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Por medio de la cual se fija el plan de auxilio a los Municipios que sufran incendios, plagas, inundaciones u otras calamidades públicas

Texto vigente a fecha 1970-01-02

El congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1° Cuando un Municipio sufra incendios, plagas, inundaciones u otras calamidades semejantes, el Congreso podrá auxiliar o fomentar las obras necesarias para mitigar los efectos de esas circunstancias adversas e indemnizar en todo o en parte a los damnificados que carezcan de lo necesario para su subsistencia, y a los propios Municipios, siempre que se reúnan las condiciones siguientes:
ARTICULO 2° En el presupuesto Nacional se incluirá anualmente una partida de $500.000, que se destinara a dar cumplimiento a las leyes que se dicten en desarrollo de este plan. Si esta apropiación fuere insuficiente, podrá el Gobierno abrir un crédito extraordinario, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 64 de 1931.
ARTICULO 3° Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, a seis de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco.

El Presidente del Senado, EDUARDO FERNÁNDEZ BOTERO.- El Presidente de la Cámara de Representantes, LÁZARO RESTREPO R.- El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo.- El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.

República de Colombia.- Gobierno Nacional.- Bogotá, diciembre 20 de 1945.

Publíquese y ejecútese.

ALBERTO LLERAS.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. PÉREZ.- El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social, Adán ARRIAGA ANDRADE.- El Ministro de Obras Públicas, Álvaro DÍAS S.