Por la cual se aprueban, con una reserva, el Convenio y las disposiciones adoptadas en el Congreso de la Unión de las Américas y España, celebrado en Santiago de Chile en noviembre de 1971
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- En fe de lo resuelto, los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, a los veintiséis días del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y uno.
ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES
Los abajo firmantes, Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros de la Unión, visto el artículo 21, párrafo 4, de la Constitución de la Unión Postal de las Américas y España concluida en Santiago de Chile el 26 de noviembre de mil novecientos setenta y uno, han estipulado de común acuerdo y bajo reserva de las disposiciones del artículo 22, párrafo 3, de la Constitución, el Acuerdo siguiente:
Artículo 1. Objeto del Acuerdo.
El cambio de giros postales entre los países contratantes, cuyas Administraciones convengan en realizar este servicio, se regirá por las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 2. Moneda.
El importe de los giros se expresará en la moneda del país de destino. Sin embargo, las Administraciones quedan facultadas para adoptar de común acuerdo otra moneda, cuando así convenga a sus intereses.
Artículo 3. Condiciones para el cambio de los giros.
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- El cambio de giros postales entre los países contratantes se llevará a cabo por medio de listas conforme al modelo GP-1 anexo, que se encaminarán a su destino, preferentemente por la vía aérea, por cuenta de la Administración expedidora.
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- En idénticas condiciones a las señaladas en el párrafo 1 de este artículo, expedirán toda su correspondencia las Oficinas Centrales para el cambio de giros a que se refiere el mismo párrafo.
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- Cada Administración designará las oficinas de su país que hayan de encargarse de formular dichas listas y envíarlas a aquellas otras oficinas que, para los mismos fines, designen las demás Administraciones.
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- Asímismo, las Administraciones podrán acordar la realización del servicio por el sistema de "tarjeta", esto es, de remisión de títulos.
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- En los casos de fuerza mayor que imposibiliten el intercambio directo de giros, el país expedidor, aun sin que medie petición del remitente o del destinatario, podrá dirigirlos, previo acuerdo entre las Administraciones interesadas y sujetos a las reglas precedentes, a otro país distinto, para que éste, a su vez, los reexpida a su destino por la vía que haga factible su entrega.
Artículo 4. Giros telegráficos.
Las disposiciones de este Acuerdo se harán extensivas al servicio de giros telegráficos entre aquellas Administraciones que convengan en prestarlo. A tal efecto, previo arreglo entre sí, fijarán las condiciones reglamentarias del propio servicio.
Artículo 5. Límites máximos de emisión.
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- Las Administraciones de los países contratantes que convengan en prestar este servicio se pondrán de acuerdo para fijar el límite máximo de los giros que cambien entre sí.
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- Sin embargo, los giros relativos al servicio de correos, emitidos con franquicia de porte en aplicación de las disposiciones del artículo 9, podrán exceder del máximo fijado por cada Administración.
Artículo 6. Tasas.
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- El remitente de todo giro emitido conforme a las disposiciones del presente Acuerdo, deberá abonar la tasa que fije la Administración de origen, según su reglamentación y con la escala adoptada y promulgada para su servicio interno.
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- Cuando los giros se cursen por expreso, las Administraciones podrán percibir la tasa especial establecida que no excederá de la que rija para la correspondencia.
Artículo 7. Endosos.
Las Administraciones de los países contratantes quedan autorizados para permitir en sus territorios, y de acuerdo con su legislación interior, el endoso de los giros de cualquier país.
Artículo 8. Responsabilidad.
Las Administraciones serán responsables, ante los remitentes, de las cantidades que éstos depositen para ser invertidas en giros postales hasta el momento en que sean pagadas a los destinatarios o endosatarios.
Artículo 9. Franquicias de tasas.
Estarán exentos de toda tasa los giros relativos al servicio, cambiados entre las Administraciones o entre las Oficinas de Correos dependientes de cada Administración, así como también los que remitan a la Oficina Internacional de Montevideo o a la de Transbordos de Panamá, y viceversa.
Artículo 1O. Plazo de validez de los giros.
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- Salvo acuerdo en contrario, todo giro postal será pagadero en el país de destino, dentro de los seis meses siguientes al de su emisión.
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- El importe de los giros que no haya sido pagado dentro de dicho período, se acreditará a la Administración de origen, a la cual se enviará al efecto una fórmula GP-4 con el detalle de tales giros, para que se proceda de acuerdo con su reglamento.
Artículo 11. Cambio de dirección y reintegro de giros.
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- Cuando el remitente desee corregir un error en la dirección del destinatario o solicitar la devolución del importe del giro, hará la gestión ante la Administración del país que lo haya emitido.
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- Por lo general, un giro postal no será reintegrado sin autorización de la Administración del país pagador. Dicha autorización se dará por medio de una comunicación independiente dirigida a la Administración de origen, y el monto total de los giros cuyo reintegro se autorice se acreditará en la próxima cuenta a formularse.
Artículo 12. Aviso de pago.
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- El remitente de un giro podrá obtener un aviso de pago mediante una tasa equivalente a la percibida por la Administración de origen en concepto de aviso de recibo de la correspondencia certificada. Esta tasa pertenecerá a la Administracion de origen.
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- La Administración de destino extenderá el aviso de pago en un impreso conforme al modelo GP-6, y lo remitirá al propio interesado directamente o a la Administración emisora para su entrega a aquél si el cambio se hace por medio de listas.
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- Si las Administraciones se hubiesen puesto de acuerdo para realizar el servicio por el sistema de tarjeta, la fórmula GP-6 será extendida por la Administración de origen, quien la remitirá a la de destino, a fin de recabar la firma del destinatario en el momento del pago del giro, devolviéndola seguidamente al expedidor.
Artículo 13. Reexpedición.
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- A petición del remitente o del destinatario de los giros, éstos podrán ser reexpedidos a otro país distinto, siempre que exista intercambio de giros con el nuevo país de destino. En este caso, la Administración reexpedidora no percibirá derecho alguno.
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- En caso de reexpedición, el giro se considerará como si hubiese sido pagado por la Administración reexpedidora, la cual lo incluirá en la cuenta por tal concepto, añadiendo la palabra "Reexpedición".
Artículo 14. Legislación interior.
Los giros postales que se cambien entre dos Administraciones están sujetos, en lo que concierne a su emisión y pago, a las disposiciones aplicables a los giros postales interiores, vigentes en las Administraciones de origen y destino.
Artículo 15. Formación de las listas.
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- Cada oficina de cambio comunicará a la de cambio corresponsal, en las fechas en que se deposite el giro, las cantidades recibidas en su país para ser pagadas en el otro, haciendo uso del modelo GP-1 anexo.
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- Todo giro postal anotado en las listas llevará un número progresivo que se denominará "número internacional", comenzando el primero de enero o el primero de julio de cada año, según se convenga, con el número 1. Cuando al término del año o semestre se varíe la numeración, la primera lista deberá llevar, además del número de la serie, el último número internacional de la serie anterior.
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- Las oficinas de cambio se acusarán recibo de cada lista por medio de la primera lista siguiente, enviada en la dirección opuesta.
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- Cualquier lista que faltare será reclamada inmediatamente por la oficina de cambio que comprobare la falta. La oficina de cambio remitente, en tal caso, enviará lo antes posible a la reclamante un duplicado de la lista pedida debidamente formalizado.
Artículo 16. Comprobación y ratificación de las listas.
cina de cambio destinataria, y corregidas cuando contengan simples errores. De estas correcciones será informada la oficina de cambio remitente al acusársele recibo de la lista en que se hubieran efectuado.
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- Cuando tales errores sean de importancia, la oficina de cambio destinataria solicitará aclaraciones a la remitente, que informará dentro del más breve plazo. Entre tanto, se suspenderá la emisión de los giros postales internos correspondientes a las libranzas cuya aclaración se hubiere solicitado. Estas cuestiones se tramitarán, de ser posible, utilizando la vía aérea.
Artículo 17. Pago de los giros.
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- Al recibirse en una oficina de cambio una lista de giros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, dicha oficina procederá a efectuar u ordenar el pago a los destinatarios, en la moneda del país de destino, de las cantidades que, en dicha moneda o en otra convenida, figuren en la lista, de conformidad con los reglamentos vigentes en cada país para el pago de los giros internacionales.
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- La Administración de destino procurará en todos los casos realizar sin demora el pago a los beneficiarios. Si transcurrido un mes de remitido el aviso al beneficiario no se hubiera efectuado el pago, se comunicará el hecho a la Administración de origen para que lo ponga en conocimiento del remitente.
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- Los duplicados de giros postales se expedirán solamente por la Administración del país emisor, de conformidad con su legislación interna y previa comprobación de que el giro no ha sido pagado al destinatario ni reembolsado al expedidor.
Artículo 18. Rendición y liquidación de cuentas.
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- Salvo acuerdo en contrario, al final de cada trimestre la Administración acreedora formulará la cuenta respectiva para la Administración corresponsal, en que conste:
- a) Los totales de las listas que contengan el detalle de los giros emitidos en ambos países durante el trimestre;
- b) Los totales de los giros que hubieren sido reintegrados a los remitentes;
- c) Los totales de los giros que hubieren caducado durante el trimestre.
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- El haber de cada Administración se expresará en la moneda de su país.
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- El importe menor será convertido a la moneda del país acreedor con arreglo al cambio medio del trimestre a que se refiera la cuenta.
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- Esta cuenta, extendida en doble ejemplar, se enviará por la Administración que la haya formulado, a la Administración correspondiente. Si el saldo resultare a favor de esta Administración, se pagará uniendo a la cuenta una letra a la vista o un cheque a favor de la Administración Postal acreedora. Si el saldo resultare a favor de la Administración que haya formulado la cuenta, el pago se llevará a cabo por la Administración deudora, en la forma indicada en el párrafo anterior, al devolverse aceptada la cuenta. Para la formación de esta cuenta trimestral se utilizarán los modelos GP-2 GP-3, GP- 4 y GP-5, anexos al presente Acuerdo.
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- También podrán entenderse las Administraciones para no efectuar conversiones sino para realizar la liquidación unilateralmente, esto es, para abonar cada Administración a la otra el importe total de los giros pagados por su cuenta. En tal caso, cada Administracion habrá de formular una cuenta trimestral.
Artículo 19. Supresión de cuentas por intercambio de giros.
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- Las Administraciones podrán, previo acuerdo, suprimir la formación de las cuentas a que se refiere el artículo anterior. En este caso deberán comprometerse a enviar adjunto a cada lista de giros modelos GP-1, una letra a la vista o un cheque por el importe total de los mismos, aplicándose igual procedimiento cuando esté indicado el uso de los modelos GP-3 y GP-4.
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- Los cheques o las letras a la vista, salvo acuerdo
encontrario, serán expedidos en la moneda del país acreedor.
Artículo 2O. Anticipos a buena cuenta.
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- Cuando resultare que una Administración deba a la otra, por cuenta de giros postales, un saldo que exceda de 3O.OOO francos oro, o la equivalencia aproximada de esta cantidad en su propia moneda, la Administración deudora deberá enviar a la acreedora, a la mayor brevedad posible y como anticipo a buena cuenta, una cantidad aproximada al saldo de la liquidación trimestral a que se refiere el artículo 18.
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- Si la cantidad adelantada fuese superior al saldo de la liquidación definitiva al período, la diferencia será transferida al siguiente, quedando sobreentendido que, en caso de suspensión del servicio, el posible exceso será reintegrado inmediatamente en la misma moneda recibida.
Artículo 21. Intercambio por el sistema de tarjeta.
Las Administraciones que convinieran en practicar el intercambio por el sistema a que se refiere el párrafo 4 del artículo 3, lo harán sobre la base de las pertinentes disposiciones del Acuerdo de la Unión Postal Universal, con observancia de las peculiaridades del presente.
Artículo 22. Suspensión del servicio.
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- Las Administraciones de los países contratantes podrán, cuando lo juzguen conveniente, suspender temporalmente la emisión de giros postales. Asimismo quedan facultadas para adoptar todas aquellas disposiciones que estimen oportunas para salvaguardar sus intereses y evitar posibilidad de agio.
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- La Administración que adopte alguna de las medidas aludidas en el párrafo anterior, deberá comunicarlo con toda urgencia a las Administraciones con las que cambie giros postales.
Artículo 23. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo.
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- Para ser aprobadas las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Acuerdo, será necesario el voto afirmativo de la mayoría de los Países Miembros, presentes y votantes, adheridos al Acuerdo. La mitad de esos Países Miembros representados en el Congreso deberán estar presentes en la votación.
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- Para su modificación en el intervalo de los Congresos es de aplicación el procedimiento establecido en el Reglamento General de la Unión Postal Universal. Para que las disposiciones tengan fuerza ejecutiva deberán obtener
- a) Unanimidad de votos si se trata de introducir nuevas disposiciones o de modificar los artículos 1, 2, 5, 8, 9, 14, 18, 19, 2O, 22, 23 y 24 del Acuerdo, y los contenidos en su Protocolo Final;
- b) Dos tercios de sufragios para modificar los demás artículos.
Artículo 24. Entrada en vigor y duración del Acuerdo.
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- El presente Acuerdo entrará en vigor el día 1o. del mes de julio de mil novecientos setenta y dos, y permanecerá vigente sin limitación de tiempo, reservándose cada uno de los Países Miembros el derecho de denunciarlo, mediante aviso dado por su Gobierno al de la República Oriental del Uruguay, el cual lo hará saber a los demás Países Miembros.
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- El Acuerdo dejará de regir con respecto al País Miembro que lo haya denunciado al vencer el plazo de un año, a contar del día de la recepción de la notificación por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.
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- En fe de lo cual, los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han firmado el presente Acuerdo en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile. a los veintiséis días del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y uno.
PROTOCOLO FINAL DEL ACUERDO RELATIVO
A GIROS POSTALES
En el momento de firmar el Acuerdo relativo a Giros Postales, concluido por el Décimo Congreso de la Unión Postal de las Américas y España, los Representantes Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente:
Estados Unidos de América formula una reserva en el sentido de que no puede aceptar las estipulaciones de los siguientes artículos:
Artículo 5 , párrafo 2, "Límites máximos de emisión".
Artículo 9 , "Franquicias de tasas".
Artículo 1O , "Plazo de validez de los giros".
Artículo 12 , "Aviso de pago".
Artículo 13. "Reexpedición".
En fe de lo cual los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han firmado el presente Protocolo Final en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, a los 26 días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y uno.
GIROS POSTALES
Fórmulas.
"(No se publican por no haberse introducido modificaciones a las vigentes. Acuerdo de México, 1966)" .
Rama Ejecutiva del Poder Público.
Presidencia de la República.
Bogotá, D. E.....
Aprobado,- Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para efectos constitucionales.
(Fdo.) MISAEL PASTRANA BORRERO
(Fdo.)Alfredo Vázquez Carrizosa.
Es fiel copia tomada del original que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Bogotá, D. E.....
Carlos Borda Mendoza,
Secretario General.
Presentado a la consideración del honorable Congreso Nacional por los suscritos Ministros de Relaciones Exteriores y Comunicaciones,
Alfredo Vázquez Carrizosa,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Carlos Holguín Sardi,
Ministro de Comunicaciones.
Senado de la República. - Secretaría General. - Sección Leyes.
Bogotá, D. E., diciembre 6 de 1973.
Aprobado en segundo debate por el honorable Senado en sesión plenaria de la fecha.
HUGO ESCOBAR SIERRA,
Presidente del honorable Senado.
Amaury Guerrero,
Secretario General Honorable Senado.
Dada en Bogotá, D. E., a 6 de diciembre de 1973.
El Presidente del Senado,
VICTOR RENAN BARCO
El Presidente de la Cámara de Representantes,
DAVID ALJURE RAMIREZ
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Néstor Eduardo Niño Cruz.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1973.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Alfredo Vázquez Carrizosa.
El Ministro de Comunicaciones,
Carlos Holguín Sardi.
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