Sobre Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1989

Rango Ley
Publicación 1988-11-29
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

I- INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION

(Resumen)

  • 1. Ingresos Tributarios
1.1 Impuestos Directos $ 591.514.000.000
1.2 Impuestos Indirectos 1.018.643.800.000
2.1 Tasas y multas 2. Ingresos no Tributarios $ 33.257.000.000
2.2 Rentas contractuales 59.091.823.000
2.3 Fondos especiales 17.788.720.000
----------------
Total de los Ingresos Corrientes (1 + 2) $ 1.720.295.343.000
------------------
II- RECURSOS DE CAPITAL 3. Recursos de Capital
3.1 Recursos del crédito interno . $ 10.800.000.000
3.2 Recursos del crédito externo 147.741.579.000
---------------
Total Recursos de Capital $ 158.541.579.000
-----------------
Total Rentas y Recursos de Capital (I + II) $ 1.878.836.922.000
------------------
INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION 1. Ingresos Tributarios
1.1 IMPUESTOS DIRECTOS
CAPITULO I Tributación a la Renta y Propiedad. Numerales: CAPITULO I Tributación a la Renta y Propiedad. Numerales:
1 Impuesto sobre la renta y complementarios $ 590.514.000.000
2 Recargos a los impuestos predial y de registro y anotación. 1.000.000.000
1.2 IMPUESTOS INDIRECTOS
CAPITULO II Impuesto sobre el sector externo. CAPITULO II Impuesto sobre el sector externo.
Numerales: Numerales:
3 Impuesto sobre aduanas y recargos $ 199.943.000.000
4 Impuesto ad valorem del 2.5% al café 14.081.400.000
5 Impuesto ad valorem del 4.0% al café. 22.530.200.000
6 Impuesto CIF del 18% a las importaciones 223.707.100.000
CAPITULO III Impuesto sobre Producción y Consumo. CAPITULO III Impuesto sobre Producción y Consumo.
Numerales: Numerales:
7 Impuesto a las ventas $ 446.800.000.000
8 Impuesto ad valorem a la gasolina y al ACPM 80.647.100.000
CAPITULO IV Impuestos sobre los Servicios. Numerales: CAPITULO IV Impuestos sobre los Servicios. Numerales:
9 Impuesto del 5% a tarifas hoteleras, pasajes y otros $ 3.364.000.000
10 Gravamen del 16% del valor de las boletas de ingreso en las salas de exhibición cinematográfica 1.234.000.000
CAPITULO V Tributación especial de servicios oficiales. Numerales: CAPITULO V Tributación especial de servicios oficiales. Numerales:
11 Impuesto de timbre nacional $ 25.100.000.000
12 Impuesto de timbre nacional sobre salidas al exterior 1.237.000.000
2. Ingresos no Tributarios. 2. Ingresos no Tributarios.
2.1 TASAS Y MULTAS 2.1 TASAS Y MULTAS
CAPITULO VI Contribuciones. Numerales: CAPITULO VI Contribuciones. Numerales:
13 Contribución de las sociedades sujetas al control de la Superintendencia del ramo $ 3.200.000.000
14 Contribución de las entidades fiscalizadas por la Contraloría General de la República 4.583.000.000
15 Contribución de las Cajas de Compensación sujetas al control de la Superintendencia del Subsidio Familiar 511.000.000
CAPITULO VII Gravámenes en tasas y multas. Numerales: CAPITULO VII Gravámenes en tasas y multas. Numerales:
16 Cuota de valorización por obras nacionales. $ 1.103.000.000
17 Otras tasas y multas no especificadas 23.860.000.000
2.2 RENTAS CONTRACTUALES 2.2 RENTAS CONTRACTUALES
CAPITULO VIII Hidrocarburos y transporte por ductos. Contratos de Concesión. Numerales: CAPITULO VIII Hidrocarburos y transporte por ductos. Contratos de Concesión. Numerales:
18 Contrato de Concesión El Difícil $ 3.421.000
19 Contratos de Concesión Zulia 7.314.000
20 Contratos de Concesión Cantagallo 27.902.000
21 Contrato de Asociación La Cristalina 2.173.000
22 Contrato de Concesión Provincia (El Conchal, el Limón y el Roble) 169.823.000
23 Contrato de Concesión Carnicerías 2.480.000
24 Contrato de Concesión Neiva 412.196.000
25 Contrato de Concesión Tello 96.493.000
26 Contrato de Concesión Jobo-Tablón 22.943.000
27 Contrato de Concesión Sampús . 1.087.000
28 Contrato de Concesión Cocorná .627.000
29 Contrato de Concesión Ermitaño 2.584.000
30 Contrato de Concesión Tisquirama 5.700.000
31 Contrato de Concesión Velásquez (Guaguaquí-Terán 5.656.000
32 Contrato de Concesión Yalea 59.928.000
Contratos de Asociación. Numerales: Contratos de Asociación. Numerales:
33 Contrato de Asociación Cocorná-Nare $ 855.721.000
34 Contrato de Asociación Castilla 1.396.277.000
35 Contrato de Asociación Andalucía 222.549.000
36 Contrato de Asociación Casanare 774.600.000
37 Contrato de Asociación Cravo Norte 22.503.903.000
38 Contrato de Asociación Guajira 1.042.005.000
39 Contrato de Asociación Las Monas 526.176.000
40 Contrato de Asociación Tisquirima 67.505.000
41 Contrato de Asociación Palermo 2.023.628.000
42 Contrato de Asociación Arauca 286.963.000
43 Contrato de Asociación San Jorge 17.049.000
44 Contrato de Asociación Putumayo 103.190.000
45 Contrato de Asociación a 192.357.000
46 Otros Contratos de Asociación 797.000
Contratos con ECOPETROL. Numeral: Contratos con ECOPETROL. Numeral:
47 Contratos de Petróleos y Gas $ 6.216.287.000
Participación Nacional en transporte por ductos. Numeral: Participación Nacional en transporte por ductos. Numeral:
48 Oleoductos, poliductos y gasoductos $ 1.630.000.000
Cánones superficiarios de petróleos. Numeral: Cánones superficiarios de petróleos. Numeral:
49 Cánones superficiarios $ 2.000.000
CAPITULO IX Productos y Participaciones. Numerales: CAPITULO IX Productos y Participaciones. Numerales:
50 Producto de Bienes Nacionales. $ 125.502.000
51 Producto del Instituto Electrónico de Idiomas. 12.000.000
52 Participación en la explotación de salinas (administración IFI) 1.000.000
53 reasignación rentas Ley 55 de 1985 200.000.000
54 Otros ingresos por rentas contractuales no especificadas. 3.900.000.000
CAPITULO X Otros Recursos. Numerales: CAPITULO X Otros Recursos. Numerales:
55 Recuperación de cartera, artículo 16 del Decreto extraordinario 294 de 1973 y Decreto 753 de 1984 $ 16.092.000.000
56 Recuperación de cartera de los subpréstamos otorgados por el Banco de la República con fondos de apoyo institucional según contrato de fideicomiso celebrado entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República 12-06-1975 65.987.000
2.3 FONDOS ESPECIALES 2.3 FONDOS ESPECIALES
CAPITULO XI Fondos Especiales. Numerales: CAPITULO XI Fondos Especiales. Numerales:
57 Fondo de Defensa Nacional (cuota de compensación militar) 1.716.000.000
58 Fondo de Comunicaciones (derechos, compensaciones y participaciones) 1.024.500.000
59 Fondo de Servicios Docentes (planteles de doble jornada) 150.000.000
60 Fondos Docentes y Administrativos de la Universidad Militar Nueva Granada 420.000.000
61 Fondo de Divulgación Tributaria (producto de la venta de publicaciones de carácter tributario) 1.000.000
62 Fondo Nacional del Carbón 7.314.020.000
63 Fondo Nacional de Fomento Agropecuario 139.000.000
64 Fondo Nacional de Fomento Arrocero 460.000.000
65 Fondo Nacional de Fomento Cacaotero 840.000.000
66 Fondo Nacional de Fomento Cerealista 508.200.000
67 Fondo de la Comisión Nacional de Valores 51.000.000
68 Fondo de Garantías de las Instituciones Financieras 530.000.000
69 Fondo de Contribuciones, Superbancaria 4.380.000.000
70 Fondo Especial de la Superintendencia de Industria y Comercio 255.000.000
II- RECURSOS DE CAPITAL CAPITULO XII Recursos del Crédito. Recursos del Crédito Interno. Numerales: II- RECURSOS DE CAPITAL CAPITULO XII Recursos del Crédito. Recursos del Crédito Interno. Numerales:
71 Emisión Bonos Nacionales de Deuda Pública (Ley 21 de 1963) $ 9.800.000.000
72 Emisión de Bonos de Valor Constante. Fondo Nacional Hospitalario 1.000.000.000
Recursos del Crédito Externo. Recursos del Crédito Externo.
-Recursos BID- -Recursos BID-
Numerales: Numerales:
73 Equivalente en pesos del producto de los préstamos números 94/IC CO, 414/OC CO y 677/SF CO contratados por la Nación con el BID, con destino a financiar el Programa de Desarrollo Rural Integrado Fondo DRI a través del Ministerio de Agricultura utilizable en 1989 $ 1.357.200.000
74 Equivalente en pesos del producto del préstamo número 438/OC CO, contratado por la Nación con el BID, con destino a financiar el Plan de Microcentrales Hidroeléctricas, PNR, a través del Ministerio de Minas y Energía, utilizable en 1989 2.816.600.000
Recursos BIRF Recursos BIRF
Numerales: Numerales:
75 Equivalente en pesos del producto del préstamo número 2174/CO, contratado por la Nación con el BIRF, destinado a financiar el Programa de Desarrollo Rural Integrado -FONDO DRI- del Departamento Administrativo de Cooperativas y el Ministerio de Agricultura, utilizable en 1989 $ 4.124.500.000
76 Equivalente en pesos del producto del préstamo número 2611/CO contratado por la Nación por el BIRF, destinado a financiar la consolidación del Sistema Nacional de Salud, a través del Ministerio de Salud, utilizable en 1989 1.367.300.000
77 Equivalente en pesos del producto del préstamo número 2889/CO, contratado por la Nación con el BIRF, para financiar aportes a empresas del Sector eléctrico destinados al servicio de la deuda externa y reintegros al FODEX, utilizable en 1989 54.165.020.000
Otros Recursos del Crédito Externo. Otros Recursos del Crédito Externo.
Numerales: Numerales:
78 Equivalente en pesos del producto del préstamo contratado por la Nación por los Bancos Paribas y Francaise du Commercex Exterieur, III 6 86 con destino a INRAVISION para financiar el desarrollo del sistema de canales de televisión, utilizable en 1989. 8.673.800.000
79 Equivalente en pesos del producto del préstamo contratado por la Nación con un grupo de bancos franceses agenciados por el Paribas, III 6 86 con destino a INRAVISION para financiar el desarrollo del sistema de canales de televisión, utilizado en 1989 2.520.300.000
80 Equivalente en pesos del producto del préstamo contratado por la Nación con un grupo de bancos comerciales actuando como agente el Chemical Bank el 8-I-88, para financiar programas en diferentes entidades, utilizable en 1989 43.078.500.000
81 Equivalente en pesos del producto del préstamo contratando por la Nación con el Banco del Brasil con destino al Fondo Aeronáutico Nacional para financiar programas de desarrollo de aeropuertos fronterizos, utilizable en 1989 1.011.100.000
82 Equivalente en pesos del producto del préstamo número 010 MDN SB-88 contratado por la Nación con Israel Aircraft Industries Ltda., con destino al Ministerio de Defensa Nacional, utilizable en 1989 72.280.500.000
83 Equivalente en pesos del producto de los préstamos números 010-CEITE-DADQ-SI-88, 024 CEITE-DADQ-SI-88 y 025-CEITE-DADQ-SI-88, contratados por la Nación con Israel Trading Co. -ISREX con destino al Ministerio de Defensa Nacional, utilizable en 1989 1.213.247.000
84 Equivalente en pesos del producto del préstamo número 006 CEITE-DADQ SI 88, contratado por la Nación con CO-MEX S.A. del Brasil con destino al Ministerio de Defensa Nacional, utilizable en 1989 331.512.000
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Total del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital $ 1.878.836.922.000
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I- RAMA LEGISLATIVA 1. Congreso Nacional. I- RAMA LEGISLATIVA 1. Congreso Nacional.
1.1 Gastos de funcionamiento .$ 12.091.413.000
I- CONTROL FISCAL 1. Contraloría General de la República I- CONTROL FISCAL 1. Contraloría General de la República
1.1 Gastos de funcionamiento $ 16.136.504.000
1.2 Gastos de inversión 25.000.000
II- RAMA EJECUTIVA 1. Departamentos Administrativos. II- RAMA EJECUTIVA 1. Departamentos Administrativos.
1.1 Presidencia de la República: 1.1 Presidencia de la República:
1.1.1 Gastos de funcionamiento. $ 1.956.450.000
1.1.2 Gastos de inversión. 5.365.000.000
1.2 Departamento Nacional de Planeación: 1.2 Departamento Nacional de Planeación:
1.2.1 Gastos de funcionamiento $ 1.249.919.000
1.2.2 Gastos de inversión 4.773.604.000
1.3 Departamento Administrativo Nacional de Estadística: 1.3 Departamento Administrativo Nacional de Estadística:
1.3.1 Gastos de funcionamiento 1.833.162.000
1.3.2 Gastos de inversión 174.200.000
1.4 Departamento Administrativo del Servicio Civil: 1.4 Departamento Administrativo del Servicio Civil:
1.4.1 Gastos de funcionamiento $ 960.461.000
1.4.2 Gastos de inversión 140.000.000
1.5 Departamento Administrativo de Seguridad: 1.5 Departamento Administrativo de Seguridad:
1.5.1 Gastos de funcionamiento $ 6.462.218.000
1.6 Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil: 1.6 Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil:
1.6.1 Gastos de funcionamiento $ 8.243.438.000
1.6.2 Gastos de inversión 1.838.100.000
1.7 Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías: 1.7 Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías:
1.7.1 Gastos de funcionamiento $ 822.705.000
1.7.2 Gastos de inversión 440.000.000
1.8 Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas: 1.8 Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas:
1.8.1 Gastos de funcionamiento $ 694.350.000
1.8.2 Gastos de inversión 183.500.000
2. Ministerios. 2. Ministerios.
2.1 Ministerio de Gobierno: 2.1 Ministerio de Gobierno:
2.1.1 Gastos de funcionamiento $ 982.259.000
2.1.2 Gastos de inversión. 7.297.397.000
2.2 Ministerio de Relaciones Exteriores: 2.2 Ministerio de Relaciones Exteriores:
2.2.1 Gastos de funcionamiento $ 12.723.060.000
2.2.2 Gastos de inversión 2.000.000
2.3 Ministerio de Justicia: 2.3 Ministerio de Justicia:
2.3.1 Gastos de funcionamiento $ 15.042.688.000
2.3.2 Gastos de inversión 453.600.000
2.4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Ordn.): 2.4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Ordn.):
2.4.1 Gastos de funcionamiento $ 195.224.973.000
2.4.2 Gastos de inversión 29.988.120.000
2.5 Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Deuda): 2.5 Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Deuda):
2.5.1 Servicio de la Deuda Pública Nacional $ 530.494.779.383
2.6. Ministerio de Defensa Nacional: 2.6. Ministerio de Defensa Nacional:
2.6.1 Gastos de funcionamiento $ 98.584.770.000
2.6.2 Gastos de inversión 32.388.759.000
2.7 Policía Nacional: 2.7 Policía Nacional:
2.7.1 Gastos de funcionamiento. $ 92.777.466.000
2.7.2 Gastos de inversión 1.321.300.000
2.8 Ministerio de Agricultura: 2.8 Ministerio de Agricultura:
2.8.1 Gastos de funcionamiento $ 19.733.999.000
2.8.2 Gastos de inversión 42.433.649.000
2.9 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social: 2.9 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:
2.9.1 Gastos de funcionamiento $ 43.245.325.617
2.9.2 Gastos de inversión 366.332.000
2.10 Ministerio de Salud Pública: 2.10 Ministerio de Salud Pública:
2.10.1 Gastos de funcionamiento $ 70.165.135.000
2.10.2 Gastos de inversión 10.576.330.000
2.11 Ministerio de Desarrollo Económico: 2.11 Ministerio de Desarrollo Económico:
2.11.1 Gastos de funcionamiento $ 10.377.183.000
2.11.2 Gastos de inversión 91.485.088.000
2.12. Ministerio de Minas y Energía: 2.12. Ministerio de Minas y Energía:
2.12.1 Gastos de funcionamiento $ 2.897.625.000
2.12.2 Gastos de inversión 40.305.020.000
2.13 Ministerio de Educación Nacional: 2.13 Ministerio de Educación Nacional:
2.13.1 Gastos de funcionamiento $ 275.262.935.000
2.13.2 Gastos de inversión 7.882.262.000
2.14 Ministerio de Comunicaciones: 2.14 Ministerio de Comunicaciones:
2.14.1 Gastos de funcionamiento $ 3.925.716.000
2.14.2 Gastos de inversión 13.125.000.000
2.15 Ministerio de Obras Públicas: 2.15 Ministerio de Obras Públicas:
2.15.1 Gastos de funcionamiento $ 13.498.226.000
2.15.2 Gastos de inversión 80.943.200.000
2.16 Registraduría Nacional del Estado Civil: 2.16 Registraduría Nacional del Estado Civil:
2.16.1 Gastos de funcionamiento $ 8.480.406.000
2.16.2 Gastos de inversión 110.000.000
IV- RAMA JURISDICCIONAL 1. Gastos de funcionamiento $ 53.970.269.000
2. Gastos de inversión 70.000.000
V- MINISTERIO PUBLICO 1. Gastos de funcionamiento .$ 9.287.026.000
2. Gastos de inversión 25.000.000
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Total Presupuesto de Gastos $ 1.878.836.922.000
-----------------
RESUMEN DEL PRESUPUESTO DE GASTOS 1. Presupuesto de Gastos de Funcionamiento $ 976.629.681.617
2. Servicios de la Deuda Pública Nacional 530.494.779.383
3. Presupuesto de Gastos de Inversión 371.712.461.000
-----------------
Total de Presupuesto de Gastos $ 1.878.836.922.000
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TERCERA PARTE

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

Del campo de aplicación.

ARTICULO 3º. De conformidad con los artículos 3o. del Decreto extraordinario 294 de 1973 y 200 de la Ley 28 de 1979, las siguientes disposiciones generales rigen para las Ramas Legislativa, Ejecutiva y Jurisdiccional del Poder Público, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Policía Nacional, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República. Las normas establecidas en la presente Ley se aplicarán a los establecimientos públicos del orden nacional cuando las disposiciones especiales para estas entidades requieran complementarse.

CAPITULO II

De las Rentas y Recursos de Capital.

ARTICULO 4º. De conformidad con el Decreto 755 de 1984, los dineros por concepto de auditaje, previsto en la Ley 1ª. de 1959, que deben sufragar las entidades sujetas a la vigilancia de la Contraloría General de la República ingresarán a fondos comunes y se consignarán en la Tesorería General de la República a más tardar el 30 de mayo.

ARTICULO 5º. Las Superintendencias Bancaria, de Sociedades, de Industria y Comercio y del Subsidio Familiar deber n consignar en la Tesorería General de la República los aportes o contribuciones que perciban con estricta sujeción a los numerales rentísticos incorporados en la presente Ley y dentro de los diez (10) días siguientes a su recaudo.

ARTICULO 6º. Salvo cuando la Ley haya establecido sistemas especiales de percepción o recaudo (Decreto legislativo 2366 de 1974, Decreto 2732 de 1985, Decreto 1939 de 1986, Ley 30 de 1987 y Decreto 754 de 1982), la totalidad de los ingresos recaudados por impuestos, contribuciones o rentas de destinación especial y los recursos de los fondos incluidos en el Presupuesto Nacional deber n ser consignados mensualmente en la Tesorería General de la República por las entidades encargadas de su recaudo. Lo dispuesto anteriormente se aplica, entre otros, a la cuota de compensación militar, al impuesto de timbre sobre salidas al exterior y al impuesto del 5% a tarifas hoteleras, pasajes y otros, recaudados por el Ministerio de Defensa Nacional, el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y la Corporación Nacional de Turismo, respectivamente.

Sin el cumplimiento estricto de este requisito, la Dirección General del Presupuesto se abstendrá de conceder los acuerdos mensuales de gastos para el giro de las respectivas apropiaciones presupuestales.

Parágrafo. Si al finalizar la vigencia fiscal se registran mayores recaudos sobre el aforo presupuestado de los impuestos, contribuciones y rentas de destinación especial, éstos serán, parte de los Fondos Comunes de la Tesorería General de la República.

Las entidades descentralizadas que en virtud de lo establecido en la Ley 55 de 1985 y 75 de 1986 tengan que transferir recursos para financiar gastos del Presupuesto Nacional, deberán girar a la Tesorería General de la República en forma periódica y durante los ocho primeros meses del año los recursos asignados a tales gastos.

CAPITULO III

De los Gastos.

ARTICULO 7º. La ejecución del Presupuesto se hará con base en los acuerdos cuatrimestrales de obligaciones y mensual de gastos, aprobado de conformidad con las disposiciones establecidas en los Decretos 294 de 1973 y 1770 de 1975 y en la Ley 12 de 1983.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- fijará a los respectivos organismos el monto dentro del cual elaborarán la solicitud del acuerdo de obligaciones y mensual de gastos para ser presentados a consideración del Consejo de Ministros.

ARTICULO 8º. Los Establecimientos Públicos que reciban transferencias para gastos de funcionamiento y que requieran para su ejecución asumir obligaciones contractuales, quedan sujetos a la aprobación previa del acuerdo cuatrimestral de obligaciones por el Consejo de Ministros. La inversión que adelanten los Establecimientos Públicos Nacionales se someterá igualmente al requisito de acuerdo de obligaciones para partidas financiadas con Presupuesto Nacional.

Sin la aprobación previa del acuerdo de obligaciones por el Consejo de Ministros no serán válidos los acuerdos internos de obligaciones que con recursos del Presupuesto Nacional expidan las Juntas o Consejos Directivos de los Establecimientos Públicos Nacionales. Las modificaciones al acuerdo de obligaciones se sujetarán a lo establecido en el artículo 87 del Decreto extraordinario 294 de 1973.

ARTICULO 9º. Los saldos de los acuerdos de obligaciones autorizados y no comprometidos no se acumulan para el período cuatrimestral siguiente. Estos saldos se cancelan por la Dirección General del Presupuesto al terminar el período correspondiente. El Jefe de la División Delegada de Presupuesto ante el respectivo organismo rendirá un informe auditado al final de cada período cuatrimestral, que incluirá los compromisos adquiridos y los saldos de acuerdos de obligaciones no utilizados del presupuesto de gastos de funcionamiento e inversión, financiados con recursos del Presupuesto Nacional, tanto a nivel central como de las entidades descentralizadas adscritas, con el propósito de contabilizar estos saldos como disponibles en la apropiación presupuestal vigente.

ARTICULO 10. El acuerdo de obligaciones con recursos del Presupuesto Nacional podrá incluir vigencias futuras si existen obligaciones contractuales que impliquen la ejecución de programas cuyo cumplimiento cubra m s de un año fiscal. En este caso, el acuerdo de obligaciones solicitado se dividirá en dos partes. En la primera, se incluirá el valor de los compromisos para la vigencia fiscal que cursa, quedando ésta limitada hasta la concurrencia de los recursos disponibles en la apropiación presupuestal vigente. En la segunda, se incluirá para cada vigencia futura el valor de los compromisos respectivos que al ser aprobados por el Consejo de Ministros, obligar a los organismos y sus entidades adscritas a incluir dichas obligaciones en los proyectos de presupuesto que presenten en los años correspondientes. Estos acuerdos no requieren de aprobación posterior en cada organismo fiscal.

Para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- tramite y presente a consideración del Consejo de Ministros las solicitudes de acuerdo de obligaciones que afecten futuras vigencias correspondientes al presupuesto de gastos de inversión, ser necesario que los organismos anexen a estas solicitudes el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación, en el cual se deberá indicar para cada año fiscal el monto de los recursos comprometidos y el origen de la financiación prevista en cada proyecto.

ARTICULO 11. Los fondos sin personería jurídica que hayan sido autorizados legalmente, deberán presentar sus presupuestos antes del 31 de enero de 1989 para aprobación por parte de la Dirección General de Presupuesto. Dichos presupuestos deber n sujetarse estrictamente a las apropiaciones, sin variación ni de su cuantía ni de su destinación.

ARTICULO 13. Las apropiaciones presupuestales no podrán utilizarse para fines distintos de los contemplados en ellas ni para gastos similares de otras dependencias, capítulos o programas de la respectivas rama u organismo de poder público ni de cualquier otro organismo.

ARTICULO 14. Todo acto administrativo que afecte el Presupuesto requerirá para su validez y exigibilidad de pago, del registro presupuestal previo de la respectiva División Delegada de Presupuesto, para garantizar la existencia del recurso que permita atender los compromisos. En consecuencia ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre partidas inexistentes o en exceso del saldo disponible o con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente.

ARTICULO 15. Para los rubros de gastos de personal, servicios públicos, comunicaciones y transporte y arrendamientos podrán liberarse relaciones de autorización permanentes no superiores a seis (6) meses y con concepto previo del Director General de Presupuesto. Si un organismo requiere para su ejecución presupuestal incluir otros conceptos del gasto, podrá solicitarlo siempre y cuando se cuente con el concepto previo y favorable del Jefe Delegado de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público destacado ante ese organismo, y con la aprobación de la Dirección General del Presupuesto.

Los organismos de que trata el artículo 3º. de la presente Ley, en los acuerdos mensuales de gastos deberán dar prioridad a la cancelación de los servicios públicos, en especial el de consumo de energía eléctrica, sobre los demás gastos generales. Con esta misma prioridad la Dirección General de la Tesorería librar los pagos correspondientes.

ARTICULO 16. El Gobierno Nacional deberá abstenerse de aprobar los acuerdos de obligaciones y mensual de gastos, o de hacer giros con cargo a los acuerdos anteriores, a favor de organismos y entidades descentralizadas que estando obligadas a cancelar compromisos externos garantizados por la Nación, o acuerdos de pago resultantes de pagos de deuda garantizada realizados por la Nación o el Banco de la República, u obligaciones con otras entidades del sector público, no los hubiesen atendido.

ARTICULO 17. Los ministerios, departamentos administrativos, establecimientos públicos nacionales, superintendencias, unidades administrativas especiales y los fondos sin personería jurídica, elaborarán anualmente el programa general de compras de los bienes muebles que requieran para su funcionamiento y organización, de conformidad con el Decreto 767 de 1988.

Estos organismos se sujetarán a los requisitos y prohibiciones establecidos en el decreto anterior para la elaboración y ejecución del plan general de compras.

Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo será motivo para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- se abstenga de acordar las apropiaciones asignadas en el Presupuesto Nacional relacionadas con el plan general de compras, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

ARTICULO 18. Los pagos que deben efectuarse por concepto de impuestos y otros costos inherentes a la operación que se realiza, lo mismo que las diferencias de cambio sobre giros al exterior, se cubrirán con cargo al rubro que los origina.

ARTICULO 19. Ningún funcionario podrá devengar simultáneamente sueldo y viáticos en dólares, con excepción de los que pertenezcan al servicio diplomático y consular o que estén legalmente autorizados para ello.

ARTICULO 20. Para el funcionamiento de las cajas menores de los organismos de que trata el artículo 3º. de la presente Ley, la Dirección General del Presupuesto expedirá mediante resolución el reglamento con el fin de garantizar su adecuado manejo.

ARTICULO 21. Los ordenadores del gasto de los organismos a que se refiere el artículo 3º. de la presente Ley solamente podrán autorizar avances para vi ticos y gastos de viaje.

ARTICULO 22. Las partidas del presupuesto de gastos que requieran distribuir los organismos a que se refiere el artículo 3º. de la presente Ley, lo harán sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita por el Jefe o Ministro del respectivo organismo. Dicha resolución requerirá para su validez la aprobación del Director General del Presupuesto. Se exceptúan las apropiaciones de origen parlamentario correspondientes a los aportes para el Plan y Programa de Fomento a Empresas Utiles y Benéficas de Desarrollo Regional y en el sector central.

Cuando se trate de partidas que correspondan al presupuesto de inversión se requerirá concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. Si se trata de apropiaciones con destino a los Territorios Nacionales, también será necesario el concepto del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías. De estos requisitos se exceptúan las apropiaciones de origen parlamentario correspondientes a los aportes para el Plan y Programa de Fomento a Empresas Utiles y Benéficas de Desarrollo Regional y en el sector central.

Los acuerdos de obligaciones, de gastos y los giros respectivos sólo podrán efectuarse previo el cumplimiento del presente artículo.

Las distribuciones correspondientes a los aportes para el Plan y Programa de Fomento de Empresas Utiles y Benéficas de Desarrollo Regional y los del sector central de origen parlamentario los harán los respectivos organismos a petición previa de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta de la Cámara de Representantes.

ARTICULO 23. Los fondos educativos regionales, los servicios seccionales de salud y las universidades oficiales (nacionales, departamentales, distritales y municipales), que reciban aportes del Presupuesto Nacional, ejecutarán las partidas con estricta sujeción a las apropiaciones del Presupuesto Nacional y a sus presupuestos debidamente aprobados, los cuales ser n enviados antes del 31 de enero de 1989 a la Dirección General del Presupuesto.

ARTICULO 24. Para abrir créditos adicionales y realizar traslados presupuestales deberá obtenerse el concepto previo y favorable de la Dirección General del Presupuesto y observarse lo establecido en las normas vigentes, en especial el Decreto 1529 de 1978.

Cuando las modificaciones afecten el presupuesto de inversión será necesario el concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.

Cuando se trate de traslados presupuestales y de la adición prevista en el numeral 3º. del artículo 101 del Decreto extraordinario 294 de 1973, el requisito previo de la resolución del Ministro o Jefe de Departamento Administrativo, deber limitarse a declarar que existe un saldo crédito, no afectado e innecesario, que puede contracreditarse, sin que en ella se señale destinación alguna.

ARTICULO 25. El producto de los reintegros de sobrantes consignados en la Tesorería General en la cuenta de recursos no específica y podrán servir de base para la apertura de créditos adicionales en el Presupuesto Nacional.

ARTICULO 26. Si en el presupuesto de los organismos y entidades a que hace referencia el artículo 3º. de la presente Ley, se incluyesen apropiaciones para gastos relacionados con actividades propias de otro organismo de nivel central, se requerirá para su ejecución la tramitación del traslado presupuestal respectivo, con el lleno de los requisitos establecidos en el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación. Sin el cumplimiento de esta norma, la Dirección General del Presupuesto se abstendrá de conceder acuerdos de obligaciones y de gastos.

ARTICULO 27. Los traslados presupuestales correspondientes a auxilios, aportes y participaciones se tramitar n con estricta sujeción a los artículos 110 y 113 del Decreto extraordinario 294 de 1973. La ejecución de estas apropiaciones queda condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en dichas normas.

ARTICULO 28. Los gastos de transferencia e inversión indirecta con destino a los establecimientos públicos del orden nacional incluidos en el Presupuesto Nacional con carácter de aporte, ayuda financiera o préstamo del Gobierno Nacional se distribuyen por objeto del gasto en la ley de presupuesto de los establecimientos públicos.

Para efectos de la ejecución presupuestal, los acuerdos de obligaciones y de gastos y los giros correspondientes se harán en estricta concordancia con la cuantía asignada en el Presupuesto Nacional, y su destinación no podrá modificarse por las Juntas o Consejos Directivos sino mediante la aprobación de la Dirección General del Presupuesto de conformidad con lo establecido en el Decreto extraordinario 294 de 1973.

ARTICULO 29. La ejecución de las apropiaciones destinadas a los fondos educativos regionales y a las universidades departamentales se efectuará de acuerdo con la cuantía prevista en la presente Ley para servicios personales, gastos generales y transferencias. La distribución por objeto del gasto de los rubros anteriores se constituyen como anexo de este presupuesto y será posible modificarla con la aprobación del Ministerio de Educación, sin exceder la cuantía asignada en el artículo y ordinal correspondientes.

ARTICULO 30. Las apropiaciones destinadas a los servicios seccionales de salud con cargo al Situado Fiscal, se distribuyen por objeto del gasto en la presente Ley como anexo al presupuesto del Ministerio de Salud; su ejecución se efectuar de acuerdo con la cuantía prevista para gastos de personal, gastos generales y transferencias en estricta concordancia con los artículos, ordinales, Subordinales y numerales del citado anexo. La distribución de este anexo podrá ser modificada mediante resolución del Ministerio de Salud sin exceder la cuantía asignada en el artículo correspondiente, para lo cual requerirá la refrendación del Director General del Presupuesto.

ARTICULO 31. Los servicios seccionales de salud en la programación, ejecución y control administrativo del Presupuesto se regirán con estricta sujeción a la norma Orgánica del Presupuesto Nacional (Decreto extraordinario 294 de 1973 y la Resolución número 04334 de septiembre 19 de 1988 emanada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público), por lo tanto, sus presupuestos y modificaciones deber n ser aprobados conjuntamente por el Ministerio de Salud y la Dirección General del Presupuesto. El sistema de control fiscal que deberá regir para los recursos nacionales de estos servicios ser el establecido por la Contraloría General de la República.

ARTICULO 32. La División de Asistencia Administrativa a la Rama Jurisdiccional del Ministerio de Justicia, enviar a la Dirección General del Presupuesto debidamente detalladas, las relaciones del personal con derecho a prima de antigüedad, ascensional y de capacitación con sus respectivos valores antes del 30 de abril del 1989.

ARTICULO 33. Las apropiaciones destinadas al servicio de la deuda pública se ejecutarán con sujeción a los artículos y ordinales con los cuales se identifican en la presente Ley. La distribución por cada uno de los créditos se incluye como anexo al presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con carácter informativo.

ARTICULO 34. Las partidas destinadas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Caja Nacional de Previsión, el Servicio Nacional de Aprendizaje, la Escuela Superior AdmiCompensación, no podrán contracreditarse, al menos que hubiere disminuido el valor de los factores que determinan su base de cálculo, por lo cual deberá adjuntarse la certificación correspondiente, debidamente refrendada por el Auditor Fiscal ante la respectiva entidad.

Los acuerdos y giros correspondientes a estas transferencias deberán efectuarse con base en el costo real de la nómina causada y pagada y no sobre la base de las apropiaciones presupuestales.

ARTICULO 35. De conformidad con el Decreto extraordinario 294 de 1973, los certificados de disponibilidad requeridos para las modificaciones al Presupuesto serán solicitados exclusivamente por el Director General del Presupuesto a la Contraloría General de la República.

ARTICULO 37. De conformidad con el artículo 76 del Decreto 1042 de 1978, para la vinculación de trabajadores oficiales es necesario que los empleos que van ocupar estén previstos en la planta de personal.

ARTICULO 38. La vinculación de jornaleros para el cumplimiento de labores ocasionales o transitorias por períodos superiores a tres (3) meses, deberá ser autorizada por el Gobierno Nacional mediante resolución ejecutiva, suscrita por el respectivo Ministro o Jefe del Departamento Administrativo, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

Todos los pagos a que tengan derecho los jornaleros por concepto de salarios y prestaciones, se imputarán al rubro jornales.

ARTICULO 39. Los programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear, incrementar o duplicar salarios o remuneraciones que la ley no haya establecido para los empleados públicos, ni servir para otorgar beneficios en dinero o en especie. El ordenador que autorice estos gastos responderá administrativa y disciplinariamente por tales infracciones, de acuerdo con las normas legales vigentes. Los organismos y entidades financiados por el Presupuesto Nacional no podrán crear fondos de becas si no existe ley que lo autorice.

De conformidad con el Decreto 752 de 1984, en ningún caso se podrá asignar partidas con cargo al Tesoro Público para financiar bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales y, en general remuneraciones extralegales, so pretexto de desarrollar programas de capacitación o de bienestar social, salvo para el reconocimiento de derechos adquiridos.

ARTICULO 40. Toda disposición que modifique las plantas de personal o que autorice nuevos gastos en servicios personales deber sujetarse al Decreto 1042 de 1978 e ir refrendada previo concepto de la Dirección General del Presupuesto, con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien se abstendrá de hacerlo cuando con ello se produzca desequilibrio presupuestal.

ARTICULO 41. El Departamento Administrativo del Servicio Civil aprobar modificaciones a las plantas de personal solamente cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto- haya emitido su concepto favorable de conformidad con el Decreto 1042 de 1978.

ARTICULO 42. Toda modificación a las plantas de personal o que afecte algún rubro de servicios personales, requerir para su consideración y trámite por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- de lo siguiente:

    1. Certificado de disponibilidad presupuestal, expedido por la Dirección General del Presupuesto.
    1. Exposición de motivos.
    1. Cuadro comparativo de costos y cargos de la planta vigente y de la que se propone.
    1. Cuadro comparativo de los gastos en bienes y servicios corrientes en que pueda incurrir la modificación. Se exceptúa de lo anterior los casos previstos en el artículo 12 de la Ley 12 de

1986.

ARTICULO 43. Pertenecen a la Nación los rendimientos obtenidos por los organismos y entidades públicas con recursos del Presupuesto Nacional, originados en depósitos de ahorro corriente o en valor constante, a la vista o a término, u otro tipo de títulos, bonos, cédulas y otros valores emitidos por el sistema financiero. Estos rendimientos se consignarán, a medida que se liquiden, en la Tesorería General de la República -Fondos Comunes-.

ARTICULO 44. Los rendimientos de las inversiones financieras obtenidos con recursos del impuesto del 5% a las tarifas hoteleras, pasajes y otros podrán utilizarse para financiar gastos de funcionamiento de la Corporación Nacional de Turismo. Cuando esta entidad presente déficit en la cuenta corriente de su presupuesto, el faltante, podrá financiarse con cargo a los rendimientos indicados anteriormente.

ARTICULO 45. Cuando en virtud de operaciones presupuestales provenientes de la utilización de recursos de crédito externo incorporados en el Presupuesto de la Nación, se originaren mayores valores de los presupuestados, en razón de la diferencia entre la tasa de cambio a la que se incorporaron los recursos y las tasas de cambio vigentes en las fechas de monetización; las cuantías adicionales resultantes podrán incorporarse al presupuesto de rentas y gastos de la Nación, previa expedición del certificado de disponibilidad por la Contraloría General de la República.

ARTICULO 46. El manejo de los recursos provenientes del presupuesto nacional se sujetar a lo establecido en el Decreto 756 de 1984.

ARTICULO 47. Los organismos cuyas cesantías se pagan con retroactividad deberán enviar a la Dirección General del Presupuesto el cálculo actuarial del monto de las mismas, antes del 30 de abril de 1989.

CAPITULO IV

De las Reservas del Balance del Tesoro.

ARTICULO 48. Las reservas de apropiación de las ramas y organismos del Poder Público de que trata el artículo 3º. de esta Ley, serán solicitadas a través de los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y presentadas para su constitución antes del 31 de enero de 1990 a la Dirección General del Presupuesto. Las reservas constituidas por esta Dirección ser n presentadas para refrendación de la Contraloría General de la República a más tardar el 15 de febrero de 1990.

Se solicitará la constitución de las reservas de apropiación en el Balance del Tesoro únicamente por conducto de la Dirección General del Presupuesto. Los organismos deberán sustentar su petición ante esta Dirección con los documentos que acrediten las obligaciones y compromisos existentes adquiridos hasta el 31 de diciembre de 1989. Después del 31 de enero de 1990 la Dirección General del Presupuesto no tramitará solicitudes de reservas.

ARTICULO 49. Cuando las reservas de apropiaciones correspondan a recursos provenientes de operaciones de crédito de la Dirección General del Presupuesto solicitará a la Dirección General de Crédito Público que el ingreso del recurso esté garantizado para la constitución de la reserva.

ARTICULO 50. Para constituir la relación de cuentas por pagar (reservas de caja) se procederá de acuerdo con el numeral 2 del artículo 122 del Decreto extraordinario 294 de 1973. Los organismos y entidades constituirán la relación de cuentas por pagar con base en los giros para gastos legalmente autorizados, antes de terminar el año, para el pago de la prestación de servicios o suministros de bienes recibidos hasta el 31 de diciembre de 1989. Esta relación deberá ser enviada a la Dirección General del Presupuesto antes del 31 de enero de 1990 para su correspondiente verificación.

Cuando las obligaciones no estén debidamente contraídas la Dirección General del Presupuesto anulará las reservas de caja correspondiente.

ARTICULO 51. Constituida la reserva de caja, los dineros sobrantes girados a todas las entidades con cargo al Presupuesto Nacional, sin ninguna excepción, serán reintegrados a la Tesorería General de la República a más tardar el 1º. de marzo de 1990 con la refrendación del ordenador del gasto, del Jefe de la División Delegada de Presupuesto y del Auditor ante el organismo o entidad respectiva.

ARTICULO 52. Si las reservas de caja correspondientes al año fiscal de 1989 no hubieren sido ejecutadas el 31 de diciembre de 1990 el delegado de presupuesto y los pagadores del organismo harán que los dineros respectivos sean reintegrados a la Tesorería General de la República antes del 31 de enero de 1991.

CAPITULO V

De las Divisiones Delegadas de Presupuesto.

ARTICULO 53. Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto, como representantes del Director General del Presupuesto, son el conducto regular para tramitar todos los asuntos presupuestales ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto-.

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