por medio de la cual se aprueban las "Actas del XI Congreso postal Américo-español" (UAPE) firmada en Lima, el 18 de marzo de 1976
- c) Decidir sobre las cuestiones de procedimiento que ocurran durante las deliberaciones sin perjuicio de que, si algún delegado lo solicitare, la resolución tomada sea sometida a decisión del Congreso;
- d) Someter a votación asuntos que lo requieran e informar al Congreso el resultado de la misma;
- e) Informar al Congreso por medio de la Secretaría General al concluir cada sesión, de los asuntos que deberán tratarse en la sesión inmediata;
- f) Firmar las actas y demás documentos del Congreso;
- g) Citar para las sesiones plenarias;
- h) Dictar las medidas indispensables para el buen desenvolvimiento de las actividades del Congreso, haciendo cumplir el presente Reglamento.
Artículo 11. Atribuciones de los Vicepresidentes del Congreso.
Los Vicepresidentes en el orden de su elección, suplirán al Presidente cuando éste estuviere ausente o impedido.
Artículo 12. Atribuciones del Secretario General del Congreso.
Son atribuciones del Secretario General del Congreso:
- a) Atender las labores propias de la Secretaría General del Congreso con los funcionarios de la Oficina Internacional y con los que eventualmente le facilite la administración del País sede del Congreso;
- b) Preparar la contestación de la correspondencia oficial del Congreso conforme a los acuerdos del mismo o de la Presidencia;
- c) Disponer la distribución entre las Comisiones, de las proposiciones y demás asuntos sobre los cuales deban dictaminar y poner a disposición de las mismas todo lo necesario para el desempeño de sus funciones;
- d) Disponer la impresión y distribución de las actas de las reuniones del Congreso;
- e) Disponer que se recaben las firmas de las actas de las reuniones;
- f) Firmar las actas de las reuniones y demás documentos del Congreso;
- g) Colaborar con el Presidente del Congreso en la elaboración del orden del día.
Artículo 13. Comisiones.
El Congreso designará el número de Comisiones necesarias para llevar a cabo sus tareas y fijará sus atribuciones.
Artículo 14. Miembros y Comisiones.
-
- Las delegaciones de todos los Países Miembros serán, por derecho, miembros de las Comisiones encargadas del examen de las proposiciones relativas a la Constitución, al Reglamento General, al Convenio, a su Reglamento de Ejecución, a los Protocolos finales y el Reglamento de la Oficina Internacional.
-
- Las delegaciones de los Países Miembros que participen en los Acuerdos facultativos serán por derecho, miembros de las Comisiones encargadas del estudio de las proposiciones relativas a ellos. Cualquier país que no participe en un Acuerdo podrá asistir a las sesiones de la Comisión correspondiente, en calidad de observador.
-
- La Comisión encargada del estudio de las proposiciones relativas al Reglamento de la Oficina de Transbordos será constituida de acuerdo con lo establecido en el Reglamento General de la Unión.
-
- El número de miembros de la Comisión de Verificación de Poderes será de 5, los que serán elegidos entre todos los Países Miembros participantes en el Congreso.
-
- Asimismo la Comisión de Redacción, sistematización y coordinación de las resoluciones adoptadas por el Congreso estará integrada por 7 miembros que serán elegidos entre todos los Países Miembros participantes en el Congreso.
Artículo 15. Mesa de las Comisiones.
-
- La Mesa de cada Comisión será constituida por su Presidente, un Vicepresidente 1º. y un Vicepresidente 2º. La Secretaría de la Comisión estará a cargo de la Secretaría General.
-
- Son atribuciones del Presidente:
- a) Dirigir las sesiones de la Comisión y someter a discusión, por su turno, los asuntos comprendidos en el orden del día;
- b) Conceder la palabra a quienes tengan derecho conforme a este Reglamento y de acuerdo al orden de petición;
- c) Decidir las cuestiones de procedimiento que ocurran durante las deliberaciones sin perjuicio de que si algún delegado lo solicitare, la resolución tomada sea sometida a decisión de la Comisión;
- d) Someter a votación los asuntos que lo requieran e informar a la Comisión el resultado;
- e) Informar a la Comisión, por medio de la Secretaría, al concluir cada sesión, de los asuntos que deberán tratarse en la sesión inmediata;
- f) Firmar las actas y demás documentos de la Comisión;
- g) Citar para las sesiones de la Comisión;
- h) Dictar todas las medidas indispensables para el buen desenvolvimiento de la Comisión, haciendo cumplir el Reglamento.
-
- Corresponde al Vicepresidente 1º. o en su defecto al Vicepresidente 2º., suplir al Presidente en todas sus funciones cuando éste estuviere ausente o impedido.
-
- Son atribuciones de la Secretaría de la Comisión:
- a) Controlar y dirigir el personal administrativo designado para el servicio de la Comisión y organizar las labores respectivas;
- b) Preparar la contestación de la correspondencia oficial de la Comisión, conforme a los acuerdos de la misma o de la Presidencia;
- c) Disponer la distribución entre los delegados de las proposiciones y demás documentos sobre los cuales deberán dictaminar y poner a disposición de los mismos todo lo necesario para el desempeño de sus funciones;
- d) Disponer la impresión y distribución de las actas de las reuniones de la Comisión;
- e) Disponer que se recaben las firmas de las actas de las reuniones de la Comisión;
- f) Refrendar las actas de las reuniones y demás documentos de la Comisión.
Artículo 16. Subcomisiones y grupos de trabajo.
-
- Tanto el Plenario como las Comisiones podrán designar subcomisiones, o en su caso, grupos de trabajo, encargados de estudiar e informar cualquier asunto sometido a la consideración de aquéllos, cuando así lo requiera su complejidad e importancia.
-
- Las Subcomisiones y los grupos de trabajo los presidirá dado el caso, el país que, designe el Presidente del Congreso o de la Comisión correspondiente.
Artículo 17. Lengua.
La lengua española será utilizada para las deliberaciones y también para la redacción de los documentos del Congreso, documentos de la Secretaría, informes, proyectos de actas, actas y correspondencia. Además, podrán utilizarse las lenguas inglesa, portuguesa y francesa en las deliberaciones, salvo en el seno de la Comisión de Redacción.
Artículo 18. Presentación de proposiciones.
-
- Las proposiciones presentadas de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución y su Reglamento General, servirán de base para las deliberaciones del Congreso.
-
- Las proposiciones presentadas fuera de los plazos establecidos, además de cumplir los requisitos señalados en las actas de la Unión, deberán ser presentadas por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la sesión en que deban ser tratadas, salvo aquellas relativas a las modificaciones que no sean de fondo, corrección y redacción o complemento de proposiciones anteriores, o las que surjan directamente de las deliberaciones en el Plenario o en las Comisiones.
Artículo 19. Examen de las proposiciones.
-
- Todas las proposiciones presentadas por los Países Miembros conforme a las disposiciones de este Reglamento serán sometidas a discusión en Comisión o en el Plenario. Igual disposición se aplicará a las proposiciones presentadas por varias delegaciones o Administraciones o por el Consejo Consultivo y Ejecutivo.
-
- Si un problema es objeto de varias proposiciones, el Presidente decidirá el orden de discusión, comenzando en principio por la proposición que más se aleje del texto de base o que implique un cambio más radical con relación al statuquo.
-
- Si una proposición puede ser subdividida en varias partes, cada parte puede ser examinada y votada separadamente.
-
- Si una proposición es enmendada, se considerará y votará en primer término la enmienda. Sin embargo, si la enmienda es aceptada por la delegación que presenta la proposición primitiva, será incorporada de inmediato al texto de ésta.
-
- Cualquier proposición retirada en el Congreso o en la Comisión puede ser retomada por otra delegación.
Artículo 20. Quórum.
El quórum requerido para las sesiones plenarias del Congreso y de las Comisiones, será de más de la mitad de las delegaciones, representadas en el Congreso o en la Comisión y con derecho a voto.
Artículo 21. Deliberaciones.
-
- Los participantes en el Congreso al tomar parte en las deliberaciones, deberán ajustarse al tema en discusión, limitando su intervención a un tiempo no mayor de cinco minutos, salvo resolución en contrario tomada por la mayoría simple de los miembros presentes y votantes. En caso de excederse del tiempo previsto en el uso de la palabra, el Presidente estará autorizado a interrumpir al orador.
-
- Durante el debate el Presidente puede declarar cerrada la lista de oradores, luego de dar lectura a la misma, siempre que la mayoría simple de miembros presentes y votantes, previamente consultados, estén de acuerdo. Agotada la lista quedará cerrado el debate, salvo el derecho de la delegación que hubiere presentado la proposición, de responder a las intervenciones de otras delegaciones.
-
- Luego de consultar a la Asamblea y previa la aprobación de la mayoría simple de los miembros presentes y votantes, el Presidente podrá también limitar:
- a) El número de intervenciones de una delegación sobre una misma proposición o grupo de proposiciones determinado;
- b) El número de intervenciones de distintas delegaciones sobre una misma proposición o grupo de proposiciones determinado; esta limitación no podrá ser inferior a cinco intervenciones a favor y cinco en contra de la proposición en discusión.
Artículo 22. Mociones de orden.
-
- En cualquier momento un delegado podrá solicitar la palabra para una moción de orden o para una declaración personal. Un pedido de esta naturaleza debe ser puesto en discusión de inmediato, a fin de ser resuelto sin demora. 2. La delegación que presente una moción de orden puede en su intervención tratar del problema de fondo en debate. 3. El orden de prioridad para las mociones de orden es el siguiente: a) Aplicación del Reglamento del Congreso o de las actas de la Unión; b) Suspensión de la sesión; c) Levantamiento de la sesión; d) Aplazamiento del debate sobre el punto en cuestión; e) Cierre del debate; f) Cualquier otra moción de orden.
Artículo 23. Votaciones.
-
- Las cuestiones que no cuenten con el asentamiento general serán sometidas a votación.
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- La votación, por regla general, se efectuará levantando la mano. Sin embargo, a petición de una delegación o por decisión del Presidente, se votará nominalmente, siguiendo el orden establecido para la firma de las actas previo un sorteo para determinar el país que comenzará a votar.
-
- A petición de una delegación, apoyada por otra, se efectuará votación secreta. En tal caso, la Presidencia adoptará las medidas necesarias para asegurar el secreto del voto. La petición de votación secreta hecha de conformidad con este párrafo predominará sobre la de votación nominal.
-
- Cada País Miembro tendrá derecho a un solo voto; además, podrá votar por representación o por delegación, por otro País Miembro.
Artículo 24. Condiciones de aprobación de las proposiciones.
-
- Las proposiciones relativas a modificaciones sobre la Constitución deberán ser aprobadas como mínimo por las dos terceras partes de los Países Miembros de la Unión.
-
- Las proposiciones relativas a modificaciones sobre el Reglamento General de la Unión, el Convenio y su Reglamento de Ejecución, deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países Miembros presentes y votantes.
-
- Las proposiciones relativas a modificaciones sobre los Acuerdos facultativos y sus Reglamentos de Ejecución, deberán ser aprobadas por mayoría simple de Países Miembros presentes y votantes que sean parte de ellos.
-
- En caso de empate en la votación de cualquier proposición, la misma será rechazada.
Artículo 25. Sesiones plenarias.
-
- Los proyectos de actas, resoluciones, recomendaciones, votos y, en su caso, los informes respectivos preparados por las Comisiones, serán presentados a consideración de las sesiones plenarias del Congreso.
-
- Los Presidentes de las Comisiones tomarán asiento al costado del Presidente del Congreso durante la lectura, consideración y resolución de los proyectos elaborados por las Comisiones a que pertenecen.
-
- Durante la lectura en sesión plenaria de los proyectos presentados por las Comisiones, cualquier delegación podrá presentar proposiciones rechazadas en Comisión, a condición de que informe, por escrito, de su intención al Presidente del Congreso, por lo menos con veinticuatro horas de antelación a la sesión plenaria respectiva.
-
- Será adoptado todo proyecto de acta, resolución, recomendación o voto que, una vez analizado artículo por artículo sea objeto de una votación favorable de todo el instrumento.
Artículo 26. Firma de las actas.
Las actas definitivas aprobadas por el Congreso serán sometidas a la firma de los delegados cuyos poderes así lo permitan, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.
Artículo 27. Reservas a las actas.
-
- Cada delegación está facultada para formular reservas provisionales o definitivas a todas decisión incorporada en actas de acuerdo con las disposiciones del Reglamento General de la Unión.
-
- Las reservas deberán presentarse por escrito y a más tardar en el transcurso de la última sesión plenaria de trabajo, de manera que puedan ser conocidas por el Congreso.
Artículo 28. Actas de las sesiones.
-
- Las actas reproducirán el desarrollo general de las sesiones, harán mención de las proposiciones o asuntos que se consideren, resumiendo las exposiciones y dejarán constancia del resultado de las votaciones. Las actas de las sesiones de las Comisiones podrán ser reemplazadas por un informe de la Comisión dirigido al Congreso, siempre que la Comisión así lo decida por mayoría de miembros habilitados para votar. Los grupos de trabajo presentarán informes dirigidos al órgano que los creó.
-
- Sin embargo, cada delegado tendrá el derecho de solicitar la inserción íntegra de toda declaración que formule, debiendo entregar en tal caso el texto a la Secretaría del Congreso, en el término de 24 horas después de finalizada la sesión de que se trate.
-
- Las actas de las sesiones se distribuirán a los delegados, inmediatamente después de su reproducción, y éstos dispondrán de un plazo de veinticuatro horas para formular sus observaciones, debiendo presentarlas en la Secretaría, la que servirá de intermediaria entre el interesado y el Presidente de la sesión, para sus efectos.
-
- Como norma general, las actas deberán quedar aprobadas por el Congreso o por la Comisión respectiva, cuarenta y ocho horas después de su distribución. En su defecto, serán aprobadas por el Presidente del Congreso o por el Presidente de la Comisión. En este último caso, la Oficina Internacional tomará en consideración las observaciones que le lleguen dentro del plazo de cuarenta días a contar de la fecha de distribución del acta a la delegación o de envío a la administración de origen.
Artículo 29. Cuestiones no previstas.
Los asuntos de orden reglamentario no previstos en el presente Reglamento que se susciten durante las deliberaciones del Plenario o de las Comisiones, serán resueltos por mayoría de votos de las delegaciones presentes en la sesión respectiva.
Artículo 30. Disposiciones finales.
Cualquier modificación al presente Reglamento deberá ser incorporada por decisión del Congreso con el consentimiento de por lo menos los dos tercios de los Países Miembros de la Unión representados en el Congreso. ______
REGLAMENTO DE LA OFICINA INTERNACIONAL DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA
CAPITULOI. Generalidades.
Artículo 1.
La organización y el funcionamiento de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España y las relaciones con el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, en su carácter de País sede, y con la autoridad de alta inspección, se rigen por las disposiciones de este Reglamento, sin perjuicio de las contenidas en la Constitución y en el Reglamento General.
Artículo 2.
Para facilitar el funcionamiento de la Oficina Internacional y de los otros órganos de la Unión, el Gobierno de la República Oriental del Uruguay:
- a) Otorgará los privilegios e inmunidades que establece el artículo 8 de la Constitución de la Unión;
- b) Adelantará los fondos necesarios para su funcionamiento conforme a los establecido en el artículo 127 del Reglamento General de la Unión;
- c) Adoptará toda otra medida necesaria para el cumplimiento de los cometidos de la Oficina Internacional.
Artículo 3.
A la Dirección Nacional de Correos del Uruguay, en su carácter de autoridad de alta inspección de la Oficina Internacional, le compete:
- a) Formular las observaciones que estime procedentes, al Director General de la Oficina Internacional, sobre cualquier aspecto del funcionamiento de la Oficina;
- b) Poner en conocimiento de los Países Miembros, en el caso en que las observaciones formuladas de acuerdo al inciso a), no fueren tenidas en cuenta por la Dirección General de la Oficina Internacional;
- c) Efectuar el control "a posteriori" de todas las contrataciones, gastos, movimientos de fondos, pagos, asientos contables, etc., de la Oficina Internacional;
- d) Tomar las medidas convenientes para que se haga efectivo el adelanto de fondos para el funcionamiento de la Oficina Internacional;
- e) Vigilar el cumplimiento de lo establecido en el presupuesto anual de gastos aprobado por el Consejo Consultivo y Ejecutivo, de acuerdo a las estipulaciones del Reglamento General;
- f) Aprobar las rendiciones de cuentas anuales de los gastos de la Oficina Internacional;
- g) Resolver en definitiva las reclamaciones del personal de la Oficina Internacional contra las resoluciones de la Dirección General de la misma;
- h) Adoptar cualquier otra medida necesaria para el cumplimiento de las funciones de alta inspección.
Artículo 4.
Las relaciones de los Países Miembros con la autoridad de alta inspección y viceversa, podrán efectuarse por intermedio de la Oficina Internacional, salvo lo previsto en el artículo 3, inciso b), de este Reglamento.
Artículo 5.
Al Director General le compete la dirección y administración de la Oficina Internacional de la cual es el representante legal, comprometiéndola con su firma. Le corresponden todos los asuntos que no están reservados al Gobierno de la República Oriental del Uruguay, a la Autoridad de alta inspección o al Consejo Consultivo y Ejecutivo, y especialmente:
- a) Organizar y dirigir todos los trabajos de la Oficina Internacional;
- b) Nombrar al Contador, Oficiales, Traductores, Auxiliares y Portero-ordenanza de la Oficina Internacional, previo examen de competencia;
- c) Presentar al Consejo Consultivo y Ejecutivo los candidatos ofrecidos por las administraciones postales para el cargo de Consejero;
- d) Conceder licencias, vacaciones, fijar días y horarios de trabajo;
- e) Contratar empleados y obreros con carácter eventual, dando cuenta a la autoridad de alta inspección. Los empleados que contrate para labores administrativas y los obreros podrán ser reclutados entre los nacionales del País sede. Para labores de asesoría o técnicos de enseña, la Oficina Internacional solicitará a las administraciones postales de los Países Miembros la presentación de candidatos, designando al que merezca la aprobación de la Oficina Internacional, y, en su caso, de la administración interesada;
- f) Imponer sanciones al personal de la Oficina Internacional, conforme a lo establecido en el artículo 30 de este Reglamento y proponer las destituciones que correspondan;
- g) Organizar el legajo o foja de servicios de cada empleado y ordenar las anotaciones en el mismo, previa vista del interesado;
- h) Preparar los proyectos de presupuesto anuales y presentarlos al Consejo Consultivo y Ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Reglamento General;
- i) Contratar o comprometer los gastos y autorizar los pagos de la Oficina Internacional, previo cumplimiento de las formalidades del caso;
- j) Contratar préstamos, suscribir documentos de adeudo, constituir garantías y abrir cuentas en la banca privada cuya responsabilidad o depósito total no vayan más allá de dos duodécimos del presupuesto anual. Los documentos deberán ser suscritos mancomunadamente por el Director General y el Vicedirector General de la Oficina Internacional.
- k) Efectuar transposiciones de partidas entre rubros y subrubros dentro del mismo grupo de un mismo programa, de acuerdo con las necesidades del servicio. Asimismo, consultar y obtener el acuerdo del Presidente del Consejo Consultivo y Ejecutivo para efectuar las transposiciones mayores previstas en el artículo 107, párrafo 10, inciso h), del Reglamento General que sean necesarias para solventar gastos importantes en situaciones de emergencia, y posteriormente someter esas transposiciones para confirmación al Consejo Consultivo y Ejecutivo en pleno, de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo conjuntamente con cualquier otro gasto que refleje cambios importantes en los programas o grupo de gastos dentro de un mismo programa;
- l) Resolver acerca de las bonificaciones establecidas en el Capítulo VI del presente Reglamento;
- m) Resolver los desplazamientos del personal de la Oficina Internacional por motivos de servicio, y fijar los viáticos y gastos respectivos conforme a lo previsto en el presupuesto vigente. En los casos no previstos y atendida la necesidad de un desplazamiento, requerirá el acuerdo de la autoridad de alta inspección para la regulación de gasto respectivo;
- n) Rendir cuenta a la autoridad de alta inspección de la ejecución del presupuesto aprobado por el Consejo Consultivo y Ejecutivo;
- o) Elevar a la autoridad de alta inspección las reclamaciones que los empleados de la Oficina Internacional interpongan contra las resoluciones de la Dirección General.
Artículo 6.
El Vicedirector General asiste al Director General y en su ausencia lo reemplaza con sus mismas atribuciones.
CAPITULOII. Presupuesto y contabilidad.
Artículo 7.
-
- El proyecto de presupuesto por programa deberá ser presentado de acuerdo con lo estipulado en el Reglamento General de la Unión conteniendo información detallada y ordenada por actividades. En forma comparativa, la presentación del presupuesto, consistirá en el presupuesto y el registro de los gastos reales del ejercicio anterior, el presupuesto del ejercicio en curso, junto con cualquier modificación que se proponga de acuerdo con el artículo 107, párrafo 10, inciso h), del Reglamento General, y finalmente el proyecto de presupuesto para el ejercicio siguiente.
-
- La exposición de motivos que acompañará al proyecto de presupuesto, contendrá todas las disposiciones y detalles necesarios para la comprensión y apreciación de las modificaciones propuestas.
Artículo 8.
El ejercicio presupuestado abarcará el período correspondiente al lapso que va del 1o. de enero al 31 de diciembre de cada año.
Artículo 9.
-
- El presupuesto será fijado en francos oro.
-
- El presupuesto será ejecutado en una moneda oro, preferentemente de uno de los Países Miembros de la Unión. Moneda oro es la de un país cuyo Banco Central de emisión o cualquiera otra institución oficial de emisión compre y venda oro contra la moneda nacional, a tasas fijas determinadas por la ley o en virtud de un acuerdo con el Gobierno.
Artículo 10.
En el caso de no ser aprobado alguno de los rubros del proyecto del presupuesto presentado por la Oficina Internacional, continuará rigiendo lo autorizado en el presupuesto anterior. Si fuere negada alguna solicitud de transposición continuará rigiendo lo autorizado en el presupuesto en curso.
Artículo 11.
No podrá comprometerse gasto ni celebrarse contrato alguno sin que exista, en el momento de contraer el compromiso, disponibilidad suficiente a tales efectos en el grupo de gastos del programa que ha de soportar la erogación ni afectar los mismos a recursos de ejercicios venideros.
Artículo 12.
-
- Toda compra, así como todo contrato sobre trabajos, obras o suministros, se hará en todos los casos mediante el procedimiento de la licitación pública, salvo las excepciones siguientes:
- a) Las compras, trabajos, obras o suministros cuyo importe no exceda de 1.500 francos oro;
- b) Los contratos que se celebren con personas jurídicas de derecho público;
- c) Cuando existan razones de urgencia de naturaleza imprescindible;
- d) Cuando por naturaleza de la contratación o por circunstancia de hecho resulte imposible o innecesario el llamado a licitación;
- e) Cuando las compras, trabajos, obras o suministros se celebren en el extranjero;
- f) Cuando una licitación hubiera sido declarada desierta por segunda vez o cuando se hubiere efectuado un primer llamado sin la concurrencia de ningún proponente.
-
- En los casos de los incisos c), d) y f), deberá recabarse la conformidad de la autoridad de alta inspección previamente a la contratación directa. En el caso del inciso e), deberá solicitarse la colaboración de la administración postal del país donde el trabajo se realice.
-
- Queda prohibido el fraccionamiento de compras, obras, suministros o trabajos cuyo monto dentro del ejercicio exceda de 1.500 francos oro.
Artículo 13.
En las compras, obras, trabajos o suministros cuyo monto sea superior a 150 francos oro, deberán recabarse, por lo menos, tres cotizaciones, las cuales serán agregadas al expediente respectivo. En caso de no poder obtenerse las tres cotizaciones, o de no ser conveniente seguir tal procedimiento, el Director General de la Oficina Internacional podrá resolver las adquisiciones sin necesidad de dichas tres cotizaciones.
Artículo 14.
Toda enajenación a título oneroso o arrendamiento de bienes propiedad de la Unión deberá hacerse en subasta o licitación pública, y previa tasación.
CAPITULOIII. Disponibilidades.
Artículo 15.
Si fuere necesario, el monto de los gastos del presupuesto aprobado, incluidas en el mismo las cantidades destinadas al fondo de reserva para jubilaciones y pensiones, será puesto a disposición de la Oficina Internacional por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, por trimestres adelantados.
Artículo 16.
La equivalencia del franco - oro con la moneda nacional uruguaya, a los efectos de los anticipos que deba realizar el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, será fijada por trimestres y directamente por el Banco Central de la República Oriental del Uruguay, sin otro trámite o autorización ulterior. Tomará como base el contenido en oro del franco oro y el contenido en oro de una moneda oro, preferentemente de un País Miembro de la Unión y la cotización de esta moneda en el mercado libre absoluto de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 17.
La Oficina Internacional girará contra la referida cuenta de acuerdo con las necesidades del servicio, solamente mediante cheques que deberán tener la firma del Director General y del funcionario que esté a cargo de la contabilidad de la Oficina Internacional; del mismo modo operará en la cuenta abierta en la banca privada.
Artículo 18.
Los giros, cheques, transferencias de fondos, provenientes de los Países Miembros o cualquier otra entrada de dinero a favor de la Oficina Internacional, deberán ser depositados a más tardar, el próximo día hábil siguiente al de su recepción.
CAPITULOIV. Del control.
Artículo 19.
-
- El control que corresponde a la autoridad de alta inspección sobre el movimiento de fondos de la Oficina Internacional, será de carácter formal y material.
-
- El control formal comprenderá:
- a) El examen de los libros de contabilidad y de los recibos y documentos justificativos;
- b) La revisión de los asientos, movimientos y transferencias contables;
- c) La comprobación del efectivo, valores, cuentas bancarias, inventario y demás bienes de la Oficina Internacional;
- d) La verificación de si las entradas y salidas son adecuadas al presupuesto aprobado;
- e) Cualquier otro procedimiento de control formal.
-
- El control material comprende el examen de la conformidad de las entradas y salidas a las disposiciones en vigor.
Artículo 20.
La Oficina Internacional efectuará estados semestrales de movimiento de fondos que serán sometidos a examen y aprobación de la Autoridad de alta inspección.
Artículo 21.
Operada la clausura definitiva del ejercicio se procederá a la formulación de la rendición de cuentas, la cual comprenderá:
- a) Un estado de los ingresos;
- b) Un estado de los egresos, en el que se especificarán los legalmente autorizados, las transposiciones efectuadas, las sumas efectivamente pagadas y las sumas pendientes de pago;
- c) Un estado de los importes comprometidos durante el ejercicio;
- d) Los saldos existentes a la iniciación y a la clausura del ejercicio;
- e) El resultado de la gestión total del ejercicio; f) La explicación de todos los casos en que los gastos reales difirieron del presupuesto en forma significativa.
Artículo 22.
Una copia de la rendición de cuentas presentada a la Autoridad de alta inspección será enviada por la Oficina Internacional a las administraciones de los Países Miembros dentro de los tres meses desde el fin del año fiscal al cual se refieren las cuentas. Posteriormente se enviará la constancia de su aprobación o, en su defecto, las observaciones que hubiere merecido.
CAPITULOV. Personal.
Artículo 23.
Los empleados de la Oficina Internacional se dividen en dos categorías:
- a) Empleados permanentes;
- b) Empleados no permanentes.
Artículo 24.
-
- El Director General y el Vicedirector General de la Oficina Internacional serán elegidos por el Congreso. Los candidatos deberán ser presentados por los Gobiernos de los Países Miembros, excepto si se trata de funcionarios superiores de la Oficina Internacional, los cuales podrán presentar su candidatura directamente. Los candidatos elegidos no podrán ser nacionales de un mismo País Miembro.
-
- El procedimiento a seguir será el siguiente:
- a) Tres meses antes de la fecha de comienzo del Congreso, los Gobiernos de los Países Miembros presentarán sus candidatos al Gobierno del País sede de la Unión, remitiendo el correspondiente currículum vitae de los interesados;
- b) Los funcionarios superiores de la Oficina Internacional que deseen presentar su candidatura, la enviarán, acompañada igualmente de su currículum vitae al Gobierno del País sede de la Unión;
- c) Un mes antes, a más tardar, de la fecha de comienzo del Congreso, el país sede de la Unión hará saber a los Gobiernos de los restantes Países Miembros la nómina de los candidatos presentados y el currículum vitae de los mismos. Igual información hará llegar a la Oficina Internacional.
-
- Para ser candidato a Director General o a Vicedirector General de la Oficina Internacional se requerirá:
- a) Poseer una vasta experiencia de la Organización y de la ejecución de los servicios postales adquirida en la administración de un País Miembro y ser nacional del país que lo presente, o
- b) Pertenecer al personal superior de la Oficina Internacional de la Unión.
4) La elección se hará mediante voto secreto y por mayoría simple de miembros presentes y votantes.
Artículo 25.
Cuando se presenten las vacantes correspondientes a los cargos de Consejero, Contador, Oficial, Traductor, Auxiliar y Portero- ordenanza se harán los respectivos nombramientos observando las siguientes normas:
- a) El cargo del Consejero, conforme a la disposición contenida en el artículo 107, párrafo 10, incisos d) y e), del Reglamento General;
- b) Los cargos de Contador, Oficial, Traductor, Auxiliar y Portero-ordenanza son de libre nombramiento por parte del Director General de la Oficina Internacional, previo examen de sus competencias. Estos cargos deberán ser cubiertos preferiblemente, con nacionales del País sede de la Unión, residentes en él.
Artículo 26.
-
- En los puestos de carácter permanente sólo podrá ubicarse personal contratado bajo condición de prueba. A esos efectos, se podrá contratar un empleado por un período de 180 días; dicha contratación sólo podrá ser renovada una vez más por igual período.
-
- Sin embargo, si se mantuviere trabajando el empleado después de finalizado su segundo período de contratación, se comenzarán de inmediato los trámites necesarios para su designación permanente en el puesto para el cual fue contratado.
Artículo 27.
Los empleados de la Oficina Internacional no podrán ejercer otras actividades dentro del horario oficial que señale el Director General para el funcionamiento de la Oficina conforme a la regla establecida en el artículo 32 de este Reglamento.
Artículo 28.
-
- Los empleados que no cumplan con los deberes de su cargo, ya sea intencionalmente, ya sea por negligencia o imprudencia, o incurran en delito, estarán sujetos a sanciones disciplinarias de acuerdo con el grado de la falta. 2. Las sanciones disciplinarias serán:
- a) Amonestación;
- b) Suspensión de empleo y sueldo por tiempo determinado y no mayor de 30 días;
- c) Destitución.
-
- El producto de los descuentos a que se refiere el inciso b) del párrafo 2, ingresará al fondo de reserva para jubilaciones y pensiones.
Artículo 29.
-
- La destitución del Consejero de hará por el Consejo Consultivo y Ejecutivo a propuesta del Director General de la Oficina Internacional, la que irá acompañada de un sumario que la justifique.
-
- Para que la destitución se haga efectiva será necesario el voto aprobatorio de tres miembros del Consejo Consultivo y Ejecutivo.
-
- Si el hecho que motiva la destitución tuviere lugar dentro de los noventa días anteriores a la apertura del Congreso, la destitución será cumplida por éste.
-
- La destitución del Contador, Oficiales, Traductores, Auxiliares y Portero-ordenanza se hará efectiva por el Director General de la Oficina Internacional, dando cuenta al Consejo Consultivo y Ejecutivo.
-
- El Consejo Consultivo y Ejecutivo, en los casos del párrafo 4, podrá ratificar la destitución o desprobarla, sustituyéndola por suspensión de empleo y sueldo, por el tiempo que estime procedente pero no superior a 30 días o disponiendo la restitución en el cargo del empleado destituido. En este caso el empleado tendrá derecho a que se le paguen sus haberes sin solución de continuidad.
Artículo 30.
Las sanciones disciplinarias deberán imponerse por resolución motivada, después de haberse instruido un sumario y haberse dado vista del mismo al empleado inculpado, debiendo asegurarse el derecho de defensa.
Artículo 31.
El empleado que viole los deberes de su cargo será responsable de los daños que cause.
Artículo 32.
La jornada de trabajo será la que rija para los empleados de la administración pública de la República Oriental del Uruguay, y podrá ser extendida hasta cuarenta y cuatro horas de trabajo semanales sin derecho a retribución especial. Los horarios de trabajo serán fijados por el Director General de la Oficina Internacional de acuerdo con las necesidades del servicio.
Artículo 33.
-
- Cada empleado tendrá derecho a vacaciones anuales con goce de sueldo por un plazo de treinta días naturales. La concesión de la vacación estará subordinada, en cuanto a la fecha, a las necesidades del servicio. Sin embargo, en la medida de lo posible, deberá tenerse en cuenta la preferencia del interesado.
-
- El empleado deberá tener un año de antigüedad en la Oficina Internacional para tener derecho a vacaciones.
Artículo 34.
-
- Los sueldos de los empleados permanentes de la Oficina Internacional se fijan en francos-oro, conforme a la escala que figura en el cuadro anexo a este artículo.
-
- Los sueldos o jornales de los empleados no permanentes serán fijados por el Director General de la Oficina Internacional con el acuerdo de la Autoridad de alta inspección.
-
- Los puestos de los empleados permanentes de la Oficina Internacional se clasifican como sigue:
Categoría superior:
- Director General; - Vicedirector General; - Consejero.
Categoría profesional:
- Contador; - Oficial; - Traductor.
Categoría de servicios generales:
- Auxiliar; - Portero-ordenanza. Cuadro anexo al párrafo 1, del artículo 34.
| Empleados permanentes. | Sueldos mensuales en francos oro1 |
|---|---|
| Categoría superior: | Categoría superior: |
| Director General | 3.480 |
| Vicedirector General | 2.958 |
| Consejero | 2.610 |
| Categoría profesional: | Categoría profesional: |
| Contador | 1.566 |
| Oficiales | 1.566 |
| Traductores | 1.566 |
| Categoría de servicios generales: | Categoría de servicios generales: |
| Auxiliares | 1.044 |
| Portero-ordenanza | 748 |
Artículo 35.
En caso de nombrarse un empleado que no sea uruguayo y que se encuentre domiciliado fuera del Uruguay, tendrá derecho al reembolso de los gastos del viaje y de la mudanza para él y para los miembros de la familia a su cargo. Tendrá derecho a los mismos gastos cuando regrese a su país de origen en caso de jubilación. En caso de muerte del empleado, la familia gozará de los mismos derechos. Asimismo la Unión se hará cargo de los gastos de repatriación de los restos del empleado fallecido. Por regla general los gastos de viaje y de mudanza no serán reembolsados si la repatriación tiene lugar después de un plazo de seis meses a contar del día en que el empleado se haya jubilado o haya fallecido.
Artículo 36.
-
- Con excepción de lo dispuesto en el artículo 33 del presente Reglamento, el régimen de licencias del personal de la Oficina Internacional será establecido en el Uruguay para los empleados de la Dirección Nacional de Correos.
-
- Las licencias del Director General serán concedidas por la Autoridad de alta inspección, la que presentará un informe justificativo de los motivos de ellas al Consejo Consultivo y Ejecutivo.
-
- Los empleados no uruguayos tendrán derecho, una vez cada dos años, al reembolso por la Unión de los gastos de viaje a su país de origen, por la vía más rápida y más corta, para ellos, y eventualmente, para su cónyuge y sus hijos solteros menores de dieciocho años o incapacitados física o mentalmente, a su cargo.
CAPITULOVI. Bonificaciones.
Artículo 37. Los empleados de la Oficina Internacional tendrán derecho a una asignación por cada hijo menor de dieciocho años o incapacitado física o mentalmente, a su cargo y que no tenga ocupación remunerada. Esta asignación será de 192 francos oro por hijo y por año.
Artículo 38.
Los empleados de la Oficina Internacional que no sean de nacionalidad uruguaya tendrán derecho a una indemnización de expatriación equivalente a un mes de sueldo por año.
Artículo 39.
-
- El personal de la Oficina Internacional tendrá derecho a una gratificación, que se pagará al final de cada año, y que equivaldrá al importe de un mes de sueldo o al promedio de jornales mensuales percibidos en ese año.
-
- El personal permanente con más de veinticinco años de servicio en la Oficina Internacional o en las administraciones postales, tendrá derecho a una gratificación equivalente a dos meses de sueldo al año.
Artículo 40.
El personal de la Oficina Internacional, el cónyuge y los hijos menores o incapacitados a su cargo tendrán derecho a asistencia médica, la que se contratará con una institución especializada, preferentemente de carácter mutual.
Artículo 41.
El Director General y el Vicedirector General de la Oficina Internacional percibirán una suma anual, equivalente a un sueldo mensual pagadero por duodécimos, por concepto de gastos de representación.
Artículo 42.
Los sueldos, las bonificaciones del personal de la Oficina Internacional de que trata el presente título y las jubilaciones, pensiones, subsidios y demás beneficios, pagados por el fondo de reserva, estarán exentos de toda clase de gravámenes, creados o por crearse.
CAPITULOVII. Jubilaciones.
Artículo 43.
-
- El personal de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España adquiere el derecho a jubilación después de diez años de servicio y por las siguientes causales:
- a) Normalmente, al totalizarse la cifra "90" entre años de edad y años de servicio reconocidos, o por totalizar la cifra "85", si el funcionario tuviera mas de sesenta años de edad;
- b) Por incapacidad física o mental que imposibilite para el desempeño de la función debiendo computarse los servicios del incapacitado a razón de tres años por cada dos años de servicios efectivos prestados. El mínimo de actividad que fija este artículo no se requerirá cuando la incapacidad se haya originado por acto directo del servicio, en cuyo caso se otorgará la jubilación promedial calculada para treinta años, la que podrá generar la pensión correspondiente;
- c) Por destitución no motivada por las causales comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 52 del presente Reglamento.
-
- La jubilación será de tantos treinta avos del promedio de sueldos o jornales o cualquier otra remuneración percibida durante los últimos tres años, como años de servicios reconocidos posea el afiliado, no contándose los que pasen de treinta.
-
- Cuando el afiliado tenga veinte años de servicios en la Oficina Internacional, el promedio será el de los sueldos, jornales o cualquier otra remuneración percibida durante el último año de servicios efectivos.
-
- El promedio jubilatorio a que se refiere el párrafo precedente, no podrá exceder del promedio del párrafo 2, en una cantidad superior a un tanto por ciento igual a los años de servicio que tenga el afiliado en la Oficina Internacional, con un máximo de treinta años.
-
- El promedio de sueldos, jornales y otras remuneraciones del personal que hubiere sido comisionado temporariamente fuera del País sede, por razones de servicio, se calculará sobre la base de los sueldos, jornales y otras remuneraciones establecidas en este Reglamento para su desempeño en la sede de la Oficina Internacional de Montevideo. En ningún caso se computarán a los efectos jubilatorios los viáticos percibidos por concepto del desempeño de una misión de servicio.
Artículo 44.
Los funcionarios no uruguayos que en el momento de ingresar en la Oficina Internacional estuvieran domiciliados fuera del Uruguay -ya sean permanentes o provisorios- tendrán derecho a optar, ellos o sus causahabientes, en caso de fallecimiento, entre los regímenes siguientes:
- a) El previsto en el artículo 43;
- b) Jubilarse si tienen diez o más años de servicios, al totalizar la cifra setenta entre años de edad y años de servicio en la Oficina. El promedio jubilatorio será igual al sesenta por ciento del promedio de los sueldos o jornales de los últimos tres años aumentado en un tanto por ciento igual a los años de servicios que el afiliado tenga en la Oficina Internacional con un máximo de veinte;
- c) El funcionario al cesar en el cargo tendrá derecho a percibir por una sola vez una suma que estará compuesta por todos los aportes que hubieran ingresado al fondo de reserva por concepto de ese funcionario, incluidos los correspondientes al beneficio de retiro, más los intereses capitalizados a la tasa del 5% anual más un suplemento del 1% de la suma anterior por cada año de servicio.
Artículo 45.
Si la imposibilidad a que se refiere el inciso b) del artículo 43 se produjera antes de los diez años de servicio, el afiliado tendrá derecho a percibir el importe de dos sueldos por cada año de servicios prestados.
Artículo 46.
-
- Los funcionarios de la Oficina Internacional, de cualquier nacionalidad, que tengan servicios anteriores amparados por distintas Cajas, aun de otros países, tendrán opción a continuar afiliados a las mismas, o a renunciar a su afiliación a aquellas Cajas y a los beneficios consiguientes traspasando esos servicios a la Caja de la Oficina Internacional.
-
- Se admitirá la opción citada cuando el afiliado tenga cinco años, por lo menos, de servicios en la Oficina Internacional.
-
- En el caso de que el funcionario haga uso de la opción citada, la Caja o las Cajas a las cuales estaba afiliado, o el propio funcionario deberán verter el importe de los montepíos, reintegros, contribuciones patronales e intereses capitalizados correspondientes a ese funcionario, como condición indispensable para que se haga efectivo el traspaso de los servicios.
-
- Si por el contrario, el funcionario de la Oficina Internacional quisiera traspasar los servicios prestados en la misma a otra Caja, ésta deberá reconocerle los servicios prestados en la Oficina Internacional, y el fondo de reserva deberá verter en la otra Caja los aportes correspondientes a ese funcionario, en proporción a los ingresos globales producidos en el fondo de reserva y a las remuneraciones que percibió el funcionario mientras estuvo empleado en la Oficina Internacional.
Artículo 47.
Podrán acumularse jubilaciones y pensiones decretadas y servidas por la Caja de la Oficina Internacional, con sueldos percibidos en actividades amparadas en otras Cajas o con jubilaciones o pensiones servidas por otras Cajas.
Artículo 48.
El tiempo de licencia sin sueldo no se computará a los efectos jubilatorios.
Artículo 49.
La jubilación correrá desde el primer día del cese del empleado en el cargo que desempeñe y la pensión desde que se produzca el fallecimiento del causante o la declaración judicial de ausencia.
Artículo 50.
Los créditos contra la Caja procedentes de jubilaciones, pensiones o cualesquiera otros beneficios, quedarán prescritos si no fueran reclamados dentro del plazo de tres años a contar de la fecha en que hubieran sido exigibles.
Artículo 51.
Cada vez que se produzca una modificación en los sueldos asignados al personal de la Oficina Internacional, se procederá de oficio a reformar las cédulas de los jubilados y pensionistas cuyas pasividades hubieran sido liquidadas sobre la base de los sueldos anteriores, considerando la categoría del cargo que desempeñaba el beneficiario o el causante en el momento de producirse la pasividad. Para obtener el monto de la pasividad a servirse, deberá hacerse una rebaja del quince por ciento (15%) de la diferencia entre la pasividad anterior y la que correspondería de acuerdo al nuevo sueldo.
Artículo 52.
-
- Sólo se perderá el derecho a jubilación:
- a) Por delito común declarado por sentencia ejecutoriada y siempre que afecte la honorabilidad funcional del afiliado, manteniéndose en suspenso el trámite sobre el otorgamiento de la jubilación hasta que se haya dictado la sentencia ejecutoriada o se pronuncie el sobreseimiento. El sobreseimiento por falta de acusación fiscal, gracia o amnistía producido antes de dictarse la setencia definitiva, se equipara a la absolución, a los efectos de este Reglamento. La sentencia condenatoria ejecutoriada extingue los derechos a la jubilación, aun cuando mediare amnistía, gracia o suspensión de la pena. Igualmente ocurrirá cuando se operase la prescripción del delito;
- b) Por hechos u omisiones que configuren dolo o culpa grave en actos de servicio.
-
- La autoridad de alta inspección determinará si se ha configurado el dolo o culpa grave, o si el delito afecta la honorabilidad del funcionario.
-
- Los derechohabientes de los funcionarios que pierdan su jubilación por aplicación de este artículo, gozarán de la pensión correspondiente a partir de la fecha de la exoneración, mientras estén privados de recursos; e igualmente tendrán el mismo derecho la esposa y los hijos del funcionario que haga abandono del empleo y del hogar, debidamente comprobado, mientras se hallaren en situación de desamparo.
Artículo 53.
Cuando ocurra el fallecimiento de un afiliado después de diez años de servicio, tendrán derecho a pensión la viuda, el viudo incapacitado, los hijos menores o mayores incapacitados, las hijas solteras, los padres, hermanas solteras o viudas, hermanos menores de edad y los mayores incapacitados, siempre que tanto los padres como las hermanas solteras o viudas, hermanos menores de edad y los mayores incapacitados carecieran de recursos para su sustentación.
Artículo 54.
-
- La pensión consistirá en el 50% de la jubilación que hubiere correspondido o disfrutara el causante al fallecer, y el 66% de la misma en los casos de los incisos a) y c) del artículo 56 mientras subsista la concurrencia de beneficiarios a que ellos se refieren.
-
- Cuando entre los causahabientes hubiera hijos menores de edad, el monto de la pensión será aumentado en un 10% del importe de la pensión por cada uno, pudiendo llegarse hasta el monto de la jubilación originaria. Este aumento regirá para las mujeres hasta los 21 años de edad y hasta los 18 para los varones.
Artículo 55.
-
- La mitad de la pensión corresponde a la viuda o al viudo incapacitado, si concurriera con los hijos o los padres del causante; la otra mitad se distribuirá "per cápita".
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- De no existir viuda o viudo incapacitado, la pensión se distribuirá por partes iguales entre los concurrentes.
-
- Al desaparecer el derecho de un concurrente, la totalidad de su parte de pensión pasará al usufructo de la viuda o viudo incapacitado, excepto el 10% por la minoría de edad.
-
- En el caso de que entre los beneficiarios no existieran la viuda o viudo incapacitado, la extinción del derecho de una de las partes, acrecentará el monto de las subsistentes en el 50% de la parte que correspondió a quien cesó en su derecho.
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- Cuando a cualquiera de los concurrentes en una pensión le fuere suspendido el derecho a percibir su cuota, el importe de ésta acrecerá por partes iguales a las de los demás copartícipes, mientras dure la suspensión.
Artículo 56.
Para conceder las pensiones, se tendrá en cuenta el orden siguiente:
- a) La viuda o el viudo incapacitado, en concurrencia con los hijos;
- b) Los hijos solamente;
- c) La viuda o el viudo incapacitado, en concurrencia con los padres y siempre que éstos hubieran estado a cargo del causante;
- d) Los padres, en concurrencia con las hermanas del causante - solteras o viudas - y hermanos menores de edad o mayores incapacitados, cuando carecieran de lo necesario para su sustentación.
Artículo 57.
El derecho a pensión se pierde:
- a) Para los hijos y hermanos menores al cumplir dieciocho años de edad;
- b) Para las hijas al contraer matrimonio;
- c) Cuando el causahabiente se hallare en algunas de las situaciones que, de haberse producido siendo el titular heredero del funcionario o del jubilado daría lugar a su desheredación o a la declaración de indignidad para sucederle de acuerdo con lo establecido por la legislación civil del Uruguay;
- d) Para las viudas, al contraer nuevo matrimonio;
- e) Para los padres, al adquirir recursos suficientes para su sustentación;
- f) Para las hermanas, al casarse o adquirir recursos suficientes para su sustentación;
- g) Para los hermanos varones mayores incapacitados, al adquirir recursos suficientes para su sustentación.
Artículo 58.
En caso de fallecimiento de un afiliado, la Caja entregará por una sola vez a los causahabientes, excluidas las divorciadas:
- a) Cuando se trate de empleados y jornaleros que no hayan prestado diez años de servicios, el importe de tantos meses del último sueldo o de la suma de los últimos veinticinco jornales, como años de servicios reconocidos tengan aquéllos;
- b) Cuando se trate de jubilados o de empleados o de jornaleros con más de diez años de servicio, ese subsidio se fijará en el importe de seis meses del sueldo de jubilación o del último sueldo de actividad, o de seis veces la suma de los últimos veinticinco jornales, respectivamente.
Artículo 59.
En caso de que al fallecer un afiliado activo o jubilado no existiera causahabiente alguno en las condiciones legales, la Caja contratará el servicio fúnebre y sufragará los demás gastos que, a juicio de la Caja, hubiere demandado la última enfermedad, con cargo al subsidio que hubiera correspondido a los causahabientes.
Artículo 60.
-
- La Caja de Jubilaciones y Pensiones del personal de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España será organizada y dirigida por un Consejo de Administración integrado por tres administraciones de Países Miembros del Consejo Consultivo y Ejecutivo, por la autoridad de alta inspección de la Oficina Internacional y por el Director General de la Oficina Internacional.
-
- La administración y la representación legal de la Caja será ejercida por el Director General de la Oficina Internacional.
Artículo 61.
-
- Los funcionarios permanentes de la Oficina Internacional quedarán obligatoriamente comprendidos en la Caja de Jubilaciones y Pensiones para el personal de la Oficina Internacional y tendrán derecho a los beneficios que se estipulan en este Reglamento.
-
- Los funcionarios no uruguayos y que en el momento de ingresar a la Oficina Internacional estuvieren domiciliados fuera del Uruguay aun si fueran contratados o con funciones a término, estarán también comprendidos en la Caja de Jubilaciones y Pensiones y tendrán derecho a los beneficios consiguientes.
Artículo 62.
El fondo de reserva de la Caja será integrado:
- a) Con el dinero existente en el fondo de reserva;
- b) Con un treinta y cuatro por ciento de los sueldos, asignaciones familiares, gratificaciones por antigüedad y cualquier otra remuneración que se pague a los empleados permanentes, o, en su caso, para los contratados o con funciones a término, de la Oficina Internacional. A tal efecto, deberá incluirse tal cantidad en el presupuesto de gastos de la Oficina Internacional y adelantarse por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, depositándola el 1o. de enero de cada año en el Banco de la República Oriental del Uruguay;
- c) Con el dinero que se descuente de los sueldos del personal de la Oficina Internacional como sanción disciplinaria;
- d) Con los ahorros que se efectúen en el presupuesto al quedar un cargo vacante y durante el lapso que no se cubra la vacante;
- e) Con los intereses del dinero y con las rentas de los bienes de propiedad de la Caja;
- f) Con los aportes de las administraciones de Países Miembros de la Unión, que eventualmente dispongan los Congresos cuando dicho fondo de reserva sea insuficiente y de acuerdo con las necesidades del mismo.
Artículo 63.
-
- Los fondos y recursos creados para el fondo de reserva estarán afectados exclusivamente al servicio de las pasividades que debe atender. En ningún caso se podrá autorizar la inversión de dichos fondos para fines distintos de los que establece este Reglamento.
-
- Los fondos deberán ser colocados en inversiones productivas y fundamentalmente en créditos con garantía hipotecaria.
-
- Podrán concederse créditos a los funcionarios y afiliados a la Caja, con las garantías, intereses y condiciones que establezca el Consejo de Administración, siendo facultad del Director General de la Oficina Internacional su otorgamiento.
-
- Asimismo, la Caja podrá prestar su garantía para el arrendamiento de la casa habitación del funcionario o afiliado a la Caja.
CAPITULOVIII. Compensación por retiro.
Artículo 64.
-
- Los afiliados a la Caja de la Oficina Internacional que adquieran derecho a la jubilación, tendrán derecho a una compensación por retiro al acogerse a la misma.
-
- La compensación por retiro consistirá en tres veces el promedio mensual del sueldo o jornal del último año de actividad en caso que el funcionario haya totalizado treinta años de servicios; seis veces en caso que haya totalizado treinta y seis años de servicios y nueve veces, en caso que haya totalizado cuarenta años de servicios.
Artículo 65.
En los casos de fallecimiento en actividad o jubilación por incapacidad, a los efectos de la compensación, se tomaran tres años por cada dos años de servicios efectivos, y si el fallecimiento o incapacidad se debiera a actos directos del servicio, treinta años.
Artículo 66.
-
- Cuando el afiliado compute, a los efectos de esta compensación, servicios amparados por leyes de otras Cajas que tengan establecido fondo de retiro o beneficio análogo, dichas Cajas deberán traspasar los aportes que por ese concepto y con relación al afiliado, hubieran percibido, más los intereses capitalizados.
-
- Al liquidarse la compensación por retiro, no se tomarán en cuenta los servicios computados por el afiliado por los que hubiera recibido un beneficio igual o similar al que se establece por este Reglamento.
Artículo 67.
-
- Cuando fallezca un afiliado activo que tuviera derecho a compensación, por retiro, de acuerdo al artículo 64, se abonará una compensación equivalente a la compensación por retiro, a favor de sus causahabientes con derecho a pensión.
-
- La partición del monto de esta compensación se hará de acuerdo con las normas establecidas para la división de la pensión a otorgarse.
-
- Las compensaciones de retiro, así como las que correspondan a los derechohabientes de los afiliados en caso de fallecimiento, son inembargables, incedibles, y no están sujetas a gravamen o impuesto alguno.
Artículo 68.
A los efectos de financiar este beneficio, en el presupuesto de gastos ordinarios de la Oficina Internacional, se incluirá un 1% de los sueldos y jornales del personal de la misma.
CAPITULOIX. Modificaciones
Artículo 69.
Condiciones para la aprobación de las proposiciones relativas al Reglamento de la Oficina Internacional
-
- Para que tengan validez las proposiciones sometidas al Congreso, relativas al presente Reglamento, deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países Miembros representados en el Congreso. Los dos tercios de los Países Miembros de la Unión deberán estar presentes en la votación.
-
- Para su modificación en el intervalo de los Congresos es de aplicación el procedimiento establecido en el Reglamento General de la Unión Postal Universal. Para que las disposiciones tengan fuerza ejecutiva deberán obtener:
- a) La unanimidad de votos emitidos si se trata de la modificación de las disposiciones de los artículos 24, 25 y 34;
En fe de lo cual los representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han firmado el presente Reglamento en la ciudad de Lima, capital de Perú, a los dieciocho días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y seis.
Por ARGENTINA: Brigadier Mayor Arturo Pons Bedoya.
Por BOLIVIA: señor Edgar Prudencio Velasco.
Por CANADA: señor John E. Uberig, señor Ferdinand Pageau, señor David G. Bullock, señor R. Murray Church.
Por COLOMBIA: Ingeniero Ivan Ratkovich Cárdenas, señor Jaime Cabrera Sarmiento, señor Alfonso Salazar Páez.
Por COSTA RICA: Licenciado Francisco Hernández Brenes. Por CUBA: Doctor Luis Sola Vila.
Por CHILE: General de División (r) E. CH. Galvarino Mandujano López, señor José Novoa Berroeta. Por ECUADOR: señor Enrique Mora Vásquez.
Por EL SALVADOR: Teniente Coronel e Ingeniero Tito Livio Guillén, señor Juan Ramón Hidalgo. Por ESPAÑA: señor Joaquín Summers Hevia, señor Sebastián Moro Serrano, señor Jaime Ascandoni Rivero.
Por ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: señor H. Edgar S. Stock, señor Richard M. Sánchez, señorita Irma Harrison, señor Michael J. Regan señor Haven N. Webb.
Por ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: señor Darío Rincón Alvarez.
Por GUATEMALA: Embajador Rafael Aguilar Spinola. Por HAITI: Por NICARAGUA: general Florencio A. Mendoza Guillén, Teniente J. Francisco Mejía Pereira, doctor Manuel Castillo Jarquín. Por PANAMA: Licenciado Julio Espino B.
Por PARAGUAY: Embajador, doctor Manuel Avila.
Por PERU: Coronel E. P. Oscar Linares Núñez, doctor Alberto Gálvez Cuéllar, Licenciado Carlos F. Espichan Salazar, doctor Oscar Vásquez Lama, doctor Raúl Gálvez Cuéllar, señor Eduardo O. Ruiz Alcalde. Por REPUBLICA DOMINICANA: Embajador Eduardo Antonio García Vásquez.
Por REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL: señor Adwaldo Cardoso Botto de Barros.
Por REPUBLICA DE HONDURAS: señor Miguel Tosta Fiallos, señor Noé Solano Dávila. PorREPUBLICA DE VENEZUELA: señor José Rafael Ramírez Plata.
Por URUGUAY: Coronel P. A. M. Arancibio D. Amado, señor Luis Alberto Benítez.
REGLAMENTO DE LA OFICINA DE TRANSBORDOS DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA
Artículo 1.
La Oficina de Transbordos funcionará y ejecutará sus tareas de acuerdo con lo establecido en la Constitución, el Reglamento General, el Convenio y su Reglamento de Ejecución.
Artículo 2.
A la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones de Panamá y a la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España, en su carácter de autoridades de alta vigilancia de la Oficina de Transbordos, les compete:
- a) Formular las observaciones que estimen procedentes, al Jefe de la Oficina de Transbordos sobre cualquier aspecto del funcionamiento de la misma;
- b) Poner en conocimiento de los Países Miembros usuarios en el caso de que las observaciones formuladas de Acuerdo con el inciso a) no fueren tenidas en cuenta por el Jefe de la Oficina de Transbordos;
- c) Conceder licencias al Jefe de la Oficina de Transbordos cuando éste lo solicite y sea justificado;
- d) Aprobar o improbar la jubilación del personal de la Oficina de Transbordos;
- e) Efectuar conjuntamente la destitución de los funcionarios de la Oficina de Transbordos siempre y cuando concurra alguna de las causales que establece el artículo 10 del Reglamento de la Oficina de Transbordos. De no haber acuerdo, actuarán según lo dispuesto en el inciso g) de este mismo artículo;
- f) Resolver en definitiva las reclamaciones del personal de la Oficina de Transbordos con respecto a las resoluciones de la jefatura de la misma;
- g) En caso de que surja algún problema relativo a la Oficina de Transbordos, sus funcionarios o sus servicios en que tengan que intervenir la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones de Panamá y la Oficina Internacional de la Unión como autoridades de alta vigilancia y no se pongan de acuerdo, el problema será arbitrado por el Consejo Consultivo y Ejecutivo de la Unión o por el Congreso si éste se reúne primero que el Consejo.
Artículo 3.
-
- El personal de la Oficina de Transbordos será el siguiente y percibirá la remuneración que en cada caso se indica:
- Un Jefe de la Oficina de Transbordos, con la asignación mensual de 2.448.78 francos oro;
- Un primer ayudante de Transbordos con la asignación mensual de 2.098.95 francos oro;
- Un Secretario, con la asignación mensual de 2.028.99 francos oro;
- Un segundo ayudante de Transbordos, con la asignación mensual de 1.679.16 francos oro;
- Un Conserje-mensajero con la asignación mensual de 699,65 francos oro.
-
- Los sueldos fijados en el párrafo 1 serán actualizados anualmente en la misma proporción del promedio del alza del costo de vida en Panamá, durante el período considerado, de acuerdo con el índice de precios publicado por la Dirección General de Estadística y Censo de Panamá.
-
- La actualización será resuelta en forma conjunta por la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones de Panamá y la Oficina Internacional de la Unión, en su carácter de autoridades de vigilancia y fiscalización de la Oficina de Transbordos.
Artículo 4.
El Jefe de la Oficina de Transbordos tendrá a su cargo las siguientes obligaciones:
- a) La organización y la dirección de la labor confiada a la Oficina de Transbordos y cada una de las operaciones de recepción, entrega y reencaminamiento de los despachos consignados a la misma;
- b) La formación detallada de las estadísticas del movimiento de despachos en tránsito;
- c) La formación de las cuentas trimestrales para cada país, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General;
- d) La presentación a la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones de Panamá y a la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España, de un estado trimestral con indicación de las cuotas contributivas que cada una de las administraciones que hayan utilizado los servicios de la Oficina de Transbordos deban reintegrar por concepto de gastos de sostenimiento de la misma;
- e) Tener a su cargo la vigilancia directa de las tareas del personal de la Oficina de Transbordos, al cual impartirá las instrucciones correspondientes para el debido cumplimiento de sus obligaciones;
- f) Imponer, conjuntamente con la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones de Panamá, sanciones al personal de la Oficina de Transbordos que no cumpla con sus obligaciones;
- g) Organizar el legajo o foja de servicios de cada empleado y ordenar las anotaciones del mismo previa vista del interesado;
- h) Autorizar los pagos de la Oficina de Transbordos y fijar los viáticos para la movilización del personal de la misma por motivo de servicios;
- i) Comunicar a la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones de Panamá la solicitud de sus vacaciones para su decisión;
- j) Someter el expediente de jubilación del personal de la Oficina de Transbordos a las dos autoridades de alta inspección para su decisión;
- k) Arbitrar todas las medidas conducentes a la buena marcha de la Oficina de Transbordos.
Artículo 5.
El primer ayudante de Transbordos será el subrogante legal del Jefe de la Oficina de Transbordos y lo reemplazará en las ausencias temporales con sus mismas atribuciones.
Artículo 6.
-
- Los empleados de la Oficina de Transbordos tendrán derecho a vacaciones y licencias por enfermedad comprobada, con goce de haber, por el tiempo y con las modalidades que señale la legislación de la República de Panamá para sus empleados de Correos.
-
- Los empleados de la Oficina de Transbordos tienen derecho hasta treinta días de licencia sin goce de haber durante el año fiscal, concedida por la autoridad competente.
-
- El Director General de Correos y Telecomunicaciones de Panamá autorizará las vacaciones y las licencias del jefe de la Oficina de Transbordos, y éste las de los otros empleados de ella. Los mismos funcionarios tienen competencia para aplicar las disposiciones de los párrafos 2 y 4 de este artículo.
-
- Las faltas de asistencia injustificadas serán sancionadas con la pérdida de una treintava parte del haber mensual del empleado por cada día de inasistencia; y si ésta se prolonga por más de diez días consecutivos, ocasionará la vacancia del cargo dictada por la autoridad competente.
Artículo 7.
-
- Los empleados que no cumplan con los deberes de su cargo ya sea intencionalmente, ya sea por negligencia o imprudencia, e incurran en falta o delito, estarán sujetos a sanciones disciplinarias de acuerdo con el grado de la misma.
-
- Las sanciones disciplinarias serán:
- a) Amonestación verbal;
- b) Amonestación por escrito;
- c) Suspensión de empleo y sueldo por tiempo determinado y no mayor de 30 días; d) Destitución.
-
- El producto de los descuentos a que se refiere el inciso c) del párrafo 2, ingresará al fondo de jubilación de la Oficina de Transbordos.
Artículo 8.
Las sanciones disciplinarias deberán imponerse por resolución motivada, luego de haberse dado vista al empleado inculpado, debiendo asignarse el derecho a la defensa.
Artículo 9.
Los empleados de la Oficina de Transbordos tendrán como obligaciones las que fije el Jefe de la misma.
Artículo 10.
El personal de la Oficina de Transbordos será designado según lo establecido en el artículo 131 del Reglamento General y no podrá ser destituido sino por mala conducta comprobada, deficiencia notoria en el servicio o en virtud de pena impuesta por sentencia judicial.
Disponibilidades.
Artículo 11.
Al anticipar la Administración Postal de Panamá, conforme al artículo 133 del Reglamento General, las cantidades necesarias para el servicio de la Oficina de Transbordos, verificará por mensualidades vencidas el pago de los sueldos del personal designado y suministrará al Jefe de la Oficina de Transbordos los anticipos que este solicite para cubrir los gastos de alquiler de local, así como los de movilización del personal de la misma y el de peones, transporte, fletes, etc., de los despachos en tránsito. Estos anticipos serán legalizados por el Jefe de la Oficina de Transbordos, mensualmente, previa presentación de los comprobantes que acrediten los gastos verificados.
Artículo 12.
La Oficina Internacional de la Unión comunicará anualmente a las administraciones interesadas los datos estadísticos que le suministre la Oficina de Transbordos, relativos al movimiento de esta Oficina, así como los informes de interés general suministrados por la misma.
Artículo 13.
Proposiciones para la modificación del Reglamento de la Oficina de Transbordos.
-
- Para tener validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Reglamento, deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países Miembros representados en el Congreso. Los dos tercios de los Países Miembros de la Unión deberán estar presentes en la votación.
-
- Para tener fuerza ejecutiva, las proposiciones presentadas en el intervalo de los Congresos deberán ser aprobadas:
- a) Por unanimidad, si se trata de la modificación del artículo 3;
En fe de lo cual, los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros, han firmado el presente Reglamento en la ciudad de Lima, capital de Perú, a los dieciocho días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y seis.
Por ARGENTINA: Brigadier Mayor Arturo Pons Bedoya.
Por BOLIVIA: señor Edgar Prudencio Velasco.
Por CANADA: señor John E. Uberig, señor Ferdinand Pageau, señor David G. Bullock, señor R. Murray Church. Por COLOMBIA: Ingeniero Iván Ratkovich Cardenas, señor Jaime Cabrero Sarmiento, señor Alfonso Salazar Páez.
Por COSTA RICA: Licenciado Francisco Hernández Brenes.
Por CUBA: doctor Luis Sola Vila.
Por CHILE: General de División (r) E. CH. Galvarino Mandujano López, señor José Novoa Berroeta.
Por ECUADOR: señor Enrique Mora Vásquez.
Por EL SALVADOR: Teniente Coronel e Ingeniero Tito Livio Guillén, señor Juan Ramón Hidalgo. Por ESPAÑA: señor Joaquín Summers Hevia, señor Sebastián Moro Serrano, señor Jaime Ascandoni Rivero.
Por ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: señor H. Edgar S. Stock, señor Richard M. Sánchez, señorita Irma Harrison, señor Michael J. Regan, señor Haven N. Webb.
Por ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: señor Darío Rincón Alvarez.
Por GUATEMALA: Embajador Rafael Aguilar Spinola. Por HAITI:
Por NICARAGUA: General Florencio A. Mendoza Guillén, Teniente J. Francisco Mejía Pereira, doctor Manuel Castillo Jarquin.
Por PANAMA: Licenciado Julio Espino B.
Por PARAGUAY: Embajador, doctor Manuel Avila.
Por PERU: Coronel E. P. Oscar Linares Núñez, doctor Alberto Gálvez Cuéllar, Licenciado Carlos F. Espichan Salazar, doctor Oscar Vasquez Lama, doctor Raúl Gálvez Cuellar, señor Eduardo O. Ruiz Alcalde. Por REPUBLICA DOMINICANA: Embajador Eduardo Antonio García Vásquez.
Por REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL: señor Adwaldo Cardoso Botto de Barros.
Por REPUBLICA DE HONDURAS: señor Miguel Tosta Fiallos, señor Noé Solano Dávila.
Por REPUBLICA DE VENEZUELA: señor José Rafael Ramírez Plata Por URUGUAY: Coronel P. A. M. Arancibio D. Amado, señor Luis Alberto Benítez.
CONVENIO DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA
Los abajo firmantes, Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros de la Unión, reunidos en Congreso en Lima, capital de Perú, visto el artículo 21, párrafo 3, de la Constitución de la Unión Postal de las Américas y España, concluida en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, el veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y uno, han adoptado, de común acuerdo, en el presente Convenio, las reglas esenciales comunes aplicables al servicio postal internacional en el ámbito de la Unión y las disposiciones relativas a los servicios de correspondencia.
TITULOI. DISPOSICIONES DE ORDEN GENERAL
CAPITULOI. Reglas relativas a los servicios postales internacionales.
Artículo 1. Libertad de tránsito.
La libertad de tránsito enunciada en el artículo 1 de la Constitución, entraña para cada país la obligación de cursar los envíos de los demás Países Miembros por las vías y conductos más rápidos utilizables para sus propios envíos, con los alcances y limitaciones establecidos en el Convenio de la Unión Postal Universal.
Artículo 2. Inobservancia de la libertad de tránsito.
Cuando un País Miembro no observe las disposiciones del artículo 1, concerniente a la libertad de tránsito, las administraciones de los demás Países Miembros estarán en el derecho de suprimir el servicio postal con ese país; en todo caso, deberán dar previamente aviso por telegrama a las administraciones interesadas y poner el hecho en conocimiento de la Oficina Internacional de la Unión, para que ésta actúe como intermediaria a los efectos de regularizar la situación.
Artículo 3. Cooperación para el transporte de la correspondencia en tránsito.
Las administraciones de los Países Miembros estarán obligadas a prestarse, entre sí, previa solicitud, la cooperación que necesiten sus empleados o encargados de transportar la correspondencia en tránsito por tales países.
Artículo 4. Transbordos en Panamá.
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- Todos los despachos cerrados de los Países Miembros que deban ser transbordados en el Istmo de Panamá, serán manejados por la Oficina de Transbordos, utilizando las vías más rápidas disponibles conforme a las normas de la Unión Postal Universal, con excepción de los despachos provenientes de las administraciones que tengan servicios propios, de acuerdo con convenios bilaterales firmados con la República de Panamá.
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- La Oficina de Transbordos proporcionará a las administraciones postales usuarias, directamente y por vía aérea, información actualizada de las vías de encaminamiento, con indicación de los medios con que cuenta para realizar el reencaminamiento de los despachos cerrados que le son confiados, para tal objeto, por dichas administraciones.
Artículo 5. Tasas y derechos.
Las tasas y derechos previstos en el Convenio y en los Acuerdos de la Unión, serán los únicos que podrán percibirse en el ámbito de la misma por los diferentes servicios postales internacionales.
Artículo 6. Atribución de las tasas.
Salvo los casos expresamente previstos por el Convenio y los Acuerdos, cada administración guardará para sí, por entero, las tasas que hubiere percibido.
Artículo 7. Gastos terminales.
La administración postal que reciba de otra administración Miembro de la Unión, en sus canjes por las vías aéreas y de superficie, una cantidad mayor de envíos de correspondencia que la que expida con destino a ella, tendrá derecho a percibir de esa administración, a título de compensación, la remuneración que señala el Convenio de la Unión Postal Universal, bajo las condiciones que en él se establecen.
Artículo 8. Formularios.
Será obligatorio el uso de los distintos formularios establecidos en las Actas de la Unión, y en los demás casos, los que rigen en el orden de la Unión Postal Universal, salvo que las Administraciones interesadas hayan celebrado acuerdos sobre el particular.
TITULOII. DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS ENVIOS DE CORRESPONDENCIA
CAPITULOI. Disposiciones generales.
Artículo 9. Envíos de correspondencia.
Son envíos de correspondencia:
- a) Las cartas;
- b) Tarjetas postales;
- c) Impresos;
- d) Cecogramas;
- e) Pequeños paquetes.
Artículo 10. Obligatoriedad del servicio.
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- Es obligatoria la admisión, transmisión y recepción de los envíos de correspondencia, siempre que se cumplan las condiciones generales de aceptación.
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- El intercambio de pequeños paquetes de peso superior a los 500 gramos quedará limitado a los países que convengan en realizarlo, ya sea en sus relaciones recíprocas o en una sola dirección.
Artículo 11. Valijas diplomáticas.
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- En el ámbito de la Unión los Países Miembros aceptarán de las embajadas y legaciones, valijas diplomáticas, previo el pago de las tasas previstas en el artículo 12.
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- Las valijas diplomáticas no podrán pesar más de 20 kilogramos, ni exceder de los siguientes límites de dimensiones: largo, ancho y alto, sumados, 140 centímetros, sin que la dimensión mayor exceda de 60 centímetros.
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- Las valijas diplomáticas estarán provistas de cerraduras, candados u otros medios de seguridad apropiados.
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- Estas valijas serán depositadas en la oficina de correos, en carácter de certificadas. 5. Las valijas diplomáticas serán preferentemente de color verde oscuro, para facilitar su correcto y rápido manejo.
Artículo 12. Tarifas.
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- Las tasas postales aplicables a los envíos de correspondencia por vía de superficie, serán las establecidas en el régimen de la Unión Postal Universal, rebajadas opcionalmente hasta un 15%.
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- El curso de los envíos de correspondencia por vía aérea, en todo o en parte de su recorrido, podrá dar lugar a la percepción de las sobretasas que correspondan o de las tasas aéreas combinadas.
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- Salvo que existan acuerdos bilaterales para su intercambio con franquicia de porte, las valijas diplomáticas por vía de superficie se franquearán con la tarifa de impresos.
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- Las valijas diplomáticas podrán cursarse por avión previo abono en todo caso de las sobretasas correspondientes a los impresos.
Artículo 13. Correspondencia escolar.
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- Los envíos de correspondencia intercambiados entre los alumnos de las escuelas, aún cuando tengan el carácter de correspondencia actual y personal, podrán admitirse con la tarifa de impresos, a condición de que usen como intermediarios a los directores de las escuelas interesadas.
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- Las lecciones que remitan las escuelas por correspondencia a sus alumnos y las pruebas escritas que éstos remitan a su escuela podrán admitirse también con la tasa de impresos.
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- Previo acuerdo entre las administraciones interesadas, podrán acompañarse a los envíos con lecciones que remitan a sus alumnos los elementos necesarios para el cumplimiento eficaz de los cursos en cantidades mínimas indispensables para ese fin y siempre que no se desnaturalice la clase y categoría del envío.
Artículo 14. Franquicias.
En el ámbito de la Unión serán de aplicación las franquicias postales establecidas en las actas de la Unión Postal Universal.
Artículo 15. Peso y dimensiones.
Los límites de peso y las dimensiones de los envíos de correspondencia se ajustarán a lo preceptuado en el Convenio de la Unión Postal Universal, con excepción de los impresos cuyo peso máximo puede ser fijado en 10 kilogramos. Podrán aceptarse impresos de un peso mayor siempre que haya un acuerdo previo entre las administraciones.
Artículo 16. Devolución de los envíos no entregados.
Los envíos no entregados a los destinatarios por cualquier circunstancia y que deban ser devueltos a origen, quedarán exentos del pago de las tasas postales, y facultativamente de los derechos de aduana. Sin embargo, las administraciones que cobran un recargo por la devolución de envíos en su servicio interno, estarán autorizadas a cobrar el mismo recargo por el correo internacional que le sea devuelto.
Artículo 17. Tasa de certificación.
Los envíos a que se refiere el artículo 9 podrán ser expedidos con el carácter de certificados, mediante el pago de una tasa igual a la establecida por la Unión Postal Universal.
Artículo 18. Indemnizaciones.
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- En caso de responsabilidad de las administraciones por la pérdida de un envío certificado, el remitente, o por delegación de éste, el destinatario, tendrá derecho a una indemnización igual a la establecida en el Convenio de la Unión Postal Universal, pudiendo no obstante reclamar una indemnización menor.
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- Cuando una administración establezca su propia responsabilidad en la pérdida de un envío certificado, deberá dirigirse a la administración reclamante, autorizando el correspondiente pago, lo más pronto posible y a más tardar dentro de un plazo no mayor a cinco meses a partir de la fecha de la reclamación.
CAPITULOII. Transporte aéreo de los envíos postales
Artículo 19. Unidad de peso.
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- Para la aplicación de las sobretasas aéreas o de las tasas combinadas, se fija como unidad de peso para la correspondencia aérea, la de cinco gramos o múltiplos de cinco gramos.
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- Sin embargo, los Países Miembros que no tengan establecido el sistema métrico decimal podrán adoptar su equivalencia conforme al sistema de pesos que tengan en vigor en su servicio postal interno.
Artículo 20. Tratamiento preferente por eventualidades.
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- La correspondencia del servicio aéreo internacional recibirá tratamiento preferente en su curso en el país de destino, cuando por circunstancias eventuales o de fuerza mayor no pueda conducirse en dicho país en los aviones por los que normalmente debiera ser remitida.
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