sobre el presupuesto de rentas, recursos y gastos de los establecimientos públicos nacionales, para el año fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1989
- a) Informe de ejecución presupuestal, el cual debe indicar los ingresos provenientes de rentas propias y recursos financieros, apropiaciones y préstamos del Gobierno Nacional y de los recursos financieros así como servicios personales, erogaciones por concepto de gastos generales, transferencias, gastos de operación comercial, servicio de la deuda e inversión directa e indirecta con sus correspondientes fuentes de financiación;
- b) Informe sobre el avance físico y financiero de la inversión, de conformidad con los formularios e instrucciones que imparta la Dirección General del Presupuesto;
- c) Informe sobre la situación de Tesorería, debidamente refrendado por el Auditor Fiscal de la entidad, en el cual se presentarán en detalle los recursos y fondos disponibles frente a las cuentas y obligaciones vencidas y pendientes de pago;
- d) Balance consolidado y estado de pérdidas y ganancias actualizado, con los anexos explicativos correspondientes;
- e) Indicadores de gestión, costos y cobertura de conformidad con los formularios e instrucciones que imparta la Dirección General del Presupuesto.
PARAGRAFO. La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de tramitar cualquier operación presupuestal que soliciten las entidades que no cumplan con lo establecido en el presente artículo.
CAPITULO VII
Otras disposiciones.
ARTICULO 62. La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de acordar las partidas financiadas con recursos del Presupuesto Nacional de aquellos establecimientos públicos nacionales que debiendo atender el servicio de la deuda interna y externa, no lo hicieren dentro de los términos establecidos.
Para tal efecto, los establecimientos públicos nacionales que hayan adquirido este tipo de compromiso, deberán enviar a la Dirección General del Presupuesto, en forma bimestral, una relación de las fechas de vencimiento y su valor respectivo, debidamente auditada.
ARTICULO 63. De conformidad con las disposiciones legales vigentes y en especial del artículo 10 de la Ley 33 de 1985, los pagadores de las entidades afiliadas a la Caja Nacional de Previsión, están obligados a situarle los dineros provenientes de la cuota patronal correspondiente conforme a lo establecido en esta norma.
ARTICULO 64. El Gobierno Nacional ubicará, clasificará y definirá los ingresos y gastos de que trata este presupuesto.
Cuando durante el ejercicio fiscal resulten necesarias operaciones en igual sentido, las hará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- mediante resolución motivada.
ARTICULO 65. Sin variar su cuantía ni su destinación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto- hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en este presupuesto.
ARTICULO 66. Quienes incumplan las normas establecidas en esta Ley y los Auditores que refrenden los respectivos giros, serán personal y pecuniariamente responsables de tales desembolsos. La Dirección General del Presupuesto informará al Contralor General de la República para la iniciación del correspondiente juicio civil de cuentas o la aplicación de las sanciones respectivas, sin perjuicio de las demás investigaciones a que haya lugar según la ley.
ARTICULO 67. El ordenador que comprometa sumas superiores a las fijadas en este presupuesto o las utilice en forma no prevista en el mismo, incurrirá en las sanciones establecidas en el artículo 136 del Código Penal.
ARTICULO 68. Con el fin de coordinar y evitar duplicidad en la contratación de los estudios requeridos previamente para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad, para programas o proyectos específicos, así como asesorías técnicas y de coordinación, la ejecución de las partidas presupuestales de los referidos estudios en los presupuestos de las entidades públicas: Ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos del orden nacional, requiere del concepto previo y la autorización del Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, FONADE, entidad que de conformidad con la ley tiene como funciones la financiación, organización y racionalización de la consultoría nacional.
ARTICULO 69. A partir de la vigencia fiscal de 1989, los estudios de costos por programas académicos que coordine el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, serán requisito indispensable para el estudio, cuantificación y asignación de recursos presupuestales a las universidades oficiales. Para tal efecto, el ICFES informará a la Dirección Nacional del Presupuesto sobre las universidades que no cumplan con la elaboración de dichos estudios.
ARTICULO 70. Además de los preceptos contenidos en esta Ley serán aplicables a la gestión presupuestal las normas constitucionales, las orgánicas del presupuesto y demás disposiciones reglamentarias sobre la materia.
ARTICULO 71. La presente Ley rige a partir del 1o. de enero de 1989.
El Presidente del honorable Senado de la República,
ANCIZAR LOPEZ LOPEZ
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Luis Lorduy Lorduy.
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República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y cúmplase.
Bogotá, D.E., 2 de diciembre de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.
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