por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción" hecha en París el trece (13) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993)
El observador tendrá derecho de formular recomendaciones al grupo de inspección, que éste tomará en cuenta en la medida que lo estime conveniente. Durante toda la inspección, el grupo de inspección mantendrá informado al observador sobre el desarrollo de la inspección y sus conclusiones.
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- Durante todo el período en el país, el Estado Parte inspeccionado proporcionará o dispondrá los servicios necesarios para el observador, tales como medios de comunicación, servicios de interpretación, transporte, espacio de trabajo, alojamiento, comidas y atención médica. Todos los gastos relacionados con la permanencia del observador en el territorio del Estado Parte inspeccionado o del Estado huésped serán sufragados por el Estado Parte solicitante.
Duración de la inspección
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- El período de inspección no excederá de 84 horas, salvo que sea prorrogado mediante acuerdo con el Estado Parte inspeccionado.
- D. Actividades posteriores a la inspección
Partida
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- Una vez concluidos los procedimientos posteriores a la inspección en el polígono de inspección, el grupo de inspección y el observador del Estado Parte solicitante se dirigirán sin demora a un punto de entrada y abandonarán el territorio del Estado Parte inspeccionado en el más breve plazo posible.
Informes
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- En el informe sobre la inspección se resumirán de manera general las actividades realizadas por el grupo de inspección y las conclusiones de hecho a que haya llegado éste, sobre todo en lo que respecta a las preocupaciones por la posible falta de cumplimiento de la presente Convención que se hubieran indicado en la solicitud de inspección por denuncia, limitándose a la información directamente relacionada con la presente Convención. Se incluirá también una evaluación por el grupo de inspección del grado y naturaleza del acceso y cooperación facilitados a los inspectores y la medida en que esto les haya permitido cumplir el mandato de inspección. Se presentará información detallada sobre las preocupaciones por la posible falta de cumplimiento de la presente Convención que se hubieran indicado en la solicitud de inspección por denuncia, en forma de apéndice al informe final, que será conservado por la Secretaría Técnica con salvaguardias adecuadas para proteger la información sensitiva.
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- El grupo de inspección, 72 horas después, a más tardar, de su regreso a su lugar principal de trabajo, presentará al Director General un informe preliminar sobre la inspección, habiendo tenido en cuenta, entre otras cosas, el párrafo 17 del Anexo sobre confidencialidad. El Director General transmitirá sin demora el informe preliminar al Estado Parte solicitante, al Estado Parte inspeccionado y al Consejo Ejecutivo.
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- Veinte días después, a más tardar, de la terminación de la inspección por denuncia, se facilitará un proyecto de informe final al Estado Parte inspeccionado. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a especificar cualquier información y datos no relacionados con las armas químicas que, a su juicio, no deban ser distribuidos fuera de la Secretaría Técnica debido a su carácter confidencial. La Secretaría Técnica estudiará las propuestas de modificación del proyecto de informe final de inspección hechas por el Estado Parte inspeccionado para adoptarlas, discrecionalmente, siempre que sea posible. Seguidamente, el informe final será presentado al Director General 30 días después, a más tardar, de la terminación de la inspección por denuncia para su ulterior distribución y examen, de conformidad con los párrafos 21 a 25 del artículo IX.
Parte XI
INVESTIGACIONES EN CASOS DE PRESUNTO EMPLEO DE ARMAS QUIMICAS
A. Disposiciones generales
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- Las investigaciones sobre el presunto empleo de armas químicas o sobre el presunto empleo de agentes de represión de disturbios como método de guerra iniciadas, de conformidad con los artículos IX o X se realizarán con arreglo al presente Anexo y el procedimiento detallado que determine el Director General.
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- En las disposiciones adicionales siguientes se indican los procedimientos concretos que deben observarse en casos de presunto empleo de armas químicas.
B. Actividades previas a la inspección
Solicitud de una investigación
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- En la medida de lo posible, la solicitud que ha de presentarse al Director General para que se investigue el presunto empleo de armas químicas debe incluir la información siguiente:
- a) El Estado Parte en cuyo territorio haya ocurrido el presunto empleo de armas químicas;
- b) El punto de entrada u otras rutas seguras de acceso sugeridas;
- c) La localización y características de las zonas en que haya ocurrido el presunto empleo de armas químicas;
- d) El momento del presunto empleo de armas químicas;
- e) Los tipos de armas químicas presuntamente empleadas;
- f) El alcance del presunto empleo;
- g) Las características de las posibles sustancias químicas tóxicas;
- h) Los efectos sobre los seres humanos, la fauna y la flora;
- i) Solicitud de asistencia concreta, en su caso.
-
- El Estado Parte que haya solicitado la investigación podrá proporcionar en cualquier momento toda información complementaria que estime oportuna.
Notificación
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- El Director General acusará inmediatamente recibo al Estado Parte solicitante de su solicitud e informará al Consejo Ejecutivo y a todos los Estados Partes.
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- En su caso, el Director General hará una notificación al Estado Parte en cuyo territorio se haya solicitado una investigación. El Director General hará también una notificación a otros Estados Partes si se solicita el acceso a sus territorios durante la investigación.
Nombramiento del grupo de inspección
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- El Director General preparará una lista de expertos calificados cuyas especiales competencias pudieran necesitarse en una investigación sobre el presunto empleo de armas químicas y la mantendrá actualizada constantemente. Dicha lista será comunicada por escrito a cada Estado Parte 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención y siempre que se produzca cualquier modificación en ella.
Se considerará que cualquier experto calificado incluido en esa lista queda nombrado a menos que un Estado Parte declare por escrito su no aceptación 30 días después, a más tardar, de haber recibido la lista.
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- El Director General elegirá al jefe y a los miembros de un grupo de inspección de entre los inspectores y ayudantes de inspección ya nombrados para las inspecciones por denuncia, teniendo en cuenta las circunstancias y la naturaleza concreta de una determinada solicitud.
Además, los miembros del grupo de inspección podrán ser elegidos de entre la lista de expertos calificados cuando, en opinión del Director General, se necesiten para la adecuada realización de una determinada investigación conocimientos técnicos de que no dispongan los inspectores ya nombrados.
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- Al informar al grupo de inspección, el Director General comunicará cualquier dato complementario que le haya facilitado el Estado solicitante o que haya obtenido de otras fuentes, a fin de garantizar que la inspección se realice de la manera más eficaz y conveniente.
Envío del grupo de inspección
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- En cuanto reciba una solicitud de investigación del presunto empleo de armas químicas, el Director General, mediante contactos con los Estados Partes pertinentes, solicitará y confirmará los arreglos para la recepción del grupo en condiciones de seguridad.
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- El Director General enviará al grupo lo antes posible, teniendo en cuenta la seguridad de éste.
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- Si el grupo de inspección no ha sido enviado dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la solicitud, el Director General comunicará al Consejo Ejecutivo y a los Estados Partes interesados los motivos de la demora.
Información
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- El grupo de inspección tendrá derecho a ser informado por representantes del Estado Parte inspeccionado a su llegada y en cualquier momento durante la inspección.
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- Antes del comienzo de la inspección, el grupo de inspección preparará un plan de inspección que sirva, entre otras cosas, de base para los arreglos logísticos y de seguridad. El plan de inspección será actualizado según sea necesario.
- C. Desarrollo de las inspecciones
Acceso
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- El grupo de inspección tendrá el derecho de acceso a todas y cada una de las zonas que pudieran verse afectadas por el presunto empleo de armas químicas. Tendrá también el derecho de acceso a hospitales, campamentos de refugiados y demás lugares que considere oportuno para la eficaz investigación del presunto empleo de armas químicas. A fin de obtener tal acceso, el grupo de inspección celebrará consultas con el Estado Parte inspeccionado.
Toma de muestras
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- El grupo de inspección tendrá el derecho de obtener muestras de los tipos y en las cantidades que considere necesario. A petición del grupo de inspección, cuando éste lo considere necesario, el Estado Parte inspeccionado prestará asistencia en la obtención de muestras bajo la supervisión de inspectores o ayudantes de inspección. El Estado Parte inspeccionado permitirá también la obtención de muestras de control adecuadas de zonas vecinas al lugar del presunto empleo y de otras zonas que solicite el grupo de inspección, y colaborará en tal obtención.
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- Entre las muestras que revisten importancia para la investigación del presunto empleo figuran sustancias químicas tóxicas, municiones y dispositivos, restos de municiones y dispositivos, muestras ambientales (aire, suelo, flora, agua, nieve, etc.) y muestras biomédicas de origen humano o animal (sangre, orina, excrementos, tejidos, etc.).
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- Si no pueden obtenerse duplicados de muestras y el análisis se realiza en laboratorios externos, cualquier muestra restante será restituida al Estado Parte, si así lo solicita éste, tras la terminación del análisis.
Ampliación del polígono de inspección
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- Si, durante una inspección, el grupo de inspección considera necesario ampliar las investigaciones a un Estado Parte vecino, el Director General notificará a ese Estado Parte la necesidad de acceder a su territorio y solicitará y confirmará los arreglos para la recepción del grupo en condiciones de seguridad.
Prórroga de la duración de la inspección
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- Si el grupo de inspección considera que no es posible el acceso... iones de seguridad a una zona concreta que sea pertinente para la investigación, se informará inmediatamente de ello al Estado Parte solicitante. En caso necesario, se prorrogará el período de inspección hasta que pueda proporcionarse el acceso en condiciones de seguridad y el grupo de inspección haya concluido su misión.
Entrevistas
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- El grupo de inspección tendrá derecho a entrevistar y examinar a las personas que hayan podido resultar afectadas por el presunto empleo de armas químicas. También tendrá derecho a entrevistar a testigos oculares del presunto empleo de armas químicas y al personal médico y demás personas que hayan tratado a quienes hayan podido resultar afectados por el presunto empleo de armas químicas o que hayan tenido contacto con éstos. El grupo de inspección tendrá acceso a los historiales médicos, de disponerse de ellos, y podrá participar, en su caso, en las autopisias de las personas que hayan podido resultar afectadas por el presunto empleo de armas químicas.
- D. Informes
Procedimiento
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- El grupo de inspección, 24 horas después, a más tardar, de su llegada al territorio del Estado Parte inspeccionado, remitirá un informe sobre la situación al Director General. Seguidamente, a lo largo de la investigación, remitirá los informes sobre la marcha de los trabajos que considere necesario
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- El grupo de inspección, 72 horas después, a más tardar, de su regreso a su lugar principal de trabajo, presentará un informe preliminar al Director General. El informe final será presentado al Director General por el grupo de inspección 30 días después, a más tardar, de su regreso a su lugar principal de trabajo. El Director General transmitirá sin demora el informe preliminar y el informe final al Consejo Ejecutivo y a todos los Estados Partes.
Contenido
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- El informe sobre la situación indicará toda necesidad urgente de asistencia y cualquier otra información pertinente. Los informes sobre la marcha de los trabajos indicarán toda necesidad ulterior de asistencia que pueda determinarse en el curso de la investigación.
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- En el informe final se resumirán las conclusiones fácticas de la inspección, especialmente en lo que se refiere al presunto empleo mencionado en la solicitud. Además, en los informes de una investigación sobre el presunto empleo se incluirá una descripción del procedimiento de investigación y de sus diversas fases, con especial referencia a:
- a) Los lugares y momento de la toma de muestras y los análisis in situ, y
- b) Elementos probatorios, tales como registros de entrevistas, resultados de reconocimientos médicos y análisis científicos y los documentos examinados por el grupo de inspección.
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- Si el grupo de inspección obtiene durante su investigación, entre otras, cosas mediante la identificación de cualquier impureza y otras sustancias en el análisis de laboratorio de las muestras tomadas, cualquier información que pudiera servir para identificar el origen de cualquier arma química empleada, incluirá tal información en el informe.
E. Estados no Partes en la presente Convención
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- En el caso del presunto empleo de armas químicas en que haya intervenido un Estado no Parte en la presente Convención o que haya ocurrido en un territorio no controlado por un Estado Parte, la Organización colaborará estrechamente con el Secretario General de las Naciones Unidas. Previa solicitud, la Organización pondrá sus recursos a disposición del Secretario General de las Naciones Unidas.
ANEXO SOBRE LA PROTECCION DE LA INFORMACION CONFIDENCIAL
("ANEXO SOBRE CONFIDENCIALIDAD")
I N D I C E
Páginas
A. Principios generales para la manipulación de información
confidencial ..............
B. ... y conducta del personal de la Secretaría Técnica
- C. Medidas para proteger instalaciones sensitivas e impedir la revelación de datos confidenciales durante las actividades de verificación in situ ..............................
- D. Procedimiento en caso de infracciones o presuntas infracciones de la confidencialidad
A principios generales para la manipulación de información confidencial
-
- La verificación de las actividades y las instalaciones tanto civiles como militares se llevará a cabo con sujeción a la obligación de proteger la información confidencial. De conformidad con las obligaciones generales enunciadas en el artículo VIII, la Organización:
- a) Sólo solicitará la cantidad mínima de información y de datos que sea necesaria para el desempeño oportuno y eficiente de las responsabilidades que le incumben en virtud de la presente Convención;
- b) Adoptará las medidas necesarias para cerciorarse de que los inspectores y demás miembros del personal de la Secretaría Técnica satisfacen los requisitos más elevados de eficiencia, competencia e integridad;
- c) Elaborará acuerdos y normas para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención y especificará con la mayor precisión posible la información que todo Estado Parte debe poner a disposición de la Organización.
-
- Incumbirá al Director General la responsabilidad primordial de garantizar la protección de la información confidencial. El Director General establecerá un régimen estricto para la manipulación de información confidencial por la Secretaría Técnica y, al hacerlo, observará las directrices siguientes:
- a) Se considerará que la información es confidencial:
- i) Si así lo indica el Estado Parte del que se haya obtenido la información y al que se refiere ésta, o
- ii) Si, a juicio del Director General, cabe razonablemente prever que su revelación no autorizada causará perjuicios al Estado Parte a que se refiere o a los mecanismos para la aplicación de la presente Convención;
- b) La dependencia competente de la Secretaría Técnica evaluará todos los datos y documentos obtenidos por la Secretaría Técnica para determinar si contienen información confidencial. Se comunicarán sistemáticamente a los Estados Partes los datos que éstos soliciten para contar con la seguridad de que los demás Estados Partes siguen cumpliendo la presente Convención. Entre esos datos figurarán los siguientes:
- i) Los informes y las declaraciones iniciales y anuales presentados por los Estados Partes en virtud de los artículos III, IV, V y VI, de conformidad con las disposiciones enunciadas en el Anexo sobre verificación;
- ii) Los informes generales sobre los resultados y la eficacia de las actividades de verificación, y
- iii) La información que se ha de comunicar a todos los Estados Partes, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención;
- c) No se publicará ni se dará a conocer de otro modo ninguna información obtenida por la Organización en relación con la aplicación de la presente Convención, salvo en las condiciones siguientes:
- i) La información general sobre la aplicación de la presente Convención se podrá compilar y dar a conocer públicamente, de conformidad con las decisiones de la Conferencia o del Consejo Ejecutivo;
- ii) Se podrá dar a conocer cualquier información con el consentimiento expreso del Estado Parte, al que se refiera;
- iii) La Organización no dará a conocer información clasificada como confidencial sino por medio de procedimientos que garanticen que la revelación de la información tan sólo responda estricta y exclusivamente a las necesidades de la presente Convención. La Conferencia examinará y aprobará esos procedimientos, de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII;
- d) Se establecerá el grado de sensitividad de los datos o documentos confidenciales conforme a criterios que se aplicarán de modo uniforme a fin de asegurar su debida manipulación y protección. Para ello, se introducirá un sistema de clasificación que, teniendo en cuenta la labor pertinente realizada en la preparación de la presente Convención, establezca criterios claros que garanticen la inclusión de la información en las categorías adecuadas de confidencialidad y la perdurabilidad justificada del carácter confidencial de la información. El sistema de clasificación será lo suficientemente flexible en su aplicación y al mismo tiempo protegerá los derechos de los Estados Partes que aporten información confidencial. La Conferencia examinará y aprobará un sistema de clasificación, de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII;
- e) La información confidencial será conservada en condiciones de seguridad en los locales de la Organización. La Autoridad Nacional de un Estado Parte podrá también conservar algunos datos o documentos.
La información sensitiva, entre otras cosas, fotografías, planos y demás documentos que se necesiten únicamente para la inspección de una instalación determinada, se podrá mantener bajo llave en esa instalación;
- f) En la mayor medida que sea compatible con la eficaz aplicación de las disposiciones de la presente Convención relativas a la verificación, la Secretaría Técnica manipulará y conservará la información en forma tal que no pueda identificarse directamente la instalación a la que corresponde;
- g) La cantidad de información confidencial retirada de una instalación será la mínima necesaria para la aplicación oportuna y eficaz de las disposiciones de la presente Convención relativas a la verificación; y
- h) El acceso a la información confidencial se regirá de acuerdo con su clasificación. La difusión de la información confidencial en el interior de la Organización se hará estrictamente según la necesidad de su conocimiento.
-
- El Director General informará anualmente a la Conferencia sobre la aplicación por la Secretaría Técnica del régimen establecido para la manipulación de información confidencial.
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- Los Estados Partes tratarán la información que reciban de la Organización, de conformidad con el grado de confidencialidad atribuido a esa información. Cuando se les solicite, los Estados Partes especificarán el uso que hayan hecho de la información que les haya facilitado la Organización.
B. Empleo y conducta del personal de la Secretaría Técnica
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- Las condiciones de empleo del personal asegurarán que el acceso a la información confidencial y la manipulación de ésta se atengan a los procedimientos establecidos por el Director General, de conformidad con la sección A.
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- Cada puesto de la Secretaría Técnica llevará aparejada una descripción oficial de funciones que especifique el ámbito eventual de acceso a la información confidencial que se necesita en ese puesto.
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- El Director General, los inspectores y los demás miembros del personal no revelarán a ninguna persona no autorizada, ni siquiera tras haber casado en sus funciones, ninguna información confidencial de que hayan tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones oficiales.
No comunicarán a ningún Estado, organización o persona ajena a la Secretaría Técnica ninguna información a la que tengan acceso en relación con sus actividades respecto de cualquier Estado Parte.
-
- En el ejercicio de sus funciones, los inspectores sólo solicitarán la información y los datos que sean necesarios para el desempeño de su mandato. No llevarán ningún registro de la información recibida de forma incidental y que no guarde relación con la verificación del cumplimiento de la presente Convención.
-
- Cada miembro del personal concertará con la Secretaría Técnica un acuerdo sobre el mantenimiento del secreto que abarcará su período de empleo y un período de cinco años tras haber cesado en él.
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- Afin de evitar revelaciones improcedentes, se dará a conocer y se recordará en forma adecuada a los inspectores y miembros del personal las consideraciones de seguridad y las posibles sanciones que les acarrearían esas revelaciones improcedentes.
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- Treinta días antes, por lo menos, de que se autorice a un empleado el acceso a información confidencial concerniente a actividades realizadas en el territorio de un Estado Parte o en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control, se notificará al Estado Parte interesado la autorización propuesta. En el caso de los inspectores este requisito quedará satisfecho con la notificación de una propuesta de nombramiento.
-
- Al evaluar la manera en que los inspectores y demás empleados de la Secretaría Técnica desempeñan sus funciones, se prestará especial atención al historial de los empleados en cuanto a la protección de la información confidencial.
- C. Medidas para proteger instalaciones sensitivas e impedir la revelación de datos confidenciales durante las actividades de verificación in situ
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- Los Estados Partes podrán adoptar las medidas que consideren necesarias para proteger la confidencialidad, siempre que satisfagan sus obligaciones de demostrar el cumplimiento, de conformidad con los artículos pertinentes y el Anexo sobre verificación. Cuando reciban una inspección, podrán indicar al grupo de inspectores el equipo, la documentación o las esferas que consideran sensitivos y que no guardan relación con los fines de la inspección.
-
- Los grupos de inspección se guiarán por el principio de realizar las inspecciones in situ de la forma menos intrusiva posible que sea compatible con el eficaz y oportuno desempeño de su misión. Tomarán en consideración las propuestas que formule el Estado Parte que reciba la inspección en cualquier fase de ésta, para garantizar la protección del equipo o la información sensitivos que no guarden relación con las armas químicas.
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- Los grupos de inspección acatarán estrictamente las disposiciones establecidas en los pertinentes artículos y Anexos acerca de la realización de las inspecciones. Respetarán plenamente los procedimientos destinados a proteger las instalaciones sensitivas y a impedir la revelación de datos confidenciales.
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- En la elaboración de arreglos y acuerdos de instalación se prestará la debida atención a la necesidad de proteger la información confidencial. En los acuerdos sobre procedimientos de inspección respecto de instalaciones concretas se incluirán también arreglos específicos y detallados sobre la determinación de las zonas de la instalación a las que se concede acceso a los inspectores, la conservación de información confidencial in situ, el alcance de la labor de inspección en las zonas convenidas, la toma de muestras y su análisis, el acceso a los registros y la utilización de instrumentos y equipo de vigilancia continua.
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- En el informe que se ha de preparar después de cada inspección sólo se incluirán los hechos relacionados con el cumplimiento de la presente Convención. El informe se tramitará de conformidad con las normas establecidas por la Organización para la manipulación de información confidencial. En caso necesario, la información contenida en el informe se convertirá a formas menos sensitivas antes de transmitirse fuera de la Secretaría Técnica y del Estado Parte inspeccionado.
- D. Procedimiento en caso de infracciones o presuntas infracciones de la confidencialidad
-
- El Director General establecerá el procedimiento necesario que se ha de seguir en el caso de infracciones o presuntas infracciones de la confidencialidad, teniendo en cuenta las recomendaciones que ha de examinar y aprobar la Conferencia, de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.
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- El Director General supervisará la aplicación de los acuerdos individuales sobre el mantenimiento del secreto. Iniciará rápidamente una investigación si, a su juicio, hay indicios suficientes de que se han infringido las obligaciones relativas a la protección de la información confidencial. También iniciará rápidamente una investigación sí un Estado Parte denuncia una infracción de la confidencialidad.
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- El Director General impondrá las medidas punitivas y disciplinarias que proceden a los miembros del personal que hayan infringido sus obligaciones de proteger la información confidencial.
En los casos de infracciones graves el Director General podrá levantar la inmunidad judicial.
-
- Los Estados Partes, en la medida de lo posible, cooperarán con el Director General y lo apoyarán en la investigación de toda infracción o presunta infracción de la confidencialidad y en la adopción de medidas adecuadas en caso de que se haya determinado la infracción.
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- La Organización no será responsable de ninguna infracción de la confidencialidad cometida por miembros de la Secretaría Técnica.
-
- Los casos de infracciones que afecten, tanto a un Estado Parte como a la Organización, serán examinados por una "Comisión para la solución de controversias relacionadas con la confidencialidad", establecida como órgano subsidiario de la Conferencia. La Conferencia designará a esa Comisión. La reglamentación de su composición y procedimiento será aprobada por la Conferencia en su primer período de sesiones.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la "Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción", hecha en París el trece (13) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., el primero (1º) del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
El Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 15 de septiembre de 1995
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Rodrigo Pardo García-Peña.
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase la "Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción", hecha en París el trece (13) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993).
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, la "Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción", hecha en París el trece (13) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Fabio Valencia Cossio.
El Secretario del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Emilio Martínez Rosales.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 12 de agosto de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
El Ministro de Defensa Nacional,
Luis Fernando Ramírez Acuña.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Fernando Araújo Perdomo.
El Ministro del Medio Ambiente,
Juan Mayr Maldonado.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
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