por medio de la cual se aprueban las "Actas del XI Congreso postal Américo-español" (UAPE) firmada en Lima, el 18 de marzo de 1976
-
- Cuando por fuerza mayor los aviones no puedan aterrizar en el país de destino, los despachos de cualquier origen que conduzcan serán desembarcados en uno de los países inmediatos que ofrezcan más garantías para su curso, por las vías más rápidas que éste tenga disponibles.
TITULOIII. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 21. Condiciones de aprobación de las disposiciones relativas al Convenio y a su Reglamento de Ejecución.
-
- Para ser aprobadas las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Convenio y a su Reglamento, será necesario el voto afirmativo de la mayoría de los Países Miembros presentes y votantes. La mitad de los Países Miembros de la Unión representados en el Congreso, deberán estar presentes en la votación.
-
- Para su modificación en el intervalo de los Congresos es de aplicación el procedimiento establecido en el Reglamento General de la Unión Postal Universal. Para que las disposiciones tengan fuerza ejecutiva deberán obtener:
- a) Unanimidad de votos si se tratare de modificaciones de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 10, 12, 14, 15, 17, 18, 21 y 22 del Convenio y de todos los artículos de su Protocolo final;
- b) Dos tercios de los votos emitidos si se trata de la modificación de fondo de disposiciones del Convenio y su Reglamento de Ejecución, distintas de las mencionadas en el apartado a);
- c) Mayoría de los votos emitidos si se trata:
1º. De modificaciones de orden redaccional de las disposiciones del Convenio y de su Reglamento, distintas de las mencionadas en el apartado a); 2º. De interpretación de las disposiciones del Convenio, del Protocolo final y de su Reglamento, salvo el caso de disentimiento que haya de someterse al arbitraje previsto en el artículo 31 de la Constitución.
Artículo 22. Vigencia y duración del Convenio.
El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes de octubre del año mil novecientos setenta y seis y permanecerá vigente hasta la puesta en ejecución de las actas del próximo Congreso.
En fe de lo cual, los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han firmado el presente Convenio en la ciudad de Lima, capital de Perú, a los dieciocho días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y seis.
Por ARGENTINA: Brigadier Mayor Arturo Pons Bedoya.
Por BOLIVIA: señor Edgar Prudencio Velasco.
Por CANADA: señor John E. Uberig, señor Ferdinand Pageau, señor David G. Bullock, señor R. Murray Church.
Por COLOMBIA: Ingeniero Ivan Ratkovich Cárdenas, señor Jaime Cabrera Sarmiento, señor Alfonso Salazar Páez.
Por COSTA RICA: Licenciado Francisco Hernández Brenes. Por CUBA: doctor Luis Sola Vila.
Por CHILE: General de División (r) E. CH. Galvarino Mandujano López, señor José Novoa Berroeta. Por ECUADOR: señor Enrique Mora Vásquez.
Por EL SALVADOR: Teniente Coronel e Ingeniero Tito Livio Gillén, señor Juan Ramón Hidalgo.
Por ESPAÑA: señor Joaquín Summers Hevia, señor Sebastián Moro Serrano, señor Jaime Ascandoni Rivero. Por ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA: señor H. Edgar S. Stock, señor Richard M. Sánchez, señorita Irma Harrison, señor Michael J. Regan, señor Haven N. Webb.
Por ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: señor Darío Rincón Alvárez.
Por GUATEMALA: Embajador Rafael Aguilar Spinola.
Por HAITI:
Por NICARAGUA: General Florencio A. Mendoza Guillén, Teniente J. Francisco Mejía Pereira, doctor Manuel Castillo Jarquin.
Por PANAMA: Licenciado Julio Espino B.
Por PARAGUAY: Embajador, doctor Manuel Avila.
Por PERU: Coronel E. P. Oscar Linares Núñez, doctor Alberto Gálvez Cuéllar, Licenciado Carlos F. Espichan Salazar, doctor Oscar Vásquez Lama, doctor Raúl Gálvez Cuéllar, señor Eduardo O. Ruiz Alcalde.
Por REPUBLICA DOMINICANA: Embajador Eduardo Antonio García Vásquez.
Por REPUBLICA DOMINICANA: Embajador Eduardo Antonio García Vásquez.
Por REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL: señor Adwaldo Cardoso Botto de Barros.
Por REPUBLICA DE HONDURAS: señor Miguel Tosta Fiallos, señor Noé Solano Dávila.
Por REPUBLICA DE VENEZUELA: señor José Rafael Ramírez Plata.
Por URUGUAY: Coronel P. A. M. Arancibio D. Amado, señor Luis Alberto Benítez. _____
PROTOCOLO FINAL DEL CONVENIO
En el momento de firmar el Convenio concluido por el Undécimo Congreso de la Unión Postal de las Américas y España, los Representantes Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente:
I
Ecuador no admitirá la modificación, cambio de dirección ni devolución de las siguientes categorías de envíos de correspondencia: impresos y pequeños paquetes, por disponerlo así las leyes del país.
II
Argentina, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, España, Estados Unidos Mexicanos, Guatemala, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Federativa del Brasil, República de Honduras, República de Venezuela y Uruguay hacen constar que de acuerdo con el principio general de reciprocidad, aplicarán las mismas medidas restrictivas o de excepción que establezcan otros Países Miembros, bien en este Protocolo final o en el momento de la ratificación formal de las actas.
III
Estados Unidos de América formula una reserva a los párrafos 3 y 4 del artículo 12 "Tarifas", ya que no puede cumplir con estas disposiciones debido a la política interna con respecto a las tarifas que se aplican a los envíos contenidos en valijas diplomáticas.
En fe de lo cual los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han firmado el presente Protocolo final en la ciudad de Lima, capital de Perú, a los dieciocho días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y seis.
Por ARGENTINA: Brigadier Mayor Arturo Pons Bedoya.
por BOLIVIA: señor Edgar Prudencio Velasco.
Por CANADA: señor John E. Uberig, señor Ferdinand Pageau, señor David G. Bullock, señor R. Murray Church.
Por COLOMBIA: Ingeniero Ivan Ratkovich Cárdenas, señor Jaime Cabrera Sarmiento, señor Alfonso Salazar Páez.
Por COSTA RICA: Licenciado Francisco Hernández Brenes. Por CUBA: doctor Luis Sola Vila.
Por CHILE: General de División (r) E. CH. Galvarino Mandujano López, señor José Novoa Berroeta. Por ECUADOR: señor Enrique Mora Vásquez.
Por EL SALVADOR: Teniente Coronel e Ingeniero Tito Livio Guillén, señor Juan Ramón Hidalgo. Por ESPAÑA: señor Joaquín Summers Hevia, señor Sebastián Moro Serrano, señor Jaime Ascandoni Rivero.
Por ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: señor H. Edgar S. Stock, señor Richard M. Sánchez, señorita Irma Harrison, señor Michael J. Regan, señor Haven N. Webb.
Por ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: señor Darío Rincón Alvárez. Por GUATEMALA: Embajador Rafael Aguilar Spinola.
Por HAITI: Por NICARAGUA: General Florencio A. Mendoza Guillén, teniente J. Francisco Mejía Pereira, doctor Manuel Castillo Jarquin.
Por PANAMA: Licenciado Julio Espino B.
Por PARAGUAY: Embajador, doctor Manuel Avila.
Por Perú: Coronel E. P. Oscar Linares Núñez, doctor Alberto Gálvez Cuellar, licenciado Carlos F. Espichan Salazar, doctor Oscar Vásquez Lama, doctor Raúl Gálvez Cuéllar, señor Eduardo O. Ruiz Alcalde. Por REPUBLICA DOMINICANA: Embajador Eduardo Antonio García Vásquez.
Por REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL: señor Adwaldo Cardoso Botto de Barros.
Por REPUBLICA DE HONDURAS: señor Miguel Tosta Fiallos, señor Noé Solano Dávila.
Por REPUBLICA DE VENEZUELA: señor José Rafael Ramírez Plata.
Por URUGUAY: Coronel P. A. M. Arancibio D. Amado, señor Luis Alberto Benítez.
REGLAMENTO DE EJECUCION DEL CONVENIO DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA
Los abajo firmantes, Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros de la Unión, reunidos en Congreso en Lima, capital de Perú, visto el artículo 21, párrafo 3, de la Constitución de la Unión Postal de las Américas y España, concluida en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, el veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y uno, han adoptado de común acuerdo y en representación de sus administraciones, las siguientes reglas para asegurar la ejecución del Convenio Postal de las Américas y España.
TITULOI. DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULOI. Arreglo de cuentas.
Artículo 101. Compensación de cuentas y liquidación de saldos.
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- Sin perjuicio de las formas establecidas en la legislación postal universal, las administraciones postales podrán cancelar, por vía de compensación, los saldos deudores y acreedores relativos a los distintos servicios, inclusive el de telecomunicaciones cuando éste dependa directa o indirectamente de ellas. Si así no fuere, para este último servicio deberá requerirse la previa conformidad de la administración postal interesada.
-
- En la oportunidad de disponerse un pago en cualesquiera de las formas establecidas, las administraciones quedan obligadas a dar aviso de la cancelación que efectúan, suministrando la acreedora los informes relativos a la misma, debiendo esta última acusar recibo, y en el caso de compensación de saldos, la debida conformidad, dentro del más breve plazo posible.
-
- Todas las cuentas formuladas entre las administraciones podrán ser compensadas anualmente por la Oficina Internacional de la Unión, debiendo los saldos deudores ser liquidados tan pronto como sea posible, dentro del plazo de tres meses de la fecha en que el país interesado reciba el balance.
CAPITULOII. Disposiciones diversas.
Artículo 102. Direcciones telegráficas.
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- Las direcciones telegráficas para las comunicaciones de las administraciones entre sí, serán las señaladas en el Reglamento de ejecución del Convenio de la Unión Postal Universal.
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- La dirección telegráfica de la Oficina Internacional de la Unión es: "UPAE - MONTEVIDEO".
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- La dirección telegráfica de la Oficina de Transbordos es: "OTRANS - PANAMA".
-
- La dirección telegráfica de las Escuelas técnico-postales de la Unión Postal de las Américas y España es: "ESUPAE" seguida de la indicación de la localidad de destino.
TITULOII. DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS ENVIOS DE CORRESPONDENCIA
CAPITULOI. Control aduanero.
Artículo 103. Envíos sujetos a intervención aduanera.
-
- Será obligatorio adherir en el anverso de los envíos de correspondencia, que vayan cerrados y sujetos a control aduanero, una etiqueta verde preferentemente engomada, conforme al modelo C-1, establecido en la legislación postal universal.
-
- Para los envíos abiertos, excepto los pequeños paquetes, no será obligatorio el uso de la etiqueta C-1, sin que por elllo queden exentos de la intervención de la aduana del país de destino. 3. Las Administraciones recomendarán a los remitentes que no omitan consignar el peso de los pequeños paquetes sobre la etiqueta verde C-1, a fin de que las Administraciones de destino que perciben una tasa de entrega por los que excedan de 500 gramos, puedan determinar fácilmente cuáles son estos envíos.
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- Si el valor del contenido declarado por el expedidor excediere del monto establecido en el Reglamento de Ejecución del Convenio de la Unión Postal Universal o si el expedidor lo prefiriese, los envíos con etiqueta verde irán, además, acompañados de declaración de aduana, fórmula C 2/CP 3, en la cantidad exigida por cada administración. En este caso sólo se adherirá al envío la parte superior de la etiqueta C-1.
CAPITULOII. Intercambio de correspondencia.
Artículo 104. Intercambio de despachos.
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- Las administraciones de los Países Miembros podrán expedirse recíprocamente, por mediación de una o varias de ellas, tanto despachos cerrados como correspondencia al descubierto, en las condiciones fijadas en la legislación postal universal.
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- Las etiquetas de las sacas ostentarán siempre la mención del número del despacho a que pertenezcan. Cuando éste se componga de varias sacas, se hará constar en la etiqueta de la saca que contenga la hoja de aviso, aun cuando ella sea negativa, la letra "F" en forma bien visible. Esa misma etiqueta deberá llevar el número del despacho y el total de las sacas que lo compongan.
Artículo 105. Facturas C 18 y boletines de verificación.
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- La oficina de destino de la factura C 18 hará constar sobre este documento la fecha de la recepción de la expedición, así como las sacas recibidas detallando los totales por cada clase de etiquetas.
-
- Las notas de reparos suscritas en el momento de la recepción en las facturas C 18 deberán concretar con todo detalle los datos relativos a las sacas halladas en más o en menos (números del despacho y de la lista cuando se trate de certificados, origen y destino).
-
- El texto de las notas de reparos ha de ser idéntico en todos los ejemplares de la factura que documente la expedición.
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- Inmediatamente después de recibir una expedición, un ejemplar de la factura diligenciada deberá ser devuelto por vía aérea a la Oficina que la expidió.
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- Cuando las sacas transportadas por vía marítima aparezcan rotas o con sus precintos violados, por la Oficina de Desembarque, se comprobará inmediatamente su contenido, haciendo saber por medio de acta el resultado del examen al Oficial del buque encargado del correo, así como a la oficina de origen del despacho, a la de destino y a la de embarque.
Artículo 106. Transmisión de las valijas diplomáticas.
-
- Las valijas diplomáticas serán cursadas por las mismas vías que utilice la administración expedidora para el envío de su correspondencia a la administración de destino.
-
- La oficina de cambio expedidora anotará en la columna "Observaciones" de la lista especial de certificadas las palabras "Valija diplomática" y el número de éstas, si fueran varias.
-
- Dicho envío será anunciado por medio de una nota consignada en la hoja de aviso del despacho que lo contenga.
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- A los efectos del cálculo de las remuneraciones del transporte por vía aérea, las valijas diplomáticas se considerarán como correspondencia de la clase AO.
Artículo 107. Sacas vacías.
Las sacas utilizadas por las administraciones para el envío de correspondencia se devolverán vacías, por las oficinas de cambio destinatarias, a la de origen en la forma prevista por la legislación postal universal. Sin embargo, las administraciones podrán ponerse de acuerdo con el fin de utilizarlas para el envío de su propia correspondencia.
CAPITULOIII. Disposiciones relativas a gastos terminales.
Artículo 108. Determinación de los gastos terminales.
Los gastos terminales indicados en el artículo 7 del Convenio serán determinados sobre la base de las estadísticas previstas en las actas de la Unión Postal Universal.
Artículo 109. Formulación de las cuentas de gastos terminales.
Para la formulación de las cuentas de gastos terminales, se adoptarán los procedimientos que rigen en el ámbito de la Unión Postal Universal.
TITULOIII. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 110. Vigencia y duración del Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor en la misma fecha del Convenio y tendrá igual duración que éste.
En fe de lo cual, los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han firmado el presente Reglamento en la ciudad de Lima, capital de Perú, a los dieciocho días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y seis.
Por ARGENTINA: Brigadier Mayor Arturo Pons Bedoya.
Por BOLIVIA: señor Edgar Prudencio Velasco.
Por CANADA: señor John E. Uberig, señor Ferdinand Pageau, señor David G. Bullock, señor R. Murray Church.
Por COLOMBIA: Ingeniero Ivan Ratkovich Cárdenas, señor Jaime Cabrera Sarmiento, señor Alfonso Salazar Páez.
Por COSTA RICA: Licenciado Francisco Hernández Brenes.
Por CUBA: doctor Luis Sola Vila. Por CHILE: General de División (r) E. CH. Galvarino Mandujano López, señor José Novoa Berroeta. Por ECUADOR: señor Enrique Mora Vásquez.
Por EL SALVADOR: Teniente Coronel e Ingeniero Tito Livio Guillén, señor Juan Ramón Hidalgo. Por ESPAÑA: señor Joaquín Summers Hevia, señor Sebastián Moro Serrano, señor Jaime Ascandoni Rivero. Por ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: señor H. Edgar S. Stock, señor Richard M. Sánchez, señorita Irma Harrison, señor Michael J. Regan, señor Haven N. Webb.
Por ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: señor Darío Rincón Alvarez.
Por GUATEMALA: Embajador Rafael Aguilar Spinola.
Por HAITI: Por NICARAGUA: General Florencio A. Mendoza Guillén, Teniente J. Francisco Mejía Pereira, doctor Manuel Castillo Jarquin. Por PANAMA: Licenciado Julio Espino B.
Por PARAGUAY: Embajador, doctor Manuel Avila.
Por PERU: Coronel E. P. Oscar Linares Núñez, doctor Alberto Gálvez Cuéllar, Licenciado Carlos F. Espichan Salazar, doctor Oscar Vásquez Lama, doctor Raúl Gálvez Cuéllar, señor Eduardo O. Ruiz Alcalde. Por REPUBLICA DOMINICANA: Embajador Eduardo Antonio García Vásquez.
Por REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL: señor Adwaldo Cardoso Botto de Barros.
Por REPUBLICA DE HONDURAS: señor Miguel Tosta Fiallos, señor Noé Solano Dávila.
Por REPUBLICA DE VENEZUELA: señor José Rafael Ramírez Plata.
Por URUGUAY: Coronel P. A. M. Arancibio D. Amado, señor Luis Alberto Benítez.
ACUERDO RELATIVO A ENCOMIENDAS POSTALES
Los abajo firmantes, Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros de la Unión, reunidos en Congreso en Lima, capital de Perú, visto el artículo 21, párrafo 4, de la Constitución de la Unión Postal de las Américas y España, concluida en Santiago, capital de la República de Chile, el veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y uno, han adoptado de común acuerdo y bajo reserva de las disposiciones del artículo 23, párrafo 3, de la Constitución, el Acuerdo siguiente:
Artículo 1. Objeto del Acuerdo.
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- El presente Acuerdo tiene por objeto regular el intercambio de los envíos conocidos con el nombre de "encomiendas postales" o sus sinónimos de "paquetes postales" o "bultos postales", dentro del ámbito de la Unión por los Países contratantes. 2. El intercambio podrá hacerse, ya sea directamente o por mediación de uno o varios países intermediarios.
Artículo 2. Categorías.
-
- Podrán admitirse las mismas categorías de encomiendas, en las condiciones establecidas en el Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal.
-
- Además, deberán admitirse encomiendas especiales, que son las destinadas a países donde hubieran ocurrido siniestros de cualquier naturaleza, siempre que dichas encomiendas estén dirigidas a la Cruz Roja nacional o a las Comisiones de Auxilio que se establezcan a esos fines en los países afectados.
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- La admisión de encomiendas que no sean las ordinarias quedará limitada a las administraciones que convengan en realizar este servicio.
Artículo 3. Modalidades de curso y entrega.
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- Atendiendo al modo de curso o de entrega, las encomiendas podrán ser:
- a) Por avión, si se admiten al transporte aéreo entre dos países;
- b) Urgentes cuando deban transportarse por los medios rápidos utilizados para la correspondencia;
- c) Expreso, si a la llegada a la oficina de destino deben entregarse a domicilio por un repartidor especial, o si éste ha de pasar el oportuno aviso, si no se efectúa la entrega a domicilio.
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- El cambio de encomiendas por avión, urgentes y expreso exigirá el acuerdo previo de las administraciones de origen y destino.
Artículo 4. Prohibiciones.
No se admitirán para la expedición, encomiendas postales que contengan objetos cuyo transporte esté prohibido por el Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal.
Artículo 5. Peso y dimensiones.
El máximo de peso y las dimensiones de las encomiendas serán los fijados en el Acuerdo pertinente de la Unión Postal Universal. Sin embargo, las administraciones de los Países Miembros podrán admitir, previa la conformidad de los países interesados, encomiendas con otros límites de peso y dimensiones.
Artículo 6. Tasas y derechos.
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- La tasa principal que los remitentes de las encomiendas deben abonar en el acto del depósito estará integrada por la suma de las cuotas-parte territoriales de salida y de llegada, la cuota-parte territorial de tránsito y la cuota-parte marítima, si procediera, que establece el Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal.
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- También las administraciones postales estaran autorizadas a cobrar de los remitentes o destinatarios, según el caso, las tasas suplementarias y derechos establecidos en el Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal.
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- Las administraciones tendrán opción para fijar las cuotas- parte territoriales de salida y de llegada, así como las cuotas- parte territoriales de tránsito, sobre la base de una tasa promedio por kilogramo aplicable al peso neto total de cada despacho.
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- Las administraciones tendrán la facultad:
- a) Respecto a las cuotas-parte territoriales de salida: de aumentarlas o reducirlas a voluntad, si bien en caso de reducción no deben ser inferiores a las cuotas-parte territoriales de llegada;
- b) Respecto a las cuotas-parte territoriales de llegada: de aumentarlas o reducirlas a voluntad, si bien el aumento para las fracciones de peso hasta 10 kilogramos no podrá exceder de la mitad de la cuota-parte territorial de llegada;
- c) De aplicar una cuota parte excepcional de llegada de 50 céntimos como máximo o las que hayan señalado en el artículo 11 del Protocolo final del Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal.
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- Las administraciones que en el régimen universal estén autorizadas a percibir cuotas-parte territoriales de tránsito excepcionales, podrán asímismo hacer uso de dichas autorizaciones en el régimen américo-español, sin que en ningún caso puedan aplicar tasas más elevadas que las establecidas para el régimen de la Unión Postal Universal.
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- La administración de origen acreditará a cada una de las administraciones que tomen parte en el transporte, incluso a la de destino, las cuotas-parte que correspondan de acuerdo con las disposiciones de los párrafos precedentes.
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- Las administraciones se comunicarán, por intermedio de la Oficina Internacional, las cuotas-parte territoriales de salida, de llegada y de tránsito y las cuotas-parte marítimas fijadas en sus respectivos países.
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- Las encomiendas por avión, además de las cuotas-parte territoriales establecidas por las administraciones de origen y de destino, estarán sujetas al pago de las tasas, sobretasas o tasas combinadas correspondientes, las que serán proporcionales al peso y recorrido de la encomienda.
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- Por las encomiendas con declaración de valor o contra reembolso, podrán percibirse los derechos previstos en los respectivos acuerdos de la Unión Postal Universal Vigentes. La tasa de seguro por las encomiendas con declaración de valor deberá ser una de las establecidas en el Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal.
Artículo 7. Sobretasas aéreas.
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- Las administraciones establecerán las sobretasas aéreas para el encaminamiento de las encomiendas por la vía aérea, y su importe deberá, en principio, corresponder a los gastos que origine este transporte.
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- Para la aplicación de la sobretasa aérea las administraciones podrán fijar escalones de peso inferiores a un kilogramo.
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- Las sobretasas aéreas deberán ser uniformes para todo el territorio del país de destino, sin importar cual sea el encaminamiento utilizado.
Artículo 8. Franquicia postal.
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- Las administraciones convienen en aceptar para la expedición, libres de toda tasa postal:
- a) Encomiendas de servicio;
- b) Encomiendas especiales;
- c) Encomiendas para los prisioneros de guerra o internados civiles.
-
- La franquicia postal a que se refiere el párrafo 1, no alcanza a la sobretasa aérea de las encomiendas especiales y de las encomiendas para los prisioneros de guerra o internados. Sin embargo, las encomiendas de servicio, con excepción de las que emanen de la Oficina Internacional, no darán lugar al pago de las sobretasas aéreas.
Artículo 9. Anulación de saldos.
Cuando en las liquidaciones por el servicio de encomiendas entre dos administraciones de la Unión, el saldo anual no excediere del límite previsto en el correspondiente Acuerdo de la Unión Postal Universal, la administración deudora quedará exenta del pago.
Artículo 10. Tasas por trámites de aduana, entrega y almacenaje. Derechos.
-
- Las administraciones de destino podrán cobrar a los destinatarios de las encomiendas las tasas por trámites de aduana, entrega, almacenaje y otras que se estipulen en el respectivo acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal.
-
- Las administraciones de destino estarán autorizadas para percibir de los destinatarios los derechos previstos en su legislación interna.
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- Podrán quedar exentas del pago de la tasa postal de entrega, cuando así lo acuerden las administraciones interesadas, las encomiendas destinadas a los miembros de los Cuerpos Diplomático y Consular, salvo las dirigidas a estos últimos si contuvieran artículos sujetos al pago de derechos de aduana.
Artículo 11. Prohibición de otras tasas.
Las encomiendas de que trata el presente Acuerdo, no podrán ser gravadas con otras tasas postales que no sean las establecidas en el Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal.
Artículo 12. Responsabilidad.
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- Las administraciones serán responsables por la pérdida, expoliación o avería de las encomiendas.
-
- El remitente tendrá derecho por este concepto a una indemnización equivalente al importe real de la pérdida, expoliación o avería; los daños indirectos o los beneficios no realizados no se tomarán en consideración. Sin embargo, esta indemnización no podrá exceder en ningún caso:
- a) Para las encomiendas con declaración de valor, del importe en francos oro del valor declarado;
- b) Para las demás encomiendas, de los importes fijados en el Acuerdo correspondiente de la Unión Postal Universal.
-
- En caso de expoliación o avería, la indemnización se calculará según el precio corriente de la mercadería de la misma clase, en el lugar y en la época en que la encomienda fuere aceptada para su transporte.
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- Por las encomiendas aseguradas con declaración de valor o contra reembolso, intercambiadas entre aquellas administraciones que convengan en realizar estos servicios, la indemnización no podrá exceder del monto de la declaración del valor o del reembolso.
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- En caso de fuerza mayor serán de aplicación las disposiciones del Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal.
Artículo 13. Excepciones al principio de responsabilidad.
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- Las administraciones postales estarán exentas de toda responsabilidad, en los mismos casos previstos en el Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal.
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- Asímismo, no asumirán ninguna responsabilidad respecto de las falsas declaraciones de aduana, cualquiera que sea la forma en que estén hechas, ni por las decisiones de los servicios aduaneros adoptadas al efectuarse la verificación de las encomiendas sometidas a su control.
Artículo 14. Encomiendas no entregadas. Devolución.
Para estos casos se aplicará a las encomiendas la reglamentación establecida en el respectivo Acuerdo de la Unión Postal Universal.
Artículo 15. Encomiendas con doble consignación.
Los remitentes podrán depositar encomiendas dirigidas a bancos u otras entidades, para entregar a segundo destinatario; pero la entrega a este último se efectuará con la previa autorización del primer destinatario. No obstante, se dará aviso al segundo destinatario de la llegada de tales encomiendas, pudiéndose percibir de éste los derechos fijados en el artículo 10.
Artículo 16. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento de ejecución.
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- Para ser aprobadas las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento de ejecución será necesario el voto afirmativo de la mayoría de los Países Miembros, presentes y votantes, adheridos al Acuerdo. La mitad de esos Países Miembros representados en el Congreso deberán estar presentes en la votación. Para su modificación en el intervalo de los Congresos será de aplicación el procedimiento establecido en el Reglamento General de la Unión Postal Universal. Para que las disposiciones tengan fuerza ejecutiva deberán obtener:
- a) Unanimidad de votos si se tratare de introducir nuevas disposiciones o de modificar los artículos 1, 2, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14, 16 y 18 de este Acuerdo y todos los de su Protocolo final;
- b) Dos tercios de sufragios para modificar las demás disposiciones.
Artículo 17. Asuntos no previstos.
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- Todos los asuntos no previstos por este Acuerdo serán regidos por las disposiciones del Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal, su Reglamento de Ejecución y en su defecto por la legislación interior del país en donde se hallare la encomienda en causa. Siempre que en este Acuerdo se haga referencia a disposiciones del Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal, los Países Miembros no signatarios de este último tendrán la opción de aplicar sus disposiciones o alternativamente las de su propia legislación interior.
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- Sin embargo, las administraciones de los Países Miembros podrán fijar otros detalles para la práctica del servicio, previo acuerdo.
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- Se reconoce el derecho de que gozan las administraciones de los Países Miembros para mantener vigente el procedimiento reglamentario adoptado en orden al cumplimiento de convenios que tengan entre sí.
Artículo 18. Vigencia y duración del Acuerdo.
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- El presente Acuerdo empezará a regir el primer día del mes de octubre del año mil novecientos setenta y seis y permanecerá vigente sin limitación de tiempo, reservándose cada uno de los Países Miembros el derecho de denunciarlo, mediante aviso dado por su Gobierno al de la República Oriental del Uruguay, el cual lo hará saber a los demás Países Miembros.
-
- El Acuerdo dejará de regir con respecto al País Miembro que lo haya denunciado al vencer el plazo de un año a contar del día de la recepción de la notificación por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.
En fe de lo cual, los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros, han firmado el presente Acuerdo en la ciudad de Lima, capital de Perú, a los dieciocho días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y seis.
Por ARGENTINA: Brigadier Mayor Arturo Pons Bedoya.
Por BOLIVIA: señor Edgar Prudencio Velasco.
Por CANADA: señor John E. Uberig, señor Ferdinand Pageau, señor David G. Bullock, señor R. Murray Church.
Por COLOMBIA: Ingeniero Ivan Ratkovich Cárdenas, señor, Jaime Cabrera Sarmiento, señor Alfonso Salazar Páez. Por COSTA RICA: Licenciado Francisco Hernández Brenes.
Por CUBA: doctor Luis Sola Vila.
Por CHILE: General de División (r) EE. CH. Galvarino Mandujano López, señor José Novoa Beorreta. Por ECUADOR: señor Enrique Mora Vásquez.
Por EL SALVADOR: Teniente Coronel e Ingeniero Tito Livio Guillén, señor Juan Ramón Hidalgo. Por ESPAÑA: señor Joaquín Summers Hevia, señor Sebastián Moro Serrano, señor Jaime Ascandoni Rivero.
Por ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: señor H. Edgar Stock, señor Richard M. Sánchez, señorita Irma Harrison, Michael J. Regan, señor Haven N. Webb. Por ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: Señor Darío Rincón Alvarez.
Por GUATEMALA: Embajador Rafael Aguilar Spinola. Por HAITI: Por NICARAGUA: General Florencio A. Mendoza Guillén, Teniente J. Francisco Mejía Pereira, doctor Manuel Castillo Jarquin. Por PANAMA: Licenciado Julio Espino B. Por PARAGUAY: Embajador, doctor Manuel Avila.
Por PERU: Coronel E. P. Oscar Linares Núñez, doctor Alberto Gálvez Cuellar, Licenciado Carlos F. Espichan Salazar, Oscar Vásquez Lama, doctor Raúl Gálvez Cuéllar, señor Eduardo O. Ruiz Alcalde.
Por REPUBLICA DOMINICANA: Embajador Eduardo Antonio García Vásquez.
Por REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL: señor Adwaldo Cardoso Botto de Barros.
Por REPUBLICA DE HONDURAS: señor Miguel Tosta Fiallos, señor Noé Solano Dávila.
Por REPUBLICA DE VENEZUELA: señor José Rafael Ramírez Plata. Por URUGUAY: Coronel P. A. M. Arancibio D. Amado, Señor Luis Alberto Benítez. _____
PROTOCOLO FINAL DEL ACUERDO RELATIVO A ENCOMIENDAS POSTALES
En el momento de firmar el Acuerdo relativo a Encomiendas Postales, concluido por el Undécimo Congreso de la Unión Postal de las Américas y España, los Representantes Plenipotenciarios que suscriben, han convenido lo siguiente:
I
Canadá y Estados Unidos de América formulan una reserva al artículo 2, párrafo 2, y al artículo 8, párrafo 1, inciso b), ya que no pueden cumplir con sus disposiciones debido a la política interna sobre el tema "Envíos con franquicia postal".
II
Canadá formula reserva con respecto al artículo 6 "Tasas y derechos", ya que no puede cumplir con sus disposiciones y aplicará las mismas cuotas-parte territoriales de salida y llegada, así como las cuotas-parte marítimas de tránsito que tiene establecidas en sus relaciones con los demás países.
III
Estados Unidos de América formula una reserva al artículo 6, Tasas y derechos", ya que no puede cumplir con todas sus disposiciones y aplicará en cambio cuotas-parte de tránsito, de llegada y de salida, que no excederán de las establecidas en sus relaciones con otros países.
IV
Canadá, Ecuador, Estados Unidos de América y República de Venezuela formulan reserva al artículo 12 "Responsabilidad", en el sentido de que no pagarán indemnización alguna por la pérdida; expoliación o avería de encomiendas sin rias destinadas a, o recibidas de los Países Miembros de la Unión.
V
Bolivia formula una reserva al artículo 12 "Responsabilidad" en el sentido de que no pagará indemnización alguna por la pérdida, explotación o avería de encomiendas sin valor declarado.
VI
Bolivia, Ecuador, El Salvador y República de Venezuela formulan reserva al artículo 14 "Encomiendas no entregadas-Devolución", en el sentido de que no devolverán las encomiendas, una vez que el destinatario haya solicitado el registro de las mismas a la Aduana, para la cancelación de los derechos arancelarios a que hubiesen dado lugar, por disponerlo así las leyes de las Aduanas de sus países.
VII
Bolivia y Nicaragua hacen constar que no devolverán a origen aquellas encomiendas que contengan comestibles y material de propaganda y que no hubieran sido retiradas por los destinatarios en el tiempo establecido.
VIII
En fe de lo cual, los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han firmado el presente Protocolo final en la ciudad de Lima, capital de Perú, a los dieciocho días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y seis.
Por ARGENTINA: Brigadier Mayor Arturo Pons Bedoya.
Por BOLIVIA: señor Edgar Prudencio Velasco.
Por CANADA: John E. Uberig, Señor Ferdinand Pageau, señor David G. Bullock, señor Murray Church.
Por COLOMBIA: Ingeniero Ivan Ratkovich Cárdenas, señor Jaime Cabrera Sarmiento, señor Alfonso Salazar Páez.
Por COSTA RICA: Licenciado Francisco Hernández Brenes.
Por CUBA: doctor Luis Sola Vila. Por CHILE: General de División (r) E. CH. Galvarino Mandujano López, señor José Novoa Berroeta.
Por ECUADOR: señor Enrique Mora Vásquez.
Por EL SALVADOR: Teniente Coronel e Ingeniero Tito Livio Guillén, señor Juan Ramón Hidalgo. Por ESPAÑA: señor Joaquín Summers Hevia, señor Sebastián Moro Serrano, señor Jaime Ascandoni Rivero.
Por ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: señor H. Edgar S. Stock, señor Richard M. Sánchez, señorita Irma Harrison, señor Michael J. Regan, señor Haven N. Webb.
Por ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: señor Darío Rincón Alvarez.
Por GUATEMALA: Embajador Rafael Aguilar Spinola. Por HAITI:
Por NICARAGUA: General Florencio A. Mendoza Guillen, Teniente J. Francisco Mejía Pereira, doctor Manuel Castillo Jarquin.
Por PANAMA: Licenciado Julio Espino B.
Por PARAGUAY: Embajador, doctor Manuel Avila.
Por PERU: Coronel E. P. Oscar Linares Núñez, doctor Alberto Gálvez Cuellar, licenciado Carlos F. Espichan Salazar, doctor Oscar Vásquez Lama, doctor Raúl Gálvez Cuellar, señor Eduardo O. Ruiz Alcalde.
Por REPUBLICA DOMINICANA: Embajador Eduardo Antonio García Vásquez.
Por REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL: señor Adwaldo Cardoso Botto de Barros.
Por REPUBLICA DE HONDURAS: señor Miguel Tosta Fiallos, señor Noé Solano Dávila.
Por REPUBLICA DE VENEZUELA: señor José Rafael Ramírez Plata. Por URUGUAY: Coronel P. A. M. Arancibio D. Amado, señor Luis Alberto Benítez.
REGLAMENTO DE EJECUCION DEL ACUERDO RELATIVO A ENCOMIENDAS POSTALES
Los abajo firmantes, Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros de la Unión, reunidos en Congreso en Lima, capital de Perú, visto el artículo 21, párrafo 4, de la constitución de la Unión Postal de las Américas y España, concluida en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, el veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y uno, han adoptado de común acuerdo y en representación de sus administraciones las siguientes reglas para asegurar la ejecución del Acuerdo relativo a Encomiendas Postales.
Artículo 101. Curso - Transmisión.
-
- Cada administración estará obligada a cursar, por las vías y medios que utilice para sus propias encomiendas, los despachos de encomiendas y las encomiendas al descubierto que le sean remitidos por otra administración para ser expedidos en tránsito por el territorio de aquélla.
-
- Las vías de curso serán convenidas por las administraciones interesadas e incluidas en el cuadro CP 1 (Unión Postal Universal).
-
- La transmisión de encomiendas entre Países limítrofes se efectuará en las condiciones que establezcan de común acuerdo las administraciones interesadas. 4. El intercambio de encomiendas entre Países no limítrofes se realizará en despachos cerrados. 5. Las administraciones se comunicarán, por medio de la Oficina Internacional de la Unión, las oficinas de cambio habilitadas y la respectiva jurisdicción que abarcan.
Artículo 102. Boletines de expedición y declaraciones de aduana.
-
- Por cada encomienda se confeccionará un boletín de expedición y el número de declaraciones de aduana requerido por el país de destino, iguales a los modelos CP 2 y C 2/ CP 3 (Unión Postal Universal); las declaraciones de aduana se unirán sólidamente al boletín de expedición.
-
- Las formalidades que deberá cumplir el remitente serán las establecidas en la legislación postal universal.
-
- Siempre que la administración de destino no se oponga, en un solo boletín de expedición, con sus respectivas declaraciones de aduana, podrán incluirse hasta tres encomiendas ordinarias depositadas simultáneamente en la misma oficina por el mismo remitente, encaminadas por la misma vía, sujetas a la misma tasa y consignadas al mismo destinatario. Esta disposición no rige para las encomiendas con declaración de valor o contra reembolso.
-
- Si la administración de destino lo admitiere, la de origen podrá utilizar etiquetas colgantes que hagan las veces de boletín de expedición y de declaración de aduana, en cuyo caso dichas etiquetas tendrán la misma fuerza legal que los documentos que sustituyan.
Artículo 103. Encomiendas con doble consignación. Los remitentes de encomiendas, dirigidas a bancos u otras entidades, para entregar a segundos destinatarios, estarán obligados a consignar en las etiquetas, fajillas o envolturas de aquéllas, el nombre y dirección exactos de las personas a quienes estuvieren destinadas.
Artículo 104. Encomiendas con valor declarado.
-
- En cuanto a su acondicionamiento, las encomiendas con valor declarado deberán ajustarse a las prescripciones que establece el Reglamento de Ejecución del Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal, y tales envíos, así como sus boletines de expedición, se singularizarán con la etiqueta modelo CP 7 (Unión Postal Universal) o eventualmente en el modelo CP 8 (Unión Postal Universal), caracterizado con las palabras "valor declarado".
-
- El remitente deberá hacer constar, con tinta o lápiz-tinta, sobre la encomienda y el boletín de expedición, en caracteres latinos, en letras y cifras, sin raspaduras ni enmiendas, el importe de la declaración de valor, en moneda del país de origen. El importe de dicha declaración deberá convertirse en francos oro, subrayándose con lápiz de color.
-
- La administración de origen anotará sobre la dirección de la encomienda y en el boletín de expedición, el peso exacto en gramos.
-
- Las administraciones extenderán gratuitamente al remitente un recibo donde consten los datos de depósito de la encomienda.
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- Cuando en consecuencia de lo establecido en el artículo 13, párrafo 2, del Acuerdo, una administración decomise una encomienda, comunicará el hecho a la administración de origen en el menor plazo posible, remitiéndole los elementos probatorios.
Artículo 105. Registro de encomiendas ordinarias.
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- Toda encomienda y su correspondiente boletín de expedición deberá llevar adherida la etiqueta modelo CP 8 (Unión Postal Universal), con indicación del número de orden del envío y el nombre de la oficina de origen. Cuando la administración de origen lo permita, la parte de la etiqueta CP 8 que debe colocarse en el boletín de expedición podrá ser reemplazada por una indicación preimpresa con la misma característica que la parte correspondiente de la etiqueta.
-
- Las administraciones podrán ponerse de acuerdo para apartarse de las formalidades indicadas en el párrafo 1, por razones de recíproca conveniencia.
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- Las administraciones podrán entregar al remitente un recibo con los datos del depósito.
-
- La oficina de origen aplicará en el boletín de expedición el sello indicativo de la fecha de depósito y hará constar el peso de la encomienda en kilogramos y centenas de gramos.
Artículo 106. Reexpedición.
Para la reexpedición de encomiendas regirán las disposiciones contenidas en el Reglamento de ejecución del Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal.
Artículo 107. Devolución. Cargos.
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- La oficina que devuelva una encomienda al remitente indicará sobre ésta y en el boletín de expedición la causa de la no entrega.
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- Las tasas y derechos que deban ser satisfechos por el expedidor se consignarán en la columna respectiva de la hoja de ruta CP 11 (Unión Postal Universal). En su caso, deberá acompañarse al boletín de expedición respectivo la factura de tasas CP 25 (Unión Postal Universal).
-
- Cuando la oficina que devuelva una encomienda no consigne esas cantidades, la oficina que la reciba le acreditará, de oficio, únicamente, la cuota-parte territorial de salida y la cuota-parte marítima, si correspondiere.
Artículo 108. Formación de despachos.
-
- Las administraciones expedidoras deberán anotar en una hoja de ruta modelo CP 11 (Unión Postal Universal), cada encomienda, con todos los detalles que sirvan para individualizar perfectamente el envío, debiendo remitir dos ejemplares de la fórmula CP 11 a la oficina de destino del despacho. Sin embargo, las administraciones podrán ponerse de acuerdo para registrar las encomiendas en dicha fórmula de la manera que más convenga a su respectivo servicio.
-
- Las Administraciones que decidan utilizar la tasa promedio por kilogramo, de acuerdo con las disposiciones del artículo 6, párrafo 3, del Acuerdo, indicarán en la lista de encomiendas el número de éstas, el peso neto total y el número total de sacas que componen cada despacho.
-
- Las oficinas de cambio expedidoras numerarán los despachos en forma correlativa anual para cada oficina de cambio destinataria. En el primer despacho de cada año constará el número del último despacho del año anterior.
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- Cuando se trate de encomiendas contenidas en despachos directos, las administraciones podrán ponerse de acuerdo para que los boletines de expedición, declaraciones de aduana y demás documentos exigidos, acompañen a las encomiendas que contenga cada saca, y cuando el despacho se componga de varias sacas, todas ellas se cursarán por la misma expedición.
-
- Las sacas se asegurarán con cierres que garanticen la integridad de su contenido, y llevarán una etiqueta de color amarillo ocre con la mención del número del despacho, número de orden del envase, cantidad de encomiendas que contenga y peso bruto de la saca. Las etiquetas de las sacas que contengan encomiendas con valor declarado se singularizarán con la letra "V" en color rojo.
-
- En la última saca de las que compongan el despacho se incluirán las hojas de ruta CP 11 (Unión Postal Universal). En la etiqueta correspondiente, además de las indicaciones señaladas en el párrafo precedente, se asentará la cantidad total de sacas que componen el despacho y se inscribirá sobre ella la letra "F".
Artículo 109. Despachos en tránsito.
La oficina de cambio expedidora remitirá a cada una de las administraciones intermediarias una hoja de ruta modelo CP 12 (Unión Postal Universal) con el detalle de las bonificaciones que les correspondan. Las administraciones convendrán la forma de remisión de ese documento.
Artículo 110. Recepción y verificación de los despachos.
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- Las administraciones adoptarán los arbitrios necesarios para que la recepción de los despachos sea inmediata a la llegada del medio de transporte que los haya conducido.
-
- La oficina de cambio destinataria comprobará el estado de las sacas, sus cierres y peso consignado en la etiqueta, antes de extender recibo por el despacho, haciendo constar en el parte de entrega las anormalidades observadas, que serán denunciadas a vuelta de correo a la oficina expedidora o a la intermediaria si así procediese. Análogo procedimiento observarán las oficinas intermediarias, en su caso, que deberán, además, informar a la de destino.
-
- Si en la verificación de los documentos de servicios relativos a los despachos recibidos se comprobaren errores u omisiones, la oficina receptora llevará a cabo inmediatamente las rectificaciones necesarias, teniendo cuidado de tachar las indicaciones erróneas en forma que puedan reconocerse las anotaciones originales, y lo denunciará a origen por medio del boletín de verificación, modelo CP 13 (Unión Postal Universal) que se remitirá por duplicado. Estas rectificaciones, a menos de error evidente, prevalecerán sobre las declaraciones primitivas.
-
- Cuando se comprobare la falta de encomiendas, además del formulario CP 13 (Unión Postal Universal), de que trata el párrafo anterior, se formalizará un acta documentando el hecho, que será agregado a aquél y se remitirá a la oficina de origen juntamente con el envase y su cierre completo (hilo, plomo y etiqueta).
-
- Igual procedimiento se seguirá cuando se reciban encomiendas expoliadas, levantándose además un acta de verificación en formulario CP 14 (Unión Postal Universal), que se remitirá conjuntamente con el boletín de verificación CP 13 (Unión Postal Universal) y los respectivos elementos de prueba.
-
- Se aplicarán las disposiciones del párrafo 3, cuando se reciban encomiendas insuficientemente embaladas o averiadas, las que se reembalarán conservando, hasta donde sea posible, el embalaje, la dirección y etiqueta originales.
-
- Si la avería fuera tal que hubiese permitido la sustracción del contenido, la oficina procederá a reembalar, de oficio, la encomienda, llenando las formalidades prescritas en el párrafo 5 y haciendo constar sobre el nuevo embalaje el peso que arrojó antes y después de esa operación. El mismo procedimiento se seguirá en caso de comprobarse una diferencia de peso que haga suponer la sustracción del contenido.
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- Si los interesados formularon reservas al recibir la encomienda, se levantará, en su presencia, un acta CP 14 (Unión Postal Universal) por duplicado, la cual será firmada por aquéllos y por los agentes postales. Un ejemplar del acta se entregará al interesado y otro quedará en poder de la administración.
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- Cualquier irregularidad que se comprobare en una encomienda con valor declarado dará motivo a la confección de un acta modelo CP 14 (Unión Postal Universal) y a la subsiguiente remisión de los elementos de prueba (hilo, sello o plomo, etiqueta, embalaje y recipiente).
-
- Si la oficina de cambio destinataria no comunicare a la expedidora, por el correo siguiente a la recepción de un despacho de encomiendas, las irregularidades o errores de cualquier naturaleza que comprobare en aquél, se dará por recibido de conformidad, salvo prueba en contrario.
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- La comprobación de irregularidades no dará lugar a la devolución de la encomienda a origen, excepto cuando así proceda por contener artículos prohibidos.
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- Los boletines de verificación, así como las actas y elementos de prueba mencionados en el presente artículo, se transmitirán como envío certificado o como encomienda de servicio, utilizando la vía más rápida.
Artículo 111. Devolución de sacas vacías.
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- Las sacas se devolverán vacías a la administración y, en su caso, a la oficina de cambio a que pertenezcan, por el primer correo. La devolución se hará sin gastos y, dentro de lo posible, por la vía más rápida. Las etiquetas también serán devueltas incluidas en las sacas, sólo si esto se solicita específicamente por adelantado.
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- Con las sacas vacías se formarán despachos independientes, debidamente singularizados, con numeración anual correlativa, detallándose en las hojas de ruta el número de cada envase devuelto o, en su defecto, la cantidad global de los mismos. Cuando por su cantidad no se justifique la formación de despachos, las sacas podrán incluirse dentro de las que contengan encomiendas.
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- Las administraciones se hacen responsables de las sacas cuya devolución no puedan probar, reembolsando, en este caso, el valor real del envase a la administración interesada.
Artículo 112. Plazo de conservación de los documentos.
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- Los documentos del servicio de encomiendas, incluso los boletines de expedición, deberán conservarse durante el plazo mínimo de 18 meses, a contar del día siguiente a la fecha de tales documentos.
-
- Los documentos relativos a un litigio o reclamación se conservarán hasta la liquidación del asunto. Si la administración reclamante, debidamente informada del resultado de la investigación, dejare pasar seis meses a partir de la fecha de la comunicación sin formular objeciones, el asunto se considerará terminado.
Artículo 113. Cuentas.
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- La formación y liquidación de las cuentas concernientes al intercambio de encomiendas postales se sujetarán a las prescripciones del, Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal y su Reglamento de ejecución.
-
- El pago de las cuentas de encomiendas se hará con arreglo a lo establecido en el artículo 101 del Reglamento de ejecución del convenio.
-
- Sin embargo, todas las cuentas formuladas entre las administraciones podrán ser compensadas anualmente por la Oficina Internacional de la Unión, debiendo los saldos deudores ser liquidados tan pronto como sea posible, dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha en que el país interesado reciba el balance.
Artículo 114. Asuntos no previstos.
En todo lo no previsto en este Reglamento se aplicarán las disposiciones del Reglamento de ejecución del Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal o, en su defecto, la legislación interior de cada país. Siempre que en este Reglamento se haga referencia a disposiciones del Reglamento de ejecución del Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal, los Países Miembros no signatarios de este último tendrán la opción de aplicar sus disposiciones, o, alternativamente, las de su propia legislación interior.
Artículo 115. Vigencia y duración del Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor en la misma fecha que el Acuerdo a que se refiere y tendrá igual duración que éste.
En fe de lo cual, los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han firmado el presente Reglamento en la ciudad de Lima, capital de Perú, a los dieciocho días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y seis.
Por ARGENTINA: Brigadier Mayor Arturo Pons Bedoya.
Por BOLIVIA: señor Edgar Prudencio Velasco. Por CANADA: señor John E. Uberig, señor Ferdinand Pageau, señor David G. Bullock, señor R. Murray Church. Por COLOMBIA: Ingeniero Iván Ratkovich Cárdenas, señor Jaime Cabrera Sarmiento, señor Alfonso Salazar Páez.
Por COSTA RICA: Licenciado Francisco Hernández Brenes.
Por CUBA: doctor Luis Sola Vila.
Por CHILE: General de División (r) E. CH. Galvarino Mandujano López, señor José Novoa Berroeta. Por ECUADOR: señor Enrique Mora Vásquez.
Por El SALVADOR: Teniente Coronel e Ingeniero Tito Livio Guillén, señor Juan Ramón Hidalgo.
Por ESPAÑA: señor Joaquín Summers Hevia, señor Sebastían Moro Serrano, señor Jaime Ascondoni Rivero.
Por ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: señor H. Edgar S. Stock, señor Richard M. Sánchez, señorita Irma Harrison, señor Michael J. Regan, señor Haven N. Webb.
Por ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: señor Darío Rincón Alvarez. Por GUATEMALA: Embajador Rafael Aguilar Spinola.
Por HAITI:
Por NICARAGUA: General Florencio A. Mendoza Guillén, Teniente J. Francisco Mejía Pereira, doctor Manuel Castillo Jarquin.
Por PANAMA: Licenciado Julio Espino B.
Por PARAGUAY: Embajador, doctor Manuel Avila.
Por PERU: Coronel E. P. Oscar Linares Núñez, doctor Alberto Gálvez Cúellar, Licenciado Carlos F. Espichan Salazar, doctor Oscar Vásquez Lama, doctor Raúl Gálvez Cúellar, señor Eduardo O. Ruiz Alcalde.
Por REPUBLICA DOMINICANA: Embajador Eduardo Antonio García Vásquez.
Por REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL: señor Adwaldo Cardoso Botto de Barros.
Por REPUBLICA DE HONDURAS: señor Miguel Tosta Fiallos, señor Noé Solano Dávila.
Por REPUBLICA DE VENEZUELA: señor José Rafael Ramírez Plata.
Por URUGUAY: Coronel P. A. M. Arancibio D. Amado, señor Luis Alberto Benítez.
ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES
Los abajo firmantes, Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros de la Unión, reunidos en Congreso en Lima, capital de Perú, visto el artículo 21, párrafo 4, de la Constitución de la Unión Postal de las Américas y España, concluida en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, el veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y uno, han adoptado de común acuerdo y bajo reserva de las disposiciones del artículo 23, párrafo 3, de la Constitución, el Acuerdo siguiente:
Artículo 1. Objeto del Acuerdo.
El cambio de giros postales entre los Países contratantes, cuyas administraciones convengan en realizar este servicio, se regirá por las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 2. Moneda.
El importe de los giros se expresará en la moneda del país de destino. Sin embargo, las administraciones quedan facultadas para adoptar, de común acuerdo, otra moneda, cuando así convenga a sus intereses.
Artículo 3. Condiciones para el cambio de los giros.
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- El cambio de giros postales entre los países contratantes se llevará a cabo por medio de listas conforme al modelo GP 1, anexo, que se encaminarán a su destino, preferentemente por la vía aérea, por cuenta de la administración expedidora.
-
- En idénticas condiciones a las señaladas en el párrafo 1 de este artículo, expedirán toda su correspondencia las oficinas centrales para el cambio de giros a que se refiere el mismo párrafo.
-
- Cada administración designará las oficinas de su país que hayan de encargarse de formular dichas listas y enviarlas a aquellas otras oficinas que, para los mismos fines, designen las demás administraciones.
-
- Asimismo, las administraciones podrán acordar la realización del servicio por el sistema de "tarjetas", esto es, de remisión de títulos.
-
- En los casos de fuerza mayor que imposibiliten el intercambio directo de giros, el pais expedidor, aun sin que medie petición del remitente o del destinatario, podrán dirigirlos, previo acuerdo entre las administraciones interesadas y sujetos a las reglas precedentes, a otro país distinto para que éste, a su vez, los reexpida a su destino por la vía que haga factible su entrega.
Artículo 4. Giros telegráficos.
Las disposiciones de este Acuerdo se harán extensivas al servicio de giros telegráficos entre aquellas administraciones que convengan en prestarlo. A tal efecto, previo arreglo entre sí, fijarán las condiciones reglamentarias del propio servicio.
Artículo 5. Límites máximos de emisión.
-
- Las administraciones de los países contratantes que convengan en prestar este servicio se pondrán de acuerdo para fijar el límite máximo de los giros que intercambien.
-
- Sin embargo, los giros relativos al servicio de correos, emitidos con franquicia de tasa en aplicación de las disposiciones del artículo 9, podrán exceder del máximo fijado por cada administración.
Artículo 6. Tasas.
-
- El remitente de todo giro emitido conforme a las disposiciones del presente Acuerdo deberá abonar la tasa que fije la administración de origen según su reglamentación y con la escala adoptada y promulgada para su servicio interno.
-
- Cuando los giros se cursen por expreso, las administraciones podrán percibir la tasa especial establecida que no excederá de la que rija para la correspondencia.
Artículo 7. Endosos.
Las administraciones de los Países contratantes quedan autorizadas para permitir en su territorio y de acuerdo con su legislación interior el endoso de los giros de cualquier país.
Artículo 8. Responsabilidad.
Las administraciones serán responsables, ante los remitentes, de las cantidades que éstos depositen para ser convertidas en giros postales hasta el momento en que sean pagados a los destinatarios o endosatarios.
Artículo 9. Franquicias de tasas.
Estarán exentos de toda tasa los giros relativos al servicio, intercambiados entre las administraciones o entre las oficinas de correos dependientes de cada administración, así como también los que remitan a la Oficina Internacional de Montevideo o a la de Transbordos de Panamá y viceversa.
Artículo 10. Plazo de validez de los giros.
-
- Salvo acuerdo en contrario, todo giro postal será pagadero en el país de destino, dentro de los seis meses siguientes al de su emisión. 2. El importe de los giros que no haya sido pagado dentro de dicho período, se acreditará a la administración de origen, a la cual se enviará al efecto una fórmula GP 4 con el detalle de tales giros, para que proceda de acuerdo con su Reglamento.
Artículo 11. Cambio de dirección y reintegro de giros.
-
- Cuando el remitente desee corregir un error en la dirección del destinatario o solicitar la devolución del importe del giro, hará la gestión ante la administración del país que lo haya emitido.
-
- Por lo general un giro postal no será reintegrado sin autorización de la administración del país pagador. Dicha autorización se dará por medio de una comunicación independiente dirigida a la administración de origen, y el monto total de los giros cuyo reintegro se autorice, se acreditará en la próxima cuenta a formularse.
Artículo 12. Aviso de pago.
-
- El remitente de un giro podrá obtener un aviso de pago mediante una tasa equivalente a la percibida por la administración de origen en concepto de aviso de recibo de la correspondencia certificada. Esta tasa pertenecerá a la administración de origen.
-
- La administración de destino extenderá el aviso de pago en un impreso conforme al modelo GP 6 y lo remitirá al propio interesado directamente o a la administración emisora para su entrega a aquél si el cambio se hace por medio de listas.
-
- Si las administraciones se hubiesen puesto de acuerdo para realizar el servicio por el sistema de tarjetas, la fórmula GP 6 será extendida por la administración de origen, quien la remitirá a la de destino, a fin de recabar la firma del destinatario en el momento del pago del giro, devolviéndola seguidamente al expedidor.
Artículo 13. Reexpedición.
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- A petición del remitente o del destinatario de los giros, éstos podrán ser reexpedidos a otro país distinto, siempre que exista intercambio de giros con el nuevo país de destino. En este caso, la administración reexpedidora no percibirá tasa alguna.
-
- En caso de reexpedición, el giro se considerará como si hubiese sido pagado por la administración reexpedidora, la cual lo incluirá en la cuenta por tal concepto, añadiendo la palabra "Reexpedición".
Artículo 14. Legislación interior.
Los giros postales que se cambien entre dos administraciones estarán sujetos, en lo que concierne a su emisión y pago, a las disposiciones aplicables a los giros postales interiores, vigentes en las administraciones de origen y destino.
Artículo 15. Formación de las listas.
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- Cada oficina de cambio comunicará a la de cambio corresponsal, en las fechas en que se deposite el giro, las cantidades recibidas en su país para ser pagadas en el otro, haciendo uso del modelo GP 1 anexo.
-
- Todo giro postal anotado en las listas llevará un número progresivo que se denominará "Número internacional", comenzando el primero de enero o el primero de julio de cada año, según se convenga, con el número uno. Cuando al término del año o semestre, se varíe la numeración, la primera lista deberá llevar, además del número de la serie, el último número internacional de la serie anterior. 3. Las oficinas de cambio se acusarán recibo de cada lista por medio de la primera lista siguiente, enviada en la dirección opuesta.
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- Cualquier lista que faltare será reclamada inmediatamente por la oficina de cambio que comprobare la falta. La oficina de cambio remitente, en tal caso, enviará lo antes posible a la reclamante un duplicado de la lista pedida, debidamente formalizado.
Artículo 16. Comprobación y rectificación de las listas.
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- Las listas serán revisadas cuidadosamente por la oficina de cambio destinataria y corregidas cuando contengan simples errores. De estas correcciones será informada la oficina de cambio remitente al acusársele recibo de la lista en que se hubieran efectuado.
-
- Cuando tales errores sean de importancia, la oficina de cambio destinataria solicitará aclaraciones a la remitente, que informará dentro del más breve plazo. Entre tanto, se suspenderá la emisión de los giros postales internos correspondientes a las libranzas cuya aclaración se hubiere solicitado. Estas cuestiones se tramitarán, de ser posible, utilizando la vía aérea.
Artículo 17. Pago de los giros.
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- Al recibirse en una oficina de cambio una lista de giros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, dicha oficina procederá a efectuar u ordenar el pago a los destinatarios en la moneda del país de destino de las cantidades que, en dicha moneda o en otra convenida, figuren en la lista, de conformidad con los reglamentos vigentes en cada país para el pago de los giros internacionales.
-
- La administración de destino procurará en todos los casos realizar sin demora el pago a los beneficiarios. Si transcurrido un mes de remitido el aviso al beneficiario no se hubiera efectuado el pago, se comunicará el hecho a la administración de origen para que lo ponga en conocimiento del remitente.
-
- Los duplicados de giros postales se expedirán solamente por la administración del país emisor, de conformidad con su legislación interna y previa comprobación de que el giro no ha sido ni pagado al destinatario ni reembolsado al expedidor.
Artículo 18. Rendición y liquidación de cuentas.
-
- Salvo acuerdo en contrario, al final de cada trimestre, la administración acreedora formulará la cuenta respectiva para la administración corresponsal, en que conste:
- a) Los totales de las listas que contengan el detalle de los giros emitidos en ambos países durante el trimestre;
- b) Los totales de los giros que hubieren sido reintegrados a los remitentes; c
) Los totales de los giros que hubieren caducado durante el trimestre.
-
- El haber de cada administración se expresará en la moneda de su país.
-
- El importe menor será convertido a la moneda del país acreedor com arreglo al cambio medio del trimestre a que se refiera la cuenta.
-
- Esta cuenta, extendida en doble ejemplar, se enviará por la administración que la haya formulado, a la administración correspondiente. Si el saldo resultare a favor de esta administración, se pagará uniendo a la cuenta una letra a la vista o un cheque a favor de la administración postal acreedora. Si el saldo resultare a favor de la administración que haya formulado la cuenta, el pago se llevará a cabo por la administración deudora, en la forma indicada precedentemente, al devolverse aceptada la cuenta. Para la formación de esta cuenta trimestral se utilizarán los modelos GP 2, GP 3, GP 4 y GP 5, anexos al presente Acuerdo.
-
- También podrán entenderse las administraciones para no efectuar conversiones sino para realizar la liquidación unilateralmente, esto es, para abonar cada administración a la otra el importe total de los giros pagados por su cuenta. En tal caso, cada administración habrá de formular una cuenta trimestral.
Artículo 19. Supresión de cuentas por intercambio de giros.
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- Las administraciones podrán, previo acuerdo, suprimir la formación de las cuentas a que se refiere el artículo anterior. En este caso, deberán comprometerse a enviar adjunto a cada lista de giros modelos GP 1, una letra a la vista o un cheque por el importe total de los mismos, aplicándose igual procedimiento cuando esté indicado el uso de los modelos GP 3 y GP 4. 2. Los cheques, o las letras a la vista, salvo acuerdo en contrario, serán expedidos en la moneda del país acreedor.
Artículo 20. Anticipos a buena cuenta.
-
- Cuando resultare que una administración deba a la otra, por cuenta de giros postales, un saldo que exceda de 30.000 francos oro o la equivalencia aproximada de esta cantidad en su propia moneda, la administración deudora deberá enviar a la acreedora, a la mayor brevedad posible, y como anticipo a buena cuenta una cantidad aproximada al saldo de la liquidación trimestral a que se refiere el artículo 18.
-
- Si la cantidad adelantada fuese superior al saldo de la liquidación definitiva al período, la diferencia será transferida al siguiente, quedando sobreentendido que, en caso de suspensión del servicio, el posible exceso será reintegrado inmediatamente en la misma moneda recibida.
Artículo 21. Intercambio por el sistema de tarjeta.
Las administraciones que convinieran en practicar el intercambio por el sistema a que se refiere el párrafo 4 del artículo 3, lo harán sobre la base de las pertinentes disposiciones del Acuerdo de la Unión Postal Universal, con observancia de las peculiaridades del presente.
Artículo 22. Suspensión del servicio.
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- Las administraciones de los países contratantes podrán, cuando lo juzguen conveniente, suspender temporalmente la emisión de giros postales. Asimismo, quedan facultadas para adoptar todas aquellas disposiciones que estimen oportunas para salvaguardar sus intereses y evitar posibilidad de agio.
-
- La administración que adopte alguna de las medidas aludidas en el párrafo anterior, deberá comunicarlo con toda urgencia a las administraciones con las que intercambie giros postales.
Artículo 23. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo.
-
- Para ser aprobadas las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Acuerdo, será necesario el voto afirmativo de la mayoría de los Países Miembros, presentes y votantes, adheridos al Acuerdo. La mitad de esos Países Miembros representados en el Congreso, deberán estar presentes en la votación.
-
- Para su modificación en el intervalo de los Congresos será de aplicación el procedimiento establecido en el Reglamento General de la Unión Postal Universal. Para que las disposiciones tengan fuerza ejecutiva deberán obtener:
- a) Unanimidad de votos si se trata de introducir nuevas disposiciones o de modificar los artículos 1, 2, 5, 8, 9, 14, 18, 19, 20, 22, 23 y 24 del Acuerdo y los contenidos en su Protocolo final;
- b) Dos tercios de sufragios para modificar los demás artículos.
Artículo 24. Vigencia y duración del Acuerdo.
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- El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes de octubre del año mil novecientos setenta y seis y permanecerá vigente sin limitación de tiempo, reservándose cada uno de los Países Miembros el derecho de denunciarlo, mediante aviso dado por su Gobierno al de la República Oriental del Uruguay, el cual lo hará saber a los demás Países Miembros.
En fe de lo cual, los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros, han firmado el presente Acuerdo en la ciudad de Lima, capital de Perú, a los dieciocho días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y seis.
Por ARGENTINA: Brigadier Mayor Arturo Pons Bedoya.
Por Bolivia: señor Edgar Prudencio Velasco.
Por COLOMBIA: Ingeniero Iván Ratkovich Cárdenas, señor Jaime Cabrera Sarmiento, señor Alfonso Salazar Páez. Por COSTA RICA: Licenciado Francisco Hernández Brenes.
Por CHILE: General de División (r) E. CH. Galvarino Mandujano López, señor José Novoa Berroeta. Por ECUADOR: señor Enrique Mora Vásquez.
Por EL SALVADOR: Teniente Coronel e Ingeniero Tito Livio Guillén, señor Juan Ramón Hidalgo. Por ESPAÑA: señor Joaquín Summers Hevia, señor Sebastián Moro Serrano, señor Jaime Ascandoni Rivero.
Por ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: señor H. Edgar S. Stock, señor Richard M. Sánchez, señorita Irma Harrison, señor Michael J. Regan, señor Haven N. Webb.
Por ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: señor Darío Rincón Alvarez.
Por GUATEMALA: Embajador Rafael Aguilar Spinola. Por HAITI:
Por NICARAGUA: General Florencio A. Mendoza Guillén, Teniente J. Francisco Mejía Pereira, doctor Manuel Castillo Jarquin.
Por PANAMA: Licenciado Julio Espino B.
Por PERU: Coronel E. P. Oscar Linares Núñez, doctor Alberto Gálvez Cuellar, Licenciado Carlos F. Espichan Salazar doctor Oscar Vásquez Lama, doctor Raúl Gálvez Cuellar, señor Eduardo O. Ruiz Alcalde.
Por REPUBLICA DOMINICANA: Embajador Eduardo Antonio García Vásquez.
Por REPUBLICA DE HONDURAS: señor Miguel Tosta Fiallos, señor Noé Solano Dávila.
Por REPUBLICA DE VENEZUELA: señor José Rafael Ramirez Plata. Por URUGUAY: Coronel P. A. M. Arancibio D. Amado, señor Luis Alberto Benítez.
PROTOCOLO FINAL DEL ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES
En el momento de firmar el Acuerdo relativo a Giros Postales concluido por el Undécimo Congreso de la Unión Postal de las Américas y España, los Representantes Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente: Estados Unidos de América formula una reserva en el sentido de que no puede aceptar las estipulaciones de los siguientes artículos:
Artículo 5º. , párrafo 2º.: "Límites máximos para los giros postales".
Artículo 9º. : "Franquicia de tasa".
Artículo 10 : "Plazo de validez de los giros".
Artículo 12 : "Aviso de pago".
Artículo 13 : "Reexpedición".
En fe de lo cual, los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros, han firmado el presente Protocolo final en la ciudad de Lima, capital de Perú, a los dieciocho días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y seis.
Por ARGENTINA: Brigadier Mayor Arturo Pons Bedoya.
Por BOLIVIA: Señor Edgar Prudencio Velasco.
Por COLOMBIA: Ingeniero Ivan Ratkovich Cárdenas, señor Jaime Cabrera Sarmiento, señor Alfonso Salazar Páez.
Por COSTA RICA: Licenciado Francisco Hernández Brenes.
Por CHILE: General de División (r) E. CH. Galvarino Mandujano López, señor José Novoa Berroeta.
Por ECUADOR: señor Enrique Mora Vásquez.
Por EL SALVADOR: Teniente Coronel e Ingeniero Tito Livio Guillén, señor Juan Ramón Hidalgo. Por ESPAÑA: señor Joaquín Summers Hevia, señor Sebastián Moro serrano, señor Jaime Ascandoni Rivero.
Por ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: señor H. Edgar S. Stock, señor Richard M. Sánchez, señorita Irma Harrison, señor Michael J. Regan, señor Haven N. Webb.
Por ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: señor Darío Rincón Alvarez. Por GUATEMALA: Embajador Rafael Aguilar Spinola. Por HAITI:
Por NICARAGUA: General Florencio A. Mendoza Guillén, Teniente J. Francisco Mejía Pereira, doctor Manuel Castillo Jarquin.
Por PANAMA: Licenciado Julio Espino B.
Por PERU: Coronel E. P. Oscar Linares Núñez, doctor Alberto Gálvez Cuéllar, Licenciado Carlos F. Espichan Salazar, doctor Oscar Vásquez Lama, doctor Raúl Galvéz Cuéllar, señor Eduardo O. Ruiz Alcalde. Por REPUBLICA DOMINICANA: Embajador Eduardo Antonio García Vásquez.
Por REPUBLICA DE HONDURAS: señor Miguel Tosta Fiallos, señor Noé Solano Dávila.
Por REPUBLICA DE VENEZUELA: señor José Rafael Ramírez Plata. Por URUGUAY: Coronel P. A. M. Arancibio D. Amado, señor Luis Alberto Benítez.
ACUERDO
celebrado entre: Argentina, Bolivia, Canadá, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, España, Estados Unidos de América, Estados Unidos del Brasil, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, República de Venezuela y Uruguay.
Artículo 1. Los Países Miembros de la Unión Postal de las Américas y España erigirán un monumento en la ciudad de Bogotá, sede de la firma del Primer Convenio Postal Internacional entre las Repúblicas Americanas, en honor de Colombia, Ecuador y Venezuela y en memoria de los signatarios del mismo. En este monumento se tratarán de recoger motivos alusivos al correo aborigen y de la Colonia.
Artículo 2.
El Gobierno de la República de Colombia se encargará de proveer los recursos técnicos y económicos para la ejecución de lo dispuesto en el artículo precedente y al efecto podrá avanzar hasta la suma de US$ 20.000, costo máximo del monumento. Este valor será sufragado por los Países Miembros de la Unión Postal de las Américas y España, en la misma proporción establecida para el pago de la cuota ordinaria para el mantenimiento de la Unión.
Artículo 3.
Para la ejecución del monumento se formará un Comité ejecutivo presidido por un representante del Gobierno de la República de Colombia e integrado, al menos, por los jefes de las misiones diplomáticas acreditadas en Bogotá, de los siguientes países: Ecuador, Venezuela, Bolivia, España, Panamá, Perú y Uruguay, pudiendo pedir su adscripción al mismo los Jefes de las demás Misiones acreditadas en Bogotá de los Países de la Unión Postal de las Américas y España, que lo deseen.
Artículo 4.
Este acuerdo será definitivo siempre que sea ratificado, por lo menos, por las dos terceras partes de los Países Miembros, con cargo a los cuales correrá la ejecución del monumento.
Artículo 5.
De este monumento pueden solicitar réplicas los Países Miembros que lo deseen, con cargo a los mismos.
En fe de lo resuelto, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países arriba citados, suscriben el presente acuerdo en la ciudad de Bogotá, capital de la República de Colombia, a los nueve días del mes de noviembre del año mil novecientos cincuenta y cinco.
Por ARGENTINA: Miguel Angel Espeche. Por BOLIVIA: Armando Arce.
Por CANADA: Walter J. Turnbull, Harold N. Pearl, J. Albert Gagnon.
Por COLOMBIA: Gustavo Berrío Muñóz, Luis Matamoros, Carlos Albornoz R, José J. Murillo C, Fernando Carrizosa, Jorge Méndez Calvo, Antonio Bayona, Antonio Cortazar, Jaime Cabrera S, Guillermo Pardo Currea, Guillermo Jaramillo U, Gerardo Rojas Bueno, José Ramón Vergara, Manuel G. Vega O, Antonio Luis Mc Causland, Alberto Sánchez de Iriarte, Federico Larsen, Gustavo Echeverri.
Por COSTA RICA: Alvaro Fernández Escalante.
Por CUBA: Oscar Sigarroa Gutíerrez, Ernesto Miranda Carballosa.
Por CHILE: Luis Carvajal Cruzat.
Por ECUADOR: Modesto Ponce Martínez.
Por EL SALVADOR: Miguel Angel Buitrago, Anastasio Antonio Andrade.
Por ESPAÑA: Germán Baraibar Usandizaga, Manuel Gonzalez y Gonzalez, Anibal Martín García. Por ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: Greever Allan.
Por ESTADOS UNIDOS DEL BRASIL: Roberto Gomes Tarle Filho, José Luis Ribeiro Samico:
Por GUATEMALA: Oscar Armando Cruz S, Cristobal Reyes M, Pedro Urrutia, Max Ceballos.
Por HAITI: Werner Apollon.
Por HONDURAS: Octavio Cáceres Lara.
Por MÉXICO: Lauro Francisco Ramírez Umaña.
Por NICARAGUA: Gilberto Lacayo Bermudez. Por PANAMA: Francisco Ruiz.
Por PARAGUAY: Bernardo Galeano, Raimundo D. Domínguez, Alfonso A. Dos Santos.
Por PERU: Miguel Bakula P. Por REPUBLICA DOMINICANA: Federico LLaverías, Oscar E. Ravela A.
Por REPUBLICA DE VENEZUELA: Francisco Vélez Salas, Oscar Misle.
Por URUGUAY: José Pedro Heguy Velasco, Lisandro Cumplido.
I
El XI Congreso Postal Américo-español,
VISTA la Resolución VII del Congreso de Santiago, 1971, que encargó al Consejo Consultivo y Ejecutivo la realización de un estudio con miras a la adopción de un reglamento interno permanente de los Congresos,
CONSIDERANDO el informe del Consejo Consultivo y Ejecutivo, el proyecto de reglamento que obran en el Congreso-Doc. 1, y las enmiendas y deliberaciones del Congreso,
RESUELVE:
Aprobar el "Reglamento interno permanente de los Congresos".
II
El XI Congreso Postal Américo-español,
VISTA la proposición número 0003 presentada por la Administración Postal de Perú a este Congreso, HABIENDO TOMADO CONOCIMIENTO de las distintas opiniones vertidas por las delegaciones representadas en el Undécimo Congreso Postal Américoespañol, así como las proposiciones presentadas sobre la estructura de la Unión,
CONSIDERANDO DE SUMA IMPORTANCIA:
- a) Que la estructura orgánica y normativa de la Unión corresponda a las actuales exigencias de las administraciones postales de los Países Miembros;
- b) Que exista una política destinada a promover la defensa de los intereses comunes de las administraciones postales de los Países Miembros;
- c) Que la cooperación técnica que brinda la Unión se adapte a las necesidades del desarrollo postal de los Países Miembros;
- d) Que la Unión cumpla cabalmente con las finalidades para las cuales fue creada,
RESUELVE:
1º. Encargar al Consejo Consultivo y Ejecutivo la realización de un estudio tendiente a adecuar la estructura orgánica y normativa de la Unión a los intereses de los Países Miembros mediante el análisis de las proposiciones presentadas por los mismos;
2º. Solicitar de los Países Miembros presenten sus proposiciones antes del 30 de septiembre de 1976 a fin de facilitar el trabajo del Consejo Consultivo y Ejecutivo;
3º. Encargar al Consejo Consultivo y Ejecutivo, una vez efectuada la primera etapa del estudio, comunique sus resultados a los distintos Países Miembros a más tardar el 31 de diciembre de 1978, recabando de éstos sus consideraciones al respecto;
4º. Encargar al Consejo Consultivo y Ejecutivo que eleve al próximo Congreso los resultados del estudio realizado, reflejando de manera concreta la estructura orgánica y normativa que debería adoptar la Unión, así como sus consideraciones finales acerca de aquélla.
III
El XI Congreso Postal Américo-español,
VISTA la resolución II del Congreso por la que se encomienda al Consejo Consultivo y Ejecutivo la realización de un estudio tendente a adecuar la estructura orgánica y normativa de la Unión a los intereses de los Países Miembros mediante el análisis de las proposiciones presentadas por los mismos,
RESUELVE:
Trasladar al Consejo Consultivo y Ejecutivo, en relación con el estudio derivado de la Resolución II, las siguientes proposiciones presentadas al Congreso:
- Proposiciones 0001 y sus concordantes 1016.2 y 1104.5 de Argentina
- Creación de una Conferencia de Directores de Correos.
- Proposición 0002 de Argentina
-Posibilidad de reglamentar el ingreso a la Oficina Internacional de los candidatos a los puestos de Contador, Oficiales, Traductores, Auxiliares y Portero-ordenanza.
IV
El XI Congreso Postal Américo-español,
VISTO
el resultado de la consulta hecha a las administraciones postales de los Países Miembros y el plan de actividades de enseñanza propuesto por el Consejo Consultivo y Ejecutivo para el período 1977/1981 en el "Congreso-Doc. 3",
CONSIDERANDO
el resultado del amplio análisis realizado sobre este importante tema en el curso de los debates,
CON EL DESEO
de proveer a la Unión de los medios necesarios para contribuir al desarrollo nacional de cada uno de los Países Miembros mediante una eficaz acción en el campo de la capacitación profesional postal,
CONTANDO
1º. Con el generoso ofrecimiento de las representaciones de la República Argentina y de la República Federativa del Brasil de tomar a su cargo todos los gastos de locales, instalaciones, mobiliario, equipo, Secretario Ejecutivo, profesores, personal administrativo y de servicios generales, impresiones y útiles varios para el dictado de cursos en Buenos Aires y Porto Alegre, respectivamente. 2º. Con la promesa del Gobierno de Costa Rica de contribuir con cuarenta mil colones costarricenses anuales para la contratación de profesores y la conformidad del Instituto Centroamericano de Administración Pública, con sede en San José, de continuar brindando su apoyo a los cursos postales en las mismas condiciones actuales (locales, instalaciones, mobiliario y equipo),
CONSIDERANDO
que debe fomentarse la implantación de escuelas postales en los Países Miembros y colaborar en el desarrollo de las ya existentes mediante el envío de expertos en enseñanza,
RESUELVE:
-
- Establecer para el quinquenio 1977/1981 el siguiente plan de actividades de enseñanza:
- 1.1. Realización de dos cursos anuales de especialización de nivel superior, de 45 días de duración cada uno en Buenos Aires.
- 1.2. Realización de dos cursos anuales para la formación del personal de nivel medio, de cinco meses de duración cada uno, en Buenos Aires y Porto Alegre.
- 1.3. Realización de un curso anual de formación de instructores para el personal de cuadros medios, de cinco meses de duración, en San José.
- 1.4. Cooperación a las administraciones postales de los Países Miembros para la implantación y desarrollo de escuelas postales nacionales.
- 1.5. Autorizar la contratación de hasta dos expertos en enseñanza a partir del 1o. de enero de 1978, para los fines del punto 1.4 del artículo 1.
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