Por la cual se autoriza la adhesión de Colombia a un Convenio Internacional y se otorgan unas facultades

Rango Ley
Publicación 1974-04-01
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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Colombia suscribirá 600 acciones del capital en acciones del Banco al precio de $ 7.500 por acción de las cuales 300 acciones serán pagadas y 300 acciones serán acciones exigibles.

    1. Pago de la Porción Pagada de la Suscripción:
  • (a) El pago de la suma suscrita por Colombia del capital pagado en acciones del Banco será hecho en seis instalamentos, el primer instalamento será 20 por ciento de la suma total y cada uno de los restantes cinco instalamentos 16 por ciento.
  • (b) De cada instalamento para el pago de la suscripción Colombia pagará:
  • (i) Cincuenta (50) por ciento de acuerdo con las prescripciones del numeral 2 (a) del Artículo 7 del Convenio.

(ii) Cincuenta (50) por ciento en la moneda de Colombia, sujeto a las prescripciones del numeral cinco (5) del Artículo 7 del Convenio.

(iii) Colombia pagará al Banco el primer instalamento en la fecha o antes de la fecha en la cual Colombia venga a ser miembro, los restantes cinco instalamentos serán pagados anualmente en el aniversario de la fecha en la cual se pagó el primer instalamento.

    1. Derecho a prestar del Banco:
  • a) A menos que la Junta de Gobernadores acuerde lo contrario Colombia no podrá prestar del Banco por un período de cinco (5) años después de la fecha efectiva de aceptación como miembro como está determinado de acuerdo con el numeral 7 de esta Resolución.
  • b) Después del período de cinco (5) años al cual se hace referencia en el subnumeral (a) anterior, Colombia puede prestar de los recursos ordinarios del Banco no más que lo que Colombia haya en ese momento pagado al Banco siguiendo el numeral 3 (b) (i) de esta Resolución en relación con su suscripción del capital autorizado en acciones del Banco.
    1. Contribución a los recursos Especiales del Banco:

Al llegar a ser miembro de Banco, Colombia hará una contribución apropiada a los Recursos Especiales del Banco. La Suma de tal contribución será acordada entre Colombia y el Banco.

    1. Representación e Información:

Antes de llegar a ser miembro del Banco, Colombia depositará con el Secretario General de las Naciones Unidas un documento que declare que el Gobierno de Colombia ha aceptado de acuerdo con su Ley el Convenio y todos los términos y condiciones de esta Resolución y que ha tomado todos los pasos necesarios que lo capaciten para llevar a cabo todas las obligaciones bajo el Convenio y esta Resolución y proveerá al Banco tal información en relación de tal acción como el Banco pueda pedirlo.

    1. Fecha efectiva de admisión como miembro:

Colombia se convertirá en miembro del Banco sujeto a los términos y condiciones fijadas en esta Resolución, en la fecha que el Banco considere que el Gobierno de Colombia ha cumplido con todos los siguientes requisitos:

  • (a) Pagado el primer instalamento de la suscripción de Colombia de acuerdo con el numeral 3 de esta Resolución.
  • (b) Depositado el instrumento al cual se refiere al numeral 6 de esta Resolución.
    1. Elección de un Director:

El Gobernador que represente a Colombia puede elegir un miembro de la Junta Directiva.

DECRETA:

Artículo 1º. Autorízase la adhesión de Colombia al Convenio Internacional que crea el Banco de Desarrollo del Caribe, en los términos de dicho instrumento y de la Resolución 5 de 1972 (abril 21) de la Junta de Gobernadores del Banco de Desarrollo del Caribe.

Artículo 2º. El Gobierno Nacional celebrará con el Banco de la República los convenios necesarios a fin de que, de conformidad con el artículo 37 del Convenio Constitutivo, esta entidad actúe como canal de comunicación entre el Banco de Desarrollo del Caribe y el país, como depositario de los activos y fondos de dicho Banco en Colombia y cumpla las demás funciones que se deriven de esta adhesión. Además, el aporte de Colombia en el capital del Banco y en el Fondo para Operaciones Especiales se efectuará por el Banco de la República con cargo a las reservas internacionales del país.

Artículo 3º. Los contratos que el Gobierno celebre con el Banco de la República en desarrollo del artículo anterior solo requieren para su validez aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.

Artículo 4º. El Banco de Desarrollo del Caribe, gozará en Colombia del estatus, inmunidades y privilegios previstos en el acuerdo internacional que le dio origen.

Artículo 5º. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a los treinta y un días del mes de julio de mil novecientos setenta y tres.

El Presidente del honorable Senado,

HUGO ESCOBAR SIERRA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

DAVID ALJURE RAMIREZ

El Secretario General del honorable Senado,

Amaury Guerrero.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Néstor Eduardo Niño Cruz.

República de Colombia. - Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., a 31 de diciembre de 1973.

Publíquese y ejecútese.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Alfredo Vázquez Carrizosa.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Echavarría Vélez.

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