Miembro del lugar donde la reunión se celebre, o por otro país, el Director General preparará un informe para hacer saber al Consejo Consultivo y Ejecutivo los resultados y las conclusiones, si los hubiere;
- g) En el caso en que lo estime más favorable, invitar a un País Miembro a representar la Unión en cualquier Conferencia o reunión, incluyendo las reuniones del Consejo Ejecutivo y Consejo Consultivo de Estudios Postales de la Unión Postal Universal, a las cuales la Oficina Internacional fuera invitada.
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- El Vicedirector General asistirá al Director General y en ausencia de éste asumirá sus funciones.
Artículo 112. Documentos, informes y sellos postales que deben remitir a la Oficina Internacional las Administraciones postales.
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- Las Administraciones de los Países Miembros deberán enviar, regular y oportunamente, a la Oficina Internacional de la Unión:
- a) Todos los informes que solicite la Oficina Internacional para las publicaciones, memorias y demás asuntos de su competencia, en forma tal que permitan la ejecución de su cometido en el más breve plazo;
- b) Las leyes y reglamentos postales y sus modificaciones sucesivas;
- c) La guía postal cada vez que se edite;
- d) El texto en su propia lengua, de las proposiciones que sometan a la consideración de los Congresos Postales Universales;
- e) Tres ejemplares de los sellos postales que emitan, indicando los datos relacionados con la emisión.
-
- La información que se remita en cumplimiento del párrafo 1 precedente, en su caso, deberá mantenerse actualizada y a tal fin las administraciones comunicarán sin demora toda modificación que introduzcan.
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- Las administraciones de los Países Miembros, asimismo, informarán a la Oficina Internacional de la Unión, con tres meses de anticipación a la fecha de la celebración de cada Congreso, de las gestiones realizadas con el fin de hacer efectivos en sus respectivos Países los votos y recomendaciones del último Congreso.
Artículo 113. Distribución de las publicaciones.
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- La Oficina Internacional distribuirá gratuitamente, entre los Países Miembros, todas las publicaciones que edite, observando las siguientes proporciones:
- a) De las actas definitivas de los Congresos de la Unión, 3 ejemplares por cada unidad de contribución;
- b) De las actas definitivas de los Congresos de la Unión Postal Universal y de los estudios del Consejo Consultivo de Estudios Postales (CCEP) 2 ejemplares por cada unidad de contribución, y
- c) De los demás documentos un ejemplar por unidad de contribución.
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- Las administraciones que deseen un número menor de publicaciones lo notificarán a la Oficina Internacional.
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- Los ejemplares adicionales de las publicaciones efectuadas por la Oficina Internacional serán suministrados, a quienes lo requieran, a precio de costo.
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- A la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal se enviarán cinco ejemplares de las publicaciones de que tratan los incisos a) y b) y dos ejemplares de las demás publicaciones que el Director General de la Oficina Internaciones juzgue conveniente.
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- A las oficinas centrales de las uniones restringidas se enviarán dos ejemplares de las publicaciones mencionadas en el inciso a).
Artículo 114. Plazos para la distribución de las publicaciones.
La Oficina Internacional hará la distribución de las publicaciones en los siguientes plazos:
- a) Las actas definitivas del Congreso de la Unión, tres meses antes de entrar en vigencia;
- b) Las actas definitivas del Congreso de la Unión Postal Universal nueve meses después de recibidas de la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal;
- c) Los demás documentos y publicaciones, en el menor tiempo posible, observando prelación los asuntos urgentes.
Artículo 115. Jubilaciones y pensiones del personal de la Oficina Internacional de la Unión.
Las jubilaciones y pensiones del personal de la Oficina Internacional serán pagadas del fondo propio que para tal objeto tiene destinada la misma. En el caso de que dicho fondo fuese insuficiente, serán pagadas conforme al párrafo 2 del artículo 124 de este reglamento.
CAPITULOIV. Asistencia técnica y enseñanza postal.
Artículo 116. Intercambio de funcionarios.
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- Las administraciones de los Países Miembros, directamente o por intermedio de la Oficina Internacional, se pondrán de acuerdo para efectuar el intercambio o envío unilateral de funcionarios, con fines de asesoramiento, enseñanza y aprendizaje o para realizar estudios aplicables al perfeccionamiento de los servicios postales.
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- Una vez convenido el intercambio o envío unilateral de funcionarios, las administraciones interesadas acordarán la forma en que deban sufragar los gastos correspondientes.
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- Las administraciones otorgarán toda clase de facilidades a los funcionarios que acojan el cumplimiento de los párrafos que anteceden.
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- Cuando el intercambio o envío unilateral de funcionarios se realice en forma directa, las administraciones interesadas darán aviso de ello a la Oficina Internacional.
Artículo 117. Colaboración con la Oficina Internacional de la Unión.
Las administraciones de los Países Miembros podrán enviar por el tiempo indispensable funcionarios técnicos para colaborar en la realización de trabajos especiales a la Oficina Internacional de la Unión, cuando ésta lo requiera en casos notoriamente justificados.
Artículo 118.Escuelas y cursos postales.
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- En el ámbito de la Unión y en los lugares que se determinen por el Congreso, se podrán establecer escuelas especializadas de enseñanza postal u organizarse cursos multinacionales o aprovechar las facilidades que ofrezcan las escuelas nacionales para capacitar al personal de las administraciones postales de los Países Miembros.
-
- En el caso que no pudiera realizarse alguno de los cursos aprobados por el Congreso en los lugares designados por éste, el Consejo Consultivo y Ejecutivo tomará las medidas necesarias para que puedan desarrollarse en otro País Miembro.
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- Los gastos que demande el cumplimiento de los programas de enseñanza autorizados serán satisfechos con las partidas que a tal efecto se incluyan en el presupuesto de gastos de la Unión, con la contribución de los países o instituciones donde funcionen las escuelas y cursos y con el aporte de organismos internacionales.
Artículo 119. Asistencia a las escuelas postales nacionales.
-
- Con el fin de fomentar la implantación de escuelas técnico-postales en los Países Miembros y de colaborar en el desarrollo de las ya existentes, la Unión prestará la ayuda necesaria dentro del límite de los fondos disponibles, mediante el envío de expertos en enseñanza, que permitan formar anualmente un apropiado contingente de personal postal en cada país.
-
- Para llevar a cabo dicho cometido, la Oficina Internacional dispondrá de expertos en enseñanza, contratados por tiempo determinado, para colaborar con carácter itinerante con las administraciones postales que lo soliciten.
-
- La Unión no correrá con los gastos de instalación, funcionamiento, profesorado, etc., de las escuelas postales nacionales.
CAPITULOV. Modificación de las actas de la Unión.
Artículo 120. Proposiciones para la modificación de las actas de la Unión por el Congreso. Procedimiento.
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- Las proposiciones se deben enviar a la Oficina Internacional con seis meses de anticipación a la apertura del Congreso.
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- La Oficina Internacional publicará las proposiciones y las distribuirá entre las administraciones postales de los Países Miembros, por lo menos cuatro meses antes de la fecha indicada para el comienzo de las sesiones.
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- Las proposiciones presentadas después del plazo indicado se tomarán en consideración si fueren apoyadas por dos administraciones como mínimo. Se exceptúan las de orden redaccional, que deberán ostentar en el encabezamiento la letra "R", y que pasarán directamente a la Comisión de Redacción.
Artículo 121.Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al Reglamento General.
Para que tengan validez las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Reglamento General, deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países Miembros representados en el Congreso. Los dos tercios de los Países Miembros de la Unión deberán estar presentes en la votación.
Artículo 122.Modificaciones o resoluciones de orden interno.
Las modificaciones o resoluciones de orden interno que adopten los Países Miembros y que afecten al servicio internacional, tendrán fuerza ejecutiva tres meses después de la fecha en que sean comunicados por la Oficina Internacional.
CAPITULOVI. Finanzas
Artículo 123.Presupuesto de la Unión.
Dentro de los límites fijados por el Congreso, la Oficina Internacional presentará al Consejo Consultivo y Ejecutivo, para su estudio y, dado el caso, su aprobación, un proyecto de presupuesto por programas y actividades, expresado en francos oro y confeccionado dos meses antes de la fecha prevista para la reunión del Consejo. Aprobado por el Consejo, el presupuesto regirá desde el 1o. de enero hasta el 31 de diciembre del año siguiente.
Artículo 124.Fijación de los gastos de la Unión.
-
- Cada Congreso deberá fijar el importe máximo del presupuesto que regirá para cada año entre uno y otro Congreso, considerando:
- a) Los gastos de la Unión;
- b) Los gastos correspondientes a la reunión del Congreso siguiente;
- c) El Fondo de ejecución presupuestario.
-
- Bajo reserva de los párrafos 4 y 5, los gastos correspondientes a las actividades de los órganos de la Unión, incluidos los aportes para jubilación del personal de la Oficina Internacional, no deberán exceder de las siguientes sumas para los años 1977 y siguientes: 2.400.111 francos oro para el año 1977. 2.430.332 francos oro para el año 1978. 2.463.608 francos oro para el año 1979. 2.501.503 francos oro para el año 1980. 2.545.911 francos oro para el año 1981.
-
- Para los años posteriores a 1981, en caso de postergación del XII Congreso, los presupuestos anuales del párrafo 2 no deberán exceder de la suma fijada para el año precedente, más un 5%.
-
- Los gastos correspondientes a la reunión del XVIII Congreso Postal Universal (traducción, impresión y distribución de las proposiciones y documentos; Conferencia de los Representantes de los Países Miembros y asistencia de la Unión Postal de las Américas y España, en calidad de observador) no deberán exceder de 114.355 francos oro.
-
- Los gastos correspondientes a la reunión del próximo Congreso de la Unión Postal de las Américas y España no deberán exceder de 118.800 francos oro.
-
- Si los créditos previstos en los párrafos 2, 3, 4 y 5 resultaren insuficientes para asegurar el correcto funcionamiento de la Unión, estos límites podrán sobrepasarse con la aprobación de la mayoría de los Países Miembros de la Unión.
-
- El Consejo Consultivo y Ejecutivo podrá autorizar que se excedan los límites fijados en los párrafos 2 y 3 cuando sea necesario para atender las actualizaciones de los sueldos del personal de la Oficina Internacional en las condiciones establecidas en las actas, y cuando así lo requieran los aumentos del valor de las becas de estudio, asimiladas a las del programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), o del precio de los pasajes que se otorgan a los alumnos que deben concurrir a los cursos de formación postal autorizados por el Congreso.
-
- Los gastos ocasionados por el Centro de Traducción y por sus publicaciones serán sufragados por los Países Miembros que utilicen sus servicios.
Artículo 125.Fondo de ejecución presupuestario.
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- Al final de cada ejercicio económico, el total anual de los gastos que deben sufragarse por el conjunto de Países Miembros de la Unión, será incrementados en un 5% cuyo importe se destinará al fondo de ejecución presupuestario.
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- Este fondo será aplicado por la Oficina Internacional para el cumplimiento de las obligaciones presupuestarias.
-
- Si al finalizar un ejercicio económico el fondo de ejecución presupuestario fuese igual o superior a la totalidad de los gastos realizados durante el año con cargo a todos los Países Miembros, ese año no será de aplicación el incremento previsto en el párrafo 1.
Artículo 126.Distribución de los gastos y contribuciones al fondo de ejecución presupuestario.
-
- A los efectos de la distribución de los gastos y dado el caso de las contribuciones al fondo de ejecución presupuestario, los Países Miembros serán clasificados en tres categorías, cada una de las cuales contribuye al pago en la proporción siguiente:
1a. Categoría ........................8 unidades.
2a. Categoría ........................4 unidades.
3a. Categoría ........................2 unidades.
-
- Pertenecen al 1er. grupo: Argentina, Canadá, España, Estados Unidos de América, República Federativa del Brasil y Uruguay. Pertenecen al 2o. grupo: Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Estados Unidos Mexicanos, Panamá, Perú y República de Venezuela. Pertenecen al 3er grupo: Bolivia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Nicaragua, Paraguay, República Dominicana y República de Honduras.
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- En caso de nueva adhesión, el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, de común acuerdo con la Oficina Internacional y el Gobierno del país interesado, determinará el grupo en el cual deberá ser éste incluido, a los efectos del reparto de los gastos y, dado el caso, de las contribuciones al Fondo de Ejecución Presupuestario de la Unión.
Artículo 127.Fiscalización y anticipos.
La Dirección Nacional de Correos de la República Oriental del Uruguay fiscalizará los gastos de la Oficina Internacional de la Unión y el Gobierno de dicho país le hará los anticipos que ésta necesite.
Artículo 128. Formulación de cuentas.
La Oficina Internacional formulará anualmente la cuenta de los gastos de la Unión, que deberá ser verificada por la Autoridad de Alta Inspección.
Artículo 129. Pago de los anticipos.
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- El presupuesto aprobado por el Consejo Consultivo y Ejecutivo será comunicado de inmediato a los Países Miembros a los efectos que éstos paguen la cuota-parte que les corresponda en dicho presupuesto. Este pago debe ser hecho antes del 30 de junio del año al cual corresponde este presupuesto. Si en definitiva no se gastase el monto total autorizado los excedentes le serán acreditados al país respectivo y se imputarán a cuenta del presupuesto siguiente.
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- Después de la fecha indicada en el párrafo anterior las cantidades adeudadas tanto respecto al presupuesto como al Fondo de Ejecución Presupuestario, devengarán interés a razón del 5% al año a contar del día de la expiración de dicho plazo.
CAPITULOVII. Oficina de Transbordos.
Artículo 130. Funcionamiento de la oficina.
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- La organización y funcionamiento de la Oficina de Transbordos de Panamá quedan sometidos a la vigilancia y fiscalización de la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones de Panamá y de la Oficina Internacional de la Unión, las cuales deberán además aprobar todas las medidas conducentes a la buena marcha de la oficina.
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- La Oficina Internacional de la Unión actuará también como mediadora y asesora en cualquier situación que surja entre la Administración Postal de Panamá y las administraciones postales de los Países Miembros que efectúen operaciones de transbordo en el Istmo.
Artículo 131.Nombramiento y remoción de los funcionarios de la Oficina de Transbordos.
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- El Jefe de la Oficina de Transbordos será nombrado por el Gobierno de la República de Panamá previa consulta a las administraciones de los Países Miembros usuarios y entre los candidatos que éstas propongan.
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- Los demás empleados de la Oficina serán nombrados por la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones de Panamá, a propuesta del Jefe de la Oficina de Transbordos.
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- El personal indicado tendrá carácter de inamovible, conforme a las disposiciones que al respecto establece el Reglamento de la Oficina de Transbordos.
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- Los funcionarios de la Oficina de Transbordos no tendrán el carácter de funcionarios de la Unión.
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- El personal de la Oficina de Transbordos tendrá los mismos derechos y obligaciones que las leyes de la República de Panamá dispongan o hayan dispuesto sobre jubilaciones y pensiones y sean aplicables a los empleados de la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones.
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- El Reglamento de la Oficina de Transbordos señala las atribuciones y deberes del personal, cuyo texto figura en anexo y forma parte integrante de las presentes disposiciones el cual será revisado por las administraciones de los Países Miembros usuarios, incluyendo a la Administración Postal de Panamá y al Director General de la Oficina Internacional de la Unión.
Artículo 132.Fijación y distribución de los gastos de la Oficina.
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- Los gastos que demande el sostenimiento de la Oficina de Transbordos, incluidos los aportes destinados a la formación de un fondo de jubilación para el personal de la misma estarán a cargo de los Países Miembros que la utilicen.
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- Los gastos anuales de sostenimiento de la Oficina de Transbordos no deberán exceder de las sumas que se indican para los años 1977 y siguientes: 145.231 francos oro para el año l977 146.671 francos oro para el año 1978 148.183 francos oro para el año 1979 149.771 francos oro para el año 1980 151.438 francos oro para el año 1981
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- Para los años posteriores a 1981, en caso de postergación del XII Congreso, los presupuestos anuales del párrafo 2 no deberán exceder de la suma fijada para el año precedente más un 5%.
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- Si los créditos previstos en los párrafos 2 y 3 resultaren insuficientes para asegurar el correcto funcionamiento de la Oficina, estos límites podrán sobrepasarse con la aprobación de la mayoría de los Países Miembros usuarios de la misma.
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- El Consejo Consultivo y Ejecutivo podrá autorizar que se excedan los limites fijados en los párrafos 2 y 3 cuando sea necesario para atender las actualizaciones de los sueldos del personal de la Oficina de Transbordos en las condiciones establecidas en las actas.
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- Los gastos se repartirán entre los Países usuarios en proporción al número de sacas que envíen por mediación de la oficina.
Artículo 133.Fiscalización de gastos y anticipo de fondos.
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- La Dirección General de Correos y Telecomunicaciones de Panamá fiscalizará los gastos de la Oficina de Transbordos. 2. Realizará igualmente los anticipos de fondos que la oficina necesite.
Artículo 134.Formulación de cuentas.
La cuenta de los gastos de la Oficina de Transbordos será formulada y enviada, trimestralmente, por esta oficina a las administraciones usuarias.
Artículo 135.Pago de los anticipos.
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- Las cantidades que fueren adelantadas por la Administración Postal de Panamá en concepto de anticipos, se abonarán por las administraciones postales deudoras tan pronto como sea posible, y, a más tardar, antes de seis meses a partir de la fecha en que el país interesado reciba la cuenta.
-
- No obstante lo dispuesto en el parágrafo anterior, dicho plazo no se tomará en cuenta si en el transcurso de los dos primeros meses el país deudor ha formulado objeciones a la cuenta, debidamente justificadas. Sin embargo, la administración deudora liquidará las cantidades que no hayan sido objeto de reparos.
-
- Si la cuenta no es objeto de rectificación y no se liquida en el plazo señalado en el parágrafo 1, las cantidades adeudadas devengarán interés a razón del 5% al año, a contar del día de la expiración de dicho plazo.
CAPITULOVIII. Disposiciones finales.
Artículo 136.Colaboración con organismos internacionales.
A fin de contribuir a una mayor coordinación en materia postal, la Unión colaborará, si fuere necesario, mediante la firma de acuerdos, con los organismos internacionales que tengan intereses y actividades conexos; el acuerdo se hará efectivo luego del asentimiento de las dos terceras partes de los Países Miembros.
Artículo 137.Unidad de acción en los congresos postales universales y otras reuniones internacionales.
Las delegaciones de los Países Miembros procurarán sostener unánime y firmemente los principios establecidos en la Unión Postal de las Américas y España, en ocasión de la celebración de Congresos Postales Universales y de otras reuniones postales internacionales a fin de mantener una unidad de acción conjunta en todo momento.
Artículo 138.Intercambio de observadores.
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- La Unión podrá enviar observadores a los Congresos, Conferencias y Reuniones de la Unión Postal Universal, al Consejo Ejecutivo y al Consejo Consultivo de Estudios Postales.
-
- Igualmente podrá enviar observadores a los Congresos de las Uniones postales restringidas que hubieran formulado oportuna invitación.
-
- La Unión Postal Universal podrá enviar observadores a los Congresos, Conferencias y Reuniones de la Unión y a las reuniones del Consejo Consultivo y Ejecutivo.
-
- Se admitirán observadores de las uniones postales restringidas en los Congresos, Conferencias y Reuniones de la Unión, siempre que así lo resolviere el órgano interesado o la mayoría de los Países Miembros.
Artículo 139.Vigencia y duración del Reglamento General.
En fe de lo cual los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han firmado el presente Reglamento General en la ciudad de Lima, capital de Perú, a los diez y ocho días del mes de marzo del año de mil novecientos setenta y seis.
Por ARGENTINA: Brigadier Mayor Arturo Pons Bedoya.
Por BOLIVIA: señor Edgar Prudencio Velasco.
Por CANADA: señor John E. Uberig, señor Ferdinand Pageau, señor David G. Bullock, señor R. Murray Church.
Por COLOMBIA: Ingeniero Ivan Ratkovich Cárdenas, señor Jaime Cabrera Sarmiento, señor Alfonso Salazar Páez.
Por COSTA RICA: Licenciado Francisco Hernández Brenes.
Por CUBA: doctor Luis Sola Vila.
Por CHILE: General de División (r) E. Ch. Galvarino Mandujano López, señor José Novoa Berroeta. Por ECUADOR: señor Enrique Mora Vásquez.
Por EL SALVADOR: Teniente Coronel e Ingeniero Tito Livio Guillén, señor Juan Ramón Hidalgo. Por ESPAÑA: señor Joaquín Summers Hevia, señor Sebastián Moro Serrano, señor Jaime Ascandoni Rivero. Por ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: señor H. Edgar S. Stock, señor Richard M. Sánchez, señorita Irma Harrison, señor Michael J. Regan, señor Haven N. Webb.
Por ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: señor Darío Rincón Alvarez.
Por GUATEMALA: Embajador Rafael Aguilar Spinola. Por HAITI: Por NICARAGUA: General Florencio A. Mendoza Guillén, Teniente J. Francisco Mejía Pereira, doctor Manuel Castillo Jarquín. Por PANAMA: Licenciado Julio Espino B.
Por PARAGUAY: Embajador doctor Manuel Avila.
Por PERU: Coronel E. P. Oscar Linares Núñez. doctor Alberto Gálvez Cuéllar, Licenciado Carlos F. Espichan Salazar, doctor Oscar Vásquez Lama, doctor Raúl Gálvez Cuéllar, señor Eduardo O. Ruiz Alcalde. Por REPUBLICA DOMINICANA: Embajador Eduardo Antonio García Vásquez.
Por REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL: señor Adwaldo Cardozo Botto de Barros
Por REPUBLICA DE HONDURAS: señor Miguel Tosta Fiallos, señor Noé Solano Dávila.
Por REPUBLICA DE VENEZUELA: señor José Rafael Ramírez Plata, Por URUGUAY: Coronel P. A. M. Arancibio D. Amado, señor Luis Alberto Benítez.
REGLAMENTO GENERAL DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA - ANEXO - REGLAMENTO INTERNO PERMANENTE DE LOS CONGRESOS
Artículo 1. Finalidad y alcance del Reglamento. El presente Reglamento interno, aquí denominado "Reglamento" se dicta en aplicación de las Actas de la Unión, con la finalidad de ordenar con carácter permanente el funcionamiento interno del Congreso. En caso de divergencia entre una de sus disposiciones y una disposición de las Actas prevalecerá esta última.
Artículo 2. Miembros del Congreso.
El Congreso se constituye con los delegados representantes de los Países Miembros de la Unión.
Artículo 3. Delegaciones.
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- Por delegación se entiende que será la persona o el conjunto de personas designadas como representantes por un País Miembro para participar en el Congreso. La delegación se compondrá de un Jefe de delegación, y, dado el caso, de un suplente de Jefe de delegación, de uno o varios delegados, y eventualmente, de uno o varios funcionarios.
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- Un País Miembro puede ser representado por la delegación de otro país. La delegación de un país no podrá representar más que a otro país además del suyo.
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- Los funcionarios agregados a las delegaciones serán admitidos en las sesiones plenarias o de Comisión con voz pero sin voto, salvo lo dispuesto en el artículo 7 de este Reglamento.
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- Las delegaciones de los países que no participen en un Acuerdo podrán tomar parte en las deliberaciones del Congreso referente a ese Acuerdo, pero sin derecho a voto.
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- Las delegaciones de los países que no integren una Comisión podrán asistir a sus sesiones con derecho a voz, pero sin derecho a voto.
Artículo 4. Participación de la Oficina Internacional.
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- El Director General de la Oficina Internacional y los funcionarios de la misma que aquél designe, podrán asistir a las sesiones sólo con derecho a voz.
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- El Director General podrá hacerse representar en las sesiones de Comisiones, Subcomisiones o Grupos de trabajo que estime conveniente.
Artículo 5. Poderes de los delegados.
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- Los delegados deberán estar acreditados por poderes firmados por el Jefe de Estado, por el Jefe de Gobierno o por el Ministro de Relaciones Exteriores del país interesado.
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- Los poderes deberán estar redactados en debida forma. Se considera a un delegado como representante plenipotenciario si sus poderes responden a uno de los criterios siguientes:
- a) Si confieren plenos poderes;
- b) Si autorizan a representar a su Gobierno sin restricciones;
- c) Si otorgan los poderes necesarios para firmar las actas.
Cualquiera de los tres casos incluye implícitamente el poder de tomar parte en las deliberaciones y votar. Los poderes que no se ajusten a los criterios detallados en a), b) y c) de este párrafo otorgarán solamente el derecho de tomar parte en las deliberaciones y votar.
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- Los poderes serán depositados tan pronto se inaugure el Congreso, ante la autoridad designada a ese efecto.
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- Los delegados que no hayan presentado sus poderes podrán tomar parte en las deliberaciones y en las votaciones, siempre que hubieren sido anunciados por su Gobierno al Gobierno del País sede del Congreso. También podrán hacerlo aquellos delegados en cuyos poderes se haya constatado alguna insuficiencia o irregularidad. Ninguno de estos delegados podrá votar a partir del momento en que el Congreso haya aprobado el informe de la Comisión de Verificación de Poderes en el cual se constate que no han presentado sus poderes o que éstos son insuficientes para votar y hasta tanto no se regularice tal situación.
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- No se admitirán los poderes y los mandatos dirigidos por telegrama. Sin embargo, se aceptarán los telegramas que respondan a peticiones de informes sobre cuestiones de poderes.
Artículo 6. Observadores.
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- Podrán participar en las deliberaciones del Congreso en carácter de observadores y con derecho a voz:
- a) Los representantes de los países y territorios americanos no Miembros de la Unión, que hubieren sido especialmente invitados;
- b) Los representantes de la Unión Postal Universal;
- c) Los representantes de las uniones postales restringidas que ofrezcan reciprocidad;
- d) Los representantes del Comité de Líneas Aéreas de la Unión Postal de las Américas y España.
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- También se admitirán como observadores los representantes de cualquier otro organismo calificado que el Congreso estime necesario invitar para asociarlo a sus trabajos; sin embargo, la participación se limitará a aquellas cuestiones que interesen a éstos y a la Unión.
Artículo 7. Delegación de voz y voto.
La delegación que se encuentre impedida de asistir a una sesión plenaria o de Comisión o a parte de ellas, tendrá la facultad de delegar, por escrito y en cualquier momento, su voz y voto en la delegación de otro país, dando aviso al Presidente respectivo. En las sesiones de las Comisiones podrá, además, delegar su voto en uno de sus funcionarios agregados.
Artículo 8. Decano del Congreso.
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- La administración postal del País sede del Congreso sugerirá la designación del Decano del mismo, nombramiento que deberá recaer en un funcionario de trayectoria en los Congresos de nuestra Unión. A la apertura de la primera sesión plenaria del Decano asumirá la Presidencia del Congreso hasta tanto sea elegido el Presidente.
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- El Decano propone al Congreso el Presidente y Vicepresidentes del mismo, así como los de las Comisiones.
Artículo 9. Mesa del Congreso.
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- La Mesa del Congreso es elegida por el voto de la mayoría de las delegaciones a propuesta del Decano en la primera sesión plenaria y estará compuesta de un Presidente y de uno o varios Vicepresidentes. Los Vicepresidentes reemplazarán al Presidente, conforme al orden de su elección. 2. El Director General de la Oficina Internacional será el Secretario General del Congreso.
Artículo 10. Atribuciones del Presidente del Congreso.
Son atribuciones del Presidente:
- a) La apertura y clausura de las sesiones plenarias. Dirigir las deliberaciones de los asuntos comprendidos en el orden del día concediendo la palabra a los oradores que tengan derecho a ella según este Reglamento y de acuerdo al orden en que la soliciten;
- b) Asumir la dirección general de los trabajos del Congreso. Resolver las mociones y cuestiones de orden, estando facultado particularmente para proponer la postergación o cierre del debate o la suspensión o levantamiento de una sesión. Igualmente, podrá diferir la convocación de una sesión plenaria cuando lo considere necesario;
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