por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción" hecha en París el trece (13) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993)
-
- Cuando se suscite una controversia entre dos o más Estados Partes o entre uno o más Estados Partes y la organización acerca de la interpretación o aplicación de la presente Convención, las partes interesadas se consultarán entre sí con miras a la rápida solución de la controversia por la vía de la negociación o por otro medio pacífico que elijan, incluido el recurso a los órganos competentes de la presente Convención y, por asentimiento mutuo, la remisión a la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el estatuto de ésta. Los Estados Partes implicados en la controversia mantendrán informado al Consejo Ejecutivo de las medidas que adopten.
-
- El Consejo Ejecutivo podrá contribuir a la solución de una controversia por los medios que considere adecuados, incluidos el ofrecimiento de sus buenos oficios, el llamamiento a los Estados Partes en una controversia para que inicien el proceso de solución que elijan y la recomendación de un plazo para cualquier procedimiento convenido.
-
- La Conferencia examinará las cuestiones relacionadas con las controversias que planteen los Estados Partes o que señale a su atención el Consejo Ejecutivo. La Conferencia, si lo considera necesario para las tareas relacionadas con la solución de esas controversias, establecerá órganos o les confiará esas tareas de conformidad con el apartado f) del párrafo 21 del artículo VIII.
-
- La Conferencia y el Consejo Ejecutivo están facultados separadamente, a reserva de la autorización de la Asamblea General de las Naciones Unidas, a solicitar de la Corte Internacional de Justicia una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica que se plantee dentro del ámbito de las actividades de la organización. La Organización y las Naciones Unidas concertarán un acuerdo a tal efecto de conformidad con el apartado a) del párrafo 34 del artículo VIII.
-
- El presente artículo se entiende sin perjuicio del artículo IX ni de las disposiciones sobre medidas para remediar una situación y asegurar el cumplimiento, incluidas las sanciones.
Artículo XV
Enmiendas
-
- Cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas a la presente Convención. Cualquier Estado Parte podrá también proponer modificaciones de los anexos de la presente Convención, conforme a lo previsto en el párrafo 4. Las propuestas de enmienda estarán sujetas a los procedimientos enunciados en los párrafos 2 y 3. Las propuestas de modificación, según lo especificado en el párrafo 4, estarán sujetas al procedimiento enunciado en el párrafo 5.
-
- El texto de la propuesta de enmienda será presentado al Director General para su distribución a todos los Estados Partes y al depositario. La enmienda propuesta sólo se podrá examinar en una Conferencia de enmienda. Se convocará tal Conferencia de enmienda si el tercio o más de los Estados Partes notifican al Director General 30 días después, a más tardar, de haber sido distribuida la propuesta que apoyan su ulterior examen. La Conferencia de enmienda se celebrará inmediatamente después de un período ordinario de sesiones de la Conferencia, salvo que los Estados Partes solicitantes pidan que la reunión se celebre antes. En ningún caso se celebrará una Conferencia de enmienda menos de 60 días después de haberse distribuido la enmienda propuesta.
-
- Las enmiendas entrarán en vigor para todos los Estados Partes 30 días después del depósito de los instrumentos de ratificación o de aceptación por todos los Estados Partes indicados en el apartado b) del presente párrafo.
- a) Cuando sean adoptadas por la Conferencia de enmienda por voto afirmativo de la mayoría de todos los Estados Partes sin que ningún Estado Parte haya votado en contra; y
- b) Cuando hayan sido ratificadas o aceptadas por todos los Estados Partes que hayan votado afirmativamente en la Conferencia de enmienda.
-
- Para garantizar la viabilidad y eficacia de la presente Convención, las disposiciones de los anexos serán modificadas de conformidad con el párrafo 5, si las modificaciones propuestas se refieren únicamente a cuestiones de carácter administrativo o técnico. Todas las modificaciones del anexo sobre sustancias químicas se harán de conformidad con el párrafo 5. Las secciones A y C del anexo sobre confidencialidad, la parte X del anexo sobre verificación y las definiciones de la parte I del anexo sobre verificación que se refieren exclusivamente a las inspecciones por denuncia no serán objeto de modificaciones de conformidad con el párrafo 5.
-
- Las propuestas de modificación mencionadas en el párrafo 4 se harán con arreglo al procedimiento siguiente:
- a) El texto de la propuesta de modificación será transmitido junto con la información necesaria al Director General. Cualquier Estado Parte y el Director General podrán aportar información adicional para la evaluación de la propuesta. El Director General comunicará sin demora cualquier propuesta e información de esa índole a todos los Estados Partes, al Consejo Ejecutivo y al depositario;
- b) El Director General, 60 días después, a más tardar, de haber recibido la propuesta, la evaluará para determinar todas sus posibles consecuencias respecto de las disposiciones de la presente Convención y de su aplicación y comunicará tal información a todos los Estados Partes y al Consejo Ejecutivo;
- c) El Consejo Ejecutivo, examinará la propuesta a la vista de toda la información de que disponga, incluido el hecho de si la propuesta satisface los requisitos del párrafo 4. El Consejo Ejecutivo, 90 días después, a más tardar, de haber recibido la propuesta, notificará su recomendación a todos los Estados Partes para su examen, junto con las explicaciones correspondientes. Los Estados Partes acusarán recibo de esa recomendación dentro de un plazo de diez días;
- d) Si el Consejo Ejecutivo recomienda a todos los Estados Partes que se adopte la propuesta, ésta se considerará aprobada si ningún Estado Parte objeta a ella dentro de los 90 días siguientes a haber recibido la recomendación. Si el Consejo Ejecutivo recomienda que se rechace la propuesta, ésta se considerará rechazada si ningún Estado Parte objeta al rechazo dentro de los 90 días siguientes a haber recibido la recomendación;
- e) Si una recomendación del Consejo Ejecutivo no recibe la aceptación exigida en virtud del apartado d) la Conferencia adoptará una decisión sobre la propuesta como cuestión de fondo en su próximo período de sesiones, incluido el hecho de si la propuesta satisface los requisitos del párrafo 4;
- f) El Director General notificará a todos los Estados Partes y al depositario cualquier decisión adoptada con arreglo al presente párrafo;
- g) Las modificaciones aprobadas en virtud de este procedimiento entrarán en vigor para todos los Estados Partes 180 días después de la fecha de la notificación de su aprobación por el Director General, salvo que otra cosa recomiende el Consejo Ejecutivo o decida la Conferencia.
Artículo XVI
Duración y retirada
-
- La duración de la presente Convención será ilimitada.
-
- Todo Estado Parte tendrá, en el ejercicio de su soberanía nacional, el derecho a retirarse de la presente Convención si decide que acontecimientos extraordinarios relacionados con la materia objeto de ella han puesto en peligro los intereses supremos de su país. Ese Estado Parte notificará dicha retirada a todos los demás Estados Partes, al Consejo Ejecutivo, al depositario y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con 90 días de antelación. El Estado Parte expondrá en la notificación los acontecimientos extraordinarios que, a su juicio, han puesto en peligro sus intereses supremos.
-
- La retirada de un Estado Parte de la presente Convención no afectará en modo alguno al deber de los Estados de seguir cumpliendo las obligaciones que hayan contraído en virtud de las normas generales del derecho internacional, en particular las derivadas del Protocolo de Ginebra de 1925.
Artículo XVII
Condición jurídica de los anexos
Los anexos forman parte integrante de la presente Convención. Cuando se haga referencia a la presente Convención se consideran incluidos sus anexos.
Artículo XVIII
Firma
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados hasta su entrada en vigor.
Artículo XIX
Ratificación
La presente Convención estará sujeta a ratificación por los Estados signatarios de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
Artículo XX
Adhesión
Cualquier Estado que no firme la presente Convención antes de su entrada en vigor podrá adherirse a ella posteriormente en cualquier momento.
Artículo XXI
Entrada en vigor
-
- La presente Convención entrará en vigor 180 días después de la fecha del depósito del sexagésimo quinto instrumento de ratificación, pero, en ningún caso, antes de transcurridos dos años del momento en que hubiera quedado abierta a la firma.
-
- Para los Estados que depositen sus instrumentos de ratificación o adhesión con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención, ésta entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación o de adhesión.
Artículo XXII
Reservas
No podrán formularse reservas a los artículos de la presente Convención. No podrán formularse reservas a los anexos de la presente Convención que no sean incompatibles con su objeto y propósito.
Artículo XXIII
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado depositario de la presente Convención y, entre otras cosas;
- a) Comunicará sin demora a todos los Estados signatarios y adherentes la fecha de cada firma, la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación o adhesión y la fecha de entrada en vigor de la presente Convención, así como el recibo de otras notificaciones;
- b) Transmitirá copias debidamente certificadas de la presente Convención a los gobiernos de todos los Estados signatarios y adherentes; y
- c) Registrará la presente Convención con arreglo al artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo XXIV
Textos auténticos
La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado la presente Convención.
Hecho en Perú el día trece de enero de mil novecientos noventa y tres.
Anexo sobre sustancias químicas
A. Directrices para las listas de sustancias químicas
Directrices para la lista 1
-
- Al examinar si se debe incluir en la lista 1 una sustancia química tóxica o un precursor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
- a) Se ha desarrollado, producido, almacenado o empleado como arma química según la definición del artículo II;
- b) Plantea de otro modo un peligro grave para el objeto y propósito de la presente Convención debido a su elevado potencial de empleo en actividades prohibidas por ella al cumplirse una o más de las condiciones siguientes:
- i) Posee una estructura química estrechamente relacionada con la de otras sustancias químicas tóxicas enumeradas en la lista 1 y tiene propiedades comparables, o cabe prever que las tenga;
- ii) Posee tal toxicidad letal o incapacitante y otras propiedades que podrían permitir su empleo como arma química;
- iii) Puede emplearse como precursor en la fase tecnológica, final única de producción de una sustancia química tóxica enumerada en la lista 1, con independencia de que esa fase ocurra en instalaciones, en municiones o en otra parte;
- c) Tiene escasa o nula utilidad para fines no prohibidos por la presente Convención.
Directrices para la lista 2
-
- Al examinar si se debe incluir en la lista 2 una sustancia química tóxica no enumerada en la lista 1 o un precursor de una sustancia química de la lista 1 o de una sustancia química de la parte A de la lista 2, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
- a) Plantea un peligro considerable para el objeto y propósito de la presente Convención porque posee tal toxicidad letal o incapacitante y otras propiedades que podrían permitir su empleo como arma química;
- b) Puede emplearse como precursor en una de las reacciones químicas de la fase final de formación de una sustancia química enumerada en la lista 1 o en la parte A de la lista 2;
- c) Plantea un peligro considerable para el objeto y propósito de la presente Convención debido a su importancia en la producción de una sustancia química enumerada en la lista 1 o en la parte A de la lista 2;
- d) No se produce en grandes cantidades comerciales para fines no prohibidos por la presente Convención.
Directrices para la lista 3
-
- Al examinar si se debe incluir en la lista 3 una sustancia química tóxica o un precursor que no esté enumerado en otras listas, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
- a) Se ha producido, almacenado o empleado como arma química;
- b) Plantea de otro modo un peligro para el objeto y propósito de la presente Convención porque posee tal toxicidad letal o incapacitante y otras propiedades que podrían permitir su empleo como arma química;
- c) Plantea un peligro para el objeto y propósito de la presente Convención debido a su importancia en la producción de una o más sustancias químicas enumeradas en la lista 1 o en la parte B de la lista 2;
- d) Puede producirse en grandes cantidades comerciales para fines no prohibidos por la presente Convención;
B. Listas de sustancias químicas
En las listas siguientes se enumeran las sustancias químicas tóxicas y sus precursores. A los fines de aplicación de la presente Convención, se identifican en esas listas las sustancias químicas respecto de las que se prevé la aplicación de medidas de verificación con arreglo a lo previsto en las disposiciones del anexo sobre verificación. De conformidad con el apartado a) del párrafo 1 del artículo II, estas listas no constituyen una definición de armas químicas.
(Siempre que se hace referencia a grupos de sustancias químicas dialkilatadas, seguidos de una lista de grupos alkílicos entre paréntesis, se entienden incluidas en la respectiva lista todas las sustancias químicas posibles por todas las combinaciones posibles de los grupos alkílicos indicados entre paréntesis, en tanto no estén expresamente excluidas. Las sustancias químicas marcadas con un "*" en la parte A de la lista 2, están sometidas a umbrales especiales para la declaración y la verificación, tal como se dispone en la parte VII del anexo sobre verificación).
| Lista 1 | Nº del CAS |
|---|---|
A. Sustancias químicas tóxicas
| 1. Alkil (metil, etil, propil (normal o isopropil)) fosfonofluoridatos de 0-alkilo (_C10, incluido el cicloalkilo). Ej: Sarín: Metilfosfonofluoridato de 0-isopropilo | (107-44-8) |
|---|---|
| Somán: Metilfosfonofluoridato de 0-pinacolilo | (96-64-0) |
| 2. N,N-dialkil (metil, etil, propil (normal o isopropil)) fosforami-docianidatos de 0-alkilo (_C10, incluido el cicloalkilo). Ej: Tabún: N, N Dimetilfosforamidocianidato de 0-etilo | (77-81-6) |
| 3. S-2-dialkil (metil, etil, propil (normal o isopropil)) aminoetilakil (metil, etil, propil (normal o isopropil)) fosfonotiolatos de 0-alkilo (H o C_10, incluido el ciclo-alkilo) y sales alkilatadas o protonadas correspondientes Ej: VX: S-2-diisopropilaminoetilmetilfosfonotiolato de 0-etilo | (50782-69-9) |
| 4. Mostazas de azufre: | |
| Clorometilsulfuro de 2-cloroetil | (2625-76-5) |
| Gas mostaza: sulfuro de bis (2-cloroetilo) | (505-60-2) |
| Bis (2-cloroetiltio) metano | (63869-13-6) |
| Sesquimostaza: 1,2-bis (2-cloroetiltio) etano | (3563-36-8) |
| 1,3-bis (2-cloroetiltio) propano normal | (63905-10-2) |
| 1,4-bis (2-cloroetiltio) butano normal | (142868-93-7) |
| 1,5-bis (2-cloroetiltio) pentano normal | (142868-94-8) |
| Bis (2-cloroetiltiometil) éter | (63918-90-1) |
| Mostaza O: bis (2-cloroetiltioetil) éter | (63918-89-8) |
| 5. Lewisitas: | |
| Lewisita 1: 2-clorovinildicloroarsina | (541-25-3) |
| Lewisita 2: bis (2-clorovinil) cloroarsina | (40334-69-8) |
| Lewisita 3: tris (2-clorovinil) arsina | (40334-70-1) |
| 6. Mostazas de nitrógeno: | |
| HN1: bis (2-cloroetil) etilamina | (538-07-8) |
| HN2: bis (2-cloroetil) metilamina | (51-75-2) |
| HN3: tris (2-cloroetil) amina | (555-77-1) |
| 7. Saxitoxina | (35523-89-8) |
| 8. Ricina | (9009-86-3) |
B. Precursores
| 9. Fosfonildifluoruros de alkilo (metilo, etilo, propilo (normal o isopropilo) Ej: DF: metilfosfonildifluoruro | (676-99-3) |
|---|---|
| 10.0-2-dialkil (metil, etil, propil (normal o isopropil) aminoetilalki (metil, etil, propil (normal o isopropil) fosfonitos de 0-alkilo (H o C_10, incluido el cicloalkilo) y sales alkilatadas o protonadas correspondientes Ej: QL: 0-2 diisopropilaminoetilmetilfosfonito de 0-etilo | (57856-11-8) |
| 11. Cloro sarín: metilfosfonocloridato de 0-isopropilo | (1445-76-7) |
| 12. Cloro somán: metilfosfonocloridato de 0-pinacolilo | (7040-57-5) |
| Lista 2 | Nº del CAS |
| --- | --- |
A. Sustancias químicas tóxicas
| 1. Amitón: Fosforotiolato de 0,0-dietil S-2-(dietilamino) etil y sales alkilatadas o protonadas correspondientes | (78-53-5) |
|---|---|
| 2. PFIB: 1, 1, 3, 3, 3-pentafluoro-2-(fluorometil) de 1-propeno | (382-21-8) |
| 3. BZ: Bencilato de 3-quinuclidinilo (*) | (6581-06-2) |
B. Precursores
| 4. Sustancias químicas, excepto las sustancias enumeradas en la lista 1, que contengan un átomo de fósforo al que esté enlazado un grupo metilo, etilo o propilo (normal o isopro-pilo), pero no otros átomos de carbono Ej: | |
|---|---|
| dicloruro de metilfosfonilo | (676-97-1) |
| metilfosfonato de dimetilo | (756-79-6) |
| Excepción: Fonofos: etilfosfonotiolotionato de 0-etilo s-fenilo | (944-22-9) |
| 5. Dihaluros, N,N-dialkil (metil, etil, propil (normal o isopropil)) fosforamídicos | |
| 6. N,N-dialkil (metil, etil, propil (normal o isopropil)) fosforamidatos dialkílicos (metílicos, etílicos, propílicos (propilo normal o isopropilo) | |
| 7. Tricloruro de arsénico | (7784-34-1) |
| 8. Acido 2,2-difenil-2-hidroxiacético | (76-93-7) |
| 9. Quinuclidinol-3 | (1619-34-7) |
| 10.Cloruros de N, N-dialkil (metil, etil, propil (normal o isopropil)) aminoetilo-2 y sales protonadas correspondientes | |
| 11. N, N-dialkil (metil, etil, propil (propilo normal o isopropilo)) aminoetanol-2 y sales protonadas correspondientes Excepciones: N,N-dimetilaminoetanol y sales protonadas correspondientes | (108-01-0) |
| N,N-dietilaminoetanol y sales protonadas correspondientes | (108-37-8) |
| 12.N,N dialkil (metil, etil, propil (propilo normal o isopropilo)) aminoetanotiol-2 y sales protonadas correspondientes | |
| 13. Tiodiglicol: sulfuro de bis (2-hidroxietilo) | (111-48-8) |
| 14. Alcohol pinacolílico: 3, 3-dimetilbutanol-2 | (464-07-3) |
| Lista 3 | Nº del CAS |
| --- | --- |
A. Sustancias químicas tóxicas
| 1. Fosgeno: dicloruro de carbonilo | (75-44-5) |
|---|---|
| 2. Cloruro de cianógeno | (506-77-4) |
| 3. Cianuro de hidrógeno | (74-90-8) |
| 4. Cloropicrina: tricloronitrometano | (76-06-2) |
B. Precursores
| 5. Oxicloruro de fósforo | (10025-87-3) |
|---|---|
| 6. Tricloruro de fósforo | (7719-12-2) |
| 7. Pentacloruro de fósforo | (10026-13-8) |
| 8. Fosfito trimetílico | (121-45-9) |
| 9. Fosfito trietílico | (122-52-1) |
| 10. Fosfito dimetílico | (868-85-9) |
| 11. Fosfito dietílico | (762-04-9) |
| 12. Monocloruro de azufre | (10025-67-9) |
| 13. Dicloruro de azufre | (10545-99-0) |
| 14. Cloruro de tionilo | (7719-09-7) |
| 15. Etildietanolamina | (139-87-7) |
| 16. Metildietanolamina | (105-59-9) |
| 17. Trietanolamina | (102-71-6) |
Anexo sobre la aplicación y la verificación
("Anexo sobre verificación")
INDICE
Parte I: DEFINICIONES
Parte II: NORMAS GENERALES DE VERIFICACION
A. Nombramiento de inspectores y de ayudantes de inspección
B. Privilegios e inmunidades
- C. Arreglos permanentes
Puntos de entrada
Arreglos para la utilización de aeronaves en vuelo no regular
Arreglos administrativos
Equipo aprobado
- D. Actividades previas a la inspección
Notificación
Entrada en el territorio del Estado Parte inspeccionado o del Estado huésped y traslado al polígono de inspección
Información previa a la inspección
E. Desarrollo de la inspección
Normas generales
Seguridad
Comunicaciones
Derechos del grupo de inspección y del Estado Parte inspeccionado
Obtención, manipulación y análisis de muestras
Prórroga de la duración de la inspección
Primera información sobre la inspección
F. Partida
G. Informes
H. Aplicación de las disposiciones generales
Parte III: DISPOSICIONES GENERALES PARA LAS MEDIDAS DE VERIFICACION ADOPTADAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS IV Y V Y EL PARRAFO 3 DEL ARTICULO VI
A. Inspecciones iniciales y acuerdos de instalación
B. Arreglos permanentes
- C. Actividades previas a la inspección
Parte IV (A): DESTRUCCION DE ARMAS QUIMICAS Y SU VERIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO IV
A. Declaraciones
Armas químicas
Declaraciones de armas químicas de conformidad con el inciso iii) del apartado a) del párrafo 1 del artículo III
Declaraciones de las transferencias y las recepciones anteriores
Presentación de planes generales para la destrucción de las armas químicas
B. Medidas para asegurar y preparar la instalación de almacenamiento
- C. Destrucción
Principios y métodos para la destrucción de las armas químicas
Orden de destrucción
Modificación de los plazos intermedios de destrucción
Prórroga del plazo para la terminación de la destrucción
Planes anuales detallados para la destrucción
Informes anuales sobre destrucción
- D. Verificación
Verificación de las declaraciones de armas químicas mediante inspección in situ
Verificación sistemática de las instalaciones de almacenamiento
Inspecciones y visitas
Verificación sistemática de la destrucción de las armas químicas
Instalaciones de almacenamiento de armas químicas en las instalaciones de destrucción de armas químicas
Medidas de verificación sistemática in situ en las instalaciones de destrucción de armas químicas
Parte IV (B): ANTIGUAS ARMAS QUIMICAS Y ARMAS QUIMICAS ABANDONADAS
A. Disposiciones generales
B. Régimen aplicable a las antiguas armas químicas
- C. Régimen aplicable a las armas químicas abandonadas
Parte V: DESTRUCCION DE LAS INSTALACIONES DE PRODUCCION DE ARMAS QUIMICAS Y SU VERIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO V
A. Declaraciones
Declaraciones de las instalaciones de producción de armas químicas
Declaraciones de las instalaciones de producción de armas químicas de conformidad con el inciso iii) del apartado c) del párrafo 1 del artículo III
Declaraciones de las transferencias y las recepciones anteriores
Presentación de planes generales para la destrucción
Presentación de planes anuales para la destrucción e informes anuales sobre la destrucción
B. Destrucción
Principios generales para la destrucción de las instalaciones de producción de armas químicas
Principios y métodos para la clausura de una instalación de producción de armas químicas
Mantenimiento técnico de las instalaciones de producción de armas químicas antes de su destrucción
Principios y métodos para la conversión temporal de las instalaciones de producción de armas químicas en instalaciones de destrucción de armas químicas
Principios y métodos relacionados con la destrucción de una instalación de producción de armas químicas
Orden de destrucción
Planes detallados para la destrucción
Examen de los planes detallados
- C. Verificación
Verificación de las declaraciones de instalaciones de producción de armas químicas mediante inspección in situ
Verificación sistemática de las instalaciones de producción de armas químicas y de la cesación de sus actividades
Verificación de la destrucción de instalaciones de producción de armas químicas
Verificación de la conversión temporal de una instalación de producción de armas químicas en una instalación de destrucción de armas químicas
- D. Conversión de instalaciones de producción de armas químicas para fines no prohibidos por la presente Convención
Procedimiento para solicitar la conversión
Disposiciones que han de observarse en espera de una decisión
Condiciones para la conversión
Decisiones del Consejo Ejecutivo y de la Conferencia
Planes detallados para la conversión
Examen de los planes detallados
Parte VI: ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI
REGIMEN APLICABLE A LAS SUSTANCIAS QUIMICAS DE LA LISTA 1 Y A LAS INSTALACIONES RELACIONADAS CON ESAS SUSTANCIAS
A. Disposiciones generales
B. Transferencias
- C. Producción
Principios generales para la producción
Instalación única en pequeña escala
Otras instalaciones
- D. Declaraciones
Instalación única en pequeña escala
Otras instalaciones mencionadas en los párrafos 10 y 11
E. Verificación
Instalación única en pequeña escala
Otras instituciones mencionadas en los párrafos 10 y 11
Parte VII: ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI
REGIMEN APLICABLE A LAS SUSTANCIAS QUIMICAS DE LA LISTA 2 Y A LAS INSTALACIONES RELACIONADAS CON ESAS SUSTANCIAS
A. Declaraciones
Declaraciones de la totalidad de los datos nacionales
Declaraciones de complejos industriales que produzcan, elaboren o consuman sustancias químicas de la lista 2
Declaraciones de la producción anterior de sustancias químicas de la lista 2 para fines de armas químicas
Información a los Estados Partes
B. Verificación
Disposiciones generales
Objetivos de la inspección
Inspecciones iniciales
Inspecciones
Procedimiento de inspección
Notificación de la inspección
- C. Transferencias a Estados no partes en la presente Convención
Parte VIII: ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI
REGIMEN APLICABLE A LAS SUSTANCIAS QUIMICAS DE LA LISTA 3 Y A LAS INSTALACIONES RELACIONADAS CON ESAS SUSTANCIAS
A. Declaraciones
Declaraciones de la totalidad de los datos nacionales
Declaraciones de complejos industriales que produzcan sustancias químicas de la lista 3
Declaraciones de la producción anterior de sustancias químicas de la lista 3 para fines de armas químicas
Información a los Estados Partes
B. Verificación
Disposiciones generales
Objetivos de la inspección
Procedimiento de inspección
Notificación de la inspección
- C. Transferencias a Estados no partes en la presente Convención
Parte IX: ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI
REGIMEN APLICABLE A OTRAS INSTALACIONES DE PRODUCCION DE SUSTANCIAS QUIMICAS
A. Declaraciones
Lista de otras instalaciones de producción de sustancias químicas
Asistencia de la Secretaría Técnica
Información a los Estados Partes
B. Verificación
Disposiciones generales
Objetivos de la inspección
Procedimiento de inspección
Notificación de la inspección
- C. Aplicación y examen de la sección B
Aplicación
Examen
Parte X: INSPECCIONES POR DENUNCIA REALIZADAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO IX
A. Nombramiento y elección de inspectores y ayudantes de inspección
B. Actividades previas a la inspección
Notificación
Entrada en el territorio del Estado Parte inspeccionado o del Estado huésped
Determinación alternativa del perímetro definitivo
Verificación de la localización
Aseguramiento del polígono y vigilancia de la salida
Sesión de información previa a la inspección y plan de inspección
Actividades del perímetro
- C. Desarrollo de las inspecciones
Normas generales
Acceso controlado
Observador
Duración de la inspección
- D. Actividades posteriores a la inspección
Partida
Informes
Parte XI: INVESTIGACIONES EN CASOS DE PRESUNTO EMPLEO DE ARMAS QUIMICAS
A. Disposiciones generales
B. Actividades previas a la inspección
Solicitud de una investigación
Notificación
Nombramiento del grupo de inspección
Envío del grupo de inspección
Información
- C. Desarrollo de las inspecciones
Acceso
Toma de muestras
Ampliación del polígono de inspección
Prórroga de la duración de la inspección
Entrevistas
- D. Informes
Procedimiento
Contenido
E. Estados no partes en la presente Convención
Parte I
DEFINICIONES
-
- Por "equipo aprobado" se entiende los dispositivos e instrumentos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones del grupo de inspección que hayan sido homologados por la Secretaría Técnica de conformidad con las normas preparadas por ella en virtud del párrafo 27 de la parte II del presente anexo. También puede comprender los suministros administrativos o el equipo de grabación que utilice el grupo de inspección.
-
- El término "edificio" mencionado en la definición de instalación de producción de armas químicas del artículo II comprende los edificios especializados y los edificios corrientes.
- a) Por "edificio especializado" se entiende:
- i) Todo edificio, incluidas las estructuras subterráneas, que contenga equipo especializado en una configuración de producción o de carga;
- ii) Todo edificio, incluidas las estructuras subterráneas, que tenga características propias que lo distingan de los edificios utilizados normalmente para actividades de producción o carga de sustancias químicas no prohibidas por la presente Convención;
- b) Por "edificio corriente" se entiende todo edificio, incluidas las estructuras subterráneas, construido con arreglo a las normas industriales aplicables a las instalaciones que no produzcan ninguna de las sustancias químicas especificadas en el inciso i) del apartado a) del párrafo 8 del artículo II, ni sustancias químicas corrosivas.
-
- Por "inspección por denuncia" se entiende la inspección de cualquier instalación o polígono en el territorio de un Estado Parte o en cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción o control de éste solicitada por otro Estado Parte de conformidad con los párrafos 8 a 25 del artículo IX.
-
- Por "sustancia química orgánica definida" se entiende cualquier sustancia química perteneciente a la categoría de compuestos químicos integrada por todos los compuestos de carbono, excepto sus óxidos, sulfuros y carbonatos metálicos, identificable por su nombre químico, fórmula estructural, de conocerse, y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado.
-
- El término "equipo" mencionado en la definición de instalación de producción de armas químicas del artículo II comprende el equipo especializado y el equipo corriente.
- a) Por "equipo especializado" se entiende:
- i) El circuito de producción principal, incluidos cualquier reactor o equipo para la síntesis, separación o purificación de productos, cualquier equipo utilizado directamente para la termotransferencia en la etapa tecnológica final, por ejemplo, en reactores o en la separación de productos, así como cualquier otro equipo que haya estado en contacto con cualquier sustancia química especificada en el inciso i) del apartado a) del párrafo 8 del artículo II o que estaría en contacto con esa sustancia química si la instalación estuviera en servicio;
- ii) Toda máquina para la carga de armas químicas;
- iii) Cualquier otro equipo especialmente diseñado, construido o instalado para la explotación de la instalación en cuanto instalación de producción de armas químicas, a diferencia de una instalación construida con arreglo a las normas de la industria comercial aplicables a las instalaciones que no produzcan ninguna de las sustancias químicas especificadas en el inciso i) del apartado a) del párrafo 8 del artículo II, ni sustancias químicas corrosivas, por ejemplo: equipo fabricado con aleaciones ricas en níquel o cualquier otro material especial resistente a la corrosión; equipo especial para eliminación de residuos, tratamiento de residuos, filtrado de aire o recuperación de disolventes; recintos especiales de contención y pantallas de seguridad; equipo de laboratorio no corriente utilizado para analizar sustancias químicas tóxicas con fines de armas químicas; paneles de control de procesos especialmente diseñados; o piezas de recambio específicas para equipo especializado;
- b) Por "equipo corriente" se entiende:
- i) El equipo de producción que se utiliza generalmente en la industria química y que no está incluido en los tipos de equipo especializado;
- ii) Otro equipo utilizado habitualmente en la industria química, tal como equipo de lucha contra incendios; equipo de vigilancia con fines de custodia y protección/seguridad; instalaciones médicas, instalaciones de laboratorio; o equipo de comunicaciones.
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- Por "instalación", en el contexto del artículo VI, se entiende cualquiera de los establecimientos industriales que se definen a continuación ("complejo industrial", "planta" y "unidad").
- a) Por "complejo industrial" (factoría, explotación) se entiende la integración local de una o más plantas, con cualquier nivel administrativo intermedio, bajo un solo control operacional y con una infraestructura común, como:
- i) Oficinas administrativas y de otra índole;
- ii) Talleres de reparación y mantenimiento;
- iii) Centro médico;
- iv) Servicios públicos;
- v) Laboratorio analítico central;
- vi) Laboratorios de investigación y desarrollo,
- vii) Zona de tratamiento central de efluentes y residuos, y
- viii) Almacenes.
- b) Por "planta" (instalación de producción, fábrica) se entiende una zona, estructura o edificio relativamente autónomo que comprende una o más unidades con una infraestructura auxiliar y conexa, como:
- i) Una pequeña sección administrativa;
- ii) Unas zonas de almacenamiento/manipulación de insumos y productos;
- iii) Una zona de manipulación/tratamiento de efluentes/residuos;
- iv) Un laboratorio de control/análisis;
- v) Una sección médica de primeros auxilios/servicios médicos conexos, y
- vi) Los registros vinculados al movimiento de las sustancias químicas declaradas y sus insumos o las sustancias químicas formadas con ellos al complejo, en el interior de éste y de salida de éste, según proceda.
- c) Por "unidad" (unidad de producción, unidad de proceso) se entiende la combinación de los elementos de equipo, incluidos los recipientes y la disposición de éstos, necesarios para la producción, elaboración o consumo de una sustancia química.
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- Por "acuerdo de instalación" se entiende un acuerdo o arreglo entre un Estado Parte y la Organización acerca de una instalación concreta sometida a verificación in situ de conformidad con los artículos IV, V y VI.
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- Por "Estado huésped" se entiende el Estado en cuyo territorio se encuentran las instalaciones o zonas de otro Estado Parte en la presente Convención que están sujetas a inspección en virtud de ella.
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- Por "acompañamiento en el país" se entiende las personas especificadas por el Estado Parte inspeccionado y, en su caso, por el Estado huésped, que deseen acompañar y prestar asistencia al grupo de inspección durante todo el período en el país.
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- Por "período en el país" se entiende el período comprendido entre la llegada del grupo de inspección a un punto de entrada hasta su salida del Estado por un punto de entrada.
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- Por "inspección inicial" se entiende la primera inspección in situ de las instalaciones para verificar las declaraciones presentadas de conformidad con los artículos III, IV, V y VI y con el presente anexo.
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- Por "Estado Parte inspeccionado" se entiende el Estado Parte en cuyo territorio o en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control se lleva a cabo una inspección de conformidad con la presente Convención, o el Estado Parte cuya instalación o zona en el territorio de un Estado huésped sea objeto de tal inspección; y no se entiende incluido, sin embargo, el Estado Parte especificado en el párrafo 21 de la parte II del presente anexo.
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- Por "ayudante de inspección" se entiende toda persona nombrada por la Secretaría Técnica de conformidad con lo previsto en la sección A de la parte II del presente anexo para ayudar a los inspectores en una inspección o visita, por ejemplo, personal médico, de seguridad y administrativo e intérpretes.
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- Por "mandato de inspección" se entiende las instrucciones impartidas por el Director General al grupo de inspección para la realización de una determinada inspección.
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- Por "manual de inspección" se entiende la recopilación de procedimientos adicionales para la realización de inspecciones elaborada por la Secretaría Técnica.
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- Por "polígono de inspección" se entiende toda instalación o zona en la que se realice una inspección y que se haya definido específicamente en el correspondiente acuerdo de instalación o mandato o solicitud de inspección, con las ampliaciones que resulten del perímetro alternativo o definitivo.
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- Por "grupo de inspección" se entiende el grupo de inspectores y ayudantes de inspección asignados por el Director General para realizar una determinada inspección.
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- Por "inspector" se entiende toda persona nombrada por la Secretaría Técnica según el procedimiento establecido en la sección A de la parte II del presente Anexo para realizar una inspección o visita de conformidad con la presente Convención.
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- Por "acuerdo modelo" se entiende un documento en el que se especifiquen la forma y contenido generales de un acuerdo concertado entre un Estado Parte y la Organización con el objeto de cumplir las disposiciones relativas a la verificación enunciadas en el presente Anexo.
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- Por "observador" se entiende un representante de un Estado Parte solicitante o de un tercer Estado Parte para observar una inspección por denuncia.
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- Por "perímetro", en el caso de una inspección por denuncia, se entiende el límite externo del polígono de inspección, definido sea por coordenadas geográficas o por descripción en un mapa.
- a) Por "perímetro solicitado" se entiende el perímetro del polígono de inspección especificado de conformidad con el párrafo 8 de la parte X del presente Anexo;
- b) Por "perímetro alternativo" se entiende el perímetro del polígono de inspección según venga especificado, como alternativa al perímetro solicitado, por el Estado Parte inspeccionado; se ajustará a los requisitos estipulados en el párrafo 17 de la parte X del presente Anexo;
- c) Por "perímetro definitivo" se entiende el perímetro definitivo del polígono de inspección convenido en negociaciones entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado, de conformidad con los párrafos 16 a 21 de la parte X del presente anexo;
- d) Por "perímetro declarado" se entiende el límite exterior de la instalación declarada de conformidad con los artículos III, IV, V y VI.
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- Por "período de inspección" se entiende, a los efectos del artículo IX, el período de tiempo transcurrido desde la facilitación al grupo de inspección de acceso al polígono de inspección hasta su salida de éste, excluido el tiempo dedicado a reuniones de información antes y después de las actividades de verificación.
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- Por "período de inspección" se entiende, a los efectos de los artículos IV, V y VI, el período de tiempo transcurrido desde la llegada del grupo de inspección al polígono de inspección hasta su salida de éste, excluido el tiempo dedicado a reuniones de información antes y después de las actividades de verificación.
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- Por "punto de entrada"/"punto de salida" se entiende el lugar designado para la llegada al país de los grupos de inspección con el fin de realizar inspecciones de conformidad con la presente Convención o para su salida después de terminada su misión.
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- Por "Estado Parte solicitante" se entiende el Estado Parte que ha solicitado una inspección por denuncia de conformidad con el artículo IX.
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- Por "tonelada" se entiende una tonelada métrica, es decir, 1.000 kg.
Parte II
NORMAS GENERALES DE VERIFICACION
A. Nombramiento de inspectores y de ayudantes de inspección
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- La Secretaría Técnica, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención, comunicará por escrito a todos los Estados Partes el nombre, la nacionalidad y la categoría de los inspectores y los ayudantes de inspección que se proponga nombrar, así como una descripción de sus calificaciones y su experiencia profesional.
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- Cada Estado Parte acusará inmediatamente recibo de la lista que le haya sido transmitida de los inspectores y ayudantes de inspección propuestos para nombramiento. El Estado Parte comunicará por escrito a la Secretaría Técnica su aceptación de cada inspector y ayudante de inspección 30 días después, a más tardar, del acuse de recibo de la lista. Se considerará nombrado a todo inspector y ayudante de inspección incluido en dicha lista, salvo que un Estado Parte, 30 días después, a más tardar, del acuse de recibo de la lista, declare por escrito su no aceptación. El Estado Parte podrá indicar el motivo de la objeción.
En el caso de no aceptación, el inspector o ayudante de inspección propuesto no realizará actividades de verificación ni participará en ellas en el territorio del Estado Parte que haya declarado su no aceptación ni en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control. La Secretaría Técnica presentará, de ser necesario, propuestas adicionales a la lista inicial.
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- Sólo podrán realizar actividades de verificación con arreglo a la presente Convención los inspectores y ayudantes de inspección que hayan sido nombrados.
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- Areserva de lo dispuesto en el párrafo 5, un Estado Parte tendrá derecho en cualquier momento a presentar objeciones contra un inspector o ayudante de inspección que haya sido ya nombrado. Notificará por escrito a la Secretaría Técnica su objeción y podrá indicar el motivo correspondiente. Dicha Objeción surtirá efecto 30 días después de ser recibida por la Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica comunicará sin demora al Estado Parte interesado la revocación del nombramiento del inspector o del ayudante de inspección.
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- Ningún Estado Parte al que se le haya notificado una inspección tratará de excluir del grupo de inspección designado para esa inspección a ninguno de los inspectores o ayudantes de inspección indicados en la lista del grupo de inspección.
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- El número de inspectores o ayudantes de inspección nombrados para un Estado Parte y aceptados por éste deberá ser suficiente para permitir la disponibilidad y rotación de un número adecuado de inspectores y ayudantes de inspección.
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- Si el Director General considera que la no aceptación de inspectores o ayudantes de inspección propuestos dificulta el nombramiento de un número suficiente de inspectores o ayudantes de inspección u obstaculiza de cualquier otra forma el eficaz cumplimiento de las tareas de la Secretaría Técnica, remitirá la cuestión al Consejo Ejecutivo.
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- Siempre que sea necesario o que se solicite modificar las referidas listas de inspectores y ayudantes de inspección, se nombrará a los inspectores y ayudantes de inspección sustitutos de la forma establecida para la lista inicial.
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- Los miembros del grupo de inspección que realice la inspección de una instalación de un Estado Parte situada en el territorio de otro Estado Parte serán nombrados de conformidad con los procedimientos enunciados en el presente Anexo aplicables tanto al Estado Parte inspeccionado como al Estado Parte huésped.
B. Privilegios e inmunidades
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- Cada Estado Parte facilitará, 30 días después, a más tardar, del acuse de recibo de la lista de inspectores y ayudantes de inspección o de las modificaciones a dicha lista, visados para múltiples entradas/salidas y/o tránsito y los demás documentos que cada inspector o ayudante de inspección necesite para entrar y permanecer en el territorio de ese Estado Parte con el objeto de realizar actividades de inspección. Dichos documentos tendrán una validez de dos años, por lo menos, a contar de la fecha de su entrega a la Secretaría Técnica.
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- Para el eficaz ejercicio de sus funciones, se otorgará a los inspectores y ayudantes de inspección los privilegios e inmunidades establecidos en los apartados a) a i). Los privilegios e inmunidades se otorgarán a los miembros del grupo de inspección en consideración a la presente Convención y no para el provecho particular de las personas. Los privilegios e inmunidades les serán otorgados para la totalidad del período que transcurra entre la llegada al territorio del Estado Parte inspeccionado o del Estado huésped y la salida de él y, posteriormente, respecto de los actos realizados con anterioridad en el ejercicio de sus funciones oficiales.
- a) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección la inviolabilidad de que gozan los agentes diplomáticos en virtud del artículo 29 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961;
- b) Se otorgará a las viviendas y locales de oficina ocupados por el grupo que realice actividades de inspección de conformidad con la presente Convención la inviolabilidad y la protección de que gozan los locales de los agentes diplomáticos en virtud del párrafo 1 del artículo 30 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;
- c) Los documentos y la correspondencia, incluidos los archivos, del grupo de inspección gozarán de la inviolabilidad otorgada a todos los documentos y correspondencia de los agentes diplomáticos en virtud del párrafo 2 del artículo 30 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. El grupo de inspección tendrá derecho a utilizar códigos para sus comunicaciones con la Secretaría Técnica;
- d) Las muestras y el equipo aprobado que lleven consigo los miembros del grupo de inspección serán inviolables, a reserva de las disposiciones contenidas en la presente Convención, y estarán exentos de todo derecho arancelario. Las muestras peligrosas se transportarán de conformidad con los reglamentos correspondientes;
- e) Se otorgarán a los miembros del grupo de inspección las inmunidades de que gozan los agentes diplomáticos en virtud de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;
- f) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección que realicen las actividades prescritas en virtud de la presente Convención la exención de derechos e impuestos de que gozan los agentes diplomáticos en virtud del artículo 34 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;
- g) Se permitirá a los miembros del grupo de inspección introducir en el territorio del Estado Parte inspeccionado o del Estado Parte huésped, libres de derechos arancelarios o gravámenes semejantes, artículos de uso personal, con excepción de aquellos artículos cuya importación o exportación esté prohibida por la ley o sujeta a cuarentena;
- h) Se otorgarán a los miembros del grupo de inspección las mismas facilidades en materia de moneda extranjera y cambio de que gozan los representantes de los gobiernos extranjeros en misiones oficiales temporales;
- i) Los miembros del grupo de inspección no realizarán ninguna actividad profesional o comercial en beneficio propio en el territorio del Estado Parte inspeccionado o en el del Estado huésped.
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- Cuando estén en tránsito por el territorio de Estados Partes no inspeccionados, se otorgarán a los miembros del grupo de inspección los privilegios e inmunidades de que gozan los agentes diplomáticos en virtud del párrafo 1 del artículo 40 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Se otorgará a los documentos y la correspondencia, incluidos los archivos, las muestras y el equipo aprobado que lleven consigo, los privilegios e inmunidades enunciados en los apartados c) y d) del párrafo 11.
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- Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, los miembros del grupo de inspección estarán obligados a respetar las leyes y reglamentos del Estado Parte inspeccionado o del Estado huésped y, en la medida que sea compatible con el mandato de inspección, estarán obligados a no injerirse en los asuntos internos de ese Estado. Si el Estado Parte inspeccionado o el Estado Parte huésped considera que ha habido abuso de los privilegios e inmunidades especificados en el presente Anexo, se celebrarán consultas entre dicho Estado Parte y el Director General para determinar si se ha producido un abuso y, si así se considera, impedir su repetición.
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- El Director General podrá renunciar a la inmunidad de jurisdicción de los miembros del grupo de inspección en aquellos casos en que, a su juicio, dicho inmunidad dificulte la acción de la justicia y pueda hacerlo sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención. Esa renuncia deberá siempre ser expresa.
-
- Se otorgará a los observadores los mismos privilegios e inmunidades concedidos a los inspectores en virtud de la presente sección, salvo los previstos en el apartado d) del párrafo 11.
C.Arreglos permanentes
Puntos de entrada
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- Cada Estado Parte designará los puntos de entrada y facilitará la información necesaria a la Secretaría Técnica 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención. Esos puntos de entrada deberán estar situados de forma que el grupo de inspección pueda llegar a cualquier polígono de inspección desde por lo menos un punto de entrada en el plazo de 12 horas. La Secretaría Técnica comunicará a todos los Estados Partes la ubicación de los puntos de entrada.
-
- Cada Estado Parte podrá cambiar los puntos de entrada, notificando dicho cambio a la Secretaría Técnica. Los cambios serán efectivos 30 días después de que la Secretaría Técnica reciba dicha notificación, al objeto de efectuar la debida notificación a todos los Estados Partes.
-
- Si la Secretaría Técnica considera que los puntos de entrada son insuficientes para la realización de las inspecciones en tiempo oportuno o que los cambios de los puntos de entrada propuestos por el Estado Parte dificultarían dicha realización en tiempo oportuno, entablará consultas con el Estado Parte interesado para resolver el problema.
-
- En los casos en que las instalaciones o zonas de un Estado Parte inspeccionado estén situadas en el territorio de un Estado Parte huésped o en que para el acceso desde el punto de entrada a las instalaciones o zonas sujetas a inspección sea necesario transitar por el territorio de otro Estado Parte, el Estado Parte inspeccionado ejercerá los derechos y obligaciones relacionados con tales inspecciones de conformidad con el presente Anexo. El Estado Parte huésped dará facilidades para la inspección de dichas instalaciones o zonas y brindará el apoyo necesario para el cumplimiento oportuno y eficaz de las tareas del grupo de inspección. Los Estados Partes por cuyo territorio sea necesario transitar para inspeccionar instalaciones o zonas de un Estado Parte inspeccionado facilitarán dicho tránsito.
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- En los casos en que las instalaciones o zonas de un Estado Parte inspeccionado estén situadas en el territorio de un Estado no parte en la presente Convención, el Estado Parte inspeccionado adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que las inspecciones de esas instalaciones o zonas puedan efectuarse de conformidad con las disposiciones del presente Anexo. Todo Estado Parte que tenga una o más instalaciones o zonas en el territorio de un Estado no parte en la presente Convención, adoptará todas las medidas necesarias para asegurarse de que el Estado huésped acepte a los inspectores y ayudantes de inspección nombrados para ese Estado Parte. Si un Estado Parte inspeccionado no puede garantizar el acceso, tendrá que demostrar que adoptó todas las medidas necesarias para lograrlo.
-
- En los casos en que las instalaciones o zonas que se pretenda inspeccionar estén situadas en el territorio de un Estado Parte, pero en un lugar sometido a la jurisdicción o control de un Estado no parte en la presente Convención, el Estado Parte adoptará todas las medidas necesarias que se exigirán de un Estado Parte inspeccionado y de un Estado Parte huésped para garantizar que las inspecciones de esas instalaciones o zonas se lleven a cabo de conformidad con lo dispuesto en el presente Anexo. Si el Estado Parte no puede garantizar el acceso a esas instalaciones o zonas, tendrá que demostrar que adoptó todas las medidas necesarias para lograrlo. No se aplicará el presente párrafo cuando las instalaciones o zonas que se pretenda inspeccionar sean las del Estado Parte.
Arreglos para la utilización de aeronaves en vuelo no regular
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- En el caso de inspecciones realizadas en virtud del artículo IX y de otras inspecciones en que no sea posible viajar en tiempo oportuno utilizando un transporte comercial regular, un grupo de inspección tal vez pueda tener necesidad de utilizar una aeronave propiedad de la Secretaría Técnica o fletada por ésta. Cada Estado Parte, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, comunicará a la Secretaría Técnica el número de la autorización diplomática permanente para aeronaves que en vuelos no regulares transporten grupos de inspección y equipo necesario para la inspección en viaje de ida y vuelta al territorio en que esté situado el polígono de inspección. El itinerario de las aeronaves para llegar al punto de entrada designado y salir de él se ajustará a las rutas aéreas internacionales convenidas entre los Estados Partes y la Secretaría Técnica como base para dicha autorización diplomática.
-
- Cuando se utilice una aeronave en vuelo no regular, la Secretaría Técnica facilitará al Estado Parte inspeccionado, por conducto de la Autoridad Nacional, el plan de vuelo de la aeronave desde el último aeropuerto anterior a la entrada en el espacio aéreo del Estado en el que esté situado el polígono de inspección hasta el punto de entrada, seis horas antes, por lo menos, de la hora de salida prevista de ese aeropuerto.
Dicho plan se presentará de conformidad con los procedimientos de la organización de Aviación Civil Internacional aplicables a las aeronaves civiles. En los vuelos de las aeronaves propiedad de la Secretaría Técnica o fletadas por ella, la Secretaría Técnica incluirá en la sección de observaciones de cada plan de vuelo el número de la autorización diplomática permanente y la anotación apropiada para identificar la aeronave como aeronave de inspección.
-
- Tres horas antes, por lo menos, de la salida prevista del grupo de inspección del último aeropuerto anterior a la entrada en el espacio aéreo del Estado en el que vaya a realizarse la inspección, el Estado Parte inspeccionado o el Estado Parte huésped adoptará las disposiciones necesarias para la aprobación del plan de vuelo presentado de conformidad con el párrafo 23 a fin de que el grupo de inspección pueda llegar al punto de entrada a la hora prevista.
-
- El Estado Parte inspeccionado proporcionará estacionamiento, protección de seguridad y los servicios de mantenimiento y el combustible que pida la Secretaría Técnica para la aeronave del grupo de inspección en el punto de entrada cuando dicha aeronave sea propiedad de la Secretaría Técnica o haya sido fletada por ella. Dicha aeronave no estará sujeta al pago de derechos de aterrizaje, impuestos de salida ni gravámenes semejantes. La Secretaría Técnica correrá con el costo de ese combustible, protección de seguridad y servicio de mantenimiento.
Arreglos administrativos
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- El Estado Parte inspeccionado proporcionará o dispondrá las facilidades necesarias para el grupo de inspección, como medios de comunicación, servicios de interpretación en la medida requerida para la celebración de entrevistas y demás tareas, transporte, espacio de trabajo, alojamiento, comidas y atención médica. El Estado Parte inspeccionado será reembolsado por la Organización de los gastos en que haya incurrido por estos conceptos.
Equipo aprobado
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- Areserva de lo dispuesto en el párrafo 29, el Estado Parte inspeccionado no podrá oponerse a que el grupo de inspección lleve consigo al polígono de inspección el equipo, aprobado de conformidad con el párrafo 28, que la Secretaría Técnica haya estimado necesario para cumplir las exigencias de la inspección. La Secretaría Técnica preparará y, según proceda, actualizará una lista de equipo aprobado, que pueda necesitarse a los fines antes descritos, así como las normas aplicables a ese equipo que se ajustarán a lo dispuesto en el presente anexo. Al elaborar la lista de equipo aprobado y esas normas, la Secretaría Técnica se asegurará de que se tengan plenamente en cuenta las consideraciones de seguridad necesarias para todos los tipos de instalaciones en las que de manera probable vaya a utilizarse el equipo. La Conferencia examinará y aprobará una lista de equipo aprobado de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.
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- El equipo quedará en custodia de la Secretaría Técnica y será designado, calibrado y aprobado por ésta. En la medida de lo posible, la Secretaría Técnica elegirá el equipo que esté diseñado especialmente para la clase específica de inspección requerida. El equipo designado y aprobado estará protegido específicamente contra toda alteración no autorizada.
-
- El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho, con sujeción a los plazos prescritos, a inspeccionar el equipo en presencia de miembros del grupo de inspección en el punto de entrada, esto es, a comprobar la naturaleza del equipo traído al territorio del Estado huésped o del Estado Parte inspeccionado o retirado de dicho territorio. Al objeto de facilitar esa identificación, la Secretaría Técnica adjuntará documentos y dispositivos para autenticar su designación y aprobación del equipo. Cuando se inspeccione el equipo, se determinará también a satisfacción del Estado Parte inspeccionado que éste corresponde a la descripción del equipo aprobado para el tipo concreto de inspección. El Estado Parte inspeccionado podrá excluir aquel equipo que no corresponda a esa descripción o que carezca de los documentos o dispositivos de autenticación mencionados. La Conferencia examinará y aprobará procedimientos para la inspección del equipo de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.
-
- Si el grupo de inspección considera necesario utilizar equipo disponible in situ que no pertenezca a la Secretaría Técnica y pide al Estado Parte inspeccionado que le permita utilizar ese equipo, el Estado Parte inspeccionado atenderá dicha petición en la medida de lo posible.
- D. Actividades previas a la inspección
Notificación
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- Con anterioridad a la llegada prevista del grupo de inspección al punto de entrada y ateniéndose a los plazos eventualmente establecidos, el Director General notificará al Estado Parte su propósito de realizar una inspección.
-
- En las notificaciones hechas por el Director General se incluirá la información siguiente:
- a) El tipo de inspección;
- b) El punto de entrada;
- c) La fecha y la hora estimada de llegada al punto de entrada;
- d) Los medios para llegar al punto de entrada;
- e) El polígono que se va a inspeccionar;
- f) Los nombres de los inspectores y ayudantes de inspección;
- g) Cuando proceda, la autorización a aeronaves para efectuar vuelos especiales.
-
- El Estado Parte inspeccionado acusará recibo de la notificación hecha por la Secretaría Técnica de su propósito de realizar una inspección una hora después, a más tardar, de haberla recibido.
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- En el caso de la inspección de una instalación de un Estado Parte situada en el territorio de otro Estado Parte, ambos Estados Partes serán notificados simultáneamente, de conformidad con los párrafos 31 y 32.
Entrada en el territorio del Estado Parte inspeccionado o del Estado huésped y traslado al polígono de inspección
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- El Estado Parte inspeccionado o el Estado Parte huésped que haya sido notificado de la llegada de un grupo de inspección adoptará las medidas necesarias para la entrada inmediata de éste en el territorio y, por conducto del acompañamiento en el país o por otros medios, hará cuanto esté a su alcance para garantizar el traslado en condiciones de seguridad del grupo de inspección y de su equipo y demás material desde su punto de entrada al polígono o polígonos de inspección y a un punto de salida.
-
- El Estado Parte inspeccionado o el Estado Parte huésped prestará la asistencia que sea necesaria al grupo de inspección para que éste llegue al polígono de inspección 12 horas después, a más tardar, de la llegada al punto de entrada.
Información previa a la inspección
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- Asu llegada al polígono de inspección y antes del comienzo de la inspección, el grupo de inspección será informado en la instalación por representantes de ésta, con ayuda de mapas y la demás documentación que proceda, de las actividades realizadas en la instalación, las medidas de seguridad y los arreglos administrativos y logísticos necesarios para la inspección. El tiempo dedicado a esa información se limitará al mínimo necesario y, en cualquier caso, no excederá de tres horas.
E. Desarrollo de la inspección
Normas generales
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- Los miembros del grupo de inspección cumplirán sus funciones de conformidad con las disposiciones de la presente Convención, las normas establecidas por el Director General y los acuerdos de instalación concertados entre los Estados Partes y la Organización.
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- El grupo de inspección se atendrá estrictamente al mandato de inspección impartido por el Director General. Se abstendrá de toda actividad que exceda de ese mandato.
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- Las actividades del grupo de inspección estarán organizadas de manera que éste pueda cumplir oportuna y eficazmente sus funciones y que se cause el menor inconveniente posible al Estado Parte inspeccionado o al Estado huésped y la menor perturbación posible a la instalación o la zona inspeccionada. El grupo de inspección evitará toda obstaculización o demora innecesaria del funcionamiento de una instalación y no se injerirá en su seguridad. En particular, el grupo de inspección no hará funcionar ninguna instalación. Si los inspectores consideran que, para cumplir su mandato, deben realizar determinadas operaciones en una instalación, solicitarán al representante designado de la instalación inspeccionada que disponga su realización. El representante atenderá la solicitud en la medida de lo posible.
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- En el cumplimiento de sus deberes en el territorio de un Estado Parte inspeccionado o un Estado huésped, los miembros del grupo de inspección irán acompañados, si el Estado Parte inspeccionado así lo solicita, de representantes de ese Estado, sin que por ello el grupo de inspección se vea demorado u obstaculizado de otro modo en el ejercicio de sus funciones.
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- Se elaborarán procedimientos detallados para la realización de inspecciones a fin de incluirlos en el Manual de Inspección de la Secretaría Técnica, teniendo en cuenta las directrices que ha de examinar y aprobar la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.
Seguridad
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- En el desarrollo de sus actividades, los inspectores y ayudantes de inspección observarán los reglamentos de seguridad vigentes en el polígono de inspección, incluidos los concernientes a la protección de ambientes controlados dentro de una instalación y a la seguridad personal. La Conferencia examinará y aprobará, de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII, los procedimientos detallados para cumplir estos requisitos.
Comunicaciones
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- Los inspectores tendrán derecho durante todo el período en el país a comunicarse con la Sede de la Secretaría Técnica. A tal efecto, podrán utilizar su propio equipo aprobado, debidamente homologado, y podrán pedir al Estado Parte inspeccionado o al Estado Parte huésped que les facilite acceso a otras telecomunicaciones. El grupo de inspección tendrá derecho a utilizar su propio sistema de comunicación por radio en doble sentido entre el personal que patrulle el perímetro y los demás miembros del grupo de inspección.
Derechos del grupo de inspección y del Estado Parte inspeccionado
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- De conformidad con los pertinentes artículos y anexos de la presente Convención, los acuerdos de instalación y los procedimientos establecidos en el Manual de Inspección, el grupo de inspección tendrá derecho de acceso sin restricciones al polígono de inspección. Los elementos que hayan de ser inspeccionados serán elegidos por los inspectores.
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- Los inspectores tendrán derecho a entrevistar a cualquier miembro del personal de la instalación en presencia de representantes del Estado Parte inspeccionado a fin de determinar los hechos pertinentes. Los inspectores únicamente solicitarán la información y datos que sean necesarios para la realización de la inspección, y el Estado Parte inspeccionado facilitará tal información cuando le sea solicitada. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a objetar a las preguntas hechas al personal de la instalación si considera que no guardan relación con la inspección. Si el jefe del grupo de inspección se opone a esto y afirma que sí son pertinentes, esas preguntas serán entregadas por escrito al Estado Parte inspeccionado para que responda a ellas. El grupo de inspección podrá dejar constancia de toda negativa a autorizar entrevistas o a permitir que se responda a preguntas y de toda explicación que se dé, en la parte del informe de inspección relativa a la colaboración del Estado Parte inspeccionado.
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- Los inspectores tendrán derecho a inspeccionar los documentos y registros que consideren pertinentes para el cumplimiento de su misión.
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- Los inspectores tendrán derecho a pedir a representantes del Estado Parte inspeccionado o de la instalación inspeccionada que tomen fotografías. Se dispondrá de la capacidad de tomar fotografías de revelado instantáneo. El grupo de inspección determinará si las fotografías corresponden a las solicitadas y, en caso contrario, deberá procederse a una nueva toma fotográfica. Tanto el grupo de inspección como el Estado Parte inspeccionado conservarán una copia de cada fotografía.
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- Los representantes del Estado Parte inspeccionado tendrán derecho a observar todas las actividades de verificación que realice el grupo de inspección.
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- El Estado Parte inspeccionado recibirá copias, a petición suya, de la información y los datos obtenidos sobre su instalación o instalaciones por la Secretaría Técnica.
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- Los inspectores tendrán derecho a solicitar aclaraciones de las ambigüedades suscitadas durante una inspección. Esas peticiones se formularán sin demora por conducto del representante del Estado Parte inspeccionado. Dicho representante facilitará al grupo de inspección, durante la inspección, las aclaraciones que sean necesarias para disipar la ambigüedad. Si no se resuelven las cuestiones relativas a un objeto o a un edificio situado en el polígono de inspección, se tomarán, previa petición, fotografías de dicho objeto o edificio para aclarar su naturaleza y función. Si no puede disiparse la ambigüedad durante la inspección, los inspectores lo notificarán inmediatamente a la Secretaría Técnica. Los inspectores incluirán en el informe de inspección toda cuestión de este tipo que no se haya resuelto, las aclaraciones pertinentes y una copia de toda fotografía tomada.
Obtención, manipulación y análisis de muestras
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- Representantes del Estado Parte inspeccionado o de la instalación inspeccionada tomarán muestras a petición del grupo de inspección en presencia de inspectores. Si así se ha convenido de antemano con los representantes del Estado Parte inspeccionado o de la instalación inspeccionada, las muestras podrán ser tomadas por el propio grupo de inspección.
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- Cuando sea posible, el análisis de las muestras se realizará in situ. El grupo de inspección tendrá derecho a realizar el análisis de las muestras in situ utilizando el equipo aprobado que haya traído consigo. A petición del grupo de inspección, el Estado Parte inspeccionado facilitará asistencia para analizar las muestras in situ, de conformidad con los procedimientos convenidos. En otro caso, el grupo de inspección podrá solicitar que se realice el correspondiente análisis in situ en presencia suya.
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- El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a conservar porciones de todas las muestras tomadas o a tomar duplicados de las muestras y a estar presente cuando se analicen las muestras in situ.
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- El grupo de inspección podrá, si lo considera necesario, transferir muestras para que sean analizadas en laboratorios externos designados por la Organización.
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- El Director General tendrá la responsabilidad principal de garantizar la seguridad, integridad y conservación de las muestras y la protección del carácter confidencial de las muestras transferidas para su análisis fuera del polígono de inspección. El Director General hará esto con sujeción a los procedimientos que ha de examinar y aprobar la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII para su inclusión en el Manual de Inspección. El Director General de la Secretaría Técnica:
- a) Establecerá un régimen estricto para la obtención, manipulación, transporte y análisis de las muestras;
- b) Homologará los laboratorios designados para realizar diferentes tipos de análisis;
- c) Supervisará la normalización del equipo y procedimientos en esos laboratorios designados, del equipo analítico en laboratorios móviles y de los procedimientos y vigilará el control de calidad y las normas generales en relación con la homologación de esos laboratorios, equipo móvil y procedimientos, y
- d) Elegirá de entre los laboratorios designados los que hayan de realizar funciones analíticas o de otra índole en relación con investigaciones concretas.
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- Cuando el análisis haya de realizarse fuera del polígono de inspección, las muestras serán analizadas por lo menos en dos laboratorios designados. La Secretaría Técnica garantizará el expedito desarrollo del análisis. La Secretaría Técnica será responsable de las muestras y toda muestra o porción de ella no utilizada será devuelta a la Secretaría Técnica.
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- La Secretaría Técnica compilará los resultados de los análisis de las muestras efectuados en laboratorios que guarden relación con el cumplimiento de la presente Convención y los incluirá en el informe final sobre la inspección. La Secretaría Técnica incluirá en dicho informe información detallada sobre el equipo y la metodología utilizados por los laboratorios designados.
Prórroga de la duración de la inspección
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- Los períodos de inspección podrán ser prorrogados mediante acuerdo con el representante del Estado Parte inspeccionado.
Primera información sobre la inspección
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- Una vez concluida la inspección, el grupo de inspección se reunirá con representantes del Estado Parte inspeccionado y el personal responsable del polígono de inspección para examinar las conclusiones preliminares del grupo de inspección y aclarar cualquier ambigüedad. El grupo de inspección comunicará a los representantes del Estado Parte inspeccionado sus conclusiones preliminares por escrito en un formato normalizado, junto con una lista de las muestras y copias de la información escrita y datos obtenidos y demás elementos que deban retirarse del polígono de inspección. Dicho documento será firmado por el jefe del grupo de inspección. A fin de indicar que ha tomado conocimiento de su contenido, el representante del Estado Parte inspeccionado refrendará el documento. Esta reunión concluirá 24 horas después, a más tardar, del término de la inspección.
F.Partida
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- Una vez concluidos los procedimientos posteriores a la inspección, el grupo de inspección abandonará lo antes posible el territorio del Estado Parte inspeccionado o del Estado huésped.
G. Informes**
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- Diez días después, a más tardar, de la inspección, los inspectores prepararán un informe fáctico final sobre las actividades que hayan realizado y sus conclusiones. Ese informe incluirá únicamente los hechos concernientes al cumplimiento de la presente Convención, conforme a lo previsto en el mandato de inspección. El informe contendrá también información sobre la manera en que el Estado Parte inspeccionado haya colaborado con el grupo de inspección. Podrá adjuntarse al informe observaciones disidentes de los inspectores. El informe tendrá carácter confidencial.
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- El informe final será presentado inmediatamente al Estado Parte inspeccionado. Se adjuntará al informe cualquier observación por escrito que el Estado Parte inspeccionado pueda formular inmediatamente acerca de las conclusiones contenidas en él. El informe final, con las observaciones adjuntas del Estado Parte inspeccionado, será presentado al Director General 30 días después, a más tardar, de la inspección.
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- Si el informe contuviera puntos dudosos o si la colaboración entre la autoridad nacional y los inspectores no se ajustara a las normas requeridas, el Director General se pondrá en contacto con el Estado Parte para obtener aclaraciones.
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- Si no pueden eliminarse los puntos dudosos o si la naturaleza de los hechos determinados sugiere que no se han cumplido las obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención, el Director General lo comunicará sin demora al Consejo Ejecutivo.
- H) Aplicación de las disposiciones generales**
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- Las disposiciones de esta parte se aplicarán a todas las inspecciones realizadas en virtud de la presente Convención, salvo cuando difieran de las disposiciones establecidas para tipos concretos de inspecciones en las partes III a XI del presente Anexo, en cuyo caso tendrán precedencia estas últimas disposiciones.
Parte III
DISPOSICIONES GENERALES PARA LAS MEDIDAS DE VERIFICACION ADOPTADAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS IV Y V Y EL PARRAFO 3 DEL ARTICULO VI
A. Inspecciones iniciales y acuerdos de instalación
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- Cada instalación declarada que sea sometida a inspección in situ de conformidad con los artículos IV y V y con el párrafo 3 del artículo VI recibirá una inspección inicial inmediatamente después de que haya sido declarada. El objeto de esa inspección de la instalación será el de verificar la información proporcionada, obtener cualquier información adicional que se necesite para planificar futuras actividades de verificación en la instalación, incluidas inspecciones in situ y la vigilancia continua con instrumentos in situ, y elaborar los acuerdos de instalación.
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- Los Estados Partes se asegurarán de que la Secretaría Técnica pueda llevar a cabo la verificación de las declaraciones e iniciar las medidas de verificación sistemática en todas las instalaciones dentro de los plazos establecidos una vez que la presente Convención entre en vigor para ellos.
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- Cada Estado Parte concertará un acuerdo de instalación con la Organización respecto de cada instalación declarada y sometida a inspección in situ de conformidad con los artículos IV y V y con el párrafo 3 del artículo VI.
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- Salvo en el caso de las instalaciones de destrucción de armas químicas, a las que se aplicarán los párrafos 5 y 7, los acuerdos de instalación quedarán concluidos 180 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte o de la declaración de la instalación por primera vez.
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- En el caso de una instalación de destrucción de armas químicas que inicie sus operaciones después de transcurrido más de un año de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte, el acuerdo de instalación quedará concluido 180 días antes, por lo menos de que se ponga en funcionamiento la instalación.
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- En el caso de una instalación de destrucción de armas químicas que ya esté en funcionamiento en la fecha de entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte o que comience sus operaciones un año después, a más tardar, de esa fecha, el acuerdo de instalación quedará concluido 210 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte, salvo que el Consejo Ejecutivo decida que es suficiente la adopción de arreglos transitorios de verificación, aprobados de conformidad con el párrafo 51 de la sección A de la parte IV del presente Anexo, que incluyan un acuerdo transitorio de instalación, disposiciones para la verificación mediante inspección in situ y la vigilancia con instrumentos in situ, y un calendario para la aplicación de esos arreglos.
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- En el caso, a que se refiere el párrafo 6, de una instalación que vaya a cesar sus operaciones dos años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte, el Consejo Ejecutivo podrá decidir que es suficiente la adopción de arreglos transitorios de verificación, aprobados de conformidad con el párrafo 51 de la sección A de la parte IV del presente Anexo, que incluyan un acuerdo transitorio de instalación, disposiciones para la verificación mediante inspección in situ y la vigilancia con instrumentos in situ, y un calendario para la aplicación de esos arreglos.
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- Los acuerdos de instalación se basarán en acuerdos modelo e incluirán arreglos detallados que regirán las inspecciones en cada instalación. Los acuerdos modelo incluirán disposiciones que tengan en cuenta la evolución tecnológica futura, y serán examinados y aprobados por la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.
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- La Secretaría Técnica podrá mantener en cada polígono un receptáculo sellado para fotografías, planos y demás información que pueda necesitar en ulteriores inspecciones.
B.Arreglos permanentes
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- Cuando proceda, la Secretaría Técnica tendrá el derecho de emplazar y utilizar instrumentos y sistemas de vigilancia continua, así como precintos, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la presente Convención y los acuerdos de instalación concertados entre los Estados Partes y la Organización.
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- El Estado Parte inspeccionado, de conformidad con los procedimientos convenidos, tendrá el derecho de inspeccionar cualquier instrumento utilizado o emplazado por el grupo de inspección y de hacer comprobar dicho instrumento en presencia de representantes suyos. El grupo de inspección tendrá el derecho de utilizar los instrumentos emplazados por el Estado Parte inspeccionado para su propia vigilancia de los procesos tecnológicos de la destrucción de armas químicas. A tal efecto, el grupo de inspección tendrá el derecho de inspeccionar los instrumentos que se proponga utilizar para la verificación de la destrucción de armas químicas y de hacerlos comprobar en presencia suya.
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- El Estado Parte inspeccionado facilitará la preparación y el apoyo necesarios para el emplazamiento de los instrumentos y sistemas de vigilancia continua.
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- Con el fin de poner en práctica los párrafos 11 y 12, la Conferencia examinará y aprobará los apropiados procedimientos detallados de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.
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- El Estado Parte inspeccionado notificará inmediatamente a la Secretaría Técnica si se ha producido o puede producirse en una instalación en la que se hayan emplazado instrumentos de vigilancia, un hecho susceptible de repercutir sobre el sistema de vigilancia. El Estado Parte inspeccionado coordinará con la Secretaría Técnica las disposiciones que se adopten ulteriormente para establecer el funcionamiento del sistema de vigilancia y aplicar medidas provisionales tan pronto como sea posible, en caso necesario.
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- El grupo de inspección verificará durante cada inspección que el sistema de vigilancia funcione adecuadamente y que no se hayan manipulado los precintos fijados. Además, tal vez sea preciso realizar visitas de revisión del sistema de vigilancia para proceder al necesario mantenimiento y sustitución del equipo o ajustar la cobertura del sistema de vigilancia, en su caso.
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- Si el sistema de vigilancia indica cualquier anomalía, la Secretaría Técnica adoptará inmediatamente medidas para determinar si ello se debe a un funcionamiento defectuoso del equipo a actividades realizadas en la instalación. Si, después de ese examen, el problema sigue sin resolverse, la Secretaría Técnica determinará sin demora la situación efectiva, incluso mediante una inspección in situ inmediata de la instalación o una visita a ella en caso necesario. La Secretaría Técnica comunicará inmediatamente cualquier problema de esta índole, después de que haya sido detectado, al Estado Parte inspeccionado, el cual colaborará en su solución.
- C. Actividades previas a la inspección
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- Salvo en el caso previsto en el párrafo 18, el Estado Parte inspeccionado será notificado de las inspecciones con 24 horas de antelación, por lo menos, a la llegada prevista del grupo de inspección al punto de entrada.
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- El Estado Parte inspeccionado será notificado de las inspecciones iniciales con 72 horas de antelación, por lo menos, al tiempo previsto de llegada del grupo de inspección al punto de entrada.
Parte IV (A)
DESTRUCCION DE ARMAS QUIMICAS Y SU VERIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO IV
A. Declaraciones
Armas químicas
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- La declaración de armas químicas hecha por un Estado Parte de conformidad con el inciso ii) del apartado a) del párrafo 1 del artículo III incluirá lo siguiente:
- a) La cantidad total de cada sustancia química declarada;
- b) La ubicación exacta de cada instalación de almacenamiento de armas químicas, expresada mediante:
- i) Nombre;
- ii) Coordenadas geográficas, y
- iii) Un diagrama detallado del polígono, con inclusión de un mapa del contorno y la ubicación de las casamatas/zonas de almacenamiento dentro de la instalación;
- c) El inventario detallado de cada instalación de almacenamiento de armas químicas, con inclusión de:
- i) Las sustancias químicas definidas como armas químicas de conformidad con el artículo II;
- ii) Las municiones, submuniciones, dispositivos y equipo no cargados que se definan como armas químicas;
- iii) El equipo concebido expresamente para ser utilizado de manera directa en relación con el empleo de municiones, submuniciones, dispositivos o equipo especificados en el inciso ii);
- iv) Las sustancias químicas concebidas expresamente para ser utilizadas de manera directa en relación con el empleo de municiones, submuniciones, dispositivos o equipo especificados en el inciso ii).
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- Para la declaración de las sustancias químicas mencionadas en el inciso i) del apartado c) de párrafo 1 se aplicará lo siguiente:
- a) Las sustancias químicas serán declaradas de conformidad con las listas especificadas en el Anexo sobre sustancias químicas;
- b) En lo que respecta a las sustancias químicas no incluidas en las listas del Anexo sobre sustancias químicas, se proporcionará la información necesaria para la posible inclusión de la sustancia en la lista apropiada, en particular la toxicidad del compuesto puro. En lo que respecta a los precursores, se indicarán la toxicidad e identidad del o de los principales productos de reacción final;
- c) Las sustancias químicas serán identificadas por su nombre químico de conformidad con la nomenclatura actual de la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (UIQPA), fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado. En lo que respecta a los precursores, se indicarán la toxicidad e identidad del o de los principales productos de reacción final;
- d) En los casos de mezclas de dos o más sustancias químicas, se identificará cada una de ellas, indicándose los porcentajes respectivos, y la mezcla se declarará con arreglo a la categoría de la sustancia química más tóxica. Si un componente de un arma química binaria está constituido por una mezcla de dos o más sustancias químicas, se identificará cada una de ellas y se indicará el porcentaje respectivo;
- e) Las armas químicas binarias se declararán con arreglo al producto final pertinente dentro del marco de las categorías de armas químicas mencionadas en el párrafo 16. Se facilitará la siguiente información complementaria respecto de cada tipo de munición química binaria/dispositivo químico binario:
- i) El nombre químico del producto tóxico final;
- ii) La composición química y la cantidad de cada componente;
- iii) La relación efectiva de peso entre los componentes;
- iv) ¿Qué componente se considera el componente clave ;
- v) La cantidad proyectada del producto tóxico final calculada sobre la base estequiométrica a partir del componente clave, suponiendo que el rendimiento sea del 100%. Se considerará que la cantidad declarada (en toneladas) del componente clave destinada a un producto tóxico final específico equivale a la cantidad (en toneladas) de ese producto tóxico final calculada sobre una base estequiométrica, suponiendo que el rendimiento sea del 100%;
- f) En lo que respecta a las armas químicas de multicomponentes, la declaración será análoga a la prevista para las armas químicas binarias;
- g) Respecto de cada sustancia química, se declarará la forma de almacenamiento, esto es, municiones, submuniciones, dispositivos, equipo o contenedores a granel y demás contenedores. Respecto de cada forma de almacenamiento, se indicará lo siguiente:
- i) Tipo;
- ii) Tamaño o calibre;
- iii) Número de unidades, y
- iv) Peso teórico de la carga química por unidad;
- h) Respecto de cada sustancia química se declarará el peso total en la instalación de almacenamiento;
- i) Además, respecto de las sustancias químicas almacenadas a granel, se declarará el porcentaje de pureza, si se conoce.
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- Respecto de cada tipo de municiones, submuniciones, dispositivos o equipos no cargados a que se hace referencia en el inciso ii) del apartado c) de párrafo 1, la información incluirá:
- a) El número de unidades;
- b) El volumen de carga teórica por unidad;
- c) La carga química proyectada.
Declaraciones de armas químicas de conformidad con el inciso iii) del apartado a) del párrafo 1 del artículo III
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- La declaración de armas químicas hecha de conformidad con el inciso iii) del apartado a) del párrafo 1 del artículo III incluirá toda la información especificada en los párrafos 1 a 3 de la presente sección. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentren las armas químicas tendrá la responsabilidad de adoptar las medidas necesarias junto con el otro Estado para asegurar que se hagan las declaraciones. Si el Estado Parte en cuyo territorio se encuentren las armas químicas no pudiera cumplir las obligaciones que le impone el presente párrafo, deberá explicar los motivos de ello.
Declaraciones de las transferencias y las recepciones anteriores
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- El Estado Parte que haya transferido o recibido armas químicas desde el 1º de enero de 1946 declarará esas transferencias o recepciones de conformidad con el inciso iv) del apartado a) del párrafo 1 del artículo III, siempre que la cantidad transferida o recibida haya rebasado una tonelada de sustancia química al año a granel y/o en forma de munición.
Esa declaración se hará con arreglo al formato de inventario especificado en los párrafos 1 y ... En la declaración se indicarán también los países proveedores y receptores, las fechas de las transferencias o recepciones y, con la mayor exactitud posible, el lugar donde se encuentren en ese momento los elementos transferidos. Cuando no se disponga de toda la información especificada respecto de las transferencias o recepciones de armas químicas ocurridas entre el 1º de enero de 1946 y el 1º de enero de 1970, el Estado Parte declarará la información de que disponga y explicará por qué no puede presentar una declaración completa.
Presentación de planes generales para la destrucción de las armas químicas
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