por medio de la cual se aprueban las "Actas del XI Congreso postal Américo-español" (UAPE) firmada en Lima, el 18 de marzo de 1976
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo primero. Apruébanse las "Actas del XI Congreso Postal Américo-español", firmadas en Lima el 18 de marzo de 1976, que a la letra dicen:
CONSTITUCION DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA
(Texto revisado de acuerdo con las modificaciones adoptadas por el XI Congreso Postal Américoespañol, Lima 1976, según el Protocolo Adicional adjunto).
CONSTITUCION DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA 1
P R E A M B U L O
Con el fin de extender, facilitar y perfeccionar entre los pueblos de las Américas y España el funcionamiento de sus servicios postales y contribuir al desarrollo de sus actividades, los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países contratantes han adoptado, bajo reserva de ratificación, la presente Constitución.
TITULOI. DISPOSICIONES ORGANICAS
CAPITULOI. Generalidades
Artículo 1º. Extensión y finalidad de la Unión.
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- Los Países cuyos Gobiernos adopten la presente Constitución forman, bajo la denominación de Unión Postal de las Américas y España, un solo territorio postal para el intercambio recíproco de envíos de correspondencia en condiciones más favorables para el público que las establecidas por la Unión Postal Universal.
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- En todo el territorio de la Unión estará garantizada la libertad de tránsito.
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- La Unión Postal de las Américas y España tiene por objeto, además de facilitar y perfeccionar las relaciones postales entre las Administraciones de los Países Miembros, establecer una acción capaz de representar eficazmente en los Congresos, Conferencias y demás reuniones de la Unión Postal Universal, así como de otros organismos internacionales, sus intereses comunes en lo que se refiere a los servicios postales, y de armonizar los esfuerzos de los Países Miembros para el logro de esos fines.
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- La Unión participará, dentro de los límites financieros de los programas aprobados por el Congreso, en la asistencia técnica y la enseñanza profesional postal en beneficio de sus Países Miembros.
Artículo 2. Miembros de la Unión.
Son Miembros de la Unión:
- a) Los Países que posean la calidad de miembros en la fecha de la puesta en vigor de la presente Constitución;
- b) Los Países que adquieran la calidad de miembros conforme al artículo 11.
Artículo 3. Ambito de la Unión.
La Unión tiene en su ámbito:
- a) Los territorios de los Países Miembros;
- b) Las oficinas de correos establecidas por los Países Miembros en territorios no comprendidos en la Unión;
- c) Los demás territorios que, sin ser miembros de la Unión, dependan desde el punto de vista postal de Países Miembros.
Artículo 4. Sede de la Unión.
La sede de la Unión y de sus órganos permanentes se fija en Montevideo, capital de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 5. Idioma oficial de la Unión.
El idioma oficial de la Unión es el español.
Artículo 6. Moneda tipo.
Para la aplicación de las Actas de la Unión se tomará como unidad monetaria el franco oro definido en la Constitución de la Unión Postal Universal.
Artículo 7. Personería jurídica.
Todo País Miembro, de acuerdo con su legislación interna, otorgará capacidad jurídica a la Unión Postal de las Américas y España para el correcto ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos.
Artículo 8. Privilegios e inmunidades 1.
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- La Unión gozará en el territorio de cada uno de los Países Miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos.
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- Los representantes de los Países Miembros que concurran a las reuniones de los órganos de la Unión y los funcionarios de la misma, cuando cumplan funciones oficiales de la Organización gozarán, igualmente, de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de sus actividades.
Artículo 9. Uniones restringidas.
Los Países Miembros podrán establecer entre sí uniones más estrechas con el fin de reducir tarifas o introducir otras mejoras sobre cualesquiera de los servicios a que se refieren las Actas de la Unión a las que los países hayan adherido.
Artículo 10. Acuerdos especiales.
Las Administraciones postales de los Países Miembros podrán concertar acuerdos especiales:
- a) Para mejorar los servicios postales establecidos en el Convenio y los Acuerdos de la Unión a los cuales hayan adherido;
- b) Para establecer en sus relaciones recíprocas aquellos servicios postales que realicen en su régimen interno y no estén previstos en las Actas de la Unión.
Artículo 11. Oficina de Transbordos 2.
Con el fin de recibir y reexpedir los despachos originarios de las Administraciones Postales de los Países Miembros y que den lugar a operaciones de transbordo en el Istmo, funciona en Panamá, capital de la República de Panamá, una Oficina de Transbordos.
CAPITULOII. Adhesión, admisión y retiro de la Unión.
Artículo 12. Adhesión o admisión en la Unión.
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- Los países o territorios que estén ubicados en el Continente americano o sus islas y que tengan la calidad de miembros de la Unión Postal Universal, siempre que no tengan ningún conflicto de soberanía con algún País Miembro, podrán adherir a la Unión.
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- Todo país soberano de las Américas, que no sea miembro de la Unión Postal Universal, podrá solicitar su admisión en la Unión Postal de las Américas y España.
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- La adhesión o la solicitud de admisión en la Unión deberá incluir una declaración formal de adhesión a la Constitución y a las Actas obligatorias de la Unión.
Artículo 13. Retiro de la Unión.
Todo país tendrá derecho a retirarse de la Unión, renunciando a su calidad de miembro.
CAPITULOIII. Organización de la Unión.
Artículo 14. Organos de la Unión.
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- Los órganos de la Unión son: el Congreso, las Conferencias, el Consejo Consultivo y Ejecutivo y la Oficina Internacional.
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- Los órganos permanentes de la Unión son: el Consejo Consultivo y Ejecutivo y la Oficina Internacional.
Artículo 15. El Congreso.
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- El Congreso es el órgano supremo de la Unión.
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- El Congreso se compondrá de los representantes de los Países Miembros.
Artículo 16. Congresos extraordinarios.
A solicitud de tres Países Miembros, por lo menos, y con el asentimiento de las dos terceras partes se podrá celebrar un Congreso extraordinario.
Artículo 17. Conferencias 3.
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- A solicitud de cinco administraciones postales de los Países Miembros, por lo menos, y con el asentimiento de las dos terceras partes, se podrá celebrar una Conferencia, con el fin de examinar cuestiones técnicas o administrativas.
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- En ocasión de celebrarse un Congreso Postal Universal, los representantes de los Países Miembros celebrarán una Conferencia para determinar la acción conjunta a seguir en el mismo.
Artículo 18. Consejo Consultivo y Ejecutivo.
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- El Consejo Consultivo y Ejecutivo asegurará entre dos Congresos la continuidad de los trabajos de la Unión conforme a las disposiciones de las Actas de la Unión y deberá efectuar estudios y emitir opinión sobre cuestiones técnicas, de explotación y económicas, que interesen al servicio postal.
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- Los miembros del Consejo Consultivo y Ejecutivo ejercerán sus funciones en el nombre y el interés de la Unión.
Artículo 19. Oficina Internacional.
La Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España, que es el órgano permanente de enlace, información y consulta entre las administraciones postales de los Países Miembros, funciona en la sede de la Unión, dirigida y administrada por un Director General y bajo la alta inspección de la Dirección Nacional de Correos de la República Oriental del Uruguay.
1 Modificado por el Congreso de Lima, 1976. (Ver Protocolo Adicional adjunto).
CAPITULOIV. Finanzas.
Artículo 20. Gastos de la Unión. Contribuciones de los Países Miembros.
Los gastos de la Unión serán sufragados en común por todos los Países Miembros, que a tales efectos serán clasificados en cierto número de categorías de contribución.
TITULOII. ACTAS DE LA UNION
CAPITULOI. Generalidades.
Artículo 21. Actas de la Unión.
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- La Constitución es el Acta fundamental de la Unión y contiene sus reglas orgánicas.
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- El Reglamento General contiene las disposiciones que aseguran la aplicación de la Constitución y el funcionamiento de la Unión. Será obligatorio para todos los Países Miembros.
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- El Convenio y su Reglamento de Ejecución contienen las reglas comunes aplicables al servicio postal internacional y las disposiciones relacionadas con los envíos de correspondencia. Estas Actas serán obligatorias para todos los Países Miembros.
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- Los Acuerdos y sus Reglamentos de Ejecución regularán los servicios que no sean los de correspondencia. Sólo serán obligatorios para los Países Miembros que hayan adherido a ellos.
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- Los Protocolos finales, anexados eventualmente a las Actas de la Unión mencionados en los párrafos 3 y 4, contienen las reservas a estas Actas.
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- El Reglamento de la Oficina Internacional de la Unión establece las reglas para su funcionamiento.
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- El Reglamento de la Oficina de Transbordos establece las reglas para el funcionamiento de esta Oficina.
Artículo 22. Resoluciones, recomendaciones y votos 4.
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- Las resoluciones son las decisiones adoptadas por el Congreso, con fuerza obligatoria transitoria, para los órganos de la Unión a los cuales se dirige el mandato.
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- Las recomendaciones y los votos carecen de fuerza obligatoria. Las Administraciones que los hagan efectivos tendrán la obligación de comunicarlo a las demás, por intermedio de la Oficina Internacional de la Unión.
CAPITULOII. Aceptación y denuncia de las Actas de la Unión.
Artículo 23. Firma, ratificación y otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión.
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- La firma de las Actas de la Unión por los Representantes Plenipotenciarios de los Países Miembros, tendrá lugar al término del Congreso.
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- La Constitución será ratificada, tan pronto como sea posible por los Países signatarios.
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- La aprobación de las Actas de la Unión, distintas a la Constitución, se regirá por las reglas constitucionales de cada País signatario.
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- Sin perjuicio del procedimiento señalado en el párrafo precedente, los Países signatarios podrán ratificar o aprobar las Actas en forma provisional, dando aviso de ello por correspondencia a la Oficina Internacional de la Unión.
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- Si un País no ratificare la Constitución o no aprobare las otras Actas, no dejarán de ser válidas tanto unas como otras, para los que las hubieren ratificado o aprobado.
Artículo 24. Notificación de las ratificaciones y de otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión.
Los instrumentos de ratificación de la Constitución y, eventualmente, los de la aprobación de las demás Actas se depositarán, en el más breve plazo, ante el Gobierno del País sede de la Unión, el cual lo comunicará a los demás Países Miembros.
Artículo 25. Adhesión a la Constitución y a las otras Actas de la Unión.
Los Países Miembros que no hayan firmado la presente Constitución, las Actas obligatorias o eventualmente las Actas facultativas, podrán adherir a ellas en cualquier momento.
Artículo 26. Denuncia de un Acuerdo.
Cada País Miembro tendrá la facultad de cesar en la participación de uno o varios Acuerdos.
CAPITULOIII. Modificación de las Actas de la Unión.
Artículo 27. Presentación de proposiciones.
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- Las proposiciones modificativas de las Actas de la Unión podrán presentarse:
- a) Por la Administración postal de un País Miembro, siempre que participe en ellas;
- b) Por el Consejo Consultivo y Ejecutivo como consecuencia de los estudios que realice o de las actividades de la esfera de su competencia;
- c) Por la Oficina Internacional de la Unión en lo que afecte a su organización y funcionamiento, previa adopción por uno o varios de los Países Miembros.
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- Las proposiciones podrán ser presentadas al Congreso, o en el intervalo de los Congresos. Las proposiciones relativas a la Constitución y al Reglamento General no podrán ser sometidas más que al Congreso.
Artículo 28. Modificación de la Constitución, Ratificación.
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- Para ser adoptadas, las proposiciones sometidas al Congreso, relativas a la presente Constitución, deberán ser aprobadas por los dos tercios, al menos, de los Países Miembros de la Unión.
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- Las modificaciones adoptadas por un Congreso serán objeto de un Protocolo adicional y salvo acuerdo en contrario de este Congreso, entrarán en vigor al mismo tiempo que las Actas revisadas en el curso del mismo Congreso.
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- Las modificaciones de la Constitución serán ratificadas lo antes posible por los Países Miembros y los instrumentos de esta ratificación se tratarán conforme a las disposiciones de los artículos 23 y 24.
Artículo 29. Modificación del Reglamento General, Convenio, Acuerdos, Reglamento de la Oficina Internacional y Reglamento de la Oficina de Transbordos.
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- El Reglamento General, el Convenio, los Acuerdos, el Reglamento de la Oficina Internacional y el Reglamento de la Oficina de Transbordos, establecen las condiciones a las que estarán subordinadas la aprobación de las proposiciones que les conciernen.
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- Las Actas mencionadas en el párrafo anterior se pondrán en ejecución simultáneamente y tendrán la misma duración. Desde el día fijado por el Congreso para la puesta en ejecución de estas Actas, las Actas correspondientes al Congreso precedente quedarán derogadas.
CAPITULOIV. Legislación y reglas subsidiarias.
Artículo 30. Complemento a las disposiciones de las Actas.
Los asuntos relacionados con los servicios postales que no estuvieren comprendidos en las Actas de la Unión, se regirán en su orden:
1º. Por las disposiciones de las Actas de la Unión Postal Universal.
2º. Por los Acuerdos que entre sí firmaren los Países Miembros 3o. Por la legislación interna de cada País Miembro.
CAPITULOV. Solución de divergencias.
Artículo 31. Arbitraje.
Los desacuerdos que se presentaren entre las administraciones postales de los Países Miembros sobre la interpretación o aplicación de las Actas de la Unión, serán resueltos por arbitraje, de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de la Unión Postal Universal.
TITULOIII. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 32. Vigencia y duración de la Constitución.
En fe de lo cual los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han firmado la presente Constitución, en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, a los veintiséis días del mes de noviembre del año de mil novecientos setenta y uno. ____
PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONSTITUCION DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERCAS Y ESPAÑA 1
Los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros de la Unión Postal de las Américas y España, reunidos en Congreso en Lima, capital de Perú, visto el artículo 28, párrafo 2, de la Constitución de la Unión Postal de las Américas y España, firmada en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, el veintiséis de noviembre del año mil novecientos setenta y uno, han adoptado bajo reserva de ratificación, las siguientes modificaciones a dicha Constitución.
Artículo I. (artículo 8 de la Constitución de Santiago, modificado). Privilegios e inmunidades.
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- La Unión gozará en el territorio de cada uno de los Países Miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos.
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- Los Representantes de los Países Miembros que concurran a las reuniones de los órganos de la Unión y los funcionarios de la misma, cuando cumplan funciones oficiales de la Organización gozarán, igualmente, de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de sus actividades.
Artículo II. (artículo 19 de la Constitución de Santiago, modificado, que pasa a ser 11). Oficina de Transbordos.
Con el fin de recibir y reexpedir los despachos originarios de las administraciones postales de los Países Miembros y que den lugar a operaciones de transbordo en el Istmo, funciona en Panamá, capital de la República de Panamá, una Oficina de Transbordos.
Artículo III. (artículo 16 de la Constitución de Santiago, modificado, que pasa a ser 17). Conferencias.
-
- A solicitud de cinco Administraciones Postales de los Países Miembros por lo menos, y con el asentimiento de las dos terceras partes, se podrá celebrar una Conferencia, con el fin de examinar cuestiones técnicas o administrativas.
-
- En ocasión de celebrarse un Congreso Postal Universal, los representantes de los Países Miembros celebrarán una Conferencia para determinar la acción conjunta a seguir en el mismo.
Artículo IV. (artículo 22 de la Constitución de Santiago, modificado). Resoluciones, recomendaciones y votos.
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- Las Resoluciones son las decisiones adoptadas por el Congreso, con fuerza obligatoria transitoria, para los órganos de la Unión a los cuales se dirige el mandato.
-
- Las recomendaciones y los votos carecen de fuerza obligatoria. Las administraciones que los hagan efectivos tendrán la obligación de comunicarlo a las demás por intermedio de la Oficina Internacional de la Unión.
Artículo V. Entrada en vigor y duración del Protocolo adicional a la Constitución de la Unión Postal de las Américas y España.
El presente Protocolo adicional comenzará a regir el primer día del mes de octubre del año mil novecientos setenta y seis y permanecerá en vigor por tiempo indeterminado.
En fe de lo cual, los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han redactado el presente Protocolo adicional, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo de la Constitución y firman un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno del País sede de la Unión. El Gobierno del País sede del Congreso entregará una copia a cada Parte.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.