Sobre Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1989
ARTICULO 54. Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuarán previamente la imputación presupuestal en las órdenes de trabajo, pedidos y contratos; verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento; velarán porque todo acto administrativo expedido señale correctamente el capítulo y el artículo presupuestal que afecta y que cumpla con los demás requisitos de conformidad con las normas vigentes.
En las entidades territoriales, los ordenadores y auditores de las dependencias nacionales cumplirán con las anteriores funciones.
ARTICULO 55. De conformidad con el Decreto extraordinario 294 de 1973 y el Decreto-ley 77 de 1976, los acuerdos de obligaciones y de gastos, los giros que se libren contra apropiaciones del Presupuesto Nacional, avances, la constitución de reservas, disponibilidades, registro de contratos y demás operaciones que afecten la ejecución del presupuesto, incluido el servicio de la deuda pública nacional, deben ser elaborados, revisados y firmados por el Jefe de la respectiva División Delegada de Presupuesto.
ARTICULO 56. Los fondos sin personería jurídica legalmente constituidos para el manejo de cuentas remitir n a las Divisiones Delegadas de Presupuesto, en los cinco (5) primeros días hábiles de cada trimestre, el estado de ingresos y gastos y los informes de caja y bancos para verificar la correcta utilización de los recursos.
ARTICULO 57. En las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante las ramas y organismos del Poder Público de que trata el artículo 3º. de esta Ley, se llevará la contabilidad presupuestal y se ejercerá la vigilancia administrativa y económica de las actividades presupuestales, sin perjuicio del control numérico legal que corresponde ejercer a la Contraloría General de la República.
CAPITULO VI
Del control administrativo.
ARTICULO 58. La Dirección General del Presupuesto comprobar el destino final de los dineros, velará por el uso eficiente y oportuno de los recursos públicos y hará cumplir las normas legales y reglamentarias sobre gasto público, para lo cual podrá solicitar la prestación de libros, comprobantes, informes de caja y bancos, reservas, estados financieros y demás información que considere conveniente; el no suministro de esta información ser causal de mala conducta.
ARTICULO 59. En ejercicio del control económico y administrativo de las actividades presupuestales, la Dirección General del Presupuesto podrá ordenar visitas de control y solicitar información a las ramas y organismos, del Poder Público comprendidos en este presupuesto.
ARTICULO 60. Los organismos y entidades que reciban aportes de capital, ayuda financiera o préstamos del Presupuesto Nacional deberán suministrar la información que requiera el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación para verificar la correcta utilización de los recursos.
El incumplimiento de esta norma será motivo para que la Dirección General del Presupuesto se abstenga de acordar y girar las apropiaciones presupuestales correspondientes.
CAPITULO VII
Disposiciones finales.
ARTICULO 61. El Gobierno Nacional ubicará, clasificará y definir los ingresos y gastos del presupuesto. Cuando durante el ejercicio fiscal resulten necesarias operaciones en igual sentido, las hará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- mediante resolución.
ARTICULO 62. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto- hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos, que figuren en el presupuesto de 1989.
En el caso de los aportes para el plan y programas de fomento a empresas útiles y benéficas de desarrollo regional y los del sector central incluidas en el presupuesto a iniciativa del legislativo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto-, hará por resoluciones, modificaciones y correcciones de leyendas al presupuesto de 1989 y vigencias anteriores, a petición de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta de la Cámara de Representantes.
ARTICULO 63. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Presupuesto- determinará mediante resolución los procedimientos, requisitos y forma de giro de los aportes y auxilios que figuren en el presupuesto para 1989.
ARTICULO 64. En desarrollo del artículo 44 del Decreto extraordinario 294 de 1973, los organismos de que trata el artículo 3º. de la presente Ley, deberán presentar a la Dirección General del Presupuesto antes del 30 de abril de 1989, indicadores de gestión, de costos y de cobertura, con el fin de medir y evaluar resultados con respecto a sus objetivos y metas establecidas, para disponer cada vez de mayor información en el proceso de programación presupuestal y dar a conocer a la opinión pública en general, los resultados de su gestión.
ARTICULO 65. Para efectuar la cancelación de las deudas con las empresas y entidades vinculadas al sector eléctrico, el Gobierno Nacional podrá hacer cruce de cuentas sin situación de fondos entre entidades y organismos deudores con los compromisos que tenga con el FODEX, a fin de sanear las cuentas por pagar que organismos y entidades vinculadas al Presupuesto Nacional tienen con las electrificadoras y las empresas públicas municipales.
Para tal fin la Dirección General de Crédito Público reglamentará este proceso.
ARTICULO 66. Los datos sobre población a que se refiere la Ley 12 de 1986, serán los correspondientes a las cifras más recientes elaboradas por el Departamento Nacional de Estadística. Para efectos de dicha Ley, la actualización de esos datos debe comprender la totalidad de municipios del país. El Departamento Nacional de Estadística deberá proporcionar la información correspondiente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a más tardar el 28 de febrero de 1989 con el fin de que este Ministerio realice los ajustes necesarios en la programación presupuestal para esa vigencia fiscal.
Para efectos de las distribución de la participación en el impuesto a las ventas durante la vigencia fiscal de 1989, se tomar en cuenta la totalidad de los municipios creados hasta el 30 de junio de ese año. Las novedades sobre población y creación de municipios, posteriores a dichas fechas sólo serán tenidas en consideración para la vigencia fiscal siguiente.
ARTICULO 67. Los organismos y entidades públicas deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, antes del 30 de marzo de 1989 el presupuesto total de inversión debidamente regionalizado. Esto se aplicará a las asignaciones que han sido incorporadas como nacionales y a los proyectos compartidos con varios departamentos o divisiones administrativas. Para tal efecto, el Departamento Nacional de Planeación enviará el formato correspondiente.
ARTICULO 68. El nombramiento de docentes para proveer nuevas plazas en los Fondos Educativos Regionales, deberá ser informado oportunamente por dichos Fondos al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así mismo, las resoluciones que reconozcan ascensos en el escalafón, solamente podrán hacerse dos veces al año en fechas que prescriba el Ministerio de Educación Nacional; su incidencia presupuestal también deberá ser comunicada oportunamente por los Fondos Educativos Regionales a los Ministerios antes mencionados.
ARTICULO 69. De conformidad con las disposiciones legales vigentes los organismos de que trata el artículo 3º. de la presente Ley, deberán cubrir las respectivas transferencias al Fondo Nacional de Ahorro y a la Caja Nacional de Previsión de manera exclusiva, mediante órdenes de pago definitivas. Los Delegados de Presupuesto velarán por el oportuno y estricto cumplimiento de esta disposición.
Según lo contemplado en la Ley 15 de 1982, los dineros oficiales con destino al pago de pensiones son inembargables en cualquier instancia de ejecución presupuestal y de Tesorería. La Caja Nacional de Previsión deberá manejar estos dineros en cuenta separada. El incumplimiento de esta norma será motivo para que la Dirección General del Presupuesto se abstenga de acordar y girar las apropiaciones presupuestales correspondientes.
ARTICULO 70. La contribución a la cual se encuentran obligadas las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, se pagará dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la resolución que fije la respectiva contribución.
ARTICULO 71. Ninguna autoridad podrá contraer compromisos que impliquen el pago de las cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto Nacional sin existir la apropiación respectiva, para lo cual se requiere concepto previo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- sobre disponibilidad presupuestal.
ARTICULO 72. Quienes incumplan las normas establecidas en esta Ley serán responsables en los términos de los artículos 163 y 164 del Decreto extraordinario 294 de 1973.
Igualmente, y en virtud de lo establecido por el artículo 165 del mismo decreto, los ordenadores secundarios que contravengan las normas de la presente Ley y los auditores que refrenden los respectivos giros, serán personal y pecuniariamente responsables de tales desembolsos.
La Dirección General del Presupuesto informará de estos hechos al Contralor General de la República para la iniciación del correspondiente juicio civil de cuentas o la aplicación de las sanciones respectivas, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar según la ley.
ARTICULO 73. El ordenador que autorice gastos superiores al monto disponible de las apropiaciones o las utilice para fines diferentes, as¡ como el delegado de presupuesto y el auditor fiscal que refrenden tales operaciones, incurrirán en las sanciones establecidas para el efecto en el Código Penal.
ARTICULO 74. Con el fin de coordinar y evitar duplicidad en la contratación de los estudios requeridos previamente para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad, para programas o proyectos específicos así como asesorías técnicas y de coordinación de los referidos estudios en los presupuestos de las entidades públicas: ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos del orden nacional, se requiere del concepto previo y autorización del Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, FONADE, entidad que de conformidad con la ley tiene como funciones la financiación, organización y racionalización de la consultoría nacional.
ARTICULO 75. Además de los preceptos contenidos en esta Ley, serán aplicables a la gestión presupuestal las normas constitucionales, las orgánicas del Presupuesto y demás disposiciones reglamentarias sobre la materia.
ARTICULO 76. La presente Ley rige a partir del 1º. de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
Dada en Bogotá, D. E., a los... días del mes de... de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
El Presidente del honorable Senado de la República,
ANCIZAR LOPEZ LOPEZ
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Luis Lorduy Lorduy.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y cúmplase.
Bogotá, D.E., 29 de noviembre 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.
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