por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción" hecha en París el trece (13) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993)
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- Si se aprueba la solicitud, se completará un acuerdo de instalación 90 días después, a más tardar, de la adopción de esa decisión. En el acuerdo de instalación se estipularán las condiciones en que se permite la conversión y utilización de la instalación, incluidas las medidas de verificación, La conversión no comenzará antes de que se haya concertado el acuerdo de instalación.
Planes detallados para la conversión
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- Por lo menos 180 días antes de la fecha prevista para el comienzo de la conversión de una instalación de producción de armas químicas, el Estado Parte presentará a la Secretaría Técnica los planes detallados para la conversión de la instalación, incluidas las medidas propuestas para la verificación de la conversión en relación, entre otras cosas, con:
- a) El momento de la presencia de los inspectores en la instalación que haya de convertirse; y
- b) Los procedimientos para la verificación de las medidas que han de aplicarse a cada elemento del inventario declarado.
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- En los planes detallados para la conversión de cada instalación de destrucción de armas químicas se especificará:
- a) El calendario detallado del proceso de conversión;
- b) La distribución en planta de la instalación antes y después de la conversión;
- c) El diagrama del proceso de la instalación antes y, en su caso, después de la conversión;
- d) El inventario detallado del equipo, los edificios y estructuras y demás elementos que hayan de destruirse y de los edificios y estructuras que hayan de modificarse;
- e) Las medidas que han de aplicarse a cada elemento del inventario, en su caso;
- f) Las medidas propuestas para la verificación;
- g) Las medidas se protección/seguridad que se han de observar durante la conversión de la instalación; y
- h) Las condiciones de trabajo y de vida que se ha de proporcionar a los inspectores.
Examen de los planes detallados
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- Sobre la base del plan detallado para la conversión y de las medidas propuestas para la verificación que presente el Estado Parte y atendiéndose a la experiencia de inspecciones anteriores, la Secretaría Técnica preparará un plan para verificar la conversión de la instalación, consulta con el Estado Parte. Cualquier controversia que se ... la Secretaría Técnica y el Estado Parte acerca de la adopción de medidas adecuadas se resolverá mediante consultas. Toda cuestión que quede sin resolver será remitida al Consejo Ejecutivo a fin de que éste adopte las medidas adecuadas para facilitar la plena aplicación de la presente Convención.
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- Para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del artículo V y de la presente parte, el Consejo Ejecutivo y el Estado Parte acordarán los planes combinados para la conversión y la verificación. Ese acuerdo deberá quedar concluido 60 días antes, por lo menos, de la iniciación prevista de la conversión.
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- Cada miembro del Consejo Ejecutivo podrá consultar a la Secretaría Técnica respecto de cualquier cuestión relativa a la idoneidad del plan combinado de conversión y verificación. Si ningún miembro del Consejo Ejecutivo formula objeciones, se aplicará el plan.
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- Si se suscitaran dificultades, el Consejo Ejecutivo debería celebrar consultas con el Estado Parte para resolverlas. Si quedaran dificultades por resolver, deberían remitirse a la Conferencia. No se debería esperar a que se resolviera cualquier controversia sobre los métodos de conversión para aplicar las demás partes del Plan de Conversión que fueran aceptables.
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- Si no se llega a un acuerdo con el Consejo Ejecutivo sobre determinados aspectos de la verificación, o si no puede ponerse en práctica el plan de verificación aprobado, se procederá a la verificación de la conversión mediante vigilancia continua con instrumentos in situ y la presencia física de inspectores.
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- La conversión y la verificación se realizarán con arreglo al plan convenido. La verificación no deberá dificultar innecesariamente el proceso de conversión y se realizará mediante la presencia de inspectores para confirmar la conversión.
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- Durante los diez años siguientes a la fecha en que el Director General certifique que se ha completado la conversión, el Estado Parte facilitará libre acceso a los inspectores a la instalación en cualquier momento. Los inspectores tendrán el derecho de observar todas las zonas, todas las actividades y todos los elementos de equipo en la instalación.
Los inspectores tendrán el derecho de verificar que las actividades realizadas en la instalación son compatibles con cualesquier condiciones establecidas con arreglo a la presente sección, por el Consejo Ejecutivo y la Conferencia. Los inspectores tendrán también el derecho de conformidad con las disposiciones de la sección E de la parte II del presente anexo, de recibir muestras de cualquier zona de la instalación y de analizarlas para verificar la ausencia de sustancias químicas de la lista 1, de sus subproductos y productos de descomposición estables y de sustancias químicas de la lista 2 y para verificar que las actividades realizadas en la instalación son compatibles con cualesquier otras condiciones sobre las actividades químicas establecidas con arreglo a la presente sección, por el Consejo Ejecutivo y la Conferencia. Los inspectores tendrán también el derecho de acceso controlado, de conformidad con la sección C de la parte X del presente anexo, al complejo industrial en que se encuentre la instalación. Durante el período de diez años, el Estado Parte presentará informes anuales sobre las actividades realizadas en la instalación convertida. Después de concluido el período de diez años, el Consejo Ejecutivo, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Secretaría Técnica, decidirá sobre la naturaleza de las medidas de verificación continua.
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- Los costos de la verificación de la instalación convertida se atribuirán de conformidad con el párrafo 19 del artículo V.
Parte VI
ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI
Régimen aplicable a las sustancias químicas de la lista 1 y a las instalaciones relacionadas con esas sustancias
A. Disposiciones generales
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- Ningún Estado Parte producirá, adquirirá, conservará o empleará sustancias químicas de la lista 1 fuera de los territorios de los Estados Partes ni transferirá esas sustancias químicas fuera de su territorio salvo a otro Estado Parte.
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- Ningún Estado Parte producirá, adquirirá, conservará, transferirá o empleará sustancias químicas de la lista 1, salvo que:
- a) Las sustancias químicas se destinen a fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección;
- b) Los tipos y cantidades de sustancias químicas se limiten estrictamente a los que puedan justificarse para esos fines;
- c) La cantidad total de esas sustancias químicas en un momento determinado para esos fines sea igual o inferior a una tonelada; y
- d) La cantidad total para esos fines adquirida por un Estado Parte en cualquier año mediante la producción, retirada de arsenales de armas químicas y transferencia sea igual o inferior a una tonelada.
B. Transferencias
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- Ningún Estado Parte podrá transferir sustancias químicas de la lista 1 fuera de su territorio más que a otro Estado Parte y únicamente para fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección de conformidad con el párrafo 2.
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- Las sustancias químicas transferidas no podrán ser transferidas de nuevo a un tercer Estado.
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- Treinta días antes, por lo menos, de cualquier transferencia a otro Estado Parte, ambos Estados Partes lo notificarán a la Secretaría Técnica.
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- Cada Estado Parte hará una declaración anual detallada sobre las transferencias efectuadas durante el año anterior. La declaración será presentada 90 días después, a más tardar, del final de ese año y se incluirá en ella, respecto de cada sustancia química de la lista 1 que haya sido transferida, la información siguiente:
- a) El nombre químico, fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado;
- b) La cantidad adquirida de otros Estados o transferida a otros Estados Partes. Respecto de cada transferencia se indicará la cantidad, el destinatario y la finalidad.
- C. Producción
Principios generales para la producción
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- Cada Estado Parte, durante la producción a que se refieren los párrafos 8 a12, atribuirá la máxima prioridad a la seguridad de la población y la protección del medio ambiente. Cada Estado Parte realizará esa producción de conformidad con sus normas nacionales sobre seguridad y emisiones.
Instalación única en pequeña escala
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- Cada Estado Parte que produzca sustancias químicas de la lista 1 para fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección realizará esa producción en una instalación única en pequeña escala aprobado por el Estado Parte, con las excepciones previstas en los párrafos 10, 11 y 12.
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- La producción en una instalación única en pequeña escala se realizará en recipientes de reacción de líneas de producción no configuradas para una operación continua. El volumen de cada recipiente de reacción no excederá de 100 litros y el volumen total de todos los recipientes de reacción cuyo volumen exceda de 5 litros no será de más de 500 litros.
Otras instalaciones
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- Podrá llevarse a cabo la producción de sustancias químicas de la lista 1 para fines de protección en una instalación situada fuera de la instalación única en pequeña escala siempre que la cantidad total no rebase 10 kg al año. Esa instalación deberá ser aprobada por el Estado parte.
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- Podrá llevarse a cabo la producción de sustancias químicas de la lista 1 en cantidades superiores a 100 g al año para fines de investigación, médicos o farmacéuticos fuera de la instalación única en pequeña escala siempre que la cantidad total no rebase 10 kg al año por instalación. Esas instalaciones deberán ser aprobadas por el Estado Parte.
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- Podrá llevarse a cabo la síntesis de sustancias químicas de la lista 1 para fines de investigación, médicos o farmacéuticos, pero no para fines de protección, en laboratorios, siempre que la cantidad total sea inferior a 100 g al año por instalación. Esas instalaciones no estarán sujetas a ninguna de las obligaciones relacionadas con la declaración y la verificación especificadas en las secciones D y E.
- D. Declaraciones
Instalación única en pequeña escala
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- Cada Estado Parte que se proponga hacer funcionar una instalación única en pequeña escala comunicará a la Secretaría Técnica su ubicación exacta y una descripción técnica detallada de la instalación incluidos un inventario del equipo y diagramas detallados. En lo que respecta a las instalaciones existentes, esa declaración inicial se hará 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente convención para el Estado Parte . Las declaraciones iniciales concernientes a nuevas instalaciones se harán 180 días antes, por lo menos, del comienzo de las operaciones.
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- Cada Estado Parte notificará por adelantado a la Secretaría Técnica las modificaciones proyectadas en relación con la declaración inicial. La notificación se hará 180 días antes, por lo menos, de que vayan a introducirse las modificaciones.
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- Cada Estado Parte que produzca sustancias químicas de la lista 1 en una instalación única en pequeña escala hará una declaración anual detallada respecto de las actividades de la instalación en el año anterior. La declaración será presentada 90 días después, a más tardar, del final de ese año y se incluirá en ella:
- a) La identificación de la instalación;
b). Respecto de cada sustancia química de la lista 1 producida, adquirida, consumida o almacenada en la instalación, la información siguiente:
- i) El nombre químico, fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado;
- ii) Los métodos empleados y la cantidad producida;
- iii) El nombre y cantidad de los precursores enumerados en las listas 1, 2 o 3 que se hayan utilizado para la producción de sustancias químicas de la lista 1;
- iv) La cantidad consumida en la instalación y la o las finalidades del consumo;
- v) La cantidad recibida de otras instalaciones situadas en el Estado Parte o enviada a éstas. Se indicará, respecto de cada envío, la cantidad, el destinatario y la finalidad;
- vi) La cantidad máxima almacenada en cualquier momento durante el año;
- vii) La cantidad almacenada al final del año; y
c). Información sobre toda modificación ocurrida en la instalación durante el año en comparación con las descripciones técnicas detalladas de la instalación presentadas anteriormente, incluidos inventarios de equipo y diagramas detallados.
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- Cada Estado Parte que produzca sustancias químicas de la lista 1 en una instalación única en pequeña escala hará una declaración anual detallada respecto de las actividades proyectadas y la producción prevista en la instalación durante el año siguiente. La declaración será presentada 90 días antes, por lo menos, del comienzo de ese año y se incluirá en ella:
- a) La identifcación de la instalación;
- b) Respecto de cada sustancia química de la lista 1 que se prevea producir, consumir o almacenar en la instalación, la información siguiente:
- i) El nombre químico, fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado;
- ii) La cantidad que se prevé producir y la finalidad de la producción; y
c). Información sobre toda modificación prevista en la instalación durante el año en comparación con las descripciones técnicas detalladas de la instalación presentadas anteriormente, incluidos inventarios de equipo y diagramas detallados.
Otras instalaciones mencionadas en los párrafos 10 y 11.
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- Cada Estado Parte proporcionará a la Secretaría Técnica, respecto de cada instalación, su nombre, ubicación y una descripción técnica detallada de la instalación o de su parte o partes pertinentes, conforme a la solicitud formulada por la Secretaría Técnica. Se identificará especialmente la instalación que produzca sustancias químicas de la lista 1 para fines de protección. En lo que respecta a las instalaciones existentes, esa declaración inicial se hará 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente convención para el Estado Parte. Las declaraciones iniciales concernientes a nuevas instalaciones se hará, 180 días antes, por lo menos, del comienzo de las operaciones.
-
- Cada Estado Parte notificará por adelantado a la Secretaría Técnica las modificaciones proyectadas en relación con la declaración inicial. La notificación se hará 180 días antes, por lo menos, de que vayan a introducirse las modificaciones.
-
- Cada Estado Parte hará, respecto de cada instalación, una declaración anual detallada acerca de las actividades de la instalación en el año anterior. La declaración será presentada 90 días después, a más tardar, del final de ese año y se incluirá en ella:
- a) La identificación de la instalación;
- b) Respecto de cada sustancia química de la lista 1 la información siguiente:
- i) El nombre químico, fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado;
- ii) La cantidad producida y, en el caso de producción para fines de protección, los métodos empleados;
- iii) El nombre y cantidad de los precursores enumerados en las listas 1, 2 o 3 que se hayan utilizado para la producción de sustancias químicas de la lista 1;
- iv) La cantidad consumida en la instalación y la finalidad del consumo;
- v) La cantidad transferida a otras instalaciones dentro del Estado Parte. Se indicará, respecto de cada transferencia, la cantidad, el destinatario y la finalidad;
- vi) La cantidad máxima almacenada en cualquier momento durante el año;
- vii) La cantidad almacenada al final del año, y
- c) Información sobre toda modificación ocurrida en la instalación o en sus partes pertinentes durante el año en comparación con las descripciones técnicas detalladas de la instalación presentadas anteriormente.
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- Cada Estado Parte hará, respecto de cada instalación, una declaración anual detallada acerca de las actividades proyectadas y la producción prevista en la instalación durante el año siguiente. La declaración será presentada 90 días antes, por lo menos, del comienzo de ese año y se incluirá en ella:
- a) La identificación de la Instalación;
- b) Respecto de cada sustancia química de la lista 1, la información siguiente:
- i) El nombre químico, fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado;
- ii) La cantidad que se prevé producir, los plazos en que se prevé que tenga lugar la producción y la finalidad de la producción, y
- c) Información sobre toda modificación prevista en la instalación o en sus partes pertinentes durante el año en comparación con las descripciones técnicas detalladas de la instalación presentadas anteriormente.
E. Verificación
Instalación única en pequeña escala
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- Las actividades de verificación en la instalación única en pequeña escala tendrán por objeto verificar que las cantidades producidas de sustancias químicas de la lista 1 sean declaradas adecuadamente y, en particular, que su cantidad total no rebase una tonelada.
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- La instalación será objeto de verificación sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con instrumentos in situ.
-
- El número, intensidad, duración, momento y modo de las inspecciones respecto de una determinada instalación se basarán en el peligro que para el objeto y propósito de la presente Convención planteen las sustancias químicas pertinentes, las características de la instalación y la naturaleza de las actividades que se realicen en ella. La Conferencia examinará y aprobará las directrices adecuadas de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del Artículo VIII.
-
- La inspección inicial tendrá por objeto verificar la información proporcionada en relación con la instalación, incluida la verificación de los límites impuestos a los recipientes de reacción en el párrafo 9.
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- Cada Estado Parte, 180 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, concertará con la Organización un acuerdo de instalación, basado en un acuerdo modelo, que comprenda procedimientos detallados para la inspección de la instalación.
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- Cada Estado Parte que se proponga establecer una instalación única en pequeña escala después de la entrada en vigor para él de la presente Convención concretará con la Organización un acuerdo de instalación, basado en un acuerdo modelo, que comprenda procedimientos detallados para la inspección de la instalación, antes de que la instalación inicie sus operaciones o sea utilizada.
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- La Conferencia examinará y aprobará un modelo para los acuerdos de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.
Otras instalaciones mencionadas en los párrafos 10 y 11
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- Las actividades de verificación en cualquiera de las instalaciones mencionadas en los párrafos 10 y 11 tendrán por objeto verificar que:
- a) La instalación no se utilice para producir ninguna sustancia química de la lista 1, excepto las sustancias químicas declaradas;
- b) Las cantidades producidas, elaboradas o consumidas de las sustancias químicas de las lista 1 sean declaradas adecuadamente y correspondan a las necesidades para la finalidad declarada, y que
- c) La sustancia química de la lista 1 no sea desviada ni empleada para otros fines.
-
- La instalación será objeto de verificación sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con instrumentos in situ.
-
- El número, intensidad, duración, momento y modo de las inspecciones respecto de una determinada instalación se basarán en el peligro que para el objeto y propósito de la presente Convención planteen las cantidades de sustancias químicas producidas, las características de la instalación y la naturaleza de las actividades que se realicen en ella. La Conferencia examinará y aprobará las directrices adecuadas de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.
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- Cada Estado parte, 180 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención concertará con la Organización acuerdos de instalación, basados en un acuerdo modelo, que comprendan procedimientos detallados para la inspección de cada una de las instalaciones.
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- Cada Estado Parte que se proponga establecer una instalación de esa índole después de la entrada en vigor de la presente Convención concertará con la Organización un acuerdo de instalación antes de que la instalación inicie sus operaciones o sea utilizada.
Parte VII
ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI
Régimen aplicable a las sustancias químicas de la lista 2 y a las instalaciones relacionadas con esas sustancias
A. Declaraciones
Declaraciones de la totalidad de los datos nacionales
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- En las declaraciones iniciales y anuales que ha de presentar cada Estado Parte de conformidad con los párrafos 7 y 8 del artículo VI se incluirá la totalidad de los datos nacionales correspondientes al año natural anterior acerca de las cantidades de cada sustancia química de la Lista 2 producidas, elaboradas, consumidas, importadas y exportadas, así como una especificación cuantitativa de las importaciones y exportaciones respecto de cada país interesado.
-
- Cada Estado Parte presentará:
- a) Declaraciones iniciales con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención; y, a partir del año natural siguiente;
- b) Declaraciones anuales 90 días después, a más tardar, del final del año natural anterior.
Declaraciones de complejos industriales que produzcan, elaboren o consuman sustancias químicas de la Lista 2
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- Deberán presentarse declaraciones iniciales y anuales respecto de todos los complejos industriales que comprendan una o más plantas que hayan producido, elaborado o consumido durante cualquiera de los tres años naturales anteriores o que se prevea que vayan a producir, elaborar o consumir en el año natural siguiente más de:
- a) Un kilogramo de una sustancia química designada "*" en la parte A de la Lista 2;
- b) 100 kilogramos de cualquier otra sustancia química enumerada en la parte A de la Lista 2; o
- c) Una tonelada de una sustancia química enumerada en la parte B de la Lista 2.
-
- Cada Estado Parte presentará:
- a) Declaraciones iniciales con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención; y, a partir del año natural siguiente;
- b) Declaraciones anuales sobre las actividades anteriores 90 días después, a más tardar, del final del año natural anterior;
- c) Declaraciones anuales sobre las actividades previstas 60 días antes, a más tardar, del comienzo del año natural siguiente. Cualquier actividad de esa índole que se haya previsto adicionalmente después de presentada la declaración anual será declarada cinco días antes, a más tardar, del comienzo de la actividad.
-
- En general, no será necesario presentar declaraciones de conformidad con el párrafo 3 respecto de las mezclas que contengan una baja concentración de una sustancia química de la Lista 2. Solamente deberán presentarse esas declaraciones, con arreglo a directrices, cuando se considere que la facilidad de recuperación de la mezcla de la sustancia química de la Lista 2 y su peso total plantean un peligro para el objeto y propósito de la presente Convención. La Conferencia examinará y aprobará esas directrices de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.
-
- En las declaraciones de un complejo industrial con arreglo al párrafo 3 se incluirá:
- a) El nombre del complejo industrial y el del propietario, empresa o sociedad que lo explote;
- b) Su ubicación exacta, incluida la dirección; y
- c) El número de plantas del complejo industrial declaradas con arreglo a lo dispuesto en la parte VIII del presente Anexo.
-
- En las declaraciones de un complejo industrial con arreglo al párrafo 3 se incluirá también, respecto de cada planta situada en el complejo y que corresponda a las especificaciones enunciadas en el párrafo 3, la información siguiente:
- a) El nombre de la planta y el del propietario, empresa o sociedad que la explote;
- b) Su ubicación exacta en el complejo industrial, incluido el número concreto del edificio o estructura, si lo hubiere;
- c) Sus actividades principales;
- d) Si la planta:
- i) Produce, elabora o consume la sustancia o sustancias químicas declaradas de la Lista 2;
- ii) Se dedica exclusivamente a esas actividades o tiene finalidades múltiples; y
- iii) Realiza otras actividades en relación con la sustancia o sustancias químicas declaradas de la Lista 2, con especificación de esas otras actividades (por ejemplo, almacenamiento); y
- e) La capacidad de producción de la planta respecto de cada sustancia química declarada de la Lista 2.
-
- En las declaraciones de un complejo industrial con arreglo al párrafo 3 se incluirá también la información siguiente respecto de cada sustancia química de la Lista 2 que rebasa el umbral de declaración:
- a) El nombre químico, nombre común o comercial utilizado en la instalación, fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado;
- b) En el caso de la declaración inicial: la cantidad total producida, elaborada, consumida, importada y exportada por el complejo industrial en cada uno de los tres años naturales anteriores;
- c) En el caso de la declaración anual sobre actividades anteriores; la cantidad total producida, elaborada, consumida, importada y exportada por el complejo industrial en el año natural anterior;
- d) En el caso de la declaración anual sobre actividades previstas: la cantidad total que se prevé que el complejo industrial produzca, elabore o consuma durante el año natural siguiente, incluidos los períodos previstos para la producción, elaboración o consumo; y
- e) Las finalidades para las que se ha producido, elaborado o consumido o se va producir, elaborar o consumir la sustancia química:
- i) Elaboración y consumo in situ, con especificación de los tipos de producto; y
- ii) Venta o transferencia en el territorio del Estado Parte o a cualquier otro lugar bajo la jurisdicción o control de éste, con especificación de si a otra industria, comerciante u otro destino, y de ser posible, de los tipos de producto final;
- iii) Exportación directa, con especificación de los Estados interesados; o
- iv) Otras finalidades, con especificación de éstas.
Declaraciones de la producción anterior de sustancias químicas de la Lista 2 para fines de armas químicas
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- Cada Estado Parte, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, declarará todos los complejos industriales en los que haya plantas que hayan producido en cualquier momento desde el 1º de enero de 1946 una sustancia química de la Lista 2 para fines de armas químicas.
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- En las declaraciones de un complejo industrial con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 9 se incluirá:
- a) El nombre del complejo industrial y el del propietario, empresa o sociedad que lo explote;
- b) Su ubicación exacta, incluida la dirección;
- c) Respecto de cada planta situada en el complejo industrial y que corresponda a las especificaciones enunciadas en el párrafo 9, la misma información que debe presentarse con arreglo a los apartados a) a e) del párrafo 7; y
- d) Respecto de cada sustancia química de la Lista 2 producida para fines de armas químicas:
- i) El nombre químico, nombre común o comercial utilizado en el complejo industrial para fines de producción de armas químicas, fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado;
- ii) Las fechas en que se produjo la sustancia química y la cantidad producida; y
- iii) El lugar donde se entregó la sustancia química y el producto final producido en él, de saberse.
Información a los Estados Partes
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- La Secretaría Técnica transmitirá a los Estados Partes, a petición de éstos, una lista de los complejos industriales declarados con arreglo a la presente sección, junto con la información proporcionada en virtud del párrafo 6, los apartados a) y c) del párrafo 7, los incisos i) y iii) del apartado d) del párrafo 7, el apartado a) del párrafo 8 y el párrafo 10.
B. Verificación
Disposiciones generales
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- La verificación prevista en el párrafo 4 del artículo VI se llevará a cabo mediante inspección in situ en aquellos complejos industriales declarados que comprendan una o más plantas que hayan producido, elaborado o consumido durante los tres años naturales anteriores o que se prevea que van a producir, elaborar o consumir en el año natural siguiente más de:
- a) Diez kilogramos de una sustancia química designada "*" en la parte A de la Lista 2;
- b) Una tonelada de cualquier otra sustancia química enumerada en la parte A de la Lista 2; o
- c) Diez toneladas de una sustancia química enumerada en la parte B de la Lista 2.
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- El programa y presupuesto de la Organización que ha de aprobar la Conferencia de conformidad con el apartado a) del párrafo 21 del artículo VIII incluirá, como partida separada, un programa y presupuesto para verificación con arreglo a la presente sección. En la asignación de los recursos que se faciliten para la verificación con arreglo al artículo VI, la Secretaría Técnica dará prioridad, durante los tres primeros años siguientes a la entrada en vigor de la presente Convención, a la inspección inicial de los complejos industriales declarados en virtud de la sección A. Posteriormente, esa asignación será examinada sobre la base de la experiencia adquirida.
-
- La Secretaría Técnica realizará inspecciones iniciales e inspecciones posteriores de conformidad con los párrafos 15 a 22.
Objetivos de la inspección
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- El objetivo general de las inspecciones será el de verificar que las actividades realizadas sean acordes con las obligaciones impuestas por la presente Convención y correspondan a la información que ha de proporcionarse en las declaraciones. Entre los objetivos especiales de las inspecciones en los complejos industriales declarados con arreglo a la sección A figurará la verificación de:
- a) La ausencia de cualquier sustancia química de la Lista 1, en particular su producción, salvo si se realiza de conformidad con la parte VI del presente Anexo;
- b) La compatibilidad con las declaraciones de los niveles de producción, elaboración o consumo de sustancias químicas de la Lista 2; y
- c) La no desviación de sustancias químicas de la Lista 2 para actividades prohibidas por la presente Convención.
... iniciales
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- Cada complejo industrial que haya de ser inspeccionado de conformidad con el párrafo 12 recibirá una inspección inicial lo antes posible pero, preferiblemente, tres años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención. Los complejos industriales declarados después de concluido ese período recibirán una inspección inicial un año después, a más tardar, de la primera vez que se haya declarado la producción, elaboración o consumo. La Secretaría Técnica elegirá los complejos industriales que vayan a ser objeto de inspección inicial de tal modo que no pueda preverse con exactitud el momento en que se realizará la inspección.
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- Durante la inspección inicial, se preparará un proyecto de acuerdo de instalación para el complejo industrial, a menos que el Estado Parte inspeccionado y la Secretaría Técnica convengan en que no es necesario.
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- En lo que respecta a la frecuencia e intensidad de las inspecciones ulteriores, los inspectores evaluarán, durante la inspección inicial, el peligro que para el objeto y propósito de la presente Convención plantean las sustancias químicas pertinentes, las características del complejo industrial y la naturaleza de las actividades realizadas en él, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
- a) La toxicidad de las sustancias químicas incluidas en las Listas y de los productos finales producidos con ellas, en su caso;
- b) La cantidad de las sustancias químicas incluidas en las Listas que suele almacenarse en el complejo inspeccionado;
- c) La cantidad de insumos químicos para las sustancias químicas incluidas en las Listas que suele almacenarse en el complejo inspeccionado;
- d) La capacidad de producción de las plantas que producen sustancias químicas de la Lista 2; y
- e) La capacidad y convertibilidad para iniciar la producción, almacenamiento y carga de sustancias químicas tóxicas en el complejo inspeccionado.
Inspecciones
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- Después de haber recibido la inspección inicial, cada complejo industrial que haya de ser inspeccionado de conformidad con el párrafo 12 será objeto de ulteriores inspecciones.
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- Al elegir los complejos industriales para su inspección y decidir la frecuencia e intensidad de las inspecciones, la Secretaría Técnica tomará debidamente en consideración el peligro que para el objeto y propósito de la presente Convención planteen la sustancia química pertinente, las características del complejo industrial y la naturaleza de las actividades realizadas en él, teniendo en cuenta el respectivo acuerdo de instalación y los resultados de las inspecciones iniciales e inspecciones ulteriores.
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- La Secretaría Técnica elegirá el complejo industrial que vaya a inspeccionar de tal modo que no pueda preverse con exactitud el momento en que se realizará la inspección.
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- Ningún complejo industrial recibirá más de dos inspecciones por año natural con arreglo a lo dispuesto en la presente sección. Esto no limita, sin embargo, las inspecciones realizadas con arreglo al artículo IX.
Procedimiento de inspección
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- Además de las directrices convenidas, de las demás disposiciones pertinentes del presente Anexo y del Anexo sobre confidencialidad, se aplicarán los párrafos 24 a 30 infra.
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- El Estado Parte inspeccionado y la Organización concertarán un acuerdo de instalación respecto del complejo industrial declarado 90 días después, a más tardar, de la terminación de la inspección inicial, a menos que el Estado Parte inspeccionado y la Secretaría Técnica convengan en que no es necesario. El acuerdo de instalación se basará en un acuerdo modelo y regirá la realización de las inspecciones en el complejo industrial declarado. En el acuerdo se especificará la frecuencia e intensidad de las inspecciones y el procedimiento detallado de inspección, que sea compatible con los párrafos 25 a 29.
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- La inspección se centrará en la planta o plantas que produzcan sustancias químicas de la Lista 2 declaradas en el complejo industrial declarado. Si el grupo de inspección solicita acceso a otras partes del complejo industrial, se concederá tal acceso de conformidad con la obligación de proporcionar aclaración con arreglo al párrafo 51 de la parte II del presente Anexo y de conformidad con el acuerdo de instalación o, a falta de éste, de conformidad con las normas de acceso controlado especificadas en la sección C de la parte X del presente Anexo.
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- Se concederá acceso a los registros, según corresponda, para dar garantías de que no se ha desviado la sustancia química declarada y de que la producción se ha ajustado a las declaraciones.
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- Se procederá a la toma de muestras y análisis para comprobar la ausencia de sustancias químicas incluidas en las Listas que no se hayan declarado.
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- Entre las zonas que han de inspeccionarse pueden figurar:
- a) Las zonas donde se entregan o almacenan insumos químicos (reactivos);
- b) Las zonas donde los reactivos son sometidos a procesos de manipulación antes de ser vertidos a los recipientes de reacción;
- c) Las tuberías de alimentación, de haberlas, de las zonas mencionadas en el apartado a) o el apartado b) a los recipientes de ... junto con las correspondientes válvulas, flujómetros, etc.;
- d) El aspecto exterior de los recipientes de reacción y equipo auxiliar;
- e) Las tuberías que conducen de los recipientes de reacción a los depósitos de almacenamiento a largo o a corto plazo o al equipo destinado a la elaboración ulterior de las sustancias químicas declaradas de la Lista 2;
- f) El equipo de control relacionado con cualquiera de los elementos indicados en los apartados a) a e);
- g) El equipo y las zonas de tratamiento de residuos y efluentes;
- h) El equipo y las zonas para la evacuación de las sustancias químicas que no cumplan las especificaciones.
-
- El período de inspección no excederá de 96 horas; no obstante, podrán convenirse prórrogas entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado.
Notificación de la inspección
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- La Secretaría Técnica notificará al Estado Parte la inspección 48 horas antes, por lo menos, de la llegada del grupo de inspección al complejo industrial que haya de inspeccionarse.
- C. Transferencias a Estados no Partes en la presente Convención
-
- Las sustancias químicas de la Lista 2 sólo serán transferidas a Estados Partes o recibidas de éstos. Esta obligación surtirá efecto tres años después de la entrada en vigor de la presente Convención.
-
- Durante ese período provisional de tres años, cada Estado Parte exigirá un certificado de uso final, según se especifica más adelante, para las transferencias de sustancias químicas de la Lista 2 a los Estados no Partes en la presente Convención. Respecto de tales transferencias, cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para cerciorarse de que las sustancias químicas transferidas se destinen únicamente a fines no prohibidos por la presente Convención. En particular, el Estado Parte exigirá del Estado receptor un certificado en el que se haga constar, respecto de las sustancias químicas transferidas:
- a) Que se utilizarán únicamente para fines no prohibidos por la presente Convención;
- b) Que no serán transferidas de nuevo;
- c) Los tipos y cantidades de esas sustancias químicas;
- d) El uso o usos finales de las mismas, y
- e) El nombre y la dirección del usuario o usuarios finales.
Parte VIII
ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI
Régimen aplicable a las sustancias químicas de la Lista 3 y a las instalaciones relacionadas con esas sustancias
A. Declaraciones
Declaraciones de la totalidad de los datos nacionales
-
- En las declaraciones iniciales y anuales que ha de presentar cada Estado Parte de conformidad con los párrafos 7 y 8 del artículo VI se incluirá la totalidad de los datos nacionales correspondientes al año natural anterior... cantidades de cada sustancia química de la lista 3 producidas, ... exportadas, así como una especificación cuantitativa de las ... y exportaciones respecto de cada país interesado.
-
- Cada Estado Parte presentará:
- a) Declaraciones iniciales con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente convención; y, a partir del año natural siguiente;
- b) Declaraciones anuales 90 días después, a más tardar, del final del año natural anterior.
Declaraciones de complejos industriales que produzcan sustancias químicas de la Lista 3.
-
- Deberán presentarse declaraciones iniciales y anuales respecto de todos los complejos industriales que comprendan una o más plantas que hayan producido en el año natural anterior o que se prevea que van a producir en el año natural siguiente más de 30 toneladas de una sustancia química de la Lista 3.
-
- Cada Estado Parte presentará:
- a) Declaraciones iniciales con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención; y, a partir del año natural siguiente;
- b) Declaraciones anuales sobre las actividades anteriores 90 días después, a más tardar, del final del año natural anterior;
- c) Declaraciones anuales sobre las actividades previstas 60 días antes, a más tardar, del comienzo del año natural siguiente. Cualquier actividad de esa índole que se haya previsto adicionalmente después de presentada la notificación anual será declarada cinco días antes, a más tardar, del comienzo de la actividad.
-
- En general, no será necesario presentar declaraciones de conformidad con el párrafo 3 respecto de las mezclas que contengan una baja concentración de una sustancia química de la lista 3. Solamente deberán presentarse esas declaraciones, con arreglo a directrices, cuando se considere que la facilidad de recuperación de la mezcla de la sustancia química de la Lista 3 y su peso total plantean un peligro para el objetivo y propósito de la presente Convención. La Conferencia examinará y aprobará esas directrices de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.
-
- En las declaraciones de un complejo industrial con arreglo al párrafo 3 se incluirá:
- a) El nombre del complejo industrial y el del propietario, empresa o sociedad que lo explote;
- b) Su ubicación exacta, incluida la dirección, y
- c) El número de plantas del complejo industrial declaradas con arreglo a lo dispuesto en la Parte VII del presente anexo.
-
- En las declaraciones de un complejo industrial con arreglo al párrafo 3 se incluirá también, respecto de cada planta situada en el complejo y que corresponda a las especificaciones enunciadas en el párrafo 3, la información siguiente:
- a) El nombre de la planta y el del propietario, empresa o sociedad que la explote;
- b) Su ubicación exacta en el complejo industrial, incluido el número concreto del edificio o estructura, si lo hubiere;
- c) Sus actividades principales.
-
- En las declaraciones de un complejo industrial con arreglo al párrafo 3 se incluirá también la información siguiente respecto de cada sustancia química de la Lista 3 que rebase el umbral de declaración:
- a) El nombre químico, nombre común o comercial utilizado por la instalación, fórmula estructural y número de registro de Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado;
- b) La cantidad aproximada de la producción de la sustancia química en el año natural anterior o, en el caso de declaraciones de las actividades previstas, la cantidad que se prevea producir en el año natural siguiente, expresada en las gamas de: 30 a 200 toneladas, 200 a 1.000 toneladas, 1.000 a 10.000 toneladas, 10.000 a 100.000 toneladas y más de 100.000 toneladas, y
- c) Las finalidades para las que se ha producido o se va a producir la sustancia química.
Declaraciones de la producción anterior de sustancias químicas de la Lista 3 para fines de armas químicas
-
- Cada Estado Parte, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, declarará todos los complejos industriales en los que haya plantas que hayan producido en cualquier momento desde el 1º de enero de 1946 una sustancia química de la Lista 3 para fines de armas químicas.
-
- En las declaraciones de un complejo industrial con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 9 se incluirá.
- a) El nombre del complejo industrial y el de propietario, empresa o sociedad que lo explote;
- b) Su ubicación exacta, incluida la dirección;
- c) Respecto de cada planta situada en el complejo industrial y que corresponda a las especificaciones enunciadas en el párrafo 9, la misma información que debe presentarse con arreglo a los apartados a) a c) del párrafo 7; y
.... de cada sustancia de la Lista 3 producida para fines de ...
- i) El nombre químico, común o comercial utilizado en el complejo industrial para fines de producción de armas químicas, fórmula estructural y número de registro de Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado.
- ii) Las fechas en que se produjo la sustancia química y la cantidad producida, y
- iii) El lugar donde se entregó la sustancia química y el producto final producido en él, de saberse.
Información a los Estados Partes
-
- La Secretaría Técnica trasmitirá a los Estados Partes, a petición de estos, una lista de los complejos industriales declarados con arreglo a la presente sección, junto con la información proporcionada en virtud del párrafo 6, los apartados... c) del párrafo 7, el apartado a) del párrafo 8 y el párrafo 10.
B. Verificación
Disposiciones generales
-
- La verificación prevista en el párrafo 5 del artículo VI se llevará a cabo mediante inspecciones in situ en aquellos complejos industriales declarados que hayan producido en el año natural anterior o se prevea que van a producir en el año natural siguiente un total de más de 200 toneladas de cualquier sustancia química de la Lista 1 por encima del umbral de declaración de 30 toneladas.
-
- El programa y presupuesto de la organización que ha de aprobar la Conferencia de conformidad con el apartado a) del párrafo 21 del artículo VIII incluirá, como partida separada, un programa y presupuesto para verificación con arreglo a la presente sección, teniendo en cuenta el párrafo 13 de la Parte VII del presente anexo.
-
- La Secretaría Técnica elegirá de manera aleatoria, con arreglo a la presente sección, los complejos industriales que haya de inspeccionar, mediante mecanismos adecuados, como la utilización de programas informáticos especialmente concebidos, sobre la base de los siguientes factores de ponderación:
- a) Una distribución geográfica equitativa de las inspecciones, y
- b) La información sobre los complejos industriales de que disponga la Secretaría Técnica en relación con la sustancia química pertinente, las características del complejo industrial y la naturaleza de las actividades que se realicen en él.
-
- Ningún complejo industrial recibirá más de dos inspecciones al año con arreglo a lo dispuesto en la presente sección. Esto no limita, sin embargo, las inspecciones realizadas con arreglo al artículo IX.
-
- Al elegir los complejos industriales para su inspección con arreglo a la presente sección, la Secretaría Técnica acatará la limitación siguiente en cuanto al número combinado de inspecciones que ha de recibir un Estado Parte en un año natural en virtud de la presente parte de la parte IX del presente anexo; el número combinado de inspecciones no excederá de tres, más el 5% del número total de complejos industriales declarados por un Estado Parte con arreglo tanto a la presente parte como a la Parte IX del presente anexo, o de 20 inspecciones, si esta última cifra fuera inferior.
Objetivos de la inspección
-
- En los complejos industriales declarados con arreglo a la sección A, el objetivo general de las inspecciones será el de verificar que las actividades correspondan a la información que ha de proporcionarse en las declaraciones. El objetivo especial de las inspecciones será la verificación de la ausencia de cualquier sustancia química de la Lista 1, en particular su producción, salvo si se realiza de conformidad con la parte VI del presente anexo.
Procedimiento de inspección
-
- Además de las directrices convenidas, de las demás disposiciones pertinentes del presente anexo y del anexo sobre confidencialidad, se aplicarán las disposiciones enunciadas en los párrafos 19 a 25.
-
- No se concertará acuerdo de instalación, salvo que así lo solicite el Estado Parte inspeccionado.
-
- La inspección se centrará en la planta o plantas que produzcan sustancias químicas de la Lista 3 declaradas en el complejo industrial declarado. Si el grupo de inspección solicita acceso a otras partes del complejo industrial, de conformidad con el párrafo 51 de la parte II del presente anexo, para aclarar ambigüedades, el grado de tal acceso será convenido entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado.
-
- El grupo de inspección podrá tener acceso a los registros cuando él y el Estado Parte inspeccionado convengan en que tal acceso facilitará el logro de los objetivos de la inspección.
-
- Podrá procederse a toma de muestras y análisis in situ para comprobar la ausencia de sustancias químicas incluidas en las listas que no se hayan declarado. En el caso de que queden ambigüedades por resolver, las muestras podrán ser analizadas en un laboratorio externo designado, con sujeción al asentimiento del Estado Parte inspeccionado.
-
- Entre las zonas que han de inspeccionarse pueden figurar:
- a) Las zonas donde se entregan y almacenan insumos químicos (reactivos);
- b) Las zonas donde los reactivos son sometidos a procesos de manipulación antes de ser vertidos a los recipientes de reacción;
- c) Las tuberías de alimentación, de haberlas, de las zonas mencionadas en el... o el apartado b) a los recipientes de reacción, junto con las... válvulas, flujómetros, etc.;
- d) El aspecto exterior de los recipientes de reacción y equipo auxiliar;
- e) Las tuberías que conducen de los recipientes de reacción a los depósitos de almacenamiento a largo o a corto plazo o al equipo destinado a la elaboración ulterior de las sustancias químicas declaradas de la Lista 3;
- f) El equipo de control relacionado con cualquiera de los elementos indicados en los apartados a) a e);
- g) El equipo y las zonas de tratamiento de residuos y efluentes;
- h) El equipo y las zonas para la evacuación de las sustancias químicas que no cumplan las especificaciones.
-
- El período de inspección no excederá de 24 horas; no obstante, podrán convenirse prórrogas entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado.
Notificación de la inspección
-
- La Secretaría Técnica notificará al Estado Parte la inspección 120 horas antes, por lo menos, de la llegada del grupo de inspección al complejo industrial que haya de inspeccionarse.
- C. Transferencias a Estados no Partes en la presente convención
-
- Al transferir sustancias químicas de la Lista 3 a Estados no Partes en la presente convención, cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para cerciorarse de que las sustancias químicas transferidas se destinen únicamente a fines no prohibidos por la presente convención. En particular, el Estado Parte exigirá del Estado receptor un certificado en el que se haga constar, respecto de las sustancias químicas transferidas:
- a) Que se utilizarán únicamente para fines no prohibidos por la presente convención;
- b) Que no serán transferidas de nuevo;
- c) Los tipos y cantidades de esas sustancias químicas;
- d) El uso o usos finales de las mismas, y
- e) El nombre y la dirección de usuario o usuarios finales.
-
- Cinco años después de la entrada en vigor de la presente convención, la conferencia examinará la necesidad de establecer otras medidas respecto de las transferencias de sustancias químicas de la Lista 3 a Estados no Partes en la presente convención.
Parte IX
ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI
Régimen aplicable a otras instalaciones de producción de sustancias químicas
A. Declaraciones
Lista de otras instalaciones de producción de sustancias químicas
-
- En la declaración inicial que ha de presentar cada Estado Parte de conformidad con el párrafo 7 del artículo VI se incluirá una lista de todos los complejos industriales que:
- a) Hayan producido por síntesis en el año natural anterior más de 200 toneladas de sustancias químicas orgánicas definidas no incluidas en las listas; o que
- b) Comprendan una o más plantas que hayan producido por síntesis en el año natural anterior más de 30 toneladas de una sustancia química orgánica definida no incluida en las listas que contenga los elementos fósforo, azufre o flúor (denominadas en lo sucesivo "plantas PSF" y "sustancia química PSF").
-
- En la lista de otras instalaciones de producción de sustancias químicas que ha de presentarse de conformidad con el párrafo 1 no se incluirán los complejos industriales que hayan producido exclusivamente explosivos o hidrocarburos.
-
- Cada Estado Parte presentará su lista de otras instalaciones de producción de sustancias químicas de conformidad con el párrafo 1 como parte de su declaración inicial 30 días después, a más tardar, de la ... en vigor para él de la presente convención. Cada Estado Parte ... anualmente, 90 días después, a más tardar, del comienzo de ... año natural siguiente, la información necesaria para actualizar la lista.
-
- En la lista de otras instalaciones de producción de sustancias químicas que ha de presentarse de conformidad con el párrafo 1 se incluirá la información siguiente respecto de cada complejo industrial:
- a) El nombre del complejo industrial y el del propietario, empresa o sociedad que lo explote;
- b) La ubicación exacta del complejo industrial, con su dirección;
- c) Sus actividades principales, y
- d) El número aproximado de plantas que producen las sustancias químicas especificadas en el párrafo 1 en el complejo industrial.
-
- En lo que respecta a los complejos industriales enumerados de conformidad con el apartado a) del párrafo 1, se incluirá también en la lista información sobre la cantidad total aproximada de producción de las sustancias químicas definidas no incluidas en las Listas en el año natural anterior, expresada en las gamas de: menos de 1.000 toneladas, de 1.000 a 10.000 toneladas y más de 10.000 toneladas.
-
- En lo que respecta a los complejos industriales enumerados de conformidad con el apartado b) del párrafo 1, se especificará también en la lista el número de plantas PSF en el complejo industrial y se incluirá información sobre la cantidad total aproximada de producción de las sustancias químicas PSF producida por cada planta PSF en el año natural anterior, expresada en las gamas de: menos de 200 toneladas, de 200 a 1.000 toneladas, de 1.000 a 10.000 toneladas y más de 10.000 toneladas.
Asistencia de la Secretaría Técnica
-
- Si un Estado Parte considera necesario, por motivos administrativos, pedir asistencia para compilar su lista de instalaciones de producción de sustancias químicas de conformidad con el párrafo 1, podría solicitar a la Secretaría Técnica que le preste tal asistencia. Las cuestiones que se planteen sobre el carácter exhaustivo de la lista se resolverán mediante consultas entre el Estado Parte y la Secretaría Técnica.
Información a los Estados Partes
-
- La Secretaría Técnica transmitirá a los Estados Partes, a petición de estos, las listas de otras instalaciones de producción de sustancias químicas presentadas de conformidad con el párrafo 1, incluida la información proporcionada con arreglo al párrafo 4.
B. Verificación
Disposiciones generales
-
- Con sujeción a las disposiciones de la sección C, la verificación prevista en el párrafo 6 del artículo VI se llevará a cabo mediante inspección in situ en:
- a) Los complejos industriales enumerados de conformidad con el apartado a) del párrafo 1, y
- b) Los complejos industriales enumerados de conformidad con el apartado b) del párrafo 1 que comprendan una o más plantas PSF que hayan producido en el año natural anterior ... de 200 toneladas de una sustancia química PSF.
-
- El programa y presupuesto de la Organización que ha de aprobar la Conferencia de conformidad con el apartado a) del párrafo 21 del artículo VIII incluirá, como partida separada, un programa y presupuesto para verificación con arreglo a la presente sección una vez que haya comenzado su aplicación.
-
- La Secretaría Técnica elegirá de manera aleatoria, con arreglo a la presente sección, los complejos industriales que haya de inspeccionar, mediante mecanismos adecuados, como la utilización de programas informáticos especialmente concebidos, sobre la base de los siguientes factores de ponderación:
- a) Una distribución geográfica equitativa de las inspecciones;
- b) La información sobre los complejos industriales enumerados de que disponga la Secretaría Técnica en relación con las características del complejo industrial y las actividades realizadas en él, y
- c) Propuestas formuladas por los Estados Partes sobre una base que ha de convenirse de conformidad con el párrafo 25.
-
- Ningún complejo industrial recibirá más de dos inspecciones al año con arreglo a lo dispuesto en la presente sección. Esto no limita, sin embargo, las inspecciones realizadas con arreglo al artículo IX.
-
- Al elegir los complejos industriales para su inspección con arreglo a la presente sección, la Secretaría Técnica acatará la limitación siguiente en cuanto al número combinado de inspecciones que ha de recibir un Estado Parte en un año natural en virtud de la presente parte y de la parte VIII del presente Anexo: el número combinado de inspecciones no excederá de tres, más el 5% del número total de complejos industriales declarados por un Estado Parte con arreglo tanto a la presente parte como a la Parte VIII del presente anexo, o de 20 inspecciones, si esta última cifra fuere inferior.
Objetivos de la inspección
-
- En los complejos industriales enumerados con arreglo a la sección A, el objetivo general de las inspecciones será el de verificar que las actividades realizadas correspondan a la información que ha de proporcionarse en las declaraciones. El objetivo especial de las inspecciones será la verificación de la ausencia de cualquier sustancia química de la Lista 1, en particular su producción, salvo si se realiza de conformidad con la Parte VI del presente anexo.
Procedimiento de inspección
-
- Además de las directrices convenidas, de las demás disposiciones pertinentes del presente anexo y del anexo sobre confidencialidad, se aplicarán las disposiciones enunciadas en los párrafos 16 a 20.
-
- No se concertará acuerdo de instalación, salvo que así lo solicite el Estado Parte inspeccionado.
-
- En el complejo industrial elegido para la inspección, ésta se centrará en la planta o plantas que produzcan las sustancias químicas especificadas en el párrafo 1, en particular las plantas PSF enumeradas de conformidad con el apartado b) de ese párrafo. El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de controlar el acceso a esas plantas de conformidad con las normas de acceso controlado previstas en la sección C de la parte X del presente anexo. Si el grupo de inspección solicita acceso a otras partes del complejo industrial, de conformidad con el párrafo 51 de la Parte II del presente anexo, para aclarar ambigüedades, el grado de tal acceso será convenido entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado.
-
- El grupo de inspección podrá tener acceso a los registros cuando él y el Estado Parte inspeccionado convengan en que tal acceso facilitará el logro de los objetivos de la inspección.
-
- Podrá procederse la toma de muestras y análisis in situ para comprobar la ausencia de sustancias químicas incluidas en las listas que no se hayan declarado. En el caso de que queden ambigüedades por resolver, las muestras podrán ser analizadas en un laboratorio externo designado, con sujeción al asentimiento del Estado Parte inspeccionado.
-
- El período de inspección no excederá de 24 horas; no obstante, podrán convenirse prórrogas entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado.
Notificación de la inspección
-
- La Secretaría Técnica notificará al Estado Parte la inspección 120 horas antes, por lo menos, de la llegada del grupo de inspección al complejo industrial que haya de inspeccionarse.
- C. Aplicación y examen de la sección B
Aplicación
-
- La aplicación de la sección B comenzará al principio del cuarto año siguiente a la entrada en vigor de la presente convención, a menos que la Conferencia, en su período ordinario de sesiones del tercer año siguiente a la entrada en vigor de la presente Convención, decida otra cosa.
-
- El Director General preparará para el período ordinario de sesiones de la Conferencia del tercer año siguiente a la entrada en vigor de la presente convención un informe en el que se bosqueje la experiencia de la Secretaría Técnica en la aplicación de las disposiciones de las Partes VII y VIII del presente anexo así como de la Sección A de la presente Parte.
-
- La Conferencia, en su período ordinario de sesiones del tercer año siguiente a la entrada en vigor de la presente convención, podrá decidir también, sobre la base de un informe del Director General, acerca de la distribución de recursos disponibles para verificación con arreglo a la Sección B entre "plantas PSF" y otras instalaciones de producción de sustancias químicas. En otro caso, será la Secretaría Técnica la que decida según sus conocimientos técnicos esa distribución, que se añadirá a los factores de ponderación indicados en el párrafo 11.
-
- La Conferencia, en su tercer período ordinario de sesiones del tercer año siguiente a la entrada en vigor de la presente Convención, decidirá, previo asesoramiento del Consejo Ejecutivo, sobre qué base (por ejemplo, regional) deben presentarse las propuestas de inspección de los Estados Partes para que sean tomadas en cuenta como factor de ponderación en el proceso de selección especificado en el párrafo 11.
Examen
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- En el primer período extraordinario de sesiones de la Conferencia convocado de conformidad con el párrafo 22 del artículo VIII, se volverán a examinar las disposiciones de la presente parte del Anexo sobre verificación a la luz del examen completo del régimen general de verificación para la industria química (artículo VI y partes VII a IX del presente Anexo) sobre la base de la experiencia adquirida. La Conferencia formulará entonces recomendaciones sobre la manera de mejorar la eficacia del régimen de verificación.
Parte X
INSPECCIONES POR DENUNCIA REALIZADAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO IX
A. Nombramiento y elección de inspectores y ayudantes de inspección
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- Las inspecciones por denuncia de conformidad con el artículo IX sólo serán realizadas por inspectores y ayudantes de inspección especialmente nombrado para esa función. Con el fin de nombrar inspectores y ayudantes de inspección para la realización de inspecciones por denuncia de conformidad con el artículo IX, el Director General propondrá una lista de inspectores y ayudantes de inspección elegidos de entre los inspectores ayudantes de inspección dedicados a actividades de inspección ordinaria. Esa lista incluirá un número suficientemente elevado de inspectores y ayudantes de inspección con las calificaciones, experiencia, capacidad y formación necesarias para poder proceder de manera flexible en la elección de los inspectores, teniendo en cuenta su disponibilidad y la necesidad de una rotación. Se prestará también la debida atención a la importancia de asegurar la más amplia representación geográfica posible en la elección de los inspectores y ayudantes de inspección. Los inspectores y ayudantes de inspección serán nombrados conforme al procedimiento previsto en la Sección A de la Parte II del presente anexo.
-
- El Director General determinará la composición del grupo de inspección y elegirá a sus miembros teniendo en cuenta las circunstancias de la solicitud correspondiente. El grupo de inspección estará integrado por el mínimo de personas necesario para asegurar el adecuado cumplimiento del mandato de inspección. Ningún nacional del Estado Parte solicitante ni del Estado Parte inspeccionado podrá ser miembro del grupo de inspección.
B. Actividades previas a la inspección
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- Antes de presentar la solicitud de inspección por denuncia, el Estado Parte podrá pedir al Director General que le confirme si la Secretaría Técnica está en condiciones de adoptar de inmediato medidas en relación con la solicitud. Si el Director General no puede confirmar esto inmediatamente, lo hará lo antes posible, ateniéndose al orden de presentación de las solicitudes de confirmación. Además, mantendrá informado al Estado Parte del momento en que probablemente podrían adoptarse medidas inmediatas. Si el Director General llega a la conclusión de que ya no es posible actuar oportunamente en respuesta a las solicitudes, podrá pedir al Consejo Ejecutivo que adopte las disposiciones del caso para mejorar la situación en el futuro.
Notifica:
-
- La solicitud de inspección por denuncia que ha de presentarse al Consejo Ejecutivo y al Director General incluirá, por lo menos, la información siguiente:
- a) El Estado Parte que ha de ser inspeccionado y, en su caso, el Estado huésped;
- b) El punto de entrada que ha de utilizarse;
- c) Las dimensiones y tipo del polígono de inspección;
- d) La preocupación por la posible falta de cumplimiento de la presente Convención, incluida la especificación de las disposiciones pertinentes de la presente Convención respecto de las cuales se ha suscitado esa preocupación y de la naturaleza y circunstancias de la posible falta de cumplimiento, así como toda información pertinente que haya suscitado esa preocupación;
- e) El nombre del observador del Estado Parte solicitante.
El Estado Parte solicitante podrá presentar la información adicional que considere necesaria.
-
- El Director General acusará recibo al Estado Parte solicitante de su solicitud dentro de la hora siguiente a haberla recibido.
-
- El Estado Parte solicitante notificará al Director General la ubicación del polígono de inspección con tiempo suficiente para que el Director General pueda transmitir esa información al Estado Parte inspeccionado 12 horas antes, por lo menos, de la llegada prevista del grupo de inspección al punto de entrada.
-
- El polígono de inspección será designado por el Estado Parte solicitante de la manera más concreta posible, mediante un diagrama del polígono relacionado con un punto de referencia y la especificación de las coordenadas geográficas hasta el segundo más próximo, de ser posible. A poder ser, el Estado Parte solicitante facilitará también un mapa con una indicación general del polígono de inspección y un diagrama en el que se especifique de la ... más precisa posible el perímetro solicitado del polígono que haya de inspeccionarse.
-
- El perímetro solicitado:
- a) Estará trazado con una separación de 10 metros, por lo menos, de cualquier edificio u otra estructura;
- b) No atravesará las cercas de seguridad existentes; y
- c) Estará trazado con una separación de 10 metros, por lo menos, de cualquier cerca de seguridad existente que el Estado Parte solicitante se... en el perímetro solicitado.
9....metro... no corres... icaciones indicadas en el párrafo 8, será trazado de nuevo... de...inspección a fin de que se ajuste a ellas.
-
- El Director General informará al Consejo Ejecutivo de la ubicación del polígono de inspección conforme a lo previsto en el párrafo 7 doce horas antes, por lo menos, de la llegada prevista del grupo de inspección al punto de entrada.
-
- Al mismo tiempo que informa al Consejo Ejecutivo con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 10, el Director General transmitirá la solicitud de inspección al Estado Parte inspeccionado e indicará la ubicación del polígono de inspección, conforme a lo previsto en el párrafo 7. Esa notificación incluirá también la información especificada en el párrafo 32 de la parte II del presente anexo.
-
- Asu llegada al punto de entrada el grupo de inspección informará al Estado Parte inspeccionado del mandato de inspección.
Entrada en el territorio del Estado Parte inspeccionado o del Estado huésped.
-
- De conformidad con los párrafos 13 a 18 del artículo IX, el Director General enviará un grupo de inspección lo antes posible después de que se haya recibido una solicitud de inspección. El grupo de inspección llegará al punto de entrada especificado en la solicitud en el plazo más breve posible que sea compatible con las disposiciones de los párrafos 10 y 11.
-
- Si el perímetro solicitado resulta aceptable al Estado Parte inspeccionado, será designado como perímetro definitivo lo antes posible, pero, en ningún caso, más de 24 horas después de la llegada del grupo de inspección al punto de entrada. El Estado Parte inspeccionado transportará al grupo de inspección al perímetro definitivo del polígono de inspección. Si el Estado Parte inspeccionado lo considera necesario, dicho transporte podrá comenzar hasta 12 horas antes de que expire el plazo especificado en el presente párrafo para la determinación del perímetro definitivo. En cualquier caso, el transporte concluirá 36 horas después, a más tardar, de la llegada del grupo de inspección al punto de entrada.
-
- Se aplicará a todas las instalaciones declaradas el procedimiento establecido en los apartados a) y b). A los efectos de la presente parte, por "instalación declarada" se entiende toda instalación que haya sido declarada con arreglo a los artículos III, IV y V. En relación con el artículo VI, por "instalación declarada" se entiende sólo las instalaciones declaradas en virtud de la parte VI del presente Anexo, así como las plantas declaradas que se hayan especificado mediante las declaraciones hechas con arreglo al párrafo 7y el apartado c) del párrafo 10 de la parte VIII y al párrafo 7 y el apartado c) del párrafo 10 de la parte VIII del presente anexo.
- a) Si el perímetro solicitado está incluido en el perímetro declarado o coincide con éste, se considerará que el perímetro declarado es el perímetro definitivo. Ahora bien, si el Estado Parte inspeccionado conviene en ello, podrá reducirse el perímetro definitivo para que se ajuste al solicitado por el Estado Parte solicitante;
- b) El Estado Parte inspeccionado transportará al grupo de inspección al perímetro definitivo tan pronto como sea posible, pero, en cualquier caso, garantizará su llegada al perímetro, 24 horas después, a más tardar, de la llegada del grupo de inspección al punto de entrada.
Determinación alternativa del perímetro definitivo.
-
- Sí, en el punto de entrada, el Estado Parte inspeccionado no puede aceptar el perímetro solicitado, propondrá un perímetro alternativo lo antes posible, pero, en cualquier caso, no más de 24 horas después, a más tardar, de la llegada del grupo de inspección al punto de entrada. Si hay diferencias de opinión, el Estado Parte inspeccionado y el grupo de inspección celebrarán negociaciones con miras a llegar a un acuerdo sobre un perímetro definitivo.
-
- El perímetro alternativo debe designarse de la manera más concreta posible de conformidad con el párrafo 8. El perímetro alternativo incluirá la totalidad del perímetro solicitado y debería por regla general mantener una estrecha correspondencia con éste, teniendo en cuenta las características naturales del terreno y los límites artificiales. Debería normalmente seguir de cerca la barrera de seguridad circundante, caso de haberla. El Estado Parte inspeccionado debería tratar de establecer tal relación entre los perímetros mediante una combinación de dos por lo menos de los medios siguientes:
- a) Un perímetro alternativo que no rebase considerablemente la superficie del perímetro solicitado;
- b) Un perímetro alternativo trazado a una distancia corta y uniforme del perímetro solicitado;
- c) Parte, por lo menos, del perímetro solicitado debe ser visible desde el perímetro alternativo.
-
- Si el perímetro alternativo resulta aceptable al grupo de inspección, pasará a ser el perímetro definitivo y el grupo de inspección será transportado desde el punto de entrada a ese perímetro. Si el Estado Parte inspeccionado lo considera necesario, dicho transporte podrá comenzar hasta 12 horas antes de que expire el plazo especificado en el párrafo 16 para la propuesta de un perímetro alternativo. En cualquier caso, el transporte concluirá 36 horas después, a más tardar, de la llegada del grupo de inspección al punto de entrada.
-
- Si no se conviene en un perímetro definitivo, se concluirán lo antes posible las negociaciones sobre el perímetro, pero, en ningún caso, continuarán esas negociaciones más de 24 horas después de la llegada del grupo de inspección al punto de entrada. Si no se llega a un acuerdo, el Estado Parte inspeccionado transportará al grupo de inspección a un punto del perímetro alternativo. Si el Estado Parte inspeccionado lo considera necesario, dicho transporte podrá comenzar hasta 12 horas antes de que expire el plazo especificado en el párrafo 16 para la propuesta de un perímetro alternativo. En cualquier caso, el transporte concluirá 36 horas después, a más tardar, de la llegada del grupo de inspección al punto de entrada.
-
- una vez en ese punto de perímetro alternativo, el Estado Parte inspeccionado brindará al grupo de inspección pronto acceso a ese perímetro para facilitar las negociaciones y el logro de un acuerdo sobre el perímetro definitivo y el acceso al interior de éste.
-
- Si no se llega a un acuerdo dentro de las 72 horas siguientes a la llegada del grupo de inspección al punto del perímetro alternativo, quedará designado ese perímetro como perímetro definitivo.
Verificación de la localización.
-
- El grupo de inspección, para poder cerciorarse de que el polígono de inspección al que ha sido transportado corresponde al especificado por el Estado Parte solicitante, tendrá derecho a utilizar el equipo aprobado para determinar la localización y a que se instale tal equipo con arreglo a sus instrucciones. El grupo de inspección podrá verificar su localización con relación a hitos locales identificados mediante mapas. El Estado Parte inspeccionado prestará ayuda al grupo de inspección en esa tarea.
Aseguramiento del polígono y vigilancia de la salida.
-
- Doce horas después, a más tardar, de la llegada del grupo de inspección al punto de entrada, el Estado Parte inspeccionado comenzará a reunir información fáctica sobre todas las salidas de vehículos terrestres, aéreos y acuáticos de todos los puntos de salida del perímetro solicitado. Facilitará esa información al grupo de inspección a su llegada al perímetro definitivo o bien al alternativo, si se hubiera llegado antes a éste.
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- Esa obligación podrá cumplirse reuniendo información fáctica en forma de libros registro de tráfico, fotografías, cintas de video o datos de equipo de obtención de pruebas químicas proporcionado por el grupo de inspección para vigilar esas actividades de salida. En otro caso, el Estado Parte inspeccionado podrá también cumplir esa obligación autorizando a uno o más miembros del grupo de inspección a que, independientemente, lleven libros registro de tráfico, tomen fotografías, registren cintas de video del tráfico de salida o utilicen equipo de obtención de pruebas químicas y realicen las demás actividades que puedan convenir el Estado Parte inspeccionado y el grupo de inspección.
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- Ala llegada del grupo de inspección al perímetro definitivo o bien al alternativo, si se hubiera llegado antes a éste, comenzará el aseguramiento del polígono, lo que supone la aplicación del procedimiento de vigilancia de la salida por el grupo de inspección.
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- Dicho procedimiento incluirá: la identificación de las salidas de vehículos, el mantenimiento de libros registro de tráfico, la toma de fotografías y la grabación de cintas de video por el grupo de inspección de las salidas y del tráfico de salida. El grupo de inspección tendrá el derecho de acudir, acompañado, a cualquier otra parte del perímetro para comprobar que no haya otras actividades de salida.
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- Entre los procedimientos adicionales para las actividades de vigilancia de la salida convenidos por el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado podrán figurar:
- a) Utilización de sensores;
- b) Acceso selectivo aleatorio;
- c) Análisis de muestras.
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- Todas las actividades de aseguramiento del polígono y vigilancia de la salida se realizarán dentro de una banda exterior al perímetro y circundante a éste, que no rebase 50 metros de ancho.
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- El grupo de inspección tendrá derecho a inspeccionar, sobre la base del acceso controlado, el tráfico de vehículos que salgan del polígono. El Estado Parte inspeccionado hará todos los esfuerzos razonables para demostrar al grupo de inspección que cualquier vehículo sujeto a inspección al que no se conceda pleno acceso al grupo de inspección no se utiliza para fines relacionados con la preocupación sobre la posible falta de cumplimiento planteada en la solicitud de inspección.
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- El personal y los vehículos que entren en el polígono así como el personal y los vehículos personales de pasajeros que salgan de él no serán objeto de inspección.
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- Los procedimientos anteriores podrán continuar aplicándose mientras dure la inspección, sin que se obstaculice ni demore en forma innecesaria el funcionamiento normal de la instalación .
Sesión de información previa a la inspección y plan de inspección.
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- Para facilitar la elaboración de un plan de inspección, el Estado Parte inspeccionado organizará una sesión de información sobre seguridad y logística al grupo de inspección con anterioridad al acceso.
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- La sesión de información previa a la inspección se desarrollará de conformidad con el párrafo 37 de la parte II del presente anexo. Durante esa sesión, el Estado Parte inspeccionado podrá indicar al grupo de inspección el equipo, la documentación o las zonas que considere sensitivos y no mencionados con la finalidad de la inspección por denuncia. Además, personal responsable del polígono informará al grupo de inspección sobre la distribución en planta y demás características pertinentes del polígono. Se proporcionará al grupo un mapa o esquema trazado a escala en el que figuren todas las estructuras y características geográficas significativas del polígono. El grupo de inspección será también informado sobre la disponibilidad de personal y registros de la instalación.
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- Tras la sesión de información previa a la inspección, el grupo de inspección preparará, sobre la base de la información disponible y apropiada, un plan inicial de inspección en el que se especifiquen las actividades que vaya a realizar el grupo, incluidas las zonas concretas del polígono a las que se desea tener acceso. En el plan de inspección se especificará también si el grupo de inspección ha dividirse en subgrupos. El plan de inspección será facilitado a los representantes del Estado Parte inspeccionado y del polígono de inspección. La ejecución del plan se ajustará a las disposiciones de la sección C, incluidas las referentes a acceso y actividades.
Actividades del perímetro.
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- El grupo de inspección, a su llegada al perímetro definitivo o bien al alternativo, si se hubiera llegado antes a éste, tendrá derecho a comenzar inmediatamente las actividades del perímetro de conformidad con el procedimiento establecido en la presente sección y a continuar esas actividades hasta la terminación de la inspección por denuncia.
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- Al realizar las actividades del perímetro, el grupo de inspección tendrá derecho a:
- a) Utilizar instrumentos de vigilancia de conformidad con los párrafos 27 a 30 de la parte II del presente anexo;
- b) Tomar muestras por fricación y muestras de aire, suelo o efluentes, y
- c) Realizar cualquier otra actividad que puedan convenir el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado.
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- El grupo de inspección podrá realizar las actividades del perímetro dentro de una banda exterior al perímetro y circundante a éste que no rebase 50 metros de ancho. Si el Estado Parte inspeccionado accede a ello, el grupo de inspección podrá tener también acceso a cualquier edificio y estructura que se encuentre en la banda del perímetro. Toda la dirección de la vigilancia estará orientada hacia el interior. Por lo que se refiere a las instalaciones declaradas, la banda, a discreción del Estado Parte inspeccionado, podría discurrir por el interior, el exterior o ambos lados del perímetro declarado.
- C. Desarrollo de las inspecciones
Normas generales.
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- El Estado Parte inspeccionado proporcionará acceso al interior del perímetro solicitado, así como del perímetro definitivo, si éste fuera diferente. El alcance y naturaleza del acceso a un lugar o lugares determinados dentro de esos perímetros serán negociados entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado sobre la base de un acceso controlado.
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- El Estado Parte inspeccionado proporcionará acceso al interior del perímetro solicitado lo antes posible, pero, en cualquier caso, 108 horas después, a más tardar, de la llegada del grupo de inspección al punto de entrada para aclarar la preocupación por la posible falta de cumplimiento de la presente Convención planteada en la solicitud de inspección.
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- Apetición del grupo de inspección, el Estado Parte inspeccionado podrá proporcionar acceso aéreo al polígono de inspección.
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- Al satisfacer la exigencia de facilitar el acceso previsto en el párrafo 38, el Estado Parte inspeccionado estará obligado a brindar el mayor grado de acceso, teniendo en cuenta cualesquier obligaciones constitucionales que pueda tener en relación con derechos de propiedad o registros e incautaciones. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho, con arreglo al acceso controlado, a adoptar las medidas necesarias para proteger la seguridad nacional. El Estado Parte inspeccionado no podrá invocar las disposiciones del presente párrafo para ocultar la evasión de sus obligaciones ni realizar actividades prohibidas por la presente Convención.
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- Si el Estado Parte inspeccionado no brindase pleno acceso a lugares, actividades o información, estará obligado a hacer todos los esfuerzos razonables para proporcionar otros medios de aclarar la preocupación por la posible falta de cumplimiento que haya suscitado la inspección por denuncia.
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- Tras la llegada al perímetro definitivo de las instalaciones declaradas en virtud de los artículos IV, V y VI, se brindará acceso después de la sesión de información previa a la inspección y del debate del plan de inspección, que se limitará al mínimo necesario y que, en cualquier caso, no excederá de tres horas. Por lo que se refiere a las instalaciones declaradas en virtud del apartado d) párrafo 1 del artículo III, se celebrarán negociaciones y el acceso controlado comenzará 12 horas después, a más tardar, de la llegada al perímetro definitivo.
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- Al realizar la inspección por denuncia de conformidad con la solicitud de inspección, el grupo de inspección utilizará únicamente los métodos necesarios para aportar suficientes hechos pertinentes que aclaren la preocupación por la posible falta de cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención y se abstendrá de toda actividad que no guarde relación con ello. Obtendrá y documentará los hechos relacionados con la posible falta de cumplimiento de la presente Convención por el Estado Parte inspeccionado, pero no tratará de obtener ni documentará información que no esté claramente relacionada con ello, salvo que el Estado Parte inspeccionado se lo pida de modo expreso. No se conservará ningún material obtenido del que se determine posteriormente que no es pertinente.
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- El grupo de inspección se guiará por el principio de realizar la inspección por denuncia de la manera menos intrusiva posible, que sea compatible con el eficaz y oportuno cumplimiento de su misión. Siempre que sea posible, el grupo de inspección comenzará por los procedimientos menos intrusivos que considere aceptables y solamente pasará a procedimientos más intrusivos en la medida en que lo juzgue necesario.
Acceso controlado.
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- El grupo de inspección tomará en consideración las sugerencias de modificación del plan de inspección y las propuestas que formule el Estado Parte inspeccionado en cualquier fase de la inspección, incluida la sesión de información previa a la inspección, para garantizar la protección de aquel equipo, información o zonas sensitivos que no estén relacionados con las armas químicas.
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- El Estado Parte inspeccionado designará los puntos de entrada/salida del perímetro que han de utilizarse para el acceso. El grupo de inspección y el Estado Parte parte negociarán: el grado de acceso a un lugar o lugares determinados dentro de los perímetros definitivo y solicitado, conforme a lo dispuesto en el párrafo 48; las actividades concretas de inspección; incluida la toma de muestras, que haya de realizar el grupo de inspección; la realización de determinadas actividades por el Estado Parte inspeccionado; y la facilitación de determinada información por el Estado Parte inspeccionado.
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- De conformidad con las disposiciones pertinentes del anexo sobre confidencialidad, el Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a adoptar medidas para proteger instalaciones sensitivas e impedir la revelación de información y datos confidenciales no relacionados con las armas químicas. Entre esas medidas podrán figurar:
- a) La retirada de documentos sensitivos de locales de oficina;
- b) El recubrimiento de presentaciones visuales, material y equipo sensitivos;
- c) El recubrimiento de partes sensitivas de equipo, tales como sistemas computarizados o electrónicos;
- d) La desconexión de sistemas computarizados y de dispositivos indicadores de datos;
- e) La limitación del análisis de muestras con la comprobación de la presencia o ausencia de sustancias químicas enumeradas en las Listas 1, 2 o 3, o de los productos de degradación correspondientes;
- f) El acceso selectivo aleatorio en virtud del cual se pide a los inspectores que elijan libremente un porcentaje o número determinado de edificios para su inspección; cabe aplicar el mismo principio al interior y contenido de edificios sensitivos;
- g) La autorización excepcional de acceso a inspectores individuales solamente a determinadas partes del polígono de inspección.
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- El Estado Parte inspeccionado hará todos los esfuerzos razonables por demostrar al grupo de inspección que ningún objeto, edificio, estructura, contenedor o vehículo al que el grupo de inspección no haya tenido pleno acceso, o que haya sido protegido de conformidad con el párrafo 48, no se utiliza para fines relacionados con las preocupaciones por la posible falta de cumplimiento planteadas en la solicitud de inspección.
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- Esto puede realizarse, entre otras cosas, mediante la retirada parcial de un recubrimiento o cobertura de protección ambiental, a discreción del Estado Parte inspeccionado, mediante la inspección visual del interior de un espacio cerrado desde la entrada o por otros métodos.
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- En el caso de las instalaciones declaradas en virtud de los artículos IV, V y VI, se aplicarán las disposiciones siguientes:
- a) Respecto de las instalaciones sobre las que se hayan concertado acuerdos de instalación, no habrá obstáculo alguno al acceso ni a las actividades que se realicen en el interior del perímetro definitivo, con sujeción a los límites establecidos en los acuerdos;
- b) Respecto de las instalaciones sobre las que no se hayan concertado acuerdos de instalación, la negociación del acceso y actividades se regirá por las directrices generales de inspección aplicables que se establezcan en virtud de la presente Convención;
- c) El acceso que vaya más allá del concedido para las inspecciones con arreglo a los artículos IV, V y VI será controlado de conformidad con los procedimientos estipulados en la presente sección.
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- En el caso de las instalaciones declaradas en virtud del apartado d) del párrafo 1 del artículo III se aplicará lo siguiente: si el Estado Parte inspeccionado, utilizando los procedimientos previstos en los párrafos 47 y 48, no ha brindado pleno acceso a zonas o estructuras no relacionadas con las armas químicas, hará todos los esfuerzos razonables por demostrar al grupo de inspección que esas zonas o estructuras no se destinan a fines relacionados con las preocupaciones por la posible falta de cumplimiento planteadas en la solicitud de inspección.
Observador
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- De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 12 del artículo IX sobre la participación de un observador en la inspección por denuncia, el Estado Parte solicitante se mantendrá en contacto con la Secretaría Técnica para coordinar la llegada del observador al mismo punto de entrada que el grupo de inspección dentro de un plazo razonable a partir de la llegada del grupo de inspección.
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- El observador tendrá el derecho, durante todo el período de inspección, a estar en comunicación con la embajada del Estado Parte solicitante en el Estado Parte inspeccionado o en el Estado huésped o, de no haber tal embajada, con el propio Estado Parte solicitante. El Estado Parte inspeccionado proporcionará medios de comunicación al observador.
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- El observador tendrá el derecho de llegar al perímetro alternativo o definitivo del polígono de inspección, según cual sea al que el grupo de inspección llegue en primer lugar, y de acceder al polígono de inspección en la medida en que lo autorice el Estado Parte inspeccionado.
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