por medio de la cual se aprueban las "Actas del XI Congreso postal Américo-español" (UAPE) firmada en Lima, el 18 de marzo de 1976

Rango Ley
Publicación 1978-01-26
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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Artículo 11. Atribuciones de los Vicepresidentes del Congreso.

Los Vicepresidentes en el orden de su elección, suplirán al Presidente cuando éste estuviere ausente o impedido.

Artículo 12. Atribuciones del Secretario General del Congreso.

Son atribuciones del Secretario General del Congreso:

Artículo 13. Comisiones.

El Congreso designará el número de Comisiones necesarias para llevar a cabo sus tareas y fijará sus atribuciones.

Artículo 14. Miembros y Comisiones.

Artículo 15. Mesa de las Comisiones.

Artículo 16. Subcomisiones y grupos de trabajo.

Artículo 17. Lengua.

La lengua española será utilizada para las deliberaciones y también para la redacción de los documentos del Congreso, documentos de la Secretaría, informes, proyectos de actas, actas y correspondencia. Además, podrán utilizarse las lenguas inglesa, portuguesa y francesa en las deliberaciones, salvo en el seno de la Comisión de Redacción.

Artículo 18. Presentación de proposiciones.

Artículo 19. Examen de las proposiciones.

Artículo 20. Quórum.

El quórum requerido para las sesiones plenarias del Congreso y de las Comisiones, será de más de la mitad de las delegaciones, representadas en el Congreso o en la Comisión y con derecho a voto.

Artículo 21. Deliberaciones.

Artículo 22. Mociones de orden.

Artículo 23. Votaciones.

Artículo 24. Condiciones de aprobación de las proposiciones.

Artículo 25. Sesiones plenarias.

Artículo 26. Firma de las actas.

Las actas definitivas aprobadas por el Congreso serán sometidas a la firma de los delegados cuyos poderes así lo permitan, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 27. Reservas a las actas.

Artículo 28. Actas de las sesiones.

Artículo 29. Cuestiones no previstas.

Los asuntos de orden reglamentario no previstos en el presente Reglamento que se susciten durante las deliberaciones del Plenario o de las Comisiones, serán resueltos por mayoría de votos de las delegaciones presentes en la sesión respectiva.

Artículo 30. Disposiciones finales.

Cualquier modificación al presente Reglamento deberá ser incorporada por decisión del Congreso con el consentimiento de por lo menos los dos tercios de los Países Miembros de la Unión representados en el Congreso. ______

REGLAMENTO DE LA OFICINA INTERNACIONAL DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA

CAPITULOI. Generalidades.

Artículo 1.

La organización y el funcionamiento de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España y las relaciones con el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, en su carácter de País sede, y con la autoridad de alta inspección, se rigen por las disposiciones de este Reglamento, sin perjuicio de las contenidas en la Constitución y en el Reglamento General.

Artículo 2.

Para facilitar el funcionamiento de la Oficina Internacional y de los otros órganos de la Unión, el Gobierno de la República Oriental del Uruguay:

Artículo 3.

A la Dirección Nacional de Correos del Uruguay, en su carácter de autoridad de alta inspección de la Oficina Internacional, le compete:

Artículo 4.

Las relaciones de los Países Miembros con la autoridad de alta inspección y viceversa, podrán efectuarse por intermedio de la Oficina Internacional, salvo lo previsto en el artículo 3, inciso b), de este Reglamento.

Artículo 5.

Al Director General le compete la dirección y administración de la Oficina Internacional de la cual es el representante legal, comprometiéndola con su firma. Le corresponden todos los asuntos que no están reservados al Gobierno de la República Oriental del Uruguay, a la Autoridad de alta inspección o al Consejo Consultivo y Ejecutivo, y especialmente:

Artículo 6.

El Vicedirector General asiste al Director General y en su ausencia lo reemplaza con sus mismas atribuciones.

CAPITULOII. Presupuesto y contabilidad.

Artículo 7.

Artículo 8.

El ejercicio presupuestado abarcará el período correspondiente al lapso que va del 1o. de enero al 31 de diciembre de cada año.

Artículo 9.

Artículo 10.

En el caso de no ser aprobado alguno de los rubros del proyecto del presupuesto presentado por la Oficina Internacional, continuará rigiendo lo autorizado en el presupuesto anterior. Si fuere negada alguna solicitud de transposición continuará rigiendo lo autorizado en el presupuesto en curso.

Artículo 11.

No podrá comprometerse gasto ni celebrarse contrato alguno sin que exista, en el momento de contraer el compromiso, disponibilidad suficiente a tales efectos en el grupo de gastos del programa que ha de soportar la erogación ni afectar los mismos a recursos de ejercicios venideros.

Artículo 12.

Artículo 13.

En las compras, obras, trabajos o suministros cuyo monto sea superior a 150 francos oro, deberán recabarse, por lo menos, tres cotizaciones, las cuales serán agregadas al expediente respectivo. En caso de no poder obtenerse las tres cotizaciones, o de no ser conveniente seguir tal procedimiento, el Director General de la Oficina Internacional podrá resolver las adquisiciones sin necesidad de dichas tres cotizaciones.

Artículo 14.

Toda enajenación a título oneroso o arrendamiento de bienes propiedad de la Unión deberá hacerse en subasta o licitación pública, y previa tasación.

CAPITULOIII. Disponibilidades.

Artículo 15.

Si fuere necesario, el monto de los gastos del presupuesto aprobado, incluidas en el mismo las cantidades destinadas al fondo de reserva para jubilaciones y pensiones, será puesto a disposición de la Oficina Internacional por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, por trimestres adelantados.

Artículo 16.

La equivalencia del franco - oro con la moneda nacional uruguaya, a los efectos de los anticipos que deba realizar el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, será fijada por trimestres y directamente por el Banco Central de la República Oriental del Uruguay, sin otro trámite o autorización ulterior. Tomará como base el contenido en oro del franco oro y el contenido en oro de una moneda oro, preferentemente de un País Miembro de la Unión y la cotización de esta moneda en el mercado libre absoluto de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 17.

La Oficina Internacional girará contra la referida cuenta de acuerdo con las necesidades del servicio, solamente mediante cheques que deberán tener la firma del Director General y del funcionario que esté a cargo de la contabilidad de la Oficina Internacional; del mismo modo operará en la cuenta abierta en la banca privada.

Artículo 18.

Los giros, cheques, transferencias de fondos, provenientes de los Países Miembros o cualquier otra entrada de dinero a favor de la Oficina Internacional, deberán ser depositados a más tardar, el próximo día hábil siguiente al de su recepción.

CAPITULOIV. Del control.

Artículo 19.

Artículo 20.

La Oficina Internacional efectuará estados semestrales de movimiento de fondos que serán sometidos a examen y aprobación de la Autoridad de alta inspección.

Artículo 21.

Operada la clausura definitiva del ejercicio se procederá a la formulación de la rendición de cuentas, la cual comprenderá:

Artículo 22.

Una copia de la rendición de cuentas presentada a la Autoridad de alta inspección será enviada por la Oficina Internacional a las administraciones de los Países Miembros dentro de los tres meses desde el fin del año fiscal al cual se refieren las cuentas. Posteriormente se enviará la constancia de su aprobación o, en su defecto, las observaciones que hubiere merecido.

CAPITULOV. Personal.

Artículo 23.

Los empleados de la Oficina Internacional se dividen en dos categorías:

Artículo 24.

4) La elección se hará mediante voto secreto y por mayoría simple de miembros presentes y votantes.

Artículo 25.

Cuando se presenten las vacantes correspondientes a los cargos de Consejero, Contador, Oficial, Traductor, Auxiliar y Portero- ordenanza se harán los respectivos nombramientos observando las siguientes normas:

Artículo 26.

Artículo 27.

Los empleados de la Oficina Internacional no podrán ejercer otras actividades dentro del horario oficial que señale el Director General para el funcionamiento de la Oficina conforme a la regla establecida en el artículo 32 de este Reglamento.

Artículo 28.

Artículo 29.

Artículo 30.

Las sanciones disciplinarias deberán imponerse por resolución motivada, después de haberse instruido un sumario y haberse dado vista del mismo al empleado inculpado, debiendo asegurarse el derecho de defensa.

Artículo 31.

El empleado que viole los deberes de su cargo será responsable de los daños que cause.

Artículo 32.

La jornada de trabajo será la que rija para los empleados de la administración pública de la República Oriental del Uruguay, y podrá ser extendida hasta cuarenta y cuatro horas de trabajo semanales sin derecho a retribución especial. Los horarios de trabajo serán fijados por el Director General de la Oficina Internacional de acuerdo con las necesidades del servicio.

Artículo 33.

Artículo 34.

Categoría superior:

Categoría profesional:

Categoría de servicios generales:

Empleados permanentes. Sueldos mensuales en francos oro1
Categoría superior: Categoría superior:
Director General 3.480
Vicedirector General 2.958
Consejero 2.610
Categoría profesional: Categoría profesional:
Contador 1.566
Oficiales 1.566
Traductores 1.566
Categoría de servicios generales: Categoría de servicios generales:
Auxiliares 1.044
Portero-ordenanza 748

Artículo 35.

En caso de nombrarse un empleado que no sea uruguayo y que se encuentre domiciliado fuera del Uruguay, tendrá derecho al reembolso de los gastos del viaje y de la mudanza para él y para los miembros de la familia a su cargo. Tendrá derecho a los mismos gastos cuando regrese a su país de origen en caso de jubilación. En caso de muerte del empleado, la familia gozará de los mismos derechos. Asimismo la Unión se hará cargo de los gastos de repatriación de los restos del empleado fallecido. Por regla general los gastos de viaje y de mudanza no serán reembolsados si la repatriación tiene lugar después de un plazo de seis meses a contar del día en que el empleado se haya jubilado o haya fallecido.

Artículo 36.

CAPITULOVI. Bonificaciones.

Artículo 37. Los empleados de la Oficina Internacional tendrán derecho a una asignación por cada hijo menor de dieciocho años o incapacitado física o mentalmente, a su cargo y que no tenga ocupación remunerada. Esta asignación será de 192 francos oro por hijo y por año.

Artículo 38.

Los empleados de la Oficina Internacional que no sean de nacionalidad uruguaya tendrán derecho a una indemnización de expatriación equivalente a un mes de sueldo por año.

Artículo 39.

Artículo 40.

El personal de la Oficina Internacional, el cónyuge y los hijos menores o incapacitados a su cargo tendrán derecho a asistencia médica, la que se contratará con una institución especializada, preferentemente de carácter mutual.

Artículo 41.

El Director General y el Vicedirector General de la Oficina Internacional percibirán una suma anual, equivalente a un sueldo mensual pagadero por duodécimos, por concepto de gastos de representación.

Artículo 42.

Los sueldos, las bonificaciones del personal de la Oficina Internacional de que trata el presente título y las jubilaciones, pensiones, subsidios y demás beneficios, pagados por el fondo de reserva, estarán exentos de toda clase de gravámenes, creados o por crearse.

CAPITULOVII. Jubilaciones.

Artículo 43.

Artículo 44.

Los funcionarios no uruguayos que en el momento de ingresar en la Oficina Internacional estuvieran domiciliados fuera del Uruguay -ya sean permanentes o provisorios- tendrán derecho a optar, ellos o sus causahabientes, en caso de fallecimiento, entre los regímenes siguientes:

Artículo 45.

Si la imposibilidad a que se refiere el inciso b) del artículo 43 se produjera antes de los diez años de servicio, el afiliado tendrá derecho a percibir el importe de dos sueldos por cada año de servicios prestados.

Artículo 46.

Artículo 47.

Podrán acumularse jubilaciones y pensiones decretadas y servidas por la Caja de la Oficina Internacional, con sueldos percibidos en actividades amparadas en otras Cajas o con jubilaciones o pensiones servidas por otras Cajas.

Artículo 48.

El tiempo de licencia sin sueldo no se computará a los efectos jubilatorios.

Artículo 49.

La jubilación correrá desde el primer día del cese del empleado en el cargo que desempeñe y la pensión desde que se produzca el fallecimiento del causante o la declaración judicial de ausencia.

Artículo 50.

Los créditos contra la Caja procedentes de jubilaciones, pensiones o cualesquiera otros beneficios, quedarán prescritos si no fueran reclamados dentro del plazo de tres años a contar de la fecha en que hubieran sido exigibles.

Artículo 51.

Cada vez que se produzca una modificación en los sueldos asignados al personal de la Oficina Internacional, se procederá de oficio a reformar las cédulas de los jubilados y pensionistas cuyas pasividades hubieran sido liquidadas sobre la base de los sueldos anteriores, considerando la categoría del cargo que desempeñaba el beneficiario o el causante en el momento de producirse la pasividad. Para obtener el monto de la pasividad a servirse, deberá hacerse una rebaja del quince por ciento (15%) de la diferencia entre la pasividad anterior y la que correspondería de acuerdo al nuevo sueldo.

Artículo 52.

Artículo 53.

Cuando ocurra el fallecimiento de un afiliado después de diez años de servicio, tendrán derecho a pensión la viuda, el viudo incapacitado, los hijos menores o mayores incapacitados, las hijas solteras, los padres, hermanas solteras o viudas, hermanos menores de edad y los mayores incapacitados, siempre que tanto los padres como las hermanas solteras o viudas, hermanos menores de edad y los mayores incapacitados carecieran de recursos para su sustentación.

Artículo 54.

Artículo 55.

Artículo 56.

Para conceder las pensiones, se tendrá en cuenta el orden siguiente:

Artículo 57.

El derecho a pensión se pierde:

Artículo 58.

En caso de fallecimiento de un afiliado, la Caja entregará por una sola vez a los causahabientes, excluidas las divorciadas:

Artículo 59.

En caso de que al fallecer un afiliado activo o jubilado no existiera causahabiente alguno en las condiciones legales, la Caja contratará el servicio fúnebre y sufragará los demás gastos que, a juicio de la Caja, hubiere demandado la última enfermedad, con cargo al subsidio que hubiera correspondido a los causahabientes.

Artículo 60.

Artículo 61.

Artículo 62.

El fondo de reserva de la Caja será integrado:

Artículo 63.

CAPITULOVIII. Compensación por retiro.

Artículo 64.

Artículo 65.

En los casos de fallecimiento en actividad o jubilación por incapacidad, a los efectos de la compensación, se tomaran tres años por cada dos años de servicios efectivos, y si el fallecimiento o incapacidad se debiera a actos directos del servicio, treinta años.

Artículo 66.

Artículo 67.

Artículo 68.

A los efectos de financiar este beneficio, en el presupuesto de gastos ordinarios de la Oficina Internacional, se incluirá un 1% de los sueldos y jornales del personal de la misma.

CAPITULOIX. Modificaciones

Artículo 69.

Condiciones para la aprobación de las proposiciones relativas al Reglamento de la Oficina Internacional

En fe de lo cual los representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han firmado el presente Reglamento en la ciudad de Lima, capital de Perú, a los dieciocho días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y seis.

Por ARGENTINA: Brigadier Mayor Arturo Pons Bedoya.

Por BOLIVIA: señor Edgar Prudencio Velasco.

Por CANADA: señor John E. Uberig, señor Ferdinand Pageau, señor David G. Bullock, señor R. Murray Church.

Por COLOMBIA: Ingeniero Ivan Ratkovich Cárdenas, señor Jaime Cabrera Sarmiento, señor Alfonso Salazar Páez.

Por COSTA RICA: Licenciado Francisco Hernández Brenes. Por CUBA: Doctor Luis Sola Vila.

Por CHILE: General de División (r) E. CH. Galvarino Mandujano López, señor José Novoa Berroeta. Por ECUADOR: señor Enrique Mora Vásquez.

Por EL SALVADOR: Teniente Coronel e Ingeniero Tito Livio Guillén, señor Juan Ramón Hidalgo. Por ESPAÑA: señor Joaquín Summers Hevia, señor Sebastián Moro Serrano, señor Jaime Ascandoni Rivero.

Por ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: señor H. Edgar S. Stock, señor Richard M. Sánchez, señorita Irma Harrison, señor Michael J. Regan señor Haven N. Webb.

Por ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: señor Darío Rincón Alvarez.

Por GUATEMALA: Embajador Rafael Aguilar Spinola. Por HAITI: Por NICARAGUA: general Florencio A. Mendoza Guillén, Teniente J. Francisco Mejía Pereira, doctor Manuel Castillo Jarquín. Por PANAMA: Licenciado Julio Espino B.

Por PARAGUAY: Embajador, doctor Manuel Avila.

Por PERU: Coronel E. P. Oscar Linares Núñez, doctor Alberto Gálvez Cuéllar, Licenciado Carlos F. Espichan Salazar, doctor Oscar Vásquez Lama, doctor Raúl Gálvez Cuéllar, señor Eduardo O. Ruiz Alcalde. Por REPUBLICA DOMINICANA: Embajador Eduardo Antonio García Vásquez.

Por REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL: señor Adwaldo Cardoso Botto de Barros.

Por REPUBLICA DE HONDURAS: señor Miguel Tosta Fiallos, señor Noé Solano Dávila. PorREPUBLICA DE VENEZUELA: señor José Rafael Ramírez Plata.

Por URUGUAY: Coronel P. A. M. Arancibio D. Amado, señor Luis Alberto Benítez.


REGLAMENTO DE LA OFICINA DE TRANSBORDOS DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA

Artículo 1.

La Oficina de Transbordos funcionará y ejecutará sus tareas de acuerdo con lo establecido en la Constitución, el Reglamento General, el Convenio y su Reglamento de Ejecución.

Artículo 2.

A la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones de Panamá y a la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España, en su carácter de autoridades de alta vigilancia de la Oficina de Transbordos, les compete:

Artículo 3.

Artículo 4.

El Jefe de la Oficina de Transbordos tendrá a su cargo las siguientes obligaciones:

Artículo 5.

El primer ayudante de Transbordos será el subrogante legal del Jefe de la Oficina de Transbordos y lo reemplazará en las ausencias temporales con sus mismas atribuciones.

Artículo 6.

Artículo 7.

Artículo 8.

Las sanciones disciplinarias deberán imponerse por resolución motivada, luego de haberse dado vista al empleado inculpado, debiendo asignarse el derecho a la defensa.

Artículo 9.

Los empleados de la Oficina de Transbordos tendrán como obligaciones las que fije el Jefe de la misma.

Artículo 10.

El personal de la Oficina de Transbordos será designado según lo establecido en el artículo 131 del Reglamento General y no podrá ser destituido sino por mala conducta comprobada, deficiencia notoria en el servicio o en virtud de pena impuesta por sentencia judicial.

Disponibilidades.

Artículo 11.

Al anticipar la Administración Postal de Panamá, conforme al artículo 133 del Reglamento General, las cantidades necesarias para el servicio de la Oficina de Transbordos, verificará por mensualidades vencidas el pago de los sueldos del personal designado y suministrará al Jefe de la Oficina de Transbordos los anticipos que este solicite para cubrir los gastos de alquiler de local, así como los de movilización del personal de la misma y el de peones, transporte, fletes, etc., de los despachos en tránsito. Estos anticipos serán legalizados por el Jefe de la Oficina de Transbordos, mensualmente, previa presentación de los comprobantes que acrediten los gastos verificados.

Artículo 12.

La Oficina Internacional de la Unión comunicará anualmente a las administraciones interesadas los datos estadísticos que le suministre la Oficina de Transbordos, relativos al movimiento de esta Oficina, así como los informes de interés general suministrados por la misma.

Artículo 13.

Proposiciones para la modificación del Reglamento de la Oficina de Transbordos.

En fe de lo cual, los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros, han firmado el presente Reglamento en la ciudad de Lima, capital de Perú, a los dieciocho días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y seis.

Por ARGENTINA: Brigadier Mayor Arturo Pons Bedoya.

Por BOLIVIA: señor Edgar Prudencio Velasco.

Por CANADA: señor John E. Uberig, señor Ferdinand Pageau, señor David G. Bullock, señor R. Murray Church. Por COLOMBIA: Ingeniero Iván Ratkovich Cardenas, señor Jaime Cabrero Sarmiento, señor Alfonso Salazar Páez.

Por COSTA RICA: Licenciado Francisco Hernández Brenes.

Por CUBA: doctor Luis Sola Vila.

Por CHILE: General de División (r) E. CH. Galvarino Mandujano López, señor José Novoa Berroeta.

Por ECUADOR: señor Enrique Mora Vásquez.

Por EL SALVADOR: Teniente Coronel e Ingeniero Tito Livio Guillén, señor Juan Ramón Hidalgo. Por ESPAÑA: señor Joaquín Summers Hevia, señor Sebastián Moro Serrano, señor Jaime Ascandoni Rivero.

Por ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: señor H. Edgar S. Stock, señor Richard M. Sánchez, señorita Irma Harrison, señor Michael J. Regan, señor Haven N. Webb.

Por ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: señor Darío Rincón Alvarez.

Por GUATEMALA: Embajador Rafael Aguilar Spinola. Por HAITI:

Por NICARAGUA: General Florencio A. Mendoza Guillén, Teniente J. Francisco Mejía Pereira, doctor Manuel Castillo Jarquin.

Por PANAMA: Licenciado Julio Espino B.

Por PARAGUAY: Embajador, doctor Manuel Avila.

Por PERU: Coronel E. P. Oscar Linares Núñez, doctor Alberto Gálvez Cuéllar, Licenciado Carlos F. Espichan Salazar, doctor Oscar Vasquez Lama, doctor Raúl Gálvez Cuellar, señor Eduardo O. Ruiz Alcalde. Por REPUBLICA DOMINICANA: Embajador Eduardo Antonio García Vásquez.

Por REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL: señor Adwaldo Cardoso Botto de Barros.

Por REPUBLICA DE HONDURAS: señor Miguel Tosta Fiallos, señor Noé Solano Dávila.

Por REPUBLICA DE VENEZUELA: señor José Rafael Ramírez Plata Por URUGUAY: Coronel P. A. M. Arancibio D. Amado, señor Luis Alberto Benítez.

CONVENIO DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA

Los abajo firmantes, Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros de la Unión, reunidos en Congreso en Lima, capital de Perú, visto el artículo 21, párrafo 3, de la Constitución de la Unión Postal de las Américas y España, concluida en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, el veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y uno, han adoptado, de común acuerdo, en el presente Convenio, las reglas esenciales comunes aplicables al servicio postal internacional en el ámbito de la Unión y las disposiciones relativas a los servicios de correspondencia.

TITULOI. DISPOSICIONES DE ORDEN GENERAL

CAPITULOI. Reglas relativas a los servicios postales internacionales.

Artículo 1. Libertad de tránsito.

La libertad de tránsito enunciada en el artículo 1 de la Constitución, entraña para cada país la obligación de cursar los envíos de los demás Países Miembros por las vías y conductos más rápidos utilizables para sus propios envíos, con los alcances y limitaciones establecidos en el Convenio de la Unión Postal Universal.

Artículo 2. Inobservancia de la libertad de tránsito.

Cuando un País Miembro no observe las disposiciones del artículo 1, concerniente a la libertad de tránsito, las administraciones de los demás Países Miembros estarán en el derecho de suprimir el servicio postal con ese país; en todo caso, deberán dar previamente aviso por telegrama a las administraciones interesadas y poner el hecho en conocimiento de la Oficina Internacional de la Unión, para que ésta actúe como intermediaria a los efectos de regularizar la situación.

Artículo 3. Cooperación para el transporte de la correspondencia en tránsito.

Las administraciones de los Países Miembros estarán obligadas a prestarse, entre sí, previa solicitud, la cooperación que necesiten sus empleados o encargados de transportar la correspondencia en tránsito por tales países.

Artículo 4. Transbordos en Panamá.

Artículo 5. Tasas y derechos.

Las tasas y derechos previstos en el Convenio y en los Acuerdos de la Unión, serán los únicos que podrán percibirse en el ámbito de la misma por los diferentes servicios postales internacionales.

Artículo 6. Atribución de las tasas.

Salvo los casos expresamente previstos por el Convenio y los Acuerdos, cada administración guardará para sí, por entero, las tasas que hubiere percibido.

Artículo 7. Gastos terminales.

La administración postal que reciba de otra administración Miembro de la Unión, en sus canjes por las vías aéreas y de superficie, una cantidad mayor de envíos de correspondencia que la que expida con destino a ella, tendrá derecho a percibir de esa administración, a título de compensación, la remuneración que señala el Convenio de la Unión Postal Universal, bajo las condiciones que en él se establecen.

Artículo 8. Formularios.

Será obligatorio el uso de los distintos formularios establecidos en las Actas de la Unión, y en los demás casos, los que rigen en el orden de la Unión Postal Universal, salvo que las Administraciones interesadas hayan celebrado acuerdos sobre el particular.

TITULOII. DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS ENVIOS DE CORRESPONDENCIA

CAPITULOI. Disposiciones generales.

Artículo 9. Envíos de correspondencia.

Son envíos de correspondencia:

Artículo 10. Obligatoriedad del servicio.

Artículo 11. Valijas diplomáticas.

Artículo 12. Tarifas.

Artículo 13. Correspondencia escolar.

Artículo 14. Franquicias.

En el ámbito de la Unión serán de aplicación las franquicias postales establecidas en las actas de la Unión Postal Universal.

Artículo 15. Peso y dimensiones.

Los límites de peso y las dimensiones de los envíos de correspondencia se ajustarán a lo preceptuado en el Convenio de la Unión Postal Universal, con excepción de los impresos cuyo peso máximo puede ser fijado en 10 kilogramos. Podrán aceptarse impresos de un peso mayor siempre que haya un acuerdo previo entre las administraciones.

Artículo 16. Devolución de los envíos no entregados.

Los envíos no entregados a los destinatarios por cualquier circunstancia y que deban ser devueltos a origen, quedarán exentos del pago de las tasas postales, y facultativamente de los derechos de aduana. Sin embargo, las administraciones que cobran un recargo por la devolución de envíos en su servicio interno, estarán autorizadas a cobrar el mismo recargo por el correo internacional que le sea devuelto.

Artículo 17. Tasa de certificación.

Los envíos a que se refiere el artículo 9 podrán ser expedidos con el carácter de certificados, mediante el pago de una tasa igual a la establecida por la Unión Postal Universal.

Artículo 18. Indemnizaciones.

CAPITULOII. Transporte aéreo de los envíos postales

Artículo 19. Unidad de peso.

Artículo 20. Tratamiento preferente por eventualidades.

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