por la cual se aprueba un contrato. (Compra del ferrocaril de Cartagena a Calamar)

Rango Ley
Publicación 1939-12-16
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 2
Historial de reformas JSON API

La faja de terreno que es parte integrante de los terrenos de San Francisco de Roldan, que como ya se dijo, la cedió a la Compañía del Ferrocarril la junta parcial de comuneros por Acuerdo número cinco (5) del año de mil ochocientos noventa y tres (1893). Queda comprendida entre noventa kilómetros quinientos treinta metros (k. 90.530) a noventa kilómetros, ochocientos diez metros (k. 90.810). La faja de terreno que estuvo ocupada por José María León, en el año de mil ochocientos noventa y tres (1893), y queda comprendida entre noventa kilómetros ochocientos diez metros (k. 90.810) a noventa kilómetros, novecientos treinta metros (k. 90.930). La faja que estuvo ocupada por Senen Orozco en el año de mil ochocientos noventa y tres (1893), y que queda comprendida entre los noventa kilómetros, novecientos treinta metros (k. 90.930) a noventa un kilómetros, trescientos noventa y un metro (k. 91.391). La faja de terreno que estuvo ocupada por el señor Carlos Hernández en el año de mil ochocientos noventa y tres (1893), y que queda comprendida entre los noventa y un kilómetros, trescientos noventa y un metros (k. 91. 391) a noventa y un kilómetros, ochocientos setenta metros (k. 9 91.870). La faja de terreno que estuvo ocupada por el señor Ernesto García, en mil ochocientos noventa y tres (1893), y queda comprendida entre noventa y un kilómetros, ochocientos setenta metros (k. 91.870) a noventa y dos kilómetros, diez metros (k. 92.0010).

60) Los derechos que sobre vía y transito tiene The Colombia Railways por sobre las siguientes porciones de terreno por donde pasa la vía férrea, a saber: La faja de terreno que estuvo ocupada por Salvador Hernández en el año de mil ochocientos noventa y tres (1893), y que queda comprendida entre los noventa y dos kilómetros, diez metros (k. 92.010) a noventa y dos kilómetros, cuatrocientos noventa metros (k. 92.490). La faja de terreno que estuvo ocupada por José María Herrera en el año de mil ochocientos noventa y tres (1893), y que queda comprendida entre noventa y dos kilómetros cuatrocientos noventa metros (k. 92.490) a noventa y dos kilómetros novecientos cuarenta y un metros (k. 92.941). La faja de terreno que estuvo ocupada por Mariano Ospina en el año de mil ochocientos noventa y tres (1893), y queda comprendida entre los noventa y dos kilómetros, novecientos cuarenta y un metros (k. 92.941) a noventa y dos kilómetros, novecientos noventa metros (k. 92.990). La faja de terreno que estuvo ocupada por Brigido Herrera en el año de mil ochocientos noventa y tres (1893), y que queda comprendida en los noventa y dos kilómetros, novecientos noventa metros (k. 92.990) a noventa y tres kilómetros, trescientos setenta y dos metros (k. 93.372). La faja de terreno que era parte integrante de los terrenos de San Francisco de Roldan, y que se cedió a la Compañía del Ferrocarril por el Acuerdo número cinco (5), de la junta parcial de comuneros. Queda comprendida en los noventa y tres kilómetros, trescientos setenta y dos metros (k. 93. 372) a noventa y tres kilómetros, trescientos noventa y nueve metros (k. 93.399).

61) Los derechos de vía y de transito cedidos a la Compañía del Ferrocarril por sobre las siguientes porciones de terreno por donde pasa la vía férrea, a saber: La faja de terreno que estuvo ocupada por Joaquín Hernández en el año de mil ochocientos novena y tres (1893), y que queda comprendida entre los noventa y tres kilómetros, trescientos noventa y nueve metros (k. 93.399) a noventa y tres kilómetros, cuatrocientos sesenta y nueve metros (k. 93. 469). La faja de terreno que estuvo ocupada por el señor Pablo Venegas, en el año de mil ochocientos noventa y tres (1893), y que queda comprendida entre los noventa y tres kilómetros, cuatrocientos sesenta y nueve (k. 93.469) a noventa y cuatro kilómetros, doscientos cuarenta metros (k. 94.240). La faja de terreno que estuvo ocupada por el señor Marcos Fernández, en mil ochocientos noventa y tres (1893), y que queda comprendida entre los noventa y cuatro kilómetros, doscientos cuarenta metros (k. 94.240) a noventa y cinco kilómetros, sesenta y ocho metros (k. 95.068). La faja de terreno que estuvo ocupada por Esteban Hernandez en el año de mil ochocientos noventa y tres (1893), y que queda comprendida entre los noventa y cinco kilómetros, sesenta y ocho metros (k. 95.068) a noventa y cinco kilómetros, quinientos noventa y ocho metros (k. 95.598). La faja de terreno que era parte integrante de los terrenos de San Francisco de Roldan, y que fue cedida a la Compañía del Ferrocarril por el Acuerdo número cinco (5), de mil ochocientos noventa y dos (1892), de la junta parcial de comuneros. La faja de terreno que estuvo ocupada por el señor Carmen Llerenas en el año de mil ochocientos noventa y tres (1893), y que queda comprendida entre noventa y cinco kilómetros, seiscientos treinta metros (k. 95.630) a noventa y cinco kilómetros, setecientos noventa y siete metros (k. 95.797).

62) Los derechos de vía y transito cedidos a la Compañía del Ferrocarril por sobre las siguientes porciones de terreno por donde pasa |a vía férrea, a saber: La faja de terreno que era parte integrante de los terrenos de don Francisco de Roldan, y que fue cedida a la Compañía del Ferrocarril por el Acuerdo número cinco (5) de mil ochocientos noventa y dos (1892), de la junta parcial de comuneros; dicha faja queda comprendida entre los noventa y cinco kilómetros, setecientos noventa y siete metros (k. 95.797) a noventa y seis kilómetros, ochocientos diez metros (k. 96.810). La faja de terreno que estuvo ocupada por el señor José Dolores Vargas en el año de mil ochocientos noventa y tres (1893), y que queda comprendida entre los noventa y seis kilómetros, ochocientos diez metros (k. 96.810) a noventa y seis kilómetros, novecientos quince metros (k. 96.915). La faja de terreno que estuvo ocupada por el señor Esteban Mier en el a| o de mil ochocientos noventa y tres (1893), y que queda comprendida ente los noventa y seis kilómetros, novecientos quince metros (k. 96.915) a noventa y siete kilómetros, doscientos catorce metros (k. 97.214). La faja de terreno que estuvo ocupada por el señor Dolores Blanquicet en el año de mil ochocientos noventa y tres (1893), y queda comprendida entre los noventa y siete kilómetros, doscientos catorce metros (k. 97.214) a noventa y siete kilómetros, trescientos diez y nueve metros (k. 97.319). La faja de terreno que estuvo ocupada por el señor Manuel Llerena en el año de mil ochocientos noventa y tres (1893), y que queda comprendida entre los noventa y siete kilómetros trescientos diez y nueve metros (k. 97.319) , a noventa y ocho kilómetros, ochocientos treinta metros (k. 98.830). La faja de terreno que estuvo ocupada en el año de mil ochocientos noventa y tres (1893) por Joaquín Llerena, y que queda comprendida entre los noventa y ocho kilómetros, ochocientos treinta metros (k. 98.830) a noventa y nueve kilómetros, quinientos cincuenta metros (k. 99.550).

63) Los derechos de vía y transito cedidos a la Compañía del Ferrocarril por sobre las siguientes porciones de terreno por donde pasa la vía férrea, a saber: La faja de terreno que estuvo ocupada por el señor Narciso Posada en el año de mil ochocientos noventa y tres (1893), y que queda comprendida entre los noventa y nueve kilómetros, quinientos cincuenta metros (k. 99.550) a ciento dos kilómetros, veinte metros (k. 102.023). La faja de terreno que estuvo ocupada por el señor José estuvo ocupada por el señor José Galvis en el año de mil ochocientos noventa y tres (1893), y que queda comprendida entre los ciento dos kilómetros, veintitrés metros (k. 102.023) a ciento tres kilómetros, ciento sesenta y siete metros (k. 103.167). /3. La faja de terreno que era parte de los pertenecientes al señor Antonio A. Llach, y que se cedió a la Compañía del Ferrocarril, quedando comprendida, entre los ciento tres kilómetros, ciento sesenta y siete metros (k. 103.167) a ciento tres kilómetros, cuatrocientos veintiséis metros (k. 103.426). La faja de terreno que estuvo ocupada por Manuel Muñoz en el año de mil ochocientos noventa y tres (1893), y que queda comprendida entre los ciento tres kilómetros, cuatrocientos veintiséis metros (k. 103.426) a ciento tres kilómetros, cuatrocientos treinta y seis metros (k. 103.436). La faja de terreno que estuvo ocupada por Angel M. Charris en el año de mil ochocientos noventa y tres (1893), y que queda comprendido entre los ciento tres kilómetros, cuatrocientos treinta y seis metros (k. 103.436) a ciento tres kilómetros, cuatrocientos cuarenta y seis metros (k. 103. 446). La faja de terreno que estuvo ocupada por Matilde Monterrosa, en mil ochocientos noventa y tres (1893), y que queda comprendida entre los ciento tres kilómetros, cuatrocientos cuarenta y seis metros (k. 103.446) a ciento tres cuatrocientos cuarenta y seis metros a ciento tres kilómetros, cuatrocientos cincuenta y un metros (k. 103.451). La faja de terreno que estuvo ocupada por Julian Llerena en mil ochocientos noventa y tres (1893), y que queda comprendida entre los ciento tres kilómetros, cuatrocientos cincuenta y un metros (k. 103.451) a ciento tres kilómetros, quinientos cincuenta metros (k. 103.550).

64) Los derechos que fueron cedidos a la Compañía del Ferrocarril para el tránsito y colocación de la vía férrea por sobre las siguientes porciones de terreno por donde pasa la vía férrea, a saber: La faja de terreno que estuvo ocupada por José Llerena en el año de mil ochocientos noventa y tres (1893), y que queda comprendida entre los ciento tres kilómetros, quinientos cincuenta metros (k. 103.550) a ciento tres kilómetros, quinientos setenta metros (k. 103.570). La faja de terreno que estuvo ocupada por el señor Sixto Montes en el a| o de mil ochocientos noventa y tres (1893), y que queda comprendida entre los ciento tres kilómetros, quinientos setenta metros (k. 103.570) a ciento tres kilómetros, seiscientos diez metros (k. 103.610). La faja de terreno que estuvo ocupada por el señor Federico Perez O. en el año de mil ochocientos noventa y tres (1893), y que queda comprendida dentro de los ciento tres kilómetros, seiscientos diez metros (k. 103.610) a ciento tres kilómetros, seiscientos veintiocho metros (k. 103.628). La faja de terreno que perteneció al Municipio de Calamar, y que por acuerdos expedidos por aquella Municipalidad, fueron cedidos gratuitamente a la Compañía del Ferrocarril para el paso de la vía férrea; esta faja queda comprendida entre los ciento tres kilómetros, seiscientos veintiocho metros (k. 103.628) a ciento tres kilómetros, seiscientos cuarenta metros (k. 103.640). Tales Acuerdos son los marcados con los números uno (1), dos ( 2) y siete (7), de treinta y uno (31) de agosto de mil ochocientos noventa y dos (1892). La faja de terreno que estuvo ocupada por el señor Casimiro Barrios en el año de mil ochocientos noventa y dos (1892), y que queda comprendida entre los ciento tres kilómetros, seiscientos cuarenta metros (k. 103.640) a ciento tres kilómetros seiscientos cincuenta y siete metros (k. 103.657).

65) Los derechos concedidos a la Compañía del Ferrocarril sobre tránsito y vía de la línea férrea por sobre las siguientes porciones de terreno: La faja de terreno que estuvo ocupada por el señor Manuel Viloria en el año de 1892, y que queda comprendido entre los cientos tres kilómetros, seiscientos cincuenta y siete metros (k. 103.657) a ciento tres kilómetros, seiscientos setenta y cinco metros (k. 103.675). La faja de terreno que estuvo ocupada por el señor Ignacio Villa en mil ochocientos noventa y tres (1893), y que queda comprendida entre ciento tres kilómetros seiscientos setenta y cinco metros (k. 103.675) a ciento tres kilómetros, seiscientos noventa y cinco metros (k. 103.695). La faja de terreno que era parte integrante del Municipio de Calamar, y que fue cedida a la Compañía del Ferrocarril por los Acuerdos números 1, 2 y 7, antes mencionados, del año de 1892; esta faja queda comprendida entre los cientos tres kilómetros, seiscientos noventa y cinco metros (k. 103. 695) a ciento tres kilómetros, setecientos treinta metros (k. 103.730). La faja de terreno que estuvo ocupada por el señor José Iriarte en el a| o de 1892, y que queda comprendida entre ciento tres kilómetros, setecientos cuarenta y ocho metros (k. 103.748). La faja de terreno que estuvo ocupada por el señor Aurelio Mora en el año de 1893, y que queda comprendida entre los ciento tres kilómetros, setecientos cuarenta y ocho metros (k. 103.748). a ciento tres kilómetros, setecientos setenta metros (k. 103.770). La faja de terreno que estuvo ocupada por el señor Antonio A. Llach en el año de 1893, y que queda comprendida entre los ciento tres kilómetros, setecientos setenta metros (k. 103.770) a ciento tres kilómetros, setecientos ochenta y ocho metros (k. 103.788). '/3 La faja de terreno perteneciente al Municipio de Calamar, que por Acuerdos números 1, 2 y 7 fue cedida junto con otras fajas, a la Compañía del Ferrocarril para el paso de la vía, queda comprendida entre los ciento tres kilómetros, setecientos ochenta y ocho metros (k. 103.788) a ciento tres kilómetros ochocientos veintitrés metros (k. 103.823).

66) El derecho de dominio sobre un lote de terreno que fue vendido por el señor Rafael Ballestas a la Compañía del Ferrocarril, sin documento de ninguna clase, y que los herederos de dicho señor Ballestas, señores Victor Ballestas y Zoila Ballestas de Vives, ratificaron el traspaso de dicho lote a The Colombia Railways & Navigation Co., Ltd., por escritura número seiscientos sesenta y siete (667), de veintiséis (26) de octubre de mil novecientos veintiuno (1921), otorgada en la Notaria primera 1a. de la ciudad de Cartagena. El lote de terreno está determinado así: un lote de forma irregular en la orilla oriental del Magdalena, Municipio de Calamar, que mide Norte a Sur, ochocientos sesenta metros (860 m.) más o menos; de Este a oeste, por el lado sur, doscientos setenta y cinco metros (275 m.) ; y por el lado norte, cien metros, que linda como sigue: Norte con terrenos que fueron ce José María Olivo, hoy de The Colombia, donde esta tiene construida sus bodegas; por el Sur, con terrenos que fueron de Rafael Ballestas, hoy de Gabriel Villa; por el Este, con el rio Magdalena; Oeste camino real de Barranca en medio con terrenos que fueron de Rafael Ballestas, hoy de The Colombia Railways & Navigation Co., Ltd. Sobre dicho lote de terreno han estado en quieta y pacifica posesión la Compañía del Ferrocarril y The Colombia Railways & Navigation Co., Ltd., desde el año de mil ochocientos noventa y tres (1893), las cuales mantiene cerradas, y en el han levantado un switch para el servicio del Ferrocarril. '/3 67) Los derechos de vía y transito sobre las siguientes fajas o zonas de terreno cuyo dominio pertenece a la Compañía: La comprendida entre un kilómetro mil cuatrocientos tres metros (k. 1.1403) y el kilómetro dos, trescientos cuarenta y nueve (k. 2.349) que forma parte del terreno que la Compañía adquirirlo de Antonio B. Gulf; La comprendida del kilómetro dos, quinientos setenta y dos (k. 2.922) que forma parte de los terrenos adquiridos por la Compañía por compra hecha a Rita G. de Morales, según escritura trescientos cuarenta y cinco (345) de 16 de septiembre de 1892 de la Notaria 1a. de Cartagena, por compra que hizo el señor Generoso Aguilar, según escritura pública número 76, de 21 de febrero de 1893, de la Notaria 1a. de Cartagena, por compra del señor José G. Troncoso, por escritura número 230 de 22 de junio de 1892, de la Notaria 1a. de Cartagena, por compra a la señora Pabla Castro, según escritura número 300, de 22 de agosto de 1892, por permuta celebrada con la señora Manuela Vega de Velez, según escritura número 304 de 24 de agosto de 1892, de la Notaria 1a. de Cartagena, por compra hecha a María de C, Fajardo y Rosa Conde, de 1892 de la Notaria 1a. de Cartagena, por compra a Luis Castillo, según escritura pública número 306, de 23 de agosto de 1892 de la Notaria de Cartagena, por compra hecha al señor Alejandro Bulford por escritura pública número 387, de 25 de mayo de 1892, de la Notaria de Cartagena, por compra hecha al señor Antonio Cabarcas según escritura número 314, de 31 de agosto de 1892, de la Notaria de Cartagena, por compra hecha a Pedro Esquivía, por escritura pública número 330, de 7 de septiembre de 1892, de la Notaria de Cartagena, por compra que hizo a Elena Recuerdo, por escritura pública número 135 de 27 de Marzo de 1893, de la Notaria de Cartagena. Los derechos de vía y transito sobre las faja de terreno comprendida entre los kilómetros dos, novecientos veintidós (k. 2.922) a tres kilómetros, doscientos setenta metros (k. 3.270), derechos adquiridos por la Compañía por cesiones que le fueron hechas por Eusebia Rodriguez y Liberato Melendez y el Concejo Municipal de Cartagena por medio del Acuerdo número 7, antes mencionado. Los derechos de vía y transito sobre las siguientes fajas de terreno, cuyo dominio pertenece a la Compañía. La comprendida entre el kilómetro tres, doscientos setenta metros (k. 3.270) a tres kilómetros, doscientos veintiséis metros (k. 3.226), que forman parte de los terrenos adquiridos por la Compañía por compra hecha al señor José Canencia por escritura número 152, de 4 de abril de 1893, de la Notaria de Cartagena, por cesiones hecha por el señor Manuel J. Alvarez y por el Concejo Municipal de Cartagena, mediante el Acuerdo número 7 antes mencionado, por compra hecha a Manuel Campo, Isidora Torres, Andres Torres y Carmen Paez, según escritura número 428 de 21 de noviembre de 1892, por compra hecha a Manuel de Jesus Alvarez, Bernabe Alvarez, Matea, Francisca, Cornelia y Tomasa Alvarez, de conformidad con la escritura pública número 396 de 28 de octubre de 1892. La comprendida entre el kilómetro trece, quinientos cuarenta y dos metros (k. 13.542) a kilómetro quince, quinientos cincuenta y siete, por cesión hecha por los señores J. & R. Santodomingo Navas, según escritura número 180, de 23 de mayo de 1892, y por compra hecha al señor Francisco R. Harti, según escritura pública número 47, de 27 de febrero de 196, de la Notaria 1a. de Cartagena. La comprendida entre kilómetro ciento tres, ochocientos veintitrés (k. 103.823) a kilómetro ciento tres, novecientos cincuenta metros (k. 103. 950), que la Compañía adquirió por escritura número 179 de 21 de abril de 1893, de la Notaria de Cartagena. Los der4chos de vía y transito sobre las fajas de terreno comprendidas entre kilómetro ciento tres, novecientos cincuenta (k. 103.950) a ciento cuatro, ochocientos treinta (k. 10'4.830), derechos adquiridos por la Compañía por cesiones hechas por José María Olivo y Rafael Ballestas.

68) El derecho de dominio que The Colombia Railways & Navigation Co. Ltd. tiene sobre las construcciones hechas en el Municipio de San Estanislao, en el Municipio de Soplaviento y en el Municipio de Calamar, de la siguientes manera: Estacion de Turbaco. Un edificio de partes de hierro corrugado en parte, y en parte de material, con techos de hierro corrugado, cuyas dimensiones son: once metros seis pulgadas de alto, por veintidós metros de ancho, por sesenta y cinco metros seis pulgadas de largo. Estación de Arjona. Un Edificio de techo de hierro corrugado con paredes de hierro corrugado en parte, y en parte de material, que tiene veinticinco metros de ancho por noventa y cinco metros de largo. Estación de San Estanislao. Un edificio de techo y paredes de hierro corrugado de catorce metros de largo por seis de ancho. Estación de Soplaviento. Un edifico de madera y techo de hierro construido a la orilla de la vía férrea. Calamar. En el poblado una plataforma, y en el kilómetro ciento cinco (105) una gran bodega con capacidad para ciento nueve mil doscientos pies cúbicos y una plataforma de diez metros setenta centímetros, por siete metros, por cuatro metros ochenta centímetros (4.80). Un edificio de dos pisos destinados a oficinas, la parte baja, y la parte alta, a habitación del Gerente del Ferrocarril en aquella población. La estación terminal es de madera y techo de hierro corrugado. También entran en esta venta los tanques de hierro que The Colombia Railways & Navigation Co. Ltd. tiene para el servicio de los trenes en los siguientes puntos: en el kilómetro quince (15) e la vía, en el kilómetro veintisiete (27) de la misma, en la población de Soplaviento, y en Municipio de Calamar. Entran igualmente todos los demás accesorios y edificios anexos a la vía férrea para el servicio de esta. Parágrafo. Se hace constar: Primero. Queda para mayor facilidad en la relación de los títulos, se designan en este documento con el nombre general de Compañía del Ferrocarril a cualquiera de las empresas, Compañías o entidades, tales como The Cartagena Magdalena Railways Company Ltd., y The Cartagena Terminal Improvements Company Ltd., que con anterioridad al año de mil novecientos seis (1906) fueron propietarias de la concesiones otorgadas por el Gobierno de Colombia al cuatro (4) de enero de mil ochocientos noventa ( 1890) y por la Ley 108 de 1 1892). Segundo. Que todos los bienes mencionados en esta cláusula cuyo títulos sea anterior al mes de agosto de mil novecientos seis (1906) y todos aquellos bienes cuyo título, o la fecha de cuyo título no se menciona (con excepción de ciertas construcciones hechas por The Colombia Railways después de la fecha de la escritura que adelante se cita), pasaron a ser propiedad de The Colombia por venta que le hicieron de todos sus derechos sobre esos bienes y sobre todas sus demás propiedades las dos empresas antes mencionadas, The Magdalena Railways Company Ltd. y The Cartagena Terminal Improvements Company Ltd., según documento otorgado en Boloña sobre el Mar, en la República Francesa, el día veintiséis (26) de mayo de mil novecientos seis (1906), documento que fue elevado a escritura pública ante el Notario público de la ciudad de Londres, Inglaterra, señor Alexander Ridgway, la cual escritura fue protocolizada en la Notaria 1a. entonces única, del Circuito de Cartagena, en escritura pública numero cuatrocientos noventa y tres (493) de trece (13) de agosto de mil novecientos seis (1906). Los derechos que por la escritura número cuatrocientos noventa y tres (493) de mil novecientos seis (1906), antes citada, le fueron cedidos The Colombia Railways por The Cartagena Terminal Improvements Company Ltd., sobre la sección terminal del ferrocarril de Cartagena, o sea sobre la prolongación de la vía férrea desde la estación de Cartagena al muelle de la Machina, y que o fueron cedidos a The Andian National Corporation, en el traspaso que The Colombia Railways le hizo por escritura pública número cuatrocientos catorce (414) de veinticuatro (24) de julio de mil novecientos veintidós (1922) de la Notaria 1a. del Circuito de Cartagena, o sean los derechos que The Colombia Railways se reservó según las clausulas primera (1a.) y segunda (2a.) de la escritura últimamente citada, es decir, de la sección terminal, los terrenos que ocupan los rieles y apartaderos, mas tres pies de terreno a cada lado de la carrilera, así como el terreno suficiente para duplicar la carrilera existentes y los apartaderos, cuando ello fuere requerido, mas tres (3) pies de terreno a cada lado, con sujeción, sin embargo, en cuanto a estos derechos se refiere, a las condiciones que respecto a ellos se estipulan en la citada escritura número cuatrocientos catorce (414) de mil novecientos veintidós (1922). Y tercero. Que para los fines a que haya lugar y en relación con los títulos de propiedad de la Compañía respecto de los bienes relacionados anteriormente, se deja constancia expresa de que The Colombia Railways & Navigation Company Limited o sus antecesores han estado en quieta y pacifica posesión de esos bienes por un lapso mucho mayor de treinta años, en casi la totalidad de los casos.

Segunda. La Compañía traspasara igualmente a la Republica de Colombia todos los privilegios, derechos, acciones, etc., y obligaciones que tenga o pueda tener por razón o a consecuencia de los contratos que en seguida se relacionan, derechos, privilegios, acciones, etc., y obligaciones en los cuales se sustituye en su totalidad el Gobierno. Los contratos que se citan son los siguientes:

Sexta. El Gobierno, al recibir materialmente el ferrocarril, se sustituye en todos los derechos y obligaciones emanados de los contratos celebrados por la Compañía con el Municipio de Turbaco y con el señor Oscar A. Gomez, que constan en escritura pública número 115 de 14 de septiembre de 1928, Notaria del Circuito de Turbaco, y el documento privado de fecha 12 de septiembre de 1932, respectivamente, de suerte que la Compañía no tendrá responsabilidad en ningún caso en razón de tales contratos.

Séptima. El precio de las enajenaciones que se compromete a hacer la Compañía será la cantidad de ochocientos mil dólares (U:S.D. 800.000) moneda de los Estados Unidos de América, que la Republica de Colombia pagara en la ciudad de Nueva York, en letras a la vista sobre dicha ciudad, en diez anualidades iguales y sucesivas, debiendo pagar la primera anualidad de ochenta mil (80.000) dólares el día 1o de diciembre de 1935; la segunda anualidad de ochenta mil (80.000) dólares el día 1o. de diciembre de 1936, y asi sucesiva y anualmente hasta completar el número de anualidades indicado. Los pagos de estas anualidades se harán en Nueva York, al General Investors & Trustees Co. Ltd., fideicomisarios de tenedores de bonos emitidos por la Compañía, o al establecimiento bancario que tales fideicomisarios designen en la ciudad de Nueva York.

Octava. El Gobierno reconoce y pagara durante el plazo un interés del cinco por ciento (5%) anual sobre el precio de venta liquidado dicho interés obre los respectivos saldos de capital y pagaderos por semestres vencidos, interés que será cubierto así: un tres por ciento en dólares en la ciudad de Nueva York, en letras a la vista sobre dicha ciudad, o sea en la misma forma estipulada para el pago del capital; y un dos por ciento en la misma especie de moneda pero pagadero en esta ciudad de Bogotá, en moneda colombiana , al tipo oficial de cambio que rija para el Gobierno el día del pago. Tanto los intereses pagaderos en la ciudad de New York, como los que deban ser cubiertos en esta ciudad de Bogotá, se pagara a The Colombia Railways & Navigation Co. Ltd., o a la persona que esta dispute legalmente para recibirlos.

Novena. Ha sido convenido expresamente entre el Gobierno y la Compañía que el primero hará depositar mensualmente en un banco de New York, que las partes acordaran, por cuenta de ambos contratantes, una doceava parte de las cantidades que en el respectivo año el Gobierno tenga que pagar por principal e intereses en la ciudad de New York.

Parágrafo. Como los pagos por principal deben hacerse al General Investors & Trustees Co. Ltd., fideicomisarios de tenedores de bonos emitidos por la Compañía, aquellos señores recibirán mensualmente las cantidades que el Gobierno deposite en el banco designado por ellos, a medida que el Gobierno las vaya depositando sin necesidad de esperar el vencimiento del año para hacer el retiro del contrato anual correspondiente, y por su parte, el Gobierno se obliga a ordenar que las sumas depositadas se pongan a disposiciones de tales fideicomisarios. El Gobierno quedara exonerado del pago de intereses sobre las sumas que los fideicomisarios nombrados retiren del banco en donde se haya hecho o se hiciere el depósito. A fin de cada semestre, se hará la liquidación correspondiente, para que quede en dicha fecha pagado lo relativo a capital e intereses debidos, teniendo en cuenta para esto los retiros hechos, y siendo entendido que las sumas retirada en cada mes dejaran de devengar intereses desde la fecha de su retiro. Los recibos que el General Investors & Trustees Co. Ltd. de al banco depositario, comprobaran la efectividad de los pagos hechos por el Gobierno.

Decima. En caso de que el General Investors & Trustees Co. Ltd., o la Compañía no recibiere a su debido tiempo cualquiera de los pagos anuales o semestrales que aquí se obliga la Republica de Colombia, sin perjuicio del derecho para exigir tales pagos, la Compañía tendrá el derecho de entrar a administrar sin dilacion la Empresa del Ferrocarril y demás bienes traspasados, mientras el Gobierno no pague el total del saldo exigible. La Compañía, en el caso de administrar el ferrocarril y demás bienes traspasados, aplicara los rendimientos netos, esto es, después de rebajar todos los gastos de administración local, a pagares con deducción de un diez por ciento de ellos (de los rendimientos netos) que le corresponderá en remuneración de sus servicios. En caso de asumir la Compañía la administración, de acuerdo con lo estipulado en este parágrafo las tarifas que la Compañía establezca para los servicios en el ferrocarril y muelle, no podrán pasar de las estipuladas en el contrato entre las partes que las señalan. Si de acuerdo con el presente contrate llegare el caso de que el ferrocarril y demás bienes sean administrados por la Compañía, tendrá el Gobierno del derecho de nombrar in interventor que vigile la buena administración de la empresa, el buen servicio al público y examine la contabilidad y los informes que la Compañía rendirá periódicamente al Gobierno.

Undécima. En el caso de que el Gobierno enajenare la Empresa del Ferrocarril, aplicara al pago a la Compañía el precio que se le pague a él, hasta la concurrencia de la cantidad que deba; y si no se desprendiere de esos bienes, por venta, sino por otra causa, o si el precio no fuere bastante para pagar lo que el Gobierno resultare a deber por razón de este contrato, o si otorgare plazo, deberá pagar totalmente, aplicando fondos de otra procedencia. Esta cláusula no se aplicara en caso de enajenación de la Bodeguita o del muelle.

Duodécima. A virtud de contrato de venta prometido, la Republica de Colombia y The Colombia Railways & Navigation Co. Ltd. se declaran recíprocamente a paz y salvo en cuanto haga relación a los derechos y obligaciones que respectivamente se originaron para ellas en los contratos de concesión y a cualesquiera que por tal concepto entre ellas hubiesen podido suscitarse, de los cuales hacen renuncia expresa y mutuo abandono. Por ejemplo, la Compañía renunciara expresamente a cualesquiera reclamaciones hechas a la Nación por la construcción del ferrocarril central de Bolívar y por la construcción de los muelles de Cartagena y obras del canal del Dique, ocasionadas con motivo de los contratos celebrados con la Frederick Snare Corporation y con The Andian National Corporation o con las obras de dicho ferrocarril.

Decimotercera. La Compañía declara que se somete a las leyes colombianas y a la jurisdicción de los Tribunales de Colombia en todo lo concerniente a derechos y deberes emanados de este contrato, y renuncia a intentar cualquier gestión o reclamación diplomática para hacerlo efectivos, salvo en el caso de denegación de justicia. Se entenderá que no hay denegación de justicia cuando la Compañía haya tenido expeditos los recursos y medios de acción que conforme a las leyes colombianas, pueden emplearse en el Poder Judicial.

Decimocuarta. La Compañía se obliga a traspasar los bienes raíces que forman la Empresa del Ferrocarril, libres de todo gravamen, censo e hipoteca, embargo judicial, condiciones resolutorias y arrendamiento que conste por escritura pública; y a entregar los títulos que por los cuales la Compañía adquirió los inmuebles materia del contrato prometido, títulos que deberán ser relacionados al perfeccionarse este.

Decimaquinta. La Compañía entregara materialmente al Gobierno todos los bienes materia de la promesa de venta en vez registrada la escritura pública por medio de la cual se perfeccione el contrato prometido, y esa entrega se hara a la persona que para ello comisione el Administrador General de los Ferrocarriles Nacionales.

Decimasexta. Los gastos todos que ocasione el presente convenio y la escritura pública que es menester otorgar posteriormente para perfeccionar el contrato prometido, inclusive los gastos de publicación en el Diario Oficial, son de cargo del Gobierno, excepción hecha del papel sellado y del impuesto del registro, del cual la Compañía esta extensa, según Resolución del Ministerio de Fomento número 754, de fecha 6 de noviembre de 1892, y según Resolución del Ministerio de Obras Públicas de fecha 15 de junio de 1906.

Decimaseptima. La Compañía se obliga a otorgar a la correspondiente escritura de venta, en una de las Notaria del Circuito de Bogotá, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la publicación del presente contrato en el Diario Oficial.

Decimoctava. Caso de que la Compañía no cumpliere con alguna de las estipulaciones del presente convenio, se obliga a pagará al Gobierno la suma de dos mil pesos ($2.000.00) como multa por su incumplimiento, suma esta que se estipula como clausula penal. Decimanona. Se estipula como clausula penal. Decimanona.(sic) El Gobierno precede a la celebración de este contrato expresamente autorizado por el Artículo 7o. de la Ley 1a. de 1927, y este contrato requiere para su validez de la aprobación del Excelentísimo señor Presidente de la Republica, previo dictamen favorable del honorable Concejo de Ministros, y de la revisión del honorable Concejo de Estado.

Y para que conste se firma en Bogotá, por ante testigos y por duplicado, hoy veinticinco de noviembre de mil novecientos treinta y tres.

Alfonso Araujo. Rubén Jaramillo Arango. Testigo, Angel M. TURRIAGO p. Testigo, Julio Gómez.

En este estado, los suscritos Carlos LLeras Restrepo y Abel Cruz Santos, a quienes corresponden las cedulas de ciudadanía números 365715 y 1207422, expedidas por el Jurado Electoral de Bogotá, en su carácter de Ministro de Hacienda y Crédito Público y de Obras Públicas, respectivamente, autorizadas por el Excelentísimo señor Presidente de la Republica y obrando en nombre del Gobierno de la Republica de Colombia, por una parte, que se llamara el Gobierno, y Rubén Jaramillo Arango, cedula de ciudadanía número 902153, expedida por el mismo Jurado Electoral, mayor de edad y vecino de esta ciudad, obrando en nombre y representación de The Colombia Railways & Navigation Company Limited, sociedad anónima domiciliada en Londres, Reino de Inglaterra, según poder otorgado en Londres, con fecha veinticuatro ( 24) de octubre de mil novecientos treinta y tres (1933), ante el Notario Público de allí, J. Phillips Grawley, por otra parte que se denominara la Compañía, se ha convenido en modificar y adicionar el contrato anterior de fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos treinta y tres (1933) suscrito entre las mismas partes, sobre promesa de venta al Gobierno, de la Empresa del Ferrocarril de Cartagena a Calamar, en los siguientes términos.

Primero. La cláusula tercera del expresado contrato de fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos treinta y tres (1933), quedara así: "Tercera. Los materiales, repuestos, combustibles, etc., que adquiera la Compañía o que introduzca con posterioridad a la fecha del presente contrato suplementario y que existan al momento de la entrega del ferrocarril al Gobierno, no quedan comprendidos en la venta, pero tales elementos serán también comprados por el Gobierno y pagados por este separadamente, al precio de factura, siempre que estén de acuerdo con la necesidades de la Empresa del Ferrocarril."

Segundo. La cláusula sexta del precitado contrato, quedara así:

"Sexta. El Gobierno, al recibir materialmente del ferrocarril, se sustituye en todos los derechos y obligaciones emanados del contrato celebrado por la Compañía con el Municipio de Turbaco, que consta en la escritura pública número ciento quince (115) de catorce (14) de septiembre de mil novecientos veintiocho (1928), otorgada en la Notaria de ese Circuito, de suerte que la Compañía no tendrá responsabilidad en ningún caso por razón de tal contrato." Tercero. La cláusula séptima del mismo contrato, quedara así:

"Séptima. El precio de las enajenaciones que se compromete a hacer la Compañía, sera la cantidad de quinientos treinta y dos mil quinientos ochenta y nueve dólares (U.S. $532.589), moneda de los Estados Unidos de América, suma en que, de común acuerdo, fue avaluado el ferrocarril por los peritos nombrados por el Gobierno y la Compañía, doctores Jorge Lobo Guerrero y Alberto Arango Tavera, avaluó al cual se obligaron las partes a someterse. Dicha cantidad la pagara el Gobierno a la Compañía en la ciudad de Nueva York, en letras a la vista sobre dicha ciudad, en diez (10) contados anuales iguales y sucesivos, debiendo pagar la primera anualidad de cincuenta y tres mil doscientos cincuenta y ocho dólares con noventa centavos de dólar (U.S. $53.258.90), una vez que este contrato quede debidamente perfeccionado; la segunda anualidad, por igual cantidad, al cumplirse un año contado desde la fecha de tal perfeccionamiento, y asi sucesiva y anualmente hasta completar el número de anualidades indicadas. Los pagos de estas anualidades se harán en Nueva York a los señores Sidney Howard Nearsns y Ernest Frederick Golden Whinney, fideicomisarios de los tenedores de bonos emitidos por la Compañía, o al establecimiento bancario que tales fideicomisarios designen en la ciudad de Nueva York."

Cuarto. La cláusula octava del contrato de veinticinco de noviembre de mil novecientos treinta y tres (1933), quedara así:

"Octava. El Gobierno reconoce y pagara durante el plazo, un interés del cuatro por ciento (4%) anual sobre el precio de venta, liquidado dicho interés sobre los respectivos saldos de capital y pagaderos por semestres vencidos, interés que será cubierto así: un dos (2) por ciento (2%) en dólares, en la ciudad de Nueva York, en letras a la vista sobre dicha ciudad, o sea en la misma forma estipulada para el pago del capital, y un dos por ciento (2%) en la misma especie de moneda, pero pagadero en esta ciudad de Bogotá, en moneda colombiana, al tipo de cambio que rija el día del pago. Tanto los intereses pagaderos en la ciudad de Nueva York, como los que deban ser cubiertos en esta ciudad de Bogotá, se pagaran a The Colombia Railways & Navigation Company Limited o a la persona que este dipute legalmente para recibirlos."

Quinto. Las clausulas novena, décima y undécima del contrato en mención, quedan suprimidas. d3 Sexto. La cláusula decimaquinta del contrato precitado quedara así: "Decimoquinta. La Compañía entregara materialmente al Gobierno todos los bienes materia de la promesa de venta, una vez que el contrato quede debidamente perfeccionado, entrega que se hará a la persona que para ello comisione el Administrador General de los Ferrocarriles Nacionales."

Séptimo. La Compañía toma a su cargo todo lo relacionado con las prestaciones sociales de los trabajadores de la empresa hasta el momento de la entrega del ferrocarril al Gobierno, de acuerdo con la ley, quedando obligada a liquidar y pagar aquellas prestaciones que sean exigibles en el momento de la entrega, y a reconocer al Gobierno la parte proporcional de las prestaciones sociales que se hagan exigibles con posterioridad a la entrega, por el tiempo que el empleado u obrero estuvo al servicio de la Compañía. Para mayor claridad e inteligencia de esta estipulación, se ilustra con el siguiente ejemplo: si un empleado que lleva al servicio de la Compañía cinco (5) años, y luego continua al servicio del Gobierno en el ferrocarril por dos (2) años, entonces el auxilio de cesantía a que tendría derecho ese empleado por siete (7) años de servicio, o sean siete (7) meses de sueldo, será pagado en proporción al tiempo que estuvo al servicio de la Compañía y del Gobierno, o sea, cinco (5) meses por la primera y dos (2) meses por el segundo. Para la efectividad de esta estipulación, la Compañía autoriza al Gobierno para descontar de cada contado anual, el valor reconocido y pagado por el Gobierno de las prestaciones sociales a cargo de la Compañía en el año inmediatamente anterior, y las sumas que el Gobierno pague a los trabajadores por concepto de tales prestaciones sociales y por cuenta de la Compañía, con cargo a los contados estipulados, dejaran de devengar intereses en la fecha en que se hagan los respectivos pagos. Si después de verificados los pagos de las ocho (8) primeras anualidades, todavía existieren prestaciones sociales que puedan ser de cargo de la Compañía, esta deberá asegurarlas a satisfacción del Gobierno, requisito sin el cual el Gobierno no podrá hacer el pago de esas dos (2) ultimas anualidades. En las liquidaciones de las prestaciones sociales que deban verificarse por el Gobierno, después de que se le haya traspasado el ferrocarril, de conformidad con lo estipulado anteriormente, en que la Compañía tenga responsabilidad, el Gobierno procederá de acuerdo con la Compañía para la determinación de la cuantía y extensión de dichas prestaciones, de conformidad con la ley.

Octavo. Los bienes que constituyen la Empresa del Ferrocarril de Cartagena a Calamar y que son objeto del contrato de promesa de venta que se hizo constar en el documento de veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos treinta y tres (1933), modificado por el presente convenio, son los determinados en aquel documento, con las modificaciones que en cuanto a existencia de materiales y elementos se hayan operado de entonces a hoy, teniendo en cuenta el inventario efectuado por los peritos Jorge Lobo Guerrero y Alberto Arango Tavera con fecha diez y ocho (18) de agosto de mil novecientos treinta y nueve (1939), que se anexa al presente contrato.

Noveno. El pago de las sumas de dinero a que la Nación queda obligada por virtud del contrato de fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos treinta y tres (1933) y por el presente contrato suplementario, se subordina a las proporciones que para ese efecto se hagan en los respectivos Presupuestos Nacionales, y a la expedición, por parte de la Contraloría General de la Republica, de los certificados sobre reserva legal. Es entendido que el Gobierno queda obligado a hacer todas las gestiones conducentes a efecto de que los respectivos Presupuestos se hagan las apropiaciones correspondientes para el cumplimiento de este contrato.

Decimo. La cláusula decimanovena del contrato de veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos treinta y tres (1933), quedara así: "Decimonovena. El Gobierno procede a la celebración de este contrato, expresamente autorizado por el Artículo 7o. de la Ley 1a. de 1927, y este contrato requiere para su validez de la aprobación del Órgano Ejecutivo, previo del dictamen favorable del honorable Concejo de Ministros y de la posterior aprobación del Congreso, y será luego elevado a escritura pública y publicado en el Diario Oficial por cuenta del Gobierno.

Undécimo. La Compañía confirma y ratifica con las modificaciones y adiciones contenidas en el presente contrato suplementario, el contrato de fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos treinta y tres (1933), de que se ha hecho mención, sobre promesa de venta a la Nación de la Empresa del Ferrocarril de Cartagena a Calamar, quedando por tanto vigente aquel contrato en todo aquello que no sea contrario a las estipulaciones del presente convenio suplementario. En fe de lo expuesto, se firma el presente contrato, por duplicado, ante testigos, en Bogotá a diez y seis de noviembre de mil novecientos treinta y nueve.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, CARLOS LLERAS RESTREPO, El Ministro de Obras Públicas, ABEL CRUZ SANTOS.

El Apoderado de THE COLOMBIA RAILWAYS & NAVIGATION COMPANY LIMITED, RUBEN JARAMILLO ARANGO.

REPUBLICA DE COLOMBIA-CONCEJO DE MINISTROS-BOGOTA, 17 DE NOVIEMBRE DE 1939.

En sesión de hoy el honorable Consejo emitió dictamen favorable acerca del contrato que precede.

El Secretario Nestor Pineda.

República de Colombia-Organo Ejecutivo-Bogotá, 17 de noviembre de 1939.

Aprobado.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

CARLOS LLERAS RESTREPO.

El Ministro de Obras Públicas,

ABEL CRUZ SANTOS.

Artículo 2°. Esta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a seis de diciembre de mil novecientos treinta y nueve.

El Presidente del Senado, JOSÉ V. COMBARIZA., El Presidente de la Cámara de Representantes, ARTURO REGUEROS PERALTA. El Secretario del Senado, Rafael Campo A., El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.

Organo Ejecutivo-Bogotá, diciembre 15 de 1939.

Publíquese y Ejecútese.

EDUARDO SANTOS.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlos LLERAS RESTREPO, El Ministro de Obras Públicas, Abel CRUZ SANTOS.

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