Sobre adopción de Códigos y unificación de la legislación nacional
Art. 145. Lo dispuesto en el precedente artículo es sin perjuicio de los derechos de aquellas personas que conforme á las Leyes tiene ó pueden tener interés en el pleito, ó á quienes pueda perjudicar la suspensión de él, la cual no tendrá lugar sino con el consentimiento de tales personas.
Remisión de autos.
Art. 146. Cuando haya de remitirse á otro lugar algún pliego que sólo interese á la parte que haya solicitado su remisión, puede el Juez entregárselo para que lo dirija á su destino, aunque no sea por el correo.
Art. 147. En todo caso pueden remitirse los autos, á pedimento de parte, por medio de expresos ó correos extraordinarios costeados por ella, siempre que éstos sean á satisfacción del Juez remitente, y se despachen por conducto de la Administración respectiva conforme á las Leyes y reglamentos de correos.
TITULO III.
Pruebas en materia civil
Art. 148. La confesión hecha en juicio probará en toda circunstancia contra el que la hizo, aunque sea en otro juicio diverso.
Art. 149. Ningún individuo será obligado á declarar fuera de juicio sobre hechos personales ó de los cuales pueda resultarle algún perjuicio, sino en los casos y con las formalidades prescritos en el Capítulo VII, Título I, del Libro II del Código, y esto por una sola vez, á menos que el que pide una nueva declaración asegure, bajo juramento, que se le ha perdido la primeras su culpa.
Art. 150. Para que las declaraciones de los testigos puedan estimarse como prueba de los juicios en que hubiere término probatorio, es necesario que se reciban por el Juez de la causa ó por el comisionado, durante el curso del juicio, con tal que no se haya citado para sentencia, y que se haya pedido la recepción de las declaraciones durante el expresado término de prueba.
Si las declaraciones se han recibido fuera de juicio, los testigos deben ratificarse decante el curso de él, Juez de la causa ó el comisionado, debiendo concurrir, además, las circunstancias de que habla el inciso anterior.
Art. 151. Cuando las declaraciones de los testigos presentadas por una misma parte ó por ambas, estén contradictorias unas con otras, de manera que respecto de cada parte haya número plural de testigos hábiles, debe el Juez atenerse á los dichos de aquellos que, según las reglas de la crítica legal, entendiere dicen la verdad ó se acercan más á ella, y que sean de mejor fama, aunque haya mayor número por la otra parte. Si fueren iguales en razón de las circunstancias de sus dichos y personas, debe juzgar por las que fueren más en número; y si también en el número hubiere igualdad, deberá prescindir de unos y otros testigos y fallar la causa por lo que resultare de las otras pruebas.
TITULO IV.
Incidencias en los juicios civiles
ARTICULO 152. La sentencia que decida una articulación es apelable únicamente en el efecto devolutivo, y si por dicha sentencia se invalidare lo actuado ó una parte de ello, se hará mención, en el cuaderno del juicio principal, de la sentencia en que tal cosa se resuelva.
Art. 153. Además de las causas de acumulación de autos mencionadas en el artículo 712 del Código, lo son también las siguientes:
1°. Cuando se sigan dos ó más ejecuciones en que se persigan unos mismos bienes, á menos que por la desistencia de uno ó más de los ejecutantes del derecho de ser cubiertos con el valor de tales bienes, no fuere necesaria la acumulación; y
2°. Cuando á un tiempo se agitan un juicio ejecutivo y una tercería en otra ejecución, ó bien dos ó más tercerías en distintos juicios, para hacer efectivo un mismo derecho.
Art. 154. Cuando se dirijan dos ó más ejecuciones contra unos mismos bienes, la acumulación se decretará de oficio ó á solicitud de parte; para ello bastará que haya constancia fehaciente del hecho.
Art. 155. El Decreto de acumulación se notificará á todos los que sean parte en los juicios de cuya acumulación se trate, y se librarán en caso necesario los exhortos y despachos á que haya lugar.
Art. 156. Todo ejecutante puede oponerse á que se lleve á efecto la acumulación de la ejecución intentada por él, renunciando al efecto el derecho de ser cubierto con el valor de los bienes que se persiguen á un mismo tiempo en otra ú otras ejecuciones.
Art. 157. El Juzgado competente para decretar la acumulación en los dos mencionados casos es aquel en que primero se haya verificado el embargo de los bienes.
Art. 158. Verificada la acumulación, sigue su curso legal el juicio ejecutivo al cual, según el artículo anterior, se han acumulado los demás, todos los cuales tendrán el carácter de juicios de tercería en el ejecutivo de que se habla.
Art. 159. Lo anteriormente dispuesto no impide que Juez que conoce de todos los juicios acumulados adelante cada ejecución por separado, respecto de los bienes que persiga exclusivamente el respectivo acreedor, para lo cual se sacará, á solicitud de parte, copia de lo conducente, y se formará cuaderno separado.
TITULO V.
Costas
Art. 160. En las Sentencias interlocutorias la estimación ó regulación de las costas se hará en la misma sentencia, por el Juez ó Magistrado que la pronuncie, quien puede comisionar al Secretario para que haga dicha
estimación dentro del término que le designe. La estimación de costas, verificada por el Secretario, requiere la aprobación del Juez ó Magistrado que la ordenó.
Art. 161. El demandado, en todo juicio ordinario y en los que se conviertan en ordinarios, tiene derecho de pedir que el demandante dé una fianza á satisfacción del Juez, y de conformidad con lo que dispone la Ley civil, para responder por el valor de las costas en que sea condenado dicho demandante, sea en el curso del juicio, sea en la sentencia definitiva.
Si se rehusa la prestación de la fianza dentro del término que el Juez fije, y que no excederá de seis días, se suspenderán el juicio; y para continuarlo, á virtud de la prestación de la fianza, se citará personalmente al demandado.
TITULO VI.
Ejecución de las Sentencias
Art. 162. Las sentencias definitivas en juicio civil, que estén ejecutoriadas, deben ejecutarse aun cuando contra ellas se entable ó pueda entablarse acción de nulidad.
Art. 163. Cuando de dicha sentencia resulte la obligación de entregar una finca raíz, y no se efectuare la entrega dentro de tres días de notificada la sentencia, el Juez procederá á la entrega fuere necesario.
En el caso de este artículo no se admitirá oposición alguna á las personas á quienes perjudica la sentencia, conforme al artículo 771 y siguientes del Título IV, Libro II del Código Judicial, ni á las que se encuentren en el caso final del artículo 796 del mismo Código.
TITULO VII.
Apelaciones
Art. 164. En caso de concederse una apelación en el efecto devolutivo, se remitirá al superior, original, la parte conducente del proceso, dejando á cargo del apelante copia de lo que fuere puramente necesario para que el juicio continúe ante el inferior. Esta copia deberá compulsarse dentro del término que el Juez designe, quien podrá prorrogarlo por justa causa alegada antes del vencimiento del término. Si la copia no se compulsare por culpa del apelante, el Juez, á petición de la contraparte ó por informe del Secretario, quien está en el deber de darlo de oficio, declarará desierto el recurso.
Si el Superior, para decidir, estima necesaria alguna otra parte de los autos, podrá pedirla; y el Juez la remitirá, compulsando previamente copia de lo que sea necesario para la continuación del juicio.
Art. 165. Cuando por auto ejecutoriado se halle una parte condenada á pagar costas, y dicha parte interpusiese recurso de apelación, ó de hecho, contra una nueva resolución del Juez, sin haber pagado de ellas. Si pasaren cinco días después de la notificación del auto en que se ordena el requerimiento, y la parte no verificare el pago de las costas, el Juez negará el recurso interpuesto Contra este último auto no hay otro remedio que el de queja.
Art. 166. Si el Juez concediere uno de los recursos de que trata el artículo anterior, sin que el recurrente haya pagado las costas, el Superio se abstendrá de conocer, á petición de la parte contraria, y ordenará que se devuelva la actuación al Juzgado de su procedencia, sin perjuicio de disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad en que hubiere incurrido el Juez.
Art. 167. Para que tengan aplicación los dos artículos anteriores, es preciso que las costas se hayan tasado, que se haya dictado auto aprobatorio de la tasación, y notificado éste á las partes.
Art. 168. Recibido por un Tribunal de Distrito judicial, ó por un Juez de Circuito un expediente que se le dirija en apelación de sentencia definitiva ó de algún auto, si pasaren treinta días después de la fecha del recibo del proceso, y las partes no consignaren el papel necesario para darle curso al negocio, ó no hicieren las gestiones necesarias para la continuación del juicio, se declarará ejecutoria la sentencia ó auto apelado, sin necesidad de petición de parte. Esta ejecutoria no perjudicará á las partes que hubieren cumplido sus deberes.
TITULO VIII.
Nulidades
Art. 169. Las únicas causas de nulidad en todos los juicios son:
1°. Incompetencia de jurisdicción;
2°. Ilegitimidad en la personaría de alguna de las partes.
Art. 170. La incompetencia de jurisdicción no produce nulidad en los casos siguientes:
1°. Si la jurisdicción es prorrogable y las partes han intervenido en el juicio sin hacer reclamación oportuna;
2°. Si habiendo hecho reclamación sobre este punto, se ha declarado sin lugar, y se ha ejecutoriado ó confirmado tal declaratoria;
3°. Si la jurisdicción es improrrogable y se ratifica lo actuado;
4°. Si la falta de jurisdicción proviene sólo de la falta en el repartimiento, por haberse hecho ó dejado de hacer indebidamente, bien sea en los Tribunales ó en los Juzgados;
5°. Cuando tenga por única causa el haberse declarado indebidamente legal ó ilegal algún impedimento ó causal de recusación; siempre que se haya
ejecutoriado esa declaratoria, ó la providencia en que se aprehende el conocimiento del juicio;
6°. Cuando provenga de haber conocido en otro tiempo algún Magistrado ó Juez impedido, siempre que ese funcionario se haya separado ya del conocimiento del negocio y las partes hayan continuado usando de sus derechos ante otro que tenga jurisdicción;
7°. Cuando tenga por fundamento haberse nombrado para el empleo á un individuo que no podía ser elegido.
Art. 171. La ilegitimidad en la personería de alguna de las partes no es causa de nulidad en los casos siguientes:
1°. Cuando se haya declarado, en un auto ejecutoriado, que es legítima la
personería de la parte, de su apoderado ó representante;
2°. Cuando se encuentre en los autos un poder en legal forma, conferido, á la persona de que se trata, aunque ésta no lo haya admitido expresamente;
3°. Cuando aunque el poder no sea bastante, la parte interesada, ó algún apoderado ó representante legal suyo, ratifica lo actuado; y
4°. Cuando resulta claramente de los autos que el interesado ha consentido
en que la persona que figura en el juicio, como su apoderado, represente sus derechos, aunque carezca de poder, ó éste no se halle arreglado á la Ley.
Art. 172. En los juicios ordinarios es causa de nulidad no haberse notificado la demanda al demandado. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los casos siguientes:
1°. Si el demandado ha representado por si ó por apoderado en el juicio, haciendo siquiera una solicitud, sin reclamar la declaratoria de nulidad; y
2°. Si ha reclamado esa declaratoria y se ha desechado su pretensión, y confirmado ó ejecutoriado la providencia en que esto se verifique.
Art. 173. En los juicios ejecutivos son causas de nulidad:
1°. No notificar legalmente al deudor el auto ejecutivo;
2°. No fijar los avisos, cuando el deudor no los ha renunciado, para el remate de los bienes que deban ser rematados, y no verificar el remate conforme lo disponen los artículos 972 á 978 del Código.
Art. 174. La falta de citación para sentencia de pregón y remate no induce nulidad: pero en cualquier estado que se presente el ejecutado pueda proponer excepciones y su este caso se suspende el pregón y remate de los bienes.
Si el remate se hubiere verificado, se colocará el dinero á interés en la persona designada en el artículo 221, exigiéndose del acreedor, si ya se le hubiere entregado.
Art. 175. En el juicio de concurso de acreedores es motivo de nulidad no haberse notificado, á lo menos por un edicto haberse fijado en el lugar del juicio y por el término de treinta días, el auto en que se declare formado el concurso, menos en los casos siguientes:
1°. Si todos los acreedores y el deudor hubieren sido citados personalmente; y
2°. Cuando los acreedores ó el deudor no citados han representado en el juicio sin haber alegado esta nulidad después de su primera solicitud.
Art. 176. La ilegitimidad en la personería del que representa á un acreedor en un concurso, no induce nulidad en el juicio principal; sólo podrá anularse lo actuado, si expresamente lo pide el interesado.
Art. 177. El no dictarse una sentencia en la forma prevenida en el Código, tampoco induce nulidad que pueda declararse, en el juicio. Pero si la sentencia no expresa claramente los derechos y deberes que de ella deben resultar á las partes, puede excepcionales de nulidad al tratar de ejecutarse, ó pedir su anulación en juicio ordinario; lo cual no obsta para que se pueda aclarar la sentencia oscura, conforme al artículo 785 del Código.
Art. 178. En el caso del número 3o. del artículo 170, la ratificación de lo actuado no da jurisdicción al Magistrado ó Juez para seguir conociendo del asunto; y deben pasar los autos al Juez ó Magistrado competente, para que continúe conociendo del negocio, en el estado en que se encuentre. En los demás casos sigue conociendo hasta la terminación del juicio.
Art. 179. Los Agentes del Ministerio público, los representantes de las Corporaciones, Congregaciones ó Comunidades, y los guardadores, no pueden ratificar lo actuado ante el Juez ó Magistrado incompetente, en el caso de que la jurisdicción sea improrrogable, sino por causa de utilidad evidente, judicialmente declarada.
Art. 180. EL Magistrado ó Juez que conoce de un juicio, y que ante de decidir sobre lo principal de él, observare que existe alguna causa de nulidad, mandará ponerla en conocimiento de las partes. Si la que tiene derecho de pedir la reposición de lo actuado no la pidiere dentro de tercero día, ó si ratificare expresamente la actuación, se dará por allanada la nulidad, y el juicio seguirá su curso; pero si dicha parte pidiere expresamente la anulación, se anulará el juicio desde el estado que tenía cuando ocurrió el motivo de nulidad, quedando válida la actuación que se había practicado antes. El silencio se tendrá como allanamiento.
Art. 181. En los casos de ilegitimidad en la personería, y en consonancia con el artículo anterior, se notificará personalmente el auto respectivo al interesado, ó á quien lo represente legalmente, para que pueda hacer uso de sus derechos; y si no se anulare el proceso, por el mismo hecho se legitima la personería del que indebidamente figuraba en el juicio. Para esta notificación puede procederse de conformidad con el artículo 126 de esta Ley.
Art. 182. Tienen derecho de pedir la reposición de lo actuado:
1°. En la nulidad por incompetencia de jurisdicción, que no haya podido prorrogarse, ó no se haya prorrogado conforme á la Ley, cualquiera de las partes;
2°. En la nulidad por ilegitimidad en la personería de alguna de las partes, el interesado cuyos derechos se han representado indebidamente, ó su representante legal;
3°. En la nulidad por falta de notificación de la demanda ó mandamiento de pago, el demandado ó ejecutado;
4°. En la nulidad por falta de emplazamiento y citación en los concursos de acreedores, el acreedor ó acreedores, ó el deudor que no hayan sido citados; pero si el deudor es quien ha solicitado la formación del concurso, éste no se anula por la falta de citación al concursado.
Art. 183. La causa de nulidad consistente en no haberse notificado la demanda al demandado, salvo las excepciones establecidas en el artículo 172 de esta Ley, puede alegarse en el mismo juicio, ó como acción en uno distinto, ó como excepción cuando se trate de ejecutar la sentencia.
Las causas de nulidad establecidas en el artículo 173 de esta misma Ley, pueden alegarse: en el juicio mismo, ó en uno distinto; y la 2o. de esta última manera únicamente.
Las excepciones establecidas en el artículo 172 son aplicables al juicio ejecutivo.
La causa de nulidad consistente en no haberse notificado el auto sobre formación del concurso, salvo las excepciones establecidas en el artículo 175 de esta de Ley, puede alegarse en el juicio mismo, ó como acción en uno distinto.
Art. 184. Las acciones ó excepciones de nulidad de sentencias definitivas de última instancia, ya dictadas, que los respectivos interesado tengan derecho de proponer conforme á la legislación vigente de los extinguidos Estados, podrán proponerse en los términos que esa el legislación establece.
Art. 185. Siempre que se anule un proceso se condenará en las costas de la parte anulada al funcionario que resulte culpable de la nulidad.
Art. 186. Cuando la culpa no sea enteramente del Juez, como en el caso de ilegitimidad de la personería de la parte, á quien el Juez ha admitido como tál sin deber admitirla, ó en cualquier otro caso en que el Juez haya debido advertir la irregularidad en que se incurría, el pago de las costas corresponderá por mitad al Juez y á la parte culpable.
Art. 187. Después de anular un proceso ó parte de él, pueden los interesados revalidar lo anulado; y por este hecho no surtirá efecto alguno la condenación en costas de que trata el artículo 185. Si ya se hubieren satisfecho, se podrán reclamar como pago indebido.
Art. 188. Cuando lo que se anule sea parte de un proceso, de suerte que el juicio haya de seguirse á continuación del mismo proceso, el funcionario que dió lugar á la nulidad no será obligado á pagar las escrituras y demás documentos que con sólo reproducirlos en el término probatorio surten sus efectos.
TITULO IX.
Juicio ordinario
Segunda instancia.
Art. 189. Las diligencias que se decreten en un auto para mejor proveer, se practicará con citación de las partes, para que dentro del término de veinticuatro horas puedan aducir contrapruebas. Dichas contrapruebas y las diligencias que se decreten, se practicará dentro de diez días, más el término doble de la distancia cuando deban practicarse fuera del lugar del juicio.
TITULO X.
Juicio Ejecutivo
Art. 190. Si el ejecutado no paga ni presenta bienes suficientes para cubrir la deuda y las costas, el Juez procederá á embargar, depositar y hacer avaluar los bienes que el acreedor, jurando no proceder de malicia, denuncie como de propiedad del deudor; siempre que tales bienes se encuentren en poder de éste.
Si los bienes denunciados están en poder de tercera persona, no se procederá al embargo de ellos mientras el ejecutante no dé la fianza de que habla el artículo de esta Ley, y compruebe sumariamente la propiedad que en ellos tenga ejecutado.
Tampoco se procederá al embargo de los bienes raíces que se encuentren en poder el deudor mismo, si éste prueba sumariamente que es mero tenedor de dichos bienes.
Art. 191. El fiador que debe dar el ejecutante es solidario. Responde de que los bienes que éste demencia son de la pertenencia del ejecutado, y debe obligarse á pagar los perjuicios que le sigan á su verdadero dueño, en caso que se declare que tales bienes no pertenecen al ejecutado.
Art. 192. Además de las excepciones de que habla el artículo 965 del Código, el ejecutado puede oponer como excepción perentoria todo hecho en virtud del cual las Leyes desconocen la existencia de la obligación, ó la declaran extinguida si alguna vez existió.
Art. 193. En cualquier estado del juicio se puede articular sobre el pago, ó el cumplimiento de la obligación, exhibiéndose el documento en que conste el hecho. Si se declara no probado el pago, ó el cumplimiento de la obligación, se condenará en costas al ejecutado, quien no podrá proponer sobre ello nueva articulación.
Art. 194. Cuando del ejecutante ó alguno de los opositores haga postura en el remate de alguna cosa, por cuenta de su crédito, lo cual sólo puede hacer hasta la concurrencia de éste, deberá otorgar, á satisfacción del Juez, la fianza de acreedor de mejor derecho. Esto tiene lugar, respecto del ejecutante, cuando hay otro ú otros opositores á quienes pueda perjudicar el pago. Dicha fianza consiste en obligarse el fiador, de mancomún con el principal, á pagar al acreedor de mejor derecho según lo que resulte de la sentencia. En el caso de este artículo, el acreedor que haya verificado el remate abonará al deudor, desde el día que reciba la cosa rematada, el mismo interés que éste debe pagar.
Lo dispuesto, en este artículo y en el 190 es aplicable al juicio de concurso de acreedores.
Art. 195. Lo dispuesto en el artículo164, sobre remisión de los autos originales al Superior, es aplicable en los juicios ejecutivos.
Juicios de terceria.
Art. 196. Es tercería coadyuvante la petición que hace un tercero para que con el producto de los bienes embargados en una ejecución, se le cubra un crédito que le da acción personal sobre el ejecutado, ó real sobre dichos bienes.
Art. 197. Después de admitida una tercería coadyuvante, puede el ejecutante introducir las que estime conveniente para obtener el pago de aquello que el ejecutado le deba, y lo cual no esté comprendido en la ejecución. El ejecutado puede también intentar tercerías coadyuvantes cuando la acción se haya dirigido contra él, no como deudor sino como poseedor de una finca hipotecada.
Art. 198. Es tercería excluyente la petición que hace un tercero para que se declare que tiene mejor derecho que el ejecutado, el ejecutante y demás opositores, al dominio de alguno ó algunos de los bienes embargados.
También pueden reclamarse, en esta forma, los derechos que limitan el dominio de una finca que se ha embargado como libre de ese gravamen.
Asimismo, puede reclamarse por medio de una tercería excluyente el valor de los bienes que hayan sido rematados, probándose derecho á dichos bienes.
Si lo que se reclamare, fuere un derecho diferente del dominio, justificada debidamente la acción, se mandará pagar, con el producto de los bienes, lo que por peritos se asigne como valor de tal derecho: todo sin perjuicio de la reivindicación.
Art. 199. Las tercerías pueden intentarse inmediatamente después de verificado el embargo de bienes; y cesa el derecho de intentarlas cuando se ha hecho el pago al acreedor con el producto de los bienes rematados.
Artículo 200. Derogado.
Art. 201. Admitida la demanda de tercería, se dará traslado de ella al ejecutado, al ejecutante y á los terroristas que hubiere, cuando las oposiciones de éstos se refieran á unos mismos bienes.
El término del traslado es de tres días, tanto para el ejecutado como para el ejecutante; pero si ya hubiere uno ó más tercenistas, el término del traslado será uno común de seis días.
Art. 202. Admitida una tercería coadyuvante, se dará al público conocimiento de su admisión por medio de un edicto, que se fijará en la Secretaría del juzgado, en un lugar destinado especialmente para la fijación de los edictos de esta clase. En dicho edicto se hará mención del juicio ejecutivo en que la tercería se ha introducido, con expresión de los nombres de las partes. El edicto permanecerá fijado durante noventa días, y copia de él se publicará por seis veces en el periódico oficial del Departamento, dentro de los mismos noventa días.
Art. 203. Trascurridos los noventa días de que se habla en el artículo anterior, á partir desde aquel en que se fijó el edicto en la Secretaría del Juzgado, no se admitirá tercería coadyuvante alguna, fundada en documento ó prueba de fecha posterior al primer auto en que se ordenó el embargo de los bienes, á menos que aun no se halle ejecutoriada la sentencia de pregón y remate; pues mientras no lo estuviere pueden admitirse las tercerías coadyuvantes que en debida forma se introduzcan.
Art. 204. Cuando la tercería fuere excluyente, las prueba en que aquélla se funde debe ser el título ó documento que, conforme á la Ley civil vigente cuando se adquirió el dominio de la cosa que se reclama, ó el derecho en ella, era necesario para adquirir el dominio de la cosas, ó el derecho cuyo reconocimiento se pide.
Art. 205. Cuando el Decreto de ejecución se dirija contra una finca hipotecada, no se admitirá tercería excluyente que se apoye en documento de fecha posterior á la de la escritura que sirvió de base al auto ejecutivo.
Art. 206. El que se crea con derecho de dominio á una finca hipotecada que se persigue como tál, y fundare su derecho en una escritura de fecha posterior á la en que se constituyó la hipoteca, podrá presentarse en el juicio, mientras no se haya verificado el pago al acreedor, y proponer la excepción de nulidad de la escritura de hipoteca, ó del registro, ó de la anotación, ó del contrato que aquélla reza. Esta excepción se sustanciará como toda articulación.
Art. 207. La excepción de nulidad de que habla el artículo anterior no se admitirá si ya hubiere sido opuesta por el ejecutado, y fallada por sentencia ejecutoriada; pero el que se cree con derecho de dominio puede hacerse parte en el incidente á que haya dado lugar la excepción de nulidad opuesta por el ejecutado, sea cual fuere el estado de dicho incidente, y sin retrotraer los términos. Sin embargo si la excepción de nulidad opuesta por el ejecutado se hubiere resuelto negativamente, por falta de prueba, dicha tercera persona tiene derecho á proponer la misma excepción.
Art. 208. Además de las personas mencionadas en el artículo 796 del Código Judicial, quienes no pueden hacer tercerías cuando se trate del cumplimiento de una sentencia, tampoco podrán hacerla las personas á quienes se refieren el artículo 771 y siguientes del título IV, libro II de dicho Código.
Art. 209. El auto en que se admita una tercería es apelable en el efecto devolutivo y el en que se niegue, lo es en ambos efectos.
Art. 210. Son partes en una tercería, el opositor que hace las veces de demandante, y el ejecutante y el ejecutado, que hacen las veces de demandados, quienes pueden estar representados por los apoderados constituídos para el juicio ejecutivo.
Art. 211. El auto en que se haya admitido una tercería se notificará personalmente al ejecutante, al ejecutado al que hizo la oposición, y á los demás opositores admitidos, que tengan interés en unos mismos bienes, procediéndose según el caso, conforme á los artículos 201 y 202. El auto en que se niegue una tercería se notificará como en los casos comunes, considerándose ésta como un incidente del juicio ejecutivo.
Art. 212. Admitida una tercería, si las demás partes manifiestan dentro de cuarenta y ocho horas después de la notificación, su conformidad con la pretensión del opositor, se procederá á dictar sentencia, previa citación, si fuere única la tercería; pero si ya hubiere otra ú otras, la nuevamente introducida se acumulará á ellas y seguirá el curso de éstas.
Art. 213. Toda tercería se sustanciará por los trámites del respectivo juicio ordinario, y este mismo procedimiento se seguirá aunque haya dos ó más tercerías.
Art. 214. Todas las tercerías que se introduzcan, coadyuvantes ó excluyentes, se acumularán aun cuando alguna ó algunas estuvieren definitivamente resueltas al tiempo que se introducen nuevas; acumulación que se ordena con el fin de que en la sentencia de prelación, ó en la de exclusión, se determinen los derechos de todos y cada uno de los tercenistas.
Art. 215. Si en una ejecución de mayor cuantía se hicieren una ó más tercerías de menor cuantía; ó si en una ejecución de menor cuantía se hicieren una ó más tercerías de mayor cuantía, conocerá de las tercerías el respectivo Juez de Circuito.
Art. 216. Cuando en el juicio ejecutivo se embargue una finca raíz, estará obligado el ejecutante á presentar, dentro del término que el Juez de la causa le señale, un certificado del Registrador de Instrumentos públicos que acredite la libertad de la finca ó los gravámenes que tenga.
Art. 217. Si del certificado resultare que la finca está gravada, el Juez ordenará de oficio que se cite personalmente á los acreedores que tengan constituida hipoteca en dicha finca, emplazándolos para que dentro de un término que prudencialmente fije, comparezcan á hacer uso de su derecho en juicio de tercería.
Art. 218. Sin que conste haberse hecho estas citaciones, no se procederá al remate de la finca.
Art. 219. Si no pudieren ser habidos los acreedores para citarlos personalmente, por no saberse su nombre ó por ignorarse su paradero, el Juez dispondrá que se les cite y nombre defensor conforme á las disposiciones generales; verificado lo cual, si no comparecieren oportunamente, se adelantará y concluirá la ejecución con audiencia del defensor.
Art. 220. El que haga tercería coadyuvante con documento que preste mérito ejecutivo, tiene derecho para mejorar la ejecución denunciando más bienes del deudor.
Art. 221. Cuando haya fondos en numerario pertenecientes á una ejecución, y que por consecuencia de una tercería ó de otra causa no pueda pagarse inmediatamente al ejecutante, se depositarán en la persona que ofrezca mayor interés y mayores seguridades. El Juez calificará la caución, y si el aseguro no consiste en hipoteca, se puede hacer una diligencia que se extenderá en los autos y se firmará por el Juez, el Secretario y los que se obliguen. Esta diligencia tendrán fuerza de escritura pública. En igualdad de seguridades se preferirá la persona que ofrezca mayor interés; y en igualdad de interés, preferirán las mayores seguridades. En igualdad de circunstancias serán preferidos los acreedores. Para hacer estas imposiciones el Juez mandará fijar carteles, con tres días por lo menos de anticipación, en la puerta del Juzgado y en otros parajes de los más públicos, en que se indique el día y la hora en que deba hacerse el depósito.
Art. 222. Si el ejecutante desiste del juicio, no terminan las tercerías coadyuvantes intentadas, si se fundan en un documento que presta mérito ejecutivo. En este caso, si es una sola la tercería, se considerará al tercerista como ejecutante, y se citará al ejecutado para sentencia de pregón y remate. Si hubiere dos ó más tercerías éstas continuarán su curso legal, y dictada sentencia de prelación se procederá al cumplimiento de ella. Aunque no preste mérito ejecutivo el título en que los terceristas funden su oposición, las tercería continuará su curso legal si se hubiere dictado sentencia de prelación, y en ella hubieren sido reconocidos los derechos de los terceristas. En todos los casos en que las tercerías no terminan á virtud de la desistencia del juicio, pueden los terceristas pedir el remate de los bienes embargados.
TITULO XI.
Juicio de sucesión por causas de muerte
Art. 223. Todo el que se crea con derecho á los bienes de una herencia, puede hacerlo valer sumariamente ante el respectivo Juez de Circuito. El solicitante deberá presentar la prueba que acredite la defunción de la persona á quien pretende heredar, y las pruebas en que funde su pedimento. El Juez, oído el concepto del Ministerio público, hará la declaratoria de heredero sin perjuicio de tercero, si de los documentos presentados aparece comprobado que lo es.
TITULO XII.
Juicio sobre división de bienes comunes
Art. 224. Si las personas entre quienes haya de hacerse la división, ó algunas de ellas, fueren desconocidas para el demandante, ó si siéndole conocidas se ignorase su residencia ó domicilio, se les citará y nombrará defensor conforme á las reglas generales.
LIBRO TERCERO.
TITULO I.
Diligencia para investigar los delitos y descubrir y asegurar a los delincuentes
Art. 225. La instrucción del sumario es de carácter reservado: en ella no intervendrá sino el funcionario de instrucción, el Juez de la causa y sus Secretarios y el Agente del Ministerio público. El denunciante puede ampliar su denuncio y dar los informes que estime conveniente, quedando á esto reducido su derecho. Ningún otro empleado público tiene derecho á leer el sumario, ni á solicitar la práctica de ninguna diligencia, ni a pedir copia de las diligencias practicadas, salvo el caso de que se proceda contra alguno de los funcionarios que intervengan en el sumario, á fin de averiguar la responsabilidad en que, en la primera instrucción, puedan haber incurrido aquéllos.
TITULO II.
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LOS JUICIOS CRIMINALES
CAPITULO I.
Jueces competentes en estos juicios
Art. 226. Son Jueces competentes en los juicios criminales, el Senado, la Corte suprema de Justicia, los Tribunales Distrito judicial, los Jueces Superiores de Distrito, los Jueces de Circuito en asuntos criminales y los Jueces municipales.
Art. 227. Los Jueces Superiores de Distrito conocerán, con intervención del Jurado, de los delitos mencionados en el artículo 102 de la Ley 61 de 1886 provisional, que organiza el Poder Judicial. De los demás delitos, no atribuidos especialmente á otro Tribunal ni á los jueces municipales, conocerán sin intervención del Jurado, los de Circuito en asuntos criminales.
Art. 228. En los juicios en que debe conocer los Jueces Superiores de Distrito, sólo es competente el del Distrito Judicial en que se haya cometido el delito por que se procede.
En los juicios en que deben conocer los jueces de Circuito ó los municipales, sólo son competentes el del Circuito ó Distrito municipal respectivos, en que se haya cometido el delito por que se proceda.
Art. 229. Si un delito comenzare á perpetrarse en un Distrito municipal, ó Circuito, ó Distrito judicial, y se consumare en otro; ó si por ser crónico ó continuado se cometiere en diferentes lugares; ó se dudare en cuál de éstos se hubiere cometido, conocerán respectivamente, á prevención, los Jueces de todos ellos, y prevendrá el que primero instruya ó reciba el sumario.
Art. 230. Cuando no haya seguridad suficiente para el reo ó reos en el lugar donde deba seguirse el juicio, el Gobernador del respectivo Departamento podrá hacer conducir los reos al lugar más cercano en que, además de la seguridad bastante, haya Juez competente por la naturaleza del delito para que sean juzgados allí.
Art. 231. También puede el Gobernador del Departamento respectivo, con aprobación del Tribunal del Distrito, disponer que una causa no terminada se siga ante un Juez de Circuito que no sería competente para conocer de ella según los artículos 228 y 229. Esta medida se tomará cuando se estime indispensable para la recta administración de justicia, y no podrá tener lugar respecto de los juicios en que el Juez haya pronunciado sentencia. El juicio continuará ante el nuevo Juez, sin reponer otras diligencias que las que fueren indispensables.
Art. 232. Los Jueces de Circuito en el ramo de lo criminal son los Jefes de instrucción de sumarios en sus respectivos Circuitos aun respecto de los delitos cuyo conocimiento está atribuido á los Jueces Superiores de Distrito judicial. En consecuencia, todo sumario que se instruya debe remitirse por el funcionario instructor al Juez del respectivo Circuito para que conozca de él, si fuere de su competencia, ó para que por su conducto llegue, junto con el acusado si hubiere sido aprehendido, al Juez Superior de Distrito judicial, si competiere á este último el conocimiento. El Juez de Circuito antes de remitir un sumario al Juez Superior, debe examinarlo con escrupulosamente, con el fin de averiguar si esta ó no perfeccionado, es decir si se han practicado en forma legal todas las diligencias jurídicas conducentes á establecer la comprobación del cuerpo del delito y descubrir á los responsables.
Art. 233. En caso de que resulte, del examen prevenido en el artículo anterior, que en el sumario se han omitido ó practicado mal algunas de dichas diligencias, el Juez de Circuito pronunciar, un auto en el cual, exponiendo con claridad y precisión los yerros de que adolezca el sumario, ordene, con apremios, al funcionario de instrucción que practique, dentro de término fijo, las diligencias que falten, ó reponga las que estén mal practicadas. El mismo Juez de Circuito podrá practicarlas, si pudieren tener lugar en la cabecera del Circuito, y, perfeccionado el sumario, lo remitirá al Superior.
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