por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los años de 1999-2002
Artículo 112 . Valor mínimo para las transacciones entre contribuyentes objeto de los beneficios tributarios con vinculados. Las transacciones que realicen las personas que gocen de los beneficios a que se refiere el artículo 106 de la presente ley con personas que le estén vinculadas económicamente deberán realizarse por los menos a valores comerciales. Por consiguiente, si se realizan por un valor menor, para efectos tributarios se entenderá que se realizó por los valores comerciales mencionados.
Artículo 113 . Requisito especial para la procedencia de las exenciones. Para tener derecho a las exenciones contempladas en el artículo 106 de esta ley, las empresas deberán acreditar que sus activos representados en inmuebles, maquinaria y equipo, se encuentren amparados debidamente con un seguro contra terremoto.
Artículo 114 . Extensión de los beneficios a los socios o accionistas. Los socios o accionistas que recibieren dividendos o participaciones de las sociedades objeto de los beneficios señalados en este capítulo, gozarán del beneficio de exención del impuesto sobre la renta por tales dividendos o participaciones, en los mismos porcentajes y por los mismos períodos aquí previstos.
Artículo 115 . Sanciones administrativas y penales por no cumplir requisitos para la procedencia de los beneficios. Cuando la administración tributaria determine que no se ha cumplido con alguno de los requisitos exigidos para la procedencia de los beneficios consagrados en éste, el contribuyente no podrá volver a solicitar exención alguna por los años restantes objeto del beneficio, y estará sujeto a una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor del beneficio improcedente. Esta sanción no será objeto de disminución por efecto de la corrección de la declaración que realice el contribuyente.
La solicitud de los beneficios fiscales aquí señalados sin el cumplimiento de los requisitos previstos, dará lugar a responsabilidad penal por el delito de fraude procesal.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurriere el representante legal, los socios, contadores o revisores fiscales de la empresa, por alterar la información contable o los estados financieros para hacer uso del beneficio fiscal solicitado, de conformidad con las normas que regulan la materia.
Artículo 116 . Impuesto a las transacciones financieras. Créase un impuesto nacional, de carácter temporal, que regirá entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año 2000, a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman.
El producido de este impuesto se destinará a financiar los gastos ocasionados por las medidas adoptadas para la reconstrucción, rehabilitación y desarrollo de la zona determinada en los decretos dictados en virtud del estado de excepción declarado por el Decreto 195 de 1999. Estos gastos se consideran de inversión social.
El hecho generador del impuesto creado en virtud de esta ley, lo constituye la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes bancarias o de ahorros y los giros de cheques de gerencia, según el reglamento que expida el Gobierno Nacional.
De conformidad con el inciso segundo del parágrafo del artículo 357 de la Constitución Política, el impuesto aquí establecido estará excluido de la participación que les corresponde a los municipios en los ingresos corrientes.
Parágrafo 1º. Los cheques de gerencia girados por un establecimiento de crédito no bancario, con cargo a los recursos de una cuenta de ahorros perteneciente a un cliente, se considerará que constituyen una sola operación, el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo.
Parágrafo 2º. Los traslados entre cuentas corrientes de un mismo establecimiento de crédito, estarán exentos del impuesto a las transacciones financieras, cuando dichas cuentas pertenezcan a un mismo y único titular.
Parágrafo 3º. También están exentas del impuesto las operaciones que realice la Dirección General del Tesoro directamente o a través de los órganos ejecutores, incluyendo las operaciones de reporto que se realicen con esta entidad. Así mismo, estarán exentas las operaciones de liquidez que realice el Banco de la República, conforme a lo previsto en la Ley 31 de 1992, los créditos interbancarios, los débitos de las cuentas de los establecimientos de crédito por las operaciones de canje, las operaciones de compensación y liquidación de los depósitos centralizados de valores y de las bolsas de valores, sobre títulos desmaterializados y los pagos correspondientes a la administración de valores en dichos depósitos. Queda igualmente exento de este gravamen el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, así como las operaciones de reporto celebradas con el mismo.
Parágrafo 4º. Las exenciones a favor de la Dirección General del Tesoro Nacional se hacen extensivas al manejo de recursos públicos que hagan las tesorerías de las entidades territoriales.
Parágrafo 5º. No estarán sujetos a este impuesto, el giro de recursos exentos de impuestos de conformidad con los tratados internacionales suscritos por el país.
Tampoco se encuentran gravadas las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, hasta el pago al prestador del servicio de salud o al pensionado.
Parágrafo 6º. Están exentos del impuesto a las transacciones los desembolsos de crédito mediante abono en la cuenta o mediante expedición de cheques que realicen los establecimientos de crédito.
Artículo 117 . Los nuevos recursos que sean transferidos a los departamentos y distritos por concepto del situado fiscal, originados en los recursos recaudados por concepto del impuesto a las transacciones financieras a que se refiere el artículo 111 de la presente ley se destinarán a financiar los fondos de pensiones destinados al pago de las obligaciones pensionales territoriales de los sectores de educación y salud.
Artículo 118 . Tarifa, causación y base gravable del impuesto a las transacciones financieras. El impuesto tendrá una tarifa única del dos por mil (2 x 1.000), que se causará en el momento en que se produzca la disposición de los recursos objeto de la transacción financiera.
La base gravable será el valor total de la transacción financiera por la cual se dispone de los recursos.
Los giros de las tesorerías departamentales, municipales y distritales, estarán exentas del impuesto a las transacciones financieras en el año 2000.
Artículo 119 . Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos del tributo los usuarios del sistema financiero y las entidades que lo conforman.
Cuando se trate de retiros de fondos que manejen ahorro colectivo, el sujeto pasivo será el ahorrador individual beneficiario del retiro de la cuenta individual.
Artículo 120 . Agente de retención del impuesto a las transacciones financieras. Actuarán como agentes retenedores del impuesto y serán responsables por el recaudo y pago del mismo, los establecimientos de crédito en los cuales se encuentra la respectiva cuenta, así como los establecimientos de crédito que expiden los cheques de gerencia o efectúen los pagos mediante abonos en cuenta con cargo a cuentas corrientes bancarias o de ahorro.
Artículo 121 . Declaración y pago. Los agentes de retención del impuesto a las transacciones financieras deberán depositar las sumas recaudadas a la orden de la Dirección General del Tesoro Nacional, en la cuenta que ésta señale para el efecto, presentando la declaración correspondiente, en el formulario que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La declaración y pago del impuesto a las transacciones financieras deberá realizarse dentro de los plazos y condiciones que señale el Gobierno Nacional.
Parágrafo. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultánea a su presentación.
Artículo 122 . Competencia para la administración del tributo a las transacciones. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la administración del impuesto a las transacciones financieras a que se refiere la presente ley, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia. Así mismo, la DIAN quedará facultada para aplicar las sanciones consagradas en el Estatuto Tributario, que sean compatibles con la naturaleza del impuesto, así como aquellas referidas a la calidad de agente de retención.
Artículo 123 . Utilización de los recursos generados por el impuesto a las transacciones financieras. Los recaudos del impuesto a las transacciones creado en este capítulo y sus rendimientos, una vez excluido el situado fiscal, serán depositados en una cuenta especial de la Dirección del Tesoro Nacional hasta tanto sean apropiados en el Presupuesto General de la Nación en las vigencias fiscales correspondientes a su recaudo y las subsiguientes. El Gobierno propondrá al Congreso de la República la incorporación de estos ingresos en la medida en que las necesidades locales así lo aconsejen, hasta que se agote su producido.
Artículo 124 . Impuestos sobre operaciones de liquidez del Banco de la República. Estarán exentas del impuesto previsto por el Decreto 2331 de 1998, las operaciones de liquidez que realice el Banco de la República, conforme a lo previsto en la Ley 31 de 1992.
- XV. Control político a la emergencia económica
Artículo 125 . Exenciones adicionales. Sin perjuicio de las exenciones previstas por el Decreto 2331 de 1998, estarán exentas del impuesto las operaciones de liquidez que realice el Banco de la República conforme a lo previsto en la Ley 31 de 1992; las operaciones en moneda nacional de las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria y de Valores con el Banco de la República, incluido el canje, los créditos interbancarios, las operaciones de reporto celebradas entre entidades financieras, sobre cartera o títulos, las transacciones del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras; la compensación y la liquidación de operaciones en los depósitos centralizados de valores y en las Bolsas de Valores y los pagos realizados en desarrollo de la función de administración profesional de valores en desarrollo de autorización legal, la emisión de cheques de gerencia con cargo a la cuenta corriente o de ahorro del ordenante y la transferencia de recursos a cuentas de depósito en el Banco de la República con cargo a cuentas corrientes o de ahorro del mismo titular.
- XVI. Ajustes institucionales
Artículo 126 . Seguimiento y armonización del Plan Nacional de Desarrollo. El Consejo Nacional de Planeación y el Sistema Nacional de Planeación harán seguimiento y formularán recomendaciones para la armonización del Plan Nacional de Desarrollo con los planes territoriales y sectoriales, y presentarán un concepto sobre los avances de esta armonización al Gobierno Nacional, por lo menos una vez al año. El Gobierno Nacional y los gobiernos territoriales darán a los consejos el apoyo necesario para el cumplimiento de estas labores.
Artículo 127 . Contribución a la reconstrucción. La Nación podrá contribuir a la reconstrucción de la infraestructura pública tales como escuelas, colegios, hospitales, acueductos y alcantarillados en aquellos municipios afectados por tomas guerrilleras o calamidades públicas como terremotos, inundaciones, deslizamientos, etc., antes o después de esta ley.
Artículo 128 . Mecanismos para la participación en proyectos de infraestructura. Para la ejecución del presente Plan Nacional de Inversiones Públicas, las entidades públicas del orden nacional, previo concepto del Conpes, podrán ejecutar proyectos de inversión directamente en las entidades territoriales. Adicionalmente, el Gobierno Nacional podrá reglamentar las formas y procedimientos para asociarse con terceros de naturaleza privada o pública, tanto nacionales como extranjeros y para facilitar su participación en proyectos de infraestructura o telecomunicaciones pudiendo crear, entre otros, mecanismos abiertos tales como subastas, martillos o remates.
Igualmente, el Gobierno Nacional podrá establecer mecanismos idóneos para la percepción de los recursos públicos derivados de la enajenación de la participación accionaria del Estado en empresas.
Artículo 129 . Promoción de la participación del sector privado. Para promover la participación del sector privado en la realización de actividades económicas particulares encaminadas a cumplir los objetivos generales y específicos del Plan de Desarrollo, el Gobierno, con la firma de los Ministros de Hacienda y Crédito Público y Comercio Exterior, podrá celebrar con empresas convenios que aseguren la estabilidad de la inversión o de un programa de exportación. En la celebración de estos convenios, la administración se regirá por el derecho privado.
Artículo 130 . Privatización. Para asegurar la finalidad perseguida por el artículo 60 de la Constitución Política en la venta a los trabajadores y al sector solidario se establecerán límites en función del patrimonio u otros indicadores financieros con el fin de evitar conductas que atenten contra dicha finalidad; en tal caso, corresponderá a la Superintendencia de Valores la declaratoria de la ineficacia de la operación cuando ello corresponda en los términos de la Ley 226 de 1995.
Artículo 131 . Programación de recursos de carácter extraordinario. Los recursos que se generen de forma extraordinaria y que no puedan considerarse de carácter permanente sólo se podrán programar como recursos de capital.
Artículo 132 . Participación en la venta de activos y capitalizaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 23 de la Ley 226 de 1995, transferirá a las entidades territoriales los recursos que les correspondan por la participación en la venta de activos de la Nación; igualmente, transferirá una suma equivalente al 10% de los recursos que los particulares inviertan en entidades con participación accionaria mayoritaria de la Nación a título de capitalización. Los recursos que se transfieran en virtud del presente artículo deberán servir para financiar los fondos de pensiones públicas del orden territorial y podrán ser pagados por el Gobierno Nacional mediante títulos para el pago de obligaciones pensionales de largo plazo.
Artículo 133 . Contratos con organismos multilaterales. Cada órgano del presupuesto general de la Nación informará anualmente, al presentar el anteproyecto de presupuesto para el año siguiente, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto, el monto de los recursos disponibles y comprometidos a través de contratos de asistencia técnica celebrados con organismos multilaterales, personas extranjeras de derecho público, y organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacional. Estos contratos ejecutan la apropiación respectiva y no podrán superar el porcentaje del presupuesto del respectivo órgano que determine el Gobierno Nacional.
Así mismo, cada órgano del presupuesto general de la Nación deberá actualizar los informes tratados en el presente artículo de acuerdo al contenido y periodicidad establecida por el Conpes.
Artículo 134 . Reducción del rezago en la ley anual. En la Ley anual de Presupuesto se realizará la reducción presupuestal por concepto de reservas de apropiación y cuentas por pagar que ordena la Ley 344 de 1996, siguiendo la proyección que sobre el particular realice la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 135 . Inversiones de las entidades públicas nacionales. Las entidades y organismos públicos del orden nacional invertirán sus excedentes de liquidez en títulos emitidos por la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o autorizados por ésta.
Artículo 136 . Fuentes de financiación. En desarrollo del principio de unidad de caja presupuestal, el Gobierno Nacional, con estricta sujeción al presupuesto de rentas y recursos de capital que apruebe el Congreso, podrá modificar las fuentes de financiación con las cuales se proyectó el pago de las apropiaciones, con el fin de evitar endeudamiento innecesario y mayores costos en la operación financiera del Estado.
Artículo 137 . Financiación de la emergencia informática año 2000. Autorízase a la Nación para celebrar y garantizar operaciones de crédito público interno y externo, para realizar operaciones asimiladas a éstas y de manejo de la deuda en la cuantía requerida para financiar los proyectos y programas para precaver y mitigar la emergencia del año 2000 hasta por US$150 millones. Los contratos que se suscriban en desarrollo de esta autorización sólo requieren para su validez y perfeccionamiento concepto previo de la Comisión de Crédito Público, la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la firma de las partes. Una vez perfeccionados deberán publicarse en el Diario Unico de Contratación.
Para los solos efectos de conjurar la situación excepcional relativa al año 2000, los recursos públicos presupuestados para tal efecto podrán ser ejecutados presupuestalmente a través del mecanismo de la fiducia mercantil, contratos que se regirán en un todo por las normas del derecho privado. La asignación de los recursos del patrimonio autónomo la hará un comité especial designado por el Consejo Asesor Año 2000, el cual se podrá dar su propio reglamento. Los contratos que celebre la sociedad fiduciaria en desarrollo del contrato de fiducia también podrán ser sometidos al derecho privado.
No obstante las entidades públicas de cualquier orden podrán contratar directamente sus necesidades informáticas relativas a la emergencia del año 2000. Esta autorización sólo operará para los compromisos que se adquieran durante las vigencias presupuestales de los años 1999 y 2000. Las garantías para la celebración de dichos contratos podrán consistir en otras seguridades diferentes a las pólizas de seguros de acuerdo al reglamento que se expida para regular el tema.
Los recursos de él o los patrimonios autónomos que se constituyan por el Departamento Nacional de Planeación para afrontar la emergencia del año 2000, que no hayan sido comprometidos a 31 de diciembre del año 2000, volverán automáticamente a la Tesorería General de la Nación.
Artículo 138 . Entidades sin ánimo de lucro. En desarrollo del artículo 355 de la Constitución Política y de conformidad con la reglamentación del Gobierno, se podrán suscribir contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el presente plan y especialmente las relacionadas con la prestación de servicios de salud, atención a la infancia desamparada, atención a la tercera edad, atención y prevención de la drogadicción, apoyo a las actividades de las academias y otras instituciones que tengan el carácter de cuerpo asesor o consultivo del Gobierno Nacional en las distintas áreas, así como las vinculadas a la atención de desastres, proyectos ambientales y aquellas que puedan colaborar en la ejecución del presente plan.
Artículo 139 . Protección al consumidor. El Gobierno se esforzará por evitar los fenómenos económicos que menoscaben la capacidad adquisitiva de los consumidores, apoyará la creación y el fortalecimiento de sus asociaciones y ligas, garantizará el respeto de sus derechos a la información, a la protección, a la representación, a la educación, a la indemnización, a la libre elección de bienes y servicios y a ser oídos por los poderes públicos. Para ello preservará a dichas organizaciones los espacios consagrados en la Constitución y la ley en defensa de los consumidores.
Artículo 140 . IVA al asfalto y materiales pétreos. Lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 488 de 1998, igualmente será aplicable al asfalto y a los materiales pétreos que intervienen y se utilicen específicamente en el proceso de incorporación o transformación necesarios para producir mezclas asfálticas o de concreto, independientemente de quien los produzca.
Artículo 141 . IVA en los contratos de concesión y otros contratos públicos. Los contribuyentes que con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley 488 de 1998, hayan celebrado contratos de concesión o cuya resolución de adjudicación sea autenticada al 28 de diciembre de 1998, para la construcción de obras públicas, tendrán derecho a descontar del impuesto sobre la renta a su cargo, el impuesto a las ventas pagado entre el 28 de diciembre de 1998 y el 31 de diciembre del año 2003, en la adquisición o nacionalización de los insumos que hagan parte del costo de la obra pública.
Cuando se trate de contratos celebrados con entidades públicas, calendados con anterioridad a la Ley 488 de 1998 o cuya resolución de adjudicación sea anterior al 28 de diciembre de 1998, continuarán sometidos al tratamiento del impuesto sobre las ventas, que les correspondía con anterioridad a dicha fecha, salvo que sean modificados o prorrogados, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones vigentes a su modificación o prórroga. Lo anterior será igualmente aplicable respecto de los contratos celebrados mediante la modalidad de contratación directa, que con anterioridad al 28 de diciembre de 1998, se encontraban suscritos por las partes.
Lo previsto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de la reducción de la tarifa general del IVA de que trata el artículo 468 del Estatuto Tributario.
Artículo 142 . El Gobierno Nacional se esforzará por evitar los fenómenos económicos que menoscaben la capacidad adquisitiva de los consumidores, apoyará la creación y el fortalecimiento de sus asociaciones y ligas, garantizará el respeto de sus derechos a la información, a la protección, a la representación, a la educación, a la indemnización, a la libre elección de bienes y servicios y a ser oídos por los poderes públicos. Para ello preservará a dichas organizaciones los espacios consagrados en la Constitución y la ley en defensa de los consumidores.
Artículo 143 . El pago de impuestos está excluido del impuesto de las transacciones financieras (2 X 1000) en 1999 y en el año 2000.
Artículo 144 . Adiciónese el departamento de Arauca al Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina, del que trata el artículo 130 de la Ley 488 de 1998, por el cual se crea el Fondo de Subsidio de Sobretasa a la Gasolina, y se benefician con los subsidios de dicho fondo los departamentos de Norte de Santander, Amazonas, Chocó, Guanía, Guaviare, Vaupés, Vichada, San Andrés y Providencias y Santa Catalina.
Artículo 145 . La inversión prevista en la Ley 487 de 1998 de los denominados bonos de seguridad para la paz se pospondrá de la siguiente forma:
La primera cuota, el treinta por ciento (30%) que se debe pagar en mayo de 1999 no se altera.
La segunda cuota, el setenta por ciento (70%) a pagar en octubre de 1999, se le aplazará por un (1) año calendario. Es decir se pagará a partir de octubre del año 2000. Los pagos que se deberían hacer en el año 2000, se pagarán a partir de mayo y octubre del 2001, en la proporción ya establecida, del treinta por ciento (30%) y setenta por ciento (70%) respectivamente.
Artículo 146 . Modifícase el artículo 424 del Estatuto Tributario, en el sentido de incorporar como bienes excluidos del impuesto sobre las ventas a la leche, nata (crema), concentradas, azucaradas y edulcoradas de otro modo, contenidas en la partida arancelaria 04.02.
Artículo 147 . Facúltase al Gobierno Nacional para que en desarrollo del artículo 328 de la Constitución Nacional, reglamente los distritos turísticos, históricos, cultural e industrial de Cartagena, Barranquilla y Santa Marta, en el término improrrogable de seis (6) meses.
Desígnese una comisión accidental de la Cámara de Representantes a esta reglamentación.
Artículo 148 . Control fiscal en empresas de servicios públicos domiciliarios con participación de] Estado. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Contralor General de la República expedirá el reglamento general sobre el sistema único de control fiscal en las empresas de servicios públicos domiciliarios de carácter oficial o mixto.
El control de la empresas de servicios públicos de carácter mixto, se ejercerá sobre el aporte o la participación estatal y los actos y contratos que versen sobre las gestiones del Estado en su calidad de accionista. Para el cumplimiento de dicha función, la Contraloría competente tendrá acceso exclusivamente a los documentos que al final de cada ejercicio la empresa coloca a disposición del accionista en los términos establecidos en el Código de Comercio, para la aprobación de los estados financieros correspondientes.
Cuando la naturaleza de una empresa de servicios públicos domiciliarios por acciones sea ciento por ciento de carácter estatal, el ámbito de control fiscal a cargo de cada Contraloría, recaerá, únicamente, sobre la gestión social de cada entidad estatal que participa en la empresa, dependiendo si es de orden nacional, departamental, o municipal. Por razones de eficiencia el Contralor General de la República podrá acumular en su despacho las funciones de las otras Contralorías, de forma prevalente, mediante acto administrativo motivado, expedido con sujeción estricta a los alcances que concede el, presente artículo y la ley de control fiscal en aquellos eventos en los que al menos uno de los socios estatales sea de los que están sujetos a su control.
Artículo 149 . Para el desarrollo de la aviación en la Orinoquia y Amazonia colombiana, el Aeropuerto militar de Apiay podrá convertirse en aeropuerto de servicio a la población civil, esto es, Aeródromo de operación mixta. Para tal efecto, se adecuará de servicios e infraestructura para atención civil de pasajeros y carga, de suerte que no interfiera con la operación militar.
Para la financiación de la infraestructura requerida, la Aerocivil podrá disponer de los activos que se generen, de la titularización y venta de los terrenos que hacen parte del Aeropuerto Vanguardia.
Artículo 150 . Según sus disponibilidades financieras y presupuestales, el Gobierno Nacional ejecutará planes especiales de vivienda en los nuevos departamentos, antiguas intendencias y comisarias. Se hará todo acorde con la red de solidaridad, y en el plan Colombia donde haya problemas de orden público y cultivos ilícitos.
Artículo 151 . Inclúyase dentro del Plan de Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo, un rubro por valor de US$10 millones, o su equivalente en moneda nacional, para el desarrollo del proyecto de modernización del Congreso de la República, para lo cual se faculta al Gobierno a contratar un crédito externo reembolsable por US$6 millones, o su equivalente en moneda nacional, el cual deberá contar con una contrapartida nacional en pesos equivalente a US$4 millones, que deberá ser incluida en los correspondientes presupuestos anuales del Congreso para la ejecución del proyecto de modernización del Congreso de la República, de acuerdo con plan de inversiones señalado por el proyecto.
El Gobierno ajustará el cupo de endeudamiento externo para tal fin.
Artículo 152 . Planeación Nacional y la Consejería de Fronteras elaborarán un documento de política fronteriza para ser presentado y aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), el cual contendrá los planes, programas y proyectos a ser implementados en materia de desarrollo productivo, de incentivos en condiciones especiales para la formación de microempresas y empresas con vocación exportadora y especificará la infraestructura vial, de comunicaciones y servicios que sea requerida. Determinará igualmente regulaciones especiales en materia de preservación del medio ambiente y sobre comunidades indígenas presentes en las zonas de fronteras.
El Gobierno Nacional reglamentará todo lo concerniente a la infraestructura, autonomía, funcionamiento y organización del Fondo Económico para la Modernización de las Zonas de Frontera.
Parágrafo 1. Sin detrimento del régimen especial establecido en la Constitución Nacional y en las demás leyes para el Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina se aplicará lo estipulado en la Ley 191 de 1995.
Parágrafo 2. Incorpórase en el Plan de Desarrollo el programa de desarrollo integral fronterizo Colombo-Venezolano, preparado bajo el auspicio del BIRF y la CAF, el cual servirá como proyecto piloto para el resto de fronteras del país.
Artículo 153 . Censo nuevo milenio. El Gobierno Nacional en un término, no superior a veinticuatro (24) meses - Año 2001-, a partir de la expedición de la presente Ley y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, llevarán a cabo un censo de población, para establecer cifras reales de población, de niveles y cobertura en educación, de cobertura en salud, de necesidades básicas insatisfechas (servicios públicos), de índices de pobreza y riqueza, de vivienda, con mira a la mejor toma de decisiones y de inversión, por parte del Gobierno Nacional.
Artículo 154 . El Gobierno promoverá el fortalecimiento de un corredor forestal de doscientas cincuenta mil hectáreas (250.000), ubicado al sur del río Meta entre nueva Antioquia y Puerto Carreño, alrededor de Ciudad Ventura (Departamento del Vichada), en el que se plantarán especies nativas e introducidas aprovechando las experiencias de Gaviotas y Pinoquia. El Estado colombiano apoyará la zona para ser atractiva la inversión nacional y extranjera, así como la cooperación técnica internacional. Ello propiciará un escenario para el asentamiento de familias desplazadas, de raspachines y colonos, que sustituyan allí los cultivos ilícitos.
Artículo 155 . Tendrán derecho a los recursos de escalonamiento contemplados en la Ley 141 de 1994, no solamente los departamentos no productores que hagan parte del Conpes del departamento productor, sino también los municipios de las antiguas comisarias que sean fronterizos y vecinos del departamento productor.
Artículo 156 . El Gobierno dentro de las disponibilidades fiscales asignará algunos recursos establecidos por Ley 474 de 1998 en beneficio de la Universidad Industrial de Santander.
Artículo 157 . A partir del 2 de abril del año 2000 la Nación cede en favor del municipio de Zipaquirá la totalidad de los ingresos provenientes del valor que se paga por la entrada a visitar la Catedral de Sal de Zipaquirá. Estos recursos serán utilizados por el Municipio prioritariamente para el mantenimiento y funcionamiento óptimo de la catedral como monumento turístico - religioso y para fomentar el desarrollo turístico y sus obras de infraestructura del orden local y regional, en armonía con lo establecido por la Ley 388 de 1997 sobre planes y programas del orden territorial a escala municipal, departamental y nacional.
Artículo 158 . El Gobierno Nacional deberá establecer los mecanismo necesarios para el desarrollo integral de la Región de la Mojana.
Artículo 159 . Facultades de ordenación y numeración. Désele facultades a los coordinadores del proyecto y la Secretaría para la ordenación, numeración de los artículos de la presente ley.
Artículo 160 . Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el artículo 37 del Decreto 1900 de 1990; el artículo 125 de la Ley 142 de 1994; la Ley 188 de 1995 con excepción de su artículo 39, el artículo 34 de la Ley 344 de 1996; y los artículos 5, 14 y 15 y el parágrafo del artículo 16 de la Ley 373 de 1997.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Fabio Valencia Cossio.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Emilio Martínez Rosales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de julio de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
Jaime Ruiz Llano.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)