por la cual se aprueba un contrato. (Compra del ferrocaril de Cartagena a Calamar)
Séptimo. La Compañía toma a su cargo todo lo relacionado con las prestaciones sociales de los trabajadores de la empresa hasta el momento de la entrega del ferrocarril al Gobierno, de acuerdo con la ley, quedando obligada a liquidar y pagar aquellas prestaciones que sean exigibles en el momento de la entrega, y a reconocer al Gobierno la parte proporcional de las prestaciones sociales que se hagan exigibles con posterioridad a la entrega, por el tiempo que el empleado u obrero estuvo al servicio de la Compañía. Para mayor claridad e inteligencia de esta estipulación, se ilustra con el siguiente ejemplo: si un empleado que lleva al servicio de la Compañía cinco (5) años, y luego continua al servicio del Gobierno en el ferrocarril por dos (2) años, entonces el auxilio de cesantía a que tendría derecho ese empleado por siete (7) años de servicio, o sean siete (7) meses de sueldo, será pagado en proporción al tiempo que estuvo al servicio de la Compañía y del Gobierno, o sea, cinco (5) meses por la primera y dos (2) meses por el segundo. Para la efectividad de esta estipulación, la Compañía autoriza al Gobierno para descontar de cada contado anual, el valor reconocido y pagado por el Gobierno de las prestaciones sociales a cargo de la Compañía en el año inmediatamente anterior, y las sumas que el Gobierno pague a los trabajadores por concepto de tales prestaciones sociales y por cuenta de la Compañía, con cargo a los contados estipulados, dejaran de devengar intereses en la fecha en que se hagan los respectivos pagos. Si después de verificados los pagos de las ocho (8) primeras anualidades, todavía existieren prestaciones sociales que puedan ser de cargo de la Compañía, esta deberá asegurarlas a satisfacción del Gobierno, requisito sin el cual el Gobierno no podrá hacer el pago de esas dos (2) ultimas anualidades. En las liquidaciones de las prestaciones sociales que deban verificarse por el Gobierno, después de que se le haya traspasado el ferrocarril, de conformidad con lo estipulado anteriormente, en que la Compañía tenga responsabilidad, el Gobierno procederá de acuerdo con la Compañía para la determinación de la cuantía y extensión de dichas prestaciones, de conformidad con la ley.
Octavo. Los bienes que constituyen la Empresa del Ferrocarril de Cartagena a Calamar y que son objeto del contrato de promesa de venta que se hizo constar en el documento de veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos treinta y tres (1933), modificado por el presente convenio, son los determinados en aquel documento, con las modificaciones que en cuanto a existencia de materiales y elementos se hayan operado de entonces a hoy, teniendo en cuenta el inventario efectuado por los peritos Jorge Lobo Guerrero y Alberto Arango Tavera con fecha diez y ocho (18) de agosto de mil novecientos treinta y nueve (1939), que se anexa al presente contrato.
Noveno. El pago de las sumas de dinero a que la Nación queda obligada por virtud del contrato de fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos treinta y tres (1933) y por el presente contrato suplementario, se subordina a las proporciones que para ese efecto se hagan en los respectivos Presupuestos Nacionales, y a la expedición, por parte de la Contraloría General de la Republica, de los certificados sobre reserva legal. Es entendido que el Gobierno queda obligado a hacer todas las gestiones conducentes a efecto de que los respectivos Presupuestos se hagan las apropiaciones correspondientes para el cumplimiento de este contrato.
Decimo. La cláusula decimanovena del contrato de veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos treinta y tres (1933), quedara así: "Decimonovena. El Gobierno procede a la celebración de este contrato, expresamente autorizado por el Artículo 7o. de la Ley 1a. de 1927, y este contrato requiere para su validez de la aprobación del Órgano Ejecutivo, previo del dictamen favorable del honorable Concejo de Ministros y de la posterior aprobación del Congreso, y será luego elevado a escritura pública y publicado en el Diario Oficial por cuenta del Gobierno.
Undécimo. La Compañía confirma y ratifica con las modificaciones y adiciones contenidas en el presente contrato suplementario, el contrato de fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos treinta y tres (1933), de que se ha hecho mención, sobre promesa de venta a la Nación de la Empresa del Ferrocarril de Cartagena a Calamar, quedando por tanto vigente aquel contrato en todo aquello que no sea contrario a las estipulaciones del presente convenio suplementario. En fe de lo expuesto, se firma el presente contrato, por duplicado, ante testigos, en Bogotá a diez y seis de noviembre de mil novecientos treinta y nueve.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, CARLOS LLERAS RESTREPO, El Ministro de Obras Públicas, ABEL CRUZ SANTOS.
El Apoderado de THE COLOMBIA RAILWAYS & NAVIGATION COMPANY LIMITED, RUBEN JARAMILLO ARANGO.
REPUBLICA DE COLOMBIA-CONCEJO DE MINISTROS-BOGOTA, 17 DE NOVIEMBRE DE 1939.
En sesión de hoy el honorable Consejo emitió dictamen favorable acerca del contrato que precede.
El Secretario Nestor Pineda.
República de Colombia-Organo Ejecutivo-Bogotá, 17 de noviembre de 1939.
Aprobado.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
CARLOS LLERAS RESTREPO.
El Ministro de Obras Públicas,
ABEL CRUZ SANTOS.
Artículo 2°. Esta ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a seis de diciembre de mil novecientos treinta y nueve.
El Presidente del Senado, JOSÉ V. COMBARIZA., El Presidente de la Cámara de Representantes, ARTURO REGUEROS PERALTA. El Secretario del Senado, Rafael Campo A., El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.
Organo Ejecutivo-Bogotá, diciembre 15 de 1939.
Publíquese y Ejecútese.
EDUARDO SANTOS.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlos LLERAS RESTREPO, El Ministro de Obras Públicas, Abel CRUZ SANTOS.
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